Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

Rango Real Decreto
Publicación 2004-02-25
Última actualización 2024-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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c)

La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan.

La gestora del fondo abierto deberá informar al promotor del plan de pensiones individual o a la comisión de control del plan asociado inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicho promotor o comisión de control del plan sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.

Se añade por la disposición final 4.13 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-8367#dfcuaa.

CAPÍTULO IV. Régimen de inversiones de los fondos de pensiones

Artículo 69. Principios generales de las inversiones.
1.

Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés de los partícipes y beneficiarios. En caso de conflicto de intereses, se dará prioridad a la protección del interés de partícipes y beneficiarios.

2.

Los activos del fondo de pensiones deberán cumplir con todo lo previsto en este reglamento y, en todo caso, estarán invertidos de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión, liquidez, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.

3.

La gestión de inversiones será realizada por personas honorables que posean la adecuada cualificación y experiencia profesional.

Concurre honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria de respeto a las leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.

4.

La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. Dicha declaración deberá estar actualizada y a disposición de partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos debiendo ser entregada, en todo caso, a la entidad depositaria del fondo de pensiones.

Dicha declaración incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a)

El objetivo general de inversión que tenga el fondo de pensiones que tendrá que estar en línea con los objetivos del sistema de pensiones en cuanto a la obtención de un patrimonio para la jubilación a través de una inversión que cumpla los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y plazos adecuados a sus finalidades, teniendo en cuenta las características específicas del fondo de pensiones. Se tendrán que especificar los criterios empleados para la selección de las inversiones.

b)

La identificación de los objetivos de rendimiento del fondo de pensiones así como los métodos de evaluación de dicho rendimiento.

c)

La asignación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, incluyendo los porcentajes máximos y/o mínimos de inversión con respecto al total de la cartera, haciendo especial referencia a la utilización o no de instrumentos financieros derivados, con indicación de su nivel de apalancamiento, y/o activos estructurados y activos no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

d)

Riesgos inherentes a las inversiones incluyendo sus métodos de medición y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, en especial, los de derivados, estructurados y activos no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

e)

Los procesos de supervisión y seguimiento del cumplimiento de los objetivos y principios establecidos.

f)

Período de vigencia de la política de inversión.

g)

En el caso de que la política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, la declaración de la política de inversión incluirá la previsión de no valorar los instrumentos financieros derivados durante el periodo de comercialización de los planes de pensiones adscritos.

h)

En su caso, la utilización de garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77.

La declaración será actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la política de inversión del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial. La entidad gestora comunicará las modificaciones de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la entidad depositaria en un plazo máximo de diez días desde su aprobación.

5.

La declaración de los principios de la política de inversión de los fondos de pensiones tanto de empleo como personales deberá incluir una descripción de lo siguiente:

a)

La manera en que se integran los riesgos de sostenibilidad en las decisiones de inversión.

b)

Los resultados de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros que ofrecen.

Cuando los participantes en los mercados financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello.

En el caso de fondos de pensiones de empleo de los previstos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, recogerá en la declaración una remisión expresa a la información contenida en el documento de información general del fondo de pensiones y su anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado reglamento y su normativa de desarrollo.

Si no se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad, se deberá hacer mención expresa de esa cuestión explicando los motivos de su no consideración.

El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá incorporar el anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir con los requisitos mencionados en los apartados anteriores para los fondos de pensiones de empleo.

6.

Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.

Los activos afectos a la cobertura de las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.

A estos efectos, se consideran mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación, aquéllos que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican las Directivas 2002/92/CE y 2011/61/UE, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

También se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.

7.

La comisión de control del fondo de pensiones deberá ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo.

Dichos derechos los ejercerá la comisión de control del fondo, directamente, o a través de la entidad gestora, que seguirá las indicaciones de dicha comisión o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo. Si se contrata la gestión de activos del fondo con un gestor de activos, podrá encomendarse a este el ejercicio de derechos inherentes a los valores, incluidos los políticos, en los términos previstos en el contrato y teniendo en cuenta lo previsto en los estatutos de las sociedades emisoras.

Los derechos de participación y voto en las juntas y asambleas generales también deberán ejercerse cuando los valores integrados en el fondo tuvieran relevancia cuantitativa y carácter estable, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gestión anual del fondo de pensiones.

