Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

Rango Real Decreto
Publicación 2004-02-25
Última actualización 2024-10-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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En caso de no pertenecer al mismo grupo financiero, las entidades gestoras podrán repercutir las comisiones derivadas de las inversiones en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b), hasta un límite máximo, adicional a las comisiones señaladas en el apartado primero, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.

En este supuesto, deberán incluirse, en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones.

Cualquier devolución de las comisiones por invertir en instituciones de inversión colectiva tanto abiertas como cerradas, incluyendo las entidades de capital riesgo, deberán imputarse al fondo de pensiones.

Asimismo, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, así como de la utilización de cuentas globales prevista en el artículo 74.2, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en este artículo.

4.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisión de gestión y de depósito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integración en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo del 10 días desde la formalización del plan o desde el acuerdo de modificación. La misma obligación se establece para la canalización de cuentas de posición de planes a fondos abiertos, así como la participación de fondos de pensiones en fondos abiertos.

La obligación de comunicación establecida en el párrafo anterior se extiende igualmente a las entidades gestoras de los fondos de pensiones abiertos en relación con las comisiones de gestión y depósito aplicables a las cuentas de participación correspondientes a fondos de pensiones inversores y a planes de pensiones de empleo inversores.

Las comisiones establecidas en este artículo no podrán ser aplicadas en tanto en cuanto no se produzca la comunicación a que se refiere este apartado. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a tales comisiones.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.40 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.17 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica por el art. 1.60 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Esta modificación entra en vigor el 2 de octubre de 2014, según se establece en la disposición final 5.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.39 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 84 bis. Gastos derivados de la gestión de fondos de pensiones.
1.

No resultan imputables a los fondos de pensiones, los gastos derivados de los servicios inherentes a las labores de la entidad gestora o de la depositaria, que están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en el artículo anterior.

2.

Los gastos correspondientes al servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 126.e) de Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, podrán imputarse al fondo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.

b)

Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de pensiones y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.

c)

El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el volumen de las operaciones de intermediación.

d)

Asimismo, cuando el cobro del servicio de análisis financiero sobre inversiones se realice junto a una comisión de intermediación, deberá figurar un cargo identificable por separado correspondiente al servicio de análisis señalado, debiendo cumplirse todos los requisitos anteriores.

Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente la calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para los Fondos de Pensiones, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.

3.

Los gastos derivados de la utilización de índices de referencia solo podrán ser imputados al fondo de pensiones cuando la política de inversión del fondo de pensiones no utilice el índice de referencia para establecer la composición de la cartera.

4.

Solo serán imputables a los fondos de pensiones los gastos derivados de análisis de sostenibilidad relativos a la toma de decisiones de inversión y la selección de valores propios del fondo, siempre y cuando redunden en el mejor interés de los partícipes y beneficiarios de los Planes de Pensiones y no deriven de los gastos en los que incurra la entidad gestora por el cumplimento de sus obligaciones en materia de sostenibilidad.

5.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los gastos imputables a los fondos de pensiones desglosados por concepto.

Se añade por el art. único.41 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Artículo 85. Sustitución de la entidad gestora o depositaria.
1.

La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:

a)

Por decisión de la comisión de control del fondo de pensiones.

b)

A instancia de la propia entidad gestora o depositaria, previa presentación de otra entidad que haya de sustituirla.

c)

Por renuncia unilateral por parte de la entidad gestora o depositaria.

d)

Por disolución, procedimiento concursal o exclusión del Registro especial de la entidad.

2.

La comisión de control del fondo de pensiones podrá acordar la sustitución de la gestora o depositaria designando otra entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.

3.

La sustitución de la gestora o depositaria podrá producirse a instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla.

En tal caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas.

Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo que ésta haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias que le fueren exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.

En ningún caso, podrán renunciar la entidad gestora o depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.

4.

Las entidades gestora o depositaria de un fondo de pensiones podrán renunciar unilateralmente a sus funciones.

A tal efecto, la entidad gestora o depositaria deberá comunicar su renuncia mediante notificación fehaciente a la comisión de control del fondo.

La gestora no podrá renunciar unilateralmente a sus funciones sin haber dado cumplimiento previo a lo previsto en el artículo 98 sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas.

