Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-09-08
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El monte, como recoge una antiquísima tradición, ha sido la base que permitió el sustento de las sociedades antiguas y posibilitó el tránsito a la moderna sociedad de nuestros días, en la que los bosques desempeñan un papel fundamental, tanto desde el punto de vista económico –con la madera como principal aprovechamiento en las sociedades postindustriales– como ambiental –depósito de carbono y verdadero pulmón del mundo actual– y también social y cultural –en cuanto espacio de expansión y lugar de encuentro y esparcimiento–.

En el ámbito forestal, Galicia ocupa, en el conjunto del territorio nacional, un lugar esencial. Es, sin lugar a dudas, la mayor potencia forestal de España y una de las más importantes de Europa. Su superficie forestal arbolada representa el 48 % de la totalidad de la Comunidad Autónoma, superando las 1.400.000 hectáreas y con una alta producción de madera, cercana al 45 % de la producción nacional. Esta es la razón por la que el incremento de la masa arbolada en cantidad y calidad constituye un objetivo básico, no solo del sector forestal en particular, sino de la sociedad gallega del siglo XXI en su conjunto, garantizando el aprovechamiento continuado de los recursos forestales, específicamente de la madera, que sigue siendo, en estos momentos, el segundo producto deficitario en la Unión Europea –tras el energético–, lo que puede suponer una vía de ordenación territorial que posibilite un freno al abandono sistemático de las explotaciones del rural de Galicia y permita, a través del desarrollo de explotaciones e industrias forestales, la fijación de la población, evitando el despoblamiento y la crisis demográfica que atenazan el mundo rural gallego.

La configuración del monte gallego ha estado en continuo proceso de cambio desde comienzos del siglo pasado. Con el devenir histórico, la realidad de nuestros montes ha variado mucho; desde una relativamente escasa importancia de la superficie arbolada y una gran porción del monte dedicada a aprovechamientos ganaderos e incluso cultivos agrícolas, a un monte como el actual, donde los terrenos han vuelto a tener un uso forestal prioritario, hasta alcanzar las dos terceras partes de la superficie de la Comunidad Autónoma, con fuertes incrementos de la superficie arbolada, y donde la madera se configura como un recurso endógeno de primera magnitud.

Para aquilatar la importancia actual del sector forestal en la economía gallega, no siempre adecuadamente ponderada, es necesario indicar que la contratación de servicios externos que realizan los propietarios y gestores forestales da empleo estable en Galicia, directo e indirecto, a un colectivo superior a las 15.000 personas, formado por cuadrillas propias en el monte, personal técnico y administrativo de las asociaciones profesionales, viveristas, consultoras de ingeniería, empresas de trabajos silvícolas, empresas de aprovechamientos forestales y transportistas especializados. La facturación de los propietarios forestales gallegos supera los 300 millones de euros anuales entre productos madereros y no madereros.

Por su parte, la facturación conjunta de la industria de transformación de la madera supera en nuestra Comunidad Autónoma los 1.600 millones de euros anuales, proporciona empleo directo a más de 22.700 trabajadores y constituye el sector industrial que mayor empleo genera en la comunidad, con un 12 % de la población laboral activa. La industria de primera transformación produce el 60 % de la producción nacional de tableros, el 40 % de la madera de aserradero y el 20 % de la pasta de papel, totalizando el 3,5 % del PIB de la Comunidad Autónoma.

Pero la importancia del sector forestal no reside solo en las cifras macroeconómicas, claros exponentes de su importancia, sino que, como ya indicamos, desempeña una función básica en la fijación de la población en el rural. En comarcas como las de Lugo, A Fonsagrada, A Terra Chá, Bergantiños, Fisterra, A Limia o Verín, la forestal figura entre las tres primeras actividades industriales por empleo generado, pues el 70 % de estas empresas se asienta en poblaciones de menos de 5.000 habitantes. En consecuencia, uno de los objetivos prioritarios de esta nueva norma es colaborar e impulsar la organización del territorio gallego, equilibrando los usos del suelo, permitiendo un adecuado aprovechamiento de los recursos y, al mismo tiempo, colaborando en el mantenimiento de las explotaciones agrarias existentes, agilizando su posibilidad de crecimiento y consolidación como factor básico que minimice, en la medida de lo posible, el abandono del rural y consiga frenar el envejecimiento demográfico y la despoblación, posibilitando la fijación de la población. La presente ley surge en un momento en que el abandono agrario sigue la tendencia al incremento de la superficie forestal. En este contexto, y con el objetivo de consolidar y mejorar las superficies forestales, es importante conseguir el equilibrio de usos, eliminando en gran parte el riesgo de desaparición y, con ello, la imposibilidad de realizar un adecuado aprovechamiento racional y multifuncional.

El monte, además de la importancia económica y social referenciada en Galicia, tiene una función medioambiental que se reconoce y acrecienta progresivamente. La relación de la sociedad gallega con el monte ha evolucionado considerablemente desde el último tercio del siglo pasado, generando una nueva configuración basada en la exigencia del desarrollo sostenible y el aprovechamiento racional de los recursos forestales. Así, los bosques aparecen como un elemento básico de la estrategia ambiental como reservorios y depósitos de fijación de carbono, llegando a fijar hoy más de 42 millones de toneladas, y convirtiéndose en pilares fundamentales para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el protocolo de Kioto.

Además, una parte significativa de los montes gallegos, predominantemente vecinales en mano común, están incluidos en la Red Gallega de Espacios Naturales Protegidos, lo que revela la importancia de los bosques gallegos en el mantenimiento de la riqueza y biodiversidad de nuestra flora y fauna, así como el papel tan importante que los montes desempeñan en la protección del suelo, el paisaje, los sistemas hidrológicos y todos los ecosistemas que las formaciones arbóreas albergan. Con este fin, se regula en la Ley de Montes de Galicia una serie de actuaciones tendentes a prevenir y reducir la degradación del monte y fomentar la restauración del mismo, dirigidas a paliar la sobreexplotación de determinados recursos, condicionando y preservando la masa forestal ante las actividades de índole extractiva, las urbanizaciones, las áreas industriales y los trazados de grandes infraestructuras, y ahondando en el concepto de gestión sostenible y, especialmente, en el manejo forestal responsable.

