Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones
El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.
La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.
La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes.
La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal. Se incluirá también la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.
El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.
Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.
2.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento de información general, de las especificaciones del plan de pensiones y de las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.
3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.
4.º En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas.
No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.
En todo caso, se facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.
El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.
La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.
La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal. Se incluirá también la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando la denominación y domicilio del Defensor del partícipe.
Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
1.º Se indicará la circunstancia de que el partícipe ha recibido el documento con los datos fundamentales para el partícipe, el cual se incorporará como anexo a este boletín.
2.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.
3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.
4.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento con los datos fundamentales para el partícipe y de las especificaciones del plan de pensiones, a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de principios de la política de inversión, a la información periódica prevista por este reglamento, así como al reglamento de funcionamiento del Defensor del Partícipe, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.
5.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.
En caso de que la política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, se deberá definir de manera detallada y clara en qué va a consistir dicho objetivo de rentabilidad, la manera a través de la cual va a ser posible su consecución, aportándose información expresa de los activos y subyacentes y de las exposiciones necesarias para el objetivo perseguido por el plan de pensiones.
El boletín de adhesión para los planes de pensiones asociados contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
La información de las letras a), b), c), d) y e) del apartado 3 anterior correspondiente a los planes de pensiones individuales.
Especial referencia a la normativa fiscal.
Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.
Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social.
Se indicará, en su caso, la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad.
Se indicarán también los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.
Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
Se indicará el procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.
Supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada, en su caso.
Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis.
Comisiones de gestión y depósito aplicables.
Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.
Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en su caso.
Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.
2.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de principios de la política de inversión, a la información periódica prevista por este reglamento y otros documentos que deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.
3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.
4.º En el caso de los planes de pensiones asociados de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. Cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero de dicho artículo 77 y señalando que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá incluir referencia a la misma indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.
La contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.
Se añade un párrafo segundo a la letra g) del apartado 3 por el art. único.45 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Se modifica por el art. 2.23 Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340
Téngase en cuenta, para su adaptación a lo establecido, la disposición transitoria del citado Real Decreto.
Se modifica la letra h) del apartado 2 y el epígrafe 2º del apartado 3.h) por el art. 2.20 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.20 a 23 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.
Se modifica por el art. 1.69 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1.i) por el art. 1.48 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.15 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
TÍTULO VI. Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17042
Artículo 102. Aspectos generales.
Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública serán fondos abiertos que podrán canalizar inversiones de otros fondos de pensiones de empleo de promoción pública o privada y de planes de pensiones de empleo adscritos a otros fondos de pensiones de empleo.
Podrán integrarse en un mismo fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto, indistintamente, planes de pensiones de empleo simplificados y planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas. Se incluyen los planes de pensiones de empleo de estas modalidades sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17042
Artículo 103. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
La Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos es el órgano administrativo colegiado interministerial, integrado por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de subdirector general y asimilado designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.2 del texto refundido de la ley, que actúa como entidad promotora pública de esta modalidad de fondos de pensiones, adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
La presidencia, la vicepresidencia y la suplencia de la vicepresidencia de la Comisión Promotora y de Seguimiento será ejercida por tres de los miembros designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que serán nombrados en sus cargos por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. Los restantes miembros asumirán las respectivas vocalías.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la presidencia será sustituida por la persona que ocupe la vicepresidencia, la persona que ejerza la vicepresidencia será sustituida por la persona suplente de la vicepresidencia y las personas que ejerzan las vocalías serán sustituidas por suplentes designados por quienes nombraron a sus titulares.
La secretaría de la Comisión Promotora y de Seguimiento se adscribe al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, ejerciendo como secretario quien ostente la titularidad de la Subdirección General de Promoción de Fondos de Pensiones de Empleo.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ocupe la secretaría será sustituida por un funcionario con nivel 28 o superior de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, designado por su titular.
La Comisión Promotora y de Seguimiento se reunirá, previa convocatoria de la persona titular de la presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de tres de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos, con carácter trimestral, quedando válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos.
La Comisión Promotora y de Seguimiento adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros.
La Comisión Promotora y de Seguimiento podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la autenticidad e integridad del mismo y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de las sesiones.
La Comisión Promotora y de Seguimiento habilitará o designará a uno o varios de sus miembros para concurrir, en representación de la Comisión, a la constitución de los fondos de pensiones junto con la entidad gestora y la entidad depositaria.
