Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar
Norma derogada, con efectos de 12 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.h) del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6374#dd
La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, producida por diversos tipos de virus de la influenza. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.
Entre los virus de la influenza se cuenta un gran número de cepas víricas diferentes. El nivel de riesgo que plantean las diversas cepas de virus de la influenza para la sanidad animal y la salud pública es muy variable y, en cierta medida, impredecible, dada la rápida mutación de los virus y el posible intercambio de material genético entre las cepas.
La influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe.
Se han establecido en la Unión Europea nuevas medidas de lucha contra la misma mediante la Directiva 2005/94/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE. Dicha regulación revisa de forma exhaustiva las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE, teniendo en cuenta los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la influenza aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, la aparición de nuevas pruebas de laboratorio y las vacunas de que se dispone, así como lo aprendido de los últimos focos de esta enfermedad, con base en los más recientes dictámenes del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, así como en los cambios aportados al Código sanitario para los animales terrestres y al manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres, de la Oficina Internacional de Epizootias en lo relativo a la influenza aviar.
Este real decreto se estructura en nueve Capítulos, dedicados a:
El Capítulo I a las disposiciones generales.
El Capítulo II a las medidas preventivas, tanto bioseguridad como vigilancia, así como a la notificación de la enfermedad y las encuestas epidemiológicas.
El Capítulo III a las medidas en caso de sospecha.
El Capítulo IV a las medidas en caso de influenza aviar de alta patogenicidad, dividido en siete secciones que contemplan las medidas en las explotaciones con foco, la delimitaciones de las zonas, las medidas a aplicar en las zonas de protección, de vigilancia y en las otras zonas restringidas, las excepciones y medidas de bioseguridad, y las medidas a adoptar en las instalaciones diferentes de las explotaciones ganaderas y medios de transporte.
El Capítulo V a las medidas en caso de influenza aviar de baja patogenicidad, dividido en 3 secciones que regulan las medidas a aplicar en las instalaciones, en las unidades de producción independientes y en las explotaciones de contacto, y en las zonas restringidas.
El Capítulo VI a las medidas para evitar la propagación a otras especies, la limpieza y desinfección, así como la repoblación de las explotaciones.
El Capítulo VII a los procedimientos de diagnóstico, el manual de diagnóstico y los Laboratorios comunitario y nacional de referencia.
El Capítulo VIII a la vacunación, tanto de urgencia como preventiva.
Y el Capítulo IX a los controles comunitarios, el Plan de Intervención y el régimen sancionador aplicable.
De esta regulación, conviene destacar que se prevén medidas para la detección temprana de la infección entre las aves de corral, entre las que figura un sistema de vigilancia activa, se diferencian las medidas de lucha entre la infección por virus de la influenza aviar de baja patogenicidad y de alta patogenicidad teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que suponen, se regulan actuaciones de prevención, y se contempla la vacunación como una posible herramienta de lucha.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2005/94/CE, estableciéndose las medidas mínimas de lucha contra la influenza aviar.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2007,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer:
Algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar, así como para aumentar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad.
Las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse frente a un foco de influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas y para la detección temprana de la posible propagación de los virus de la influenza aviar a los mamíferos.
Otras medidas subsidiarias tendentes a evitar la propagación del virus de la influenza aviar a otras especies.
Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan adoptarse por las autoridades competentes o por la Comisión Interministerial Permanente para el seguimiento de la Gripe Aviar, en el seguimiento y control de las aves u otros animales silvestres.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Asimismo, se entenderá como:
Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad con objeto de producir carne o huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos, repoblar poblaciones de aves de caza o para cualquier programa de reproducción de estas categorías de aves.
Otras aves cautivas: cualesquiera aves distintas de las de corral, que se tienen en cautividad por razones distintas de las expuestas en el párrafo a) de este apartado, incluidas aquellas que se tienen para muestras, carreras, exposiciones, concursos, reproducción o venta.
Aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas: cualesquiera aves de corral u otras aves cautivas que presenten signos clínicos, lesiones post mortem o reacciones a los análisis de laboratorio que no permitan descartar la influenza aviar.
Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en una explotación, tal como ésta se define en el párrafo m) de este apartado.
Pollitos de un día: todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, todavía no alimentadas, y los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces, de menos de 72 horas de edad, alimentados o no.
Manada: todas las aves de corral u otras aves cautivas de una sola unidad de producción.
Razas protegidas registradas oficialmente de aves de corral u otras aves cautivas: las aves de corral u otras aves cautivas que las autoridades competentes hayan reconocido oficialmente como pertenecientes a razas protegidas en el plan de intervención indicado en el artículo 61.
Mamífero: un animal de la clase Mammalia, con excepción de los humanos.
