Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar

Rango Real Decreto
Publicación 2007-04-20
Última actualización 2023-03-11
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Las aves de corral no saldrán de la explotación para ir al matadero designado hasta que las autoridades competentes, teniendo en cuenta en particular las investigaciones y las pruebas de laboratorio encaminadas a determinar el alcance de cualquier excreción del virus por dichas aves, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el manual de diagnóstico, y una evaluación del riesgo, consideren que el riesgo de propagación de la IABP, es mínimo.

4.

Los sacrificios en mataderos designados con arreglo al apartado 3 solo podrán efectuarse si:

a)

Las aves de corral se envían directamente desde la explotación al matadero designado.

b)

Se precinta cada partida antes de su despacho por el veterinario oficial encargado de la explotación o bajo su supervisión.

c)

Cada partida permanece precintada durante todo el transporte hasta su llegada al matadero designado.

d)

Se cumplen las medidas de bioseguridad adicionales que impongan las autoridades competentes.

e)

Las autoridades competentes responsables del matadero reciben la información y consienten la recepción de las aves de corral.

f)

Se limpian y desinfectan sin demora los vehículos y el equipo utilizado para el transporte de las aves de corral vivas y otros materiales o sustancias con probabilidad de estar contaminados, tras la contaminación, mediante uno o más de los procedimientos establecidos en el artículo 51.

g)

Se eliminan los subproductos de estas aves de corral generados en el matadero.

5.

Las autoridades competentes velarán por la eliminación, bajo control oficial, de:

a)

Los cadáveres.

b)

Y los huevos para incubar de la explotación.

6.

Las autoridades competentes que apliquen las medidas previstas en los apartados 2, 4 y 5 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

Artículo 41. Otras medidas.

En caso de foco de IABP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas:

a)

Siempre que sea posible, se trazarán e incubarán bajo supervisión oficial los huevos para incubar recogidos en la explotación entre la fecha probable de introducción de la IABP en la misma y la fecha de inicio de las medidas establecidas en este real decreto.

b)

Las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IABP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en este real decreto quedarán, cuando sea posible, bajo supervisión oficial y serán investigadas según lo establecido en el manual de diagnóstico.

c)

Los huevos que hubiera en la explotación, y los que hayan seguido produciéndose en ella antes del vaciado previsto en el artículo 40.2, se transportarán a condición de que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la IABP:

1.º A un centro de embalaje por ellas designado (en adelante el centro de embalaje designado), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

2.º A un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

3.º A un establecimiento para su eliminación.

d)

Todo material o sustancia que pueda estar contaminado se tratará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial o se eliminará.

e)

El estiércol, los purines y la yacija que puedan estar contaminados se someterán a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51.

f)

Lo antes posible tras el vaciado, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus canales, cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se someterán sin demora a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51.

g)

Ningún mamífero entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a aquellos mamíferos que únicamente tengan acceso a aquellas zonas destinadas a la vivienda de personas en las que:

1.º No tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación.

2.º Y no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas.

h)

En caso de foco primario de IABP, la cepa clínica del virus se someterá a las pruebas de laboratorio establecidas en el manual de diagnóstico para identificar su subtipo; la cepa se remitirá al Laboratorio Nacional de Referencia para su envío lo antes posible al Laboratorio comunitario de referencia.

Artículo 42. Excepciones para determinadas explotaciones.
1.

Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 40.2 y en el artículo 40.5.b), en casos de foco de IABP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

2.

Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción de acuerdo con el apartado anterior, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción:

a)

Sean llevadas al interior de una nave de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Deben tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres.

b)

Sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico y no se desplacen hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IABP.

c)

Y no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación ubicada:

1.º En España, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes de origen y destino.

2.º O en otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino.

3.

En caso de foco de IABP en incubadoras, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas indicadas en el artículo 40.

4.

Las autoridades competentes establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 y 3.

5.

Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de las previstas en los apartados 1 ó 3 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

Sección 2.ª Unidades de producción y explotaciones de contacto

Artículo 43. Medidas en caso de focos de IABP en unidades de producción independientes.
1.

En caso de foco de IABP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 40.2, para las unidades de producción con aves de corral sanas, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

2.

Las autoridades competentes establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en el apartado 1, en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, y detallarán las medidas alternativas pertinentes.

3.

Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de acuerdo con el apartado 1 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

Artículo 44. Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto.
1.

Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.

Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 6.2 hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IABP.

2.

Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 40, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral, y según los criterios previstos al respecto en el anexo IV.

3.

Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IABP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.

4.

Las autoridades competentes velarán por que, en toda explotación en la que se sacrifiquen o maten y eliminen aves de corral u otras aves cautivas y posteriormente se confirme la presencia de IABP, las naves y terrenos utilizados para albergarlas, los pastos y todos los equipos que puedan estar contaminados, así como los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se sometan a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51.

Sección 3.ª Zonas restringidas

Artículo 45. Establecimiento de zonas restringidas en casos de foco de IABP.

En cuanto se produzca un foco de IABP, las autoridades competentes establecerán alrededor de la explotación una zona restringida de un radio mínimo de 1 kilómetro.

Artículo 46. Medidas que se aplicarán en la zona restringida.
1.

