Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2002-01-17
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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CAPÍTULO XXXVII. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de edificios de Castilla y León

Se modifica por el art. 18.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 173. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción o la renovación y actualización de certificado de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo, o de certificado de eficiencia energética de obra terminada, en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 174. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 176. Cuotas.

La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas:

1.

Por bloques de viviendas o edificios del sector terciario: 86,93 euros.

2.

Por viviendas unifamiliares, viviendas dentro de un bloque de viviendas, o locales: 29,10 euros.

Se modifica por el art. 18.3 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Se añade por el art. 12 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

CAPÍTULO XXXVIII. Tasa por expedición de títulos en materia de juventud

Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 177. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de juventud tendente a la expedición de títulos en materia de juventud pertenecientes al ámbito de la educación no formal.

Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 178. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas a quienes les sean expedidos los títulos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al haber superado las diferentes etapas formativas tendentes a la obtención de la titulación de juventud.

Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 179. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.

Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 180. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Por la expedición de cada uno de los títulos que en materia de Juventud se detallan a continuación: 4,50 euros:

a)

Monitor de tiempo libre.

b)

Coordinador de tiempo libre.

c)

Monitor de nivel

d)

Coordinador de nivel

e)

Profesor de formación.

f)

Director de formación

g)

Informador juvenil

h)

Gestor de información juvenil (todas las especialidades).

i)

Logista de instalaciones juveniles.

j)

Gestor de instalaciones juveniles.

2.

Por la expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 3 euros.

Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Artículo 181. Exenciones y bonificaciones.

1.

Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial.

2.

Tendrán una reducción de la cuota del 50 por 100 los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general.

3.

Las bonificaciones y exenciones reguladas en los apartados anteriores sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

Se añade el apartado 3 por el art. 20 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

CAPÍTULO XXXIX. Tasa en materia de protección ciudadana

Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 182. Hecho imponible.

1.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección ciudadana, a instancia del interesado o bien de oficio por razones de seguridad pública, en el ámbito de las competencias de la Comunidad, en los siguientes supuestos, aunque el riesgo o peligro sean simulados:

a)

Búsqueda y rescate de personas, en los siguientes casos:

– Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, protección civil u organismos análogos, incluidos los avisos emitidos por la Junta de Castilla y León.

– Cuando la búsqueda o rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.

– Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.

b)

Asistencia en accidentes de tráfico, ferrocarril u otros medios de transporte, incluidos aquellos en los que estén presentes mercancías peligrosas.

2.

No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública.

Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 183. Sujetos pasivos.

1.

Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

2.

En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

3.

En el supuesto descrito en la letra b) del artículo anterior, se considerará sujeto pasivo al causante o responsable del suceso.

4.

Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.

Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 184. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actuaciones o intervenciones constitutivas del hecho imponible. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde esté situada.

Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 185. Cuotas.

1.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Servicios prestados por rescatador de búsqueda y rescate, incluida la parte proporcional de equipamientos: 32,30 euros/hora.

2.

Servicios prestados por operador de logística, incluida la parte proporcional de equipamientos: 25,47 euros/hora.

3.

Servicios prestados por técnico de mando o coordinación, incluida la parte proporcional de equipamientos: 37,83 euros/hora.

4.

Servicios prestados por helicóptero de protección ciudadana: 1.947 euros/hora.

2.

La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.

Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 186. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las entidades del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, así como las entidades locales de la Comunidad.

Se añade por el art. 47 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

CAPÍTULO XL. Tasa por actividades administrativas en materia audiovisual y cinematográfica

Se añade por el art. 48 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 187. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de copias o reproducciones de la documentación custodiada en la Filmoteca de Castilla y León.

Se añade por el art. 48 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 188. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Se añade por el art. 48 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 189. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Fotocopias:

Fotocopias blanco y negro: Copia DIN A4: 0,05 euros.

2.

Reproducciones fotográficas:

Fotografías 13 × 8 cm: 10,11 euros.

3.

Imágenes digitales (incluido soporte DVD-R): 9,31 euros.

Se añade por el art. 48 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

CAPÍTULO XLI. Tasa por la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación

Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación convocadas por la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 191. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas admitidas a la fase de asesoramiento del procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 192. Devengo.

