Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
La aplicación de lo previsto en el párrafo anterior requerirá que el sujeto pasivo esté autorizado por los órganos de la Administración competentes en materia de sanidad, que resolverán atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada establecimiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las actividades permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, para efectuar los controles de las operaciones de sacrificio.»
Se modifica por el art. 10 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 118. Cuotas de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en productos de origen animal destinados al consumo humano.
La cuota de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:
| Tipo de producto | Tipo de gravamen |
|---|---|
| 1. Acuicultura. | 0,1061 €/Tm de producto. |
| 2. Leche y productos lácteos. | 0,0212 €/cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima. |
| 3. Huevos, ovoproductos y miel. | 0,0212 €/Tm de producto. |
Se modifica por el art. 11 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 119. Deducciones.
Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que sean sujetos pasivos de la tasa podrán aplicarse en las cuotas establecidas en el artículo 116.1 las siguientes deducciones, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 80% del importe:
1.1 Por la inspección y control sanitario anterior al sacrificio realizado en la explotación de origen, de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero, se aplicará una deducción del 20%.
1.2 Por personal de apoyo al Servicio Veterinario Oficial suplido por los establecimientos sujetos pasivos de esta tasa. Podrán aplicarse, con carácter excluyente, las siguientes deducciones:
Cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, se aplicará una deducción del 30%.
En los demás supuestos, cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los Servicios Oficiales encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control, se aplicará una deducción del 25%.
1.3 Por horario de sacrificio comprendido entre las 7 horas y las 16 horas de lunes a viernes, se aplicará una deducción del 10%.
1.4 Por uso eficiente de recursos asignados, cuando los sujetos pasivos que lleven a cabo la actividad de sacrificio dispongan de sistemas de planificación y programación y los lleven a la práctica de manera efectiva de forma que los servicios de control oficial conozcan el servicio que es necesario prestar con una antelación mínima de 72 horas, el sacrificio se realice de forma continuada a lo largo de la jornada de trabajo, concentrando el volumen de sacrificio semanal en días puntuales y tengan una plantilla suficiente para alcanzar una velocidad de sacrificio óptima, se aplicará una deducción del 25%.
1.5 Por apoyo instrumental, cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación incluirá equipos de protección, espacio de trabajo suficiente, debidamente equipado y en condiciones adecuadas en cuanto a mobiliario, medios informáticos con acceso a Internet, material de oficina y comunicaciones, utensilios e instrumental adecuados, limpieza y desinfección de todo el equipo, incluido el vestuario, se aplicará una deducción del 20%.
Para la aplicación y graduación de estas deducciones se requerirá el reconocimiento de los órganos de la Administración competente en materia sanitaria, previa solicitud del titular del matadero (dirigida al Jefe del Servicio Territorial de Sanidad de la provincia donde esté ubicado el establecimiento) e informe de los Servicios Oficiales responsables del control oficial que acredite el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de las deducciones solicitadas. Asimismo, el reconocimiento de las deducciones inicialmente fijadas, podrá ser revisado posteriormente a instancia del interesado, si justificase la adecuación a los requisitos exigidos, o de oficio, si se detectase el incumplimiento de las condiciones a las que están sujetas dichas deducciones, previa audiencia del interesado.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 12 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 120. Normas de gestión de la tasa.
El ingreso de las tasas a favor de la Hacienda de la Comunidad se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se establezcan por los órganos de la Administración competentes en materia tributaria.
Los sujetos pasivos llevarán un registro de las operaciones realizadas y de las cuotas tributarias generadas por las mismas, de acuerdo con lo que establezcan los órganos competentes de la Administración en materia tributaria.
El importe de las tasas correspondientes no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea directa o indirectamente.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Se modifica el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 19 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 121. Otras normas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
CAPÍTULO XXIV. Tasa por análisis de detección de triquina mediante métodos de digestión en animales no sacrificados en matadero
Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica por el art. 14 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 122. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones derivadas del examen para control de triquina de animales no sacrificados en mataderos que realicen los servicios veterinarios oficiales de salud pública.
Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica por el art. 14 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 124. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 16 euros por cada animal.
Jabalíes: 30 euros por cada animal.
Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica por el art. 14 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
CAPÍTULO XXV. Tasa en materia de archivos y bibliotecas
Artículo 125. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas, la entrega de bienes, la prestación de servicios o la autorización para publicar que realicen los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a instancia del interesado, en relación con los archivos o bibliotecas de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o gestionados por ésta, incluidos los archivos de historias clínicas dependientes de las instituciones sanitarias.
Se modifica por el art. 17.1 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Téngase en cuenta que esta tasa será exigible para la copia de historias clínicas a partir del 1 de marzo de 2013, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
Se modifica por el art. 20 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 126. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, servicios, suministros o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 127. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Fotocopias:
1.1 Fotocopias blanco y negro para archivos:
Copia DIN A4: 0,30 euros.
Copia DIN A3: 0,40 euros.
Copia DIN A0: 5,20 euros.
1.2 Fotocopias blanco y negro para bibliotecas:
Copia DIN A4: 0,06 euros.
Copia DIN A3: 0,10 euros.
1.3 Fotocopias color para archivos:
Copia DIN A4: 0,70 euros.
Copia DIN A3: 1,50 euros.
1.4 Fotocopias color para bibliotecas:
Copia DIN A4: 0,50 euros.
Copia DIN A3: 1 euro.
Imágenes digitales: Cada página: 0,21 euros, con un mínimo de 2,05 euros. Además, se cobrará el precio del soporte:
2.1 Soporte CD-R: 1 euro por unidad.
2.2 Soporte DVD-R: 2 euros por unidad.
Impresiones efectuadas con impresora láser:
3.1 Página impresa en blanco y negro:
DIN A4: 0,05 euros.
DIN A3: 0,10 euros.
3.2 Página impresa en color:
DIN A4: 0,55 euros.
DIN A3: 1,15 euros.
Préstamo interbibliotecario y obtención de documentos:
4.1 Préstamo de documentos originales: Por cada volumen original prestado: 4 euros más los gastos de envío por correo o mensajería.
4.2 Envío de copias o reproducciones: Cada copia de artículo o documento enviado: 2 euros más el importe de las copias según las cuotas establecidas en este artículo, y en su caso de los soportes, y los gastos de envío por correo, mensajería o comunicaciones.
Copias digitales de la historia clínica digitalizada, completa o parcial: 7,00 euros por cada CD y 7,50 euros por cada DVD.
Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se añade el apartado 13 por el art. 17.2 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Téngase en cuenta que esta tasa será exigible para la copia de historias clínicas a partir del 1 de marzo de 2013, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
Se modifica por el art. 42 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica por el art. 22 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 127 bis. Exención.
Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo interbibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 4.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León y del pago de las cuotas por copia, total o parcial, de historias clínicas aquellos casos en que el solicitante sea centro integrado en el Sistema Nacional de Salud.
En los supuestos contemplados en el apartado 4.2 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León abonarán únicamente el importe de las copias y, en su caso, de los soportes.
Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.3 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Téngase en cuenta que esta tasa será exigible para la copia de historias clínicas a partir del 1 de marzo de 2013, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
Se modifica por el art. 43 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se añade por el art. 23 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Artículo 127 ter. Normas específicas de la tasa por copia de historias clínicas.
Las copias de historias clínicas, completas o parciales, se realizarán en formato digital cuando sea posible utilizar este medio.
La cuantía máxima de la cuota derivada de la copia de historias clínicas, total o parcial, será de 20 euros, tanto si la copia se realiza en formato papel como en formato digital.
Se añade por el art. 17.4 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Téngase en cuenta que esta tasa será exigible para la copia de historias clínicas a partir del 1 de marzo de 2013, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
CAPÍTULO XXVI. Tasa por actividades administrativas en materia de Museos
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículos 128 a 131.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 128. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas y prestaciones de servicios en esta materia que se describen en el artículo 130.
Artículo 129. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas o prestación de servicios constitutivos del hecho imponible.
Artículo 130. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Realización de reproducciones fotográficas: 5.000 pesetas (30,05) por cada fotografía de fondos por personal externo al museo, utilizando trípode y/o luz o lámpara complementaria.
Autorizaciones para la realización de filmaciones:
Si el tiempo empleado en la filmación no excede de una hora: 60.000 pesetas (360,61).
Por el exceso de una hora: 30.000 pesetas (180,30) por cada fracción de tiempo igual o inferior a media hora.