El monte es, además, un espacio que determina el paisaje y la identidad de nuestra comunidad, a la vez que tiene un componente social de recreo, de lugar de encuentro, lúdico y de disfrute de los ciudadanos. La ley trata de compatibilizar la funcionalidad medioambiental, social y estética del monte, cuyos beneficios intangibles son disfrutados por toda la sociedad, y unos legítimos beneficios directos que corresponden a sus titulares. De ahí que la ley persiga, como uno de sus objetivos fundamentales, adaptar la realidad forestal gallega a las exigencias, cada vez mayores, de una sociedad, madura y moderna, como la de Galicia, que debe cohonestarse con los derechos a la percepción de rentas, frutos y utilidades de los propietarios forestales y los silvicultores.

Dado que la gran mayoría de los montes y terrenos forestales gallegos son de propiedad privada, entre los que cabe incluir la figura típicamente gallega de los montes vecinales en mano común, la presente Ley se dirige al conjunto del sector, a la sociedad y, muy especialmente, a todos los propietarios de montes de Galicia. Son ellos quienes detentan, en primera instancia, los derechos y obligaciones que es preciso tener en cuenta como garantía para que los montes se perpetúen en el tiempo, mejorando en lo posible sus condiciones. En este sentido, constituyen ejes fundamentales de la ley la lucha contra el abandono del rural, posibilitando cualquier uso productivo legal del territorio, que pueda mantener o incrementar la actividad en el rural e invertir su tendencia al despoblamiento; la eliminación de los conflictos de usos, uno de los motivos fundamentales de los incendios forestales, que constituyen una lacra para el desarrollo rural; y también la fijación de un reglamento que facilite y apoye la actividad de las empresas y los agentes del sector forestal.

La aplicación y desarrollo de la presente norma persigue facilitar a los propietarios de montes el manejo sostenible de los recursos, aportando soluciones para la consecución de terrenos con posibilidad de una adecuada gestión técnica y tratando de superar las limitaciones del minifundio a través de sociedades de fomento forestal u otros instrumentos que permitan una adecuada gestión en común del monte. A tal fin se estructura un marco jurídico que simplifica los medios necesarios para su cumplimiento, permite una mayor agilidad al conjunto del sector con nuevos instrumentos de ordenación y gestión forestal y simplifica, asimismo, el procedimiento de autorización. Todo ello con la necesaria seguridad jurídica, tanto para los propietarios como para aquellos que operen en el sector, ordenando los aprovechamientos forestales con criterios técnicos, de tal forma que permita optimizar las distintas actividades forestales sin menoscabo de los derechos de los propietarios y los intereses colectivos de la sociedad.

Es necesario significar que la presente Ley, de aplicación a todo el monte o terreno forestal de la Comunidad Autónoma, no desarrolla en detalle el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común. Esta figura, trascendental para Galicia, con una competencia autonómica definida estatutariamente, procede que mantenga, como hasta ahora, una singularidad normativa específica acorde con su régimen jurídico.

Por otra parte, y al objeto de que la presente norma legal quede perfectamente integrada con la normativa estatal básica de aplicación, se opta por la reproducción de artículos de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, de suerte que se permita a los destinatarios de la norma una visión de conjunto que no les obligue a emplear textos distintos para conocer la regulación aplicable.

La Ley de Montes de Galicia se estructura en un título preliminar, doce títulos, con un total de ciento cuarenta y siete artículos, cuatro disposiciones adicionales, catorce transitorias, una derogatoria y seis finales, concluyendo con dos anexos, en los cuales, respectivamente, se relacionan las especies forestales de crecimiento lento a determinados efectos de la presente ley y las distancias mínimas que han de cumplir las repoblaciones forestales.

El título preliminar se ocupa de determinar los principios y objetivos de la política forestal, fijar conceptos básicos a efectos de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y reforzar la transparencia en la actuación de las administraciones públicas.

En el título I de la Ley regula la ordenación de las competencias de las administraciones públicas. Incluye la institución del Consejo Forestal de Galicia, deslinda sus ámbitos de actuación y fija nítidamente sus atribuciones a efectos de proscribir ulteriores problemas competenciales, estableciendo, de acuerdo con la normativa estatutaria y en el ámbito de sus competencias, con pleno respeto a las estatales, la función protagónica y prevalente que en este ámbito desempeña la Administración autonómica.

Seguidamente, en el título II, se articula, de una forma clarificadora, la clasificación de los montes en función de su titularidad y su régimen jurídico, diferenciando los montes públicos de los privados, y los montes protectores. Es preciso destacar el establecimiento de un régimen jurídico detallado de las distintas tipologías de montes, con especial preocupación por la regulación de los montes públicos, en los cuales se diferencian los demaniales y los patrimoniales. Es de destacar la especial preocupación por el procedimiento del deslinde, sobre la base de una simplificación de su tramitación y ejecución, incorporando los modernos medios disponibles para su realización. También es importante en este título la regulación de la propiedad forestal, haciendo especial salvaguarda de los derechos de los propietarios de montes, en muchas legislaciones preteridos, cuando no sistemáticamente ignorados y, a veces, eliminados. En la presente ley, entroncando con una rica y ya dilatada tradición en la normativa forestal española, el propietario del monte aparece ocupando el lugar que le corresponde, como uno de los ejes fundamentales de la política forestal autonómica. Por otra parte, y a efectos de crear propiedades forestales viables, se reducen las posibilidades segregatorias y de parcelación y se potencian las concentraciones forestales de naturaleza pública, así como las privadas vinculadas a las sociedades de fomento forestal.

El título III de la Ley se centra en la planificación y ordenación forestal, distinguiéndose y diferenciándose de forma nítida ambos aspectos, que ocupan sendos capítulos de este título. En materia de planificación, se articulan, bajo el criterio de la simplificación y la reducción, los instrumentos de planificación que se estiman necesarios a efectos de articular una política forestal que satisfaga las necesidades de nuestra comunidad, y que se cifran en el Plan forestal de Galicia, al que se dota de eficacia vinculante, y los planes de ordenación de recursos forestales, cuya tramitación y contenido se regula de forma exhaustiva. Seguidamente, y en materia de ordenación, se regulan las instrucciones generales para la ordenación de los montes y los instrumentos de ordenación y gestión forestal, cuyo contenido y estructura se ajustan a las necesidades de los propietarios, simplificándose al máximo en caso de titulares de fincas forestales de escasas dimensiones, a efectos de compatibilizar una economía de la gestión con la necesidad de ordenación del monte en Galicia. A tal fin se regulan las figuras de los proyectos de ordenación y los de nueva creación, documentos simples y documentos compartidos de gestión. Se trata de potenciar, como dijimos, la figura del propietario y del empresario forestal, de forma que las exigencias administrativas no constituyan, en caso alguno, un óbice, sino una ayuda a la producción y explotación forestal.

