Historial de reformas

Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León

15 versiones · 2009-05-09
2025-12-05
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2025-10-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2024-05-14
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 38, 102
2023-04-17
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 86, 88,
2023-03-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 69, 75,
2022-06-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 56, 57,
2017-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 53, 113
2017-10-25
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 51, 56,

Cambios del 2017-10-25

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###### Artículo 51. Licencia de aprovechamiento.
1. El disfrute de todos los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento.
2. La licencia habilita para la ejecución de los correspondientes aprovechamientos con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnico-facultativas.
3. Es condición indispensable para la obtención de la correspondiente licencia, la acreditación por el titular del aprovechamiento, en el plazo de un mes desde la adjudicación definitiva, del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligación de mejoras, y el de los demás gastos derivados de la realización de las operaciones facultativas necesarias para la determinación y control del aprovechamiento, además de, en su caso, la constitución de las garantías correspondientes, así como la justificación del cumplimiento de las obligaciones económicas con la Entidad propietaria del monte.
4. La consejería competente en materia de montes dispone del plazo máximo de un mes para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la licencia, desde el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender concedida la licencia de aprovechamiento.
5. Reglamentariamente se determinará la documentación exigible para la obtención de la licencia por razón del tipo actividad que implica el aprovechamiento.
1. El disfrute de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento, excepto para la recolección de pequeñas cantidades de productos con interés recreativo, en aquellos supuestos, cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. La licencia habilita para la ejecución de los correspondientes aprovechamientos con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones técnico-facultativas. Para su obtención será necesaria la previa acreditación por el titular del aprovechamiento del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligación del fondo de mejoras, además de, en su caso, el ingreso de los demás gastos derivados de las operaciones facultativas necesarias para la determinación y control del aprovechamiento, la constitución de las garantías correspondientes y la justificación del cumplimiento de las obligaciones económicas con la Entidad propietaria del monte. Igualmente deberá presentar la documentación que en su caso determine la consejería competente en materia de montes por razón del tipo de actividad. El cumplimiento de estas obligaciones, cuando el aprovechamiento haya sido adjudicado a través de un procedimiento de enajenación, deberá producirse en el plazo de un mes desde la adjudicación definitiva. En el caso de adjudicaciones directas o de otro tipo, también se cumplirán los requisitos y obligaciones en el plazo de un mes desde la misma.
3. La licencia se expedirá en el plazo de quince días desde su solicitud por el interesado, salvo cuando el aprovechamiento se haya adjudicado a través de un procedimiento de enajenación tramitado por la consejería competente en materia de montes, en cuyo caso se expedirá de oficio, siempre que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado anterior, en el momento de la formalización del contrato. El vencimiento del plazo máximo de quince días sin haberse notificado la resolución sobre el otorgamiento de la licencia, siempre que se haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, habilita al interesado para entenderla concedida.
4. En los aprovechamientos con interés recreativo susceptibles de ser ejercidos de forma concurrente por numerosas personas, el titular de la licencia podrá organizar el acceso al recurso por terceros mediante un sistema de permisos que deberá asegurar la asunción por parte de éstos de las condiciones indicadas en el artículo 46, o aquellas otras que pueda establecer para cada tipo de aprovechamiento la consejería competente en materia de montes.
> <small>Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
###### Artículo 52. Daños por retraso en la ejecución de aprovechamientos.
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###### Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación deberá comunicar previamente a la consejería competente en materia de montes los aprovechamientos maderables y leñosos que se propone ejecutar, a los efectos de la comprobación de su conformidad con lo dispuesto en el instrumento de ordenación forestal en vigor.
2. Si en el plazo de un mes la consejería competente en materia de montes no se opone, el titular de la explotación estará habilitado para realizar el aprovechamiento objeto de comunicación.
3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá presentar ante la consejería competente en materia de montes, con, al menos, 15 días de antelación al inicio del aprovechamiento, una declaración responsable indicando el aprovechamiento que va a ejecutar, la fecha de su inicio y su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación forestal, salvo lo dispuesto en el artículo 57 bis para los aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
La declaración responsable se hará mediante el modelo que se establezca mediante la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.
3. La ejecución de aprovechamientos no contemplados en el instrumento de ordenación forestal se regirán conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
> <small>Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
###### Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la presentación por el titular de la explotación del monte de un plan de aprovechamiento, así como la obtención de la correspondiente autorización administrativa por la consejería competente en materia de montes. Esta deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. La denegación o el otorgamiento de autorización condicionada exigirá una resolución motivada. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender otorgada la autorización por silencio administrativo.
2. Para aprovechamientos maderables y leñosos de escasa cuantía el plan a que se refiere el apartado anterior podrá ser sustituido por un documento simplificado, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. En caso de aprovechamiento de maderas o leñas, la consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo lo dispuesto en el artículo 57 bis para aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
2. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo que se establezca en la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes, donde se determinará asimismo la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
3. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
4. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.
> <small>Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
###### Artículo 57 bis. Aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
Cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, se deberá comunicar a la consejería competente en materia de montes, mediante una declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria la comunicación con quince días de antelación prevista en el artículo 56 ni la autorización prevista en el artículo 57.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
> <small>Se añade por el art. 4.4 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
###### Artículo 58. Régimen de los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos.
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k) La no acreditación en plazo por el titular del aprovechamiento de las exigencias a que se refiere el artículo 51.3 para la obtención de la licencia de aprovechamiento forestal.
l) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
l) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que figure en una declaración responsable o comunicación o en los documentos que las acompañen o se incorporen a éstas.
m) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones en la presente ley.
> <small>Se modifica la letra l) y se añade la m) por el art. 4.5 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
> <small>Se modifica la letra l) por el art. 12.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2017-9778](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-9778)</small>
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g) La infracción tipificada en el párrafo j) del artículo anterior.
h) La infracción tipificada en el párrafo l) del artículo anterior.
3. Infracciones leves:
a) Las previstas en el artículo 68.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.
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d) La infracción tipificada en el párrafo i) del artículo anterior, cuando constituya incumplimiento leve.
e) Las infracciones tipificadas en los párrafos k) y l) del artículo anterior.
e) Las infracciones tipificadas en los párrafos k) y m) del artículo anterior.
4. Para calificar el grado de la infracción se requerirá informe técnico, debidamente motivado, del servicio territorial con competencias en materia de montes, que se incorporará al expediente sancionador.
> <small>Se modifica la letra e) al apartado 3 y se añade la letra h) al apartado 2 por el art. 4.7 y 6 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2017-12951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-12951)</small>
###### Artículo 115. Régimen de prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben según los plazos señalados en el artículo 71 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.
2017-07-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 16, 53,
2015-03-30
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — art. 113
2014-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 26, 108
2014-09-19
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 6, 34,
2013-12-27
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 41, 46,
2009-12-18
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
2009-04-16
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — versión or
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