Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego
La autorización excepcional a la que se refiere el artículo 27 de este Real Decreto se extinguirá con la celebración del sorteo o evento o la finalización del programa de lotería instantánea o presorteada objeto de la autorización, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondieren al operador autorizado y que sean posteriores al sorteo o evento o a la finalización del período establecido para la comercialización del producto de lotería instantánea o presorteada.
Artículo 30. Colaboradores en la comercialización de productos de lotería.
Las personas físicas o jurídicas que, no formando parte de la red externa de comercialización de los operadores designados para la realización de actividades reservadas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, comercialicen o participen en la comercialización de juegos de lotería deberán contar con la autorización expresa del operador designado para el desarrollo de las citadas actividades, con excepción de los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de los gestores de la citada red externa comercialicen productos de loterías de acuerdo con los usos y costumbres tradicionalmente admitidas.
La falta de autorización dará lugar a que el comercializador o la persona o entidad que participe en la comercialización pueda ser sancionado como autor de una infracción muy grave establecida en las letras g) o h) del artículo 39 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego o grave establecida en la letra l) del artículo 40 de la misma Ley.
Los operadores designados para la realización de actividades reservadas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Juego con la periodicidad que ésta determine, la relación de las personas o entidades autorizadas para la comercialización de sus productos objeto de reserva.
TÍTULO II. Garantías en el desarrollo de la relación de juego
CAPÍTULO I. Relaciones entre los operadores y los participantes
Artículo 31. Contrato de juego.
El contrato de juego tiene la naturaleza de los contratos de adhesión y se formalizará por la aceptación expresa del participante de las cláusulas del mismo.
La aceptación expresa del contrato de juego por el participante se manifestará por cualquier medio válido en Derecho y la prueba de ésta y su conservación corresponderá en todo caso al operador de juego.
El participante deberá aceptar expresamente cualquier modificación posterior del contrato de juego.
El operador deberá poner a disposición del jugador a través de su registro de usuario una copia del contrato de juego inicialmente suscrito y de las eventuales modificaciones del mismo, así como los instrumentos de firma electrónica precisos para su formalización y para el posterior desenvolvimiento de la relación jurídica.
La relación entre el participante y el operador que se formaliza en el contrato de juego constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales españoles del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la Comisión Nacional del Juego en el ámbito de sus competencias.
Artículo 32. Contenido del contrato de juego.
El documento que recoja el contrato de juego presentará, al menos, el contenido que establezca la Comisión Nacional del Juego y, en todo caso, el siguiente:
Datos identificativos del participante.
Objeto del contrato.
Procedimiento de activación del registro de usuario y de juego.
Operaciones que pueden ser realizadas en el registro de usuario y de juego.
Relación de los servicios accesorios ofrecidos al participante, precio y forma de pago de los mismos.
Derechos y obligaciones del participante.
Obligaciones, responsabilidad y derechos del operador.
Formas de cancelación, resolución o, en su caso, suspensión del contrato de juego y efectos de la cancelación, resolución o suspensión en los registros de usuario y las cuentas de juego.
Eficacia y duración del contrato.
Tratamiento de los datos personales.
Tratamiento de los registros de usuario inactivos y procedimiento para su activación en los supuestos de suspensión.
La Comisión Nacional del Juego podrá desarrollar el contenido establecido en el número anterior e introducir las exigencias que vengan justificadas por razones objetivas y debidamente motivadas. Asimismo podrá dictar instrucciones en relación con aquellas cláusulas contractuales que puedan ser consideradas abusivas o perjudiciales para los participantes o lesivas para el interés público.
El titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el número tercero del artículo 19 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los modelos de contrato de juego que podrán ser voluntariamente empleados por los operadores de juego.
Artículo 33. Obligaciones del operador en relación con los participantes.
Durante la vigencia del contrato de juego, el operador estará obligado a:
Verificar, con la periodicidad, que como mínimo será anual, y de conformidad con los procedimientos establecidos a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego, que los participantes titulares de los registros de usuario no figuran inscritos en el Registro General de Interdicciones del Juego. Asimismo, el operador adoptará las medidas específicas de control respecto de aquellos participantes que hubieran solicitado que le fuera prohibida la práctica de un determinado juego.
Conservar el contrato de juego por un plazo de seis años desde la cancelación del registro de usuario y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de los datos del participante.
Solicitar el consentimiento expreso del participante para la prórroga de la relación contractual en los supuestos de modificación unilateral del contrato o novación subjetiva del operador.
Conservar el detalle analítico de los movimientos en relación con la cuenta de juego del jugador y de las jugadas efectuadas durante un periodo de seis años.
Realizar, con la frecuencia que establezca la Comisión Nacional del Juego, verificaciones periódicas de la correcta utilización de la cuenta de juego, notificando a la Comisión Nacional del Juego y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias las posibles violaciones o las anomalías detectadas en su uso en el momento en que tenga conocimiento de ello.
Registrar de manera inmediata en la cuenta de juego, mediante cargos y abonos, todas las operaciones, incluyendo los elementos identificativos completos de las mismas y, en particular, los relativos a jugadas, ganancias, devoluciones, ingresos, reintegros o bonus recibidos.
Realizar el abono de los premios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de este real decreto.
Poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Juego, los datos identificativos de aquellos participantes que pudieran suponer un riesgo de colusión o que hayan utilizado fraudulentamente en la cuenta de juego tarjetas de crédito.
El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego.
Artículo 34. Obligaciones del participante.
Durante la vigencia del contrato de juego las obligaciones del participante serán las siguientes:
No alterar el normal desarrollo de los juegos.
Adoptar comportamientos basados en la honestidad y el respeto hacia los demás participantes y hacia el operador de juego.
Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en la reglamentación básica de los juegos.
No ceder el registro de usuario a terceros, ni facilitar el uso no autorizado del mismo.
No realizar transferencias a cuentas de juego de otros jugadores.
Artículo 35. Registros de usuario y cuentas de juego.
Para la participación en aquellos juegos en los que se requiera la identificación del participante, éste deberá haber aceptado el correspondiente contrato de juego y ser titular de un registro de usuario vinculado al mismo.
