Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva
Además, no podrán invertir en acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25% del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta. No estarán sujetas a este límite aquellas IIC reguladas en el artículo 45 cuya política de inversión se base en la inversión en un único fondo.
La exposición al riesgo frente a una misma contraparte asociada a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 36.1.g) no podrá superar el cinco por ciento del patrimonio de la IIC. Este límite quedará ampliado al 10 por ciento cuando la contraparte sea una entidad de crédito que cumpla con lo señalado en el artículo 36.1.g).2.º y 3.º
Los límites del párrafo anterior también se aplicarán a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo 36.1.f), excepto si se negocian en un mercado que exija depósito de garantías y exista una cámara de compensación que se interponga entre las partes.
Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del apartado 2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el párrafo c) del apartado 2 emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 35% del patrimonio de la IIC.
La inversión en acciones o participaciones emitidas por una única IIC, de las mencionadas en el artículo 36.1.c) y d), no podrá superar el 45 por cien del patrimonio de la IIC. No estarán sujetas a este límite aquellas IIC reguladas en el artículo 45, cuya política de inversión se base en la inversión en un único fondo de carácter financiero de los referidos en el artículo 36.1.c) y d).
El exceso sobre los límites de inversión señalados en los apartados anteriores podrá regularizarse por la IIC en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 por ciento, la IIC deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 por ciento del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.
La CNMV podrá, por causas excepcionales alegadas por la IIC, autorizar la ampliación de los plazos previstos en el párrafo anterior, sin que en ningún caso pueda exceder dicha ampliación de tres meses.
Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados o por causas no imputables a la IIC se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible, y en sus operaciones de venta deberá tener como objetivo prioritario regularizar esta situación, y, en todo caso, dentro de los plazos señalados en el apartado anterior.
Los porcentajes a los que se refiere este artículo se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión, excepto los límites previstos en el apartado 4, que se medirán tomando como referencia el valor nominal o el número de valores. Con la finalidad de asegurar el adecuado cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las normas precisas para determinar qué ha de entenderse por valor efectivo y por patrimonio de las IIC; a tal efecto, establecerán las formalidades adecuadas para el control de dicho cumplimiento.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20 por ciento el límite señalado en el primer párrafo del apartado 2 y en su párrafo a).
Se modifica el apartado 2 d), 4 y 6 por los arts. 1.10 a 1.12 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Artículo 39. Requisitos para la inversión en instrumentos financieros derivados.
La SGIIC o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV extremará la diligencia cuando invierta en instrumentos financieros derivados y deberá cumplir las obligaciones de control interno establecidas en este reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.
En todo caso, para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados las citadas entidades deberán constatar que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos de la IIC y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Asimismo, deberán contar con un sistema de gestión del riesgo que les permita estimar y controlar en todo momento el riesgo de las posiciones abiertas en instrumentos financieros derivados y su contribución al perfil global de riesgo de la cartera de la IIC.
Igualmente, deberán comunicar a la CNMV periódicamente los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de estos, incluyendo, en su caso, los límites cuantitativos aplicados.
Las IIC podrán operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la IIC. Las disposiciones de desarrollo de este reglamento precisarán las finalidades permitidas en función de las características del instrumento financiero en cuestión
La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados, entre los que se incluirán las ventas al descubierto.
Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean contratadas aisladamente, bien incorporadas en operaciones estructuradas, en ningún caso podrán superar el 10 por ciento del patrimonio de la IIC.
No estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero.
Adicionalmente no resultará de aplicación el límite de 10 por ciento señalado anteriormente a las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.
La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo 38. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 38.2.d), tipos de interés, tipos de cambio, divisas, índices financieros, volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.
No estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la CNMV determinará la información a que se refiere el apartado 1, la forma de cálculo de la exposición total al riesgo de mercado y la exposición al riesgo de mercado del activo subyacente, incluyendo las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, así como para el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en que deberán materializarse.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.13 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Artículo 40. Liquidez.
Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del tres por ciento de su patrimonio. Dicho coeficiente se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esa consideración, o en compraventas con pacto de recompra a un día en valores de deuda pública. Si el depositario no tiene la consideración de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el efectivo, los depósitos o cuentas a la vista. El patrimonio no invertido en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo 36.
La CNMV podrá aumentar el citado coeficiente, sin que pueda superar el límite del 10 por ciento, cuando, a la vista de la evolución de las suscripciones y reembolsos de las IIC y de la liquidez de los activos que formen parte del patrimonio de las IIC, existan o se prevea la existencia de dificultades para atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Asimismo, la CNMV establecerá el procedimiento para el cálculo del coeficiente.
La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos de la IIC deberán contener una explicación sobre la política adoptada a este respecto.
Artículo 41. Obligaciones frente a terceros.
Las IIC de carácter financiero podrán endeudarse hasta el límite conjunto del 10 por ciento de su activo para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que se produzca por un plazo no superior a un mes, o por adquisición de activos con pago aplazado, con las condiciones que establezca la CNMV. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el período de liquidación de la operación que establezca el mercado donde se hayan contratado.
Las sociedades de inversión podrán, además, contraer préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades hasta un 10 por ciento de su activo, sin que en ningún caso su endeudamiento total pueda superar el 15 por ciento de sus activos.
