Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
La descripción y análisis de los montes y sus recursos, posibilidades de producción forestal y demanda de la industria forestal. También analizará el paisaje existente en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.
Los aspectos jurídico-administrativos de la propiedad forestal, tales como titularidades, montes catalogados, proyectos de ordenación e instrumentos de ordenación y gestión vigentes, montes vecinales en mano común, mancomunidades y agrupaciones de propietarios.
El establecimiento de referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas orientativos para la gestión y aprovechamiento de los montes, basado en el análisis de las especies existentes y sus turnos de corta, y garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.
La zonificación por usos y vocación del territorio, estableciendo para cada zona los objetivos, las compatibilidades y las prioridades, sin que esta zonificación produzca efectos directos sobre la clasificación urbanística del suelo.
La planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan.
Los criterios básicos para el control, seguimiento y evaluación y los plazos para la revisión del plan.
A los efectos de los aprovechamientos forestales en espacios de la Red Natura, cuando no existiesen planes de conservación aprobados, serán válidas las especificaciones de los planes de ordenación de recursos forestales, siempre que dispusieran de informe favorable de la administración competente en materia de conservación de la naturaleza.
Previamente a la aprobación de un plan de ordenación de recursos forestales, podrán elaborarse unos modelos silvícolas orientativos y referentes de buenas prácticas por distrito forestal, a los efectos de permitir la adhesión de propietarios de montes de particulares, que se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
(Suprimido)
Se modifica la letra f) del apartado 1 y se suprime el 4 por el art. 83.5 y 6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 76 bis. Planes de ordenación de recursos forestales simplificados.
Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados especificarán el contenido previsto en las letras a), b), d), e), g) y h) del número 1 del artículo 76.
Estos planes tendrán como finalidad principal la aplicación directa, en el ámbito territorial correspondiente, de las iniciativas, programas y líneas de acción del Plan forestal de Galicia.
Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, previa consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a las personas propietarias forestales privadas, a otras personas usuarias legítimas afectadas y a las demás agentes sociales e institucionales interesadas, así como del trámite de información pública.
Se añade por el art. 83.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
CAPÍTULO II. De la ordenación y gestión de los montes
Artículo 77. De la ordenación de los montes.
La ordenación de montes tiene como finalidad la conservación, mejora y protección de los recursos forestales, su rendimiento sostenible y la máxima obtención global de utilidades. Estos fines deben contribuir al desarrollo rural, la generación de rentas, la fijación de la población, la calidad paisajística y el mantenimiento de la biodiversidad.
La ordenación de montes supone la organización en el tiempo y espacio, técnicamente justificada, de los recursos forestales, todos los aprovechamientos del monte y las especificaciones técnicas para su gestión sostenible.
La consejería competente en materia de montes fomentará técnica y económicamente la ordenación de los montes de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de los respectivos instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Los montes públicos, los montes protectores y los de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 para los montes de gestión pública, así como todos los montes de particulares superiores a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad, deberán dotarse de un proyecto de ordenación. El plazo para dotarse del correspondiente proyecto de ordenación no podrá superar el establecido en la legislación básica.
Los montes vecinales en mano común con una superficie superior a las 25 hectáreas habrán de dotarse de un proyecto de ordenación o, en caso de que dicha superficie sea inferior o igual a las 25 hectáreas, de un documento simple de gestión o a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
Las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo superiores a 25 hectáreas en coto redondo habrán de dotarse de un proyecto de ordenación o, en caso de que dicha superficie sea inferior o igual a las 25 hectáreas en coto redondo, de un documento simple de gestión o a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
Los propietarios de montes de particulares de superficie inferior o igual a las 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad habrán de dotarse de un instrumento de gestión forestal o planificar la gestión de sus montes a través de su adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos, según especies o formaciones forestales, contemplados en el artículo 76.3.
Para la elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal, los planes de ordenación de los recursos forestales en su ámbito de aplicación serán el marco de referencia, teniendo carácter indicativo.
Las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales a los que se refieren los apartados 5, 6 y 7 que, por la superficie de los mismos igual o inferior a 25 hectáreas, estén obligadas a dotarse de un documento simple de gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación. En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación, con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la redacción de un documento simple sería suficiente, pero que solicita la aprobación del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento.
Se modifica el apartado 4 por el art. 87.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9
Se añade el apartado 9 por el art. 19.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 78. De las instrucciones generales para la ordenación de los montes y sus categorías.
El Consello de la Xunta, oído el Consejo Forestal de Galicia, aprobará, mediante decreto, las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia, que podrán ser objeto de desarrollo mediante resolución del órgano forestal.