La Comisión Promotora y de Seguimiento, para el ejercicio de las funciones asignadas por el texto refundido de la ley, podrá recabar de la Comisión de Control Especial la información que resulte pertinente.
En todo lo no previsto en este reglamento, el funcionamiento de la Comisión Promotora y de Seguimiento se ajustará a lo establecido en materia de órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17042
Artículo 104. Procedimiento para velar por el adecuado funcionamiento y buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
Si la Comisión Promotora y de Seguimiento detectara cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa en la actividad de una entidad gestora o depositaria o de la Comisión de Control Especial, instará a las mismas a que adopten las medidas necesarias para su subsanación en el plazo que establezca al efecto, que en ningún caso será superior a un mes.
Si las citadas entidades no adoptan las acciones correctoras adecuadas en el plazo señalado en el apartado anterior, la Comisión Promotora y de Seguimiento informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de que adopte las medidas pertinentes, de acuerdo con la normativa vigente, para que la entidad gestora, la entidad depositaria o la Comisión de Control Especial pongan fin a esa situación irregular.
Las entidades gestoras, depositarias y los auditores externos remitirán a la Comisión de Control Especial y a la Comisión Promotora y de Seguimiento, con carácter anual y en el mes posterior a la formulación de las cuentas anuales, un informe sobre incidencias detectadas y propuestas de mejora en el funcionamiento de los fondos de pensiones de promoción pública y, en particular, sobre las mejoras de su gobernanza.
En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial podrán solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
Se añade el apartado 3 por el art. único.6 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21702
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17042
Artículo 105. Designación y renovación de los miembros de la Comisión de Control Especial.
La Comisión de Control Especial, integrada por trece miembros, es el órgano que supervisa todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del texto refundido de la ley. Cada uno de estos fondos es administrado por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria.
La Comisión Promotora y de Seguimiento, reunida en pleno, nombrará a los miembros de la Comisión de Control Especial tras haber verificado que los candidatos propuestos cumplen con los requisitos del artículo 58.1.c) del texto refundido de la ley. Dicho nombramiento será comunicado a cada una de las partes que hubieran remitido las propuestas.
La renovación de los miembros de la Comisión de Control Especial será parcial y se efectuará cada tres años.
En el caso de la renovación de los miembros propuestos por las organizaciones sindicales más representativas y por las organizaciones empresariales más representativas, se realizará por la mitad de sus miembros.
En el caso de la renovación de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se realizará de manera alternativa por tres y dos de sus miembros, siendo la primera renovación de tres miembros.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17042
Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial.
La Comisión de Control Especial quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos.
Una vez constituida, deberá elegirse de entre sus miembros a las personas que ocupen los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, tanto titulares como suplentes, por mayoría de dos tercios del pleno. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, se dará cumplimiento, por mayoría simple, a lo previsto en el artículo 58.1.e) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La Comisión de Control Especial se reunirá en pleno, previa convocatoria de la persona que ocupe el cargo de presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de cinco de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos, una vez al mes. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona que ocupe el cargo de presidencia y secretaría.
Podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación de la autenticidad e integridad del mismo, expedida por la persona que ocupe el cargo de secretaría, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de las sesiones.
En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones, la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los fondos de pensiones por ellas administrados.
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
La Comisión de Control Especial adoptará sus acuerdos por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías cualificadas previstas en el artículo 58.1.f) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado del acta de la reunión.
Cuando los miembros voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
El cargo de miembro de la Comisión de Control Especial será remunerado, en los términos establecidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento. La retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
Los miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe. Lo anterior será también de aplicación a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de forma proporcional a su patrimonio, a excepción de los gastos derivados de las remuneraciones previstas en el apartado anterior, que se repercutirán cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
La Comisión de Control Especial dará cuenta de sus gastos semestralmente a la Comisión Promotora y de Seguimiento, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos.
La Comisión de Control Especial deberá elaborar un reglamento interno en el que se establezcan las normas básicas para su régimen de funcionamiento. Para la realización de sus trabajos, podrá constituir comités de trabajo, formados por una parte de sus miembros, en los términos que se recojan en el reglamento de funcionamiento.