La tasa se devenga previamente al inicio de la fase de asesoramiento del procedimiento.

Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 193. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuota: 36 euros por cada cualificación profesional por la que se participe en el procedimiento.

Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 194. Exenciones y bonificaciones.

La tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:

1.

Una exención total de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial, o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente oficina de empleo, o tiene una discapacidad igual o superior al 33%.

2.

Una bonificación del 50% de la cuota si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.

Las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en tributación conjunta.

Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se añade el último párrafo por el art. 21 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 195. Devolución.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 2.16 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se añade por el art. 49 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

CAPÍTULO XLII. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados

Téngase en cuenta que se procede a la exención de la tasa regulada en este capítulo, desde el 15 de mayo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos días inclusive, según establece la disposición adicional 1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546

Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 197. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 198. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.

Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 199. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad):

a. Certificados de profesionalidad: 40 euros.

b. Acreditaciones parciales acumulables: 20 euros.

2.

Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad): 15 euros.

Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Artículo 200. Exenciones y bonificaciones.

La tasa por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:

1.

Una exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente Oficina de empleo.

2.

Una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.

Las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

Se añade el último párrafo por el art. 22 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Se añade por el art. 50 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

CAPÍTULO XLIII. Tasa por la evaluación o emisión de informes previos a la contratación de determinadas modalidades de personal Docente e Investigador por parte de las Universidades

Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 201. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa inherente a la evaluación o emisión de informes previos a la contratación de las siguientes modalidades de personal docente e investigador por parte de las universidades: profesor Contratado Doctor, Ayudante Doctor, profesor de Universidad privada con título de Doctor o profesor Colaborador.

Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 202. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 203. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.

Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 204. Cuotas.

La tasa por la evaluación o emisión de informe de cada figura contractual se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a)

Si la tramitación en alguna de las fases de procedimiento se hace de manera presencial: 55,00 euros.

b)

Si la tramitación de todo el procedimiento se hace de forma telemática: 50,00 euros.

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1884

Se añade por el art. 23 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

CAPÍTULO XLIV. Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León aprobado mediante Decreto 227/1997, de 20 de noviembre

Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 205. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León aprobado mediante Decreto 227/1997, de 20 de noviembre.

Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 206. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de su sector público en los términos previstos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que soliciten dicha autorización o reconocimiento conforme a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al propio Reglamento.

Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 207. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuota:

Solicitud de autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas: 75,00 euros.

Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

Artículo 208. Devengo.

1.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el procedimiento administrativo, que no se tramitará sin que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente.

2.

En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas.

Se añade por el art. 24 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665

CAPÍTULO XLV. Tasa por inscripción o acreditación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 209. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de solicitud para la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León, así como para la modificación de las mismas.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 210. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o entidades de formación que presenten la solicitud constitutiva del hecho imponible.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 211. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud constitutiva del hecho imponible. La solicitud se tramitará previa acreditación del pago de la tasa.

El desistimiento, inadmisión o desestimación de la solicitud no generará derecho a devolución de la tasa devengada.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 212. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

Por inscripción y, en su caso, acreditación:

a)

Por presentación de la solicitud: 180 euros.

b)

Por cada especialidad contenida en la solicitud: 30 euros.

2.

Por modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación:

Por presentación de la solicitud: 180 euros.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 213. Exención.

Quedan exentos del pago de la tasa la Administración General y los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León respecto de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que sean de su titularidad.

Se añade por el art. 2.17 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

CAPÍTULO XLVI. Tasa por autorización, seguimiento, control y evaluación de la impartición de acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos de la administración laboral

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 214. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de solicitud para la autorización, seguimiento, control y evaluación de acciones de formación profesional para el empleo conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos provenientes de la administración laboral, desarrolladas en el ámbito territorial de Castilla y León en la modalidad presencial, por centros y entidades de formación previamente inscritos y acreditados en el Registro de centros y entidades de formación profesional para el empleo de Castilla y León.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 215. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que presenten la solicitud constitutiva del hecho imponible.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 216. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud constitutiva del hecho imponible. La solicitud se tramitará previa acreditación del pago de la tasa. El desistimiento, inadmisión o desestimación de la solicitud no generará derecho a devolución de la tasa devengada.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 217. Cuota.