Las instrucciones generales contendrán los principios rectores, criterios y requisitos que habrán de cumplir todos los instrumentos de ordenación y gestión de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de la gestión forestal sostenible.
La estructura y contenidos mínimos de los instrumentos de ordenación y gestión forestal se ajustará a las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia.
Artículo 79. De los instrumentos de ordenación o gestión forestal: categorías.
Los instrumentos de ordenación o gestión forestal tendrán en cuenta las previsiones contempladas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en el planeamiento contra incendios forestales, así como las indicaciones de los planes de ordenación de recursos forestales en el ámbito territorial en el que se encuentre el monte, de acuerdo con los criterios establecidos en las instrucciones generales de ordenación de los montes de Galicia.
Los instrumentos de ordenación y gestión forestal elaborados para los montes del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia habrán de corresponderse con alguna de las siguientes categorías:
Proyecto de ordenación: instrumento de ordenación forestal que sintetiza la organización del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, madereros y no madereros, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas, con el objetivo de obtener una organización estable de los distintos usos y servicios del monte.
Documento simple de gestión: instrumento de gestión forestal que planifica las mejoras y aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, garantizando una gestión forestal sostenible de la superficie de una misma propiedad, sin que ningún coto redondo supere las 25 hectáreas.
Documento compartido de gestión: instrumento de gestión forestal, de iniciativa privada para un conjunto de propietarios, donde ninguna superficie de una misma propiedad supere las 25 hectáreas en coto redondo, que debe incluir unos referentes de buenas prácticas, una planificación simple de los aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, y modelos silvícolas para los principales tipos de masa, de obligado cumplimiento, para los terrenos forestales adscritos al mismo.
Referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos: tendrán la condición de instrumentos de gestión forestal, para la gestión y el aprovechamiento de los montes. Estarán basados en el análisis de las especies existentes y en sus turnos de tala cuando dichas especies sean arbóreas. Asimismo, garantizarán que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y que se mantenga la capacidad productiva de los montes. Su estructura, contenido, forma de adhesión, comunicación a la Administración forestal y consecuencias de su incumplimiento serán desarrollados mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y no les serán de aplicación los artículos 80, 81 y 82 de esta ley.
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 52 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a5-4
Artículo 80. Elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán elaborados a instancia de la persona propietaria o de la titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión o, en los casos desarrollados reglamentariamente, de la Administración forestal, y contarán con la conformidad expresa de la persona propietaria o de la titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria.
Los instrumentos de ordenación o gestión forestal se redactarán por técnicos competentes en materia forestal, siguiendo las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia.
Con carácter general, los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán específicos para cada monte, aunque, previa justificación, podrán ser redactados conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad de la misma persona, física o jurídica, o entidad y presenten características semejantes. En todo caso, el plan especial se desglosará en el nivel de monte.
Se modifica el apartado 1 por el art. 87.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 19.4 y 5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Artículo 81. Aprobación y efectos de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
La aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma y conllevará su inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de aprobación será iniciado por la persona propietaria o por la titular de los derechos de la finca o, en los casos desarrollados reglamentariamente, por la Administración forestal.
Tendrá carácter de actuación previa, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la introducción por parte del personal técnico redactor en la oficina agraria virtual accesible desde la página de la consejería competente en materia forestal (https://ovmediorural.xunta.gal/gl/tramites/xorfor) de los datos tabulados del instrumento, cartografía digital y documentación técnica complementaria descrita en el reglamento de desarrollo de esta ley.
El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona interesada, que deberá ir en todo caso acompañada del informe de convalidación de la documentación emitido por la unidad técnica competente de la jefatura territorial correspondiente y previsto en la normativa de desarrollo de esta ley.
El procedimiento tendrá una duración de seis meses. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal la administración competente no resuelve, se entenderá estimada la solicitud. No obstante lo anterior, se prohíbe el silencio positivo contra legem.
Si durante la tramitación del procedimiento la persona solicitante presenta una nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal cuyo contenido sea sustancialmente distinto del anterior, de tal manera que exija una nueva valoración técnica o modifique aspectos de la misma que requieran de la emisión de nuevos informes sectoriales, la presentación de esa nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal implicará el reinicio del plazo máximo de 6 meses de duración del procedimiento. Tal reinicio deberá comunicarse de forma motivada a la persona solicitante.
La aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal, una vez obtenidos los preceptivos informes favorables de los órganos u organismos sectoriales competentes, conllevará la autorización de las actuaciones previstas en el mismo con un grado de detalle suficiente. Dichas actuaciones solo requerirán de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa al inicio de las mismas, para que este pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal. En los supuestos de aparición de hallazgos arqueológicos o bienes de interés cultural o en aquellos casos en que se detectase un incumplimiento de las condiciones y previsiones en materia de protección del patrimonio cultural que figuren en el expediente de aprobación del instrumento de ordenación o gestión, se paralizarán con carácter inmediato las actuaciones, dándose cuenta al órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural.