Las autoridades competentes velarán por que en la zona restringida se apliquen, al menos, las siguientes medidas:

a)

Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales.

b)

Se harán pruebas de laboratorio en las explotaciones comerciales de aves de corral situadas en un radio mínimo de 1 kilómetro alrededor de la explotación, según estipule el manual de diagnóstico.

c)

Se someterán a autorización, y a otras medidas que las autoridades competentes consideren apropiadas, los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos en el interior de la zona restringida o con destino a ella. Esta restricción no se aplicará al tránsito a través de la zona restringida por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas.

d)

Quedarán prohibidos los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos procedentes de la zona restringida.

e)

Se eliminarán los cadáveres.

f)

Toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona restringida observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar.

g)

Lo antes posible después de la contaminación se limpiarán y desinfectarán, mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51, los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, de sus piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados.

h)

Ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero podrá entrar o salir de una explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y en las que no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación.

i)

Se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes. Podrá autorizarse a desplazar estiércol o purines desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, con las normas específicas que puedan adoptarse al respecto por la Comisión Europea.

j)

Quedará prohibido celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas, salvo autorización expresa de las autoridades competentes.

k)

No se pondrán en libertad aves de corral u otras aves cautivas para repoblación de zonas de caza.

2.

Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán introducir otras medidas además de las previstas en la presente sección, de las que informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea.

Artículo 47. Excepciones al movimiento de aves y huevos.

No obstante lo previsto en el artículo 46.1.d), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:

a)

Aves de corral, para su sacrificio en un matadero ubicado en España.

b)

Aves de corral vivas a una explotación o nave de una explotación ubicada en España y en la que no haya otras aves de corral. Las aves vivas permanecerán durante como mínimo 21 días en dicha explotación, la cual quedará bajo control oficial desde el momento de su llegada.

c)

Pollitos de un día con destino directo a:

1.º Una explotación o nave de una explotación ubicada en España en la que no haya otras aves de corral. Los pollitos de un día permanecerán durante 21 días como mínimo en dicha explotación o nave de una explotación, la cual quedará bajo supervisión oficial desde su llegada.

2.º O, si han nacido de huevos procedentes de explotaciones avícolas situadas fuera de la zona restringida, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto con huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de tal zona, por lo que tienen una situación sanitaria diferente.

d)

Huevos de incubar a una incubadora designada, siempre que los huevos y su embalaje se desinfecten antes de su envío y esté garantizada su trazabilidad.

e)

Huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

f)

Huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 situados dentro o fuera de la zona restringida.

g)

O para su eliminación.

Artículo 48. Duración de las medidas.

Las medidas previstas en la presente sección se mantendrán:

a)

Un mínimo de 21 días después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminar de la explotación infectada mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 51, y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable.

b)

Un mínimo de 42 días después de la fecha de confirmación del foco y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable.

c)

O, en su caso, con la duración y condiciones que se fijen por la Comisión Europea.

Artículo 49. Excepciones.
1.

Cuando se confirme la IABP en una incubadora, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas contempladas en los artículos 45 y 46.

2.

Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en la presente sección, en casos de foco de IABP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

3.

Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de acuerdo con este artículo lo comunicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

CAPÍTULO VI. Medidas para evitar la propagación a otras especies, limpieza, desinfección y repoblación

Artículo 50. Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales.
1.

Tras confirmarse la presencia de influenza aviar en cualquier explotación, las autoridades competentes velarán por que todos los cerdos presentes en las explotaciones se sometan a pruebas de laboratorio adecuadas, con arreglo al manual de diagnóstico, para confirmar o descartar que dichos cerdos estén o hayan estado infectados con el virus de la influenza aviar.

Mientras se esperan los resultados, no se permitirá la salida de cerdos de la explotación.

2.

Cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen la infección de los cerdos por los virus de la influenza, las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de estos cerdos a otras explotaciones porcinas o a mataderos designados, siempre que las correspondientes pruebas ulteriores hayan puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la influenza aviar es desdeñable.

3.

Las autoridades competentes velarán por que, cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen un riesgo sanitario importante, se maten los cerdos según el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, lo antes posible, bajo supervisión oficial y de modo que se impida la propagación del virus de la influenza aviar, en particular durante el transporte.

4.

En caso de confirmación de influenza aviar en cualquier explotación, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 a cualesquiera otros mamíferos de la explotación, y ampliarlas a las explotaciones de contacto.

5.

Las autoridades competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea los resultados de las pruebas y de las medidas aplicadas de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 4.

6.

En caso de confirmación de virus de la influenza aviar en los cerdos o en cualquier otro mamífero de cualquier explotación, las autoridades competentes podrán proceder a una vigilancia, de conformidad con el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación del virus de la influenza aviar.

Artículo 51. Limpieza, desinfección y procedimientos para eliminar el virus.
1.

La limpieza, la desinfección y el tratamiento de las explotaciones y de cualesquiera materiales o sustancias de éstas que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar se llevará a cabo bajo supervisión oficial, de conformidad con las instrucciones del veterinario oficial y los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo VI.

2.

Cualquier terreno o pasto utilizado por aves de corral u otras aves cautivas de una explotación en la que se haya confirmado la presencia de influenza aviar no volverá a utilizarse por aves de corral u otras aves cautivas hasta que las autoridades competentes comprueben que cualesquiera virus de la influenza aviar se han eliminado o desactivado.

