Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas

Rango Real Decreto
Publicación 2002-10-15
Última actualización 2013-09-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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artículos 31
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La ficha de datos de seguridad se elaborará del siguiente modo:

a)

Para los biocidas clasificados como peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1078/1993.

b)

Para las sustancias activas utilizadas exclusivamente en biocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 363/1995.

Artículo 21. Publicidad.
1.

Toda publicidad de un biocida irá acompañada de las frases "Utilice los biocidas de forma segura. Lea siempre la etiqueta y la información sobre el producto antes de usarlo". Estas frases destacarán claramente dentro del conjunto de la publicidad, y la palabra "biocida" podrá ser sustituida por la descripción exacta del tipo de producto que se anuncia, por ejemplo, protectores de la madera, desinfectantes, biocidas de superficie, productos antiincrustantes, etc.

2.

La publicidad de biocidas no deberá presentar el producto de forma que pueda inducir a error en cuanto a los riesgos para el ser humano o el medio ambiente, ni incluirá ninguna mención como "producto biocida de bajo riesgo", "no tóxico", "inofensivo", ni cualquier indicación similar.

Artículo 22. Prevención y control toxicológico de biocidas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un sistema de información sanitaria y toxicovigilancia epidemiológica destinado a prevenir, detectar, diagnosticar y tratar los problemas sanitarios relacionados o causados por los biocidas.

La información recogida por este sistema de información permitirá adoptar medidas para la prevención y control de la toxicidad aguda, subaguda, crónica (carcinogénesis), y toxicidad a la reproducción.

El sistema de información que estará coordinado por la Dirección General de Salud Pública recogerá información y la facilitará, cuando proceda, a las siguientes fuentes:

a)

Registros propios de la Dirección General de Salud Pública sobre biocidas, sustancias químicas nuevas, existentes, preparados peligrosos y bases científicas nacionales e internacionales.

b)

Red Nacional de Vigilancia, Inspección y Control de Productos Químicos y Sistema de Intercambio Rápido de Información de Productos Químicos (SIRIPQ).

c)

Servicios de urgencia de la Red Hospitalaria, Unidades de Toxicología Clínica y Red de Atención Primaria.

d)

Estadísticas sanitarias establecidas por el Sistema Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Estadística.

e)

Autoridades sanitarias responsables del control toxicológico de las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas.

f)

Servicios de Información Toxicológica telefónica del Instituto Nacional de Toxicología (de Madrid, Sevilla y Barcelona).

g)

Sociedades Científicas, como la Asociación Española de Toxicología. Sección de Toxicología Clínica y otras entidades relacionadas.

La Dirección General de Salud Pública mantendrá informados, por los medios más rápidos posibles, a las unidades médicas asistenciales del Sistema Nacional de Salud o de aquellos centros hospitalarios de titularidad privada que lo necesiten, respecto a las medidas preventivas y curativas en caso de urgencia, con la colaboración del Instituto Nacional de Toxicologia a través de su Servicio de Información Toxicológica. La información facilitada, incluida la composición será considerada confidencial.

Artículo 23. Competencias administrativas y autoridad competente:
1.

Competencias de la Administración General del Estado.

a)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 apartados 6 y 11, artículo 19, artículo 23, artículo 24, artículo 25, artículo 26, artículo 27, artículo 28 y artículo 40, apartados 1, 2, 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y el Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo será la autoridad competente para todo lo dispuesto en este Real Decreto.

b)

De acuerdo con el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, artículo 11, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, será autoridad competente para los aspectos medio ambientales.

c)

La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será autoridad competente para los aspectos relacionados con la seguridad animal.

d)

Para el ejercicio de estas competencias, y en orden a una correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el Ministerio de Sanidad y Consumo, cuando sea necesario, coordinará sus actuaciones con los restantes organismos de las Administraciones Públicas, facilitando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de noviembre, la información que precisen para el ejercicio de sus funciones.

2.

Competencias de las Comunidades Autónomas: Corresponderán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se establece en este Real Decreto, en sus respectivos territorios, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 24. Intercambio de información con las Comunidades Autónomas.
1.

El Ministerio de Sanidad y Consumo suministrará a las Comunidades Autónomas las orientaciones, informaciones o cualquier otro elemento de que disponga, para que éstas puedan ejercer adecuadamente sus funciones. Para ello utilizará tanto la Red Nacional de Vigilancia, Inspección y Control, como el Sistema de Intercambio Rápido de Información sobre Productos Químicos, establecidos por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo y las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas, en los órganos de coordinación de la Ponencia de Sanidad Ambiental y en la Comisión de Salud Pública del Sistema Nacional de Salud. Igualmente podrá poner en práctica las medidas que resulten más adecuadas para lograr la efectiva coordinación de las actuaciones orientadas a la prevención de los riesgos, a la vigilancia epidemiológica y al cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.

2.

Sin perjuicio de las medidas de coordinación y colaboración que se establezcan, las autoridades de las Comunidades Autónomas informarán anualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo de las actividades que realicen para garantizar la aplicación de esta disposición.

3.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, mantendrá informado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los biocidas de uso ganadero, en orden a facilitar sus tareas de coordinación con las Comunidades Autónomas.

Artículo 25. Cláusula de salvaguardia.

Cuando un biocida autorizado o registrado de conformidad con el presente Real Decreto, constituya un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o para el medio ambiente, el Ministerio de Sanidad y Consumo y, en su caso, cuando proceda, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y/o Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los aspectos de sus respectivas competencias, podrá restringir o prohibir provisionalmente el uso o la venta de dicho producto. El Ministerio de Sanidad y Consumo informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo las razones de su decisión. Así mismo comunicará al fabricante o responsable de la comercialización del biocida las medidas adoptadas.

