Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas

Rango Ley
Publicación 2002-07-27
Última actualización 2015-07-16
Estado Derogada · 2015-08-05
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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4.

En los supuestos a los que se refieren las letras b y c del apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas ha de requerir a la cooperativa que enmiende la causa de descalificación en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de este requerimiento. El incumplimiento del requerimiento origina la incoación del expediente de descalificación.

5.

El procedimiento de descalificación de una cooperativa ha de ajustarse a la normativa de procedimiento administrativo, con las siguientes particularidades:

a)

Ha de notificarse al consejo rector de la cooperativa, que, en cumplimiento del trámite de audiencia, puede presentar, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, las alegaciones, los documentos y las justificaciones que estime pertinentes. Si esta notificación no es posible, el trámite se cumple con la publicación del aviso que corresponda en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

b)

Puede presentarse un recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de descalificación, que, en este caso, no es ejecutiva hasta que se ha dictado la sentencia firme.

6.

La resolución de descalificación, dictada por el consejero o consejera competente en materia de cooperativas, previo informe del Consejo Superior de la Cooperación, ha de ser publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Una vez la resolución adopte firmeza, tiene efectos registrales de oficio e implica la disolución de la cooperativa y la cancelación preventiva inmediata de los asientos registrales hasta que se presente la escritura de liquidación en el Registro de Cooperativas.

7.

La liquidación de la cooperativa descalificada ha de realizarse en el plazo de tres años a contar desde que la resolución de descalificación sea firme, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87, 88 y 89. Transcurrido este plazo, se debe actuar de acuerdo con lo establecido por el artículo 90.

Se modifica el apartado 7 por el art. 56 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 6053, de 26 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2024.

CAPÍTULO II. Promoción cooperativa

Artículo 139. Medidas de fomento.
1.

La Generalidad reconoce la importancia del movimiento cooperativo para el desarrollo de Cataluña, y, por eso, así como en cumplimiento de lo que dispone el artículo 129 de la Constitución española, ha de adoptar las medidas que hagan falta para que las cooperativas puedan cumplir sus objetivos, y fomentar la consolidación y la vertebración social y económica de las cooperativas y del movimiento cooperativo.

2.

Ha de fomentarse la actividad que llevan a cabo las sociedades cooperativas mediante medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, el aumento del grado de formación profesional y de preparación técnica de los socios, el asociacionismo cooperativo y las formas de colaboración económica reguladas por los capítulos IX, X y XI del título I.

3.

Las cooperativas tienen derecho preferente en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen, convocados por la Administración de la Generalidad y los entes que dependen de ella, para la realización de obras, servicios y suministros.

Artículo 140. Enseñanza del cooperativismo.
1.

El departamento competente en materia de cooperativas y el Departamento de Enseñanza han de adoptar en colaboración las decisiones necesarias para dar a conocer el cooperativismo en todos los centros de enseñanza de cualquier clase y grado.

2.

Si la tarea de formación cooperativa va dirigida al medio rural y al del sector pesquero, los departamentos competentes en materia de cooperativas y de enseñanza han de cumplir sus respectivas funciones en estrecha colaboración con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que ha de ejercer la tarea correspondiente a través de sus servicios de expansión y capacitación agrarias.

Artículo 141. Participación en los consejos de los departamentos de la Generalidad.

El movimiento cooperativo, a través de sus federaciones de clases reconocidas como generales por la presente Ley, ha de participar, en el grado que se determine en cada caso, en las instituciones, los órganos o los consejos creados, o que creen en lo sucesivo los distintos departamentos de la Generalidad, para el mejor cumplimiento de su función en las áreas económicas, sociales y políticas.

Artículo 142. Canalización de fondos mediante las cooperativas.

Las cantidades que se reciban de las distintas administraciones públicas provenientes de ayudas estructurales, sectoriales o de otro tipo han de ser canalizadas, en la medida en que sea posible, a través de sociedades cooperativas.