En el informe de gestión anual del fondo de pensiones se dejará constancia de la política relativa al ejercicio de los derechos políticos de participación y voto en las juntas y asambleas generales inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.

8.

Las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de éstos, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica el fondo de pensiones como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.

La referida política indicará cómo supervisan a las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital y los factores de sostenibilidad. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cómo cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.

En el caso de que la comisión de control del fondo ejerza directamente los derechos de voto en las juntas generales, el cumplimento de las obligaciones establecidas en este apartado será responsabilidad de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de que encomiende dichas obligaciones a la entidad gestora, previo acuerdo en el que se detallarán sus términos y condiciones. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, corresponderá al gestor de activos cumplimentar las obligaciones previstas en este apartado de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

Con carácter anual, las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de éstos, publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refieren los párrafos anteriores, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que hayan participado, y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.

Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que el fondo de pensiones posee las referidas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son inmateriales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad.

La política de implicación y la información mencionada en los párrafos anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de medios de consulta telemática. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.

Las comisiones de control de los fondos de pensiones y, en su caso, las entidades gestoras de estos y los gestores de activos, que no se ajusten a los requisitos establecidos en los párrafos anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la gestora o en el de su grupo o a través de medios de consulta telemática.

Las comisiones de control de los fondos de pensiones y, en su caso, las entidades gestoras de fondos de pensiones y los gestores de activos, adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este apartado, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del fondo de pensiones y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.

9.

A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.

10.

Los fondos de pensiones se clasificarán en función de su política de inversión de acuerdo con la tipología que determine la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital mediante orden.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21702

Se modifican los apartados 4, 5, 6 y 8 y se añade el 10 por el art. único.28 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Téngase en cuenta la disposición adicional 3 del citado Real Decreto para la adaptación a las nuevas obligaciones establecidas.

Se modifican los apartados 7 y 8 y se añade el 9 por el art. 2.9 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Téngase en cuenta, para su adaptación a lo establecido, la disposición transitoria del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2.13 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica el último párrafo del apartado 4 por la disposición final 4.14 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Se modifica por el art. 1.40 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.

Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 69 bis. Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos de los fondos de pensiones de empleo.
1.

La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones de los factores de sostenibilidad en los que fundamentan su política de implicación. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público. La comisión de control informará en el informe de gestión anual de la política de implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del desempeño considerados, así como de los resultados de sus mediciones de los factores de sostenibilidad que consideren.

2.

Cuando las inversiones del fondo de pensiones de empleo en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre del fondo a través de un gestor de activos, la entidad gestora del fondo y la comisión de control, deberá publicar la siguiente información:

a)

la manera en que el acuerdo que se ha suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones y, en particular, a los pasivos a largo plazo;

b)

cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en las mismas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo;

c)

la forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular, los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo;

d)

cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica;

e)

la duración del acuerdo con el gestor de activos.

Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos anteriores deberá justificarse mediante una explicación clara y motivada.

La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión del fondo de pensiones de empleo relativa a la inversión en acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información.

3.

La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los factores de sostenibilidad aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus recomendaciones.

4.

La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.29 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se añade por el art. 2.10 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Téngase en cuenta, para su adaptación a lo establecido, la disposición transitoria del citado Real Decreto.

Artículo 70. Inversiones aptas de los fondos de pensiones.

Son activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones:

1.

Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

En todo caso, se entenderá que los referidos valores e instrumentos financieros son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a)

Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta variable que se negocien electrónicamente o que formen parte del índice representativo del mercado en el que se negocien.

b)

Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboración de los estado contables.

c)

Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deberán cumplir los requisitos que a los efectos disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.

Los valores e instrumentos financieros negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos en el caso de que la entidad emisora tuviera valores de la misma clase emitidos con anterioridad a que se negocien en tales mercados. La aptitud provisional cesará, si en el plazo de un año desde su emisión no llegasen a cumplir los requisitos requeridos a tal efecto.

A dichos valores e instrumentos financieros se equipararán aquéllos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite, o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados.

2.

Activos financieros estructurados. Se entenderá por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Los activos financieros estructurados, tal y como quedan delimitados en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo, sólo podrán ser considerados aptos para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.

3.

