Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego
En los supuestos en los que el desarrollo de las actividades de juego no sea realizado directamente por las entidades habilitadas a estos efectos por el título correspondiente, la Comisión Nacional del Juego podrá requerir al operador los contratos y condiciones que regulen la relación entre el operador y la entidad que efectivamente desarrolle la actividad de juego o alguno de sus elementos esenciales.
La Comisión Nacional del Juego, a la vista de los contratos y de la relevancia de los servicios prestados, podrá requerir a la entidad prestadora de los servicios al operador de juego la obtención del correspondiente título habilitante en el marco de los procedimientos de solicitud de licencias que corresponda y, en su caso, aplicar el régimen sancionador de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Disposición adicional tercera. Liquidez internacional.
La liquidez de los juegos desarrollados en España estará limitada a la que resulte de la participación de los usuarios con registro de usuario español.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar el desarrollo de juegos con liquidez distinta a la propia de la participación de los usuarios con registro de usuario español previo acuerdo de las autoridades españolas con las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o cuando concurran circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que aconsejen su autorización.
Disposición adicional cuarta. Especialidades de los concursos.
En la comercialización de la modalidad de juego de concursos no será exigible la apertura de un registro de usuario y de una cuenta de juego cuando, por la naturaleza del procedimiento de participación, sea incompatible su utilización.
Sin perjuicio de lo anterior, el pago de los premios obtenidos exigirá la apertura por el participante que los hubiera obtenido de un registro de usuario a efectos de comprobar, al menos, la concurrencia de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Las bases de la convocatoria para el otorgamiento de las licencias generales de concursos y la Comisión Nacional del Juego establecerán las disposiciones oportunas a efectos de establecer las garantías adecuadas para el desarrollo de la actividad del juego en materia de concursos.
Disposición adicional quinta. Abono de los premios de los juegos sujetos a reserva.
Los operadores autorizados para la comercialización de los juegos de loterías abonarán los premios en la forma y con las condiciones que se establezcan en la autorización a la que se refiere el artículo 24 de este real decreto.
Disposición adicional sexta. Aplicaciones de juego gratuito.
(Suprimido).
Téngase en cuenta que la supresión de este artículo efectuada por la disposición final 1.2 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre Ref. BOE-A-2020-13495#df, entra en vigor el 1 de enero de 2021, según se establece en su disposición final 3.b).
Redacción anterior:
"Disposición adicional sexta. Aplicaciones de juego gratuito.
Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en las que los participantes que lo deseen podrán participar en el juego sin realizar aportación económica alguna y sin percibir ningún premio, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por los aciertos o victorias que obtengan.
La puesta en funcionamiento de aplicaciones de juego gratuitas no estará sujeta a la previa concesión de licencia o autorización, y no será obligatoria la constitución de registros de usuario y cuenta de juego. En las interfaces de acceso de estas aplicaciones de juego gratuito a las de pago, los operadores del juego deberán incluir un aviso a los participantes en el que se haga constar que el acceso a las aplicaciones de juego real comercializado requerirá la constitución previa de registro de usuario y cuenta de juego y que el acceso a las aplicaciones de juego, real, o de pago estará prohibido a las personas incluidas en los puntos a) y b) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Los operadores de juegos no podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito que puedan generar en los participantes una expectativa falsa sobre sus posibilidades y probabilidades en el juego efectivamente comercializado, bien mediante la utilización de reglas de juego diferentes, bien mediante el uso de un generador aleatorio de números con un software o una programación diferentes al empleado en el juego real, o bien por medio de cualquier otra variación sustancial respecto a las condiciones en que se desarrolla el juego efectivamente comercializado."
Se suprime, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13495#df
Disposición adicional séptima. Acuerdos de corregulación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la Comisión Nacional del Juego está facultada para firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley, en particular en lo referido a la publicidad. En la medida en que dichos acuerdos afecten a la publicidad efectuada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, deberá recabarse informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales con carácter previo a la firma de los mismos. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas.