Artículo 143. Acción del departamento de agricultura, ganadería y pesca en relación a las cooperativas.
1.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de ejercer sus actividades fundamentalmente a través de sociedades cooperativas si, por razones técnicas, hay que contar con grupos de payeses, de ganaderos o de pescadores, organizados para el cumplimiento de sus objetivos.

2.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de establecer condiciones preferentes para las cooperativas agrarias y las cooperativas marítimas, fluviales y lacustres, en la concesión de ayudas de todo tipo que se hayan establecido para los agricultores, los ganaderos y los pescadores o sus agrupaciones.

Artículo 144. Acción del departamento de bienestar social en relación a la integración social a través de las cooperativas.

El Departamento de Bienestar Social ha de promover las medidas pertinentes en apoyo de las cooperativas que tengan como objeto alguna de las áreas de actuación de los servicios sociales.

Artículo 145. Ayudas para la creación de cooperativas de segundo grado o para la fusión de cooperativas.

La Administración de la Generalidad ha de establecer subvenciones, desgravaciones o créditos preferentes, en los supuestos de creación de cooperativas de segundo grado, de fusión de cooperativas, de establecimiento de conciertos entre cooperativas productoras de bienes o servicios y cooperativas de consumidores y de establecimiento de grupos cooperativos, siempre que la actuación propuesta sea favorable al movimiento cooperativo.

Artículo 146. Derecho de adquisición de terrenos.

Las cooperativas de viviendas y las que prestan servicios públicos tienen derecho a la adquisición de terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, para cumplir sus fines específicos.

Artículo 147. Condiciones de venta.

Las sociedades cooperativas tienen, en la distribución o en la venta, la condición de mayoristas, pero pueden vender al por menor como detallistas. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios proporcionados por las cooperativas a sus socios, producidos por estos socios o adquiridos de terceras personas para cumplir sus fines sociales no tienen consideración de ventas.

Artículo 148. Actividades cooperativas internas.

Se consideran actividades cooperativas internas, y tienen el carácter de operaciones de transformación primaria, las que llevan a cabo las cooperativas agrarias, y otras análogas, con productos o materiales, incluso si se trata de proveerse de lo necesario a través de terceras personas, siempre que se destinen exclusivamente a las explotaciones de los socios. En el ámbito tributario, esta disposición sólo afecta a los tributos impuestos por la Generalidad, sin perjuicio de las disposiciones que dicte el Estado en las materias en las que tiene competencia.

Artículo 149. Normas para la constitución y el funcionamiento de las cooperativas.

Sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones que en materia fiscal la legislación del Estado atribuye a las cooperativas, la Administración de la Generalidad, en el ámbito de su competencia en estas materias, ha de dictar las normas que faciliten la constitución y el funcionamiento de las sociedades cooperativas, de acuerdo con las exigencias de la política social y en razón de la voluntad de servicio a la comunidad que anima al movimiento cooperativo.

Artículo 150. Creación de cooperativas de servicios públicos.

La Administración pública, en la prestación de servicios públicos con la participación directa de los ciudadanos, ha de estimular la creación de cooperativas con este objetivo y compartir la gestión de estos servicios.

TÍTULO IV. Del Consejo Superior de la Cooperación

CAPÍTULO I. Consejo Superior de la Cooperación

Artículo 151. Finalidad.

La Administración de la Generalidad reconoce el interés preferente de las cooperativas constituidas conforme a la presente Ley y ha de fomentar su participación en la actividad económica y social. Con esta finalidad se constituye el Consejo Superior de la Cooperación.

Artículo 152. Naturaleza jurídica.

El Consejo Superior de la Cooperación es un órgano consultivo, de participación y mediación de la Administración de la Generalidad en todo el ámbito de las competencias que le corresponden sobre cooperativas.

Artículo 153. Competencias.