Ni las sociedades gestoras en relación con las IIC por ellas gestionadas ni las sociedades de inversión podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere el artículo 36.1.c), d) y h). Tampoco podrán realizar ventas al descubierto de valores no cotizados. En cualquier caso, las ventas al descubierto de los valores e instrumentos financieros de los previstos en el artículo 36.1.a) estará sujeta a la obligación de mantener liquidez adicional, que se calculará diariamente en función de la cotización del valor o instrumento de que se trate, en los términos que establezca la CNMV.
Sección 2.ª Disposiciones especiales
Artículo 42. IIC españolas que pretendan comercializarse en otros Estados miembros al amparo de la Directiva 85/611/CEE.
Las IIC a las que se refiere este artículo deberán cumplir la Directiva 85/611/CEE en todos sus extremos. Entre otras, les serán de aplicación las reglas contenidas en la sección 1.ª de este capítulo con las siguientes excepciones:
Para que las IIC puedan invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en los valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en el artículo 38.2.b), será necesario que se diversifique, al menos, en seis emisiones diferentes y que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 30 por ciento del activo de la IIC.
La inversión en acciones o participaciones emitidas por otra única IIC no podrá superar el 20 por cien del patrimonio de la IIC. Asimismo, la inversión total en IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE no podrá superar el 30 por ciento del patrimonio de la IIC.
En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 38.2.d), la supresión del límite del 20% se podrá ampliar al 35% para un único emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado.
No podrán invertir:
En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de las acciones sin voto en circulación de este.
En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos de deuda en circulación de este.
En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25 por ciento del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta.
Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cualquier otro Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia de calificación reconocida por la CNMV que esta última considere adecuada.
Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados, o por causas no imputables a la IIC, se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos señalados en el artículo 38.8.
Se añade una letra c) al apartado 1 por el art. 1.14 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Artículo 43. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre.
A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
Las acciones o participaciones de estas IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 50.000 euros. La exigencia anterior no será aplicable a los participes que tengan la condición de clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Solo podrán realizar las actividades de comercialización a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley cuando se dirijan a clientes profesionales tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las IIC de inversión libre tendrán como mínimo 25 accionistas o partícipes.
Las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse, siempre que el folleto lo establezca, mediante entrega de activos e instrumentos financieros aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la IIC.
El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, una IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo cuando así lo exijan las inversiones previstas, debiendo figurar expresamente dicha circunstancia en el folleto informativo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, cuando así lo exijan las inversiones previstas, que las IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.
La IIC de inversión libre que garantice el reembolso con cargo a su patrimonio podrá establecer un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse sólo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.
No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.
La IIC de inversión libre podrá establecer períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.
No les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.5 de este reglamento sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.
Podrán invertir en activos e instrumentos financieros y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza de su subyacente, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen en el artículo 23 de la Ley. No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III de este reglamento.
Deberán establecer en el folleto simplificado el límite de endeudamiento de la IIC, que no podrá superar en cinco veces el valor de su patrimonio. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la Ley para la pignoración de activos. En el folleto informativo se incluirá información sobre los criterios que la IIC o la sociedad gestora han decidido aplicar en la valoración de los activos, la posible existencia de conflictos de interés al realizar operaciones vinculadas, las comisiones y gastos aplicables a la IIC y a los inversores y los preavisos mínimos exigibles para realizar los reembolsos que garanticen una adecuada gestión de la liquidez de la IIC.
El sistema de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 39.1 de este reglamento deberá controlar el incumplimiento de sus compromisos de reembolso de efectivo o de entrega de valores y deberá incluir la realización periódica de ejercicios de simulación, que permitan conocer el efecto sobre la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de la IIC en el caso de una evolución adversa del mercado. No les será aplicable el apartado 2 del mencionado artículo.
Con anterioridad a la suscripción o adquisición de las participaciones o de las acciones de estas IIC, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.
La exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento anterior no será aplicable a los clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.
ñ) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el grado de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley de IIC, estas instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les resulte de aplicación a este respecto el artículo 24.1 d) de este reglamento en relación con los informes anual, semestral y trimestral.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo n), el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la ley, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:
1.º Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;
2.º Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.
Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.
Se modifican las letras a), b) y n) por el art. 1.15 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5677
Artículo 44. Disposiciones especiales de las IIC de IIC de inversión libre.
A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:
Deberán invertir al menos el 60 por 100 de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la Unión Europea o a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la Unión Europea o a la OCDE.
No podrán invertir más del 10 por ciento de su patrimonio en una única IIC de las que se refiere el párrafo anterior. El exceso sobre dicho límite podrá regularizarse por la IIC en el plazo de un año contado desde el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 por ciento, la IIC de IIC de inversión libre deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 por ciento del límite en el plazo de seis meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de un año.
El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta su política de comercialización, una IIC de IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo, siempre que dicha condición figure expresamente en el folleto informativo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, cuando así lo exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta la política de comercialización de la institución, que las IIC de IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, en función de la política de inversión y teniendo en cuenta la política de comercialización, que las IIC de IIC de inversión libre que garanticen el reembolso con cargo a su patrimonio establezcan un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse sólo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.
No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, en función de la política de inversión de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización, que la IIC establezca períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto. Tales períodos de preaviso no podrán ser superiores en más de 15 días naturales al período de cálculo del valor liquidativo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, en función de la política de inversión de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización que la IIC no aplique lo dispuesto en el artículo 48.5 de este reglamento sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo, a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los seis meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.
Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o a la adquisición de las acciones, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la ley, en este reglamento y en sus normas de desarrollo. Para estas IIC también será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra n) del artículo anterior.