3.

La limpieza, desinfección y tratamiento de los mataderos, vehículos, remolques o cualesquiera otros medios de transporte o puestos de inspección fronterizos, o de cualesquiera materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o puedan estar contaminados con virus de influenza aviar se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

4.

Cualquier equipo, materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar que no pueda limpiarse, desinfectarse o tratarse deberá ser destruido.

5.

Los desinfectantes a utilizar, así como sus concentraciones, deberán estar autorizados de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Artículo 52. Repoblación de las explotaciones.
1.

La repoblación se efectuará de acuerdo con lo previsto en este artículo tras la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 10 y 40.

2.

No se procederá a la repoblación de una explotación comercial de aves de corral antes de transcurridos, al menos, 21 días desde la terminación de la limpieza y desinfección finales establecidas en el artículo 51.

3.

Durante los 21 días siguientes a la fecha de repoblación de una explotación comercial de aves de corral se cumplirán las siguientes medidas:

a)

El veterinario oficial realizará como mínimo una exploración física de las aves de corral. Dicha exploración o, en caso de procederse a varias, la última exploración, se realizará lo más cerca posible del final de dicho período de 21 días.

b)

Se realizarán pruebas de laboratorio, de conformidad con el manual de diagnóstico.

c)

Las aves de corral que mueran durante la fase de repoblación serán analizadas, de conformidad con el manual de diagnóstico.

d)

Toda persona que entre o salga de la explotación comercial de aves de corral observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar.

e)

Durante la fase de repoblación, ningún ave de corral saldrá de la explotación comercial sin la autorización expresa de las autoridades competentes.

f)

El propietario llevará un registro de los datos de producción, incluidos los datos de morbilidad y mortalidad, que actualizará periódicamente.

g)

Se comunicará inmediatamente a las autoridades competentes todo cambio significativo de la producción, según lo mencionado en la letra f), así como otras anomalías.

4.

Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán ordenar la aplicación de los procedimientos del apartado 3 a explotaciones distintas de las comerciales de aves de corral o a otras especies de una explotación comercial de aves de corral.

5.

La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de riesgos. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente podrá decidir que, una vez transcurridos al menos los 21 días previstos en el apartado 2, desde la terminación de la limpieza y desinfección finales establecidas en el artículo 51, y antes de la repoblación, se introduzcan animales centinelas, que serán sometidos a controles clínicos y analíticos con resultado favorable, como garantía adicional antes de introducir las aves de repoblación.

CAPÍTULO VII. Procedimientos y manual de diagnóstico, y laboratorios de referencia

Artículo 53. Procedimientos de diagnóstico y manual de diagnóstico.
1.

Los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas o del virus de la influenza aviar en mamíferos se llevarán a cabo según el manual de diagnóstico.

2.

Los virus de la influenza aviar, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en instalaciones, establecimientos o laboratorios designados por las autoridades competentes, en los que estén garantizadas unas condiciones apropiadas de bioseguridad.

Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 31 de julio de 2007, para su traslado por éste a la Comisión Europea, la lista de instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados, y posteriormente sus actualizaciones o modificaciones.

Artículo 54. Laboratorios.
1.

El laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar es el previsto en el anexo VII, y desempeñará las funciones y tareas recogidas en dicho anexo.

2.

Se designa como Laboratorio Nacional de Referencia al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sito en Algete (Madrid).

3.

El Laboratorio Nacional de Referencia desempeñará las funciones y tareas recogidas en el anexo VIII.A, y será responsable de coordinar las normas y métodos de diagnóstico en España conforme a lo dispuesto en el anexo VIII.A, y en colaboración con el Laboratorio comunitario de referencia.

4.

Las autoridades competentes podrán establecer los laboratorios de carácter público o, en su caso, reconocer o designar los de carácter privado, competentes para el análisis y diagnóstico de la influenza aviar, con las funciones que se recogen en el anexo VIII.B.

CAPÍTULO VIII. Vacunación

Artículo 55. Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar.
1.

Se prohíbe la vacunación contra la influenza aviar, excepto en los supuestos previstos en este Capítulo.

2.

La manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la influenza aviar se efectuará siempre bajo control oficial.

3.

Solo se empleará vacunas autorizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, conforme al Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de medicamentos veterinarios, o autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos.

Artículo 56. Vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas.
1.

Podrá procederse a la vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a corto plazo, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 57, para contener un foco cuando una evaluación de riesgo indique que existe una amenaza significativa e inmediata de introducción o propagación de la influenza aviar en España y cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:

a)

Aparezca un foco en España.

b)

Aparezca un foco en un Estado miembro cercano.

c)

Se haya confirmado la influenza aviar en las aves de corral u otras aves cautivas en un tercer país cercano.

2.

La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su aplicación y cumplimiento.

Dicha decisión será solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa o previa solicitud de una o varias comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, tras consultar al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

3.

Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Comisión Europea un plan de vacunación de urgencia, con base en los datos proporcionados por las autoridades competentes. Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

La situación de la enfermedad que haya dado lugar a la aplicación de la vacunación de urgencia.

b)

La zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia, el número de explotaciones que se encuentren en ella y el número de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente.

c)

Las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse.

d)

El número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse.

e)

El resumen de las características de la vacuna.

f)

La duración prevista de la campaña de vacunación de urgencia.

g)

Las disposiciones específicas relativas a los desplazamientos de aves de corral vacunadas u otras aves cautivas vacunadas y de sus productos, sin perjuicio de las medidas contempladas en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo IV y la sección 3.ª del capítulo V.

h)

Los criterios para decidir si la vacunación de urgencia se aplicará en las explotaciones de contacto.

i)

La identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.

j)

Las pruebas clínicas y de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación de urgencia y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación de urgencia y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.

3.

El plan de vacunación de urgencia no podrá aplicarse hasta que sea autorizado por la Comisión Europea.

Artículo 57. Excepciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 56, podrá aplicarse una vacunación de urgencia antes de la aprobación del plan de vacunación de urgencia por la Comisión Europea, en las siguientes condiciones:

a)

Antes del inicio de las operaciones de vacunación de urgencia deberá haberse presentado a la Comisión Europea por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el plan de vacunación de urgencia y habérsele notificado la decisión de adoptar la vacunación de urgencia.

b)

Quedarán prohibidos los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y sus productos salvo en las condiciones establecidas en el anexo IX.

c)

Con la decisión de aplicar la vacunación de urgencia no se pondrán en peligro las medidas de control de la enfermedad.

Artículo 58. Vacunación preventiva de las aves de corral u otras aves cautivas.
1.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la vacunación preventiva de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a largo plazo, y basándose en una evaluación de riesgo, cuando considere que algunas zonas de España, ciertas clases de la producción avícola o determinadas categorías de aves de corral u otras aves cautivas o los compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas están expuestos al riesgo de influenza aviar.

2.

Para ello, deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de vacunación preventiva. Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información, con base en los datos proporcionados por las autoridades competentes:

a)

Una descripción clara de las razones para la vacunación preventiva, incluidos los antecedentes de la enfermedad.

b)

La zona geográfica, la clase de producción avícola, las categorías de aves de corral u otras aves cautivas o los compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas en los que haya de realizarse la vacunación preventiva, el número de explotaciones que se encuentren en la zona y el número y clase de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente.

c)

Las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse.

d)

El número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse.

e)

El resumen de las características de la vacuna autorizada.

f)

La duración prevista de la campaña de vacunación preventiva.

g)

Disposiciones específicas sobre los desplazamientos de aves de corral u otras aves cautivas vacunadas, no obstante lo dispuesto en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo IV y en la sección 3.ª del capítulo V.

h)

La identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.

i)

Las pruebas de laboratorio que se realizarán con arreglo al manual de diagnóstico en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación preventiva simultáneamente a la vigilancia y a las pruebas en un número adecuado de otras explotaciones situadas en la zona de vacunación o de los compartimentos para aves de corral u otras aves cautivas, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación preventiva y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.

3.

El plan de vacunación preventiva se aprobará por la Comisión Europea, y no podrá aplicarse hasta tanto la vacunación. La aprobación del plan de vacunación preventiva podrá contener medidas que restrinjan los desplazamientos de aves de corral u otras aves cautivas y de sus productos. Entre estas medidas podrán figurar restricciones relativas a determinados compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas, así como el establecimiento de zonas restringidas.

Artículo 59. Bancos de vacunas.
1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá acceso al banco comunitario de vacunas previa solicitud a la Comisión Europea.

2.

En el marco del plan de intervención establecido en el artículo 61, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear o mantener un banco nacional de vacunas para almacenar reservas de vacunas contra la influenza aviar para su utilización en vacunaciones de urgencia o preventivas, cuya comercialización o uso esté autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de conformidad con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, incluida la prescripción excepcional, o las autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) número 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004. En dicho caso, se comunicará a la Comisión las cantidades y los tipos de las vacunas almacenadas.

CAPÍTULO IX. Controles comunitarios, plan de intervención y régimen sancionador

Artículo 60. Controles comunitarios.
1.

En la realización de los controles in situ que los expertos de la Comisión Europea realicen, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, podrán acompañar a los representantes de la autoridad competente.

2.

Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

3.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.

Artículo 61. Plan de intervención.
1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de intervención, en coordinación con las comunidades autónomas, así como con el Ministerio de Sanidad y Consumo para los aspectos de protección del personal e instrucciones a dicho personal sobre el riesgo que la influenza aviar constituye para la salud humana, y según lo establecido en el anexo X, en el que se especificarán las medidas nacionales que se aplicarán en caso de un foco, y lo presentará a la Comisión para, en su caso, su aprobación.

2.

Este plan deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y todo otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del foco. El plan deberá dar una indicación del número y ubicación de todas las explotaciones comerciales de aves de corral. El plan de intervención debe ofrecer una indicación del número máximo de aves de corral por especies que pueden estar presentes en dichas explotaciones comerciales, e incluirá una estimación de la cantidad de vacunas necesarias en caso de vacunación de urgencia. Asimismo, contendrá los desinfectantes a utilizar a los efectos del artículo 51.