Las acciones y participaciones de las siguientes instituciones de inversión colectiva:

a)

Instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

b)

Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.

c)

Instituciones de inversión colectiva inmobiliarias que tengan su sede o estén radicadas en un Estado del Espacio Económico Europeo, siempre que la institución esté sujeta a autorización y supervisión por una autoridad de control.

d)

Instituciones de inversión colectiva distintas a las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado siempre que sean de carácter financiero y cumplan los siguientes requisitos:

1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su libre transmisión. A estos efectos, no tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o partícipes de la entidad o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad siempre que, en el contrato de adquisición o folleto informativo correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad.

Se considera que sus acciones o participaciones no presentan limitación a su libre transmisión cuando exista la obligación por parte del fondo o sociedad de inversión de recomprar a su valor liquidativo.

2.º Tengan su sede o estén radicadas en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.º Que sus estados financieros sean objeto de auditoría anual; tal auditoría será externa e independiente. En el momento de la inversión, deberá constar la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia. No obstante, y sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constitución y, por ese motivo, no disponga en el momento de la inversión de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma deberá serlo de, al menos, otra entidad ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio completo concluido.

4.º Que ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión pueda suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la institución en la que se invierte.

5.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones cuyos socios, administradores o directivos o, en su caso, los socios, administradores o directivos de la sociedad gestora de la institución de inversión colectiva en la que se pretende invertir tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la entidad gestora del fondo de pensiones inversor.

6.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, salvo que estas instituciones tengan una publicación del valor liquidativo al menos anual. Dicho valor liquidativo tendrá que ser un valor que pueda ser contrastado y replicado por parte del supervisor. En el caso de las instituciones de inversión colectiva abiertas armonizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, se entiende cumplida la exigencia del valor liquidativo.

Las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, tal y como quedan delimitadas en este reglamento sólo podrán ser consideradas aptas para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.

e)

A los efectos de la normativa de planes y fondos de pensiones tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva las siguientes:

1.º Las instituciones de inversión colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.

2.º Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquélla cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la OCDE no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.

No tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4.

Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendrán un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de crédito depositaria deberá tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deberán estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.

5.

Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Los bienes inmuebles deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Deberá tratarse de suelo rústico o suelo que conforme a la legislación urbanística española se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o pisos o locales que, formando parte de aquéllos, constituyan fincas registrales independientes.

b)

Estar situados en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

c)

Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del fondo de pensiones.

d)

Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

e)

En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deberán estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de automóviles, deberán ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habrán de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.

f)

Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deberá individualizarse la responsabilidad de cada uno.

g)

Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisión de una tasación anterior, o la tasación de un inmueble que fuera provisionalmente apto y se diera una situación de infraseguro, no podrá considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos a), c) y d), se podrán considerar aptos los edificios en construcción, siempre que se formalice un compromiso de finalizar la construcción en el plazo de cinco años, debiéndose inscribir en el Registro de la Propiedad y realizarse una tasación en el plazo máximo de un año.

Cuando se trate de inmuebles situados fuera de España, se aplicarán de forma análoga y teniendo en cuenta la legislación propia de cada Estado, los criterios señalados anteriormente.

Los derechos reales inmobiliarios aptos distintos del de propiedad serán aquéllos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que reúnan los requisitos referidos en los párrafos precedentes y que tales derechos se inscriban a nombre del fondo de pensiones en el Registro de la Propiedad.

En el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripción, deberá existir un seguro de caución, o un aval bancario, por importe no inferior a su valor de tasación.

6.

Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y ésta esté constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislación hipotecaria.

Créditos frente a la Hacienda Pública por retenciones a cuenta del Impuesto sobre sociedades.

Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía sea también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones.

7.

Instrumentos derivados en los términos y con los requisitos previstos en este Reglamento y en su normativa de desarrollo.

8.

Las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013 y los Fondos de Inversión a largo plazo europeos (FILPE) regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015.

Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, siempre que sean transmisibles. A estos efectos, será aplicable lo previsto en el artículo 70.9.b) en cuanto a los supuestos que no se consideran limitaciones a la libre transmisión.

A los efectos de los artículos 72 y 74, los FESE, los FCRE y los FILPE tendrán el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo españolas.

9.

Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable distintos de los previstos en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes términos:

a)

Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación o que, estando admitidos a negociación en dichos centros de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º No podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión.

2.º Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de jurisdicción no cooperativa.

