Historial de reformas
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
15 versiones
· 2009-05-09
2025-12-05
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
2025-10-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 2, 43,
Cambios del 2025-10-24
@@ -58,9 +58,9 @@
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican, o de un conjunto de montes.
c) Los terrenos que se hayan acogido a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria o que hayan sido objeto de forestación mediante ayudas públicas.
d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.
@@ -72,6 +72,10 @@
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a diez áreas.
c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo inferior a treinta años, con independencia de que hayan adquirido o no signos de su estado forestal, salvo en los casos de los subapartados c) y d) del apartado precedente.
> <small>Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 y se añade la letra c) al apartado 3 por el art. 8.1 y 2 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es de aplicación a todos los terrenos que tengan la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, en los términos consignados por el artículo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
@@ -476,6 +480,10 @@
5. La consejería competente en materia de montes está habilitada para intervenir en la determinación y ejecución de los aprovechamientos en defensa y salvaguarda del interés general.
6. Los pliegos y condicionados de autorizaciones que incorporen limitaciones singulares para la ejecución de aprovechamientos forestales deberán hacerlo de forma motivada de acuerdo con la normativa de aplicación y la información disponible, y definiendo condiciones viables, concretas y ajustadas en el espacio y en el tiempo.
> <small>Se añade el apartado 6 por el art. 8.3 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 44. Intervención administrativa en la autorización y ejecución de los aprovechamientos forestales.
1. La consejería competente en materia de montes tiene las facultades administrativas de autorizar los aprovechamientos forestales u oponerse a ellos con sujeción a plazo, en su caso.
@@ -598,15 +606,21 @@
###### Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de montes, salvo en los siguientes casos:
a) Que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la Consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.
b) Que se trate de aprovechamientos dispuestos por la Consejería competente en materia de montes en el marco de las medidas de defensa contra incendios, plagas o enfermedades forestales o de restauración de montes afectados por incendios forestales u otros eventos catastróficos que generen acumulaciones de combustible, así como cuando se trate del aprovechamiento de madera quemada de coníferas en montes incendiados.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
3. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
4. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
5. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.
4. La Consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender estimada la autorización por silencio administrativo cuando el volumen a aprovechar sea inferior a 100 metros cúbicos o a 100 toneladas, y siempre y cuando se cumplan las disposiciones específicas aplicables de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, y desestimada por silencio administrativo en los restantes casos.
5. La Consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta en los supuestos sometidos a régimen de autorización, así como, en todos los casos, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, y concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.
> <small>Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 8.4 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
> <small>Se modifica por el art. 17.2 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195</small>
@@ -756,12 +770,14 @@
2. El cambio de uso forestal tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la consejería competente en materia de montes.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la Consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.
4. La consejería competente en materia de montes dispone de un plazo máximo de dos meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición.
5. Cuando el cambio de uso forestal venga motivado por razones de interés general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla y León, no tendrá el carácter excepcional y no serán necesarios los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 8.5 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 72. Cambio de uso en los procedimientos de concentración parcelaria.
1. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, la consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.
@@ -770,17 +786,21 @@
3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes definirán conjuntamente las medidas de conservación de la vegetación forestal en los procedimientos de concentración parcelaria.
4. A efectos de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sobre el carácter forestal de los terrenos incendiados, la concentración parcelaria tendrá carácter de instrumento de planeamiento y podrá integrar directrices de política agroforestal.
5. Las autorizaciones a las que alude el apartado 3 del artículo 75 de la presente Ley, podrán integrarse dentro del procedimiento de concentración parcelaria.
> <small>Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 8.6 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 73. Modificación del suelo y de la cubierta vegetal.
1. Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal precisarán autorización de la consejería competente en materia de montes en los siguientes supuestos:
Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal precisarán autorización de la Consejería competente en materia de montes en los siguientes supuestos:
a) Cuando supongan cambios de especie arbórea principal.
b) Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos.
c) Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.