Autorizaciones para la realización de copias pictóricas:
Autorización válida por un período de un año: 2.000 pesetas (12,02).
Autorización para períodos iguales o inferiores a un semestre: 1.000 pesetas (6,01).
Por cada reproducción realizada: 5.000 pesetas (30,05).
Artículo 131. Exenciones.
Estará exenta la realización de reproducciones fotográficas, filmaciones y copias pictóricas si los fines fuesen de investigación o estudio, y se demostrase la carencia de interés económico o ánimo de lucro. También estará exenta la utilización de cámaras de vídeo domésticas siempre que no utilicen luz o lámpara complementaria y de cámaras fotográficas sin trípode y no exista interés económico o ánimo de lucro.
CAPÍTULO XXVII. Tasa en materia de Patrimonio Histórico
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículos 132 a 134.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 132. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de copias o reproducciones de la documentación obrante en los expedientes ya tramitados relativos al patrimonio histórico castellano y leonés custodiada en los archivos de la Administración, así como la autorización por los órganos administrativos competentes para la publicación de fotogramas, fotografías o fotocopias de los mismos.
Artículo 133. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las entregas, actuaciones o autorizaciones constitutivos del hecho imponible.
Artículo 134. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Copias de planos:
DIN A3: 100 pesetas (0,60).
DIN A2: 150 pesetas (0,90).
DIN A1: 160 pesetas (0,96).
DIN A0: 250 pesetas (1,50).
Fotocopias de otra documentación:
Sin compulsar:
Tamaño DIN A4: 10 pesetas (0,060101)/página.
Tamaño DIN A3: 15 pesetas (0,090152)/página.
Compulsadas:
Tamaño DIN A4: 15 pesetas (0,090152)/página.
Tamaño DIN A3: 20 pesetas (0,120202)/página.
Autorizaciones para publicación:
Fotogramas o fotografías: 200 pesetas (1,20)/unidad.
Fotocopias: 85 pesetas (0,510860)/unidad.
CAPÍTULO XXVIII. Tasa por la expedición de títulos y certificados y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias
Se modifica por el art. 18 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 135. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa tendente a la expedición de títulos y certificados y a la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias para los que se regulen cuotas en el artículo 138.
Se modifica por el art. 18 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 136. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los títulos y certificados o la participación en las pruebas para los que se regulen cuotas en el artículo 138.
Se modifica por el art. 18 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 137. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.
Se modifica por el art. 18 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Artículo 138. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Expedición de títulos y certificados.
a.1) Título de Bachiller (todas las modalidades): 52,45 euros.
a.2) Título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, título profesional de Danza, título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música, título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Danza: 52,95 euros.
a.3) Título de Técnico de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo, Certificado de nivel avanzado de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Intermedio B2 de Idiomas: 21,65 euros.
a.4) Título Superior de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica), de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, y título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores: 143,50 euros por cada uno de ellos.
a.5) Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas: 25,30 euros.
a.6) Certificado nivel intermedio de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Intermedio B1 de idiomas: 16,20 euros.
a.7) Certificado nivel básico de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Básico A2 de Idiomas: 10,80 euros.
a.8) Expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 7,55 euros.
a.9) Certificado nivel C1 de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Avanzado C1 de Idiomas, Certificado de competencia general del nivel Avanzado C2 de Idiomas: 25,90 euros.
Realización de pruebas.
b.1) Pruebas para el acceso a ciclos formativos de formación profesional inicial, de enseñanzas deportivas y de formaciones deportivas en el periodo transitorio:
– De grado medio: 15,00 euros.
– De grado superior: 20,00 euros.
b.2) Pruebas para la obtención del título de técnico de formación profesional:
– Por cada módulo: 7,50 euros.
– Por curso completo: 45,00 euros.
b.3) Pruebas para la obtención del título de Técnico Superior de Formación Profesional:
– Por cada módulo: 10,00 euros.
– Por curso completo: 50,00 euros.
Se modifica la letra a) por el art. 2.4 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica el apartado a.4) por el art. 2.2 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Se modifica por el art. 18 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se añade el apartado 9 por el art. 44 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Se añaden los apartados 10 a 14 por el art. 24 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2827
Se añade el apartado 9 por el art. 23 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Artículo 139. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial, gozando de una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general.
Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que presenten una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento y los sujetos pasivos que tengan la condición de víctimas del terrorismo en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 4/2017, de 26 septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica el apartado 2 por el art. 14 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica por el art. 18 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se modifica por el art. 26 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
CAPÍTULO XXIX. Tasa en materia de industria y energía
Artículo 140. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las autorizaciones preceptivas y la inspección, verificación y supervisión de la actividad industrial y energética.
Artículo 141. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 142. Reglas generales para la aplicación de las cuotas.
Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.
Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50 por 100 de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.
Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50 por 100 la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.
En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y ésta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95 por 100 para los herederos forzosos.
En el caso de modificaciones de importancia o sustanciales de instalaciones, según la definición dada en cada reglamento de seguridad industrial, se aplicará la cuota correspondiente a una nueva inscripción de ese tipo de instalación. En el caso de que el presupuesto de la modificación de importancia sea inferior a 400 euros, se considerará que se trata de una sustitución de maquinaria.
Se añade el apartado 5 por el art. 2.5 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Artículo 143. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:
Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:
| Valor de la inversión en maquinaria e instalaciones | Cuota (euros) |
|---|---|
| Hasta 30.000 euros. | 47,60 |
| Entre 30.001 euros y 1.000.000 euros. | 95,20 |
| Más de 1.000.000 euros. | 428,40 |
Traslado del establecimiento: se aplicará una tasa de 47,60 euros.
Cambios de titular: se aplicará una tasa de 47,60 euros.
Modificaciones (ampliaciones) del establecimiento industrial: se aplicará una tasa de 47,60 euros.
Cambio de actividad: se aplicará una tasa de 47,60 euros.
Reconocimientos periódicos efectuados a las industrias (Censo Industrial): se aplicará una tasa de 47,60 euros.
Inscripción y control de instalaciones eléctricas:
Alta tensión: Se aplicará el apartado 1.a).
Baja tensión:
b.1 Boletines de instalaciones eléctricas: por cada boletín en función de la potencia máxima admisible:
– Hasta 10 Kw: 13,65 euros.
– Hasta 20 Kw: 16,95 euros.
– Hasta 50 Kw: 20,35 euros.
– Más de 50 Kw: 23,35 euros.
b.2 Instalaciones con proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 2.b).1, salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.
Inscripción y control de instalaciones de fontanería o distribución de agua:
Instalaciones sin proyecto: por cada vivienda o local, 13,65 euros.
Instalaciones con proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) además de las señaladas en el apartado 2.b).1, salvo que exista un único titular de la instalación en cuyo caso no se aplicarán estas últimas.
Inscripción y control de instalaciones térmicas en los edificios:
Instalación individual:
– Potencia hasta 25 Kw. en calefacción: 19,65 euros.
– Calefacción potencia mayor a 25 Kw. y climatización: 25,60 euros.
Instalación centralizada: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
Inscripción y control de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, excepto gasolineras:
Si la normativa no exige presentación de proyecto: 19,65 euros.
Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
Inscripción y control de almacenamiento de gases licuados del petróleo o de gas natural licuado o comprimido en depósitos:
Si la normativa no exige presentación de proyecto: 19,55 euros.
Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan.
Inscripción y control de instalaciones receptoras de gases combustibles, incluyendo el almacenamiento en botellas:
Si no precisan proyecto: 22,55 euros.
Si precisan proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
Inscripción y control de instalaciones de venta al público de gasóleos, gasolinas y otros productos petrolíferos: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
Inscripción y control de instalaciones frigoríficas:
Si la normativa no exige presentación de proyecto: 18,95 euros.
Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
Inscripción y control de aparatos a presión:
Instalación sin proyecto: 27,00 euros.
Instalación con proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
Inscripción y control de aparatos de elevación y manutención:
Ascensores: 47,60 euros.
Grúas torre para obras: 47,60 euros.
Grúas autopropulsadas: 47,60 euros.
Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 32,25 euros.
Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan por cada proyecto.
