Historial de reformas

Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León

15 versiones · 2009-05-09
2025-12-05
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2025-10-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2024-05-14
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 38, 102
2023-04-17
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 86, 88,
2023-03-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 69, 75,
2022-06-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 56, 57,
2017-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 53, 113
2017-10-25
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 51, 56,
2017-07-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 16, 53,
2015-03-30
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — art. 113
2014-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 26, 108
2014-09-19
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 6, 34,
2013-12-27
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 41, 46,
2009-12-18
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León

Cambios del 2009-12-18

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2. Las normas forestales, que tienen carácter obligatorio, se aplicarán a los montes que no dispongan de instrumento de planeamiento u ordenación forestal en vigor. Serán objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente, con previa sujeción a información pública.
###### Artículo 41 bis. Modelos selvícolas.
La consejería competente en materia de montes podrá aprobar referentes selvícolas, entendiendo como tales a la relación ordenada y cuantificada de las actuaciones forestales a llevar a cabo para garantizar una gestión forestal sostenible de las diferentes formaciones en montes de superficie inferior a 100 hectáreas, así como los procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Dichos referentes selvícolas tendrán la consideración de instrumentos de ordenación forestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.
> <small>Se añade por la disposición final 6.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-839](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-839).</small>
## TÍTULO IV. De los aprovechamientos y usos de los montes
### CAPÍTULO I. Aprovechamientos forestales
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3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.
###### Artículo 53 bis. Aprovechamientos resineros.
1. En los aprovechamientos resineros en montes catalogados de utilidad pública, a efectos de su enajenación, de acuerdo con el pliego de prescripciones técnico-facultativas se considerará como unidad básica no fraccionable el tranzón resinero o mata de resinación, sin perjuicio de la posibilidad de enajenar agrupaciones de estas unidades cuando las circunstancias así lo aconsejen. El plazo del aprovechamiento será coherente con el periodo necesario para completar una cara de resinación, de acuerdo con el tipo y finalidad de la resinación.
2. En la adjudicación de aprovechamientos resineros en estos montes podrán tener preferencia, si así lo acuerda la entidad propietaria, los resineros vecinos de la misma o los de los núcleos rurales próximos, así como aquellos que hubieran sido adjudicatarios de las mismas matas los años precedentes. Con carácter general, las entidades propietarias deberán velar porque los adjudicatarios dispongan de la solvencia técnica necesaria para realizar por sí mismos la resinación de sus lotes de acuerdo con los correspondientes pliegos técnico-facultativos, incluyendo así mismo la acreditación de los medios humanos necesarios. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos, más allá de los márgenes establecidos para la subcontratación en la legislación de contratos de las administraciones públicas y, en cualquier caso, con sometimiento a los criterios de solvencia técnica y acreditación.
> <small>Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-1754](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-1754)</small>
###### Artículo 54. Del aprovechamiento de pastos.
La consejería competente en materia de montes regulará el pastoreo en los montes catalogados de utilidad pública, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvopastoral. Podrá establecer, limitar o prohibir cargas, clases de ganado y formas de pastoreo por razones de persistencia y mejora de las masas forestales, para mantener la calidad y diversidad biológica de los pastaderos, o por otras razones de índole ecológica, y establecer sistemas para el reconocimiento del ganado autorizado. En particular, quedarán acotadas al ganado por el tiempo necesario porciones de monte, cuando la estancia del ganado comprometa los regenerados de las especies arbóreas o la conservación de hábitats naturales.
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3. En caso de aprovechamiento de maderas o leñas, la consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43.
###### Artículo 57 bis. Aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
Cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, se deberá comunicar a la consejería competente en materia de montes, mediante una declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria la comunicación con quince días de antelación prevista en el artículo 56 ni la autorización prevista en el artículo 57.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
> <small>Se añade por el art. 4.4 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
###### Artículo 58. Régimen de los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos.
Reglamentariamente se determinará el régimen de los aprovechamientos forestales que no tengan la condición de maderables o leñosos.
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2. Las zonas de alto riesgo de incendio deberán disponer de un plan de defensa, cuyo contenido será al menos el determinado en el artículo 48.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Los planes de defensa serán aprobados por la consejería competente en materia de montes.
###### Artículo 88 bis. Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León.
1. El operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León es el conjunto de medios humanos, materiales y tecnológicos que la Administración de la Comunidad de Castilla y León dispone y organiza de forma integrada con la finalidad de luchar contra los incendios forestales, incluyendo entre sus funciones tanto la extinción de incendios forestales, como los sistemas para su detección y el apoyo a su prevención.
2. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales tendrá una estructura de funcionamiento permanente a lo largo de todo el año, de modo que pueda mantener una operatividad continua. Sin perjuicio de ello, su estructura, dimensionamiento y funciones preferentes se adecuarán en cada momento a la zonificación del territorio establecida a partir del riesgo existente y a las épocas de peligro.
> <small>Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163</small>
###### Artículo 88 ter. Orientación y fomento de la acción preventiva.
1. La Consejería competente en materia de incendios forestales organizará actuaciones específicas de prevención de incendios forestales basadas en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. De los análisis sobre causalidad derivará la identificación de áreas en que se articularán medidas específicas de prevención orientadas a las causas y, en su caso, motivaciones, predominantes.
2. En las áreas de alta incidencia de incendios de origen intencionado se pondrán en marcha mecanismos específicos de concienciación, disuasión y vigilancia activa en que se promoverá la colaboración de la Administración del Estado.
3. La Administración de la Comunidad promoverá la concienciación y la sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo tanto la corresponsabilidad de la población en la protección y uso sostenible del monte como la cultura de autoprotección frente al riesgo de incendio forestal.