El título IV regula los aprovechamientos forestales, distinguiendo los no madereros, entre los cuales destacan, por su importancia e incidencia social, económica y medioambiental, el pastoreo y el aprovechamiento cinegético, de los madereros, en los que, a su vez, se diferencian los que se efectúan en montes públicos y los de montes privados. Preocupación especial se observa por el tema del pastoreo, con una regulación pormenorizada y detallada que refuerza el papel del propietario de los terrenos, como titular de los derechos de pastoreo, siendo un aprovechamiento que constituye un importante recurso forestal cuando se realiza en terrenos forestales. Es de destacar que en los aprovechamientos madereros se opta, como regla general, por un régimen de comunicaciones, siguiendo la línea establecida por la Directiva de servicios.

En el título V las infraestructuras forestales se regulan tratando de cohonestar la normativa forestal con la urbanística.

En el título VI la Ley se centra en la cadena monte-industria, lo que subraya la importancia que la administración le concede, creándose para ello una Mesa de la Madera así como el Registro de Empresas del Sector Forestal. Se regula el comercio responsable de productos forestales, así como la certificación forestal, que la Comunidad Autónoma de Galicia trata de fomentar, por entender que la sostenibilidad del monte, en todos sus ámbitos –medioambiental, social y económico–, constituye un principio básico de actuación en su política forestal y fundamento para garantizar la trazabilidad de los productos forestales gallegos.

Factor clave en toda política pública, de la cual la forestal, lógicamente, no podía ser ajena, lo constituyen la educación, la divulgación y la investigación, que en el título VII son objeto de preocupación del legislador, particularmente en cuanto a la transferencia de sus resultados a los agentes del sector forestal, procurando la generación de sinergias en este ámbito.

El título VIII trata de los recursos genéticos forestales, que son regulados en la presente ley sobre la base de las directrices y tratados internacionales y bajo el principio de la cooperación interinstitucional.

El título IX trata de las plagas, las enfermedades forestales y la defensa fitosanitaria. Aquí la Administración forestal autonómica asume una función primordial y central, a efectos de realizar todas las actuaciones de prevención y protección contra agentes nocivos, imponiendo obligaciones específicas a los titulares de montes y gestores de los servicios forestales a fin de proscribir y limitar en lo posible la génesis, propagación y extensión de las mismas.

El título X, sobre fomento forestal, incluye en su regulación las sociedades de fomento forestal, que se configuran como entidades mercantiles, con forma de sociedad limitada, que agrupan derechos de uso y aprovechamiento de parcelas forestales y que se consideran como pilares fundamentales para el futuro desarrollo forestal de la Comunidad Autónoma. En este título aparecen regulados los contratos de gestión pública, que sustituyen definitivamente a fórmulas ya obsoletas como los consorcios y convenios, bajo los principios de publicidad, transparencia y concurrencia, así como de estabilidad, fundamental en ámbitos como el forestal, donde las actividades de explotación suelen extenderse durante años en ciclos prolongados.

El título XI, de artículo único, unifica el sistema de registros forestales, procediendo a su determinación y sistematización.

El último título, el XII, se ocupa del régimen sancionador. Pretende conjuntar en su regulación el rigor con el infractor y la proporcionalidad debida entre la infracción cometida y la sanción imputada, articulando para ello los mecanismos que garanticen tanto la eficacia de la actuación administrativa como las preceptivas garantías del administrado de salvaguarda de sus derechos.

Seguidamente, la Ley regula en cuatro disposiciones adicionales el defecto de licencia municipal, el régimen de mecenazgo en esta materia, los bosques como sumideros de carbono y la regeneración de masas arbóreas preexistentes.

El régimen transitorio derivado de la promulgación de la nueva Ley se extiende en catorce disposiciones, que abarcan los terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección de derecho público, las servidumbres en montes demaniales, lo relativo a las ordenanzas y disposiciones municipales, la adaptación de los planes generales de ordenación municipal, lo relativo a las cortas en suelos urbanizables, los aprovechamientos forestales en tanto no se apruebe el instrumento de ordenación o gestión obligatorio, el reglamento del fondo de mejoras, el régimen transitorio de las solicitudes de ayudas, subvenciones y beneficios fiscales, el régimen de los montes que en la actualidad disponen de un convenio o consorcio con la administración, los procedimientos en tramitación y adecuación de las distancias previstas para repoblaciones forestales, la inscripción en el Catálogo de montes de utilidad pública, las concentraciones parcelarias en tramitación, la revisión de los croquis de montes vecinales en mano común y, por último, las avenencias entre montes vecinales en mano común.

A continuación, se derogan las disposiciones legales de igual o inferior rango, los usos y costumbres y todas aquellas que contradicen lo dispuesto en la presente norma.

De las seis disposiciones finales cabe destacar la primera, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en la cual se simplifican e incardinan los distintos niveles de planeamiento; se redefinen las redes y fajas de gestión de la biomasa, clarificando las responsabilidades directas y subsidiarias e integrándolas en los correspondientes planes de distrito o municipales; y también se modifican las distancias en torno a las viviendas o instalaciones a los efectos de la obligación de gestión preventiva de la biomasa. La segunda modifica el artículo 25 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes vecinales en mano común, a fin de adaptar los preceptos dispuestos en la presente norma con la citada Ley. Y la tercera modifica la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de Tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo relativo a las tarifas correspondientes al grupo de ovino, caprino y otros rumiantes.

Las tres disposiciones siguientes facultan a la consejería competente en materia de montes para la modificación de los anexos, conceden habilitación normativa al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley y establecen la entrada en vigor a los veinte días siguientes a su publicación.