3.º La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deberá auditar sus estados financieros anualmente; tal auditoría será externa e independiente. Tanto en el momento de la inversión como en los ejercicios posteriores, no deberá constar la opinión desfavorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.

4.º Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación podrá suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.

5.º La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la entidad gestora. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo económico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a destinar la financiación recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.

A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Queda prohibida la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, o por el grupo económico de la tercera entidad autorizada con la que, en su caso, se haya contratado la gestión de los activos financieros.

b)

Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, distintas de las contempladas en el apartado 8 de este artículo, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra a) de este apartado, con las siguientes especialidades:

1.º No tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o partícipes de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado, siempre que en el contrato de adquisición, o folleto informativo, se enumeren las causas objetivas de denegación, y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado.

2.º Sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constitución y por ese motivo no se disponga en el momento de inversión de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma deberá serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio completo concluido.

Se entenderán incluidas en esta letra b) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversión colectiva de tipo cerrado establecido en el artículo 2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

3.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, salvo que estas instituciones tengan una publicación de valor liquidativo al menos anual. Dicho valor liquidativo tendrá que ser un valor que pueda ser contrastado y replicado por parte del supervisor. En el caso de las instituciones de inversión colectiva cerradas armonizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, se entiende cumplida la exigencia del valor liquidativo.

Se entenderán incluidas en esta letra b) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversión colectiva de tipo cerrado establecido en el artículo 2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

c)

Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estado miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estado miembros.

2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.

3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad del ámbito de la OCDE sujeta a supervisión prudencial.

A los efectos de este apartado 9 letra c), se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a dieciocho meses. Además, se considerarán líquidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera

d)

Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el Mercado Alternativo de Renta Fija, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

10.

Provisiones matemáticas en poder de entidades aseguradoras, en los casos en que el fondo de pensiones tenga integrados uno o varios planes de pensiones total o parcialmente asegurados.

11.

Fondos de pensiones abiertos.

12.

Deudas de promotores de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones correspondientes a fondos pendientes de trasvase o a un déficit pendiente de amortizar en virtud de planes de reequilibrio.

13.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.

Se modifican los apartados 1, 3, 8, 9 y 13 por el art. único.30 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifican los apartados 3, 5, 8 y 9 por el art. 2.14 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifican los apartados 4 y 9.a) por el art. 1.41 y 42 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.

Se modifica el apartado 9.d) por la disposición final 4.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se añade el apartado 9.d) por el art. 18.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.

Téngase en cuenta que la letra d) ya fue añadida por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.

Se añade el apartado 9.d) por el art. 18.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 71. Operaciones con instrumentos financieros derivados.
1.

Los fondos de pensiones podrán operar, en los términos previstos en este Reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades:

a)

Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones.

b)

Como inversión, adquiridos sin finalidad de cobertura.

2.

Los fondos de pensiones deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites establecidos en el artículo 72 de este Reglamento.

3.

Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos fondos cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, con independencia de la existencia o no de garantía, en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial de comercialización, de los planes de pensiones en ellos integrados, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

La finalidad de alcanzar el objetivo concreto de rentabilidad se vea distorsionada, en el caso de valorar diariamente las posiciones en instrumentos derivados a precios de mercado durante el período inicial de comercialización.

b)

El periodo de comercialización sea improrrogable y no podrá ser superior a tres meses.

c)

Una entidad financiera deberá asumir las posiciones que finalmente no se contraten por el Fondo de Pensiones al terminar el periodo de comercialización. En la declaración de principios de la política de inversión se especificará la entidad que asuma las posiciones no contratadas por el fondo así como las condiciones del acuerdo.

d)

Las obligaciones de información en caso de no valoración de los derivados durante la comercialización, previstos en el artículo 48, 69.4.g) y 101.

4.

Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremarán la diligencia en lo referente a la contratación de instrumentos derivados, para lo que será preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.

5.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.

Se modifica el título y los apartados 3 y 5 por el art. único.31 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.15 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Se modifica por el art. 1.28 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 71 bis. Instrumentos derivados contratados con finalidad de cobertura.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se entenderá que un instrumento derivado ha sido contratado para asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos o de otros instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a)

Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer al fondo de pensiones a un riesgo, aquellas operaciones tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.

b)

Que los activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados explícitamente desde el nacimiento de la citada cobertura.

c)

Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se están cubriendo.