Si la renuncia de la gestora o depositaria no fuese aceptada por la comisión de control del fondo, tal renuncia sólo surtirá efectos vinculantes pasado un plazo de dos años desde su notificación fehaciente, siempre y cuando, en el caso de la gestora cesante, ésta haya cumplido los requisitos de formulación, auditoría y publicidad de cuentas y haya constituido, en su caso, las garantías necesarias que le fueran exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.

Si vencido el indicado plazo de dos años no se designara una entidad gestora o depositaria sustitutiva, procederá la disolución del fondo de pensiones.

5.

La disolución, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo o fondos de la entidad afectada.

Si se tratase de la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria.

Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo serán depositados en el Banco de España, en tanto no designe sustituta.

En ambos casos se producirá la disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 de este artículo.

6.

La sustitución o nueva designación de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la comisión de control del fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes.

Una vez comunicada la sustitución, se otorgará la correspondiente escritura pública, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.

La escritura de sustitución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.

7.

La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el proyecto y, en su caso, cumplimentar los requisitos previstos en este reglamento para la autorización e inscripción de la nueva entidad o nuevas entidades resultantes o beneficiarias de la escisión que pretendan ser gestoras de fondos de pensiones.

Una vez autorizado el proyecto, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la autorización deberá otorgarse e inscribirse en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente y solicitar la inscripción en el Registro administrativo de la fusión o escisión y, en su caso, de la nueva o nuevas entidades resultantes. En caso contrario, transcurrido dicho plazo la autorización previa quedará sin efecto salvo causa justificada.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorización de concentraciones económicas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los órganos correspondientes de defensa de la competencia. Si la operación de fusión supera los umbrales previstos en el artículo 8.1.a) o b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las entidades participantes habrán de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 9 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificación. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este apartado se suspenderá hasta la terminación del procedimiento eventualmente iniciado por los órganos de defensa de la competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007. Lo previsto en este párrafo será de aplicación a la escisión cuando suponga el traspaso de la parte segregada a otra entidad preexistente.

En el caso de gestoras de fondos de pensiones que sean entidades aseguradoras el procedimiento administrativo para la fusión y escisión se regirá por la normativa específica de entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes.

La entidad resultante de la fusión se subrogará en las funciones de entidad gestora de los fondos de pensiones de la gestora o gestoras absorbidas en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos afectados.

En caso de escisión de una entidad gestora de fondos de pensiones, las funciones de gestora de los fondos de pensiones afectados corresponderán a la entidad o entidades señaladas en los acuerdos de escisión, subrogándose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.

Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusión o escisión, el Registrador anotará en las hojas de los fondos afectados los cambios de entidad gestora que se deriven de dichos procesos. Del mismo modo, al inscribir la fusión o escisión en el Registro Administrativo de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a anotar en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones los cambios de gestora a que den lugar.

8.

La fusión o escisión que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de diez días desde la adopción de los acuerdos correspondientes.

La entidad de crédito resultante de la fusión se subrogará en las funciones de entidad depositaria de los fondos de pensiones de la depositaria o depositarias absorbidas, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.

En caso de escisión de una entidad depositaria de fondos de pensiones, las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados corresponderán a la entidad o entidades señaladas en los acuerdos de escisión, subrogándose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.

Una vez inscrita la fusión o escisión en el registro correspondiente del Banco de España, en el plazo máximo de diez días desde dicha inscripción, la entidad resultante deberá solicitar la baja de la entidad disuelta en el Registro administrativo especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en él de la entidad o entidades de crédito resultantes.

9.

Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de información previstos en este reglamento.

10.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos previstos en este artículo.

Se modifican los apartados 6 a 9 y se añade el 10 por el art. 1.61 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 85 bis. Normas de conducta.
1.

Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades comercializadoras de planes de pensiones, quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, así como los miembros de las comisiones de control de los planes y de los fondos de pensiones estarán sujetos a las normas de conducta previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.

2.

Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades diferentes de una entidad gestora que gestionen los activos de un fondo de pensiones y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.

Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en éste las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.

3.

Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en las normas de conducta de los mercados de valores. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar y adaptar lo establecido en dichas normas a las especialidades propias de la actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.