Al final de la norma se adjuntan dos anexos, el primero relativo a las especies que se consideran de crecimiento lento a determinados efectos de la presente Ley, y el fundamental, el segundo, que regula las distancias de las repoblaciones forestales a parcelas forestales, terrenos rústicos de especial protección agropecuaria o zonas dedicadas a labrantío, cultivo, prados o pastos sin esta clasificación, los distintos tipos de vías y pistas forestales principales, el ferrocarril, las infraestructuras de tendidos eléctricos, los lechos fluviales, viviendas y construcciones legalizadas, el suelo urbano, núcleos rurales y suelo urbanizable delimitado e instalaciones preexistentes en las que se desarrollen actividades peligrosas, de forma que se proporciona, por vez primera, al administrado un cuadro detallado y simplificado que pretende acabar de una vez con la dispersa normativa en la materia y la ausencia de un marco regulador unitario y regulado en una única disposición.

El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de Montes de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo de los montes o terrenos forestales existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo establecido en la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Galicia y la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2.

La Ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.

Los montes vecinales en mano común se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, en la presente Ley, la legislación de derecho civil de Galicia y la costumbre.

Artículo 2. Concepto de monte o terreno forestal.
1.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal:

a)

Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b)

Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo.

c)

Los terrenos de antiguo uso agrícola que cumplan las siguientes características:

1.º Que lleven por lo menos cuarenta años abandonados.

2.º Que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal por la existencia de arbolado dominada por especies frondosas del anexo I de esta ley, con edad media superior a diez años, fracción de cabida cubierta de al menos el 60 %, aplicada a escala de subparcela catastral. Las masas se considerarán dominadas por frondosas del anexo I de esta ley cuando sus copas alcancen más de la mitad de la cabida cubierta.

3.º Que formen parte de superficies continuas de al menos una hectárea.

d)

Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e)

(Suprimida).

2.

No tienen la consideración de monte o terreno forestal:

a)

El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.

b)

El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta.

c)

Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal.

d)

Los terrenos agrícolas abandonados que no cumplan los condicionantes establecidos en la letra c) del número anterior.

e)

Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.

3.

En todas las categorías de suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.

Se añade la letra c) al apartado 1 y la letra d) al apartado 2 por el art. 83.1 y 2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica el apartado 3 por el art. 22.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se suprimen las letras c) y e) del apartado 1, la d) del apartado 2 y se modifica la e) de este último por la disposición final 3.1 a 3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2019-13519#df-2

Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 7 y 8 de la citada ley, sobre procedimientos administrativos en tramitación y régimen transitorio de los terrenos agrarios abandonados.

Se modifican los apartados 2.e) y 3 por el art. 49 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-11

Artículo 3. Principios de la Ley.

La presente Ley se inspira en los siguientes principios:

a)

La gestión sostenible del monte con arreglo a su multifuncionalidad ambiental, económica, social, cultural y patrimonial.

b)

La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio.

c)

La creación de empleo y el desarrollo del medio rural.

d)

La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y de la biodiversidad.

e)

La integración en la política forestal de los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

f)

La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales.

g)

El desarrollo socioeconómico y la fijación de la población en el medio rural.

h)

El fomento de la ordenación de las producciones forestales, del valor añadido de sus transformaciones y de sus sectores económicos asociados.

i)

La participación de los sectores sociales y económicos implicados en la política forestal, la colaboración con los mismos en el desarrollo de su actividad y el interés social de la actividad realizada por los silvicultores y productores gallegos.

j)

La conservación y fomento de actividades agrosilvopastoriles y las actividades no madereras.

k)

El interés estratégico y social de los montes vecinales y la colaboración con las comunidades vecinales.

l)

La adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.

Artículo 4. Derechos de las personas propietarias de los montes.

Es un derecho de las personas propietarias la gestión y el aprovechamiento de los montes y terrenos forestales de los que sean titulares, desarrollándose de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y la normativa que la desarrolle.

Artículo 5. Función social de los montes.
1.

Los terrenos forestales gallegos constituyen un recurso estratégico que habrá de contribuir al desarrollo socioeconómico de Galicia, generando rentas y empleo en la Comunidad Autónoma mediante un aprovechamiento sostenible de sus recursos y servicios.

2.

Los montes desarrollan una función social relevante, en los términos del artículo 4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

3.

La consejería competente en materia forestal promoverá la disponibilidad de montes o terrenos forestales para fines sociales, educativos, ambientales y recreativos, compatibilizados con la potencialidad y utilización forestal de los mismos.

4.

La conservación, expansión y aprovechamiento de las masas forestales, según los criterios de gestión forestal sostenible y lo dispuesto en la presente Ley, es de interés público, sin perjuicio del régimen de la propiedad.

Artículo 6. Objetivos.

Son objetivos de la presente Ley:

1.

La regulación del cometido de las personas propietarias y titulares de los montes en la ejecución de las actuaciones silvícolas y en el desarrollo de la gestión sostenible de los montes gallegos, facilitando su consecución.

2.

La compatibilización de los diferentes usos y aprovechamientos forestales, adaptándose a las medidas de salvaguardia precisas para defender los ecosistemas forestales contra los incendios, las plagas y enfermedades y su uso indebido.

3.

El desarrollo de la investigación forestal, básica y aplicada, a fin de mejorar las técnicas y prácticas forestales, así como la calidad de las producciones.

4.

La creación de riqueza y empleo, el desarrollo del medio rural y la puesta en marcha de modalidades de reorganización de propiedades forestales que permitan conseguir una clarificación y seguridad en la tenencia de la propiedad, así como la dimensión necesaria para llevar a cabo una gestión forestal viable y sostenible, y el fomento de iniciativas de gestión forestal conjunta.

5.

La promoción de agrupaciones de personas propietarias y titulares de los montes para la gestión, aprovechamiento y comercialización en común de sus recursos forestales de manera sostenible.

6.

El fomento del asociacionismo forestal.

7.

El fomento de la producción de madera en calidad, diversidad y cantidad, en atención a criterios de diversificación de la producción, sostenibilidad y rentabilidad.

8.

La colaboración de los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales, consolidando la cadena monte-industria.

9.

El fomento de una industria de la transformación de la madera y de otros productos forestales que procure la maximización de los valores añadidos, incluyendo la diversificación en la producción y favoreciendo tanto la primera como la segunda transformación, tratando de conseguir un equilibrio entre la producción forestal y la demanda.