4. La Consejería competente en incendios forestales abordará análisis a la escala de macizo forestal teniendo en cuenta el peligro de incendios, el riesgo de incendios, el comportamiento del fuego en la zona de estudio y la vulnerabilidad de sus valores naturales, rústicos o urbanos a proteger, con el objetivo de identificar y priorizar zonas estratégicas de gestión que permitan establecer una planificación espacio-temporal de combustibles e infraestructuras que limite la potencialidad del incendio y anticipe una estrategia de defensa eficaz y segura. A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá por macizo forestal terrenos con marcada unidad topográfica y mayoritariamente ocupados por montes que abarquen del orden de entre decenas de miles y centenares de miles de hectáreas.
5. La programación de actuaciones que resulte de los análisis indicados en el apartado precedente se integrará en los planes de prevención vigilancia y extinción de incendios forestales, y su ejecución se considerará prioritaria tanto de cara al trabajo en prevención de los medios del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León como de cara a las ayudas públicas que en estas materias convoque o canalice la administración de Castilla y León.
6. La Junta de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes en materia agraria y en montes, promoverá los procedimientos de concentración de terrenos con alto riesgo de incendio de cara a posibilitar una gestión sostenible y preventiva conjunta del territorio por parte de sus propietarios. Además, fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.
> <small>Se añade por el art. 8.13 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 89. Agrupaciones de Defensa Forestal.
Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia, en las que se integrarán los propietarios de montes o sus asociaciones, las entidades locales, las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones o entidades que incorporaren entre sus fines la protección de la naturaleza.
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Con el fin de mejorar la gestión, conservación y aprovechamiento de los montes podrán constituirse Agrupaciones de Gestión Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia y podrán adoptar cualquier forma jurídica admitida en derecho.
###### Artículo 103 bis. Entidades Selvícolas de Colaboración.
1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.
2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.
3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.
4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.
5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a este tipo de medios.
8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de dichas funciones.
> <small>Se añade por el art. 21.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. [Ref. BOE-A-2024-14546](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-14546)</small>
###### Artículo 104. Fomento del asociacionismo forestal.
La consejería competente en materia de montes fomentará el asociacionismo para la defensa de los intereses de los propietarios forestales, la gestión sostenible de los montes, la extensión y divulgación forestal y la investigación en las materias propias de esta Ley.
###### Artículo 104 bis. Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.
1. La consejería competente en materia de montes promoverá las externalidades positivas o servicios ecosistémicos característicos de los montes, su valorización y la mejora de su conocimiento.
2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se consideran servicios esenciales de los montes:
a) La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de gases de efecto invernadero.
b) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos.
c) La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.
d) La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en general, y específicamente la ligada a los estados de madurez de los bosques.
e) La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o arbustivas.
f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.
g) El valor histórico, etnográfico y cultural.
h) La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a la mejora de la salud de las personas.
3. La consejería competente en materia de montes podrá identificar rodales cuya contribución a las externalidades de las letras d), e), g) y h) del apartado anterior resulte especialmente significativa, articular su oportuna señalización y promover su utilización de forma racional, prioritariamente en los montes catalogados de utilidad pública y en los integrados en la Red de Áreas Naturales Protegidas.
4. La consejería competente en materia de montes podrá establecer convenios con partes interesadas en fomentar la provisión de servicios ecosistémicos mediante acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en los montes catalogados de utilidad pública y en otros que administre. Estos convenios podrán tener un plazo máximo de 20 años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga a su término.
5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes y será de aplicación lo establecido en esta ley sobre el fondo de mejoras.
6. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, las acciones indicadas en el apartado precedente requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de montes, que también podrá conveniar por sí misma la promoción de los servicios ecosistémicos con las partes interesadas con la conformidad de la entidad titular. En caso de que la enajenación de derechos en estos montes tenga valor de mercado, se aplicará el régimen establecido en la presente ley para los aprovechamientos y productos forestales y el fondo de mejoras, así como lo indicado en el apartado anterior.
7. En el caso de que las inversiones indicadas en el artículo 99 generen servicios ecosistémicos con valor de mercado en los montes catalogados o en otros cuya gestión corresponda a la consejería competente en materia de montes los beneficios que se pudieran obtener de los servicios así generados serán ingresados íntegramente en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 y al menos el 50 % será destinado a mejoras de interés forestal general.
> <small>Se añade por el art. 16.5 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
### CAPÍTULO II. Industrias forestales
###### Artículo 105. Fomento de las industriales forestales.
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###### Disposición adicional sexta. Cese de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública.
1. Los aprovechamientos de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública legalmente existentes a la entrada en vigor de esta Ley finalizarán al término de la vigencia del contrato correspondiente, salvo que se obtuviera una prórroga por un plazo máximo de quince años.
1. Los aprovechamientos de cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública legalmente existentes a la entrada en vigor de esta Ley en los que concurran las circunstancias sociales que motivaron su existencia, serán prorrogados a la finalización del contrato correspondiente por la consejería competente en materia de montes previa petición de la entidad propietaria por periodos sucesivos de quince años.
2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos a los que se refiere el artículo 75.2 de la presente Ley.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-564](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-564).</small>
###### Disposición adicional séptima. Límite a la divisibilidad de la propiedad forestal.
Las extensiones de montes iguales o inferiores a veinticinco hectáreas tendrán la condición de indivisibles y les serán de aplicación las disposiciones establecidas para la Unidad Mínima de Cultivo en los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias y los artículos 11 y 12 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Los PORF podrán establecer un límite superficial diferente, adaptado a las condiciones locales de los diferentes territorios.
2009-04-16
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — versión or
versión original Texto en esta fecha