En caso contrario, deberá acreditarse la existencia, dentro de los márgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operación de cobertura en la legislación contable española, de una relación estadística válida y verificable en los dos últimos años entre el subyacente del derivado de cobertura y el instrumento cubierto.

Se añade por el art. 1.29 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 71 ter. Instrumentos derivados contratados como inversión.

Los instrumentos derivados contratados como inversión, bien directamente o bien formando parte de un producto estructurado, no podrán exponer al fondo de pensiones a pérdidas potenciales o reales que superen el patrimonio neto del fondo de pensiones.

Por pérdidas potenciales habrá de entenderse la mayor pérdida que puede tener el fondo de pensiones en el peor de los escenarios probables. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos, hipótesis y condiciones que habrán de cumplir los modelos internos con los que deberá contar la entidad gestora para estimar el valor en riesgo en la utilización de instrumentos derivados contratados como inversión.

Como alternativa a los modelos internos de valor en riesgo exigibles a la entidad gestora en la utilización de instrumentos derivados contratados como inversión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer una metodología estándar de cálculo de máxima pérdida potencial que incluirá las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en los que deberá materializarse.

Se añade por el art. 1.30 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 72. Criterios de diversificación, dispersión y congruencia de las inversiones.

Las inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en este artículo.

No obstante, los siguientes límites no serán de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.

a)

Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

No se incluirán en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

b)

La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma, no podrá exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.

No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.

El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.

Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será del 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros, cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

No obstante lo anterior, la inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado regulada en la ley 22/2014, de 12 de noviembre, o entidad extranjera similar tales como las recogidas en los artículos 70.8 y 70.9.b), podrá alcanzar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.

El límite anterior del 5 por ciento será del 10 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b) los depósitos en entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del límite conjunto a que se refiere la letra f) de este artículo.

c)

La inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero estará sujeta a los siguientes límites:

1.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

La inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior cuando estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no podrán superar el 50 por ciento del activo del fondo de pensiones

2.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 cuando no cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo, o en una sola institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no podrá superar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.

La inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior, cuando estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no podrán superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones.

d)

Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b) de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:

1.º Tener una composición suficientemente diversificada.

2.º Tener una difusión pública adecuada.

3.º Ser de uso generalizado en los mercados financieros.

Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros párrafos de la letra b de este mismo artículo.

Para la aplicación de los límites de diversificación y dispersión asociados al riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se considerarán atendiendo a la posición neta.

Asimismo, ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.6 por el riesgo de contraparte asociado a la posición. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.

e)

Los límites previstos en las letras a) a d) anteriores no serán de aplicación cuando en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones se establezca que éste tiene por objeto desarrollar una política de inversión que, o bien replique o reproduzca, o bien tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.

El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.

El índice deberá reunir como mínimo, las siguientes condiciones:

1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.

2.ª Resultar de fácil reproducción.

3.ª Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

4.ª Tener una difusión pública adecuada.

En el caso de que la política de inversión consista en replicar o reproducir el índice, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podrá alcanzar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este límite se podrá ampliar al 35 por ciento para un único emisor o grupo de emisores cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por las autoridades españolas de control financiero.

En el caso de que la política de inversión consista en tomar como referencia el índice, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podrá alcanzar el 10 por ciento del activo del fondo de pensiones. Asimismo, se podrá comprometer otro 10 por ciento adicional del activo del fondo de pensiones en tales valores siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados de derivados.

La máxima desviación permitida respecto al índice que se replica o reproduce, o es tomado como referencia y su fórmula de cálculo serán conformes a los criterios que a este respecto establezcan las autoridades españolas de control financiero.

f)

La inversión en los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, las posiciones frente a ella en instrumentos derivados y los depósitos, a la vista y a plazo, que el fondo de pensiones tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. El citado límite también será aplicable a varias entidades que formen parte de un mismo grupo.

Para la aplicación del límite contenido en esta letra, no se tendrán en cuenta las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva ni las participaciones en fondos de pensiones abiertos cuando unas u otros estén gestionados por una misma entidad o grupo de ellas.

g)

Los fondos de pensiones no podrán invertir más del 5 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados, las posiciones frente a ellos en instrumentos derivados y los depósitos, a la vista y a plazo.