Específicamente, los reglamentos internos de conducta deberán establecer procedimientos de control interno que acrediten que las decisiones de inversión a favor de un determinado fondo de pensiones o cliente, se adopta con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, deberá disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varios fondos de pensiones o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.

4.

Los reglamentos internos de conducta de la entidad gestora y de la entidad depositaria elaborados según lo previsto en este Reglamento deberán remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto a la solicitud de autorización administrativa en el caso de la entidad gestora y, al tiempo de la solicitud de inscripción en el registro especial de entidades depositarias, en el caso de entidades depositarias. Tales reglamentos internos de conducta estarán a disposición de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados o respecto de los que se preste el servicio de depósito.

5.

El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Se modifica por la disposición final 4.19 del Real decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.

Se añade por el art. 1.40 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 85 ter. Operaciones vinculadas.
1.

Se consideran operaciones vinculadas, las que realizan las personas que se enumeran a continuación, con relación a las operaciones a las que se refiere el apartado 2.

a)

Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, entre sí, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.

b)

Por las entidades gestoras o depositarias, con quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora o depositario.

c)

Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo.

d)

Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones, o con los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en él integrados.

e)

Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositaria respectivamente.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.

2.

Serán operaciones vinculadas las siguientes:

a)

El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a un fondo de pensiones, excepto los que preste la entidad gestora al propio fondo de pensiones.

b)

La obtención por un fondo de pensiones de financiación o la constitución de depósitos.

c)

La adquisición por un fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior, o perteneciente a su mismo grupo, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.

d)

Las compraventas de valores.

e)

Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga un fondo de pensiones y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de los promotores de los planes de pensiones adscritos, o de alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración; cualquier miembro de las comisiones de control del fondo de pensiones, o de los planes de pensiones adscritos; u otro fondo de pensiones, o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.

También tendrán la consideración de operaciones vinculadas, las operaciones previstas en este apartado, cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los términos que, a efectos de la interposición de personas o entidades, se describen en el apartado 9 del artículo 70.

3.

Para que una entidad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

La entidad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo del fondo de pensiones y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la entidad gestora al que se encomiende esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.

b)

La entidad gestora deberá informar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.

c)

La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al consejo de administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.

4.

Las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de la entidad gestora y comunicadas a la comisión de control del fondo de pensiones correspondiente, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.

b)

Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.

c)

La votación será secreta.

d)

El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b.

e)

Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá determinar qué se entenderá, a efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la entidad gestora, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.

5.

Las operaciones vinculadas que correspondan a las inversiones del artículo 70.3.d) y 70.9.b) deberán ser aprobadas por el Órgano de seguimiento del Reglamento Interno de Conducta conforme al procedimiento que para esta operativa se establezca en el citado Reglamento Interno de Conducta.

Se añade el apartado 5 por el art. único.42 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 3.b) por el art. 2.18 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.18 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.62 y 63 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se añade por el art. 1.41 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 85 quáter. Separación del depositario.
1.

Ninguna entidad podrá ser depositaria de fondos de pensiones gestionados por una entidad perteneciente a su mismo grupo, salvo que la entidad gestora disponga y se supedite a un procedimiento específico establecido al efecto y debidamente documentado, recogido en su reglamento interno de conducta que permita evitar conflictos de interés.

2.

La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior corresponderá a una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración o a un órgano interno de la entidad gestora, sin que en la misma pueda haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad.

A estos efectos, el órgano al que se encomiende esta función elaborará, con carácter anual, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 85, salvo que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pudiera apreciar que las salvedades no revisten gravedad, en cuyo caso concederá un plazo no superior a tres meses para su subsanación.

3.

Los reglamentos internos de conducta de las entidades gestoras, así como de los depositarios, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, se preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.

En particular, el reglamento interno deberá prever las siguientes normas de separación:

a)

La inexistencia de consejeros o administradores comunes.

b)

La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.

c)

La dirección efectiva de la sociedad depositaria por personas independientes de la entidad gestora.

d)

La adecuada separación funcional y jerárquica en el desempeño de sus funciones.

Las mencionadas medidas de separación deberán cumplirse igualmente en aquellos supuestos en que las entidades gestoras y depositarias hubieran delegado sus funciones en terceras entidades en los términos establecidos en este reglamento.