En el folleto simplificado y completo se recogerá la información prevista en los artículos 22 y 23 de este reglamento, con especial detalle de la información concerniente al objetivo, la política de inversión y los riesgos inherentes a esta, al perfil de riesgo de la IIC y de los inversores a los que se dirige, al preaviso mínimo suficiente para realizar los reembolsos de las acciones o participaciones sin que ello perjudique a los demás inversores y las comisiones y gastos que directa o indirectamente soportará la IIC. Deberá incluirse en el folleto y en toda publicación de promoción de la IIC de forma bien visible los especiales riesgos que puede comportar, en su caso, la inversión en estas IIC.
No será exigible que los informes anual, semestral y trimestrales de la IIC contengan la información recogida en la letra d) del artículo 24.1 de este reglamento referente a la cartera de valores. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar el detalle con el que se informará de la cartera de títulos de estas instituciones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ampliar excepcionalmente el plazo máximo de endeudamiento establecido en el apartado 1 del artículo 41 de este reglamento cuando una de estas IIC se encuentre en una situación de graves dificultades de tesorería.
Las IIC a las que se refiere este artículo no podrán invertir a su vez en otras IIC de IIC de Inversión Libre o en extranjeras similares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo j) del apartado 1, el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de ellos.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de IIC que gestionen este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:
1.º Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones;
2.º Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.
Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.
Se modifica el apartado 1 a) por el art. 1.16 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Se modifica por el art. único .4 del Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5677
Artículo 45. IIC cuya política de inversión se basa en la inversión en un único fondo de inversión.
Estas IIC tendrán las siguientes especialidades:
Deberán invertir al menos el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo, que deberá estar identificado en los folletos informativos de la IIC. El resto del patrimonio lo podrán invertir en valores de renta fija negociados en mercados de los señalados en el artículo 36.1.a).
El cambio del fondo en el que se invierte se someterá al procedimiento de autorización de la CNMV y conferirá a los partícipes de la IIC inversora el derecho de separación previsto en el artículo 14.2. Este cambio deberá ser comunicado como hecho relevante a los partícipes de las restantes IIC inversoras.
Igualmente, el derecho de separación que corresponda en relación con el fondo en el que se invierta será ejercitable por la IIC inversora. Los partícipes de la IIC inversora podrán, de igual modo, ejercitar dicho derecho con independencia de la decisión que tome la sociedad gestora de la IIC inversora respecto de la separación.
En materia de comisiones se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1.ª Las comisiones de gestión y depósito aplicadas a la IIC inversora sumadas a las del fondo en el que se invierte no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 5.
2.ª Las comisiones aplicadas por la IIC inversora sobre el importe de las suscripciones y reembolsos sumadas a las aplicadas por fondo en el que se invierte no podrán superar el cinco por ciento.
3.ª El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto explicativo, en los informes periódicos de la IIC inversora, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.
Los criterios para calcular el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos de la IIC inversora serán los mismos que se apliquen al fondo en el que invierte.
En los supuestos en los que el reglamento de gestión del fondo en el que se invierte prevea un plazo de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, el reglamento de gestión de la IIC inversora podrá prever los mismos plazos de preaviso para reembolsos de cualquier importe.
El folleto explicativo y la información periódica de las IIC inversoras deberá incluir cuanta información resulte relevante para el partícipe sobre el fondo en el que invierte, en los términos que precise la CNMV. A tales efectos, la SGIIC del fondo en el que se invierte deberá proporcionar a la IIC inversora o a la correspondiente SGIIC cuanta información sea necesaria para que esta pueda cumplir con sus obligaciones en materia de información y valoración.
Cuando la política de inversión se base en la inversión en un único fondo de los mencionados en los artículos 43 y 44 o un fondo extranjero similar, les resultará de aplicación las disposiciones especiales contenidas en dichos artículos y las letras a) y b) del presente artículo. Cuando la IIC inversora sea un fondo de inversión las comisiones habrán de respetar lo dispuesto en el artículo 5.
Se añade un segundo párrafo por el art. único .5 del Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-5677
Artículo 45 bis. IIC y compartimentos de propósito especial.
Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una IIC, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos; dichos activos representen más del 5% del patrimonio de la IIC, y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá escindir la IIC original traspasando los activos afectados por estas circunstancias a una IIC o compartimento resultantes, de nueva creación, de la misma forma jurídica, que estará constituido exclusivamente por dichos activos.
Para la estimación del porcentaje señalado en el párrafo anterior, la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá recurrir a la última valoración conocida de los activos afectados o a cualquier otra técnica de valoración de general aceptación.
Los partícipes o accionistas de la IIC original existentes en el momento en que produzcan las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, recibirán en proporción a su inversión en la IIC original participaciones o acciones de la IIC o compartimento de propósito especial resultante.
La creación de la IIC o compartimento de propósito especial será objeto de comunicación previa a la CNMV, a efectos de inscripción en el correspondiente Registro y tendrá la consideración de hecho relevante en los términos del artículo 28. Asimismo, dicha creación se comunicará por escrito a los partícipes o accionistas, con indicación de las causas que motivaron la creación de la IIC o compartimento de propósito especial y las condiciones que rijan el mismo.
La IIC o compartimento de propósito especial resultante se regirá por las previsiones aplicables a las IIC o compartimentos, excepto:
No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III.
No deberán disponer de un patrimonio mínimo de acuerdo al artículo 46 del reglamento.