En todo caso, se estará a lo que se decida definitivamente por los órganos comunitarios competentes.

Artículo 26. Registro Oficial de Biocidas.

Todos los biocidas, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en este Real Decreto, tanto para su autorización como para su registro como biocidas de bajo riesgo, se inscribirán en el Registro Oficial de Biocidas de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 27. Requisitos para la fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación.

Los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional y las empresas de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma. Este Registro será gestionado por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 28. Libro Oficial de movimientos de Biocidas

Los biocidas clasificados en las categorías de tóxicos y muy tóxicos se comercializarán y aplicarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación y el número del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, en un libro Oficial de Movimientos de Biocidas, que será supervisado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 29. Cursos de formación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, la acreditación de la formación del personal de los servicios biocidas será la que se establece en el Real Decreto 830/2010, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2010-11157.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010. Ref. BOE-A-2010-13540.

Artículo 30. Infracciones.

Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicación, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrán la consideración de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del título I, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y, de las restantes disposiciones que resulten de aplicación.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

1.

Se consideran infracciones leves: El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en este Real Decreto o en las disposiciones que lo desarrollen, en cuanto que no sean considerados como falta grave o muy grave según, preceptúa el artículo 35-A-3.ª de la Ley General de Sanidad.

2.

Se consideran infracciones graves:

a)

La resistencia a facilitar datos a la autoridad competente, en relación con los datos exigidos para el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, según lo preceptuado en el artículo 35-B-4.ª y 5.ª de la Ley General de Sanidad.

b)

La no aportación de los datos exigidos en la ficha de datos de seguridad del biocida, a los que se refiere el artículo 20, como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

c)

El incumplimiento de la obligación de información y de los requisitos establecidos en los artículos 14.1 y 16, cuando no proceda su calificación como falta muy grave, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 4.ª de la Ley General de Sanidad.

d)

El incumplimiento de los requisitos sobre clasificación, envasado y etiquetado establecidos en el artículo 19, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

e)

La comercialización de biocidas cuya autorización o registro esté caducado, salvo prórroga provisional del mismo, como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 4.ª de la Ley General de Sanidad.

f)

La realización de publicidad de biocidas que no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 21 de este Real Decreto y demás normas de aplicación, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-B-1.ª y 4.ª de la Ley General de Sanidad.

g)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, según lo previsto en el artículo 35-B-7.ª de la Ley General de Sanidad.

3.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

La comercialización de biocidas sin previa autorización o registro, considerado como supuesto en los previstos en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

b)

La comercialización de biocidas prohibidos o limitados para un uso determinado, así como los que se les hubiera ordenado su retirada del mercado, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

c)

La comercialización de biocidas con sustancias activas no incluidas en los anexos I o IA y la comercialización como sustancias básicas de sustancias no incluidas en el anexo IB, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

d)

La fabricación, almacenamiento, comercialización o aplicación de biocidas, en condiciones que supongan grave riesgo para la salud pública o que incumplan lo establecido en los Registros de Establecimientos y Servicios Biocidas, según preceptúa el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

e)

El falseamiento de la información necesaria para la autorización o registro, sus modificaciones y renovaciones, así como de la que debe figurar en el etiquetado y en la ficha de datos de seguridad, según preceptúa el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

f)

La utilización de biocidas en aplicaciones, condiciones o técnicas de aplicación distintas de las autorizadas, así como el incumplimiento de los plazos de seguridad establecidos, según lo previsto en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

g)

Los cambios de composición no autorizados que afecten a las sustancias activas o de posible riesgo, así como los cambios no autorizados de los demás componentes del biocida, considerados como supuestos de lo previsto en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

h)

El incumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la cláusula de salvaguardia, según lo previsto en el artículo 35-C-1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

i)

La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, según preceptúa el artículo 35-C-8.ª de la Ley General de Sanidad.

Artículo 31. Sanciones.
1.

Las acciones u omisiones constitutivas de infracción, según lo previsto en el artículo 30 de este Real Decreto, serán objeto de las sanciones administrativas previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2.

Dichas sanciones se impondrán previa instrucción del correspondiente expediente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en las normas de desarrollo de las mismas.

3.

Estas sanciones serán independientes de las que puedan imponerse por otras autoridades competentes, estatales o autonómicas, en base a fundamentos distintos a los de infracción a la normativa sanitaria.

A tales efectos, las distintas autoridades intercambiarán los antecedentes e informaciones que obren en su poder.

Disposición adicional única. Registros.

Los plaguicidas de uso ambiental y los de uso en la industria alimentaria, los de uso en higiene personal y los desinfectantes de ambientes clínicos y quirúrgicos y los de uso ganadero adscritos a los registros contemplados en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, seguirán inscribiéndose en sus respectivos registros de la Dirección General de Salud Pública y de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, durante el periodo transitorio establecido en la disposición transitoria primera de este real decreto. Asimismo, para estos productos, durante dicho periodo transitorio y en tanto no se apruebe disposición expresa que regule esta materia, seguirá siendo de aplicación la Orden de 24 de febrero de 1993, por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

Una vez que se haya tomado una decisión a nivel comunitario en relación con la inclusión o no de la sustancia activa en el anexo I, IA o IB, estos productos biocidas serán adscritos al Registro Oficial de Biocidas de la Dirección General de Salud Pública, quien concederá, modificará o revocará, según el caso, las autorizaciones o, en su caso, los registros de biocidas que contengan dichas sustancias activas y cumplan con los procedimientos establecidos en este Real Decreto.