Los miembros de la Comisión de Control Especial, sin perjuicio de que estén sujetos al régimen de incompatibilidades que les sea exigible en el caso de que fueran empleados públicos y de las excepciones que se detallan en este apartado, no podrán desempeñar por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, actividades, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o ajena, relacionadas con los asuntos de que conozcan en su condición de miembros y que pudieran comprometer su debida imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función, así como relacionadas directamente con las entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones y con los grupos a los que estas pertenezcan.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes actividades:
Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones ni con los grupos a los que estas pertenezcan.
Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica.
Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales y empresariales.
La propuesta de designación de los trece miembros que componen la Comisión de Control Especial realizada por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones incluirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información requerida en este reglamento sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21702
Se modifica el título y los apartados 4, 6 y 11 y se añade el 12 por el art. único.46 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17042
Artículo 107. Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
Las comisiones devengadas por las entidades gestoras que resulten adjudicatarias de la gestión de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, incluyendo la retribución fija y, en su caso, la parte determinada en función de resultados, así como las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, deberán ser inferiores al 0,30 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.
El límite anterior se aplicará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras cuando el fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones o invierta en instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo gestionadas por entidades que pertenezcan al mismo grupo que la entidad gestora.
Las entidades gestoras podrán repercutir las comisiones derivadas de inversiones en otros fondos de pensiones abiertos, instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo que no pertenezcan al mismo grupo de la entidad gestora hasta un límite máximo, adicional a las comisiones señaladas en el apartado anterior, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.
En este supuesto, deberán incluirse, en las normas del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones.
Las comisiones devengadas por las entidades depositarias adjudicatarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, así como aquellas en las que se hubieran delegado funciones, deberán ser inferiores al 0,10 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
Las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos podrán repercutir excepcionalmente, por encima de los límites establecidos en este artículo, los gastos de implementación iniciales para la interconexión con la plataforma digital común necesarios para la puesta en funcionamiento de estos fondos durante el plazo máximo de cinco años desde su selección como entidad gestora o depositaria de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez implantada y plenamente operativa dicha plataforma, así como otros gastos previstos en los pliegos de cláusulas administrativas regulados en el capítulo I del título I del libro segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Los gastos a los que hace referencia el párrafo anterior deberán estar debidamente justificados y responderán exclusivamente a conceptos imprescindibles para la puesta en marcha de los nuevos fondos y deberán incluirse de forma expresa en las normas de funcionamiento de cada uno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
En la información semestral regulada en el artículo 34.4 de este reglamento que debe ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, se recogerá la totalidad de los gastos de implementación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la parte que sean imputables a cada plan, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones.
Con carácter semestral, la entidad gestora y depositaria deberá informar a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de la totalidad de gastos repercutidos como gastos de implementación, desglosados por materias y expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17042
Artículo 108. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
Las modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 60, con sujeción a los límites y requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con las siguientes particularidades:
Las modificaciones deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando la certificación de los acuerdos de modificación y la ratificación de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
En caso de que la Comisión Promotora y de Seguimiento no ratificase dicha modificación, por detectar cualquier incumplimiento normativo, emitirá un informe motivado de su decisión, que remitirá a la Comisión de Control Especial y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto. A partir de la recepción del informe motivado, la entidad gestora cuenta con un plazo de 10 días para presentar alegaciones al informe. Una vez analizadas las alegaciones presentadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento, ésta podrá ratificar la modificación o emitir un nuevo informe motivado de su decisión.
Se añade por el art. único.47 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Artículo 109. Plataforma Digital Común.
La Plataforma Digital Común se configura como una herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
La información que facilite la Plataforma Digital Común no sustituirá a la que estén obligadas a proveer, por sus propios medios, las entidades gestoras y depositarias a las partes interesadas.
La Plataforma Digital Común ofrecerá información general a disposición de cualquier persona o entidad, así como información privada relacionada con los planes de pensiones. El acceso a esta última información estará restringido mediante mecanismos de identificación y autenticación que estarán indicados en la propia Sede Electrónica y sólo podrán consultarla aquellos usuarios legitimados para su uso a los que se refiere el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las funcionalidades de la Plataforma Digital Común serán, entre otras, las siguientes:
Proporcionar a los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo adscritos a fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de sus planes de pensiones y, en particular, sobre los movimientos registrados en los mismos y el valor de los derechos consolidados y económicos correspondientes.