El plan contemplará disposiciones de cooperación estrecha entre las autoridades competentes responsables de los distintos sectores, en particular las encargadas de la sanidad animal, la salud pública, las cuestiones medioambientales y la salud y seguridad de los trabajadores, en particular para asegurar una comunicación de riesgo adecuada a los avicultores, los trabajadores del sector avícola y a la población general.

3.

Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la aprobación de la Comisión Europea, que podrá introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, así como modificarlo o completarlo posteriormente para adaptarlo a la evolución de la situación.

4.

El Plan será actualizado al menos cada cinco años, sometiéndose del modo previsto en el apartado anterior a la aprobación de la Comisión.

5.

La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.

Artículo 62. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan con­currir.

Disposición adicional primera. Indemnización por sacrificio obligatorio.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el sacrificio obligatorio de los animales previsto en este real decreto dará derecho a su titular a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos en la normativa vigente. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

Disposición adicional segunda. Referencias a la normativa derogada.

Las referencias que se contengan, en la normativa aplicable, al Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, se entenderán hechas a este real decreto.

Disposición transitoria primera. Plan de intervención.
1.

El plan de intervención para el control de la influenza aviar aprobado para España por la Comisión Europea que esté vigente el día de la entrada en vigor de este real decreto seguirá aplicándose hasta que por la Comisión Europea se apruebe el Plan a que se refiere el artículo 61.

2.

No obstante, antes del 30 de septiembre de 2007 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Comisión Europea, para su aprobación, el plan modificado para tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.

Disposición transitoria segunda. Protocolos y reactivos.

Hasta que se apruebe por la Comisión Europea el manual de diagnóstico, y a los efectos del artículo 53, el Laboratorio Nacional de Referencia proporcionará los protocolos y determinará los reactivos que permitan llevar a cabo los procedimientos de diagnóstico, muestreo y pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas, o del virus de la influenza aviar en mamíferos, sobre la base de la mejor evidencia científica disponible.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 51.3, en cuanto se refiere a los puestos de inspección fronterizos, en el anexo II.5 y el régimen sancionador correspondiente, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2005/94/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.
1.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I. Definición de influenza aviar

1.

Influenza aviar: toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por cualquiera de los virus de la influenza de tipo A de los subtipos H5 o H7; o cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad.

2.

Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP): toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador; o virus de la influenza aviar cuyo índice de patogenicidad intravenosa sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad.

3.

Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP): toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 que no entre en la definición del apartado anterior.

ANEXO II. Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica que deben proporcionar las autoridades competentes

1.

A partir de la confirmación de cada foco primario o de la detección de la influenza aviar en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente notificará de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea en el plazo máximo de 24 horas desde dicha confirmación o detección, de conformidad con los artículos 3 y 4.1.a) del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre:

a)

Fecha de notificación.

b)

Hora de notificación.

c)

Comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla.

d)

Nombre de la enfermedad.

e)

Número de focos o casos de influenza aviar en el matadero o medio de transporte.

f)

Fecha en que se empezó a sospechar la presencia de la enfermedad.

g)

Fecha de confirmación.

h)

Métodos utilizados para la confirmación.

i)

Si la enfermedad se ha confirmado en una explotación, un matadero o un medio de transporte.

j)

La situación geográfica del foco o caso de influenza aviar en el matadero o medio de transporte.

k)

Medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

Asimismo, si la enfermedad se ha confirmado en una explotación o en un medio de transporte, se comunicará en dicho plazo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el necesario seguimiento, el código de identificación de las explotaciones en que se ha confirmado la enfermedad que se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, o el número de autorización del medio de transporte.

2.

Cuando se constaten casos de influenza aviar en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, deberá comunicarse, asimismo, la siguiente información:

a)

Número estimado, por categoría, de aves de corral u otras aves cautivas sensibles en el matadero o medio de transporte.

b)

Número estimado, por categoría, de aves de corral u otras aves cautivas muertas en el matadero o medio de transporte.

c)

Por cada categoría de aves de corral o de otras aves cautivas, morbilidad detectada y número estimado de aves de corral u otras aves cautivas en las que se ha confirmado la influenza aviar.

d)

Número estimado de aves de corral u otras aves cautivas matadas o sacrificadas en el matadero o medio de transporte.

e)

Número estimado de aves de corral u otras aves cautivas que se han eliminado.

f)

Si se trata de un matadero, la distancia desde la explotación comercial más próxima que tenga aves de corral u otras aves cautivas.

g)

Ubicación de las explotaciones de origen de las aves de corral o los cadáveres infectados.

3.

En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados anteriores deberá comunicarse dentro del plazo establecido en el artículo 4.1.b) del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre.

4.

La autoridad competente velará porque la información que se deba proporcionar de acuerdo con los apartados anteriores en relación con un foco o caso de influenza aviar en un matadero o medio de transporte, vaya seguida lo antes posible por un informe escrito, que se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por este a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que contenga al menos los siguientes elementos:

a)

Fecha en la que se hayan matado o sacrificado las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan eliminado sus cadáveres.

b)

Cualquier dato referente al posible origen de la influenza aviar, o a su origen efectivo si se ha podido determinar.

c)

Información sobre el sistema de control establecido para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de control de los desplazamientos de animales.

d)

En caso de detección de influenza aviar en un matadero o medio de transporte, genotipo del virus causal.

e)

En caso de que se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves cautivas en explotaciones de contacto o en explotaciones con aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas por el virus de la influenza aviar, información sobre:

1.º La fecha de la matanza o el sacrificio y el número estimado de aves de corral u otras aves cautivas de cada categoría matadas o sacrificadas en cada explotación.

