Historial de reformas

Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears

11 versiones · 2006-10-13
2020-08-29
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2016-08-20
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2014-03-29
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2012-11-29
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2012-06-23
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2012-06-21
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2012-02-18
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2009-11-24
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental

Cambios del 2009-11-24

@@ -104,9 +104,9 @@
j) Promotor (en la evaluación de impacto ambiental): órgano sustantivo que promueve un proyecto, o persona física o jurídica que solicita su autorización o aprobación.
k) Órgano sustantivo (evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso, declaración de interés general, o la concesión que habilita el promotor para llevar acabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable, o que, en su caso,promueve la actividad o proyecto, tratándose de actividades o proyectos de las administraciones públicas.
En aquellos casos de concurrencia de los títulos habilitantes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como órgano sustantivo, a los efectos de esta ley, el primero que la otorgue, excepto la disciplina ambiental prevista en esta Ley, en la que se considerará órgano sustantivo la Administración pública que otorgue el título que, en último término, faculte o habilite a la realización efectiva de la actuación.
k) Órgano sustantivo (en la evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso, la declaración de interés general o la concesión que habilita al promotor para llevar a cabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable, o que,en su caso, promueve la actividad o el proyecto cuando se trata de actividades o proyectos de las administraciones públicas.
En los casos de concurrencia de los títulos habilitantes a que se refiere el párrafo anterior, se entiende como órgano sustantivo, a los efectos de esta ley, el primero que la otorga, excepto la disciplina ambiental prevista en esta ley, en la que se considera órgano sustantivo la Administración pública que otorgue el título que, el último término, faculta o habilita a la realización efectiva de la actuación.
l) Estudio de impacto ambiental: documento técnico elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el titular o promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera adecuada los efectos previsibles que la realización del proyecto o de la actividad producirá sobre el medio ambiente en todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura).
@@ -142,6 +142,8 @@
Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que tenga como finalidades acreditadas en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de cualquiera de sus elementos en particular y que las citadas finalidades puedan resultar afectadas por el plan o programa, que corresponda al ámbito territorial del plan o programa, y que lleve al menos dos años legalmente constituida y desde entonces ejerza de manera activa las actividades necesarias para conseguir las finalidades previstas en sus estatutos.
> <small>Se modifica la letra k) por el art. 2 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica la letra k) por el art. 2 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
> <small>Se modifican las letras o), p) y q) por la disposición adicional 10.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651).</small>
@@ -156,7 +158,9 @@
###### Artículo 5. Nulidad.
Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según la presente ley que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producirán ningún efecto, y respecto de las actuaciones que se pudieran realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.
Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según la presente ley que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producen ningún efecto y, respecto de las actuaciones que se puedan realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.
> <small>Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
@@ -166,10 +170,14 @@
###### Artículo 6 bis. Tramitación de urgencia.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo común, cuando razones de interés público lo aconsejen, el órgano ambiental puede acordar, de oficio o a petición del interesado,la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducirán a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos fijado en esta ley, incluyendo el período de información pública.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo común, cuando razones de interés público lo aconsejen, el órgano ambiental puede acordar, de oficio o a petición de la persona interesada, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducen a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluyendo el período de información pública.
2. No se puede interponer ningún recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
> <small>Se añade por el art. 4 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</small>
> <small>Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
###### Artículo 7. Suspensión del procedimiento sustantivo.
@@ -298,7 +306,7 @@
###### Artículo 22. Consultas previas al estudio de impacto ambiental.
1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, será obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria resumen del proyecto,cursada al órgano ambiental a través del órgano sustantivo, que dispondrá del plazo máximo de quince días para la remisión de la documentación, desde la recepción de la documentación completa.
1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, es obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria resumen del proyecto, cursada al órgano ambiental a través del órgano sustantivo, que dispone del plazo máximo de quince días para la remisión de la documentación desde la recepción de la documentación completa.
Esta memoria resumen contendrá como mínimo:
@@ -308,12 +316,14 @@
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
2. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria-resumen y las que requerirá una respuesta en un plazo máximo de quince días.
No obstante, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado primero de este artículo sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida memoria resumen, el mencionado órgano, una vez recibida la referida memoria, comunicará esta circunstancia al promotor.
2. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria resumen y les requerirá una respuesta en un plazo máximo de quince días.
No obstante, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida memoria resumen, el mencionado órgano, una vez recibida la memoria, comunicará esta circunstancia al promotor.