Proporcionar a los promotores de planes de pensiones de empleo adscritos a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de sus planes de pensiones y los movimientos registrados.
Proporcionar a la Comisión de Control Especial, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo adscritos a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de los planes de pensiones dentro del alcance de su ámbito de actuación.
Proporcionar información general sobre el sistema de fondos de pensiones de empleo de promoción pública.
La definición de la política de seguridad de la Plataforma Digital Común y cuantas consideraciones estén relacionadas con la seguridad de esta se determinarán mediante orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Los aspectos técnicos y el resto de funcionalidades de la Plataforma serán determinados por Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social.
En todo caso, este desarrollo de los elementos técnicos de la Plataforma deberá cumplir con las garantías exigidas tanto en la normativa de protección de datos de carácter personal, como en el Esquema Nacional de Seguridad y en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Se añade por el art. único.48 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Téngase en cuenta la disposición adicional 2 del citado Real Decreto en cuanto al uso de la plataforma digital común.
Artículo 110. Flujo de información entre Comisión Promotora y de Seguimiento y Comisión de Control Especial.
La Comisión Promotora y de Seguimiento, para el ejercicio de las funciones asignadas por el texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones, podrá recabar de la Comisión de Control Especial la información que resulte pertinente.
En todo caso, la Comisión de Control Especial deberá facilitar a la Comisión Promotora y de Seguimiento la siguiente información:
Las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora y de la Comisión de Control Especial.
Las actas de las reuniones de la Comisión de Control Especial.
Con carácter semestral, los gastos derivados del ejercicio de sus funciones, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos. Los gastos derivados de la externalización de funciones no se podrán repercutir al fondo de pensiones.
Un informe trimestral sobre las actuaciones que haya realizado en el ejercicio de sus funciones. La documentación utilizada al efecto deberá de estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
La Comisión Promotora y de Seguimiento, deberá facilitar a la Comisión de Control Especial la siguiente información:
El marco común de estrategia de inversión y sus posteriores revisiones.
La sustitución de la entidad gestora y depositaria incluidos los supuestos de resolución del contrato.
Se añade por el art. único.49 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
TÍTULO VII. Planes de pensiones de empleo simplificados
Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Artículo 111. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo.
El proyecto al que hace referencia el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, deberá incluir los siguientes documentos:
Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. Será de aplicación el régimen previsto para las personas trabajadoras autónomas respecto del anexo específico según lo establecido en el artículo 113 de este reglamento.
En su caso, la base técnica del plan de pensiones, que incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, así como el aseguramiento de éstas.
La comisión promotora del plan de pensiones de empleo simplificado que decida integrar el plan en uno o varios fondos de pensiones de empleo deberá remitir la solicitud de integración, junto con toda la documentación pertinente y, en particular, la documentación prevista en el apartado 4, párrafos b) a d), de este artículo a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, mediante el medio telemático que habilite al efecto la Comisión de Control Especial, o bien a la comisión de control del fondo de pensiones de empleo si este fuera de promoción privada.
En el caso de integración del plan de pensiones simplificado en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, remitida la solicitud, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos adoptará en el plazo de 5 días hábiles, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado de pensiones de empleo en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo de promoción pública.
En el caso de integración del plan de pensiones simplificado en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada, remitida la solicitud, la comisión de control del fondo de pensiones de empleo adoptará en el plazo de 5 días hábiles, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado de pensiones de empleo en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción pública deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración de cada plan de pensiones en los fondos gestionados en el plazo de 5 días desde la comunicación por parte de la Comisión de Control Especial a la entidad gestora de la adopción del acuerdo de admisión en el fondo.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción privada deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración de cada plan de pensiones en los fondos gestionados en el plazo de 5 días desde la comunicación por parte de la comisión de control del fondo de pensiones a la entidad gestora de la adopción del acuerdo de admisión en el fondo.
Las entidades gestoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:
Certificación del acuerdo de admisión en el fondo adoptado por la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de promoción pública o por la comisión de control del fondo de pensiones de empleo privado.
Identificación del promotor o promotores del plan de pensiones indicando su nombre o razón social, domicilio, código de identificación fiscal o, en su caso, número de documento nacional de identidad, y código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de acuerdo con el modelo normalizado elaborado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a tales efectos.