4.

La entidad gestora deberá manifestar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

Se modifica la letra d) del apartado 3 por el art. único.43 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.19 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.64 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se añade por el art. 1.42 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

CAPÍTULO II. Contratación de la gestión y depósito de activos financieros de los fondos de pensiones

Artículo 86. Objeto y aspectos generales de la contratación.
1.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversión. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este capítulo.

A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.

2.

Cuando se hubiese contratado la gestión de activos financieros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podrán contratar el depósito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de depósito, en las condiciones previstas en este capítulo.

En todo caso, los contratos de gestión de los activos financieros deberán incorporar expresamente el régimen de depósito de éstos.

3.

La gestión de los activos financieros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.

El contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión se concertará con una única entidad.

La gestión y el depósito no podrán encomendarse a una misma entidad, aunque ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la prestación de ambos servicios.

4.

La suscripción de los anteriores contratos requerirá, con carácter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la comisión de control del fondo de pensiones sobre aquéllos y todas sus cláusulas y condiciones, así como la autorización de la entidad depositaria, en el caso del contrato de gestión, y la autorización de la entidad gestora en el de depósito. Opcionalmente, los citados contratos podrán formalizarse en un documento único.

5.

La inversión en depósitos o cuentas de efectivo constituidos en terceras entidades de crédito, y no vinculados a un contrato de gestión de activos, se regirá por las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones contenidas en el capítulo IV del título III.

6.

En la contratación de la gestión y depósito a que se refiere este capítulo deberá preverse la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo I de este título en materia de organización administrativa, control interno, y de la política de inversiones, normas de conducta, operaciones vinculadas y separación del depositario y en general todas aquellas establecidas en relación con las actividades de gestión y depósito en este reglamento o en su normativa de desarrollo.

7.

Las entidades en las cuales las sociedades gestoras de fondos de pensiones efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 85 ter.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 7 por el art. 2.19 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.65 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 6 por el art. 1.43 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 87. Requisitos de las entidades de inversión y de depósito.
1.

Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

b)

Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las siguientes Directivas:

1.º Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

2.º Directiva 2009/138/CE de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

3.º Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010.

4.º Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

5.º Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014.

c)

También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas de conformidad con esta normativa y otras entidades gestoras de fondos de pensiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

d)

Asimismo, podrá contratarse la gestión de activos con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior.

2.

Las entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gestión deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

b)

Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directiva 2014/65/UE y Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

También podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato.

3.

En su caso, para que las entidades contempladas en este artículo puedan suscribir los contratos regulados en este capítulo en régimen de establecimiento o de prestación de servicios, será precisa la notificación contemplada en las directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades españolas competentes en la actividad de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o empresas de inversión o entidades de crédito, según proceda.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.20 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.66 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.44 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 88. Activos financieros cuya gestión se podrá contratar con entidades de inversión.

Se suprime por el art. 1.45 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 89. Condiciones generales de los contratos de gestión de activos y de depósito vinculados.

La contratación de la gestión de activos financieros y, en su caso, el depósito de éstos vinculado a aquélla se ajustará a las siguientes condiciones generales:

a)

Los contratos deberán formalizarse por escrito, redactándose al menos en una de las lenguas oficiales españolas, sin perjuicio de la emisión de duplicados en otros idiomas a petición del fondo de pensiones o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

A efectos de prueba, prevalecerá el contenido del contrato redactada en alguna de las lenguas oficiales españolas.

b)

La contratación del régimen de depósito estará vinculada al contrato de gestión. El contrato de gestión deberá especificar si el depósito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta contrata el depósito de los activos objeto del contrato de gestión con otra entidad de depósito que reúna las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 87.

c)

Los movimientos económicos derivados del contrato de gestión y el depósito de los activos adquiridos en virtud de éste se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.

d)

El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objeto del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. El ejercicio de los derechos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de este, o bien, podrá encomendarse a la entidad de inversión en los términos previstos en el contrato. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.

e)

En los contratos se reservará a la entidad gestora del fondo de pensiones la facultad de ordenar a las entidades de inversión y depósito la compra o venta de activos financieros, la suspensión o cancelación de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los depósitos correspondientes. La gestora podrá ejercer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la entidad depositaria del fondo de pensiones.

f)

La entidad gestora del fondo de pensiones y su entidad depositaria establecerán en los contratos, de conformidad con lo acordado por la comisión de control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicación e información periódica, que las entidades de inversión y de depósito deberán cumplir. Estos mecanismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar suficientemente informadas de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato.