Transcurridos tres meses desde que la Administración forestal solicitase los citados informes, se entenderá que son favorables de no haber contestación expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, continuándose con la tramitación de la aprobación solicitada. Estos informes tendrán como objeto el estudio de las actuaciones previstas y su autorización en el marco de las materias afectadas por sus competencias.
Será condición indispensable, a efectos de los posibles beneficios fiscales a las fincas forestales, disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado y vigente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 87.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9
Se modifica el apartado 2 por el art. 22.9 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 10.1 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Artículo 82. Modificación y revisión de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
La alteración debida a la modificación de aspectos puntuales, o bien por la revisión de aspectos sustanciales, de los instrumentos de ordenación y gestión forestal se adaptará a las condiciones y plazos que se establezcan en las instrucciones generales para la ordenación de montes.
Artículo 83. Incumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal.
El incumplimiento grave o la reiteración injustificada de incumplimiento de las prescripciones previstas en un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal dará lugar a la baja del monte del Registro Gallego de Montes Ordenados, previa tramitación del correspondiente procedimiento, perdiendo los beneficios inherentes, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador.
El incumplimiento de las prescripciones de un instrumento de ordenación o de gestión forestal se considerará grave en los siguientes supuestos:
Cuando afecte al normal desarrollo del monte, siempre que no se hubiera justificado y comunicado previamente a la Administración forestal, para su aprobación.
Cuando suponga un aprovechamiento abusivo o sobreexplotación que degrade el suelo o produzca pérdidas del mismo o ponga en peligro la viabilidad del monte, incluyendo la no regeneración tras el aprovechamiento.
Cuando implique incumplir los planes de aprovechamiento o la posterior regeneración tras su realización.
Cuando suponga el incumplimiento de las condiciones impuestas a las actuaciones previstas en el instrumento de ordenación o de gestión forestal de conformidad con los informes emitidos con carácter previo a su aprobación por los órganos u organismos sectoriales competentes.
Se entenderá por reiteración injustificada de incumplimiento aquel que se repite en un plazo de dos años de forma no motivada, previa tramitación del oportuno procedimiento, no resultando preciso un determinado grado de gravedad respecto a cada uno de los incumplimientos que integran lo reiterado.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 10.2 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
TÍTULO IV. Recursos forestales
CAPÍTULO I. Principios
Artículo 84. De los productos y servicios del monte.
La persona titular del monte es el propietario de los recursos forestales que en él se producen, tanto madereros como no madereros, incluyendo, entre otros, la madera, la biomasa forestal, los pastos, los aprovechamientos cinegéticos, las setas, los frutos, los corchos, las resinas, las plantas aromáticas y medicinales y los productos apícolas, teniendo derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
Serán, entre otros, servicios característicos de los montes aquellos relacionados con las actividades sociorrecreativas, sean turísticas, culturales o deportivas, el paisaje, la protección de los recursos hídricos y del suelo y la cultura forestal.
Los aprovechamientos de los recursos forestales, los servicios y las actividades previstos en un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal no necesitan de autorización para su ejecución, por lo que será suficiente una declaración responsable previa a su inicio, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81.3.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por la disposición final 10.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, Ref. BOE-A-2017-12949, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018 en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, según determina su disposición final 16.
Redacción anterior:
"3. Los aprovechamientos de los recursos forestales, los servicios o las actividades contemplados en un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal no necesitan de autorización para su ejecución, bastando una notificación previa, con arreglo al artículo 81.3".
La Administración forestal podrá efectuar las inspecciones, controles y reconocimientos que estime convenientes, tanto durante la realización del aprovechamiento o del suministro del servicio como una vez finalizado el mismo.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 10.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Téngase en cuenta que esta modificación, en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018 según establece la disposición final 16 de la citada ley.
CAPÍTULO II. De los productos no madereros y servicios del monte
Artículo 85. Pastos, caza, setas, frutos, plantas aromáticas y medicinales, corchos, resinas y otros productos forestales.
Las personas propietarias de montes tienen derecho al acotamiento de sus propiedades orientado a la viabilidad y mejor aprovechamiento de pastos, cinegético, de setas, castañas y otros frutos, plantas aromáticas o medicinales, corchos, resinas y otros productos que pudieran constituir una fuente de rentas para el propietario, en las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Artículo 86. Pastoreo.