Identificación de los miembros de la comisión promotora del plan, indicando su nombre, número de documento nacional de identidad, cargo y representación que ostentan.
Indicación de la denominación, sistema y modalidad del plan, contingencias cubiertas, modalidad de cada contingencia, forma de las prestaciones y, en su caso, aseguramiento.
Con carácter general, la modificación de la información a la que se refiere este apartado deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de cinco días a partir de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de estos.
En el supuesto de adscripción de un plan de pensiones de empleo simplificado a uno o varios fondos de pensiones de empleo, la entidad gestora de cada fondo de pensiones de empleo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración del respectivo subplan dentro del plazo máximo de cinco días desde la comunicación por parte de la comisión de control del fondo de pensiones a la entidad gestora del acuerdo de admisión del subplan en el fondo.
La comunicación deberá acompañarse de la documentación e información prevista en el apartado 4, entendiéndose realizadas al subplan las referencias al plan en lo que corresponda.
Con carácter general, la modificación de la información a la que se refiere este apartado deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 5 días a partir de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de estos.
En el caso de altas posteriores de promotores en planes de pensiones de empleo simplificados integrados en fondos de pensiones de empleo, la entidad gestora deberá remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:
La aceptación del plan a la solicitud de integración del nuevo promotor.
Los datos del promotor o promotores de acuerdo con el modelo normalizado elaborado por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones a tales efectos.
En los planes de pensiones de empleo simplificados se podrá omitir la exigencia de incluir la firma del promotor en los Boletines de Adhesión a los que se refiere el artículo 101.
Se modifican los apartados 2 y 5, segundo párrafo por el art. único.8 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21702
Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Artículo 112. Promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados.
En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de promotores las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores de las empresas incluidas en los acuerdos mencionados en el párrafo anterior y las personas trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 68.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.b del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tendrán la consideración de promotor, las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas, que podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva.
Tendrán la consideración de participes, los empleados de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas a las que se refiere el párrafo anterior.
En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tendrán la consideración de promotores las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores por cuenta propia o autónomos, definidos en el artículo 1 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social, podrán promover varios planes de pensiones de empleo simplificados que podrán ser gestionados por distintas entidades gestoras.
En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.d del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de promotor las cooperativas y sociedades laborales y las organizaciones representativas de las mismas.
Tendrán la consideración de participes los socios y socias trabajadoras y los socios de trabajo así como los trabajadores no socios, de las citadas empresas de Economía Social.
Las empresas, ya sean mercantiles, ya sean de Economía Social, y los trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán adherirse a los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones a través de la entidad promotora del plan o de la entidad gestora quien se lo comunicará a la entidad promotora.
En el caso de partícipes trabajadores por cuenta propia o autónomos, la entidad gestora verificará en el momento de adhesión del partícipe al plan la condición de autónomo que se acreditará mediante los documentos justificativos aportados por el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Si el solicitante no pudiese aportar los documentos acreditativos, podrá sustituirlos mediante una declaración responsable.
Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Artículo 113. Especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados.
Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado se ajustarán a lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones y, para los planes de pensiones de promoción conjunta para lo no regulado expresamente, con las siguientes particularidades:
Las especificaciones de los planes promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial deberán regular la integración de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se establecerá un anexo propio para los mismos, en el que se prevea, en todo caso, libertad de aportaciones hasta los límites definidos en la normativa.
Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones podrán prever la inclusión como promotores, a otras asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social con posterioridad a la creación del plan de pensiones simplificado.
Las especificaciones podrán prever la articulación de colectivos cuando los mismos se constituyan por criterios objetivos y no permitan la elección personal de los partícipes integrados en el plan.
Además, podrán prever la articulación de subplanes en función del Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas o el ámbito territorial de las empresas integradas en plan de pensiones simplificado.
En todo caso, las especificaciones permitirán mantener los derechos consolidados en caso de cese de la relación laboral o de la pérdida de la condición de autónomo.
Las especificaciones deberán recoger expresamente la delegación por parte de la comisión de control de los planes de pensiones de empleo simplificados en la entidad gestora, de la integración, baja y separación de promotores, el pago de prestaciones y supuestos excepcionales de liquidez así como la movilización de derechos consolidados.