Corresponden al Consejo Superior de la Cooperación las siguientes competencias:

a)

Realizar estudios, informes, propuestas y dictámenes en relación a las normas y las disposiciones legales que afectan a las cooperativas, difundir estas normas y disposiciones e impulsar todas las acciones encaminadas a facilitar la intercooperación.

b)

Velar, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden a la Administración, por el cumplimiento de los principios cooperativos en la utilización del fondo de educación y promoción cooperativas y por el respeto de las reglas de una gestión correcta y democrática, en especial en los casos de liquidación de las cooperativas.

c)

Cumplir las funciones de conciliación y arbitraje en los términos que establece la presente Ley.

d)

Debatir y discutir, en general, las cuestiones que afectan al sector cooperativo, a fin de orientarlo.

Artículo 154. Composición.
1.

El Consejo Superior de la Cooperación está integrado por los siguientes miembros:

a)

El consejero o consejera competente en materia de cooperativas, que ostenta la presidencia.

b)

Once representantes de la Administración de la Generalidad, entre los cuales se cuenta el director o directora general competente en la materia, que ostenta la vicepresidencia primera.

c)

Trece miembros en representación de las distintas ramas de federaciones de cooperativas, entre los cuales el presidente o presidenta de la Confederación de Cooperativas de Cataluña, elegidos de forma que todas las ramas estén presentes. Uno de estos representantes ostenta la vicepresidencia segunda.

d)

Cinco personas de reconocida competencia y valía en el campo de la cooperación, nombradas por el Parlamento.

e)

Un secretario o secretaria, con voz y sin voto, nombrado por el departamento competente en materia de cooperativas.

2.

Han de determinarse por reglamento las funciones de la presidencia y de las vicepresidencias, el procedimiento de nombramiento de los miembros determinados por las letras b, c y e del apartado 1 y el régimen de las sustituciones o las delegaciones de funciones entre los miembros del Consejo Superior de la Cooperación.

3.

Todos los miembros del Consejo Superior de la Cooperación son propuestos por los organismos a los que deben representar, son nombrados por el Gobierno y son renovados en el cargo a petición de los organismos proponentes.

Artículo 155. Funcionamiento.
1.

El Consejo Superior de la Cooperación funciona en sesiones plenarias y en comisión permanente.

2.

Corresponde a la Comisión Permanente preparar las reuniones del Pleno, ejecutar sus acuerdos y resolver las cuestiones ordinarias.

3.

La Comisión Permanente está formada por los siguientes siete miembros del Consejo:

a)

El presidente o presidenta, que puede delegar sus funciones en la forma que se establezca por reglamento.

b)

Dos de los representantes de la Administración de la Generalidad.

c)

Tres de los representantes de las federaciones de cooperativas.

d)

Uno de los miembros designados por el Parlamento.

4.

El secretario o secretaria del Consejo asiste también a las reuniones de la Comisión Permanente.

5.

El Consejo Superior de la Cooperación, que ha de establecer las reglas de funcionamiento del Pleno y de la Comisión Permanente, ha de reunirse en sesión plenaria como mínimo una vez al año.

Artículo 156. Financiación.

El Consejo Superior de la Cooperación se financia con las cantidades que le asignan los presupuestos de la Generalidad.

CAPÍTULO II. Conciliación y arbitraje

Artículo 157. Conciliación y arbitraje ante el Consejo Superior de la Cooperación.
1.

Las cuestiones que se planteen –que sean objeto de la presente Ley y de las normas que la desarrollan– entre cooperativas, entre algún socio o socia y la cooperativa a la cual pertenece, entre socios de alguna cooperativa o entre una cooperativa y la federación en que se agrupa pueden ser planteadas a conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación, o bien directamente ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 158. El procedimiento de conciliación se establece por reglamento.

2.

Las cuestiones a que se refiere el apartado 1 pueden ser sometidas, si lo solicitan las partes o lo disponen los estatutos sociales, al arbitraje de la persona o personas que designe el presidente o presidenta del Consejo Superior de la Cooperación, de acuerdo con la legislación vigente. El procedimiento de formalización y tramitación de estos arbitrajes se establece por reglamento. La competencia en materia de arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación no excluye la facultad de las partes de someter sus diferencias a otras formas de arbitraje, de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable.