13 bis. Tramitación de expedientes de autorización administrativa previa o autorización administrativa de construcción de instalaciones en materia de energía, según los siguientes tramos:
| Presupuesto de la instalación – Euros | Cuota – Euros |
|---|---|
| Menos de 30.000 | 60,55 |
| Entre 30.000 y 90.000 | 60,55+1,1 (N-30) |
| Entre 90.000,01 y 150.000 | 126,55+1,5 (N-90) |
| Entre 150.000,01 y 12.000.000 | 216,55+0,5 (N-150) |
| Más de 12.000.000,01 | 6.141,55+0,2 (N-12.000) |
Siendo N el presupuesto del proyecto, expresado en miles de euros.
En el caso de tramitación conjunta de autorización administrativa previa y de construcción, solo se abonará una tasa.
Inscripción y control de instalaciones de almacenamiento de productos químicos:
Si la normativa no exige presentación de proyecto: 18,95 euros.
Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
Inscripción y control de centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo:
Centros de 1.ª, 2.ª y 3.ª categoría: 116,70 euros.
Centros de 4.ª y .5ª categoría: 80,05 euros.
Expropiación forzosa:
– Hasta 5 parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 612,35 euros.
– Por cada parcela más: se adicionará la cantidad de 74,90 euros.
Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés y habilitaciones profesionales: por la realización de exámenes de instalador, mantenedor o reparador y operador de calderas o grúas: 20,35 euros.
Expedición o renovación de carnés profesionales: por cada uno 8,35 euros.
Por la expedición del certificado de empresa instaladora, mantenedora-reparadora, o en su caso, documento de calificación empresarial: por cada uno 8,35 euros.
Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado: por cada uno 8,35 euros.
Actuaciones de supervisión de Organismos de Control: por cada certificación presentada 4,00 euros.
Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de industria y energía:
Emitidos en base a datos obrantes en los archivos: 8,35 euros.
Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 250,25 euros.
Inscripción y control de instalaciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).
Copia de documentos oficiales de expedientes de industria: 3,65 euros, incrementado en 0,109 euros por cada hoja a partir de la décima.
Inscripción y control de instalaciones de protección contra incendios en edificios no industriales: 21,52 euros.
Actuaciones de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas:
Inspecciones de los establecimientos afectados por la normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de nivel superior: 264,24 euros.
Evaluación de los informes de seguridad de los establecimientos afectados por la normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de nivel superior: 1.565,80 euros.
Se modifica el apartado 13 y se añade el 13 bis por el art. 2.6 y 7 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Redactado el apartado 13 bis conforme a la corrección de errores publicada en BOCYL núm. 130, de 5 de julio de 2024. Ref. BOCL-h-2024-90140
Se modifica el apartado 11 por el art. 3.8 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 2/2022, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21578
Se añaden los apartados 25 y 26 por el art. 2.6 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.7 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se modifican los apartados 9, 11 y 15.1 y se añade el apartado 24 por el art. 15 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica el apartado 18 por el art. 19 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665
Se modifica por el art. 15 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Se modifica el apartado 1.a), a partir de 1 de enero de 2002, por la disposición adicional 4 de la presente ley.
CAPÍTULO XXX. Tasa en materia de Metrología
Artículo 144. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas relativas a las verificaciones metrológicas de aparatos sometidos a este tipo de control.
Artículo 145. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 146. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Verificación de contadores eléctricos, de gas y de agua en laboratorio: 8,35 euros.
Verificación de contadores a domicilio: 51,65 euros.
Verificación de limitadores de corriente y transformadores de medida: 8,35 euros.
Aparatos surtidores:
– Por gasolinera: 69,65 euros.
– Por cada surtidor: 24,80 euros.
– Por cada manguera a verificar: 24,80 euros.
Siendo la cuota total la suma de lo que corresponda por cada uno de los tres conceptos anteriores.
Verificación de manómetros: se aplicará el apartado 1 ó 2 según se trate de una verificación en laboratorio o a domicilio.
Si la verificación en una gasolinera se hace coincidir con la de los aparatos surtidores, se aplicará el apartado 4, como si se tratara de una manguera más.
Actuaciones de supervisión de organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica: por cada certificación 4,00 euros.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884
Se modifica el apartado 1, a partir de 1 de enero de 2002, por la disposición adicional 5 de la presente ley.
CAPÍTULO XXXI. Tasa en materia de Minas
Artículo 147. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la ordenación, las concesiones, las autorizaciones preceptivas y la inspección de la actividad minera.
Artículo 148. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten o en cuyo interés se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 149. Reglas generales para aplicación de las cuotas.
Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados.
Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50 por 100 de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente.
Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50 por 100 la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.
Artículo 150. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones de explotación (Secciones C y D), así como permisos de exploración e investigación de Hidrocarburos y permisos de investigación para almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2):
Por cada expediente de permiso de exploración, estudios, confección de planos de situación y relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes:
a.1 Por las primeras 300 cuadrículas: 2.728,55 euros.
a.2 Por cada cuadrícula más: 8 euros.
Por cada expediente de permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, estudios de la posible división en fracciones, confrontación de datos sobre el terreno y confección de planos:
b.1 Por las primeras 50 cuadrículas: 2.404,55 euros.
b.2 Por cada cuadrícula más: 40 euros.
Por cada expediente de concesión de explotación, derivada de un permiso de investigación:
c.1 Por las primeras 10 cuadrículas: 2.404,55 euros.
c.2 Por cada cuadrícula más: 47,65 euros.
Por cada expediente de concesión de explotación directa:
d.1 Por las primeras 10 cuadrículas: 3.225,40 euros.
d.2 Por cada cuadrícula más: 47,65 euros.
Por cada expediente de permisos de exploración de hidrocarburos:
e.1 Por las primeras 10.000 hectáreas: 3.879,35 euros.
e.2 Por cada hectárea más: 0,35 euros.
Por cada expediente de permiso de investigación de hidrocarburos:
f.1 Por las primeras 10.000 hectáreas: 8.584,55 euros.
f.2 Por cada hectárea más: 0,70 euros.
Tramitación y autorización de permisos de investigación para almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2):
g.1 Hasta 10.000 hectáreas: 8.284,25 euros.
g.2 Desde 10.000 hectáreas: 9.941,10 euros.
g.3 Desde 50.000 hectáreas: 12.426,40 euros.
Por cada expediente de prórroga de permisos de exploración e investigación, y de las concesiones de explotación: el 25% de la cuota prevista en los apartados anteriores según el permiso que se prorrogue y el número de hectáreas.
Declaración de la condición mineral y termal de unas aguas: 520,80 euros. Esta cuota no incluye el importe de los análisis de las aguas, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.
Investigación, reconocimientos previos y clasificación de yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas (sección B): 521,50 euros.
Esta cuota no incluye el importe de los análisis de materiales necesarios, que serán realizados directamente y por cuenta del solicitante.
Autorización de explotaciones de recursos mineros de la sección A: 1.122,70 euros.
Autorización de aprovechamiento o concesiones de sección B, aguas minerales y termales, y yacimientos de origen no natural: 1.568,10 euros.
Autorización de aprovechamiento o utilización de estructuras subterráneas de la Sección B: 1.568,10 euros.
Tramitación de transmisiones, arriendos y contratos de derechos mineros, así como solicitudes de concentración de trabajos de derechos mineros: 187,80 euros.
Tramitación de rectificaciones, amojonamientos y divisiones de derechos mineros ya demarcados: Cada derecho minero resultante de la rectificación, amojonamiento o división, devengará la cuota correspondiente por aplicación del apartado 1, según el tipo de derecho minero de que se trate.
Tramitación de demasías de derechos mineros: Se aplicará la cuantía fijada en el apartado 1.d) en función del número de cuadrículas mineras afectadas por los terrenos en demasía declarados.
Deslinde entre dos o más puntos de partida de permisos o concesiones, e intrusiones: 919,20 euros.
Estudios, revisión e informe de confrontación sobre el terreno de planes de labores. Según el importe del presupuesto:
• Hasta 60.000 euros: 326 euros.
• El exceso entre 60.000,01 euros y 300.000 euros: 1,00 por mil.
• El exceso desde 300.000,01 euros: 0,10 por mil.
Cuando no sea necesaria la presentación de presupuesto, se aplicará la cuantía mínima: 326 euros.
Autorización o tramitación de cualquier tipo de expediente minero o de restauración minera, no incluido en otros apartados:
• En el caso de que no precise confrontación en el terreno ni sea preceptivo acompañar presupuesto: 46,75 euros.
• Si la autorización se solicitase sobre proyectos o expedientes que requieran la aportación de presupuesto se aplican las cuotas correspondientes a la inscripción de nuevas industrias, incrementadas en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.