El registro de usuario activo será único y presentará el contenido y las características referidas en el artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
El participante, a través del registro de usuario, podrá realizar consultas y operaciones de juego y dispondrá, en todo caso y en tiempo real del saldo de la cuenta de juego vinculada y del registro de todas las participaciones o jugadas efectuadas, al menos, en los últimos treinta días.
El operador de juego únicamente podrá acceder al registro de usuario para realizar aquellas operaciones de gestión estrictamente necesarias para un correcto funcionamiento de la misma.
La cuenta de juego está vinculada al registro de usuario, no devenga intereses y en ella se reflejan las transacciones económicas, vinculadas a las actividades de juego y a los servicios adicionales ofrecidos por el operador de juego. La cuenta de juego estará denominada en euros.
En la cuenta de juego se reflejan los depósitos realizados por el participante, los cargos por el importe de la participación en los juegos y por los servicios adicionales que pudiera prestar el operador, así como el abono de los eventuales bonos ofrecidos por el operador. Asimismo quedarán reflejados en la cuenta de juego los derechos de crédito sobre el importe de los premios obtenidos por el participante.
El participante podrá requerir al operador para que le transfiera, por cualquiera de los medios de pago ofrecidos por el operador y sin coste adicional alguno, el saldo de su cuenta de juego y el de los premios obtenidos.
El operador deberá ordenar al medio de pago que corresponda la transferencia de fondos en un plazo máximo de veinticuatro horas.
El incumplimiento del plazo referido en el párrafo anterior deberá justificarse únicamente por causa excepcional y previamente notificada a la Comisión Nacional del Juego.
Los registros de usuario y las cuentas de juego se cancelarán con la resolución del contrato de juego al que están vinculados y en los supuestos de falta de verificación de los datos a los que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
Artículo 36. Límites a los depósitos.
Los operadores de juego deberán establecer límites económicos para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de los participantes en los distintos juegos. Estos límites no podrán tener importes superiores a los recogidos en el anexo II a este Real Decreto.
Mediante disposición, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos, la autoridad encargada de la regulación del juego podrá modificar el referido anexo II.
Los operadores de juegos deberán ofrecer a los participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites, aplicables a sus propios depósitos, por importes inferiores a los establecidos con carácter general. Cada participante podrá realizar su solicitud de forma expresa e individualizada. Las peticiones deberán ser satisfechas de forma inmediata por los operadores de juegos, que, a tal fin, deberán desarrollar y poner a disposición de los participantes los sistemas técnicos necesarios para la referida autolimitación.
Cada participante, de forma expresa e individualizada, podrá solicitar a los operadores de juego el incremento de los límites de depósito o la desaparición de cualquiera de los límites que tenga establecido para su cuenta de depósito, por encima de los importes recogidos en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo. Estas peticiones podrán ser atendidas por los operadores siempre y cuando, acumuladamente:
La persona jugadora supere las pruebas de prevención de conductas adictivas del juego y de juego seguro que al efecto haya establecido la autoridad encargada de la regulación del juego.
La persona no haya incurrido en un comportamiento de riesgo a lo largo de los últimos tres meses a partir del análisis histórico que, con motivo de la solicitud, los operadores de juego realicen sobre la trayectoria de aquel, con base en los criterios que al efecto establezca la autoridad encargada de la regulación del juego y que estarán relacionados, al menos, con su perfil, su forma de participar en los juegos y su comportamiento alejado de conductas adictivas del juego. En ausencia de dichos criterios, los operadores de juego aplicarán sus propios mecanismos y protocolos de detección de comportamientos de riesgo de sus participantes, de conformidad con la normativa aplicable en materia de juego responsable.
Los nuevos límites entrarán en vigor en un plazo máximo de tres días a contar desde el cumplimiento de los dos requisitos anteriores.
En todo caso, la autoridad encargada de la regulación del juego supervisará los procedimientos de aumento de límites y, a tal efecto, podrá solicitar de los operadores cuanta documentación estime pertinente para la comprobación de los trámites seguidos.
No podrá solicitarse un aumento en los límites establecidos por el participante de conformidad con lo previsto en el apartado 3, si no han transcurrido tres meses desde el último aumento de dichos límites.
Téngase en cuenta que este artículo modificado por la disposición final 1.1 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre Ref. BOE-A-2020-13495#df, entra en vigor el 1 de enero de 2021, según se establece en su disposición final 3.b).
Redacción anterior:
"Artículo 36. Límites a los depósitos.
- Los operadores de juego deberán establecer límites económicos para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de los participantes en los distintos juegos. Estos límites no podrán tener importes superiores a los recogidos en el anexo II a este real decreto.
Mediante disposición, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos, la Comisión Nacional del Juego podrá modificar el referido anexo II.
- Los operadores de juegos deberán ofrecer a los participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites, aplicables a sus propios depósitos, por importes inferiores a los establecidos con carácter general. Cada participante podrá realizar su solicitud de forma expresa e individualizada. Las peticiones deberán ser satisfechas de forma inmediata por los operadores de juegos, que, a tal fin, deberán desarrollar y poner a disposición de los participantes los sistemas técnicos necesarios para la referida autolimitación.
- Cada participante, de forma expresa e individualizada, podrá solicitar a los operadores de juego el incremento de los importes de depósito o la desaparición de cualquier límite que tenga establecido para su cuenta de depósito, por encima de los importes recogidos en el párrafo primero de este artículo. Estas peticiones podrán ser atendidas por los operadores cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de la primera petición de aumento de límites o la desaparición de cualquier limitación que realice un participante, éste deberá superar las pruebas de prevención de conductas adictivas del juego y de juego responsable, que al efecto haya establecido la Comisión Nacional del Juego. Superadas las pruebas, los nuevos límites entrarán en vigor una vez transcurridos siete días.
b) Cuando se trate de la segunda petición o ulteriores peticiones de aumento de límites que realice un mismo participante, el operador deberá realizar un análisis histórico de la trayectoria del participante en base a los aspectos que al efecto establezca la Comisión Nacional del Juego, y que estarán relacionados con su perfil, su forma de participar en los juegos y su comportamiento alejado de conductas adictivas del juego. Los nuevos límites entrarán en vigor transcurridos tres días desde que se resuelva con resultado positivo el estudio referido en esta letra.
c) No podrá solicitarse un aumento en los límites establecidos por el participante, si no han transcurrido tres meses desde la última modificación de los límites por él fijados.