Se deberá incorporar la obligación para la entidad de inversión de notificarles las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato.

Asimismo, deberá facilitarles, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situación de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de depósito, la valoración de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuestión que se considere relevante.

g)

En ningún caso el contrato contendrá cláusulas que eximan a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones.

h)

La duración máxima de los contratos será de tres años, que podrá prorrogarse expresa o tácitamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservarán la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en este reglamento.

En ningún caso podrán establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo de un mes será de aplicación a los períodos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposición a la prórroga del contrato.

i)

Las partes se someterán en los contratos a la legislación española y a la competencia de los tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones.

Se modifica el apartado d) por el art. 2.21 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Se modifica el párrafo b) y se reordena el resto de los párrafos por el art. 1.46 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 90. Condiciones específicas del contrato de gestión de activos.
1.

El contrato deberá establecer que la gestión de los activos financieros se realizará, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversión. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de inversión de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones.

2.

La entidad gestora del fondo de pensiones establecerá cuantas condiciones adicionales considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones y un adecuado control de las inversiones en activos financieros objeto del contrato.

3.

En el contrato deberán establecerse los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado por la entidad de inversión, respetando en todo caso las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones.

4.

En el caso de fondos de pensiones de empleo en los que se haya contratado la gestión para la inversión en acciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 69 bis, con gestores de activos definidos en el artículo 2.f) de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, el contrato de gestión deberá prever la obligación del gestor de proporcionar al fondo de pensiones la información periódica requerida en la normativa aplicable al gestor relativa a la adecuación del contrato de gestión a la estrategia de inversión, su contribución al rendimiento a medio y largo plazo de los activos del fondo y, en su caso, sobre las actividades de implicación a que se refiere el artículo 69.8.

Se añade el apartado 4 por el art. 2.22 Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340

Téngase en cuenta, para su adaptación a lo establecido, la disposición transitoria del citado Real Decreto.

Artículo 91. Condiciones específicas del contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión.
1.

El depósito de los activos financieros adquiridos en virtud del contrato de gestión, así como los movimientos económicos derivados de éste, se instrumentarán a través de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de dichas cuentas corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones por cuenta de éste.

2.

Las cuentas abiertas en la entidad de depósito estarán claramente identificadas en el contrato y deberán registrar única y exclusivamente las operaciones realizadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de gestión.

3.

La entidad de depósito asumirá sus obligaciones contractuales sin remisión de responsabilidad alguna a terceros.

4.

En el contrato de depósito se establecerán las obligaciones de información sobre la situación de las cuentas de valores y efectivo, así como de los compromisos asumidos en virtud del contrato de gestión de activos financieros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de depósito facilitará a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la información referida mediante notificaciones independientes.

5.

En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de depósito de los requisitos y límites establecidos en la normativa española sobre inversiones de los fondos de pensiones.

Artículo 92. Remuneraciones en los contratos de gestión de activos y depósito vinculados.
1.

En los contratos deberá expresarse con claridad y precisión los conceptos e importes de las remuneraciones de la entidad de inversión y depósito, y gastos.

2.

En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en el artículo 84.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.68 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 93. Responsabilidad de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones.
1.

Las responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones no se verán afectadas por el hecho de que confíen, respectivamente, la gestión y la custodia y el depósito de los activos financieros a un tercero.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del texto refundido de la ley y en el apartado anterior de este artículo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones serán, además, responsables del control y de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velarán por la adecuación de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha contratado la gestión y, en su caso, el depósito de activos financieros, a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones.

A tal efecto, les corresponden las siguientes obligaciones:

a)

Requerir a las entidades de inversión y de depósito el cumplimiento inmediato de las obligaciones derivadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuación de sus operaciones al mandato otorgado y a la legislación española en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

b)

Presentar a la comisión de control del fondo de pensiones, con la periodicidad que ésta acuerde, la información recibida sobre los activos financieros y operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos.

c)

Comunicar a la comisión de control del fondo de pensiones las demoras o insuficiencias de la información suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de inversión y de depósito de sus obli gaciones contractuales, así como informar a dicho órgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban adoptarse.

d)

Adoptar las medidas necesarias para atender los requerimientos que efectúe la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones, y en especial, las medidas que este adoptare en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 del texto refundido de la ley.