Cadáveres: las aves de corral u otras aves cautivas que hayan muerto o se hayan matado, o partes de ellas, y que no sean aptas para el consumo humano.
Eliminación: la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o la destrucción de los subproductos animales de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, o, en su caso, las medidas que al respecto se adopten por la Comisión Europea.
Matanza: todo procedimiento distinto del sacrificio que conduzca a la muerte de un mamífero, de un ave de corral o de otra ave cautiva.
Sacrificio: todo procedimiento que conduzca a la muerte de un mamífero o un ave por sangrado, destinado al consumo humano.
Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria: el previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Explotación: toda instalación agrícola u otra, incluidas incubadoras, circos, zoológicos, pajarerías, mercados de aves o aviarios, en la que se crían o se tienen aves de corral u otras aves cautivas. No obstante, esta definición no incluye los mataderos, los medios de transporte, las instalaciones y centros de cuarentena, los puestos de inspección fronterizos y los laboratorios autorizados por las autoridades competentes para conservar virus de influenza aviar.
Explotación comercial de aves de corral: la explotación en la que se tienen aves de corral con fines comerciales.
ñ) Explotación de contacto: la explotación desde la que la influenza aviar pueda haber llegado o en la que se pueda haber introducido como resultado de su localización, del movimiento de personas, aves de corral u otras aves cautivas, o vehículos, o de cualquier otra forma.
Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen bien para consumo personal o para uso propio, o bien como animales de compañía.
Compartimento de aves de corral o compartimento de otras aves cautivas: explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, que forman parte de un sistema común de gestión de la bioseguridad y tienen una subpoblación de aves de corral u otras aves cautivas con una situación sanitaria particular con respecto a la influenza aviar, sujeta a las correspondientes medidas de vigilancia, control y bioseguridad.
Unidad de producción: parte de una explotación que el veterinario oficial considera totalmente independiente de cualquier otra de esa explotación, por lo que respecta a su localización y a la gestión diaria de las aves de corral u otras aves cautivas de la misma.
Foco: una explotación en la que las autoridades competentes han confirmado la presencia de influenza aviar.
Foco primario: un foco sin relación epidemiológica con otro anterior en la misma provincia, o el primer foco en otra provincia.
Sospecha de foco: explotación en la que las autoridades competentes sospechan la presencia de la influenza aviar.
Influenza aviar: cualquiera de las infecciones de influenza descritas en el anexo I.1.
Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I.2.
Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I.3.
Diferenciación de los animales infectados y de los animales vacunados (estrategia DIVA): una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados/infectados de los vacunados/no infectados mediante la detección de anticuerpos contra el virus de campo y el recurso a aves centinela no vacunadas.
Manual de diagnóstico: el aprobado mediante la Decisión 2006/437/CE, de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo.
Propietario: cualquier persona o personas, físicas o jurídicas, que posean aves de corral u otras aves cautivas o se ocupen de tenerlas, tanto si es con fines comerciales como si no.
Supervisión oficial: las acciones emprendidas por las autoridades competentes para verificar que se cumplen o se han cumplido los requisitos de este real decreto y de cualesquiera otras instrucciones que hayan dictado dichas autoridades en relación a cómo deben cumplirse dichos requisitos.
Vigilancia oficial: el seguimiento minucioso por las autoridades competentes de la situación sanitaria de las aves de corral y otras aves cautivas o mamíferos de una explotación en relación con la influenza aviar.
CAPÍTULO II. Bioseguridad preventiva, vigilancia, notificaciones y encuestas epidemiológicas
Artículo 3. Bioseguridad preventiva y programas de vigilancia.
Las autoridades competentes llevarán a cabo programas de vigilancia con objeto de:
Conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la influenza aviar en distintas especies de aves de corral, de acuerdo con las directrices que se aprueben al efecto por la Comisión Europea.
Contribuir, basándose en una evaluación de riesgos actualizada periódicamente, a conocer los peligros que plantean los animales silvestres con respecto a cualquier virus de la influenza aviar en las aves.
Asimismo, deberán aplicarse las disposiciones específicas relativas a la bioseguridad preventiva, que se establezcan por la Comisión Europea.
Artículo 4. Notificación.
La presencia o la sospecha de la presencia de influenza aviar deberá notificarse obligatoriamente y de inmediato a las autoridades competentes.
Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío por este a la Comisión Europea, la información y datos previstos en el anexo II, de cualquier caso de influenza aviar confirmado por las autoridades competentes en mataderos, medios de transporte, puestos de inspección fronterizos y otros puntos de las fronteras comunitarias, así como en instalaciones y centros de cuarentena que operan de conformidad con la normativa comunitaria en materia de importación de aves de corral u otras aves cautivas. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará traslado al Ministerio de Sanidad y Consumo de la información correspondiente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.