La Comisión Nacional del Juego supervisará los procedimientos de aumento de límites y, a tal efecto, podrá solicitar de los operadores cuanta documentación estime pertinente para la comprobación de los trámites seguidos."
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición final 1.1 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13495#df
Artículo 36 bis. Sistema de límites de depósito conjuntos por jugador.
Los límites económicos para el conjunto de depósitos que cada participante pueda realizar en la totalidad de las cuentas de juego asociadas a los registros de usuario que mantenga con cualquiera de los operadores de juego son los recogidos en el anexo III, el cual podrá ser modificado mediante resolución de la autoridad encargada de la regulación del juego, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos.
Para la configuración, control y gestión de los límites económicos aplicables al conjunto de depósitos de los participantes en actividades de juego, la autoridad encargada de la regulación del juego desarrollará un sistema de límites de depósito conjuntos por jugador que se aplicará de manera complementaria e independiente a los sistemas de control y gestión de los límites previstos en el artículo 36.
Los operadores de juego deben disponer de los medios técnicos necesarios para conectar sus sistemas de control y gestión de límites a los depósitos y el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador de la autoridad encargada de la regulación del juego, así como tener en cuenta la información que se derive del mismo con carácter previo a la eventual aceptación de depósitos en las cuentas de los participantes registrados en sus plataformas de juego. En este sentido, los operadores de juego no podrán aceptar los depósitos efectuados por un participante que, de acuerdo con la información que proporcione el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador, superen los límites establecidos, debiendo informar al participante sobre tal circunstancia.
La autoridad encargada de la regulación del juego podrá establecer modelos de formato y contenido del mensaje mediante el que se remita esta información, que serán de uso obligatorio para los operadores de juego.
El sistema de límites de depósito conjuntos por jugador permitirá a los participantes establecer límites económicos para el conjunto de sus depósitos por importes inferiores a los establecidos con carácter general en el anexo III, los cuales quedarán registrados de forma inmediata en el sistema.
Igualmente, el sistema permitirá que cada participante pueda solicitar de forma expresa la modificación de los límites económicos para el conjunto de sus depósitos por encima de los establecidos en el anexo III, así como la supresión de cualquier límite económico. Los nuevos límites, o su supresión, serán efectivos a los tres días hábiles desde que se haya producido la solicitud de modificación de límites. Además, no podrá solicitarse la supresión o el aumento de los límites establecidos por el participante de conformidad con lo previsto en el apartado 4, si no han transcurrido tres meses desde el último aumento de dichos límites.
Los participantes en actividades de juego modificarán los límites conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 a través de la funcionalidad específica para este propósito con la que contará el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador.
En los casos previstos en el apartado 5, con carácter previo a la efectiva modificación o supresión de cualquier límite económico, la autoridad encargada de la regulación del juego pondrá a disposición de los participantes información sobre los riesgos derivados de la actividad de juego, con el fin de promover la práctica de un juego más seguro.
La autoridad encargada de la regulación del juego podrá dictar aquellas resoluciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 1.2 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762, entra en vigor el 25 de marzo de 2027, según se establece en su disposición final 2.
Se añade, con efectos de 25 de marzo de 2027, por el art. 1.2 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762
CAPÍTULO II. Pago de la participación en los juegos, abono de los premios y obligaciones relacionadas con los fondos de juego
Artículo 37. Pago de la participación en los juegos.
El pago que hayan de satisfacer los participantes por la participación en los juegos, así como el depósito en los registros de usuario, se efectuará en la forma establecida por el operador en las reglas particulares de cada juego. El operador informará claramente de los medios de pago admitidos para la realización de depósitos y pagos.
Las formas de pago establecidas por el operador en las reglas particulares de los juegos no podrán encubrir la concesión de préstamos de ninguna clase ni de cualquier otra modalidad de crédito.
La participación en los juegos utilizando medios que no supongan la disposición simultánea de dinero efectivo en el momento de realización del pago podrá ser limitada en su cuantía por la Comisión Nacional del Juego.
En los supuestos en los que, por la suspensión del juego o por cualquier otra causa que impidiera su desarrollo, el operador tuviera que devolver las cantidades pagadas por los participantes, la devolución se realizará por el mismo medio de pago empleado por el participante, salvo que las normas o condiciones aplicadas por el correspondiente medio de pago no le permitieran realizar la devolución. En estos supuestos, el operador deberá informar a los participantes de las limitaciones que, en relación con la devolución de las cantidades pagadas, afecten al medio de pago empleado.
En todo caso, el medio empleado para la devolución de las cantidades pagadas por los participantes no podrá suponer a éstos ningún coste u obligación adicional.
Artículo 38. Abono de los premios.
El operador abonará los premios por el procedimiento y medios de pago que hubiera establecido en las reglas particulares del juego y pondrá a disposición de los participantes el abono de los premios por el mismo medio que aquellos hubieran empleado para el pago de la participación en el juego, salvo que las normas o condiciones aplicadas por el correspondiente medio de pago no le permitieran realizar el abono. En estos supuestos, el operador deberá informar a los participantes de las limitaciones que, en relación con el abono de los premios, afecten al medio de pago empleado. En todo caso, y sea cual fuere el medio empleado para el abono de los premios, este no podrá suponer ningún coste u obligación adicional para el participante premiado.
En aquellos juegos en los que se exija un control en la verificación de los usuarios, cuando la diferencia entre la participación y el premio obtenido sea superior a los cinco mil euros, el operador remitirá un mensaje ofreciendo al participante de forma expresa la posibilidad de solicitar la transferencia del importe del premio a través de alguno de los medios de pago que dicho operador hubiera establecido en las reglas particulares del juego.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 1.2 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, Ref. BOE-A-2023-6735#df, entra en vigor el 15 de marzo de 2024, según determina su disposición final 6.b).
