Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar

Rango Real Decreto
Publicación 2007-04-20
Última actualización 2023-03-11
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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ANEXO IX. Requisitos generales sobre los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y de productos avícolas aplicables en relación con la vacunación de urgencia

1.

Las autoridades competentes velarán por que los controles de los desplazamientos de las aves de corral y otras aves cautivas vacunadas de conformidad con el artículo 57, y de sus productos, se realicen según las disposiciones de los apartados 3 a 8 de este anexo, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.

Los vehículos o medios de transporte y equipo utilizados para transportar aves de corral u otras aves cautivas vivas, huevos o carne de ave, en el contexto del presente anexo, se someterán a uno o más de los procedimientos de limpieza, desinfección o tratamiento que figuran en el artículo 51, sin demora después de su uso.

3.

Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas vivas y huevos dentro de la zona de vacunación.

a)

Los huevos para incubar:

1.º Procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.º Se habrán desinfectado, previamente a su envío, siguiendo un método autorizado por las autoridades competentes.

3.º Se transportarán directamente a la incubadora de destino.

4.º Estará garantizada su trazabilidad en la incubadora.

b)

Los huevos procederán de aves ponedoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico y se transportarán:

1.º A un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado») siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

2.º O a un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

c)

Los pollitos de un día:

1.º Procederán de huevos de incubar que cumplan las condiciones establecidas en la letra a).

2.º Se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes.

d)

Las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

1.º Habrán sido vacunadas contra la influenza aviar, si así lo contempla el programa de vacunación.

2.º Se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico.

3.º Se colocarán en un gallinero o una nave en que no haya otras aves de corral residentes.

e)

Las aves de corral destinadas al sacrificio:

1.º Se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, antes de que se carguen, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.º Se enviarán directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato.

4.

Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y huevos desde explotaciones situadas fuera del área de vacunación a explotaciones situadas dentro del área de vacunación:

a)

Los huevos para incubar:

1.º Se transportarán directamente a la incubadora de destino.

2.º Estará garantizada su trazabilidad en la incubadora.

b)

Los huevos se transportarán:

1.º A un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

2.º A un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

c)

Los pollitos de un día se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes.

d)

Las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

1.º Se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes.

2.º Serán vacunadas en la explotación de destino, si está previsto en el programa de vacunación.

e)

Las aves de corral destinadas al sacrificio se enviarán directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato.

5.

Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y huevos desde explotaciones situadas dentro del área de vacunación a explotaciones situadas fuera del área de vacunación:

a)

Los huevos para incubar:

1.º Procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.º Se habrán desinfectado, previamente a su envío, siguiendo un método autorizado por las autoridades competentes.

3.º Se transportarán directamente a la incubadora de destino.

4.º Estará garantizada su trazabilidad en la incubadora.

b)

Los huevos procederán de aves ponedoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico y se trasladarán:

1.º A un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

2.º O a un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del Anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del Anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

c)

Los pollitos de un día:

1.º No deberán haber sido vacunados.

2.º Procederán de huevos para incubar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3.a) de este anexo.

3.º Se alojarán en un gallinero o nave donde no residan otras aves de corral.

d)

Las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

1.º No habrán sido vacunadas.

2.º Se habrán sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico.

3.º Se alojarán en un gallinero o nave donde no residan otras aves de corral.

e)

Las aves de corral destinadas al sacrificio.

1.º Se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, antes de que se carguen, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.º Se enviarán directamente al matadero designado para su sacrificio inmediato.

6.

Se aplicarán las siguientes disposiciones a la carne procedente de aves de corral de la zona de vacunación:

a)

Cuando se trate de carne de aves de corral que han sido vacunadas, estas aves:

1.º Habrán sido vacunadas con una vacuna que se ajuste a una estrategia DIVA.

2.º Se habrán sometido a exploración y pruebas con resultados negativos, según lo dispuesto en el manual de diagnóstico.

3.º Habrán sido examinadas por un veterinario oficial en las 48 horas previas a su carga y, en su caso el veterinario oficial habrá sometido a exploración a aves centinela de la explotación.

4.º Se habrán enviado directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato.

b)

Cuando se trate de carne de aves de corral que no han sido vacunadas, estas aves se someterán al seguimiento previsto en el manual de diagnóstico:

7.

Las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de cadáveres o huevos desde las explotaciones para su eliminación.

8.

No se aplicarán otras restricciones a los desplazamientos de los huevos embalados y la carne procedente de las aves de corral sacrificadas con arreglo al presente anexo.

9.

Los traslados de aves de corral (incluidos los pollitos de un día) o de otras aves cautivas desde España quedarán prohibidos desde el comienzo de la campaña de vacunación de urgencia hasta que se apruebe por la Comisión Europea el plan de vacunación de urgencia con arreglo al artículo 56, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas comunitarias, a menos que los autorice la autoridad competente del Estado miembro receptor.

Redactado el apartado 5.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-10044.

ANEXO X. Criterios aplicables al Plan de intervención

El Plan de intervención deberá cumplir, por lo menos, los siguientes criterios:

1.

Actuará como centro de crisis a escala nacional, que coordinará todas las medidas de control en España, el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, directamente o a través de un grupo de trabajo acordado en su seno, en este último caso si afecta sólo a alguna o a algunas comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.

No obstante, en caso de urgencia y hasta la actuación de aquel, podrá constituirse un comité nacional de emergencia, que sea plenamente funcional, en el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que habrá, al menos, un representante de la Comunidad o de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla que lo deseen, en cuyo territorio haya acaecido el foco.

2.

Se elaborará una lista de los centros locales de control dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local.

3.

Se ofrecerá información detallada sobre el personal que participa en medidas de control, sus cualificaciones, sus responsabilidades y sobre las instrucciones que recibe relativas a la necesidad de protección personal y al riesgo que la influenza aviar constituye para la salud humana.

4.

Cualquier centro local de urgencia ha de poder establecer rápidamente contacto con las personas u organizaciones directa o indirectamente afectadas por un foco.

5.

Se dispondrá de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma efectiva las medidas de control.

6.

Se darán instrucciones precisas relativas a las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen casos de infección o de contaminación, incluidos los medios de destrucción de los cadáveres.

7.

Se establecerán programas de formación para mantener y desarrollar las capacidades necesarias para participar en los procedimientos sobre el terreno y en los administrativos.

8.

Los laboratorios de diagnóstico deberán tener instalaciones para practicar necropsias, la capacidad necesaria para los exámenes serológicos, histológicos, etc., y actualizar sus técnicas de diagnóstico rápido. Se establecerán disposiciones para el transporte rápido de muestras. El plan de intervención destacará también la capacidad de diagnóstico del laboratorio y los recursos disponibles para enfrentarse a un foco de la enfermedad.

9.

Se elaborará un plan de vacunación completo, con diversos marcos hipotéticos, con indicación de los grupos de aves de corral y otras aves cautivas que participarán, un cálculo de la cantidad necesaria de vacunas, y su disponibilidad.

10.

Deberán existir disposiciones sobre la disponibilidad de datos sobre el registro de explotaciones comerciales de aves de corral en el territorio de España, sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes que la legislación comunitaria establezca en este ámbito.

11.

Se tomarán medidas para reconocer las razas protegidas, en su caso, registradas oficialmente de aves de corral y otras aves cautivas.

12.

Se tomarán medidas para identificar las zonas de gran densidad de aves de corral.

13.

Se adoptarán disposiciones que otorguen la capacidad jurídica necesaria para la aplicación de los planes de intervención.

14.

Se contará con la colaboración, asesoramiento o apoyo del sector productor.

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