Los planes de pensiones de empleo simplificados podrán figurar adscritos a dos o más fondos de pensiones de empleo en todos los supuestos regulados en el artículo 66.2.
También será posible la adscripción a varios fondos de pensiones de empleo, en el caso de que las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados hayan previsto la articulación de varios subplanes en los términos establecidos en el apartado 2.
Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Artículo 114. Información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados.
La información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo simplificados se regirá por lo establecido en el artículo 34 de este reglamento.
En el caso de los planes de pensiones de empleo simplificados para trabajadores autónomos del artículo 67.1 c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe, potencial partícipe y beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de este reglamento.
Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Artículo 115. Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en planes de pensiones de empleo simplificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las particularidades siguientes:
Los derechos consolidados de los partícipes trabajadores autónomos, incluido el empresario individual o el profesional, de planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1 a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de los que sean titulares en su condición de trabajadores por cuenta propia o autónomos, se podrán movilizar por decisión unilateral del partícipe, solamente a otros planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
No obstante, el empresario individual o el profesional de planes de pensiones de empleo simplificados que haya promovido un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de sus trabajadores en el que figure como partícipe, no podrá movilizar los derechos consolidados de este plan, salvo en los supuestos del artículo 35.3 de este reglamento.
En caso de cese de la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, podrán movilizar sus derechos consolidados desde el plan de pensiones de empleo simplificado al plan de pensiones de empleo de la empresa promotora, en la que tenga la condición de participe, si así lo permiten las especificaciones del plan de pensiones de la empresa promotora.
Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1 apartado d) del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones que sean socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, se podrán movilizar de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento para la movilización de los derechos consolidados de trabajadores por cuenta ajena o autónomos o para la movilización de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo, en función de la situación laboral de dichos socios y socias.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.9 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21702
Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Artículo 116. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.
El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones de empleo simplificado será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan simplificado tendrá las siguientes funciones:
Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y este reglamento le atribuye competencia.
Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
La comisión de control del plan de pensiones de empleo simplificado podrá delegar en la entidad gestora la integración, baja y separación de promotores, el pago de prestaciones y supuestos excepcionales de liquidez así como la movilización de derechos consolidados, sin perjuicio de la supervisión de la comisión de control del plan de pensiones simplificado, en los términos que, en su caso, se acuerden con la entidad gestora.
Se añade por el art. único.50 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Disposición adicional primera. Contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones.
A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en aquélla serán las de jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia previstas, respectivamente, en los párrafos a).1.º, b), c) y d) del artículo 7 de este reglamento.
En el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia antes citados.
Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo por las causas previstas en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquella. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán sujetos necesariamente a la mencionada disposición adicional primera los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relación laboral vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación, distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.21 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.70 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.16 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización e inscripción administrativa.
Las solicitudes de autorizaciones administrativas y de inscripción previstas en este reglamento, salvo disposición específica al respecto, deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada la solicitud.
Se modifica por el art. 2.24 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340
Se modifica por el art. 1.71 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Disposición adicional tercera. Actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones.
La elaboración de bases técnicas, cálculos, informes y dictámenes actuariales correspondientes a los planes de pensiones deberán efectuarse por actuarios cualificados profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones aplicables.
Los informes y dictámenes actuariales a los que hace referencia la legislación vigente de planes y fondos de pensiones deberán ser firmados por actuarios personas físicas con indicación, en su caso, de la empresa de servicios actuariales para la que el actuario desarrolle su actividad.
A efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 29 constituyen servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, entre otros: la elaboración de la base técnica del plan de pensiones; la determinación de aportaciones, prestaciones o capitales a asegurar; el cálculo de provisiones matemáticas y margen de solvencia para certificar derechos consolidados de partícipes y derechos económicos de beneficiarios; la determinación del déficit o superávit y su incidencia en cuanto a aportaciones, prestaciones y derechos consolidados; la valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio; incluyendo, asimismo, el ejercicio de la función clave actuarial prevista en el apartado 1 del artículo 30 quater del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán elegir libremente a cualquier actuario para la elaboración de las revisiones y dictámenes actuariales requeridos obligatoriamente por este reglamento que, según éste, deban ser realizados por profesionales independientes.