10.

La articulación de la ordenación forestal con la ordenación del territorio.

11.

La adecuación de la política forestal gallega a los objetivos de la acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de cambio climático y biodiversidad.

12.

La coordinación y colaboración de las diferentes administraciones públicas en la elaboración y ejecución de las políticas forestales.

13.

El fomento del conocimiento, valoración y respeto del monte gallego por parte de la ciudadanía y de su participación en el proceso de elaboración de normas con incidencia forestal, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

14.

La delimitación de las competencias de las distintas administraciones que intervienen en el ámbito forestal.

15.

El fomento y desarrollo de las actividades multifuncionales del monte.

16.

La prevención y defensa de los montes frente a las catástrofes naturales, los incendios forestales y las plagas y enfermedades.

17.

La conservación del medio y la cultura forestal.

Artículo 7. Potestad normativa.

La potestad de dictar normas relativas a la gestión y aprovechamientos forestales, incluyendo los pastos, al margen de las competencias del Estado definidas constitucionalmente, corresponde única y exclusivamente al Consello de la Xunta y a las consejerías competentes por razón de la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia.

Artículo 8. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

1.

Administración u órgano forestal: órgano de la Comunidad Autónoma, con rango de dirección general o secretaría general, con competencias en materia de montes.

2.

Aprovechamiento de pastos o pastoreo: aprovechamiento por el ganado, en régimen extensivo y en terrenos forestales, de los pastizales implantados o mejorados, así como de la vegetación, principalmente arbustiva, presente en el monte.

3.

Aprovechamientos forestales: todos los aprovechamientos que tienen como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal y las fibras naturales, y los no madereros, como el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los hongos, las plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, incluyendo las resinas, el almacenamiento de carbono y otros servicios ecosistémicos.

4.

Agente forestal: de conformidad con el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se define como el funcionario que tiene la condición de agente de la autoridad perteneciente a las administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de enjuiciamiento criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces y tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las fuerzas y cuerpos de seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.

5.

Biomasa forestal: aquellos productos forestales procedentes de cortas, podas, desbroces y otras actividades silvícolas realizadas en masas forestales.

6.

Cambio de uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que hace que el monte pierda su carácter de tal, dejando de ser monte o terreno forestal.

7.

Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que un tercero independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.

8.

Corta: operación silvícola de apeo de los árboles.

9.

Corta de policía: cortas de mejora que afectan solo al arbolado seco, enfermo o dañado.

10.

Coto redondo: superficie forestal continua, entendiendo que dicha continuidad no se verá interrumpida por límites naturales (ríos, lagos, embalses, etc.), artificiales (vías de comunicación, etc.) ni administrativos (ayuntamientos, provincias, etc.).

11.

Cultivo energético forestal: toda biomasa de origen forestal, procedente del aprovechamiento principal de masas forestales, que tenga su origen en actividades de cultivo, recogida y, en caso necesario, procesado de las materias primas recogidas y cuyo destino final sea el energético. Esta biomasa procederá de aquellas masas forestales que tengan expresamente como objeto principal la producción energética y que estén incluidas en el Registro de Cultivos Energéticos Forestales de Galicia.

12.

Enclave forestal: porción de terreno de naturaleza forestal de superficie suficiente para tener tal consideración de acuerdo con la presente ley, aislado en un entorno de terrenos agrícolas.

13.

Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.

14.

Due diligence: obligaciones establecidas para los operadores en los mercados de la madera y productos de madera, en el marco del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.

15.

Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

16.

Forestal: todo aquello relativo a los montes.

17.

Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

18.

Instrumentos de ordenación o gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes técnicos, documentos simples de gestión, documentos compartidos de gestión y otras figuras equivalentes, como los modelos silvícolas que sirven para hacer una planificación de la gestión sostenible, a fin de que sea socialmente beneficiosa, económicamente viable y medioambientalmente responsable.

19.

Modificación sustancial de la cubierta vegetal: la transformación de la vegetación arbórea que implique su desaparición, el arado de los terrenos forestales y todas aquellas modificaciones que impliquen efectos similares.

20.

Monte ordenado: el que dispone de instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.

21.

Montes periurbanos: montes próximos a zonas urbanas y habilitados para el uso sociorrecreativo en cuanto a accesibilidad, existencia de infraestructuras y, en general, acciones y dotaciones que aumenten su capacidad de acogida para reducir la presión de la población sobre el resto de ecosistemas forestales.

22.

Parroquia de alta actividad incendiaria: aquellas parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo que, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisen medidas extraordinarias de prevención de incendios y protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.

23.

Persona silvicultora: aquella que realiza operaciones de cuidado y tratamiento de las masas forestales.

24.

Personal técnico competente en materia forestal: las actuales personas tituladas en ingeniería de montes o ingeniería técnica forestal y los titulados universitarios de grado o posgrado en materia forestal que sustituyan a los anteriores.

25.

Pista forestal principal: aquella pista forestal, pública o privada, con firme o no, que discurre por el monte para el acceso al mismo y la ejecución de trabajos o servicios agroforestales, y que tiene más de 5 metros de ancho y dispone de cunetas.

26.

Plan de aprovechamiento: documento que describe y justifica el objeto del aprovechamiento de los recursos forestales y especifica la organización y medios a emplear, incluida la cosecha, extracción y saca en el caso de la madera.

27.

Clareo: disminución de la densidad del arbolado de la que no se obtiene aprovechamiento comercial.

28.

Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de cortas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

29.

Repoblación forestal: introducción de especies forestales arbóreas o arbustivas en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

30.

Restauración hidrológico-forestal: proceso resultante de la ejecución de los planes, trabajos y acciones necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad de los suelos forestales, regulación de escorrentías, consolidación de laderas, contención de sedimentos y defensa del suelo contra la erosión.

31.

Regeneración forestal: renovación de una masa arbolada por procedimientos naturales o artificiales.

32.

Región de procedencia: para una especie o una subespecie determinadas, la zona o grupo de zonas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran fuentes semilleras o rodales que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda.

33.

Senderos: caminos no asfaltados de anchura igual o inferior a 2 metros.

34.

Tratamientos silvícolas: aquellas actuaciones forestales que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento o regeneración natural de las masas arboladas o, en su caso, de la restauración.