• En el caso de que en cualquiera de los supuestos anteriores se precisase asimismo informe de confrontación sobre el terreno, a la cantidad resultante se le deberá añadir 248,75 euros.
Expediente de caducidad de derecho minero a solicitud del titular: 250,00 euros.
Suspensión temporal de labores mineras: 369,62 euros.
Aforos de aguas subterráneas: 393,30 euros.
Copias de planos de demarcación:
• Hasta 50 hectáreas: 37,70 euros.
• Por cada hectárea o fracción adicional: 0,41 euros.
Expropiación forzosa:
• Hasta 3 parcelas para las que se solicite expropiación o imposición de servidumbre: 603,30 euros.
• Por cada parcela más: 75,20 euros.
Por la expedición de certificaciones administrativas en materia de minería:
Emitidos sobre la base de datos obrantes en los archivos: 8,35 euros.
Los que requieran para su emisión visita a las instalaciones: 261,35 euros.
Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés profesionales: Por la participación en exámenes para la práctica profesional en la minería: 320,20 euros por empresa y día, con independencia del número de personas examinadas.
Expedición o renovación de carnés profesionales. Por cada uno 8,35 euros.
Por la expedición del certificado de vigencia del carné y de no haber sido sancionado. Por cada uno 8,35 euros.
Copia de documentos oficiales de expedientes mineros: 3,65 euros, incrementado en 0,109 euros, por cada hoja a partir de la décima.
(Derogado)
Abandono de labores de aprovechamiento y de instalaciones de residuos mineros:
Inspección final. Abandono definitivo de labores de aprovechamiento:
Hasta 10 hectáreas afectadas por el proyecto: 235,00 euros.
Por cada hectárea o fracción más: 10,00 euros.
Inspección final. Cierre y clausura de instalación de residuos mineros, Categoría A): 705,00 euros y Categoría no A): 235 euros.
Se deroga el apartado 23 por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica el apartado 13 y se añade el 24 por el art. 3.8 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica por el art. 16 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se añade el apartado 22 por el art. 16 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Se modifica por el art. 16 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Se modifican los apartados 7, 12 y 13 y se añade el 21 por el art. 24 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
CAPÍTULO XXXII. Tasa por exámenes de habilitación como Guía de Turismo
Téngase en cuenta que, desde el 7 de marzo de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2026, se procede a la exención de la tasa por exámenes de habilitación como Guía de Turismo, según establece la disposición adicional 4 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Artículo 151. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en las pruebas o exámenes para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo de Castilla y León, en las modalidades Regional y Provincial, incluida en su caso la expedición del carné profesional.
Artículo 152. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la participación en dichas pruebas o exámenes.
Artículo 153. Cuotas.
La cuota de la tasa es de 2.000 pesetas (12,02).
CAPÍTULO XXXIII. Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 154. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad del servicio facultativo consistente en la dirección e inspección de las obras públicas realizadas mediante contrato.
Artículo 155. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Comunidad Autónoma en relación con las cuales se preste el servicio gravado por la misma.
Artículo 156. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá fraccionadamente, mediante liquidaciones practicadas al tiempo de expedirse cada una de las certificaciones de obra, incluida la correspondiente al saldo total de la liquidación.
Artículo 157. Cuota.
La cuota de la tasa se obtendrá aplicando el tipo de gravamen del 4 por 100 sobre el importe del presupuesto de ejecución material de cada certificación, corregido en su caso por el coeficiente de adjudicación.
CAPÍTULO XXXIV. Tasa en materia de Televisión Digital Terrenal
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se añade por el art. 28 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 158. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:
La adjudicación y renovación de concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrenal de ámbito de cobertura autonómico o local.
La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.
La expedición de certificaciones del estado de la concesión y de todos los actos jurídicos relacionados con la misma.
Se añade por el art. 28 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículos 158 a 162.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Artículo 159. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible. En el caso de transferencia en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias será responsable solidario del pago de la tasa aquel que adquiera la titularidad de los títulos, independientemente de los acuerdos privados que puedan establecerse entre los particulares.
Se añade por el art. 28 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 160. Devengo.
La tasa se devengará:
En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.
En la renovación de licencias, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas licenciatarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556
Se añade por el art. 28 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 161. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Adjudicación o renovación de la titularidad de concesiones del servicio público de televisión digital terrenal local: 6.000 euros.