2. Será igualmente necesaria la autorización de la consejería competente en materia de montes para la realización de vías forestales o para cualquier otra obra que conlleve movimientos de tierra, cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenación forestal.
b) Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. 8.7 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 74. Obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos.
@@ -798,10 +818,14 @@
b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.
c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.
c) Para evitar la propagación de incendios forestales en zonas estratégicas de gestión o en áreas de actuación singularizada, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.
d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.
3. En montes diferentes de los indicados en el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de montes, por razones de prevención de incendios forestales, podrá autorizar roturaciones con destino a cultivo agrícola como parte de la infraestructura preventiva de los montes que no comportarán cambio de uso forestal cuando se cumpla alguno de los supuestos de los subapartados c) y d) del apartado 2 de este artículo, siempre y cuando la oportunidad de tal actuación esté recogida en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales o en los planes de actuación ámbito local de emergencias por incendios forestales de ámbito autonómico. En estos casos, el régimen de uso de suelo seguirá siendo forestal, sin perjuicio de la asignación que proceda en el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.
> <small>Se modifica la letra c) del apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 8.8 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 16.2 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-6456](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-6456)</small>
###### Artículo 76. Construcción de infraestructuras.
@@ -878,6 +902,10 @@
2. La consejería competente en materia de montes podrá solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental de terrenos incendiados de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes.
3. Corresponde a la administración de las entidades locales la colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias que en materia de prevención y extinción de incendios les atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tanto para las municipios con población superior a 20.000 habitantes como a las diputaciones provinciales en los de población inferior a dicha cifra, cuando éstos no procedan a su prestación. A efectos de cumplimiento de lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, tales administraciones mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su ámbito territorial, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua. La planificación especial de protección civil por incendios forestales en Castilla y León detallará el formato, procedimiento y contenidos de esta documentación para que pueda ser interoperable y consultable por las administraciones competentes en materia de emergencias, pudiendo disponer su integración en una guía de respuesta.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 8.9 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
> <small>Se añade el apartado 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163</small>
###### Artículo 87. Medidas preventivas.
@@ -886,6 +914,12 @@
2. La consejería competente en materia de montes podrá acordar medidas preventivas de incendios forestales en los terrenos situados a menos de 400 metros de los montes.
3. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos tienen el deber de prevenir la generación de incendios forestales y, en caso de que ocurran, de facilitar su extinción.
4. Los titulares de actividades susceptibles de producir incendios forestales o que puedan llegar a ser forestales o de incrementar su riesgo, son responsables de su prevención y del control del riesgo, así como de los daños que provoquen o pudieran provocar, en los términos previstos en la presente ley.
> <small>Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 8.10 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.
1. La consejería competente en materia de incendios forestales elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que tendrán por ámbito la totalidad del territorio de Castilla y León y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.
@@ -894,7 +928,25 @@
Estos planes podrán hacer referencia a otras normas o disposiciones específicas que regulen de forma sectorial determinados aspectos, y que se considerarán parte de los propios planes a efectos de la consideración de sus contenidos mínimos.
3. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.
3. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbanoforestal recogidas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales o en los planes de actuación de ámbito local por incendios forestales regulados por la normativa estatal en materia de protección civil, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley. Estas mismas consideración y exención se aplicarán a las actuaciones de eliminación, trituración o extracción de material vegetal que puedan llevar a cabo las administraciones públicas o los titulares del terreno para la prevención de incendios en:
a) Zonas de dominio público y de servidumbre de las redes autonómica y local de carreteras.
b) Plataformas o explanaciones de caminos existentes, de naturaleza pública o privada, así como sus cunetas y taludes y entradas y salidas a los elementos de evacuación de agua.
c) Franjas de 5 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación de caminos públicos o privados, sendas tradicionales o señalizadas por las administraciones públicas y franjas de 2 metros a cada lado de ellas, y repoblaciones forestales menores de 30 años de edad, en todos los casos solamente para actuaciones de siega, poda, desbroce de matorral o aclareo de arbolado menor de 15 centímetros de diámetro normal de especies no amenazadas.
d) Linderos de fincas, con respeto a las estructuras tradicionales de cierres vegetales, setos vivos o sebes, e incluyendo las labores necesarias para el mantenimiento de éstas.
e) Labores de mantenimiento periódico de infraestructuras y de servicios básicos y de las zonas de seguridad o servidumbre que correspondan conforme a su regulación sectorial.
4. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Los instrumentos de planificación forestal, los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes e instrumentos de gestión de la red de áreas naturales protegidas de Castilla y León deberán incorporar la perspectiva integral de acción preventiva y evitar contradicciones con lo dispuesto en estos planes.
5. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios, e identificarán las áreas del territorio con una mayor vulnerabilidad frente a incendios forestales a causa de su baja accesibilidad. En estas áreas se desarrollarán programas específicos de mejora de accesos por parte de las administraciones competentes en desarrollo rural, en movilidad y en gestión forestal.
6. La adecuación o ampliación de caminos forestales existentes, aptos para al tránsito de vehículos automóviles, hasta los 4,5 metros de plataforma no requerirá de autorización administrativa por parte de la Consejería competente en materia de montes.
> <small>Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 por el art. 8.11 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163</small>
@@ -906,15 +958,47 @@
2. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales tendrá una estructura de funcionamiento permanente a lo largo de todo el año, de modo que pueda mantener una operatividad continua. Sin perjuicio de ello, su estructura, dimensionamiento y funciones preferentes se adecuarán en cada momento a la zonificación del territorio establecida a partir del riesgo existente y a las épocas de peligro.
3. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León tiene la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil y la de servicio esencial de la Comunidad para la protección, asistencia y socorro de las personas, los bienes y el medio ambiente y, como tal, en el ejercicio de sus funciones contará con la colaboración de los demás servicios del sistema de protección ciudadana. A su vez, dicho Operativo colaborará con tales servicios en las actuaciones de protección civil para las que sea requerido.
4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León asegurará la disposición efectiva de los medios materiales y tecnológicos que conforman el Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, tanto en el ámbito normativo como en el laboral y en el de la contratación pública, y todos los trámites administrativos relacionados tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.
5. El Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León tendrá una identidad corporativa específica, de acuerdo la normativa reguladora de la identidad corporativa de la Junta de Castilla y León.
6. La Consejería competente en materia de incendios forestales, en el Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León, se ocupará de garantizar un funcionamiento ágil y homogéneo en todas las provincias del sistema para la toma de decisiones y de las funciones de los distintos niveles de mando y dirección, así como de la interoperabilidad de medios tecnológicos y personal entre los diferentes centros de mando y demás medios y recursos de extinción.
> <small>Se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6 por el art. 8.12 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
> <small>Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. Ref. BOCL-h-2023-90163</small>
###### Artículo 88 ter. Orientación y fomento de la acción preventiva.
1. La Consejería competente en materia de incendios forestales organizará actuaciones específicas de prevención de incendios forestales basadas en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen. De los análisis sobre causalidad derivará la identificación de áreas en que se articularán medidas específicas de prevención orientadas a las causas y, en su caso, motivaciones, predominantes.
2. En las áreas de alta incidencia de incendios de origen intencionado se pondrán en marcha mecanismos específicos de concienciación, disuasión y vigilancia activa en que se promoverá la colaboración de la Administración del Estado.
3. La Administración de la Comunidad promoverá la concienciación y la sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo tanto la corresponsabilidad de la población en la protección y uso sostenible del monte como la cultura de autoprotección frente al riesgo de incendio forestal.