El cálculo del valor liquidativo se realizará con la periodicidad de la IIC o compartimento originario. En caso de que no sea posible calcular el valor liquidativo, se justificará tal circunstancia en la información pública periódica.
Una vez creados, las IIC o compartimentos de propósito especial resultantes no podrán emitir nuevas participaciones o acciones. Se deberá solicitar a los partícipes o accionistas la designación de una cuenta a la que realizar el reembolso o recompra, o de una IIC a la que realizar los traspasos, de sus acciones o participaciones, conforme a lo establecido en este artículo.
Cuando desaparezcan total o parcialmente las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 anterior, se procederá con la mayor diligencia a la venta de los activos y al reparto proporcional de la liquidez resultante entre todos los inversores de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, mediante el reembolso o recompra del número de participaciones o acciones que corresponda.
No se podrán establecer comisiones ni descuentos de reembolso. Respecto a las comisiones de gestión, depósito y demás gastos a los que alude el artículo 5.11, únicamente se devengarán y liquidarán cuando la IIC o compartimento de propósito especial resultante tenga liquidez suficiente. Las comisiones de gestión y depósito tendrán como límite máximo el establecido en la IIC original.
No se exigirá folleto informativo.
La creación de la IIC o compartimento de propósito especial resultante no dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 14.2.
En los informes periódicos de la IIC se deberá incluir información sobre las circunstancias que motivaron la creación de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, así como la información sobre el valor liquidativo de que se disponga, las perspectivas sobre la evolución futura de los valores integrantes en esta IIC o compartimento resultante y cualquier otra información que se estime de interés.
Las SICAV cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores, no podrán crear compartimentos de propósito especial debiendo adoptar necesariamente la figura de IIC y no podrán solicitar la admisión a cotización en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores.
El régimen de traspasos establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, se podrá aplicar a los reembolsos de las acciones o participaciones representativas de las IIC o compartimentos de propósito especial resultante.
No será de aplicación a las IIC o compartimentos de propósito especial resultante el régimen de transformación, fusión y escisión contenido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Una vez satisfechos los reembolsos o realizadas las recompras o los traspasos de los inversores, procederá la extinción de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, que se comunicará a la CNMV para su anotación en el registro correspondiente.
Se añade por el art. 1.17 del Reall Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Sección 3.ª Fondos de inversión colectiva de carácter financiero
Artículo 46. Patrimonio mínimo de los fondos de inversión colectiva de carácter financiero y de sus compartimentos.
Los fondos de inversión de carácter financiero tendrán un patrimonio mínimo de tres millones de euros, que deberá ser mantenido mientras estén inscritos en los registros de la CNMV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.
En el caso de los fondos por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un patrimonio mínimo de 600.000 euros, sin que, en ningún caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a tres millones de euros.
No obstante, podrán constituirse fondos de inversión y compartimentos con un patrimonio inferior que, en el caso de los fondos, no será inferior a 300.000 euros y, en el de los compartimentos, a 60.000 euros, todo ello a condición de que en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de su inscripción en el registro de la CNMV, alcancen el patrimonio mínimo establecido en los párrafos anteriores. En el caso contrario, el fondo o, en su caso, el compartimento deberá disolverse y liquidarse.
Las aportaciones para la constitución del patrimonio se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este reglamento.
Artículo 47. Inversión del patrimonio.
La SGIIC dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción del fondo en el correspondiente registro de la CNMV para efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo de su constitución.
Asimismo, dispondrá de un plazo de un mes desde la inscripción de la modificación del folleto, para adaptar el activo del fondo a los eventuales cambios en la política de inversión.
Artículo 48. Cálculo del valor liquidativo y régimen de suscripciones y reembolsos.
El valor liquidativo de las participaciones deberá calcularse diariamente por la SGIIC, con la excepción prevista en el apartado 3.
A los efectos de fijar dicho valor liquidativo, el valor del patrimonio del fondo será el resultante de deducir las cuentas acreedoras de la suma de todos sus activos, valorados con sujeción a las normas contenidas en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollan. Todos los gastos de funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación del valor liquidativo.
Los valores admitidos a negociación en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación se valorarán a los precios de mercado del día a que se refiera el cálculo del valor liquidativo.
Los valores no cotizados adquiridos se valorarán conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictará las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada tipo de valores no cotizados.
El valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos será el del mismo día de su solicitud o el del día hábil siguiente, de acuerdo con lo que a tal efecto esté previsto en el folleto simplificado.
El folleto simplificado deberá indicar, asimismo, el procedimiento de suscripción y reembolso de participaciones para asegurar que las órdenes de suscripción y reembolso se aceptarán por la SGIIC sólo cuando se hayan solicitado en un momento en el que el valor liquidativo aplicable resulte desconocido para el inversor y resulte imposible de estimar de forma cierta.
Para conseguir dicho objetivo se podrá establecer en el folleto simplificado una hora de corte a partir de la cual las órdenes recibidas se considerarán realizadas al día hábil siguiente a efectos del valor liquidativo aplicable a ellas. A estos efectos, no se considerarán días hábiles aquellos en los que no exista mercado para los activos que representen más del cinco por ciento del patrimonio del fondo. En el folleto simplificado se podrán fijar diferentes horas de corte en función del comercializador, que, en todo caso, serán anteriores a la establecida por la SGIIC con carácter general.