La cuota de la tasa por cada acción formativa para la que se solicita autorización es de 270 euros.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Artículo 218. Exención.

Quedan exentos del pago de la tasa la Administración General y los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León respecto de los centros o entidades de formación profesional para el empleo que sean de su titularidad.

Se añade por el art. 2.18 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

CAPÍTULO XLVII. Tasa por emisión de informe con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 219. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión, a solicitud del interesado, y en relación con los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de la Comunidad, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 220. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los citados informes de valor.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 221. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se solicite la valoración, siendo necesario la autoliquidación y pago previo de la misma.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Artículo 222. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

Bien a valorar Tasa por cada bien valorado
Piso, vivienda colectiva, almacén, trastero, garaje, o finca rústica con superficie menor o igual a 10 Ha in edificaciones. 30 euros.
Edificio, parte de un edificio, casa, vivienda rural, vivienda unifamiliar, local comercial, oficina, nave industrial, nave agrícola, o nave ganadera. 40 euros.
Suelo urbano, suelo urbanizable, finca rústica con superficie mayor de 10 Ha. 50 euros.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Disposición adicional primera.

Las tasas que el Estado y las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulen antes de la transferencia, en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se dicte la normativa propia correspondiente.

Disposición adicional segunda.

Los precios públicos que se satisfacen por las visitas a los museos y lugares equiparables a los mismos dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de tales servicios.

Se modifica por el art. 19 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Disposición adicional tercera.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Inscripción de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes y sustitución de maquinaria:

a)

Menos de 60.000,00: 72,9.

b)

Entre 60.000,01 y 300.000,00: 72,9 + 0,4 (N-60).

c)

Entre 300.000,01 y 1.200.000,00: 169,06 + 0,35 (N-300).

d)

Entre 1.200.000,01 y 3.000.000,00: 484,60 + 0,3 (N-1.200).

e)

Entre 3.000.000,01 y 6.000.000,00: 1.025,51 + 0,25 (N-3.000).

f)

Más de 6.000.000,01: 1.776,77 + 0,2 (N-6.000).

Siendo N el importe en miles, por exceso, de la inversión realizada.»

Disposición adicional cuarta.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, letra a), del artículo 143 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:

a)

Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:

Hasta 3.000: 37,26.

Entre 3.000,01 y 30.000: 51,09.

Entre 30.000,01 y 90.000: 105,78.

Entre 90.000,01 y 150.000: 179,70.

Entre 150.000,01 y 600.000: 179,70 + N.

Entre 600.000, 01 y 3.000.000: 630,46 + 0,7 N.

Entre 3.000.000,01 y 12.000.000: 2.310,3 + 0,5 N.

Entre 12.000.000,01 y 30.000.000: 6.820,89 + 0,2 N.

Más de 30.000.000,01: 10.426,96 + 0,1 N.

Siendo “N” el número de millares con dos decimales o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.

La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.»

Disposición adicional quinta.

A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1 del artículo 146 quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Verificación primitiva de aparatos sometidos a control metrológico. Por cada unidad verificada, en función de su precio de venta al público:

Hasta 6,01: El 5 por 100.

Entre 6,02 y 300,51: 0,30 + el 2 por 100 N.

Entre 300,52 y 601,01: 6,19 + el 1 por 100 N.

Entre 601,02 y 1.502,53: 9,20 + el 0,8 por 100 N.

Entre 1.502,54 y 3.005,06: 16,41 + el 0,6 por 100 N.

Entre 3.005,07 y 6.010,12: 25,42 + el 0,4 por 100 N.

Entre 6.010,13 y 30.050,61: 37,44 + el 0,2 por 100 N.

Más de 30.050,62: 85,52 + el 0,1 por 100 N.

Siendo “N” el precio que excede de la base mínima del tramo correspondiente.

Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, para calcular el importe de la tasa sólo se tendrá en cuenta el número de unidades de la muestra.»

Disposición adicional sexta.

Cualquier referencia a las concesiones y a las empresas concesionarias contenida en los capítulos VIII y XXXIV del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se entenderá realizada a las licencias y a las empresas licenciatarias, respectivamente.