El derecho de pastoreo en el monte corresponde a su propietario, que podrá autorizarlo, prohibirlo o regularlo, pudiendo solicitar la inscripción de estos extremos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, así como la identificación del ganado clara y visible a cierta distancia, para posibilitar la vigilancia y control de los animales y permitir identificar a la persona propietaria de los mismos, en especial en el ganado vacuno y caballar.
En todo caso, el pastoreo efectivo en el monte requerirá disponer de la documentación acreditativa de la autorización expresa del propietario de los terrenos. En el caso de los montes vecinales en mano común, la autorización debe ser por acuerdo expreso de la asamblea general de la comunidad propietaria.
El aprovechamiento de pastos por el ganado en terrenos forestales es un aprovechamiento forestal según lo establecido en la presente Ley. Estará expresamente regulado en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal y su práctica se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el instrumento de ordenación o gestión o, en su defecto, de conformidad con los condicionantes incluidos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo. El aprovechamiento de pastos se realizará de manera compatible y respetuosa con la conservación del potencial productivo del monte y las actuaciones de regeneración del arbolado.
Las zonas de pasto en terrenos forestales de aprovechamiento efectivo por el ganado tendrán la consideración de explotación ganadera a efectos de sanidad animal, identificándose con un código Rega único, donde estarán incluidos todos los propietarios de los animales con autorización de aprovechamiento de pastos. El ganado habrá de estar identificado con arreglo a su normativa específica de aplicación. En los casos en que la actividad ganadera generase un riesgo manifiesto para la viabilidad de las explotaciones agroforestales o la seguridad vial o personal, podrá condicionarse el aprovechamiento de pastos al cercado de la zona objeto de pastoreo, mediante resolución motivada del órgano forestal.
El ganado que deambule sin identificación en las zonas forestales o en zonas de influencia forestal según lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, tendrá la condición de mostrenco. La gestión y administración de los animales mostrencos será competencia de los ayuntamientos donde deambulen, pudiendo disponer de manera inmediata de los animales o, en su caso, el sacrificio de los mismos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso del ganado identificado que deambule en las zonas forestales sin autorización acreditada para el pastoreo, o cuando, teniendo autorización, el pastoreo se realice en las zonas incluidas en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo con prohibición expresa, o cuando careciese del marcado expresamente indicado en la regulación de la zona de pastoreo, la gestión de este ganado será competencia de los ayuntamientos por donde deambule, pudiendo proceder a su retirada. Podrán devolverse a su dueño, repercutiéndole los costes, en un plazo máximo de siete días naturales, a contar desde su retirada del monte, sin perjuicio de la incoación de los pertinentes expedientes sancionadores.
En los casos contemplados en los apartados 4 y 5 anteriores, los propietarios de los terrenos forestales afectados podrán retirar por sus propios medios dicho ganado y ponerlo a disposición del ayuntamiento, repercutiendo los costes de la retirada al dueño del ganado a través del propio ayuntamiento a los efectos previstos en dichos apartados. Los daños causados en el arbolado e infraestructuras por el ganado ajeno a la propiedad forestal serán valorados y repercutidos al dueño del ganado.
La consejería competente en materia de montes establecerá cauces de colaboración con los ayuntamientos para la realización de los cometidos establecidos en los apartados anteriores.
En el caso de montes con contratos de gestión pública y en los montes de titularidad de la Xunta de Galicia gestionados por la Administración forestal, la retirada del ganado será competencia de la Administración forestal, en las mismas condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 para la Administración local.
En los montes de dominio público, el aprovechamiento con carácter privativo de los pastos exigirá concesión de la administración titular, que habrá de incluir una contraprestación en especie, preferentemente en forma de mejoras en el propio monte, o dineraria, supuesto en que será destinada al fondo de mejoras del monte, en los mismos términos que el resto de los aprovechamientos. Las condiciones que se establezcan en dicha concesión se consignarán en el proyecto de ordenación forestal del monte, pudiendo suponer su incumplimiento la revocación de la concesión.
No podrán concederse ayudas públicas para cualquier tipo de actividad de aprovechamiento ganadero, incluyendo aquellas vinculadas con la gestión, captura y agrupamiento de los animales en las superficies incluidas en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, cuando estuviese prohibido el pastoreo.
Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
En el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo se inscribirán de oficio como zonas prohibidas las superficies quemadas en aquellas parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo de Galicia, durante el periodo que resulte por aplicación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en su normativa de desarrollo. Reglamentariamente podrán establecerse otras causas extraordinarias que, con la debida justificación, permitirán realizar la inscripción de oficio de cualquier otro terreno forestal quemado.