35.

Vías de saca: trocha de carácter temporal, que no tiene la consideración de pista forestal, habilitada como consecuencia de actuación imprescindible para la extracción o arrastre de la madera desde el lugar de apeo hasta el cargadero o pista forestal.

36.

Gestión forestal: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte.

37.

Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.

38.

Gestor de biomasa forestal: persona física o jurídica, comunidades de montes vecinales en mano común o mancomunidades de montes vecinales en mano común que, previa acreditación de la Administración forestal, realicen acciones de recogida, transporte, almacenaje o procesado de biomasa forestal, para su valorización como aprovechamiento energético, compostaje u otros sistemas de apreciación distintos de la trituración o depósito en vertedero.

39.

Silvicultor/a activo/a: personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que sean personas propietarias, titulares o gestoras de los aprovechamientos y servicios ecosistémicos de aquellas unidades de gestión forestal que cuenten con un instrumento de ordenación o de gestión forestal y siempre que dispongan o estén incluidos dentro de un certificado de gestión forestal sostenible emitido por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la presente ley.

40.

Unidades de gestión forestal: son montes o parcelas forestales con lindes identificables incluidos en un único instrumento de ordenación o gestión forestal.

41.

Explotación forestal: unidad de gestión forestal con fines primordialmente de mercado, entendiendo esta como el conjunto de bienes y derechos organizados por la persona titular, arrendataria o gestora en el ejercicio de la actividad silvícola y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

42.

Certificado de gestión forestal sostenible: título o documento, expedido por una tercera parte independiente, que acredita que, en los montes o unidades de gestión forestal en él incluidos, se lleva a cabo una gestión forestal sostenible, según requisitos determinados previamente por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente.

43.

Personas titulares de certificados de gestión forestal sostenible: persona o entidad a la que se le ha expedido un certificado de gestión forestal sostenible.

Se modifica el apartado 3 por el art. 19.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica el apartado 39 y se añaden el 40, 41, 42 y 43 por la disposición final 3.4 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se añade el apartado 39 por el art. 22.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22

TÍTULO I. Competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 9. Competencias del Consello de la Xunta.

Al Consello de la Xunta se atribuyen las siguientes competencias en materia forestal:

1.

La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

La desafectación del dominio público de los montes de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación.

3.

La declaración de pérdida de la condición de utilidad pública de un monte o parte de un monte, y la consiguiente exclusión del catálogo, por declaración de prevalencia de otro interés público debidamente motivada, en caso de disparidad de criterios entre órganos administrativos competentes.

4.

La autorización de los cambios de uso forestal a otros usos no agrarios en aquellos terrenos forestales donde se hubiera producido un incendio forestal, durante treinta años desde que este se produjo.

5.

La aprobación de las modificaciones de la calificación urbanística de terrenos afectados por incendios forestales en un periodo de treinta años a contar desde que estos se produjeron, en el marco del artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 10. Atribuciones de la consejería competente en materia de montes.

La consejería competente en las materias objeto de la presente ley tendrá las atribuciones que la misma y la normativa que la desarrolle le otorguen, así como las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, será la competente para proponer al Consello de la Xunta la política forestal y la regulación de la actividad forestal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11. Competencias de la Administración local.

Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia, ejercen las competencias siguientes:

a)

La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.

b)

La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma.

c)

La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación forestal relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.

d)

La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así lo soliciten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.

e)

La emisión de otros informes preceptivos establecidos en la presente ley relativos a los montes de su titularidad.

Artículo 12. Consejo Forestal de Galicia.
1.

El Consejo Forestal de Galicia, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración autonómica en materia forestal, constituirá el cauce de participación de la sociedad gallega a fin de potenciar la gestión sostenible y fomentar el desarrollo del monte gallego.

2.

En este órgano estarán presentes los representantes de la propiedad, de la Administración local, de las organizaciones empresariales, de la investigación y de las demás organizaciones, asociaciones de personas propietarias, titulares de montes y productoras y entidades relacionadas con el ámbito forestal.

3.

El Consejo Forestal de Galicia desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Conocer y ser consultado por la administración sobre las propuestas de normativas forestales y de planificación territorial forestal.

b)

Proponer a las administraciones públicas las medidas que estime necesarias para cumplir los principios de la presente ley.

c)

Analizar medidas y propuestas acerca de la percepción social del monte.

d)

Fomentar el diálogo, la participación y la colaboración entre todas las administraciones públicas, instituciones, asociaciones de personas propietarias y titulares y comunidades de montes vecinales y demás agentes sociales, económicos y de defensa medioambiental implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes gallegos, propiciando el intercambio de información entre todos los integrantes del consejo acerca de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal.

e)

Impulsar la realización de informes, estudios, seminarios, jornadas, actos o foros sobre el monte gallego, a iniciativa del propio consejo.

4.

El Consejo Forestal de Galicia previsto en este artículo será objeto de desarrollo reglamentario por medio de decreto.

TÍTULO II. Clasificación y régimen jurídico de los montes. La propiedad forestal

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 13. Clasificación de los montes por su titularidad.
1.

Los montes, por razón de su titularidad, pueden ser públicos o privados.

2.

Son montes públicos los pertenecientes a las administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

3.

Son montes privados aquellos en los que el dominio pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea de forma colectiva, individualmente o en régimen de copropiedad.

4.

Los montes vecinales en mano común son montes privados, de naturaleza germánica, que pertenecen colectivamente, y sin atribución de cuotas, a las respectivas comunidades vecinales titulares, estando sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

CAPÍTULO II. Clasificación de los montes

Sección 1.ª Montes públicos

Artículo 14. Clasificación de los montes públicos.

Por su naturaleza jurídica, los montes públicos pueden ser de dominio público –o demaniales– y patrimoniales.

Artículo 15. Montes de dominio público.

Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a)

Los montes públicos declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, así como los que se incluyan en el mismo, de acuerdo con el artículo 27 de la presente ley.

b)

Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c)

Aquellos otros montes públicos que, no estando incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

Artículo 16. Montes patrimoniales.

Son aquellos montes de titularidad pública que no son demaniales.

Sección 2.ª Montes privados

Artículo 17. Clasificación de los montes privados.

Por su naturaleza, los montes privados pueden ser: de particulares; los llamados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo; y vecinales en mano común.