2.º La relación epidemiológica entre la fuente de infección y cada explotación de contacto, o los motivos que han conducido a la presunción de que la influenza aviar existe.

3.º Cuando no se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves cautivas en estas explotaciones de contacto, deberán comunicarse las razones que justificaron la decisión de no matarlas o sacrificarlas.

5.

Si se confirma la influenza aviar en aves de corral vivas, otras aves cautivas o en productos avícolas que se importan o llegan a las fronteras comunitarias, a puestos de inspección fronterizos, instalaciones o centros de cuarentena que operan de conformidad con la normativa en materia de importación, las autoridades competentes deberán notificarlo a la Comisión Europea sin demora y comunicar las medidas adoptadas.

6.

Si los resultados de una vigilancia detectan todo riesgo importante para la sanidad animal o la salud pública, la autoridad competente lo notificará de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea y al resto de Estados Miembros en el plazo máximo de 24 horas desde dicha detección.

ANEXO III. Autorización para recoger huevos de una explotación

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de huevos de una explotación sujeta a las disposiciones del artículo 7.3 y del artículo 12.3 a un establecimiento autorizado para la elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (en lo sucesivo el establecimiento designado), en las siguientes condiciones:

1.

Para que puedan recogerse huevos de la explotación de origen, éstos deberán ser directamente enviados desde la explotación sospechosa al establecimiento designado; el veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa deberá precintar cada envío, o supervisar la operación de precintado, previamente a su salida, envío que seguirá precintado mientras dure el transporte hasta el establecimiento designado.

2.

El veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa informará a las autoridades competentes del establecimiento designado de su intención de enviarle los huevos.

3.

Las autoridades competentes responsables del establecimiento designado se cerciorarán de que.

a)

Los huevos a que hace referencia el apartado 1, permanezcan aislados de los demás huevos desde su llegada hasta su tratamiento.

b)

Sus cáscaras sean eliminadas.

c)

Los embalajes de estos huevos se eliminen, o se limpien y desinfecten de manera que se destruyan todos los virus de la influenza aviar.

d)

Los huevos a que hace referencia el apartado 1, se transporten en vehículos limpios y desinfectados. Se aplicarán medidas de bioseguridad al personal y al equipo y vehículos que intervengan en el transporte de los huevos.

ANEXO IV. Criterios principales y factores de riesgo que deberán considerarse para la decisión de aplicar medidas en explotaciones de contacto y en áreas de riesgo en otras zonas restringidas

Criterios indicativos Criterios indicativos
Para proceder al vaciado Para no proceder al vaciado.
Signos clínicos de influenza aviar en explotaciones de contacto. Ausencia de signos clínicos de influenza aviar en la explotación de contacto y de relación epidemiológica.
Alta sensibilidad de las especies de aves de corral predominantes. Baja sensibilidad de las especies de aves de corral predominantes.
Desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas desde las explotaciones en que se haya confirmado la influenza aviar hacia explotaciones de contacto después del momento probable de introducción del virus en dichas explotaciones infectadas. No se conoce desplazamiento de aves de corral y otras aves cautivas desde las explotaciones en que se haya confirmado la influenza aviar hacia explotaciones de contacto después del momento probable de introducción del virus en dichas explotaciones infectadas.
Localización de las explotaciones de contacto en una zona de elevada densidad de aves de corral. Localización de las explotaciones de contacto en una zona de baja densidad de aves de corral.
La enfermedad ha estado presente durante algún tiempo con propagación probable del virus desde las explotaciones en las que se ha confirmado la influenza aviar antes de la aplicación de medidas de erradicación. La enfermedad está presente pero con propagación reducida del virus desde las explotaciones en las que se ha confirmado la influenza aviar antes de la aplicación de medidas de erradicación.
Localización de explotaciones de contacto dentro de un radio de 500 metros (1) de las explotaciones en las que se haya confirmado la influenza aviar. Localización de explotaciones de contacto a más de 500 metros (1) de las explotaciones en las que se haya confirmado la influenza aviar.
Las explotaciones de contacto mantienen relaciones con más de una de las explotaciones en que se ha confirmado la influenza aviar. Las explotaciones de contacto no están relacionadas con explotaciones en que se haya confirmado la influenza aviar.
La epidemia no está controlada y el número de explotaciones en que se ha confirmado la influenza aviar va en aumento. La epidemia está bajo control.

(1) En caso de zonas de densidad muy elevada de aves de corral deberá considerarse una distancia mayor.

ANEXO V. Criterios para decidir la aplicación de medidas en las explotaciones en relación con la IABP

Al decidir los desplazamientos de las aves de corral o de los huevos y el vaciado de explotaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1, las autoridades competentes tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes criterios: la especie de que se trate; el número de explotaciones en la zona que rodea la explotación de expedición; la ubicación de los mataderos, incubadoras y centros de embalaje designados; las medidas de bioseguridad aplicables en las explotaciones y compartimentos para aves de corral u otras aves cautivas, durante el transporte y el sacrificio; la vía de transporte; los indicios de propagación; el posible riesgo para la salud pública; el ulterior tratamiento de los productos en cuestión, y las repercusiones socioeconómicas u otras.