Este límite se elevará al 20 por ciento cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

h)

La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquella.

Este límite se elevará al 20 por ciento en los siguientes casos:

1.º Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a), b) y d) del artículo 70.3.

2.º Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares, tales como, las recogidas en los artículos 70.8 y 70.9.b).

En caso de existir fondos subordinados o compartimentos con ausencia de responsabilidad patrimonial entre los mismos, los límites serán también aplicables individualmente a cada compartimento o fondo subordinado.

i)

La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación no podrá exceder del 30 por ciento del activo del fondo de pensiones.

No se podrá invertir más del 10 por ciento del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación. Este límite será aplicable, así mismo, sobre aquellos inmuebles, derechos reales inmobiliarios, créditos hipotecarios o sociedades lo suficientemente próximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como una misma inversión.

La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este límite también será aplicable para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva inmobiliarias cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.

La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria no podrá exceder del 20 por ciento, en valor nominal, del total de los valores o instrumentos financieros en circulación de aquella.

A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles aquellas en las que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por inmuebles.

A esta categoría de activos no le resultará de aplicación lo establecido en la letra f) anterior.

j)

Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal serán exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la garantía financiera deberá ser también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones y estará sujeto a los límites de dispersión y diversificación establecidos en este artículo conforme a su naturaleza.

Los valores y otros activos que integren la cartera del fondo podrán servir de garantía en las operaciones que éste realice, tanto en los mercados regulados como en los mercados no organizados de derivados, en este último caso, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras requeridos en el Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

k)

Para la verificación de los límites previstos en este artículo, la valoración del activo del fondo de pensiones se determinará según los criterios establecidos en el artículo 75. En el caso de que existiesen partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en el fondo, participaciones en otros fondos de pensiones o se hubiese canalizado parte de la cuenta de posición a otro fondo de pensiones abierto, se podrá optar en todos estos supuestos, por:

1.º excluir del cómputo del activo estas partidas,

2.º verificar los límites sobre el total del activo, teniendo en cuenta, en el caso de las participaciones en otros fondos de pensiones, las inversiones realizadas por el fondo de pensiones abierto, de cara al cumplimiento conjunto de todos los límites.

En el caso de que un fondo de pensiones invierta en un fondo abierto que no tenga planes adscritos, se deberán verificar los límites sobre el total del activo del fondo inversor.

l)

En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en la letra h) referidas a valores e instrumentos financieros en circulación de una misma entidad, se calcularán, además, con relación al balance consolidado de dichos fondos.

m)

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.

n)

Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes integrados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar condiciones especiales, adicionales a las enumeradas en el presente artículo, a las inversiones de los fondos de pensiones en activos u operaciones financieras que figuren en el pasivo de empresas promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las gestoras o depositarias del fondo o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.

ñ) A los fondos de pensiones cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, no les serán de aplicación durante el periodo inicial de comercialización, los coeficientes de diversificación y dispersión establecidos en este artículo.

Se modifican las letras a), b), c), d), g), h), i), k), l) y m) y se añade la ñ) por el art. único.32 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifican las letras a), b) y h) por el art. 2.15 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica el párrafo primero y las letras d), f), g), h) y j) por el art. 1.43 a 46 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica la letra b) por la disposición final 4.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se modifica la letra b) por el art. 18.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.

Se modifica la letra b) por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 73. Liquidez de los fondos de pensiones.
1.

Los fondos de pensiones, en atención a las necesidades y características de los planes de pensiones adscritos, establecerán un coeficiente de liquidez según las previsiones de requerimientos de activos líquidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones, definirán el adecuado nivel de cobertura por parte del correspondiente fondo de pensiones.

Tal exigencia de liquidez deberá mantenerse en depósitos a la vista y en activos del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses.

2.

Los fondos de pensiones no podrán contraer préstamos o hacer de garantes por cuenta de terceros. No obstante, podrán contraer deudas de manera excepcional y transitoria, con el único objeto de obtener liquidez para el pago de las prestaciones, previa comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en los términos a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 74. Condiciones generales de las operaciones.
1.

Con carácter general, por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

2.

Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados o en sistemas multilaterales de negociación, de los citados en el artículo 69.6, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17.1 y 72.j), el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio.