Los plaguicidas utilizados como protectores para conservación de maderas aserradas, elaboradas o transformadas inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, serán transferidos en un plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, al Registro de la Dirección General de Salud Pública.

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1 del Real Decreto 1114/2006, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17096.

Disposición transitoria primera. Plazos de revisión de sustancias activas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 5, en los apartados 3 y 5 del artículo 8 y sin perjuicio del apartado 7 del artículo 17, así como de lo establecido en el párrafo tercero de esta disposición, durante un periodo de 14 años, a partir del 14 de mayo de 2000, se podrá seguir aplicando el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, para los productos plaguicidas no agrícolas (biocidas) regulados en el mismo y que contengan sustancias activas comercializadas en la fecha indicada, hasta que se haya tomado una decisión a nivel comunitario sobre la inclusión o no de la sustancia activa en el anexo I, IA o IB.

El resto de los productos biocidas que contengan sustancias activas comercializadas en la fecha 14 de mayo de 2000 y para los cuales no es de aplicación el mencionado real decreto, podrán seguir comercializándose hasta que se haya tomado una decisión a nivel comunitario sobre la inclusión o no de dichas sustancias activas en el anexo I, IA o IB. Una vez que se haya tomado tal decisión, los productos biocidas que contengan dichas sustancias activas y cumplan lo dispuesto en este real decreto, deberán ser inscritos en el Registro Oficial de Biocidas de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior, quien concederá las autorizaciones o en su caso los registros de dichos biocidas.

Durante un periodo de 14 años se establecerá un procedimiento de revisión de las sustancias activas comercializadas con anterioridad al 14 de mayo de 2000 como sustancias activas de biocidas con fines distintos de los definidos en los párrafos o) y p) del artículo 2. Esta revisión se efectuará de acuerdo con los reglamentos que la Comisión de la Unión Europea publicará periódicamente, los cuales recogerán las disposiciones necesarias para el establecimiento y la aplicación del programa, incluida la fijación de prioridades para la evaluación de las diferentes sustancias activas y el calendario correspondiente. El último reglamento publicado, que deroga a los anteriores, es el Reglamento (CE) nº 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de 10 años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1090/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14138.

Disposición transitoria segunda. Control de biocidas con sustancias activas existentes.

Con el fin de dar respuesta a un requerimiento de orden médico y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de este Real Decreto, los fabricantes o las personas responsables de comercialización de los productos biocidas referidos en el segundo párrafo de la disposición transitoria primera, deberán enviar a la Dirección General de Salud Pública, antes del 14 de mayo de 2003, preferiblemente en formato electrónico, la información relativa a la composición química, etiqueta y en su caso folleto explicativo, de todos los productos biocidas comercializados antes de la fecha de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Asimismo, deberán enviar a la Dirección General de Salud Pública, a la vez que el producto se pone en el mercado, la información antes mencionada, para todos los productos biocidas que se comercialicen después de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Plazos para la actualización de antiguos registros.

Todos los productos inscritos en los registros correspondientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios que hayan sido transferidos a la Dirección General de Salud Pública, en base al Real Decreto 162/1991 y que no se hayan acomodado a los preceptos establecidos en la reglamentación técnico-sanitaria de plaguicidas, tendrán un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto para solicitar su adaptación y reclasificación. Así mismo, los productos desinfectantes de uso ambiental y de uso en la industria alimentaria, registrados con anterioridad al año 1991 en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios o en el Registro General Sanitario de Alimentos, tendrán un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto para solicitar su adaptación y reclasificación.

Del mismo modo, todos los productos desinfectantes para uso ambiental y de uso en la industria alimentaria que estén comercializándose y no se encuentren registrados, tendrán un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto para solicitar su registro. El mismo plazo se aplicará para la regularización de los protectores de madera para los cuales ya no será aplicable lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, apartados 1, 2, 5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias, procedan al desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para dictar las normas necesarias para la actualización de los anexos técnicos contenidos en el mismo y la coordinación de los requisitos de inscripción en los Registros de las Comunidades Autónomas, determinando las condiciones de fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación y las condiciones y programas de los cursos de formación para el personal de las empresas de servicios biocidas.

Disposición final tercera. Adaptación presupuestaria.

El Ministerio de Hacienda llevará a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 11 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I. Lista de sustancias activas para su inclusión en biocidas

Número 1

Nombre común:

Denominación UIQPA: Fluoruro de sulfurilo.

Números de identificación: N.º CE 220-281-5

N.º CAS 2699-79-8

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): Mayor de 994 g/kg

Fecha de inclusión: 1 de enero de 2009

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de diciembre de 2010

Fecha del vencimiento de la inclusión: 31 de diciembre de 2018

Tipo de producto: 8 (Protectores de la madera)

Disposiciones específicas (***):

Las autorizaciones habrán de cumplir las condiciones siguientes:

1.

Sólo podrán vender y utilizar el producto los profesionales formados para ello.

2.

Se incluirán medidas adecuadas de reducción del riesgo para los operarios y las personas presentes.

3.

Se controlarán las concentraciones de fluoruro de sulfurilo en el aire troposférico remoto.

Número 1 bis.

Nombre común:

Denominación UIQPA: Fluoruro de sulfurilo.

Números de identificación: N.º CE 220-281-5. N.º CAS 2699-79-8.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 994 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2013

Fecha del vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2021.

Tipo de producto: 18 (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos).

Disposiciones específicas (***):

Las autorizaciones habrán de cumplir las condiciones siguientes:

1.

Sólo podrán vender y utilizar el producto los profesionales formados para ello.

2.

Se adoptarán medidas adecuadas de protección de los fumigadores y de las personas presentes durante la fumigación y de ventilación de los edificios tratados o demás recintos.