Artículo 18. Montes de particulares.

Son montes privados de particulares aquellos cuya titularidad pertenece a personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 19. Montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.
1.

Son montes abertales, de voces, de varas, de vocerío o de fabeo los conservados pro indiviso cuyas personas copropietarias, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para su aprovechamiento privativo, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o el uso inmemorial, y cuya adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas con arreglo a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consecuente extinción de la copropiedad se harán de acuerdo con la costumbre, y, no existiendo esta, se harán de acuerdo con la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.

2.

Estos montes, de acuerdo con su naturaleza, son susceptibles de división o segregación, pero siempre que las parcelas de monte resultantes reúnan la extensión mínima establecida en el artículo 69 de la presente Ley.

Artículo 20. Montes vecinales en mano común.

Son montes vecinales en mano común los montes privados de naturaleza germánica que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a las comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de aquellas en su condición de vecinos.

Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte.

Las comunidades de montes vecinales en mano común podrán pertenecer a las agrupaciones forestales de gestión conjunta, preferentemente a aquellas agrupaciones que dispongan, dentro de su superficie de actuación de gestión conjunta, de parcelas colindantes con el límite del monte vecinal. Con la finalidad de procurar una explotación más eficiente y sostenible del monte, las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos para pertenecer a las agrupaciones de gestión conjunta.

Se añade el párrafo cuarto por la disposición final 3.5 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Sección 3.ª Montes protectores

Artículo 21. Concepto.
1.

Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de esta ley.

2.

La consejería competente, a instancia de su titular, podrá declarar como protectores los montes descritos en el apartado 1 del presente artículo, oída la entidad local donde se encuentren.

Excepcionalmente, y previa audiencia de la persona propietaria, oída la entidad local donde radiquen, podrán declararse de oficio cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el número 1, apartados a), b), j) o l), del artículo 27 de la presente Ley.

3.

La desclasificación de un monte protector, o parte de este, y su subsiguiente exclusión del Registro de Montes Protectores de Galicia se realizará por la Administración forestal, previa audiencia de la persona titular.

4.

El procedimiento a seguir para la declaración y desclasificación se desarrollará reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 22. Gestión de montes protectores.
1.

La gestión de los montes protectores corresponde a las personas titulares, que habrán de presentar un proyecto de ordenación forestal concordante con los criterios que motivaron su declaración, que debe ser aprobado por la Administración forestal.

2.

En caso de declaración de oficio, la Administración forestal modificará o elaborará el proyecto de ordenación forestal de aplicación, oído su titular, siempre que este no lo hiciese en los plazos establecidos.

3.

Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes declarados protectores en razón de las funciones que cumplen podrán ser compensadas por la Administración forestal.

4.

En ningún caso se incluirán en el apartado anterior aquellas limitaciones de uso vinculadas a la conservación del potencial productivo y de los valores intrínsecos del monte protector.

CAPÍTULO III. Régimen jurídico de los montes públicos

Sección 1.ª De los montes de dominio público

Artículo 23. Montes de dominio público.

Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando afectos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 24. Afectación al dominio público.
1.

La afectación al dominio público de los montes no catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se producirá por acuerdo específico del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de montes, de conformidad con lo establecido en la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

2.

La afectación al dominio público de los restantes montes públicos no catalogados se tramitará por su administración titular, requiriendo, en todo caso, el informe favorable de la Administración forestal.

Artículo 25. Desafectación de los montes de dominio público.
1.

La desafectación del dominio público de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se producirá cuando desapareciesen las causas que motivaron su afectación, requiriendo informe de la Administración forestal y siendo necesario acuerdo expreso del Consello de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre el patrimonio de Galicia.

2.

La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su administración titular, requiriendo, en todo caso, el informe favorable de la Administración forestal.

3.

La desafectación de los montes catalogados requerirá, en todo caso, su pérdida previa de la condición de utilidad pública y su exclusión del catálogo.

Sección 2.ª De los montes patrimoniales

Artículo 26. De la usucapión o prescripción adquisitiva.
1.

La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales solo se dará mediante la posesión de buena fe, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.

2.

Se entenderá interrumpida la posesión, a efectos de la prescripción, por la iniciación de expedientes sancionadores, por la realización de aprovechamientos forestales o por cualquier otro acto posesorio realizado por la administración propietaria del monte.

Sección 3.ª Montes de utilidad pública. Catálogo de montes de utilidad pública

Artículo 27. Declaración de montes de utilidad pública.
1.

Podrán ser declarados de utilidad pública, e incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública, los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.

b)

Los ubicados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando y reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c)

Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales.

d)

Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

e)

Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

f)

Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental, bien por estar incluidos en los planes hidrológicos de cuencas bien porque estén incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia. Asimismo, los que sean necesarios para alcanzar los objetivos de los planes hidrológicos.

g)

Los que estén ubicados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o un plan de ordenación de recursos forestales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

h)

Los que, sin reunir plenamente, en su estado actual, las características descritas en los apartados a), b) o d) del presente artículo, sean destinados a la repoblación o mejora forestal, con los fines de protección contemplados en los apartados indicados.

i)

Los que contribuyan, de manera especial, a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, y a la protección de la flora y la fauna y, en particular, los que constituyan o formen parte de la Red Gallega de Espacios Naturales Protegidos.

j)

Los que formen masas arbóreas de especial interés en la conservación del patrimonio genético forestal o constituyan masas de especial valor estratégico en la prevención de incendios forestales.

k)

Los que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos. Son montes en los que las características sociales o recreativas prevalecen sobre otro tipo de aprovechamientos.

l)

Los que, estando incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendios, sufriesen o hayan sufrido, en todo o en parte, incendios forestales, o cuyo potencial forestal se viese afectado de forma sustancial por dicha causa.

m)

Los que muestren valores forestales de especial significación.

n)

Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o con otras figuras de especial protección, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquellos.

En los supuestos previstos en los apartados b) c), d), e), f) y h) se recabará informe preceptivo del órgano competente en materia de gestión del dominio público hidráulico.

2.

La declaración de utilidad pública se hará de oficio o a petición de la entidad propietaria del monte o petición razonada de otros órganos, mediante orden de la consejería competente, a propuesta del órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, en todo caso, se recabará informe preceptivo de la administración titular y se concederá audiencia a los titulares de otros derechos sobre el monte.