3. El órgano ambiental deberá determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones afectadas y, en su caso, a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. También podrá definir las modalidades de información y consulta.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 10.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651).</small>
@@ -330,12 +340,14 @@
###### Artículo 24. La solicitud de inicio.
1. Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del promotor cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental, enviada en un plazo máximo de quince días desde la recepción por parte de aquel de la documentación completa.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del resultado de las consultas previas al promotor sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida solicitud, este órgano podrá declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles.
1. Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del promotor cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental, enviada en un plazo máximo de quince días desde la recepción por parte de aquél de la documentación completa.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del resultado de las consultas previas al promotor sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida solicitud, este órgano puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles.
2. La solicitud de iniciación deberá tener el contenido mínimo que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 6 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
###### Artículo 25. Documentación a anexar a la solicitud.
@@ -398,17 +410,25 @@
5. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, si corresponde, el contenido de los estudios de impacto ambiental.
> <small>Se añade la letra k) al apartado 1 por el art. 7 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta letra k) ya fue añadida por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</small>
> <small>Se añade la letra k) al apartado 1 por el art. 7 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
###### Artículo 28. Información pública.
1. Las administraciones públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban sujetarse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en esta ley para garantizar que dicha participación sea real y efectiva.
A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental,en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación completa, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o la realización del proyecto que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que se establezcan. Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto,y tendrá una duración no inferior a treinta días.
Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Si el órgano sustantivo no ha sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública, en el plazo fijado en el anterior apartado, se procederá a archivar el expediente. En este caso, será necesario iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto ambiental de proyectos.
A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación completa, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o la realización del proyecto que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que en él se establezcan.
Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
Este trámite de información pública también debe ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Si el órgano sustantivo no ha sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública en el plazo fijado en el anterior apartado, se procederá a archivar el expediente.
En este caso, será necesario iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto Ley 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, concretamente, de los siguientes aspectos:
@@ -436,22 +456,26 @@
5. Si en el procedimiento sustantivo aplicable para autorizar o aprobar el proyecto no es exigible el trámite de información pública, el órgano ambiental someterá directamente el proyecto y el estudio de impacto ambiental a este trámite y solicitará los informes que, en su caso, considere necesarios.
Esta información pública se ha de anunciar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se hace la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a treinta días.
Esta información pública se ha de anunciar en el ''Butlletí Oficial de les Illes Balears'', al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se hace la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a treinta días.
6. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán ser tomados en consideración por el promotor en su proyecto y por el órgano sustantivo en su autorización.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 5 por los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 5 por los arts. 8, 9 y 10 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
#### Sección 3.ª Tramitación
###### Artículo 29. Informes preceptivos y convenientes.
1. Presentada la solicitud y la totalidad de la documentación, en el plazo máximo de treinta días desde la finalización del trámite de información pública, o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se solicitaran, conjuntamente y una sola vez, los informes preceptivos al órgano de la misma o de distinta administración, así como los que se estimen convenientes para resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se deberá comunicar a los promotores, y la recepción del informe, que igualmente les deberá ser comunicada. El plazo de suspensión no podrá exceder, en ningún caso, de los dos meses.
Transcurrido este plazo sin que se hayan remitido al órgano ambiental los informes, el órgano ambiental podrá proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, salvo que se trate de informes preceptivos y determinantes para la declaración de impacto ambiental, en el que el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, podrá declararla caducidad y archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
1. Una vez presentada la solicitud y la totalidad de la documentación, en el plazo máximo de treinta días desde la finalización del trámite de información pública, o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se solicitaran, conjuntamente y una sola vez, los informes preceptivos al órgano de la misma o de distinta administración, así como los que se estimen convenientes para resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se debe comunicar a los promotores, y la recepción del informe, que igualmente les debe ser comunicada. El plazo de suspensión no puede exceder, en ningún caso, de los dos meses.