3.

En las etiquetas o fichas de datos de seguridad de los productos deberá indicarse que deben retirarse todos los alimentos antes de proceder a la fumigación de los recintos.

4.

Se controlarán las concentraciones de fluoruro de sulfurilo en el aire troposférico remoto. El límite de detección del análisis será de 0,5 ppt (equivalente a 2,1 ng de fluoruro de sulfurilo/m3 de aire troposférico). Los titulares de la autorización remitirán directamente a la Comisión de la UE estos informes de control, cada cinco años, a partir del quinto año siguiente a la autorización, a más tardar.

Número 2

Nombre común: Diclofluanida

Denominación UIQPA: N-diclorofluorometiltio-N', N'dimetil-N-fenil-sulfamida

Números de identificación:

N.º CE 214-118-7.

N.º CAS 1085-98-9.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*):

Mayor de 96% en peso.

Fecha de inclusión: 1 de marzo de 2009.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 28 de febrero de 2011.

Fecha del vencimiento de la inclusión: 28 de febrero de 2019.

Tipo de producto: 8 (Protectores de la madera).

Disposiciones específicas (***):

Las autorizaciones habrán de cumplir las condiciones siguientes:

1.

Los productos autorizados para uso industrial o profesional tienen que utilizarse con el equipo de protección individual adecuado.

2.

Adopción de las medidas adecuadas de reducción de riesgo para proteger el compartimento edáfico.

3.

En las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarlos o eliminarlos.

Número 3

Nombre común: Difetialona.

Denominación UIQPA: 3[3-(4'bromo(1,1'bifenil)4-il)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil]-4-hidroxibenzotiopiran-2-ona.

Números de identificación: N.º CE por determinar. N.º CAS 104653-34-1

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 976 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de noviembre de 2009

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de octubre de 2011.

Fecha del vencimiento de la inclusión: 31 de octubre de 2014

Tipo de producto: 14 (rodenticidas)

Disposiciones específicas (***):

Las autorizaciones habrán de cumplir las condiciones siguientes:

1.

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder de un 0,0025% en peso y sólo se autorizarán cebos listos para el uso.

2.

Los productos deberán contener un agente aversivo y, si procede, un tinte.

3.

Los productos no deberán utilizarse como polvo de rastreo.

4.

Se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional, el establecimiento de un límite máximo para el envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones.

Número 4

Nombre común: Clotianidina.

Denominación UIQPA: (E)-1-(2-cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina.

Números de identificación:

N.º CE: 433-460-1.

N.º CAS 210880-92-5.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 950 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de febrero de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de enero de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de enero de 2020.

Tipo de producto: 8 (protectores de la madera).

Disposiciones específicas (***): Cuando se evalúe la solicitud de autorización de un producto, se tendrán en cuenta los usos/los casos de exposición y/o las poblaciones que no se hayan analizado de forma representativa en la evaluación de riesgo a nivel comunitario y que pueden estar expuestas a este producto. Se evaluarán los riesgos y se garantizará que se adopten las medidas adecuadas o se impondrán condiciones específicas a fin de paliar los riesgos detectados. Sólo se autorizará el producto si la solicitud demuestra que los riesgos puedan reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes: Habida cuenta del riesgo detectado para el suelo y los compartimentos de las aguas superficiales y subterráneas, los productos no podrán ser autorizados para el tratamiento de madera destinada a uso exterior, salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos del artículo 5 y del anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de medidas adecuadas a la reducción del riesgo. En particular, en las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarlos o eliminarlos.

Número 5

Nombre común: Etofenprox.

Eter 3-fenoxibencílico de 2-(4-etoxifenil)-2-metilpropilo (denominación IUPAC).

Números de identificación:

N.º CE: 407-980-2.

N.º CAS 80844-07-1.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 970 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de febrero de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de enero de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de enero de 2020.

Tipo de producto: 8 (protectores de la madera).

Cuando se evalúe la solicitud de autorización de un producto, se tendrán en cuenta los usos/los casos de exposición y/o las poblaciones que no se hayan analizado de forma representativa en la evaluación de riesgo a nivel comunitario y que pueden estar expuestas a este producto. Se evaluarán los riesgos y se garantizará que se adopten las medidas adecuadas o se impondrán condiciones específicas a fin de paliar los riesgos detectados. Sólo se autorizará el producto si la solicitud demuestra que los riesgos puedan reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes: Habida cuenta del riesgo detectado para los trabajadores, los productos no podrán ser utilizados todo el año, salvo que se presenten datos de absorción cutánea que demuestren que no existen riesgos inaceptables derivados de una exposición crónica. Además, los productos destinados a un uso industrial deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado.

Número 6.

Nombre común: Dióxido de carbono.

Denominación UIQPA: Dióxido de carbono.

Números de identificación:

N.º CE: 204-696-9.

N.º CAS: 124-38-9.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 990 ml/litro.

Fecha de inclusión: 1 de noviembre de 2009.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de octubre de 2011.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de octubre de 2019.

Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, se evaluará cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y se establecerán las medidas adecuadas o se impondrán condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización de los productos sólo podrá concederse cuando la solicitud demuestre que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

(Condiciones de inclusión de la sustancia activa biocida dióxido de carbono para tipo de producto 18)

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 990 ml/l.

Fecha de inclusión: 1 de noviembre de 2012.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**):: 31 de octubre de 2014.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de octubre de 2022.

Tipo de biocida: 18 (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluarán, cuando proceda según el producto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel europeo.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se tomaran las medidas adecuadas o se impondrán condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1) Los productos solo se venderán a profesionales formados para utilizarlos, y solo ellos los podrán usar.