3.

La presentación de la solicitud de conciliación o arbitraje interrumpe la prescripción y suspende la cuenta del plazo para el ejercicio de las acciones reguladas por la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 84 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.

TÍTULO V. De la jurisdicción y la competencia

Artículo 158. Jurisdicción y competencia.
1.

El conocimiento y la resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de la presente Ley, en lo que concierne a las relaciones entre las cooperativas y sus socios, corresponden a los juzgados y los tribunales de la jurisdicción civil, salvo que por disposición legal sea competente otra.

2.

Los conflictos entre socios trabajadores o socios de trabajo y sus cooperativas en relación a las materias reguladas por el artículo 116 han de plantearse ante la jurisdicción social.

3.

Las cuestiones de hecho que se planteen entre los socios y la cooperativa a la que pertenecen, o entre esta cooperativa y la federación en la que se agrupa, pueden ser planteadas para la conciliación o el arbitraje al Consejo Superior de la Cooperación.

4.

Dado el carácter societario del contrato cooperativo, los órganos jurisdiccionales, para la solución de los conflictos entre las cooperativas y sus socios, han de aplicar, con preferencia a cualquier otro tipo de norma, el derecho cooperativo en el sentido estricto, integrado por la presente Ley, las disposiciones normativas que la desarrollan, los estatutos sociales de la cooperativa, los reglamentos de régimen interno, los demás acuerdos de los órganos sociales de la cooperativa, los principios cooperativos catalanes, las costumbres cooperativas, la tradición jurídica catalana y, supletoriamente, el derecho cooperativo general.

Disposición adicional primera. Fomento del cooperativismo y de la economía social.

El Gobierno ha de elaborar y llevar a cabo programas anuales que recojan aspectos formativos, económicos y financieros que permitan impulsar y fomentar las sociedades cooperativas y la economía social.

Disposición adicional segunda. Aportación de datos.

Se faculta a la dirección general competente en materia de cooperativas para que, con audiencia al Consejo Superior de la Cooperación, pueda reclamar a las cooperativas los datos que considere necesarios.

Disposición adicional tercera. Ampliación del número de miembros del Consejo Superior de la Cooperación.

Oído el Consejo Superior de la Cooperación, y a propuesta del consejero o consejera competente en materia de cooperativas, el Gobierno puede ampliar el número de vocales de este Consejo en el caso de que alguna rama de la cooperación que hoy no se halla representada en el mismo llegue a tener la trascendencia suficiente y se considere conveniente que esté presente.

Disposición adicional cuarta. Denegación de calificación e inscripción.

En el caso de solicitudes de calificación e inscripción de constitución de sociedades cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, por fusión propia o absorción, escisión, liquidación de estas entidades y transformación de sociedades cooperativas en otras personas jurídicas, y de otras personas jurídicas en sociedades cooperativas, si, transcurridos tres meses desde la solicitud de inscripción, ésta no se ha producido, la solicitud se entiende desestimada.

Disposición adicional quinta. Centro de trabajo subordinado o accesorio.

A efectos de la presente Ley, en especial en lo referente al artículo 115.c, se consideran centros de trabajo subordinado o accesorio los de titularidad pública si sirven para prestar servicios directamente a las administraciones públicas o a las entidades que coadyuven al interés general, así como los centros de otra entidad en los que se lleven a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la cooperativa, bajo el control efectivo de ésta, que justifiquen su contribución al mejor cumplimiento de las finalidades sociales cooperativas, respetando los principios fundamentales de actuación de la cooperativa.

Disposición adicional sexta. Aranceles notariales.

En cuanto a los aranceles notariales en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial es impuesto por la legislación de cooperativas, debe tenerse en cuenta lo establecido por la legislación estatal en cada momento.

Se añade por el art. 57 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición adicional séptima. Impulso, potenciación y consolidación de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.