3.

Las entidades gestora y depositaria deberán adoptar las medidas necesarias de forma que el conjunto de las inversiones del patrimonio del fondo de pensiones se ajuste a los requisitos y límites previstos en el capítulo IV del título III de este reglamento.

4.

Las entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones, deberán adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso, de las facultades contempladas en el artículo 89.f) o procediendo a la rescisión de los contratos.

5.

La celebración de los contratos regulados en este capítulo no podrá limitar en ningún caso las funciones de supervisión atribuidas por la normativa vigente a la comisión de control del fondo, ni sus facultades sobre la política de inversiones, ni en especial la de ordenar la suspensión de los actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo.

En particular, la comisión de control del fondo podrá establecer requisitos y limitaciones para el ejercicio por las entidades gestora y depositaria del fondo de las facultades previstas en el artículo 89.f) y las de rescindir los contratos, su prórroga o modificación. En todo caso, la comisión de control del fondo podrá ordenar a las entidades gestora y depositaria el ejercicio de tales facultades.

Artículo 94. Información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la contratación de la gestión y depósito.
1.

La formalización y ejecución de los contratos regulados en este capítulo no requerirá su presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de su conservación en el domicilio de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a disposición de aquélla y de sus servicios de inspección.

En la información estadístico-contable que deben remitir las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se incluirá información sobre los referidos contratos, identificación de las entidades de depósito e inversión, su ejecución e incidencias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer el contenido mínimo y la forma de la referida información.

El Ministro de Economía podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este capítulo.

2.

En su caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en uso de sus facultades de supervisión y control, podrá requerir la adecuación de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones, pudiendo ordenar la suspensión de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de intervención administrativa previstas en el capítulo IX del texto refundido de la ley y en la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

TÍTULO V. Régimen de control administrativo y obligaciones contables y de información

Artículo 95. Ordenación y supervisión administrativa.
1.

Corresponde al Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas del texto refundido de la ley y de este reglamento pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2.

Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

3.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en éstos, con la periodicidad y el contenido previstos en este reglamento.

4.

Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

5.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en su caso, acordar motivadamente el inicio de los procedimientos de medidas de intervención administrativa regulados en el capítulo IX del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.

Artículo 96. Registros Administrativos.
1.

En la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda se establecen los siguientes Registros Administrativos:

a)

Registro Especial de Fondos de Pensiones.

b)

Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones.

c)

Registro Especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones.

d)

Registro Especial de Fondos de Pensiones de Empleo de otros Estados miembros que actúen en España.

2.

En el Registro Especial de Fondos de Pensiones figurarán:

a)

Resoluciones de autorización previa e inscripción del Fondo de pensiones.

b)

Denominación y clasificación del fondo de pensiones como personal o de empleo, y en su caso, como fondo abierto.

c)

Escritura de constitución del fondo y sus normas de funcionamiento, así como sus modificaciones y las resoluciones de autorización administrativa previa e inscripción de éstas.

d)

Identificación de sus entidades promotora, gestora y depositaria y cambio o sustitución de las mismas.

e)

El Plan o Planes de Pensiones integrados en el Fondo, en particular: su denominación y modalidad, identificación del promotor o promotores, y en su caso, del Defensor del partícipe. En el caso de que integre planes de empleo sujetos a la legislación de otros Estados miembros, figurará su denominación e identificación del promotor o promotores y de los Estados miembros correspondientes

f)

La revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones, el acuerdo de disolución y la intervención en la liquidación.

3.

En el Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones figurarán:

a)

Las resoluciones administrativas de autorización e inscripción para actuar como gestoras de fondos de pensiones.

b)

La escritura de constitución y modificaciones de estatutos.

c)

Denominación y domicilio social y sus modificaciones.

d)

Aumento y reducción de capital social suscrito y desembolsado.

e)

Nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores y altos cargos de la entidad.

f)

Identificación de los fondos de pensiones gestionados.

g)

La fusión y escisión de entidades.

h)

La revocación o suspensión de la autorización administrativa, el acuerdo de disolución, nombramiento y cese de liquidadores, la intervención en la liquidación.