Transcurrido este plazo sin que se hayan remitido al órgano ambiental los informes, el órgano ambiental puede proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, salvo que se trate de informes preceptivos y determinantes para la declaración de impacto ambiental, en el que el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
2. Asimismo, se podrán evacuar los informes anteriores mediante una reunión, a la que asistirán los distintos representantes de las instituciones y administraciones que se estimen convenientes, y donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta del contenido de esta reunión, que se notificará al promotor.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 11 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
###### Artículo 30. Consultas transfronterizas.
@@ -522,14 +546,16 @@
###### Artículo 38. Publicación de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo la hará pública, incluyendo su envío al Boletín Oficial de las Illes Balears para su publicación, en un plazo máximo de quince días, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley, y en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:
Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo la hará pública y la remitirá al Butlletí Oficial de les Illes Balears para su publicación en un plazo máximo de quince días, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:
a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
b) Las principales razones y consideraciones en que se basa la decisión,en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
b) Las principales razones y consideraciones en que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando sea necesario, una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
> <small>Se modifica por el art. 12 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica por el art. 12 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
###### Artículo 39. Impugnabilidad.
@@ -550,7 +576,7 @@
###### Artículo 41. Fase previa de comunicación.
1. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido el anexo I que pueda afectarlos espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, deberá comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por conducto del órgano sustantivo, el cual la enviará en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación completa.
1. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, debe comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por medio del órgano sustantivo, el cual la enviará en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación completa.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida documentación, este órgano, una vez recibida ésta, comunicará esta circunstancia al promotor.
@@ -568,13 +594,17 @@
f) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 13 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
###### Artículo 42. Tramitación.
1. Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
2. Presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, otorgando a tal fin un plazo de quince días, salvo que ya hayan manifestado su parecer a instancias del órgano sustantivo, y de la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta Ley.
2. Una vez presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto. A tal fin se otorgará un plazo de quince días, salvo que ya hayan manifestado su parecer a instancias del órgano sustantivo y la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta ley.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 14 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 14 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
@@ -612,9 +642,13 @@
1. Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 22 a 39 de esta ley.
2. No obstante lo que determina el apartado anterior, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y manifiestan expresamente conocer el contenido del proyecto así como su conformidad, se podrá dar por realizada la fase previa de consultas establecida en el artículo 22. La referida manifestación deberá constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
3. Asimismo, cuando a consecuencia de la fase previa de consultas el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se podrá tener por realizada la consulta a las administraciones públicas afectadas ya las personas interesadas prevista en el artículo 28 y se comunicará al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 a 39.
2. No obstante lo que determina el apartado anterior, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y manifiestan expresamente conocer el contenido del proyecto así como su conformidad, se puede dar por realizada la fase previa de consultas establecida en el artículo 22.
La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
3. Asimismo, cuando a consecuencia de la fase previa de consultas el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se puede tener por realizada la consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas prevista en el artículo 28 y se comunicarán al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 a 39.
> <small>Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica por el art. 15 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
@@ -1084,7 +1118,7 @@
j) Una descripción de las medidas previstas para la supervisión de conformidad con el artículo 93 de esta ley.
k) Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá sobre este y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.
k) Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.
l) Un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación, sólo para los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.
@@ -1106,6 +1140,10 @@
4. El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, ha de ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
> <small>Se modifica la letra k) y se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 por el art. 16 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Téngase en cuenta que las letras l), m) y n) ya fueron añadidas por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</small>
> <small>Se modifica la letra k) y se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 por el art. 16 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
###### Artículo 88. Tramitación.
@@ -1130,17 +1168,21 @@
2. Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.
3. Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización,y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:
a) El de la Administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable,en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación a la población servida actual y la prevista por el planeamiento que se propone, así como sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) El de la Administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.
3. Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:
a) El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación a la población servida actual y a la prevista por el planeamiento que se propone; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.
c) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, en cuanto a esta afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.
Estos informes se deberán emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.
Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, podrá declarar la caducidad y archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
Estos informes se deben emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.
Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 17 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 17 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
@@ -1162,21 +1204,23 @@
La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa. Es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.
2. El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la memoria ambiental, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.
Transcurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental podrá declararla caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.
2. El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la misma, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.
Transcurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.
Los informes sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 son determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo puede disentir de forma expresamente motivada.
3. El órgano ambiental publicará su acuerdo sobre la memoria ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para su general conocimiento, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 18 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 18 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
###### Artículo 92. Fase de toma de decisión.
1. En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, alegaciones formuladas en la fase de consulta y, en su caso, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo de el órgano ambiental sobre dicha memoria.
La administración pública competente para la aprobación definitiva,antes de adoptar su decisión, podrá solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta,que se deberá emitir en el plazo de un mes.
1. En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, si procede, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre dicha memoria.
La administración pública competente para la aprobación definitiva, antes de adoptar su decisión, puede solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta, que se debe emitir en el plazo de un mes.
2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.