Redacción anterior:
"1. El operador abonará los premios por el procedimiento y medios de pago que hubiera establecido en las reglas particulares del juego y pondrá a disposición de los participantes el abono de los premios por el mismo medio que aquéllos hubieran empleado para el pago de la participación en el juego, salvo que las normas o condiciones aplicadas por el correspondiente medio de pago no le permitieran realizar el abono. En estos supuestos, el operador deberá informar a los participantes de las limitaciones que, en relación con el abono de los premios, afecten al medio de pago empleado.
En todo caso, y sea cual fuere el medio empleado para el abono de los premios, éste no podrá suponer ningún coste u obligación adicional para el participante premiado."
Previo al abono de los premios obtenidos por los participantes, en aquellos casos en los que no se haya utilizado la cuenta de juego y efectuados los controles derivados de su apertura, el operador deberá constatar que los participantes no están incursos en ninguna causa de prohibición subjetiva de las referidas en las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
El operador únicamente podrá abonar los premios obtenidos por los participantes que no estuvieran incursos en prohibición subjetiva.
La Comisión Nacional del Juego establecerá el procedimiento que hubieran de seguir los operadores para la notificación de los supuestos en que un participante incurso en causa de prohibición subjetiva hubiera obtenido un premio, las medidas que, en su caso, hubieren de adoptarse por los operadores en estos casos.
Respecto de los productos de lotería adquiridos al portador el control previsto en el número segundo de este artículo se realizará de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Comisión Nacional del Juego.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 15 de marzo de 2024, según establece la disposición final 6.b) del citado Real Decreto.
Artículo 39. Obligaciones del operador en relación con los fondos de los participantes.
En relación con los fondos depositados por los participantes en las cuentas de juego, el operador deberá:
Disponer de una o varias cuentas corrientes bancarias en España en las que ingresará los importes depositados para la participación en los juegos. Las cuentas serán exclusivas y diferenciadas del resto de cuentas de las que pudiera disponer el operador y deberá ser notificada la identificación de la misma a la Comisión Nacional del Juego con carácter previo al inicio de las actividades de juego. En esta cuenta deberá de garantizarse el estricto cumplimiento de la normativa y protocolos para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su normativa de desarrollo.
No realizar ningún acto de disposición de los importes depositados en la cuenta referida en la letra anterior para fines distintos al desarrollo ordinario de los juegos.
Limitar los poderes para la disposición de los fondos de la referida cuenta y notificar a la Comisión Nacional del Juego los datos de identificación de los apoderados, estableciendo los porcentajes máximos de disposición diaria.
El operador deberá asimismo implantar y notificar a la Comisión Nacional del Juego un procedimiento en el que, mediante la intervención de una entidad financiera o aseguradora, se garantice la correcta disposición de los fondos depositados en la cuenta referida en la letra a) del número anterior y se evite el empleo no autorizado o indebido de los mismos.
La Comisión Nacional del Juego podrá establecer condiciones adicionales en relación con los fondos depositados por los participantes y dictar las instrucciones que sean precisas para el desarrollo de las obligaciones recogidas en este artículo, incluyendo la posibilidad de implantar medidas alternativas de control.
CAPÍTULO III. Garantías exigibles a los operadores de juego
Artículo 40. Garantías vinculadas a las licencias generales.
De conformidad con los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores que obtengan una licencia general deberán constituir una garantía que quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada Ley 13/2011 y en su normativa de desarrollo.
La garantía vinculada a la licencia general cubrirá las obligaciones del operador en relación con el desarrollo, la explotación y gestión de los juegos y, en especial, las relativas al abono de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador en las que hubiera incurrido, al pago de las tasas devengadas en materia de juego que no hubiera hecho efectivas en plazo y al cumplimiento de las obligaciones adicionales que, sobre la base de la naturaleza de la modalidad de juego, se establecieran en la convocatoria o en la resolución de otorgamiento de la licencia.
Artículo 41. Garantías vinculadas a las licencias singulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego la Comisión Nacional del Juego, en función de la naturaleza del tipo de juego, podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada a la concesión de una licencia singular en las condiciones y con los límites establecidos en las Órdenes Ministeriales por las que se apruebe la normativa básica del tipo de juego objeto de la licencia.
El importe de la garantía vinculada a la licencia singular queda afecto al cumplimiento de las obligaciones generales del operador a las que se refiere el artículo anterior y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del tipo de juego y el cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con el correspondiente tipo de juego, se impusiera al operador, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Artículo 42. Constitución de las garantías.
La garantía vinculada a la licencia general habrá de presentarse con la solicitud de otorgamiento de la licencia.
En los supuestos de transmisión de la licencia a los que se refiere el número tres del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el artículo 6 de este real decreto, el nuevo licenciatario deberá aportar nueva garantía en los tres días siguientes a la notificación de la resolución en la que se autorice la transmisión de la licencia.
La falta de aportación de la garantía, su constitución fuera del plazo establecido o su pérdida de eficacia constituye una causa de denegación o extinción del título al que estuviera vinculada.
Artículo 43. Forma de constitución de las garantías.
La garantía podrá consistir en:
Efectivo, depositado en la cuenta que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego y en la forma que esta establezca.
Avales presentados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.
Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.
Las garantías consignadas en efectivo a las que se refiere la letra a) del número anterior, se constituirán en moneda de curso legal en España y no devengarán interés alguno.
La garantía será constituida, con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, a primer requerimiento y a favor de la Comisión Nacional del Juego, siendo ejecutable en España e irrevocable. Los avales y los seguros de caución se depositarán en la propia Comisión Nacional del Juego.
Las garantías no se tendrán por válidamente constituidas, hasta que, en atención a su cuantía y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, sean consideradas suficientes por la Comisión Nacional del Juego. A estos efectos, la Comisión Nacional del Juego se pronunciará sobre la suficiencia de la garantía constituida en el plazo de un mes desde que el operador la hubiera aportado o, en su caso, modificado. Transcurrido el citado plazo, sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera manifestado la suficiencia de la garantía aportada, ésta se considerará suficiente, sin perjuicio de las modificaciones que, por razón de su cuantía, resultaren precisas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762
Artículo 44. Importe de las garantías.
El importe de las garantías vinculado a las licencias generales será el que resulte de la aplicación de los términos y cuantías establecidos para cada modalidad de juego en el anexo I a este real decreto.