Para la realización de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, la comisión de control podrá designar a actuarios que desarrollen su actividad en virtud de relación laboral o profesional en la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo o en la entidad promotora o aseguradora del plan, o en alguna entidad del grupo de cualquiera de éstas.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2.º del Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el informe actuarial de valoración de derechos por servicios pasados, y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio, deberá ser elaborado por un actuario independiente.
En todo caso, los actuarios que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan deberán ser personas distintas de aquellas que, como profesionales independientes, deban efectuar la revisión y dictámenes obligatorios a los que se refiere este reglamento.
En orden a la revisión y dictámenes actuariales por actuarios independientes, se considerará que existe dependencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios estén vinculados en virtud de relación de servicios profesionales o relación laboral con la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo en el que se integra el plan, o con la promotora o aseguradora del plan, o con una entidad del grupo de cualquiera de éstas.
En todo caso, se entenderá que existe dependencia cuando los ingresos percibidos por el actuario o sociedad de alguna de las referidas entidades en el ejercicio anterior al de su actuación para el plan, supongan más del 20 por ciento de los rendimientos íntegros totales devengados por sus actividades profesionales en dicho ejercicio.
Cuando el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios controlen, directa o indirectamente, el 20 por ciento del capital al menos de cualquiera de las entidades a que se refiere la letra a) anterior, o formen parte de sus órganos de administración, o cuando alguna de dichas entidades ostente dicho control sobre el capital de la sociedad en la que el actuario preste sus servicios.
En el caso de que el actuario sea partícipe o beneficiario del plan o miembro de su comisión de control.
Con respecto a la realización de las revisiones actuariales por actuarios personas distintas del actuario o actuarios que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, se considerará que no son personas distintas del mismo:
La empresa de servicios actuariales y, en su caso, empresas del mismo grupo en las que el actuario desarrolle su actividad, como socio o empleado.
El resto de actuarios que prestan servicios como socios o empleados en la empresa o en el resto de empresas del grupo.
Con referencia a dicho requisito, en aquellos casos en los que la presupuestación, presentación o facturación de los trabajos actuariales realizados corresponda a personas, físicas o jurídicas, distintas de las firmantes, los trabajos se entenderán realizados en nombre y representación de las primeras.
La documentación relativa a los informes de revisión actuarial de los planes de pensiones, incluidos los papeles de trabajo del actuario que constituyan prueba o soporte de las conclusiones que consten en el informe, estarán sujetos a control de calidad potestativo y a posteriori por parte de los órganos de control de la corporación profesional a la que pertenezca el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios y por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las corporaciones profesionales para que examinen y emitan dictámenes sobre determinadas actuaciones profesionales realizadas.
Los actuarios y las sociedades en las que presten sus servicios conservarán y custodiarán la documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.
La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario a la comisión de control del plan de pensiones correspondiente en el plazo de 15 días naturales desde que tuvo conocimiento de ella.
Se suprime el Registro administrativo de actuarios de planes y fondos de pensiones, establecido en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por el artículo 46 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.25 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340
Se modifica por el art. 1.49 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Disposición adicional cuarta. Movilidad a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial de planes de pensiones de empleo de las Administraciones Públicas formalizados o cuya promoción se hubiera acordado en convenio colectivo antes de la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero.
Los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las Corporaciones Locales, por entidades y organismos públicos y por empresas y sociedades participadas por las mismas en al menos un 50 por 100, que se hubieren formalizado o cuya promoción se hubiera acordado en convenio colectivo con anterioridad al 24 de noviembre de 2002, podrán acordar, sin consecuencias tributarias, la terminación del plan y la movilización de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, a una mutualidad de previsión social que actúe como instrumento de previsión social empresarial, respetando en todo caso la garantía individualizada de las prestaciones causadas.
Se añade por la disposición final 1.17 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Disposición adicional quinta. Movilización de derechos entre planes de previsión asegurados y de planes de previsión asegurados a planes de pensiones y a planes de previsión social empresarial.
El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual, asociado o de empleo de los que sea participe a un plan o planes de previsión social empresarial de los que sea asegurado. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan de previsión asegurado lo permiten.
Para la movilización, el tomador o beneficiario del plan de previsión asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar el traspaso.
A tal fin, el asegurado deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos económicos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el tomador o beneficiario o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
La solicitud del tomador o beneficiario presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o de comercializadores de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a determinados comercializadores. En su caso, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.