3.

En el caso de los montes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, su catalogación se producirá por acuerdo específico del Consello de la Xunta de Galicia. El acuerdo de catalogación implica la afectación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 28. Pérdida de condición de la utilidad pública.
1.

Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la consiguiente exclusión del catálogo, de todo o de parte de un monte, por acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal, de oficio o a instancia de la persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídas la administración titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte, cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando, por sentencia firme, se declare que el monte no es de titularidad pública.

2.

Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de la Xunta, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.

3.

En caso de que por sentencia firme se declarase que el monte no es de titularidad pública, si permanecieran las causas de su inclusión en el Catálogo de montes de utilidad pública, se promoverá de oficio su catalogación como monte protector.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 22.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 29. El Catálogo de montes de utilidad pública.

El Catálogo de montes de utilidad pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública, así como los actos de permuta, prevalencia o cualquier otro que pueda afectar a su situación.

Artículo 30. Inclusión y exclusión de los montes del Catálogo de montes de utilidad pública.
1.

La inclusión o exclusión de un monte, o parte de este, del Catálogo de montes de utilidad pública se realizará, de oficio o a instancia de la persona titular, por la consejería competente en materia de montes, simultáneamente a la obtención de la condición de utilidad pública o a su pérdida.

2.

Las reclamaciones sobre inclusiones o exclusiones de montes en el catálogo que no se refieran a cuestiones de propiedad tendrán carácter administrativo, resolviéndose ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la llevanza del Catálogo de montes de utilidad pública, que corresponderá a la Administración forestal.

Artículo 31. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de montes de utilidad pública.
1.

La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de la propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.

En los casos en que se promoviesen juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte.

3.

La administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación que se acompañará de un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala cartográfica suficiente para su adecuada identificación. En la certificación expedida para dicha inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 3 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Artículo 32. Permutas de montes catalogados de utilidad pública.
1.

Podrá realizarse la permuta de una parte no sustancial de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acreditase que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, podrá autorizarse la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supusiesen un menoscabo de los valores forestales del monte catalogado.

2.

La permuta habrá de ser expresamente autorizada mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal y con la conformidad de las personas propietarias, y conllevará la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta implicará la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada.

Se modifica el apartado 2 por el art. 22.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 33. Concurrencia de declaraciones demaniales.
1.

Cuando un monte catalogado resultase afectado por un expediente del cual pudiera derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de dichas declaraciones ha de prevalecer.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el supuesto de discrepancia entre consejerías o entre la Administración autonómica y la Administración local, resolverá el Consello de la Xunta mediante acuerdo. En caso de que ambas demanialidades fuesen compatibles, la consejería o administración correspondiente que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.

3.

Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, y existiese discrepancia entre la Administración general del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, el expediente se elevará para su resolución al Consejo de Ministros.

Sección 4.ª Gestión de los montes públicos

Artículo 34. Gestión de los montes públicos.
1.

Los montes públicos no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados por su titular.

2.

Los montes incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública serán gestionados por la Administración forestal, salvo que fuese solicitada su gestión por la entidad titular y autorizada esta por la Administración forestal en los términos que estimase necesarios y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3.

En cualquier caso, la contratación de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública de titularidad de entidades locales se realizará por estas, con arreglo a los planes de aprovechamiento aprobados y su legislación, con subordinación en los aspectos técnico-facultativos a los correspondientes pliegos fijados por la Administración forestal.

Artículo 35. Proyectos de ordenación y planes de mejoras.
1.

Todos los montes catalogados habrán de contar para su gestión con un proyecto de ordenación forestal, que deberá ser presentado a la Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados, para proponer su aprobación, en su caso, tal y como se contempla en el artículo 81 de la presente ley. La redacción de estos proyectos corresponderá a la entidad gestora, oída la entidad titular.

2.

En tanto no se doten de tales instrumentos, habrán de presentarse a la Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados los planes anuales de mejoras en el último trimestre del año anterior, para proponer su aprobación, en su caso, por la Administración forestal.

3.

Los trabajos anuales programados en el plan especial de los proyectos de ordenación o en los planes anuales de mejoras, del apartado anterior, tendrán que desarrollarse con cargo al fondo de mejoras u otras partidas habilitadas al efecto, siendo de obligado cumplimiento. Se considerarán mejoras los trabajos tales como los de prevención y defensa del monte y de gestión forestal, la redacción de proyectos de ordenación forestal, acciones de prevención y defensa contra incendios forestales, deslindes, colocación de hitos, reforestaciones, trabajos silvícolas y fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de vías e infraestructuras, implantación o mantenimiento de pastos y cercados ganaderos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellos otros que contribuyan a la mejora de la conservación y del uso social de los montes.

4.

La dirección y ejecución de dichas actuaciones corresponderá a la entidad gestora, sin perjuicio de que la certificación de las actuaciones ejecutadas permanezca bajo la supervisión de la Administración forestal.

Artículo 36. Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados.
1.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia existirá una Comisión de Montes de Dominio Público Catalogados, presidida por la persona titular del órgano forestal, que contará con la participación de las entidades locales titulares de montes de dominio público catalogados.

2.

Son competencias de esta comisión, que serán desarrolladas reglamentariamente, las de:

a)

Proponer la aprobación de los proyectos de ordenación forestal o planes anuales de mejoras de los montes catalogados a la Administración forestal, mediante informe favorable de las actuaciones contempladas.

b)

Aprobar las cuentas justificativas de los trabajos e inversiones realizadas anualmente con cargo a la sección de montes catalogados de dominio público del fondo de mejoras.

c)

Elaborar, en el primer trimestre de cada ejercicio, una memoria de gestión de los fondos de mejoras de la sección de montes catalogados de dominio público, que contendrá una relación de los ingresos efectuados y la razón de los mismos, así como la exposición de las inversiones realizadas y sus condiciones técnicas y económicas en ejecución del plan durante el ejercicio pasado.

d)

Realizar aquellas otras competencias que le sean conferidas mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

Sección 5.ª Régimen de autorizaciones, concesiones y servidumbres en los montes de dominio público

Artículo 37. Concesiones y autorizaciones en montes de dominio público.

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