El importe de las garantías vinculado a las licencias singulares será determinado, en su caso, por la Comisión Nacional del Juego con los límites establecidos en las órdenes ministeriales por las que se apruebe la normativa básica del tipo de juego objeto de la licencia y será proporcional a las obligaciones a las que se pretende dar cobertura.
La garantía efectivamente constituida por el operador será la suma de los importes vinculados a las licencias generales o singulares de las que sea titular, de acuerdo con los términos señalados en el anexo I a este real decreto.
El importe de las garantías a las que se refiere el número primero de este artículo se actualizará de conformidad con el incremento medio del índice de precios de consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, cuando se acuerde, en su caso, la prórroga de la licencia correspondiente.
La Comisión Nacional del Juego publicará anualmente los importes actualizados.
Artículo 45. Vigencia, cancelación, retención y ejecución de las garantías.
Las garantías deben mantenerse vigentes por el operador en todo momento y su importe debidamente actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.
El operador debe acreditar no sólo la vigencia de la garantía, sino también la actualización de su importe. La falta de acreditación de la vigencia de la garantía o la falta de su actualización, tras requerimiento a estos efectos de la Comisión Nacional del Juego, dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes a los que el importe de la garantía estuviera vinculado.
Extinguida la licencia a la que estuviera vinculado el importe de la garantía, y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que dicho importe estuviera afecto, la Comisión Nacional del Juego procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación oportuna cuando proceda.
En los supuestos de no otorgamiento de la licencia solicitada o de revocación de la licencia a la que el importe de la garantía estuviera vinculado, el Presidente de la Comisión Nacional del Juego, previa comunicación al interesado y, en su caso, a la institución de crédito o de seguro que corresponda, procederá a la devolución del mismo.
La ejecución de las garantías requerirá la previa incoación por parte de la Comisión Nacional del Juego de un procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. En el marco del citado procedimiento se acreditarán:
Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cuantía de la garantía a incautar.
La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado, en su caso, tanto el avalista, la entidad aseguradora o la sociedad de garantía recíproca, como el operador de juego, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Redactado el apartado 4.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.
TÍTULO III. De los registros del juego
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 46. Registros del sector del juego.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se constituye en la Comisión Nacional del Juego, bajo su dependencia y control, el Registro General de Licencias de Juego, el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.
El contenido de los registros del sector del juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en los mismos, única y exclusivamente, a las finalidades previstas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
El tratamiento de los datos de carácter personal recogido en los ficheros y registros referidos en el presente artículo para los fines previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, no requerirá del consentimiento de sus titulares.
Los Registros del sector del juego estarán soportados por un sistema informático, en las condiciones que establezca la Comisión Nacional del Juego, que deberá garantizar el cumplimiento de las funciones para las que han sido creados.
La Comisión Nacional del Juego y los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán acordar, mediante los oportunos convenios de colaboración, la interconexión de sus registros de juego y el intercambio de datos e información tributaria, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
La Comisión Nacional del Juego suministrará periódicamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos e informaciones de que disponga que resulten relevantes para la gestión del Impuesto sobre actividades del juego, pudiendo establecerse un convenio de colaboración a estos efectos entre ambas entidades.
Artículo 47. Inscripción, modificación y cancelación de los datos.
La inscripción, modificación y cancelación de los datos, contenidos o que hayan de ser inscritos, en los Registros del sector del juego, será acordada por resolución de la Comisión Nacional del Juego.
La Comisión Nacional del Juego aprobará el procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación de los datos, así como para la publicidad de los mismos.
CAPÍTULO II. Del Registro General de Licencias de Juego
Artículo 48. Objeto del Registro General de Licencias de Juego.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro General de Licencias de Juego se practicarán las inscripciones de carácter provisional de las entidades que participen en los procedimientos concurrenciales para el otorgamiento de licencias generales, así como las inscripciones de carácter provisional o definitivo de las entidades que hayan obtenido una licencia para desarrollar actividades de juego.
Asimismo, se inscribirán en el Registro General de Licencias de Juego las autorizaciones a las que se refiere el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Artículo 49. Estructura del Registro General de Licencias de Juego.
El Registro General de Licencias de Juego constará de dos secciones ordinarias y dos especiales:
La Sección Ordinaria de Licencias Generales, en la que se practicará la inscripción definitiva de los datos relativos a los titulares de licencias generales.
La Sección Ordinaria de Licencias Singulares, en la que se practicará la inscripción provisional o definitiva de los datos relativos a los titulares de licencias singulares.
La Sección Especial de Concurrentes, en la que se practicará la inscripción provisional de los interesados en participar o concurrir a los procedimientos de otorgamiento de licencias generales.
La Sección Especial de Autorizaciones de juegos de lotería, en la que se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Artículo 50. Inscripción provisional.
La Comisión Nacional del Juego podrá realizar inscripciones provisionales en la Sección Especial de Concurrentes y en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares.
Las entidades interesadas en participar o concurrir en los procedimientos para el otorgamiento de licencias generales, deberán solicitar la inscripción provisional en la Sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego.
Podrán solicitar la inscripción en la Sección Especial de Concurrentes las personas jurídicas con forma de sociedad anónima o análoga que tengan como objeto social único la organización, comercialización y explotación de juegos.
Para la inscripción provisional, las entidades deberán figurar inscritas en el Registro Mercantil o, en el caso de entidades extranjeras en que la inscripción sea un requisito exigido por la legislación del Estado donde la empresa tenga su domicilio, en un registro equivalente y no encontrarse incursa en ninguna de las causas de exclusión previstas en el número 2 del artículo 13 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud y a la vista de la documentación acreditativa, acordará o denegará motivadamente la inscripción provisional del interesado. Transcurrido el plazo referido sin que se hubiera acordado la inscripción, la solicitud se entenderá estimada.
El acuerdo al que se refiere el párrafo anterior será recurrible en reposición por los interesados ante la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
La inscripción provisional se extinguirá con el acuerdo de inscripción de la licencia general correspondiente.
La inscripción provisional en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares se acordará por la Comisión Nacional del Juego en el supuesto al que se refiere el número 5 del artículo 17 de este real decreto.