2) Se adoptarán las medidas adecuadas para proteger a los operarios a fin de minimizar el riesgo, incluida la disponibilidad de equipos de protección individual si resulta necesario.

3) Se tomarán las medidas adecuadas para proteger a las personas ajenas, como la exclusión de esas personas de la zona de tratamiento durante la fumigación.

Número 7.

Nombre común: Difenacum.

Denominación UIQPA: 3-(3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4-hidroxicumarina.

Números de identificación:

N.º CE: 259-978-4.

N.º CAS: 56073-07-5.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 960 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de abril de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de marzo de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de marzo de 2015.

Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Disposiciones específicas (***):

Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa deberá ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa que tenga en cuenta posibles alternativas antes de que se renueve su inclusión en este anexo.

Las autorizaciones habrán de cumplir las condiciones siguientes:

1) La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder de 75 mg/kg y sólo se autorizarán productos listos para el uso.

2) Los productos deberán contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

3) Los productos no deberán utilizarse como polvo de rastreo.

4) Se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción de riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional exclusivo, el establecimiento de un límite máximo para el envase y la obligación de utilizar cajas de cebo seguras y a prueba de manipulaciones.

Número 8.

Nombre común: Tiametoxam.

Denominación UIQPA: (E,Z)-3-(2-clorotiazol-5-ilmetil)-5-metil-[1,3,5] oxadiazinan-4-ilideno-N-nitroamina.

Números de identificación:

N.º CE: 428-650-4.

N.º CAS: 153719-23-4.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 980 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2020.

Tipo de producto: 8 (protectores de madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, se tendrán en cuenta las condiciones siguientes:

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial y/o profesional deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

Habida cuenta del riesgo detectado para el suelo y los compartimentos acuáticos, deberán adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura e impermeable, para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarse o eliminarse.

No se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para la madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Número 9.

Nombre común: Propiconazol.

Denominación UIQPA: 1-[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-ilmetil]-1-H-1,2,4-triazol.

Números de identificación:

N.º CE: 262-104-4.

N.º CAS: 60207-90-1.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 930 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de abril de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de marzo de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de marzo de 2020.

Tipo de producto: 8 (protectores de madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto se tendrán en cuenta las condiciones siguientes:

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial y/o profesional deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

Habida cuenta del riesgo detectado para el suelo y los compartimentos acuáticos, deberán adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura e impermeable, para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarse o eliminarse.

Además, no se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para la madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Número 10.

Nombre común: IPBC.

Denominación UIQPA: Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo.

Números de identificación:

N.º CE: 259-627-5.

N.º CAS: 55406-53-6.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 980 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2020.

Tipo de producto: 8 (protectores de madera).

Disposiciones específicas (***):

Las evaluaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial y/o profesional deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

Habida cuenta del riesgo detectado para el suelo y los compartimentos acuáticos, deberán adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura e impermeable, para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarse o eliminarse.

Número 11.

Nombre común: K-HDO.

Denominación UIQPA: 1-óxido de ciclohexilhidroxidiazeno, sal de potasio.

Números de identificación:

N.º CE: No disponible.

N.º CAS: 66603-10-9 (esta entrada incluye también las formas hidratadas de K-HDO).

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 977 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2020.

Tipo de producto: 8 (protectores de madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluarán, cuando proceda según el producto, los problemas que puedan estar expuestos al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evolución del riesgo a nivel comunitario.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Habida cuenta de los posibles riesgos para el medio ambiente y los trabajadores, no se autorizarán los productos que vayan a usarse en sistemas que no sean industriales, totalmente automáticos y cerrados, a no ser que en la solicitud de autorización del producto se demuestre que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables, de acuerdo con el artículo 5 y el anexo VI del Real Decreto 1054/2002.

2.

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial y/o profesional deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

3.

A la vista de los riesgos detectados para los niños pequeños, los productos no se utilizarán para el tratamiento de maderas que puedan entrar en contacto con ellos.

Número 12.

Nombre común: Tiabendazol.

Denominación UIQPA: 2-tiazol-4-il-1H-bencimidazol.

Números de identificación:

N.º CE: 205-725-8.

N.º CAS: 148-79-8.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 985 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2020.

Tipo de producto: 8 (protectores de madera).

Disposiciones específicas (***):

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial y/o profesional en relación con las aplicaciones por inmersión y doble vacío, deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

Habida cuenta del riesgo detectado para el suelo y los compartimentos acuáticos, deberán adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura e impermeable, para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarse o eliminarse.

No se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para la madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Número 13.

Nombre común: Tebuconazol.

Denominación UIQPA: 1-(4-clorfenil)-4-4-dimetil-3-(1,2,4-triazol-1-ilmetil) pentan-3-ol.

Números de identificación:

N.º CE: 403-640-2.

N.º CAS: 107534-96-3.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 950 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de abril de 2010.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de marzo de 2012.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de marzo de 2020.

Tipo de producto: 8 (protectores de madera).

Disposiciones específicas (***):

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

Habida cuenta del riesgo detectado para el suelo y los compartimentos acuáticos, deberán adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas y/o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura e impermeable, para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarlos o eliminarlos.

Además, no se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para la madera que vaya a estar expuesta en contacto permanente con el agua, a menos que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Número 14.

Nombre común: Indoxacarb (masa de reacción 75:25 de los enantiómeros S y R).