Cuando así esté previsto en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado, al menos, quincenalmente en las fechas previstas en el folleto simplificado. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación.
En el supuesto de reinversiones pactadas con carácter automático, el valor liquidativo aplicable será el correspondiente a la fecha del devengo del beneficio reconocido al partícipe.
El pago del reembolso se hará por el depositario en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha del valor liquidativo aplicable a la solicitud. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a cinco días hábiles cuando las especialidades de las inversiones que superen el cinco por ciento del patrimonio del fondo así lo exijan.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los reglamentos de gestión de los fondos podrán establecer que los reembolsos por cifras superiores a los 300.000 euros exijan para su plena efectividad el preaviso a la SGIIC con 10 días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de reembolso. Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mismo partícipe dentro de un período de 10 días sea igual o superior a 300.000 euros, la SGIIC podrá exigir el requisito del preaviso para las nuevas peticiones de reembolso que, cualquiera que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe dentro de los 10 días siguientes al último reembolso efectuado. Para determinar el cómputo de las cifras previstas en este apartado, se tendrá en cuenta el total de los reembolsos ordenados por un mismo apoderado.
Cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida y dichos valores y otros similares, aún no cotizados, emitidos por la misma sociedad formen, parte del fondo, el reembolso y suscripción de la participación se realizará al precio determinado conforme a los apartados anteriores, siempre que la valoración de los valores citados no exceda del cinco por ciento del valor del patrimonio y así se haya previsto en el reglamento del fondo.
En el caso contrario, la suscripción y reembolso de participaciones se harán en efectivo por la parte del precio de la participación que no corresponda a los valores citados en el párrafo precedente, y la diferencia se hará efectiva cuando se reanude la contratación, habida cuenta de la cotización del primer día en que se produzca. En la suscripción, el partícipe, y en los reembolsos, la SGIIC, hará constar que se comprometen a hacer efectivas las diferencias calculadas en la forma expresada; la SGIIC deberá proceder a la compensación de diferencias cuando el partícipe solicitase el reembolso de las participaciones antes de superarse las circunstancias que dieron lugar a su débito.
No obstante, cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida, debido a causas técnicas o de otra índole que afecten a la contratación de todo un mercado o sistema organizado de negociación, y siempre que tales valores representen más del 80 por ciento del valor del patrimonio del fondo, la SGIIC podrá suspender el reembolso y suscripción de participaciones hasta que se solventen las causas que dieron origen a la suspensión, previa comunicación a la CNMV.
En casos excepcionales, la CNMV podrá autorizar, a solicitud motivada de la SGIIC y cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, que el reembolso de participaciones se haga en valores que formen parte integrante del fondo. La CNMV fijará en tales supuestos las condiciones y plazos en los que podrá hacerse uso de dicha facultad excepcional.
Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.
Artículo 49. Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas.
Son fondos de inversión cotizados aquellos cuyas participaciones estén admitidas a negociación en bolsa de valores.
Son requisitos para la admisión a negociación en bolsa de valores de las participaciones de un fondo de inversión los siguientes:
Obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley. Cuando se produzca la baja del fondo en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de sus participaciones.
Cumplir las reglas especiales del artículo 52.1. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.
Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir un índice que cumpla las condiciones previstas en el artículo 38.2.d) así como cualquier otro subyacente que la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorice expresamente.
La SGIIC determinará la composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptible de ser intercambiados por participaciones. Las operaciones de suscripción y reembolso deberán efectuarse en los valores integrantes del patrimonio o en la cantidad necesaria de efectivo, de acuerdo con lo requerido por la sociedad gestora. A este respecto, la SGIIC podrá limitar en el folleto informativo la operativa de suscripciones y reembolsos únicamente a entidades, de las habilitadas de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para poder prestar servicios de inversión, con las que haya suscrito un contrato al efecto.
A los efectos de facilitar el alineamiento del valor de cotización con el valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación, deberán existir entidades que asuman el compromiso de ofrecer en firme posiciones compradoras o vendedoras de participaciones con un diferencial máximo de precios. Tales entidades deberán pertenecer a las categorías señaladas en el párrafo d). El folleto informativo del fondo recogerá las condiciones y límites del compromiso asumido por dichas entidades y del intervalo máximo de las cotizaciones que ofrecerán.
Deberá realizarse una difusión adecuada a través de la sociedad rectora de la bolsa en que cotice de:
1.º La cartera del fondo.
2.º La composición de la cesta de valores y/o la cantidad de efectivo susceptibles de ser intercambiados por participaciones.
3.º El valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación.
Los demás requisitos que pueda establecer la CNMV.
No resultará de aplicación a los fondos de inversión cotizados el procedimiento de traspaso de participaciones previsto en el artículo 28 de la ley.
Cuando la SGIIC admita que las operaciones de suscripción o reembolso se liquiden en efectivo, deberá establecer mecanismos para repercutir, a los inversores que suscriban o reembolsen, los desajustes que se puedan producir en la reproducción del índice como consecuencia de tales operaciones.
Estos fondos no estarán sujetos a lo previsto en el artículo 40.
La adquisición en bolsa de valores de participaciones de fondos de inversión cotizados estará exenta de la obligación de entrega gratuita del folleto simplificado y del último informe semestral. En cualquier caso, previa solicitud, se deberá entregar el folleto completo y los últimos informes anual y trimestral publicados.