La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la modificación de la inscripción provisional y su inscripción como definitiva con la homologación definitiva a la que se refiere el número 6 del artículo 17 de este real decreto.
La inscripción provisional se cancelará en todo caso transcurridos seis meses contados desde el acuerdo de inscripción provisional.
La Comisión Nacional del Juego establecerá el contenido mínimo de las inscripciones provisionales.
Artículo 51. Inscripción definitiva.
La inscripción definitiva de los titulares de licencias de juego se acordará de oficio por la Comisión Nacional del Juego en la resolución de otorgamiento de las licencias generales o, en relación con las licencias singulares, tras la valoración positiva a la que se refiere el número 6 del artículo 17 de este real decreto.
En la inscripción definitiva constarán los datos que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego en el marco de la convocatoria de la modalidad de juego correspondiente y, al menos, los siguientes:
Datos identificativos de la persona jurídica y de la persona que la represente ante la Comisión Nacional del Juego.
Sede social y dirección a efectos de notificaciones. En aquellos supuestos en que la sede social de la entidad no se encuentre en territorio español, domicilio del representante permanente en España que tendrá asimismo la consideración de dirección a efectos de notificaciones.
Fecha de otorgamiento de la licencia y, en su caso, modalidad o tipo de juego amparado por la misma.
Actividad o actividades de juego que, de acuerdo con el plan operativo de juego del operador, pretende desarrollar y, en su caso, los sitios bajo «.es» que van a ser empleados para la comercialización de los juegos.
Artículo 52. Modificación de los datos inscritos.
Practicada la inscripción definitiva, cualquier hecho o circunstancia que suponga un cambio en los datos inscritos deberá ser notificada por el operador a la Comisión Nacional del Juego en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produzca, aportando la documentación acreditativa. La Comisión Nacional del Juego, requerirá la información que considere necesaria para acreditar el hecho o circunstancia que motivara el cambio de los datos y practicará de oficio las modificaciones que sean precisas en el Registro.
Artículo 53. Cancelación de la inscripción definitiva.
La Comisión Nacional del Juego en la resolución en la que acuerde o declare la extinción de la licencia, acordará asimismo la cancelación de su inscripción.
Salvo en los supuestos de extinción de la licencia a los que se refiere el número anterior, la cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento de cancelación correspondiente.
El procedimiento de cancelación podrá ser iniciado a instancia del operador o de oficio si la Comisión Nacional del Juego tuviera constancia del cese, durante un período de más de dos años, de las actividades del operador amparadas por la licencia.
En el procedimiento de cancelación iniciado de oficio, se dará audiencia al interesado.
Finalizado el procedimiento referido en el número anterior o acordada la cancelación en la resolución a la que se refiere el número primero de este artículo, se practicará la cancelación de los datos registrales, expresándose la causa que determinó la cancelación y la fecha en la que ésta fue acordada.
Artículo 54. Certificaciones registrales.
El certificado de inscripción en el Registro General de Licencias de Juego constituye el medio ordinario para acreditar la titularidad de una licencia para la explotación de las actividades de juego.
CAPÍTULO III. Del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego
Artículo 55. Objeto del Registro.
De conformidad con los dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se practicará la inscripción de la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juego en los casos en que sea necesaria la identificación para la participación en las mismas. Asimismo, se inscribirá la información relativa a aquellas otras personas que por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.
La información del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se facilitará a los operadores de juego, en los términos establecidos por la Comisión Nacional del Juego, con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.
Artículo 56. Datos registrales.
Los requisitos de carácter subjetivo preceptivos para la inscripción en el Registro General de Interdicciones de acceso al Juego serán determinados por la Comisión Nacional del Juego.
En relación con las personas inscritas, y sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudieran ser exigidos por la Comisión Nacional del Juego, los datos que, como mínimo, deben constar en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego son:
Nombre, apellidos, sexo y fecha de nacimiento de la persona inscrita.
Domicilio.
Número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
Fecha de presentación de la solicitud de inscripción.
Fecha de inscripción en el Registro.
Vigencia de la inscripción.
Causa de la inscripción.
En aquellos casos en los que la inscripción se hubiera realizado a instancia de tercero, deberá constar además en el Registro, su nombre, apellidos, domicilio y Documento Nacional de Identidad o equivalente. Asimismo constará la legitimación del tercero para solicitar la inscripción y, en su caso, la resolución judicial firme, fecha de la misma y órgano judicial que dictara la resolución.
En aquellos casos en los que la inscripción sea ordenada por resolución judicial, deberá constar además en el Registro, los datos que permitan la identificación de la resolución judicial, su fecha y el órgano judicial que la dictara.
En aquellos casos en que la inscripción provenga de los registros autonómicos en los términos previstos en el artículo 62, deberá constar también en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego información sobre la comunidad autónoma que remite la solicitud.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
Artículo 57. Inscripción.
En el plazo de un mes contado desde el inicio del correspondiente procedimiento, la Comisión Nacional del Juego acordará la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
El procedimiento de inscripción se iniciará por solicitud de la persona interesada en su inscripción voluntaria en el Registro, por resolución judicial o a petición de un tercero interesado.
El plazo referido en el primer párrafo se reducirá a tres días contados desde la recepción de la solicitud en los supuestos de inscripción voluntaria a los que se refieren las letras a) y b) del número siguiente y en los de inscripción por resolución judicial referidos en las letras c) y d) del mismo número.
Tendrán acceso al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego los datos de:
Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.
Las personas que presenten adicción patológica al juego, a solicitud propia o de tercero.
Las personas declaradas incapaces o pródigas por sentencia judicial firme y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento de incapacidad o prodigalidad y durante la vigencia de la medida.
Las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio, se les hubiera limitado el acceso al juego y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento y durante la vigencia de la medida.
Las personas sobre las que recaiga cualquier otra limitación para acceder al juego.
Será además practicada de oficio la inscripción de los datos que procedan de los registros de similar objeto que se lleven por las distintas comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre juego que hayan suscrito con la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal un convenio de los previstos en el artículo 62.1, a cuyo efecto el plazo de inscripción será de tres días a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la correspondiente comunicación.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
Artículo 58. Inscripción a instancia del interesado.