En el marco de los citados acuerdos de corregulación podrán desarrollarse códigos de conducta de dichos sistemas que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en particular en lo referido a la publicidad. Dichos códigos de conducta deberán contar con la aceptación de la Comisión Nacional del Juego una vez verificado que son acordes y compatibles con la legislación vigente. Conforme al citado artículo 24.5 de la Ley 13/2011, esos códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extra-judicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.
Para el seguimiento de los citados acuerdos de corregulación se establecerá una Comisión Mixta, presidida por un representante de la Comisión Nacional del Juego, ante la que el sistema de autorregulación rendirá cuentas, periódicamente, de su actividad. Si la Comisión Nacional del Juego entendiera que el sistema de autorregulación no está desarrollando adecuadamente la actividad acordada, podrá denunciar el acuerdo en el plazo que en el mismo se establezca.
La Comisión Nacional del Juego publicará en su página web los acuerdos de corregulación que haya firmado, así como los Códigos de Conducta que haya aceptado.
Disposición adicional octava. Sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías incluidas en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Los sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de loterías sujetas a la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se regirán por su normativa específica. La normativa de los sistemas técnicos de juego regulada en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, será de aplicación supletoria a dichas entidades, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la naturaleza del juego de las loterías que pueda establecer la Comisión Nacional del Juego.
A efectos de la homologación de los sistemas técnicos de juego de las entidades autorizadas para la gestión de las loterías, será de aplicación la Orden EHA/2528/2011, de 20 de septiembre, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento de designación de entidades independientes que realicen las certificaciones de evaluación del software de juegos y de seguridad de operadores de juegos. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer requisitos adicionales justificados en la especial naturaleza del software o hardware del juego de las loterías que deban ser cumplimentados a efectos de ser designadas como entidad independiente para realizar certificaciones en operadores de loterías.
Disposición adicional novena. Reglamentación básica de los juegos.
Las órdenes ministeriales que aprueben la reglamentación básica de cada uno de los distintos tipos de juegos sujetos a la previa licencia singular desarrollarán la normativa contenida en este real decreto cuando así lo exijan las necesidades del desarrollo de cada juego.
Disposición adicional décima. Tramitación electrónica.
Los procedimientos regulados en este real decreto podrán ser tramitados a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo. Dichos procedimientos estarán accesibles a los interesados a través de la sede electrónica de la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal.
En atención a las características y capacidad técnica atribuibles al colectivo de las personas participantes en actividades de juego de ámbito estatal desarrolladas a través de páginas web, aplicaciones u otros canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la interacción de los participantes en actividades de juego con el sistema de límites de depósito conjuntos por jugador previsto en el artículo 36 bis tendrá lugar a través de los medios electrónicos que a tal fin dispondrá la autoridad encargada de la regulación del juego.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 1.4 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13762, entra en vigor el 25 de marzo de 2027, según determina su disposición final segunda.
Redacción anterior:
"Los procedimientos regulados en este real decreto podrán ser tramitados a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su normativa de desarrollo. Dichos procedimientos estarán accesibles a los interesados a través de la sede electrónica de la Comisión Nacional del Juego."
Se modifica, con efectos de 25 de marzo de 2027, por el art. 1.4 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762
Disposición adicional undécima. Designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de este Real Decreto, el operador legalmente autorizado para la comercialización de juegos de loterías es la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Disposición adicional duodécima. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
La ONCE seguirá rigiéndose, respecto de las autorizaciones para el desarrollo de juegos de lotería enmarcados en la reserva, por su régimen jurídico específico en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego.
Las autorizaciones de que la ONCE sea titular para el desarrollo de los juegos de lotería se inscribirán, a efectos de publicidad, en la Sección Especial del Registro General de Licencias de Juego prevista en el artículo 49.d) de este real decreto.
De conformidad con lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que este real decreto atribuye a la Comisión Nacional del Juego y al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, serán ejercidas por el Consejo de Protectorado de la ONCE en relación con las actividades sujetas a reserva que dicha organización desarrolla, con la salvedad de las competencias que corresponden al Consejo de Ministros.