En los documentos informativos de la institución en los que aparezcan datos sobre el valor liquidativo de las participaciones, también deberán aparecer los datos correspondientes basados en la cotización de mercado. Asimismo, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se debe informar en relación a la prima o descuento de la cotización respecto al valor liquidativo y de las diferencias de rentabilidad que se produzcan entre el índice de referencia y el fondo de inversión. En todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar de forma bien visible que el fondo cotiza en bolsa y que su política de inversión es reproducir un determinado índice.
Son SICAV índice cotizadas aquellas sociedades de inversión colectiva de capital variable que cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores con las siguientes especialidades:
No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de accionistas sea el establecido en el artículo 6 de este Reglamento.
No les serán de aplicación los apartados 3 a 6 del artículo 52 ni los artículos 53 y 54 de este Reglamento.
Cuando la SICAV índice sea autogestionada, todas las referencias hechas en este artículo a la SGIIC se entenderán hechas al consejo de administración de la SICAV.
No será de aplicación a las acciones representativas de su capital social el procedimiento de traspaso de acciones previsto en el artículo 28 de la Ley.
Se modifica el título, el apartado 2 y se añade un apartado 8 por los arts. 1.18 a 1.20 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Sección 4.ª Sociedades de inversión colectiva de capital variable
Artículo 50. Concepto, capital social y obligaciones frente a terceros.
Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria.
El capital mínimo desembolsado de las SICAV será de 2.400.000 euros y deberá ser mantenido mientras la sociedad figure inscrita en el registro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.1. El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad. El capital estatutario máximo no podrá superar en más de 10 veces el capital inicial.
En el caso de SICAV por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá tener un capital mínimo desembolsado de 480.000 euros, sin que, en ningún caso, el capital total mínimo desembolsado sea inferior a 2.400.000 euros.
La disminución o el aumento del capital mínimo y el aumento o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por la junta general, con los requisitos establecidos por el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones en cartera quedará en suspenso hasta que hayan sido suscritas y desembolsadas.
Las aportaciones para la constitución del capital social se realizarán exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión establecidas en este reglamento.
Artículo 51. Cálculo del valor liquidativo.
A los efectos del cálculo del valor liquidativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.
Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación exacta del valor del patrimonio de la sociedad.
A los efectos del párrafo anterior, deberá formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta previsión deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio, a través de su inclusión en el informe trimestral. Estarán excluidas de este deber las SICAV que hayan delegado en una SGIIC todas sus funciones de gestión, administración y representación.
Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes. En el caso de las SICAV índice cotizadas se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.
Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.21 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Artículo 52. Admisión a negociación en bolsa.
Las SICAV podrán solicitar la admisión a negociación en bolsa de valores de sus acciones, a la que se aplicarán las siguientes reglas especiales:
Los requisitos recogidos en el artículo 26.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y, por referencia, en su artículo 32, se cumplirán mediante la presentación de la correspondiente escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, de certificación literal del correspondiente acuerdo de emisión.
El folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la citada ley será el folleto completo regulado en este reglamento.
No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c) del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.
Cuando se produzca la baja de una SICAV en el registro correspondiente de la CNMV, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de las acciones de la sociedad, sin perjuicio de que esta pueda presentar una nueva solicitud de admisión, con arreglo a las normas generales.
La sociedad comprará o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento de liquidación, en las bolsas de valores, bien en la contratación normal, bien mediante oferta pública de adquisición o venta de sus acciones, siempre que el precio de adquisición o venta de sus acciones sea, respectivamente, inferior o superior a su valor liquidativo en los siguientes términos:
Cuando la diferencia entre el valor liquidativo y la cotización oficial sea superior al cinco por ciento de aquel durante tres días consecutivos, hasta conseguir que la diferencia se sitúe por debajo de ese porcentaje.
O hayan existido posiciones compradoras o vendedoras que no hayan sido atendidas durante el número de días que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las operaciones de adquisición y venta que realice la sociedad sobre sus propias acciones deberán realizarse a un precio que, sin que suponga desviaciones sensibles respecto de su valor liquidativo, sea desconocido y resulte imposible de estimar de forma cierta.
Los resultados que sean imputables a la adquisición y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el patrimonio, valorado de conformidad con el artículo anterior, sea superior al capital social desembolsado.
Si por cualquier causa resultaran las acciones excluidas de negociación en bolsa de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones el reintegro del valor liquidativo de estas, fijado en función de los cambios medios del último mes de cotización, a través de una oferta pública dirigida a todos los accionistas. La oferta pública de adquisición se realizará por un precio igual al valor liquidativo del día en que el reintegro se ejecute.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este ar-tículo.
Artículo 53. Adquisición y venta de acciones fuera de la bolsa.
Cuando la sociedad no solicite la admisión a negociación de sus acciones en bolsa de valores, ni su incorporación a un mercado o sistema organizado de negociación de valores, tendrá la obligación de adquirir y vender dichas acciones desde el mismo momento en que se solicite por los interesados a un precio igual al valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, en los términos previstos en el artículo 48.
La sociedad podrá realizar estas operaciones directamente o a través de intermediarios habilitados, y a tal efecto podrán percibirse comisiones o descuentos a favor de aquella. Cuando pretenda realizar esta actividad, deberá, con carácter previo, acreditar ante la CNMV el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 54. Otros procedimientos de liquidez.
Las SICAV podrán solicitar que sus acciones se incorporen a un mercado o sistema organizado de negociación de valores.