La solicitud de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a instancia del interesado deberá formalizarse en el modelo normalizado que a estos efectos apruebe la Comisión Nacional del Juego y podrá ser presentada en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en los servicios de admisión, recepción o identificación de los usuarios de los establecimientos de juego.
En el caso de que la solicitud se presente en los servicios de admisión, recepción o identificación de los usuarios de los establecimientos de juego, el referido establecimiento deberá facilitar mediante transferencia electrónica los datos de la solicitud al sistema central de soporte en las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación de la solicitud y hacer entrega a la Comisión Nacional del Juego, dentro del plazo máximo de siete días, de la solicitud formulada por el interesado, acompañado de copia del documento identificativo de éste.
La Comisión Nacional del Juego procederá a la inscripción en el menor plazo posible y, como máximo, en los tres días siguientes a la recepción de la solicitud en su Registro General Administrativo.
Artículo 59. Inscripción a petición de tercero interesado o por resolución judicial.
Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar la inscripción de un tercero en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado que a estos efectos apruebe la Comisión Nacional del Juego y deberá acompañarse de la resolución judicial firme que la acuerde.
La solicitud y los documentos que la acompañen deberán ser presentados en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por los medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Recibida la solicitud, se iniciará el correspondiente procedimiento y, junto a la notificación de apertura, se dará traslado de la solicitud al interesado o a su representante legal, tutor o curador en el supuesto que lo tuviere designado, por un plazo de diez días, a los efectos de que el interesado alegue lo que estime conveniente.
A la vista de las alegaciones formuladas por el interesado o transcurrido el plazo referido en el número anterior sin que se hubieran recibido alegaciones, la Comisión Nacional del Juego, en el plazo al que se refiere el número primero del artículo 57 de este Real Decreto dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción solicitada. La denegación de la solicitud de inscripción se fundamentará exclusivamente en la falta de legitimación del solicitante o en la insuficiencia de los presupuestos fácticos o jurídicos en que se basara aquélla.
La Comisión Nacional del Juego dictará y notificará resolución motivada en la que otorgue o deniegue la inscripción solicitada en los plazos establecidos en el número primero del artículo 57 de este Real Decreto.
Transcurrido el plazo referido sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera notificado resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio.
Contra la resolución referida en el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
La Comisión Nacional del Juego procederá a la inscripción que le sea ordenada por resolución judicial en el plazo establecido a estos efectos en el tercer párrafo del número primero del artículo 57 de este real decreto.
Artículo 60. Vigencia de las inscripciones.
Las inscripciones practicadas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a instancia del propio interesado lo serán por tiempo indefinido. No obstante, a petición del interesado podrá solicitarse la cancelación de la inscripción una vez transcurridos seis meses desde la práctica de la misma.
Las inscripciones practicadas a instancia de tercero lo serán por el tiempo que se establezca en las resoluciones de las que traigan causa. En el caso de que no se señalare plazo, éste será por tiempo indefinido. La inscripción podrá cancelarse mediante resolución judicial que autorice la cancelación, o a instancia de quien la hubiera solicitado, siempre que en este caso cuente con la aceptación del propio inscrito.
Las inscripciones practicadas por resolución judicial lo serán por el tiempo que se establezca en las resoluciones que las ordenaran.
Las inscripciones practicadas de oficio provenientes de los registros de similar objeto de las comunidades autónomas con las que se haya suscrito un convenio de los previstos en el artículo 62.1 mantendrán su vigencia por tiempo indefinido hasta que sean canceladas de oficio a petición de la comunidad autónoma de origen de los datos, en caso de que así se determine específicamente en el mencionado convenio.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.5 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
Artículo 61. Modificación y cancelación de los datos inscritos.
El interesado inscrito en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, la comunidad autónoma con la que haya suscrito un convenio de los previstos en el artículo 62.1 o, en su caso, el tercero que solicitara la inscripción o el órgano judicial que la ordenara, deberá notificar a la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal para su modificación los cambios que se produjeran en los datos inscritos en el Registro. A estos efectos, la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal requerirá la información que considere necesaria para acreditar el hecho o circunstancia que motivara el cambio de los datos y practicará de oficio las modificaciones que sean precisas en el Registro.
La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal acordará de oficio la cancelación de los datos inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego cumplido el período de vigencia de la inscripción al que se refiere el artículo 60 o tras la comunicación señalada en el apartado 4 de ese mismo precepto.
Salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento de cancelación correspondiente que podrá ser iniciado a instancia del interesado inscrito o, en su caso, del tercero que solicitara la inscripción o del órgano judicial que la ordenase.
En el procedimiento de cancelación iniciado a instancias del interesado inscrito, se dará audiencia al tercero que solicitase la inscripción. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal resolverá motivadamente sobre la procedencia de la cancelación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.
Transcurridos los plazos señalados referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la cancelación, ésta se entenderá estimada por silencio.
La cancelación de las inscripciones practicadas por resolución judicial no podrá ser instada por la persona inscrita. La cancelación de las inscripciones remitidas por una comunidad autónoma con la que haya suscrito un convenio de los previstos en el artículo 62.1 no podrá ser instada por la persona inscrita ante el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, sino ante la comunidad autónoma que remitió la información para su inscripción, siempre que así se determine en el convenio correspondiente.
Acordada la cancelación de la inscripción o habiéndose sido estimada la solicitud de cancelación por silencio administrativo, se practicará la cancelación de la misma, expresándose la causa que determinó la cancelación y la fecha en la que ésta fue acordada. La Comisión Nacional del Juego notificará el acuerdo al interesado y, en su caso, al tercero que solicitara la inscripción y al órgano judicial que la ordenara.
Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
Artículo 62. Cooperación interadministrativa.
La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal, en el marco que se fije por el Consejo de Políticas de Juego, alcanzará convenios con las distintas comunidades autónomas para la determinación del procedimiento de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de los datos contenidos en los registros autonómicos, la agilización de los procesos de comunicación de datos y, en su caso, la interconexión de los registros de interdicciones de acceso al juego.