Tratándose de entidades aseguradoras, figurarán únicamente aquellos extremos que no estuvieren sujetos a inscripción en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras conforme a la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.

4.

En el Registro Especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones figurarán:

a)

La resolución administrativa de inscripción y autorización para ser entidad depositaria de fondos de pensiones.

b)

La denominación y domicilio social y sus modificaciones.

c)

Los fondos de pensiones respecto de los cuales se ejercen las funciones de depositaria.

d)

Nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores, directores o gerentes a quienes se hubiere apoderado para la representación de la entidad como depositaria de fondos de pensiones.

e)

La revocación o suspensión de la autorización administrativa impuesta a la entidad como sanción conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

5.

En el Registro especial de Fondos de Pensiones de Empleo de otros Estados miembros que actúen en España, figurarán:

a)

El alta del Fondo de Pensiones en dicho Registro.

b)

La denominación, Estado miembro de origen y domicilio del Fondo de pensiones.

c)

Identificación del administrador o entidad gestora del fondo en el país de origen.

d)

El representante del fondo de pensiones en España, con domicilio o establecimiento en territorio español, en particular, el nombre o denominación social y domicilio en España.

e)

Planes de pensiones del sistema de empleo sujetos a la legislación española integrados en el fondo, en particular, su denominación y modalidad e identificación del promotor o promotores.

6.

Las entidades y personas que figuren inscritas en los Registros indicados en este artículo deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir la llevanza actualizada de los mismos, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Con carácter general, las modificaciones de datos o hechos sujetos a inscripción, que no requieran autorización administrativa o para las que no se señale otro plazo conforme a la Ley o este reglamento, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días a partir de la fecha de la adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de éstos.

7.

Las solicitudes y documentación presentadas, relativas a las autorizaciones y actos sujetos a inscripción, se redactarán en castellano o, en su caso, se acompañará traducción a dicha lengua.

Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.

Artículo 97. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.
1.

La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

Se faculta al Ministro de Economía, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente mediante el establecimiento del plan de contabilidad de los fondos y planes de pensiones y, en su caso, del plan contable de las entidades gestoras distintas de las aseguradoras.

2.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán los libros de contabilidad correspondientes a los fondos que administren exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, así como los registros que, en su caso, establezca el Ministro de Economía.

En todo caso, deberán llevar un registro de cuentas, que recogerá las cuentas utilizadas para el reflejo de las operaciones en el libro diario del fondo de pensiones, con desgloses en subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas a aquéllas en cuanto no estén definidas por la normativa contable vigente en cada momento.

Artículo 98. Cuentas anuales.
1.

El ejercicio económico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidirá con el año natural.

Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:

a)

Formular sus propias cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.

b)

Formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, del fondo o fondos de pensiones administrados, constituidas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión. Dichos documentos, debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.

c)

Presentar los documentos citados en los párrafos a) y b) anteriores, incluidos los informes de auditoría, relativos a la entidad gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos a los fondos.

d)

Presentar los documentos citados en los párrafos a) y b) anteriores incluyendo la aprobación de cuentas por parte de la comisión de control del fondo, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En caso de que las cuentas anuales del fondo de pensiones no fuesen aprobadas por la comisión de control, la entidad gestora del fondo de pensiones las remitirá incluyendo el motivo de la no aprobación de cuentas por parte de la comisión de control. La gestora deberá presentar una propuesta de actuaciones a seguir, a la comisión de control en el plazo máximo de un mes.

En el plazo máximo de tres meses desde la presentación inicial de las cuentas no aprobadas, la entidad gestora deberá remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las nuevas cuentas auditadas y aprobadas por la comisión de control. En el supuesto de que no se hubiesen aprobado unas cuentas anuales, la comisión de control deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el citado plazo las actuaciones realizadas en esos tres meses y el motivo de seguir rechazando las cuentas.

2.

En el caso de las cuentas anuales de las entidades aseguradoras autorizadas para operar como gestoras de fondos de pensiones, para su formulación, aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la normativa específica de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras.