Los cerramientos o cercados para el aprovechamiento de pastos, así como otros cierres ubicados en montes o terrenos forestales, tendrán la consideración de infraestructuras forestales y sus características y utilización serán reguladas mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Artículo 87. Aprovechamientos cinegéticos.
Los aprovechamientos cinegéticos en terrenos forestales se ajustarán a lo establecido en la legislación específica en materia de caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Administración forestal emitirá un informe preceptivo del plan de ordenación cinegética que afecte a terrenos forestales con instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal. Se entenderá que dicho informe es positivo de no haber contestación expresa transcurridos dos meses desde su solicitud.
Artículo 88. Servicios del monte.
La Administración forestal y los propietarios podrán fomentar la creación y mejora de montes periurbanos para fines sociales y educativos, y regularán su disfrute bajo el principio del respeto al medio natural.
En terrenos forestales incluidos en el sistema registral de Galicia la celebración de actos y actividades socio-recreativas y deportivas en el monte, incluyendo las deportivas de motor, que conlleven una afluencia de público indeterminada o extraordinaria y todas las actividades relacionadas con el tránsito motorizado, se desarrollará mediante orden y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de planificación, ordenación o gestión. En ausencia de dicho instrumento y hasta el desarrollo de la orden, previamente a la realización de estos actos y actividades se requerirá lo siguiente:
Para actividades de motor en todo caso, para pruebas deportivas federadas que tengan afluencia de público o que supongan la participación de gran número de personas, aunque no se dé la afluencia de público, y para cualquier otra actividad que suponga la participación de gran número de personas, el promotor solicitará autorización de la administración forestal.
La solicitud de autorización se hará con un plazo mínimo de dos meses antes del desarrollo del acto o de la actividad. El plazo para otorgar esta autorización administrativa será de 45 días, transcurridos los cuales sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.
Cuando se trate de pruebas con ediciones anuales periódicas podrán incluirse en una única solicitud de autorización hasta cuatro ediciones anuales, siempre que las condiciones de la actividad se mantengan en cada edición, tales como recorrido, número máximo de participantes, puntos de concentración del público, medidas de prevención de accidentes, entre otras. En este caso las fechas de realización de las ediciones futuras que figuren en la solicitud podrán ser una previsión, quedando obligado el promotor a comunicar la fecha efectiva de realización con una antelación mínima de quince días. En caso de que en alguna de las sucesivas ediciones autorizadas hubiera modificaciones en alguno tramo del recorrido, para dicho tramo deberá solicitarse autorización en los términos y plazos del apartado anterior.
Para actividades organizadas de ocio en grupos reducidos no incluidas en el apartado anterior, enmarcadas en el derecho al disfrute del medio ambiente, como el paseo y el senderismo, el uso de vehículos sin motor por el monte o actividades de observación de la fauna y de la flora y otros, será suficiente con la presentación por parte de la persona promotora de una declaración responsable con una antelación de, como mínimo, quince días. En dicha declaración se comunicará la fecha de realización, el recorrido y el número máximo de participantes, y manifestará expresamente que cuenta con la autorización de todas las personas titulares de los terrenos en que se realice el evento, que es conocedora de su obligación, como promotora, de responsabilizarse de cualquier incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse y que es conocedora de las prohibiciones y limitaciones del artículo 98 de la presente ley sobre pistas forestales, y de los artículos 31 y 32 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, sobre limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendio.
A los efectos de este apartado 2 se consideran grupos reducidos aquellos de hasta 50 personas, y cuando se supere esta cifra se considerará como participación de gran número de personas.
En todos los casos la persona promotora del acto o de la actividad, que deberá contar con la autorización expresa de la persona titular, será la responsable de toda incidencia, daño o perjuicio que pueda producirse.
En los montes incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Galicia, así como, en todo caso, en la celebración de actos relacionados con la caza o con la pesca fluvial, las autorizaciones serán competencia del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, siendo suficiente con la presentación de una comunicación a la administración forestal quince días antes de la realización del evento.
Habrán de mantenerse los montes limpios de residuos, quedando prohibido el vertido o abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en montes o terrenos forestales. Las personas responsables de los vertidos y abandono de residuos se verán obligadas a la recogida y retirada de los mismos y a la restauración de los terrenos afectados, sin perjuicio de la indemnización que pudiera reclamarse por los daños causados. No tendrán consideración de residuo los restos forestales producidos como consecuencia de las actividades silvícolas. Las administraciones competentes podrán ejecutar su recogida, repercutiendo los costes que esta pudiera tener en las personas responsables.