No obstante, cuando los fondos de pensiones estén operando en mercados extranjeros en los que sea obligatoria o reduzca sensiblemente los costes la utilización de cuentas globales, la custodia de los valores y activos podrá ser realizada por el depositario a través de dichas cuentas.

En estos supuestos la entidad depositaria deberá informar a la entidad gestora, con carácter previo a la utilización de estas cuentas, quien a su vez comunicará a la comisión de control del fondo de pensiones la utilización de cuentas globales, para su aceptación expresa por esta última.

En todo caso, la entidad depositaria deberá garantizar la existencia de una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad depositaria y las cuentas por cuenta de terceros, no pudiéndose registrar, posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta.

La titularidad de las cuentas globales corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones, por cuenta de éste, debiendo reflejarse expresamente su carácter de cuenta abierta por cuenta de terceros.

3.

Los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo.

A estos efectos, el lugar de situación de los activos se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

a)

Valores: el domicilio de su depositario. Si se tratase de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable. Cuando necesiten estar garantizados por establecimiento de crédito o de entidad aseguradora, será el lugar donde se sitúe el establecimiento garante.

b)

Participaciones en fondos de inversión: el domicilio del depositario.

c)

Depósitos: el lugar donde esté situado el establecimiento en que se hayan constituido.

d)

Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentren ubicados.

e)

Créditos: el domicilio del deudor. Si se trata de créditos con garantía real, el lugar donde la garantía pueda ejecutarse.

f)

Otros derechos negociables: el domicilio del emisor.

En todo caso, los valores negociables deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas.

Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. No obstante, se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, mediante orden, los requisitos que tendrían que cumplir los depositarios de aquellas inversiones en valores e instrumentos financieros de países de fuera del Espacio Económico Europeo representados mediante anotaciones en cuenta que no tendrían que cumplir esta exigencia.

4.

Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones, los miembros de la comisión de control del plan así como los promotores de los planes de pensiones, no podrán comprar ni vender para sí los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de las entidades depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.

5.

Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.

Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo.

No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones, ni las correspondientes a los derechos consolidados de los partícipes.

6.

Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de la declaración comprensiva de la política de inversión o un exceso sobre cualquiera de los límites máximos de inversión indicados en este reglamento que se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción de activo del propio fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.

En aquellos supuestos en los que un activo calificado como apto en el momento de su adquisición, deje de cumplir los requisitos de aptitud exigidos, el plazo para su regularización o venta será de seis meses. Este plazo podrá ser ampliado previa solicitud justificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de la entidad gestora en la que se indicarán los perjuicios que el cumplimiento del plazo de seis meses pudiera ocasionar a los partícipes y beneficiarios.

7.

Las entidades gestoras deberán elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados, y acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluirán los datos cuantitativos relevantes de cada operación, considerada individualmente, así como una descripción detallada de los motivos de realización de la misma.

Se modifica el apartado 1, el primer párrafo del 2 y el último párrafo del 3 por el art. único.33 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 7 por el art. 2.16 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifican los apartados 2 a 5 y se añaden el 6 y 7 por el art. 1.47 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.

Artículo 75. Criterios de valoración.
1.

Los valores e instrumentos financieros, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor razonable conforme a la siguiente jerarquía:

1.º Sus precios de cotización en mercados activos, utilizándose su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.

Entendiéndose por mercado activo aquél en el que se den las siguientes condiciones:

a)

Los bienes o servicios negociados son homogéneos;

b)

pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios; y

c)

los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando transacciones con suficiente frecuencia y volumen.

2.º Cuando no sea posible utilizar sus precios de cotización en mercados activos se utilizarán los precios de cotización en mercados activos de valores o instrumentos financieros similares, introduciendo ajustes para tener en cuenta las diferencias. Estos ajustes reflejarán factores específicos del valor o instrumento, incluidos los siguientes:

i)

El estado o la ubicación del valor o instrumento financiero;

ii) la medida en que los datos correspondan a elementos que sean comparables con el valor o instrumento financiero; y

iii) el volumen o nivel de actividad de los mercados en que se observan los datos.

3.º Cuando no sea posible la utilización de un precio de cotización, se entenderá por valor razonable el que resulte de aplicar métodos de valoración alternativos ajustados a los principios aceptados internacionalmente, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos económicos y Transformación Digital.

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