No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes de pensiones dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del establecido en la citada normativa de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras.

En todo caso, respecto de las cuentas anuales y auditoría de los fondos de pensiones gestionados por entidades aseguradoras regirá el plazo establecido en el apartado 1.

3.

Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1, y deberán efectuar su depósito en el Registro Mercantil, conforme a la legislación societaria aplicable.

4.

Los documentos citados en el apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en el texto refundido de la ley, en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.

5.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

6.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aprobará mediante orden los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

Se modifican los apartados 1, 2 y 6 por el art. único.44 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728

Artículo 99. Requerimientos de información.
1.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a éstas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega.

Entre otras cuestiones, la información a proporcionar podrá referirse a la emisión de informes provisionales internos ; en su caso, la evaluación de las hipótesis actuariales utilizadas ; estudios de activo y pasivo, y pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá disponer la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.

En todo caso, previa solicitud del partícipe o beneficiario, la gestora deberá facilitar o poner a disposición de aquellos las cuentas anuales, la memoria e informe de auditoría del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posición de su plan de pensiones, correspondientes al último ejercicio cerrado, y el informe de revisión actuarial y financiera o el informe económico financiero, a los que se refiere el artículo 23.

3.

Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que estén en poder de dicho centro directivo o que éste pueda recabar.

4.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones establecidas en el título II.

El Ministro de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de aquellos.

5.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y, en especial, las obligaciones tributarias de información de las entidades gestoras y de las depositarias se regirán por lo previsto con carácter general en el ordenamiento jurídico y por las disposiciones específicas de este reglamento.

Artículo 100. Publicidad de planes de pensiones.
1.

La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta lo previsto en este artículo.

Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan planes de pensiones o se divulgue información sobre éstos, cualquiera que sea el medio o soporte utilizado para ello, incluidas las circulares, llamadas y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.

2.

La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones deberá transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del plan de pensiones o de los servicios o productos relacionados con él, y deberá, al menos, cumplir los siguientes requisitos:

a)

La identificación de la entidad promotora del plan y de la gestora y depositaria del fondo correspondiente, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que éstas puedan inducir a confusión, en cuyo caso se empleará la denominación social.

b)

Hacer referencia a la existencia del documento con los datos fundamentales para el partícipe regulado en el artículo 48 de este reglamento y el lugar o forma en que puede accederse a su contenido. En ningún caso, la publicidad sobre el plan de pensiones puede entrar en contradicción con lo dispuesto en dicho documento.

c)

En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deberá identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.

d)

Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deberá hacerse constar el período de obtención, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificación del auditor del fondo de pensiones e informar de manera clara y precisa de que resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorización de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deberá identificar claramente a la entidad garante.

3.

La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones no está sujeta a autorización administrativa, ni debe ser objeto de remisión sistemática previa a su de Pensiones, si bien, en todo caso, la publicidad deberá estar en todo momento disponible para la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del control y facultades del Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la publicidad de operaciones, contratos o servicios propios de las actividades sometidas a su supervisión que se ofrezcan conjuntamente con la publicidad de los planes de pensiones.

5.

Con el fin de fomentar el conocimiento por parte del público en general de la actividad referente a los planes y fondos de pensiones y a la previsión social complementaria, el Ministerio de Economía, a través de sus servicios de publicaciones, podrá editar relaciones de datos e informaciones agregadas relativos a los fondos de pensiones y entidades gestoras y depositarias, a partir del contenido de los registros administrativos regulados en este reglamento y de la información de carácter estadístico-contable relativa a los fondos de pensiones y entidades gestoras que estas estuvieran obligadas a presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como información de carácter agregado sobre datos de los que ésta disponga referentes a la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal regulada en la disposición adicional primera del texto refundido de la ley y normas que complementan y desarrollan dicha disposición.

Las publicaciones a que se refiere este apartado podrán comprender los balances y cuentas de pérdidas y ganancias individualizados de los fondos de pensiones y entidades gestoras.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.68 del Real Decreto 681/2014, de 1 de aagosto. Ref. BOE-A-2014-8367.

Artículo 101. Contratación de planes de pensiones.
1.

La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquella.

No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquella.

En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.

En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

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