Estos mercados o sistemas deberán incluir las facilidades necesarias para que las SICAV puedan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 32 de la ley.
La sociedad comprará o venderá sus propias acciones cumpliendo con lo establecido en el artículo 52.3.
Capítulo II. Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero
Sección 1.ª Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero
Artículo 55. Concepto.
Son IIC de carácter no financiero todas aquellas que no estén previstas en el capítulo anterior.
Sección 2.ª Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria
Artículo 56. Delimitación del objeto.
Las IIC inmobiliaria son aquellas de carácter no financiero que tienen por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. A los efectos previstos en este reglamento, se considerarán inversiones en inmuebles de naturaleza urbana:
Las inversiones en inmuebles finalizados. Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes inversiones, con un límite de máximo conjunto del 15 por ciento sobre el patrimonio de la IIC:
1.º Inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que la adquisición de aquella sea con el objeto de disolverla en el plazo de seis meses desde su adquisición y el inmueble sea objeto de arrendamiento a partir de ésta.
2.º Inversiones en entidades de arrendamiento de viviendas referidas en el capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3.º Inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento.
4.º Inversiones en sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario contempladas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, siempre que no tengan participaciones en el capital o patrimonio de otras IIC inmobiliaria.
5.º Las inversiones en otras IIC inmobiliarias, siempre que en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC. Adicionalmente, las normas sobre régimen de inversiones, prevención de conflictos de interés, endeudamiento y valoración de bienes inmuebles deberán ser similares a las incluidas en este capítulo.
Las inversiones en inmuebles en fase de construcción, incluso si se adquieren sobre plano, siempre que al promotor o constructor le haya sido concedida la autorización o licencia para edificar.
La compra de opciones de compra cuando el valor de la prima no supere el cinco por ciento del precio de ejercicio del inmueble, así como los compromisos de compra a plazo de inmuebles, siempre que el vencimiento de las opciones y compromisos no supere el plazo de dos años y que los correspondientes contratos no establezcan restricciones a su libre transmisibilidad.
La titularidad de cualesquiera otros derechos reales sobre bienes inmuebles, siempre que les permita cumplir su objetivo de ser arrendados.
La titularidad de concesiones administrativas que permita el arrendamiento de inmuebles.
Las inversiones en inmuebles a través de compra sobre plano y de compromisos de compra no podrán representar más del 40 por ciento del patrimonio; a los efectos de este límite, los compromisos de compra se valorarán por el precio de compra pactado de los inmuebles objeto del contrato. La inversión en opciones de compra no podrá superar el 10 por cien del patrimonio; a los efectos de este límite, las opciones de compra se valorarán por la prima total pagada.
En lo concerniente a la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública, se estará a la legislación especial que resulte de aplicación.
Las inversiones en inmuebles que integren el activo de estas instituciones habrán de ser inscritas, cuando sea procedente, a su nombre en el Registro de la Propiedad.
En ningún caso, la IIC podrá explotar el negocio y servicios anexos a los inmuebles integrantes de su activo, más allá del arrendamiento del local.
Los bienes inmuebles que integren el activo de las IIC inmobiliaria no podrán enajenarse hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter excepcional, autorización expresa de la CNMV.
Se modifica el apartado 1 a) por el art. 1.22 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Artículo 57. Tasación.
Los criterios de valoración de los bienes inmuebles y derechos reales que integren el patrimonio de las IIC inmobiliaria serán, en general, los previstos en el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y en la normativa de desarrollo, con las adaptaciones y modificaciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Las tasaciones serán realizadas por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario.
Se habilita a la CNMV para establecer la forma en que el valor de tasación deberá ser considerado en la estimación del valor de realización de los inmuebles en cartera de los FII.
Artículo 58. Prevención de conflictos de interés.
Los socios y partícipes de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria únicamente podrán ser arrendatarios o titulares de otros derechos distintos de los derivados de su condición de socios o partícipes respecto de los bienes inmuebles que integren el activo o el patrimonio de aquellos, cuando no se derive de esta situación conflicto de interés y se contrate a precios y en condiciones normales de mercado. Las mismas cautelas serán aplicables a las eventuales compras o ventas de inmuebles del activo realizadas con los socios o partícipes.
Lo previsto en el párrafo anterior regirá igualmente para las personas o entidades que mantengan vínculos con los socios o partícipes, o formen parte del mismo grupo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Los estatutos de las sociedades de inversión inmobiliaria y los reglamentos de los fondos de inversión inmobiliaria deberán recoger, en su caso, la posibilidad de que se realicen las operaciones descritas en este apartado, e incluir normas de conducta específicas sobre esta materia. En cualquier caso, se incluirá en la memoria anual una relación de dichos inmuebles arrendados, adquiridos o vendidos a socios o partícipes, así como la cuantía que se abone como contraprestación.
Los inmuebles arrendados por la IIC a socios o partícipes, así como a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, no podrán superar el 25 por ciento del patrimonio de la IIC.
Las entidades del grupo de las sociedades gestoras de los fondos y de las sociedades de inversión inmobiliaria, de acuerdo con el criterio del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, no podrán ser arrendatarias de los bienes inmuebles que integren el activo de dichos fondos y sociedades de inversión colectiva.
Las IIC inmobiliaria únicamente podrán adquirir inmuebles a entidades de su mismo grupo o del grupo de su sociedad gestora cuando sean de nueva construcción y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que los reglamentos o estatutos de la institución permitan tales adquisiciones.