ANEXO VI. Principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento de las explotaciones

1.

Para la limpieza, la desinfección y el tratamiento a que se hace referencia en el artículo 51, se aplicarán los siguientes principios generales y procedimientos:

a)

Las operaciones de limpieza y desinfección y, si procede, las medidas destinadas a la destrucción de roedores e insectos, se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

b)

Los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones habrán sido autorizados de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, y están indicados para, o incluyen entre sus indicaciones o recomendaciones de uso, la destrucción de los virus de la influenza aviar.

c)

Los desinfectantes se utilizarán siguiendo, bien las recomendaciones de sus fabricantes cuando se disponga de ellas, bien las instrucciones del veterinario oficial o las instrucciones de las autoridades competentes en su caso.

d)

La elección de los desinfectantes y de los procedimientos de desinfección se hará en función de la naturaleza de las explotaciones, vehículos y objetos que se vayan a tratar.

e)

Las condiciones de utilización de los productos desengrasantes y desinfectantes deben ser tales que no disminuya su eficacia; en particular, se observarán los parámetros técnicos indicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario.

f)

Independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las siguientes reglas generales:

1.º La yacija y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante.

2.º El lavado y la limpieza de la tierra, suelos, rampas y paredes deben hacerse mediante cepillado y fregado cuidadosos tras retirar o desmontar, cuando sea posible, el equipo o las instalaciones que pudieran dificultar la eficacia de los procesos de limpieza y desinfección.

3.º Después ha de aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante.

g)

Cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente.

h)

Se incluirá el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o cualquier cosa que puedan estar contaminados.

i)

Tras la realización de la desinfección deberá evitarse la recontaminación.

j)

La limpieza y la desinfección impuestas en el ámbito de este real decreto estarán documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estarán certificadas por el veterinario supervisor oficial o por una persona bajo su supervisión.

k)

Se limpiarán y desinfectarán los vehículos utilizados para el transporte y por el personal.

2.

La limpieza y la desinfección de las explotaciones infectadas se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a)

Limpieza y desinfección previas:

1.º Al matar las aves de corral u otras aves cautivas se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión de los virus de la influenza aviar; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación.

2.º Los cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas que se hayan matado se rociarán con desinfectante.

3.º Todo transporte de cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas que hayan de ser retiradas de la explotación para su eliminación, se llevará a cabo en vehículos o recipientes cerrados y estancos y bajo supervisión oficial, de forma que se evite la propagación del virus de la influenza aviar.

4.º En cuanto las aves de corral u otras aves que se hayan matado se retiren para su destrucción, las partes de la explotación en que se hubieran alojado los animales, así como cualesquiera partes de otros edificios, corrales, etc., contaminadas durante la matanza o la necropsia, se rociarán con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

5.º Los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante la matanza o la necropsia deberán recogerse cuidadosamente y eliminarse junto con los cadáveres de las aves de corral y otras aves cautivas.

6.º El desinfectante permanecerá sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas.

b)

Limpieza y desinfección finales:

1.º El estiércol y la yacija utilizados se retirarán y tratarán como se indica en el apartado 3.a).

2.º La grasa y la suciedad se eliminarán de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se limpiarán con agua.

3.º Tras el lavado con agua fría, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante.

4.º Una vez transcurridos siete días, las explotaciones deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3.

La desinfección de la yacija, el estiércol y los purines infectados se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a)

El estiércol y la yacija usados:

1.º Se tratarán por vapor a una temperatura mínima de 70 ºC.

2.º Se destruirán por incineración.

3.º Se enterrarán a una profundidad que impida el acceso de aves silvestres y otros animales.

4.º O deberán amontonarse para generar calor, rociarse con desinfectante y dejarse durante 42 días al menos.

b)

Los purines se conservarán durante al menos 60 días tras la última adición de material infeccioso, salvo que las autoridades competentes autoricen un período de almacenamiento más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, para garantizar la destrucción del virus.

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, deyecciones y yacija que puedan estar contaminados, bien a una planta de tratamiento en la que quede garantizada la destrucción de los virus de la influenza, o bien a un lugar de almacenamiento intermedio antes de su destrucción o tratamiento, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, con las normas específicas que pueda aprobar al efecto la Comisión Europea. Dicho transporte se realizará en vehículos o recipientes cerrados y estancos, bajo supervisión oficial, de modo que se impida la propagación de los virus de la influenza aviar.

4.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.

Cuando apliquen esta excepción, las autoridades competentes se lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea, facilitándole los detalles de los procedimientos concretos.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.2, si, por el motivo que fuere, las autoridades competentes llegaran al convencimiento de que no es posible limpiar y desinfectar alguna de las explotaciones o parte de las mismas, podrán prohibir la entrada de personas, vehículos, aves de corral, aves cautivas, mamíferos u objetos a dichas explotaciones o parte de las mismas y dicha prohibición seguirá vigente durante, al menos, 12 meses.

ANEXO VII. Laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar

1.

El Laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar es Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Surrey KT 15 3NB, Reino Unido.

2.