4. La Consejería competente en incendios forestales abordará análisis a la escala de macizo forestal teniendo en cuenta el peligro de incendios, el riesgo de incendios, el comportamiento del fuego en la zona de estudio y la vulnerabilidad de sus valores naturales, rústicos o urbanos a proteger, con el objetivo de identificar y priorizar zonas estratégicas de gestión que permitan establecer una planificación espacio-temporal de combustibles e infraestructuras que limite la potencialidad del incendio y anticipe una estrategia de defensa eficaz y segura. A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá por macizo forestal terrenos con marcada unidad topográfica y mayoritariamente ocupados por montes que abarquen del orden de entre decenas de miles y centenares de miles de hectáreas.
5. La programación de actuaciones que resulte de los análisis indicados en el apartado precedente se integrará en los planes de prevención vigilancia y extinción de incendios forestales, y su ejecución se considerará prioritaria tanto de cara al trabajo en prevención de los medios del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León como de cara a las ayudas públicas que en estas materias convoque o canalice la administración de Castilla y León.
6. La Junta de Castilla y León, a través de las Consejerías competentes en materia agraria y en montes, promoverá los procedimientos de concentración de terrenos con alto riesgo de incendio de cara a posibilitar una gestión sostenible y preventiva conjunta del territorio por parte de sus propietarios. Además, fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.
> <small>Se añade por el art. 8.13 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 89. Agrupaciones de Defensa Forestal.
Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia, en las que se integrarán los propietarios de montes o sus asociaciones, las entidades locales, las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones o entidades que incorporaren entre sus fines la protección de la naturaleza.
###### Artículo 90. Uso del fuego.
El uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos estará sujeto a previa autorización de la consejería competente en materia de montes, exceptuándose los lugares establecidos al efecto por ésta.
1. La Consejería competente en materia de montes regulará el uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos, a los solos efectos de reducir la probabilidad de que tal uso pueda dar lugar a un incendio forestal y sin perjuicio de la responsabilidad de tal evento que en todo caso corresponderá al usuario.
2. Se exceptúa del régimen indicado en el apartado anterior a las quemas de restos agrícolas o forestales amontonados o acordonados a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural siempre que realicen en época de peligro bajo de incendios forestales y en condiciones que impidan su propagación a otros terrenos, debiendo en todo caso de comunicarse. La Consejería con competencias en incendios forestales podrá establecer condiciones para la realización de esta actividad, en los términos en los que se regule el uso del fuego.
3. El uso del fuego en otro tipo de terrenos diferentes de los indicados en el apartado 1 podrá ser regulado por las administraciones locales u otros órganos competentes.
> <small>Se modifica por el art. 8.14 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 91. Restricciones.
@@ -968,7 +1052,9 @@
###### Artículo 96. Medidas de restauración.
Corresponde a la consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los propietarios, determinar las medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, pudiendo realizar su ejecución de manera subsidiaria.
Corresponde a la Consejería competente en materia de montes, previa audiencia a los propietarios, determinar las medidas de obligado cumplimiento encaminadas a restaurar los montes afectados por incendios forestales, vendavales, plagas, enfermedades u otros eventos, pudiendo realizar su ejecución de manera subsidiaria. Cuando estas medidas revistan carácter de emergencia y se plasmen en una disposición de carácter general será suficiente con su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León; en caso de ejecución subsidiaria se podrá recurrir igualmente a la comunicación a través del mismo Boletín Oficial. En todo caso, cuando se trate de supuestos de contratación pública la consideración de emergencia habrá de ajustarse a lo dispuesto en la normativa de contratación pública.
> <small>Se modifica por el art. 8.15 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253</small>
###### Artículo 97. Recursos genéticos forestales.
2024-05-14
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 38, 102
2023-04-17
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 86, 88,
2023-03-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 69, 75,
2022-06-24
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 56, 57,
2017-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 53, 113
2017-10-25
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 51, 56,
2017-07-06
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 16, 53,
2015-03-30
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — art. 113
2014-12-29
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 26, 108
2014-09-19
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 6, 34,
2013-12-27
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — arts. 41, 46,
2009-12-18
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León
2009-04-16
Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León — versión or
versión original
Texto en esta fecha