A estos efectos, la inscripción, modificación o cancelación en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de los datos contenidos en los registros autonómicos, se articulará de conformidad con lo que se disponga en los mencionados convenios.
La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal, en el marco referido en el apartado 1 y con la frecuencia que a estos efectos se determine, dará traslado a los órganos competentes en materia de juego de las comunidades autónomas de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones practicadas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
Asimismo, los órganos competentes en materia de juego de las comunidades autónomas, de acuerdo con el marco referido en el apartado 1, darán traslado a la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal, con la frecuencia que a estos efectos se determine, de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones practicadas en sus registros autonómicos correspondientes.
En estos casos, la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal ajustará el procedimiento de inscripción, modificación o cancelación en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a lo dispuesto en el apartado 1 de este precepto.
Los datos comunicados entre la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal y las comunidades autónomas con competencias en la materia que hayan suscrito un convenio de los previstos en el apartado 1, darán lugar a la práctica de oficio y sin coste para el solicitante de la correspondiente inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
Se modifica por la disposición final 1.7 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
CAPÍTULO IV. Del Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego
Artículo 63. Objeto del Registro.
De conformidad con los dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego se inscribirán los datos de los accionistas, partícipes o titulares significativos de los operadores de juego, los miembros de su órgano de administración y demás personal directivo, la persona responsable del juego seguro y los empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.
A los efectos del número anterior, se considerarán significativos los accionistas, partícipes o titulares que puedan ejercer algún tipo de influencia o control en el operador de juego.
En aquellos supuestos en los que el operador de juego estuviera participado por personas jurídicas, deberán inscribirse en el Registro los accionistas, partícipes o titulares significativos de las personas jurídicas que puedan ejercer algún tipo de influencia o control en el operador de juego.
El acceso a los datos inscritos en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego se limitará exclusivamente a la Comisión Nacional del Juego, sin perjuicio de las certificaciones que a efectos de comprobación y exclusivamente en relación con los datos notificados por los operadores o los interesados, pueda emitir aquélla.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.8 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
Artículo 64. Contenido de la inscripción.
La inscripción contendrá los datos de la persona vinculada al operador de juego que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego y, al menos, los siguientes:
Nombre, apellidos, sexo y domicilio a efectos de comunicaciones.
Número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
Operador al que está vinculado.
Tipo de participación en la persona jurídica titular de la licencia de juego.
Cargo directivo que ocupa la persona jurídica titular de la licencia de juego o tarea que desempeñe que esté directamente involucrada con la actividad de juego desarrollada por el operador.
Nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente del cónyuge o persona con la que conviviera y de los ascendientes y descendientes en primer grado.
Fecha de inscripción.
Persona u operador que instó la inscripción.
Artículo 65. Inscripción y modificación de los datos.
La inscripción de las personas vinculadas a operadores de juego podrá realizarse de oficio por la Comisión Nacional del Juego, a instancia del operador al que estuvieran vinculadas las personas inscritas o de las personas vinculadas a un operador de juego.
La Comisión Nacional del Juego acordará la inscripción de los datos que, de conformidad con el artículo siguiente, notifiquen los operadores de juego y las personas vinculadas a éstos.
La Comisión Nacional del Juego acordará la modificación de los datos inscritos respecto de los que, de conformidad con el artículo siguiente, le sean notificados cambios, ya por los operadores, ya por las personas vinculadas a éstos.
La inscripción o la modificación de los datos inscritos se acordará en el plazo de quince días contados desde la recepción de la notificación en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego y será notificada a los interesados respecto de los que conste domicilio a efectos de notificaciones.
Artículo 66. Notificación de los datos registrales.
Los operadores de juego que hubieran obtenido la correspondiente licencia general para una determinada modalidad de juego, en el plazo de quince días contados desde la notificación de la inscripción de la misma en el Registro General de Licencias de Juego, deberán notificar a la Comisión Nacional del Juego, en el modelo normalizado que apruebe a estos efectos, los datos relativos a las personas a las que se refiere el artículo 22.1, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y el artículo 63 de este real decreto.
Los operadores legalmente designados para la comercialización de los juegos de lotería deberán realizar la inscripción en un plazo de 15 días contados desde la entrada en vigor del presente real decreto.
El operador deberá notificar asimismo en el plazo de quince días desde que tuviera conocimiento de ello, los cambios que se produzcan en los datos inicialmente notificados y deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas a él vinculadas le comuniquen los cambios en los datos que les afecten.
El operador será responsable del incumplimiento de las obligaciones de notificación recogidas en el presente artículo y de la veracidad de los datos aportados.
Los interesados vinculados a operadores de juego podrán instar personalmente la inscripción de sus datos y notificar el cambio de los mismos. La notificación se realizará en el modelo normalizado que apruebe a estos efectos la Comisión Nacional del Juego.
Las notificaciones referidas en el presente artículo deberán ser presentadas en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 67. Cancelación.
Las inscripciones practicadas en el Registro General de Licencias de Juego podrán ser canceladas de oficio o a instancia del operador o de la persona efectivamente inscrita, por haber cesado en el supuesto de vinculación que originó la inscripción.
La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la cancelación de los datos registrales vinculados a un operador en los supuestos de extinción de su licencia general.
La cancelación de los datos registrales será notificada a los interesados respecto de los que conste domicilio a efectos de notificaciones.
Disposición adicional primera. Títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo.
La Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencias, convalidará la documentación ya presentada ante las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo por operadores ya habilitados en esos Estados. La documentación aportada para su convalidación por la Comisión Nacional del Juego deberá ser fehacientemente acreditada y acompañarse de una traducción jurada al español.
Para que pueda producirse la convalidación, la documentación deberá presentar un contenido análogo al exigido para el otorgamiento del correspondiente título habilitante en España y esta circunstancia habrá de ser debidamente constatada por la Comisión Nacional del Juego.
A los efectos de la constatación de los requisitos referidos en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Juego podrá dirigirse a las autoridades competentes en materia de juego ante las que se hubieran presentado los documentos en trámite de convalidación.
Las garantías financieras prestadas en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo en ningún caso eximen de la presentación de las exigidas en la normativa española.
Disposición adicional segunda. Prestación de servicios a operadores de juego.
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