Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2005-11-08
Última actualización 2012-07-20
Estado Derogada · 2012-07-21
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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2.

Quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que establezca su legislación específica. Además, el director general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

Artículo 92. Función de depósito y administración de valores.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 60.i) de la ley, corresponde a los depositarios ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC y responsabilizarse de ellas en los casos en que no las desarrollen directamente. A tal fin, los depositarios recibirán los valores de las IIC y los constituirán en depósito, garantizarán su custodia y expedirán los resguardos justificativos. Para ello, los depositarios y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización. Entre otros, tales procedimientos deberán afectar a las cuentas corrientes en otras entidades de crédito, los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.

2.

El depósito de valores en el exterior, en todo caso, deberá garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos pertenecen, en todo momento, a la IIC. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV quedan facultados para desarrollar lo dispuesto en este apartado.

3.

También corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la tesorería deberá estar depositada en una entidad de depósito, entendiéndose por tales los bancos, las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito. También podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.

Artículo 93. Función de vigilancia y supervisión.
1.

Para desarrollar las funciones de vigilancia y supervisión de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las SICAV, los depositarios deberán recabar mensualmente de la SGIIC o de los administradores de las SICAV la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia.

2.

Asimismo, los depositarios deberán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información señalada en el apartado anterior, así como de toda la restante información, documentación y publicidad que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente.

3.

Los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante información, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior.

El informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC.

Cuando se trate de anomalías que no revistan una especial relevancia, deberán incorporarse al informe las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe, deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV.

La CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o administración de las IIC y que revista una especial relevancia.

5.

El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán establecer funciones específicas de vigilancia y supervisión del depositario respecto a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC.

Artículo 94. Cese del depositario y publicidad de la sustitución.
1.

Si el depositario cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra entidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuelta y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad gestora, en la forma prevista en el artículo 33.

2.

A la sustitución del depositario le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la ley.

Artículo 95. Acción de responsabilidad.

La responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los partícipes bien de forma directa, bien indirectamente a través de la sociedad gestora. No obstante, ésta no estará obligada a hacer tal reclamación sino cuando lo soliciten partícipes que representen, al menos, el 10 por ciento del patrimonio.

TÍTULO VI. Normas de conducta

Artículo 96. Normativa aplicable.

Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas de conducta previstas en el artículo 65 de la ley, con las especificaciones previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.

Artículo 97. Aplicación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
1.

Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el título IV sobre normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. A las sociedades gestoras de IIC que realicen la actividad de comercialización tanto de acciones y participaciones de IIC por ellas gestionadas como, en su caso, de otras IIC, les resultará de aplicación lo previsto en el Capítulo III del Título IV del Real Decreto 217/2008.

2.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado real decreto en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de la inversión colectiva.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.27 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-9101

Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2824

Artículo 98. Reglamento interno de conducta.
1.

Las SGIIC, las entidades depositarias, las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté encomendada a una SGIIC, las entidades diferentes de una SGIIC que gestionen los activos de una IIC y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.

Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en éste las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión colectiva.

2.

Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo 65 de la ley y en el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre y en sus normas de desarrollo.

3.

Los reglamentos internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar recomendaciones. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento.

4.

El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo 96, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en la ley.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2824

Artículo 98 bis. Asignación de operaciones.

Los procedimientos de control interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, debe disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varias instituciones de inversión colectiva, o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.

Se añade por la disposición final 3.4 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2824

Artículo 99. Operaciones vinculadas.
1.

Serán operaciones vinculadas las siguientes:

a)

El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los previstos en el artículo 7.

b)

La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.

c)

La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo 67.1 de la ley o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.

d)

Las compraventas de valores.

e)

Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro.

f)

Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.

2.

Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y las sociedades de inversión que no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad, y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o la sociedad de inversión, o para la IIC que administren, un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.

b)

Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en la ley y en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.

c)

La votación será secreta.

d)

El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b).

e)

Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.

La CNMV deberá determinar qué se entenderá, a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la SGIIC o la sociedad de inversión, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.

Artículo 100. Separación del depositario.
1.

Los reglamentos internos de conducta de las sociedades gestoras o, en su caso, de las sociedades de inversión, así como de los depositarios, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.

En particular, el reglamento interno deberá prever las siguientes normas de separación:

a)

La inexistencia de consejeros o administradores comunes.

b)

La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.

c)

Que la sociedad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.

2.

La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán manifestar, en los documentos informativos señalados en el artículo 21 de este reglamento, el tipo exacto de relación que les vincule al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La sociedad gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán hacer referencia en el informe semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición o venta de valores o instrumentos financieros en las que el depositario sea vendedor o comprador, respectivamente.

3.

En la comisión independiente creada en el seno del consejo de administración o el órgano interno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, constituidos para verificar el cumplimiento de los requisitos de separación del depositario, no deberá haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad.

4.

El informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 68.2 de la ley deberá ser elaborado con carácter anual y remitido a la CNMV en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la adaptación a las nuevas normas reglamentarias.
1.

Todas las instituciones y entidades a las que les es de aplicación este reglamento dispondrán de un plazo de un año desde su entrada en vigor para adaptarse a él.

2.

Durante el año siguiente a la entrada en vigor del reglamento, quedará ampliado a seis meses el plazo para la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva autorizadas antes de su entrada en vigor, cuando dicha modificación tenga por finalidad incluir en su objeto social la actividad señalada en el artículo 40.1.a) y 40.2. a) y b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Disposición transitoria segunda. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
1.

Los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario, al amparo de la derogada Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, inscritos en el correspondiente registro de la CNMV a la entrada en vigor de este reglamento, habrán de seguir respetando los límites a las comisiones contenidos en esta disposición transitoria, mientras su política de inversión permita seguir considerándolos como tales.

2.

No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:

a)

Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el uno por ciento de éste.

b)

Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10 por ciento de éstos.

c)

Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67 por ciento del patrimonio y el 3,33 por ciento de los resultados.

3.

Las comisiones de suscripción y reembolso no podrán exceder del uno por ciento del valor liquidativo de las participaciones.

4.

La retribución del depositario se pactará libremente, pero no podrá ser superior al 1,5 por 1.000 anual del patrimonio custodiado. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior si se trata de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.

Disposición final única. Habilitación para desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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