Las funciones y las tareas del Laboratorio comunitario de referencia son las siguientes:

a)

Coordinar, de acuerdo con la Comisión Europea, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la influenza aviar, entre otras mediante las siguientes tareas específicas:

1.º Tipificación, almacenamiento y suministro de cepas del virus de la influenza aviar para someterlas a las pruebas serológicas y preparar antisueros.

2.º Suministro de sueros y demás reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro.

3.º Creación y conservación de una colección de cepas ambientales y clínicas de virus de la influenza aviar.

4.º Organización periódica, a escala comunitaria, de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico.

5.º Recogida y selección de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad.

6.º Caracterización de las cepas clínicas de los virus de la influenza aviar mediante los métodos más avanzados para lograr una mejor comprensión de la epidemiología de la influenza aviar y de estos virus, así como de la aparición de cepas altamente patógenas y posiblemente patógenas.

7.º Seguimiento de la evolución mundial del control, la epidemiología y la prevención de la influenza aviar.

8.º Compilación de conocimientos y experiencia sobre el virus de la influenza aviar y otros afines para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido.

9.º Conocimiento de la preparación y utilización de los productos de la inmunología veterinaria para el control de la influenza aviar.

b)

Prestar una asistencia activa para el diagnóstico de los focos en la Comunidad, al recibir cepas clínicas de virus de la influenza aviar para confirmar el diagnóstico, para su caracterización y estudio epidemiológico y para obtener cepas clínicas de focos primarios procedentes de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad aves de corral vivas y carne fresca de aves de corral, en función de la legislación comunitaria pertinente. En particular, el Laboratorio comunitario de referencia efectuará lo siguiente con las cepas clínicas que reciba:

1.º Secuenciación de nucleótidos para determinar la secuencia de aminoácidos deducida en el punto de corte de la molécula de hemaglutinina.

2.º Determinación del índice de patogenicidad intravenosa (IVPI).

3.º Tipificación antigénica.

4.º Análisis filogenético de apoyo a las investigaciones epidemiológicas.

c)

Facilitar el adiestramiento o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, para armonizar las técnicas en toda la Comunidad.

d)

Preparar el programa y los documentos de trabajo de la reunión anual de los laboratorios nacionales de referencia.

e)

Colaborar en la realización de estudios sobre la influenza aviar, en aves tanto de corral como silvestres, que se lleven a cabo en los Estados miembros, suministrándoles, en el marco del programa, antígenos y procedimientos homologados para las pruebas, así como preparando un informe resumido de los resultados de los estudios.

f)

Observar permanentemente las posibles repercusiones zoonóticas de los virus de la influenza aviar y colaborar con laboratorios internacionalmente reconocidos en materia de influenza humana.

g)

Desarrollar, en consulta con la Comisión Europea, un plan de crisis e intervención que incluirá una disposición para la cooperación con los laboratorios de referencia de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para la influenza aviar y, en su caso, con los demás laboratorios de la Comunidad reconocidos internacionalmente.

ANEXO VIII. Funciones y tareas de los laboratorios

A. Laboratorio Nacional de Referencia

1.

El Laboratorio Nacional de Referencia estará encargado de velar por que en España las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar e identificar el tipo genético de las cepas clínicas del virus se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrá establecer acuerdos especiales con el Laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios nacionales de referencia de otros Estados Miembros.

2.

El Laboratorio Nacional de Referencia, una vez recibidas de las autoridades competentes cepas clínicas del virus de la influenza aviar, las presentará sin demora al Laboratorio comunitario de referencia para su caracterización completa.

a)

Procedentes de todos los focos primarios de influenza aviar.

b)

Procedentes de un número representativo de los focos secundarios.

c)

O si se detectan virus de la influenza distintos de los mencionados en el anexo I.1, en aves de corral, otras aves cautivas u otros mamíferos, que puedan constituir una amenaza importante para la salud.

3.

El Laboratorio Nacional de Referencia será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio oficial de diagnóstico de la influenza aviar de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A tal efecto:

a)

Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico autorizados que lo soliciten los protocolos necesarios para el diagnóstico y, en función de las disponibilidades existentes, los reactivos.

b)

Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España.

c)

Organizará periódicamente pruebas comparativas.

d)

Mantendrá cepas clínicas de virus de la influenza aviar procedentes de focos, y de cualquier otro virus de la influenza de origen aviar detectado en España.

e)

Colaborará con el Laboratorio o laboratorios nacionales de influenza humana.

f)

Adiestrar o poner al día a los expertos de los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, para armonizar las técnicas y reactivos.

B. Laboratorios oficiales

1.

Los Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla serán los encargados de realizar los análisis para la detección de la enfermedad en las especies sensibles, de acuerdo con los métodos y reactivos definidos por el manual de diagnóstico.

2.

La autoridad competente, una vez que el Laboratorio oficial haya comunicado un resultado positivo, enviará las muestras que procedan al Laboratorio Nacional de Referencia para la confirmación de la enfermedad y la identificación del virus y subtipo en orden a la determinación de si se trata de IAAP o de IABP.

3.

Los Laboratorios oficiales participarán en los cursos, reuniones o ensayos colaborativos que organice el Laboratorio Nacional de Referencia para armonizar los procedimientos o mejorar su eficiencia, y colaborarán con los Laboratorios autonómicos de influenza humana.

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