Denominación UIQPA: masa de reacción de (S)-y (R) -7 cloro - 2, 3, 4a, 5-tetrahidro-2 [metoxicarbonil (-4-trifluorometoxifenil) carbamoil] indeno [1,2-e] [1, 3, 4] oxadiazina-4a-carboxilato de metilo (se refiere a la masa de reacción 75:25 de los enantiómeros S y R).

Números de identificación:

N.º CE: No aplicable.

N.º CAS: enantiómero S: 173584-44-6 y enantiómero R: 185608-75-7.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 796 g/kg.

Fecha de inclusión: A la fecha de entrada en vigor de esta orden.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): No aplicable.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de diciembre de 2019.

Tipo de producto: 18 (insecticida, acaricida, producto para controlar otros artrópodos).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación del riesgo a escala comunitaria.

Al concederse la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurará de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a los niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes: deben tomarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para minimizar la exposición potencial del hombre, de las especies no diana y del medio acuático. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados se indicará que:

1) Los productos no deben ponerse en zonas accesibles a niños ni animales de compañía.

2) Los productos deben mantenerse lejos de los desagües exteriores.

3) Los productos no utilizables se deben eliminar de forma adecuada, y no verterse por los desagües.

Para los usos no profesionales, sólo deben autorizarse productos ya listos para su empleo.

Número 15.

Nombre común: Tiacloprid.

Denominación UIQPA: (z)-3-(6-cloro-3-piridilmetil)-1,3-tiazolidin-2-ilidencia-namida.

Números de identificación:

N.º CE: No aplicable.

N.º CAS: 111988-49-9.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 975 g/kg.

Fecha de inclusión: A la fecha de entrada en vigor de esta orden.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): No aplicable.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de diciembre de 2019.

Tipo de producto: 8 (protectores para la madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluará cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación del riesgo a escala comunitaria.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurará de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial o profesional deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2.

Habida cuenta del riesgo detectado para los compartimentos acuático y edáfico, deben adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura e impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua, y que los eventuales derrames tienen que recogerse para reutilizarse o eliminarse.

3.

No se autorizará el uso de los productos para el tratamiento in situ de estructuras de madera en la proximidad del agua, donde no pueden evitarse pérdidas directas al compartimento acuático ni para madera que vaya a estar en contacto con aguas superficiales, a menos que se hayan presentado datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

Número 16.

Nombre común:

Denominación UIQPA: Cumatetralilo.

Números de identificación: N.º CE 227-424-0. N.º CAS 5836-29-3.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 980 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2013.

Fecha del vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2016.

Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Disposiciones específicas (***):

A la vista de los riesgos detectados para los animales a los que no va dirigida la sustancia, ésta deberá someterse a una evaluación comparativa a nivel comunitario antes de que se renueve su inclusión en este anexo.

Las autorizaciones habrán de cumplir las condiciones siguientes:

1.

La concentración nominal de la sustancia activa en productos que no sean polvo de rastreo no deberá exceder de 375 mg/kg y sólo se autorizarán productos listos para su uso.

2.

Los productos deberán contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

3.

Se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de los seres humanos, los animales a los que no va dirigida la sustancia y al medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo disponibles. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional exclusivo, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño del envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguros y a pruebas de manipulaciones.

Número 17.

Nombre común: fenpropimorf.

Denominación UIQPA: (+/-)cis-4-[3-(p-terc-butil-fenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina.

Números de identificación: N.º CE 266-719-9. N.º CAS 67564-91-4.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 930 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2013.

Fecha del vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2021.

Tipo de producto: 8 (protectores para la madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, se evaluará cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a escala comunitaria.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurará de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Habida cuenta de las hipótesis establecidas durante la evaluación del riesgo, los productos autorizados para uso industrial deberán utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos para los usuarios industriales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

2.

Habida cuenta del riesgo detectado para los compartimentos acuático y edáfico, deben adoptarse las medidas de reducción del riesgo adecuadas para proteger dichos compartimentos. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de los productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para reutilizarlos o eliminarlos.

Número 18.

Nombre común: Bromadiolona.

Denominación UIQPA: 3-[3-(4’-bromo[1,1’-bifenil]-4-il)-3-hidroxi-1-fenilpropil]-4-hidroxi-2H1-benzopiran-2-ona.

Números de identificación: N.º CE 249-205-9. N.º CAS 28772-56-7.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 969 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2013.

Fecha del vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2016.

Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Disposiciones específicas (***):

Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa deberá ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa a nivel comunitario antes de que se renueve su inclusión en este anexo.

Las actuaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder de 50 mg/kg y sólo se autorizarán productos listos para el uso.

2.

Los productos deberán contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

3.

Los productos no deberán utilizarse como polvo de rastreo.

4.

Se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y el medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción de riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional exclusivo, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño del envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones.

Número 19.

Nombre común: Alfacloralosa.

Denominación UIQPA: (R)-1,2-0-(2,2,2-tricloroetiliden)-α-d-gluco furanosa.

Números de identificación: N.º CE 240-016-7. N.º CAS 15879-93-3.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 825 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2013.

Fecha del vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2021.

Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, se evaluará cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a escala comunitaria.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurará de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

En particular, no pueden autorizarse productos para uso en exterior salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, si procede mediante la aplicación de las medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no debe exceder los 40 g/kg.

2.

Los productos deben contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

3.

Sólo se autorizarán los productos destinados a utilizarse en cajas de cebos cerradas de forma segura y a prueba de manipulaciones.

Número 20.

Nombre común: Clorofacinona.

Denominación UIQPA: clorofacinona.

Números de identificación: N.º CE 223-003-0. N.º CAS 3691-35-8.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 978 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de julio de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de junio de 2013.

Fecha del vencimiento de la inclusión: 30 de junio de 2016.

Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Disposiciones específicas (***):

A la vista de los riesgos detectados para los animales a los que no va dirigida la sustancia, la sustancia activa deberá someterse a una evaluación comparativa de riesgo a nivel comunitario antes de que se renueve su inclusión en este anexo.

Las autorizaciones habrán de cumplir las condiciones siguientes:

1.

La concentración nominal de la sustancia activa en productos que no sean polvo de rastreo no deberá exceder de 50 mg/kg y sólo se autorizarán productos listos para su uso.

2.

Los productos que vayan a utilizarse como polvo de rastreo sólo se comercializarán para uso por profesionales con la debida formación.

3.

Los productos deberán contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

4.

Se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de los seres humanos, los animales a los que no va dirigida la sustancia y al medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo disponibles. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional exclusivo, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño del envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguros y a pruebas de manipulaciones.

Número 21.

Nombre común: Nitrógeno.

Denominación UIQPA: Nitrógeno.

Números de identificación:

N.º CE 231-783-9.

N.º CAS 7727-37-9.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 999g/Kg.

Fecha de inclusión: 1 de septiembre de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de agosto de 2013.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de agosto de 2021.

Tipo de producto: 18 (insecticida, acaricida, producto para controlar otros artrópodos).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme el artículo 5 y el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluarán cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización de los productos sólo podrá concederse cuando la solicitud demuestre que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Sólo podrá venderse el producto a profesionales formados para utilizarlo, y sólo ellos lo podrán usar.

2.

Deberán implantarse prácticas de trabajo seguras y sistemas de trabajo seguros para minimizar el riesgo, incluida la disponibilidad de equipos de protección individual adecuados si resulta necesario.

Número 22.

Nombre común: Tetraborato de disodio.

Denominación UIQPA: Tetraborato de disodio.

Números de identificación:

N.º CE: 215-540-4.

N.º CAS (anhidro):1330-43-4.

N.º CAS (pentahidrato):12179-04-3.

N.º CAS (decahidrato): 1303-96-4..

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 990g/Kg.

Fecha de inclusión: 1 de septiembre de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de agosto de 2013.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de agosto de 2021.

Tipo de producto: 8 (protectores de la madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluarán cuando preceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto se evaluarán los riesgos y a continuación, se asegurarán de que se tomen todas las medidas adecuadas o se impondrán condiciones específicas a fin de mitigar los riegos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos puede reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Los productos autorizados para uso industrial o profesional tienen que utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del producto demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

2.

Habida cuenta de los riesgos detectados para el suelo y los compartimentos de las aguas, los productos no podrán ser autorizados para el tratamiento in situ de la madera destinada a un uso exterior o expuesta a los efectos de la intemperie, salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumplirá los requisitos del artículo 5 y del anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

Número 23.

Nombre común: Ácido Bórico.

Denominación UIQPA: Ácido bórico.

Números de identificación:

N.º CE 233-139-2.

N.º CAS 10043-35-3.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 990g/Kg.

Fecha de inclusión: 1 de septiembre de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de agosto de 2013.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de agosto de 2021.

Tipo de producto: 8 (protectores de la madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme el artículo 5 y el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluará cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a escala comunitaria.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Los productos autorizados para uso industrial o profesional tienen que utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del producto demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

2.

Habida cuenta de los riesgos detectados para el suelo y los compartimentos de las aguas, los productos no podrán ser autorizados para el tratamiento in situ de la madera destinada a un uso exterior o para la madera que vaya a estar expuesta a los efectos de la intemperie, salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumplirá los requisitos del artículo 5 y del anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

Número 24.

Nombre común: Octaborato de disodio tetrahidratado.

Denominación UIQPA: octaborato de disodio tetrahidratado.

Números de identificación:

N.º CE 234-541-0.

N.º CAS 12280-03-4.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 975g/Kg.

Fecha de inclusión: 1 de septiembre de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de agosto de 2013.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de agosto de 2021.

Tipo de producto: 8 (protectores de la madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Los productos autorizados para uso industrial o profesional tienen que utilizarse con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del producto demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

2.

Habida cuenta de los riesgos detectados para el suelo y los compartimentos de las aguas, los productos no podrán ser autorizados para el tratamiento in situ de la madera destinada a un uso exterior o expuesta a los efectos de la intemperie, salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumplirá los requisitos del artículo 5 y del anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

Número 25.

Nombre común: Óxido Bórico.

Denominación UIQPA: Trióxido de diboro.

Números de identificación:

N.º CE 215-125-8.

N.º CAS 1303-86-2.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 975g/Kg.

Fecha de inclusión: 1 de septiembre de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de agosto de 2013.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de agosto de 2021.

Tipo de producto: 8 (protectores de la madera).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Los productos autorizados para uso industrial o profesional tienen que utilizarse con el equipo de protección personal adecuado, a menos que la solicitud de autorización del producto demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

2.

Habida cuenta de los riesgos detectados para el suelo y los compartimentos de las aguas, los productos no podrán ser autorizados para el tratamiento in situ de la madera destinada a un uso exterior o expuesta a los efectos de la intemperie, salvo que se presenten datos que demuestren que el producto cumplirá los requisitos del artículo 5 y del anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de medidas adecuadas de reducción del riesgo. En particular, en las etiquetas o fichas de datos de seguridad de productos autorizados para uso industrial debe indicarse que la madera recién tratada tiene que almacenarse tras el tratamiento a cubierto o en una superficie dura impermeable para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los derrames tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

Número 26.

Nombre común: Fosfuro de aluminio generador de fosfina.