@@ -1190,6 +1234,8 @@
4. La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 19 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 19 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 10.5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651).</small>
@@ -1218,7 +1264,7 @@
1. El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.
2. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deberán formular en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entenderá que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se podrá continuar la tramitación.
2. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deben formularse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entiende que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se puede continuar la tramitación.
3. Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.
@@ -1226,7 +1272,11 @@
5. En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.
6. Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación deberá constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
6. Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 20 y 21 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Téngase en cuenta que el apartado 6 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por los arts. 20 y 21 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
@@ -1652,9 +1702,9 @@
b) Todas las actuaciones que de acuerdo con el plan de ordenación de los recursos naturales han de ser objeto de un estudio de evaluación de impacto ambiental.
c) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m<sup>2</sup>.
d) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.600 m<sup>2</sup>.
c) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m.<sup>2</sup>
d) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.600 m.<sup>2</sup>
e) Equipamientos comerciales no previstos en el planeamiento urbanístico con una superficie construida superior a 400 m<sup>2</sup>.
@@ -1676,6 +1726,8 @@
El fraccionamiento de proyectos de iguales naturaleza y hechos en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los umbrales que establece este anexo, y a este efecto se han de acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
> <small>Se modifican las letras c) y d) del grupo 11 por el art. 22 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Se modifican las letras c) y d) del grupo 11 por el art. 22 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
> <small>Se modifica la letra g) del grupo 8 por la disposición adicional 10.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651).</small>
@@ -1796,14 +1848,18 @@
o) Instalaciones para recuperar o destruir sustancias explosivas.
p) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m<sup>2</sup>.
q) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 1.600 m<sup>2</sup>.
p) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m.<sup>2</sup>
q) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 1.600 m.<sup>2</sup>
El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los límites que establece este anexo, y a este efecto se tienen que acumular las magnitudes o dimensiones de cada uno de los considerados proyectos.
En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica.
> <small>Se añaden las letras p) y q) al grupo 7 por el art. 23 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Téngase en cuenta que las letras p) y q) ya fueron añadidas por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</small>
> <small>Se añaden las letras p) y q) al grupo 7 por el art. 23 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
> <small>Se modifica la letra b) del grupo 4 por la disposición adicional 10.10 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2008-5651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-5651).</small>
@@ -1832,7 +1888,7 @@
3. La modificación, revisión y/o adaptación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta ley.
4. En todo caso, se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto no se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, las modificaciones menores de planes de este grupo que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:
4. En todo caso, se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto, no se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica las modificaciones menores de planes de este grupo que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:
a) Disminución de coeficientes de edificabilidad o de porcentajes de ocupación de las edificaciones.
@@ -1846,13 +1902,13 @@
f) Cambios de la clasificación de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con el fin de reconvertirlos en suelo rústico.
g) Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluyendo las modificaciones de los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes rectores de uso y gestión.
g) Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluyendo las modificaciones de los catálogos de protección del patrimonio histórico, de los planes de ordenación de los recursos naturales y de los planes rectores de uso y gestión.
h) Establecimiento o modificación de los índices de uso turístico o residencial siempre que supongan disminución de la capacidad de población.
i) Modificación de delimitación del ámbito de polígonos o unidades de actuación y cambio de sistema de actuación.
5. Los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, en la medida que supongan un mayor grado de protección al medio ambiente y al patrimonio histórico, no se sujetan a evaluación ambiental estratégica. El Plan Especial de la «Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura», previsto en la disposición adicional única del Decreto 19/2007, de 16 de marzo, se someterá a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 95 a 97 de esta Ley.
5. Los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, en la medida que supongan un mayor grado de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico, no se sujetan a evaluación ambiental estratégica. El Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, previsto en la disposición adicional única del Decreto 19/2007, de 16 de marzo, se someterá a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 95 a 97 de esta ley.
### Grupo 2. Otros planes y programas
@@ -1887,6 +1943,10 @@
b) Los que requieran una evaluación de conformidad con la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
c) La modificación, revisión y/o adaptación de los planes y programas a que se refiere este grupo, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17 de esta ley.
> <small>Se añaden los apartados 4 y 5 al grupo 1 por el art. 24 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20658).</small>
> <small>Téngase en cuenta que estos apartados ya fueron añadidos por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</small>
> <small>Se añaden los apartados 4 y 5 al grupo 1 por el art. 24 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</small>
2009-05-30
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2007-12-29
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental
2006-09-21
Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambient
versión original Texto en esta fecha