Para garantizar el adecuado funcionamiento global del sistema de depósitos conjunto por jugador regulado en el artículo 36 bis, el Consejo de Protectorado de la ONCE podrá suscribir un acuerdo con la Dirección General de Ordenación del Juego para la realización de aquellas actuaciones materiales o técnicas imprescindibles que permitan el intercambio de información entre dicha Dirección General y la ONCE sobre los depósitos de sus registros de usuario y la interconexión de sus sistemas en lo que respecta a los límites de depósito conjuntos por jugador, todo ello sin menoscabo de las competencias que corresponden al Consejo de Protectorado.
El intercambio de información entre la Dirección General de Ordenación del Juego y la ONCE deberá respetar las normas sobre tratamiento de datos de carácter personal previstas en la disposición adicional decimotercera.
Téngase en cuenta que el apartado 4, añadido por el art. 1.5 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13762, entra en vigor el 25 de marzo de 2027, según establece su disposición final segunda.
Se añade el apartado 4, con efectos de 25 de marzo de 2027, por el art. 1.5 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762
Disposición adicional decimotercera. Gestión del sistema de límites de depósito conjuntos por jugador.
El sistema de límites de depósito conjuntos será gestionado por la autoridad encargada de la regulación del juego, que tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos de carácter personal que se realice.
Las comunicaciones de datos de carácter personal entre los operadores y la autoridad encargada de la regulación del juego, así como los tratamientos de datos de carácter personal que se realicen en el sistema tienen su base legitimadora en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o el ejercicio de poderes públicos.
Queda prohibido el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, los datos genéticos, biométricos y los relativos a la salud, orientación o vida sexual de las personas, así como cualquier otro dato que sea irrelevante o innecesario.
La autoridad encargada de la regulación del juego establecerá los procedimientos adecuados para mantener la privacidad de los datos de carácter personal de los usuarios de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. En este sentido, todos los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.
La autoridad encargada de la regulación del juego únicamente tratará los datos de los participantes que fueran necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de límites de depósito conjuntos por jugador y en concreto los siguientes: nombre y apellidos, documento de identificación utilizado para darse de alta en la plataforma del operador, fecha de nacimiento, sexo, correo electrónico y teléfono, los límites de depósitos conjuntos establecidos y sus fechas de entrada en vigor, así como los depósitos y cancelaciones de depósitos realizadas por la persona participante. Los datos serán cancelados una vez cumplidas las finalidades que justificaron su tratamiento.
En todo caso, la autoridad encargada de la regulación del juego deberá informar a los usuarios acerca de las condiciones del tratamiento de sus datos de carácter personal y de las finalidades para las que se produce el tratamiento, así como los derechos que les corresponden de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. 1.6 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13762, entra en vigor el 25 de marzo de 2027, según establece su disposición final segunda.
Se añade, con efectos de 25 de marzo de 2027, por el art. 1.6 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a la publicidad de las actividades de juego.
Hasta la publicación del real decreto por el que se desarrolla el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de publicidad y su normativa de desarrollo, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado podrá seguir comercializando las apuestas pertenecientes a las modalidades Apuestas Mutuas Deportivas y Apuestas Mutuas Hípicas que venía realizando hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el presente real decreto ni aquellos requisitos técnicos que le resultaran de aplicación según la normativa de desarrollo hasta el día 1 de enero de 2012, fecha a partir de la cual le serán plenamente de aplicación los requisitos anteriormente citados.
Disposición final primera. Habilitación del titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
Se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para la modificación del anexo I a este real decreto a través de orden ministerial.
Disposición final segunda. Habilitación de la Comisión Nacional del Juego.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se habilita al Consejo de la Comisión Nacional del Juego para dictar aquellas disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
ANEXO I. Importe de las garantías vinculadas a las licencias
El importe de las garantías a las que se refiere el capítulo III del título II de este real decreto en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, vinculado a las licencias generales durante su período inicial será de dos millones seiscientos mil euros por cada licencia general otorgada, salvo para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que será de seiscientos cincuenta mil euros. A estos efectos, el cómputo del período inicial se inicia en la fecha de solicitud de la licencia general y finaliza el 31 de diciembre del año posterior al de su otorgamiento.