Que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión disponga de un procedimiento interno formal recogido en su reglamento interno de conducta para cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la IIC. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno de su consejo o, alternativamente, por un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.
La sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión deberán informar en los folletos y en la información periódica que publique sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones realizadas en la forma y con el detalle que la CNMV determine.
La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo b) deberá informar al consejo sobre las operaciones realizadas en el mes anterior. Cuando en algún mes no se hayan producido dichas operaciones, no será necesario emitir informe alguno.
Los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la institución de inversión colectiva o del grupo de su sociedad gestora no podrán suponer más del 25 por ciento del patrimonio de la institución.
Las IIC inmobiliaria no podrán vender inmuebles a las personas o entidades de su mismo grupo o del grupo de la sociedad gestora.
Artículo 59. Especialidades en materia de obligaciones frente a terceros.
Las IIC inmobiliaria podrán financiar la adquisición de inmuebles que integren su patrimonio con garantía hipotecaria. Dentro de estos inmuebles se incluyen los acogidos a algún régimen de protección pública, cuyos requisitos y beneficios se regirán por lo dispuesto en la normativa especial correspondiente. Asimismo, dicha financiación podrá utilizarse para financiar rehabilitaciones de los inmuebles.
El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún momento podrá superar el 50 por ciento del patrimonio de la institución y se deberá proporcionar información a los inversores en la memoria anual y los informes trimestrales sobre el montante de las obligaciones frente a terceros. En el cómputo de dicho límite no se incluirá la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las IIC inmobiliaria podrán, además, endeudarse hasta el límite del 10 por ciento de su activo computable para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que dicho endeudamiento se produzca por un plazo no superior a dieciocho meses.
Se modifica por el art. único del REAL DECRETO 215/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2822
Artículo 60. Inversión en inmuebles y liquidez.
Las sociedades de inversión inmobiliaria invertirán, al menos, el 80 por ciento del promedio anual de saldos mensuales de su activo en bienes inmuebles en los términos del artículo 56. El resto del activo podrán tenerlo invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 36.
Los fondos de inversión inmobiliaria deberán ajustar la inversión de su activo a las siguientes reglas:
Al menos el 70 por ciento del promedio anual de saldos mensuales deberá estar invertido en bienes inmuebles en los términos del artículo 56.1.
Deberán mantener un coeficiente de liquidez mínimo del 10 por ciento del activo total del mes anterior. El cumplimiento del coeficiente se limitará a los meses en los que exista derecho de reembolso de los partícipes y se calculará sobre la base del promedio diario del coeficiente a lo largo del mes. Este coeficiente deberá materializarse en efectivo, depósitos, cuentas a la vista en una entidad de crédito o en activos o instrumentos de renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a 18 meses y compraventas con pacto de recompra de valores de deuda pública, siempre que se negocien en mercados secundarios de los previstos en el artículo 36.1.a).
El resto del activo únicamente podrá estar invertido en los valores a que se refiere el apartado 1.
El porcentaje previsto en el párrafo a) vendrá referido al valor que resulte de los bienes, derechos y valores al final de cada mes, de conformidad con las reglas de valoración que a los efectos establezca el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV. Para comprobar si se cumple el porcentaje, el cálculo se realizará al final de cada año, como media de los saldos al final de cada mes del ejercicio, sin que se considere en dichos saldos, a los efectos del citado porcentaje, si la sociedad gestora así lo decide, las aportaciones realizadas por los partícipes en los 24 meses precedentes a cada una de las fechas consideradas en su cálculo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.23 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101
Artículo 61. Diversificación del riesgo.
Ningún bien, incluidos los derechos sobre él, podrá representar más del 35 por ciento del patrimonio total en el momento de su adquisición. A estos efectos, se considerará el valor de mercado de tasación previa a la compra, o el efectivamente pagado o comprometido cuando sea superior al de tasación. En el caso de edificios, el porcentaje anterior se referirá al valor del edificio en su conjunto y no al de las distintas fincas que lo componen. A estos efectos, se considerará como único inmueble todos los integrados en un mismo edificio. La CNMV podrá, con carácter excepcional, eximir temporalmente del cumplimiento de este límite a solicitud de la sociedad gestora o, en su caso, de la sociedad de inversión inmobiliaria, en atención a la situación del mercado y a la dificultad de encontrar inmuebles adecuados para cubrir dichos porcentajes.
Los porcentajes y criterios de inversión a que se refieren este artículo y los artículos anteriores deberán alcanzarse por las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción en el registro especial de la CNMV. Durante este período transitorio, el activo de las IIC deberá estar invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 36.
Los bienes inmuebles integrados en el activo bajo cualquier título y arrendados a entidades de un mismo grupo no podrán representar más del 35 por ciento del patrimonio de la institución. A estos efectos, será de aplicación el concepto de grupo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Este límite deberá cumplirse en el plazo de 12 meses desde la inscripción de la IIC en el registro especial de la CNMV.
Artículo 62. Especialidades de las sociedades de inversión inmobiliaria.
Las sociedades de inversión inmobiliaria serán sociedades anónimas que solo podrán adoptar la forma de capital fijo.
El capital social mínimo de las sociedades de inversión inmobiliaria será de nueve millones de euros. En el caso de sociedades por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un capital mínimo de 2,4 millones de euros, sin que, en ningún caso, el capital total de la sociedad sea inferior a nueve millones de euros.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.