Denominación UIQPA: Fosfuro de aluminio.

Números de identificación:

N.º CE 244-088-0.

N.º CAS 20859-73-8.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 830g/Kg.

Fecha de inclusión: 1 de septiembre de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de agosto de 2013.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de agosto de 2021.

Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme al artículo 5 y al anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluarán, cuando proceda según el producto, las poblaciones que puedan estar expuestas al producto y el uso o los supuestos de exposición a los que no se haya referido de manera representativa la evaluación de riesgos a nivel comunitario.

Al conceder la autorización de un producto, se evaluarán los riesgos y, a continuación, se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

La autorización del producto sólo podrá concederse si la solicitud demuestra que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables. En particular, no podrán autorizarse productos para uso en interior salvo que presenten datos que demuestren que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI del Real Decreto 1054/2002, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción de riesgo adecuadas.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Los productos sólo podrán venderse a profesionales formados específicamente, que serán los únicos usuarios.

2.

Dados los riesgos detectados para los operarios, deben aplicarse medidas adecuadas de reducción del riesgo, entre las que se incluirá el uso del equipo de protección individual adecuado, el uso de aplicadores y la presentación del producto en una forma adecuada para reducir la exposición del operario hasta un nivel aceptable.

3.

Dados los riesgos detectados para las especies terrestres no diana, deben aplicarse medidas adecuadas de reducción del riesgo, entre las que se incluirá la ausencia de tratamiento de las zonas en que estén presentes animales que cavan madrigueras, distintos de las especies diana.

Número 26 bis.

Nombre común: Fosfuro de aluminio generador de fosfina.

Denominación UIQPA: Fosfuro de aluminio.

Números de identificación:

N.º CE 244-088-0.

N.º CAS 20859-73-8.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 830 g/kg.

Fecha de inclusión: 1 de febrero de 2012.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 31 de enero de 2014.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 31 de enero de 2022.

Tipo de producto: 18 (insecticida, acaricida, producto para controlar otros artrópodos).

Disposiciones específicas (***):

Al evaluar la solicitud de autorización de un producto, conforme el artículo 5 y el Anexo VI del Real Decreto 1054/2002, se evaluará cuando proceda según el producto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. En particular, cuando proceda, se evaluará el uso en exteriores.

Al conceder la autorización de un producto, se asegurará de que se presentan ensayos adecuados de residuos que permitan la evaluación del riesgo para el consumidor y de que se tomen las medidas necesarias o se imponen condiciones específicas a fin de mitigar los riesgos detectados.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

Los productos sólo pueden suministrarse a profesionales formados específicamente, que serán los únicos usuarios, en forma de productos listos para el uso.

2.

Dados los riesgos detectados para los operarios, deben aplicarse medidas adecuadas de reducción del riesgo, entre las que se incluyen el uso de equipos de protección respiratoria e individual adecuados, el uso de aplicadores y la presentación del producto en una forma adecuada para reducir la exposición del operario hasta un nivel aceptable. Por lo que respecta al uso en interiores, esas medidas han de incluir asimismo la protección de los operarios y trabajadores durante las labores de fumigación, la protección de los trabajadores a su vuelta al lugar de trabajo (después del período de fumigación) y la protección de personas ajenas contra las fugas de gas.

3.

Por lo que respecta a los productos que contengan fosfuro de aluminio que puedan dar lugar a residuos en alimentos o pienso, las etiquetas o las fichas de datos de seguridad de los productos autorizados tienen que incluir instrucciones de uso, como la observancia de plazos de espera, de manera que se garantice el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16-3-2005, p.1).

Número 27.

Nombre común: Flocumafén.

Denominación UIQPA: 4-hidroxi-3-[(1RS,3RS;1RS,3RS)-1,2,3,4-tetrahidro-3-[4-(4-trifluorometil-benciloxi)fenil]-1-naftil]cumarina.

Números de identificación:

N.º CE 421-960-0.

N.º CAS 90035-08-8.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 955g/Kg.

Fecha de inclusión: 1 de octubre de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**): 30 de septiembre de 2013.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 30 de septiembre de 2016.

Tipo de producto: 14 (rodenticidas).

Disposiciones específicas (***):

Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa debe ser objeto de una evaluación a nivel comunitario, antes de que se renueve su inclusión en el presente anexo.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

1.

La concentración nominal de la sustancia activa en los productos no debe exceder 50 mg/Kg y solo se pueden autorizar productos listos para el uso.

2.

Los productos deben contener un agente repelente y, si procede, un colorante.

3.

Los productos no deben utilizarse como polvo de rastreo.

4.

Se ha de reducir al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y medio ambiente, teniendo en cuanta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional, el establecimiento de un límite máximo para el tamaño y el envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones.

Número 28.

Nombre común: Tolilfluanida.

Denominación UIQPA: Dicloro-N_[(dimetilamino)sulfonil] Fluoro-N-(p-tolil)metanosulfenamida.

Números de identificación:

N.º CE 211-986-9.

N.º CAS 731-27-1.

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (*): 960g/Kg.

Fecha de inclusión: 1 de octubre de 2011.

Plazo de vencimiento de las condiciones de inclusión, a menos que se aplique una de las excepciones indicadas en la nota a pie de página de este epígrafe (**):: 30 de septiembre de 2013.

Fecha de vencimiento de la inclusión: 30 de septiembre de 2021.

Tipo de producto: 8 (protectores de la madera).

Disposiciones específicas (***):

No se deben autorizar productos para el tratamiento in situ de la madera en el exterior o para madera que vaya a ser expuesta a los efectos de la intemperie.

Las autorizaciones se supeditarán a las condiciones siguientes:

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