Para la señalización, se prohíbe clavar o producir desgarramiento con cualquier elemento, manual o mecánico, en los árboles de forma tal que se les produzca daño o heridas, salvo aquellas que se produzcan como consecuencia de las labores de señalamiento para su posterior aprovechamiento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 19.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
CAPÍTULO III. De los productos madereros
Sección 1.ª De los aprovechamientos en montes públicos o de gestión pública
Artículo 89. Enajenaciones de los recursos forestales en montes públicos patrimoniales.
Las enajenaciones de los recursos forestales de los montes patrimoniales de las administraciones públicas tendrán el régimen siguiente:
En los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, se realizarán de acuerdo con lo establecido en su normativa patrimonial.
En los montes de titularidad de una entidad local, se regirán por su legislación específica.
Artículo 90. Enajenaciones en los montes de gestión pública.
En los montes de gestión pública, entendiendo por tales aquellos con un contrato temporal de gestión pública a que se refiere la presente ley, la enajenación de los aprovechamientos del monte puede ser realizada por la persona titular del derecho de aprovechamiento o por la Administración. Cuando sea efectuada por la persona titular, deberá respetar el procedimiento que se establezca reglamentariamente y cuando la enajenación sea realizada por la Administración esta se tramitará por subasta, procedimiento negociado o enajenación directa, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
La realización de aprovechamientos madereros exigirá la correspondiente licencia de corta, rigiéndose su ejecución mediante pliegos de prescripciones técnicas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 19.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 91. Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en tala final.
En los montes a que se refiere esta sección, las enajenaciones de madera en talas de regeneración deberán financiar la reforestación de la superficie de tala en un plazo máximo de dos años, salvo que motivos técnicos, como la regeneración natural, no lo hagan aconsejable o no esté prevista dicha reforestación en el instrumento de ordenación o gestión forestal. A este fin, podrán realizarse dentro del mismo procedimiento administrativo de contratación pública la enajenación de la madera y los trabajos de reforestación.
Se modifica por el art. 87.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9
Sección 2.ª De los aprovechamientos en montes de gestión privada
Artículo 92. De los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa.
Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:
Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.
Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.
Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.
Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la solicitud.
Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el número 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 92 bis.
Si los aprovechamientos a que se refiere este artículo exigiesen, en virtud de la legislación sectorial de aplicación, autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, la autorización será única, correspondiendo su otorgamiento, en todo caso, al órgano forestal competente según el apartado anterior, el cual valorará tanto los aspectos de carácter forestal como los derivados de dicha legislación sectorial. La distribución competencial en materia sancionadora y de control establecida por la legislación sectorial no se verá afectada por la competencia para el otorgamiento de la autorización única por el órgano forestal.
Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal solicitará de forma preceptiva un informe de los órganos u organismos competentes. No se requerirá al órgano competente en materia de carreteras y patrimonio cultural el informe previsto en este número cuando se trate de autorizaciones de talas que se realicen en espacios sujetos a los regímenes de protección a que se refiere el artículo 92 bis.3.f) y g) en las que, además de la sujeción a los citados regímenes de protección, concurra algún otro de los supuestos establecidos en el número 1.
Si la legislación sectorial no estableciese otro régimen, de no recibirse el informe a que se refiere el apartado anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de suspender la tramitación del mismo para esperar la evacuación del informe por el plazo máximo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de evacuar el informe. La autorización que otorgue el órgano forestal incorporará expresamente esas condiciones.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este artículo y notificar la resolución a la persona solicitante es de dos meses. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la resolución, la autorización se entenderá concedida, salvo en los supuestos en que la legislación básica que resulte de aplicación establezca de forma expresa lo contrario.
Si se hubieran emitido los informes sectoriales a que se refieren los apartados anteriores y contuviesen condiciones para la autorización del aprovechamiento, estas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio administrativo, vinculando al sujeto que la hubiese solicitado desde que tuviera conocimiento de las mismas por cualquier medio, incluida la certificación del silencio administrativo.
Por orden de las consejerías competentes podrán aprobarse pliegos con las condiciones sectoriales a que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los terrenos afectados por las normativas a que hacen referencia los apartados b) y c) del número 1 de este artículo. Una vez aprobados estos pliegos, con los condicionantes concretos a que tendrán que someterse los referidos aprovechamientos, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos contemplados en dichos pliegos sustituirá a la solicitud de autorización de aprovechamiento, no siendo necesario recabar el informe de los órganos sectoriales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar como consecuencia de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la referida declaración.