La Generalidad debe impulsar la implementación progresiva de sistemas electrónicos en el Registro General de Cooperativas de Cataluña que hagan posible la publicidad telemática de su contenido, el acceso y la comunicación de las personas interesadas en el Registro por cualquier medio, físico o telemático, y la respuesta a las demandas de certificación o comprobación de datos de otros órganos y organismos de la propia Generalidad y de otras administraciones públicas o instituciones, mediante el establecimiento de los correspondientes acuerdos y convenios para el intercambio de información.

Se añade por el art. 57 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos sociales de las cooperativas a los preceptos de la presente Ley.
1.

Las cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar sus estatutos sociales antes del 1 de enero de 2006.

2.

Una vez superado el plazo establecido por el apartado 1, si la cooperativa no cumple su obligación de presentar los nuevos estatutos, queda descalificada por resolución del consejero o consejera competente en materia de cooperativas, a propuesta del director o directora general competente en esta materia, y debe aplicársele lo establecido por el artículo 138.5 y 6.

3.

Cualquier miembro del consejo rector o cualquier socio o socia tiene legitimación para solicitar al consejo rector la convocatoria de asamblea general para aprobar la modificación de los estatutos para adaptarlos a la nueva Ley. Si han transcurrido dos meses desde que se ha realizado la solicitud y no se ha convocado la asamblea, puede solicitarse su convocatoria al juez o jueza de primera instancia del domicilio social de la cooperativa, quien, previa audiencia al consejo rector, ha de acordar lo que sea procedente y ha de designar, si procede, a la persona que deberá presidir la asamblea.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 46 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Disposición transitoria segunda. Aplicación temporal de la Ley.

Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la presente Ley han de tramitarse y han de resolverse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley. El contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley no puede aplicarse si se opone a la misma, y hasta que los preceptos estatutarios contrarios a la presente norma se adapten a ella son nulos de pleno derecho.

Disposición transitoria tercera. Aplicación material de la Ley.

La presente Ley es de aplicación a todas las cooperativas que quedan sujetas a la misma de acuerdo con las disposiciones del artículo 2, independientemente de la clase a la que pertenecen y de la fecha de constitución.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de las disposiciones del capítulo VII del Título I.

Las disposiciones del capítulo VII del Título I se aplican, desde la entrada en vigor de la presente Ley, a cualquier proceso de liquidación de cooperativas, independientemente de la fecha de aprobación del acuerdo de disolución o de la descalificación administrativa.

Disposición transitoria quinta. Aplicación de la figura del socio o socia colaborador a las secciones de crédito de las cooperativas.

A efectos de la presente Ley, las referencias a la figura del adherido o adherida de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, se entienden referidas a la figura del socio o socia colaborador que regula la presente Ley.

Disposición transitoria sexta. Inscripción de las cooperativas de crédito.

Hasta la entrada en vigor del Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña, las cooperativas de crédito a las que sea de aplicación la presente Ley deben seguir solicitando su inscripción en el Registro de Cooperativas de Cataluña, adjuntando la documentación necesaria al efecto.

Se añade por el art. 3 de la Ley 13/2003, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2003-14414.

Disposición transitoria séptima. Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes sancionadores.

Mientras no se desarrolle la regulación de un procedimiento sancionador específico, debe aplicarse a la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de cooperativas iniciados en virtud de un acta emitida por la Inspección de Trabajo la normativa especial de imposición de sanciones por infracciones en el orden social.

Se añade por el art. 58 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto legislativo 1/1992, de 10 de febrero, que aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña.

Disposición final primera. Reglamento regulador del Registro General de Cooperativas de Cataluña y Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña.

El Gobierno debe aprobar, en el plazo de un año, a contar de la publicación de la presente Ley la modificación del Decreto 33/1993, de 9 de febrero, regulador del Registro General de Cooperativas de Cataluña, así como el Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 13/2003, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2003-14414.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de julio de 2002.

LLUÍS FRANCO I SALA, JORDI PUJOL,
Consejero de Trabajo Presidente

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