Se añade por el art. 28 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Disposición transitoria primera.

Los precios fijados por la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, tendrán la consideración de precios públicos, y continuarán regulándose por las mismas normas que los establecieron o regularon, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, en tanto no se modifiquen de conformidad con lo que determina esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Tasa por habilitaciones para el ejercicio profesional de protésicos dentales e higienistas dentales a quienes es de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de odontólogo, protésico e higienista dental, continuará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, en los términos establecidos en los artículos 10 a 12 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se desarrollen reglamentariamente los procedimientos de gestión, liquidación y recaudación de las tasas y de administración y cobro de los precios públicos de la Comunidad, conservarán su vigencia las normas que desarrollan la legislación que ahora se deroga, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria cuarta.

La presente Ley no será de aplicación a las concesiones administrativas de utilización del dominio público anteriores a su vigencia.

Disposición transitoria quinta. Bonificación de la tasa por prestación de servicios veterinarios.

Con vigencia en el ejercicio 2021, será aplicable una bonificación del 95% en la cuota tributaria de la tasa por prestación de servicios veterinarios.

Se modifica por el art. 2.10 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Se modifica por el art. 51 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

Se modifica por el art. 29 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Se añade por el art. 13 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564

Se modifica por el art. 18 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394

Se añade por el art. 12 de la Ley 9/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-907

Disposición transitoria sexta. Reducción transitoria en la tasa por licencias de caza de la clase A.

Durante el año 2015 se aplicará una reducción del 10 % de la cuota correspondiente a las licencias anuales de caza de la Clase A para aquellos cazadores que se encuentren federados en la Federación de Caza de Castilla y León.

Se modifica por el art. 2.19 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Se añade por el art. 20 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839

Disposición transitoria séptima. Bonificación de determinadas tasas para el ejercicio 2018.

Con vigencia exclusiva en el ejercicio 2018 será aplicable una bonificación del 100 % en la cuota tributaria de las siguientes tasas:

Tasa por actuaciones administrativas –relativas a actividades agrícolas.

Tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

Tasa por prestación de servicios veterinarios.

Tasa en materia de industrias agroalimentarias.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754

Se añade por el art. 3.10 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley y en especial:

a)

La Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto su disposición adicional primera.

b)

El artículo 34 de la Ley 1/1989, de 10 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad para 1989.

c)

El Decreto 356/1991, de 26 de septiembre, de implantación de una tasa por la prestación de servicios de supervisión, inspección y control de la actividad desarrollada por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

d)

El Decreto 114/1992, de 2 de julio, de aplicación de la tasa por la prestación de servicios relativos a la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad.

e)

El artículo 18.5 del Decreto 82/1994, de 7 de abril, por el que se regula la actividad recaudatoria de la Administración de la Comunidad.

f)

El Decreto 174/1994, de 28 de julio, que regula los precios de entrada a los museos.

g)

El Decreto 218/1994, de 6 de octubre, de aplicación de la tasa por inscripción en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

h)

Las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

i)

El artículo 5 de la Ley 11/1997, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que añade una tarifa 26.a) a la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

j)

La Ley 6/1998, de 9 de julio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.

k)

Los artículos 13 a 15, ambos inclusive, de la Ley 13/1998, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que crean la tasa por certificación del reconocimiento de titulaciones de profesiones sanitarias.

l)

Artículo 48 de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras; y los artículos 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento aprobado por el Decreto 307/1999, de 9 de diciembre.

m)

Los artículos 8 a 13, ambos inclusive, de la Ley 6/1999, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, por los que se modifica la tarifa 26 de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios y se crea la tasa por participación en las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la Comunidad.

n)

Los artículos 16 a 34, ambos inclusive, de la Ley 12/2000, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que regulan la tasa en materia de radiodifusión sonora, en materia de transportes por carretera, en materia de juego y en materia de espectáculos y actividades recreativas.

o)

El apartado 1 del artículo 43 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2001, en cuanto a las tarifas del «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el primer día del trimestre natural siguiente al de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto sus disposiciones adicionales que lo harán el día siguiente al de la indicada publicación.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 20 de diciembre de 2001.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 249, de 26 de diciembre de 2001)

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