Autorización de la modificación en la titularidad del capital o su ampliación: 420 euros.
Por cada dato certificado: 60 euros.
Se añade por el art. 28 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 162. Exenciones.
Las Entidades Locales están exentas del pago de la tasa que grava la adjudicación y renovación de la concesión y de la tasa que grava la expedición de certificaciones.
Se añade por el art. 28 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
CAPÍTULO XXXV. Tasa por servicios farmacéuticos
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 163. Hecho Imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actuaciones administrativas obligatorias previstas en el artículo 166, realizadas a solicitud del interesado.
No están sujetas a esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general.
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 164. Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 165. Exención.
Estarán exentos del pago de la tasa los promotores de estudios postautorización observacionales prospectivos con medicamentos, cuando dichos promotores sean la propia Administración, sus facultativos o grupos pertenecientes a la misma.
Asimismo, estarán exentos del pago de la tasa por participación en los procedimientos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, los solicitantes que se encuentren en situación de desempleo en la fecha de la resolución de la iniciación del procedimiento, siempre que acrediten tal situación con certificación del organismo oficial correspondiente.
Se modifica por el art. 45 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
Artículo 166. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Por la inspección y control de la industria farmacéutica:
Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación: 1.955,70 euros.
Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del Director Técnico o del Director Técnico suplente: 97,40 euros.
Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos: 143,98 euros.
Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio: 1.650 euros.
Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio: 120 euros.
Tramitación de expedientes de estudios postautorización de tipo observacional prospectivos:
Tramitación de solicitudes de autorización: 360,70 euros.
Tramitación de solicitudes de modificaciones relevantes de estudios previamente autorizados: 115 euros.
Establecimientos sanitarios farmacéuticos:
Por la participación en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia: 315,07 €.
Por la autorización de funcionamiento y apertura de una oficina de farmacia, autorización de botiquines, servicios de farmacia hospitalaria, almacenes de medicamentos y depósitos de medicamentos:
– Oficina de farmacia: 96,20 €.
– Botiquines: 50,00 €.
– Servicio de Farmacia Hospitalaria: 130,50 €.
– Almacenes de medicamentos: 114,45 €.
– Depósitos de medicamentos: 60,55 €.
Por la autorización de traslado o modificación de oficina de farmacia:
– Traslado oficina de farmacia: 96,20 €.
– Modificación oficina de farmacia: 96,20 €.
Por la autorización de transmisión de oficina de farmacia:
– Transmisión oficina de farmacia: 96,20 €.
Por la acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para la dispensación en el propio establecimiento y su renovación o autorización para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros y su renovación: 94,30 €.
Por el cierre definitivo de oficinas de farmacia: 97.40 €.
Por el nombramiento de farmacéuticos regentes: 54,57 €.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se modifica el apartado 3 por el art. 46 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se añade la letra d) al apartado 3 por el art. 25 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Se modifican los apartados 2 y 3 por los arts. 39 y 40 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259
Se añade por el art. 29 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806
CAPÍTULO XXXVI. Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica
Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Administración de la Comunidad de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.
Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 168. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 169. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa para la concesión de la etiqueta ecológica.
Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 170. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Por cada solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, no incluida en las letras b) y c) de este apartado: 540,65 euros.
Por cada solicitud de concesión de etiqueta ecológica presentada por los operadores en los países en desarrollo y por pequeñas y medianas empresas: 300 euros.
Por cada solicitud de concesión de etiqueta ecológica presentada por microempresas: 200 euros.
A estos efectos, se estará a lo establecido en la Recomendación 2003/361 de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
Los costes generados por las pruebas que puedan resultar necesarias en relación con los productos o servicios sujetos a solicitud de la etiqueta ecológica serán satisfechos por los solicitantes o titulares.
La cuota de la tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de la misma.
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 171. Bonificaciones.
La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:
Reducción del 30 %, para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS).
Reducción del 15 %, para los solicitantes que dispongan de certificación conforme a la norma ISO 14001.
Las reducciones no serán acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas solo se aplicará la reducción más elevada.
La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el periodo de validez del contrato Ecolabel y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.
Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
Artículo 172. Autoliquidación e ingreso.
La cuota por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la solicitud que inicie el procedimiento.
Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117
Se añade por el art. 17 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394
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