La Administración forestal impulsará las relaciones de colaboración con otras administraciones públicas para lograr el mismo régimen de autorización administrativa única previsto en este artículo en los supuestos de concurrencia de la competencia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia con las competencias de aquellas. Del mismo modo, impulsará las relaciones de colaboración con los demás departamentos de la Xunta de Galicia, en particular con aquel que ostente las competencias en materia de protección del patrimonio cultural, para la identificación de aquellas áreas y ubicaciones en que exista concurrencia de intereses a proteger, a fin de agilizar la tramitación de la autorización administrativa única prevista en este artículo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 83.8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.10 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22
Se modifica por la disposición final 10.4 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Téngase en cuenta que esta modificación, en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
Artículo 92 bis. Aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable.
Con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 81, en los montes ordenados, cuando los aprovechamientos se hagan de acuerdo con el instrumento de ordenación o de gestión aprobado, no se precisará autorización, bastando la presentación de una declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo al inicio de los trabajos.
Cuando los aprovechamientos no se ajusten a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión, se aplicará el régimen general previsto en la presente ley, pudiendo exigirse por la Administración forestal la modificación del instrumento de ordenación o de gestión con posterioridad al aprovechamiento.
Fuera de los casos previstos en el número anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I y que no estén en los supuestos enunciados en las letras b) y c) del número 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, con carácter previo a su inicio, una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la declaración responsable.
Quedan de igual forma sujetos únicamente a la obligación de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa a su inicio:
Los aprovechamientos para uso doméstico, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Los aprovechamientos en zonas afectadas por una expropiación, correspondiendo al órgano expropiante la obligación de presentar la declaración responsable. La zona expropiada habrá de ser señalizada por el órgano expropiante o por el afectado, a instancia de este órgano.
Las cortas de arbolado que sean de obligada ejecución de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo II de la presente ley.
Las cortas de arbolado que sean obligatorias cuando la consejería competente en materia de montes declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite la zona afectada y dicte las medidas y tratamientos fitosanitarios para el control y lucha contra la plaga.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre la legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al catálogo de suelos agropecuarios y forestales.
La persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las operaciones que se efectúen, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y las condiciones que haya que respetar, que tendrán en consideración la legislación sectorial correspondiente.
Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1.
Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1. y que se realicen en:
1.º Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.
2.º Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico del Camino de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 92, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.
En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 92.
Cuando los aprovechamientos requieran únicamente la presentación de declaración responsable según lo establecido en la presente ley, no se requerirá la solicitud de informes previos sectoriales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriese la persona declarante por el incumplimiento de las condiciones contenidas en la declaración.
Cuando la realización del aprovechamiento requiera de una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable prevista en este artículo no podrá presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación el órgano ambiental y esté publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida en su caso para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un periodo de un año.
Se añaden las letras f) y g) al apartado 3 por el art. 83.9 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añade la letra e) al apartado 3 por el art. 22.10 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 por el art. 22.11 y 12 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22
Se añade por la disposición final 10.5 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Téngase en cuenta que este artículo, en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
Artículo 93. Aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas.
La Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo I con una superficie en coto redondo de al menos 15 hectáreas y con una edad media de al menos veinte años.
Al objeto de asegurar la conservación de estas masas, su gestión y aprovechamiento sostenible están supeditados al mantenimiento de una cubierta arbórea dominada por especies de frondosas del anexo I, así como a contar con el instrumento de ordenación o gestión forestal que corresponda con arreglo a lo que se establece en el artículo 79.
La Administración forestal promoverá y fomentará la agrupación de los propietarios forestales de las masas objeto de este artículo, a fin de facilitar la planificación y ejecución de su adecuada gestión.
Se modifica por el art. 22.13 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22
Artículo 94. Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.
Las cortas de policía, los aclareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no se considerarán aprovechamientos madereros a efectos de lo previsto por los artículos anteriores, no requiriendo, por tanto, de autorización administrativa ni de declaración responsable.
Tampoco requerirán de autorización de la Administración forestal ni de declaración responsable ante esta las cortas que se realicen en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico, sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que pudieran establecer otras normativas que resulten de aplicación.
Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones o presentar las declaraciones responsables previstas en los artículos anteriores, cuando justificasen debidamente su representación.
El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso. Una vez realizada la corta, la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual se realizará en un plazo máximo de quince días si el aprovechamiento se realizase en época de alto riesgo de incendios o de un mes en el resto del año.
Cuando se demorase la ejecución de un aprovechamiento por causas no imputables a la persona titular o a la empresa que lo lleve a cabo, el plazo para la realización del mismo podrá prorrogarse por el órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá sobrepasar en caso alguno el inicialmente concedido.
La persona titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización habrá de comunicar al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.
La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas físicas titulares de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables.
La presentación de la declaración responsable habilita desde el momento de dicha presentación para la realización del aprovechamiento forestal objeto de la misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes. En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente, a fin de garantizar el ejercicio de estas facultades, el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de declaraciones responsables por las diferentes personas titulares de montes privados únicamente por medios electrónicos en los correspondientes formularios normalizados.