El importe vinculado a las licencias singulares no será considerado para el cálculo del importe de la garantía durante el período inicial.
En los años posteriores al período inicial, el importe vinculado a la totalidad de las licencias generales de las que sea titular el operador, cualquiera que fuera su modalidad, será de un millón trescientos mil euros, salvo en el supuesto de que el operador sólo fuera titular de una licencia general para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, en cuyo caso el importe será de trescientos veinticinco mil euros.
Los importes referidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el número cuarto, tendrán a su vez la consideración de cuantía mínima de la garantía de operador.
Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 1 y 2, establecida por el art. 1.7 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13762, entra en vigor el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final 2.a).
Redacción anterior:
"1. El importe de las garantías a las que se refiere el capítulo III del título II de este real decreto en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, vinculado a las licencias generales durante su período inicial será de dos millones de euros por cada licencia general otorgada, salvo para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que será de quinientos mil euros. A estos efectos, el cómputo del período inicial se inicia en la fecha de solicitud de la licencia general y finaliza el 31 de diciembre del año posterior al de su otorgamiento.
El importe vinculado a las licencias singulares no será considerado para el cálculo del importe de la garantía durante el período inicial.
- En los años posteriores al período inicial, el importe vinculado a la totalidad de las licencias generales de las que sea titular el operador, cualquiera que fuera su modalidad, será de un millón de euros, salvo en el supuesto de que el operador sólo fuera titular de una licencia general para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en cuyo caso el importe será de doscientos cincuenta mil euros.
Los importes referidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el número cuarto, tendrán a su vez la consideración de cuantía mínima de la garantía de operador."
En los años posteriores al período inicial, el importe de la garantía vinculado a las distintas licencias singulares de las que fuera titular el operador, se calculará mediante la suma de los importes correspondientes para cada tipo de juego sujeto a licencia singular, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable a los respectivos juegos.
Si el importe al que se refiere el número anterior fuera superior a la cuantía mínima de la garantía de operador, será aquél el importe total de la garantía, imputándose el importe correspondiente a la cuantía mínima, a las licencias generales y el restante a las licencias singulares.
Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 1 de enero de 2027, por el art. 1.7 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762
Téngase en cuenta, para el régimen de actualización de las garantías constituidas, lo establecido en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
ANEXO II. Límites de los depósitos
Único. Límites de los depósitos.
Los límites de constitución de depósitos a los que se refiere el número primero del artículo 36 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, serán los siguientes:
600 euros para el importe diario.
1.500 euros para el importe semanal.
3.000 euros para el importe mensual.
A los efectos de este anexo, se entenderá por día al día natural comprendido entre las 00:00 y las 24:00 horas; por semana, a la comprendida entre las 00:00 horas del lunes y las 24:00 horas del domingo; y por mes, al comprendido entre las 00:00 del día 1 y las 24:00 horas del último día del mes de que se trate.
ANEXO III. Límites del Sistema de límites de depósito conjuntos por jugador
Los límites de constitución de depósitos a los que se refiere el apartado primero del artículo 36 bis del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, serán los siguientes:
700 euros para el importe diario.
1.750 euros para el importe semanal.
3.300 euros para el importe por un período de cuatro semanas.
A los efectos de este anexo, se entenderá por día al periodo comprendido entre las 06:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente; por semana, al periodo comprendido entre las 06:00 horas del martes y las 06:00 horas del martes siguiente; y por período de cuatro semanas al comprendido entre las 06:00 horas del martes de la primera semana y las 06:00 horas del martes de la cuarta semana.
Téngase en cuenta que este anexo, añadido por el art. 1.8 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13762, entra en vigor el 25 de marzo de 2027, según establece su disposición final segunda.
Se añade, con efectos de 25 de marzo de 2027, por el art. 1.8 del Real Decreto 520/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13762
Téngase en cuenta, para el cómputo de los periodos de una y de cuatro semanas, lo establecido en la disposición transitoria primera del citado Real Decreto.
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