En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de las comunicaciones reguladas en el número 5 de este artículo y de las solicitudes de autorización únicamente por medios electrónicos, a través de los correspondientes formularios normalizados, de uso obligatorio por los interesados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Se modifica por el art. 22.14 a 16 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22
Se modifica por la disposición final 10.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Téngase en cuenta que esta modificación, en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
Artículo 95. De la biomasa forestal.
La realización de los aprovechamientos madereros implicará la extracción o trituración de la biomasa forestal residual, salvo por dificultades de mecanización justificadas, por motivos ambientales, orografía o condiciones de pluviometría que supongan riesgo de erosión, o aquellas otras que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
La Administración forestal, en aplicación de políticas dirigidas a la reducción paulatina en el uso de combustibles fósiles con fines energéticos, y considerando el papel de la biomasa como fuente de energía alternativa con emisiones neutras de dióxido de carbono, regulará los aprovechamientos de la biomasa forestal, cuando proceda de cultivos energéticos forestales, restos de aprovechamientos forestales y otras operaciones silvícolas en las masas forestales, para utilizarse como combustible principal.
El aprovechamiento de biomasa forestal procedente de superficies declaradas como cultivo energético forestal requerirá de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio.
El control y seguimiento del aprovechamiento de la biomasa forestal se ejercerá con el fin de comprobar y garantizar la fiabilidad de los sistemas de trazabilidad implantados por los gestores de biomasa.
El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad, y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades tradicionales tanto de la industria forestal gallega como de otros sectores tradicionales.
Para garantizar dicha compatibilidad, no podrán ser objeto de valorización energética con fines eléctricos aquellas partes de los fustes o troncos de madera cuyo diámetro en punta delgada sea mayor o igual a 7 centímetros sin cáscara, salvo en los casos de tratarse de árboles del género Acacia spp, que sí podrán destinarse íntegramente a la generación eléctrica.
La Xunta de Galicia promoverá políticas relacionadas con el compostaje y la eficiencia energética, tales como la instalación y uso de calderas de biomasa forestal en procesos industriales y domésticos.
Se modifica el apartado 5 por el art. 22.11 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 10.7 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Téngase en cuenta que esta modificación, en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
TÍTULO V. De las infraestructuras forestales
Artículo 96. Construcción de infraestructuras públicas no forestales.
Los proyectos de construcción de infraestructuras ajenas a la gestión de los montes se articularán de manera que, siempre que sea posible, no afecten o tengan la menor incidencia en los montes, especialmente en los montes de utilidad pública, protectores, vecinales en mano común y montes con instrumentos de ordenación y gestión forestal aprobados por la Administración forestal.
La administración que elabore un instrumento de planificación que incluya infraestructuras que tengan que emplazarse en montes o terrenos forestales habrá de recabar informe preceptivo de la Administración forestal, previamente a su aprobación. En caso de tratarse de montes de dominio público o protectores, este informe será preceptivo y vinculante.
Las infraestructuras públicas ubicadas en terrenos forestales o que atraviesen áreas forestales habrán de proyectarse y ejecutarse teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 3/2007, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, especialmente en lo que se refiere a facilitar los trabajos de control de la biomasa combustible.
Artículo 97. De la incidencia de la normativa urbanística en materia de infraestructuras forestales.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia:
Las vías de saca temporales para actividad de extracción de madera, independientemente de su longitud, y los accesos para la prevención y defensa contra el fuego no tendrán la consideración de viales o caminos públicos.
Los cargaderos temporales de madera en rollo no serán considerados depósitos de productos inflamables ni de materiales, a los efectos del artículo 28 de la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, y del artículo 33.1.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
La utilización de maquinaria forestal para realizar un aprovechamiento o labor en terreno forestal no será constitutiva, en ningún caso, del supuesto de estacionamiento.
Artículo 98. Pistas forestales.
Todo camino de tránsito rodado de titularidad pública o privada, fuera de la red de carreteras, vinculado a la gestión forestal y ubicado en suelo rústico de protección forestal tendrá la consideración de pista forestal, quedando adscrito a la gestión agroforestal, y, en ningún caso, tendrá la consideración de acceso rodado público a los efectos previstos en la legislación urbanística.
La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que no sean de uso público o ubicadas fuera de la red de carreteras quedará limitada:
A las servidumbres de paso a que hubiera lugar, no pudiendo hacerse en actitud de conducción deportiva.
A la gestión agroforestal, incluida la actividad cinegética y piscícola.
A los cometidos de vigilancia y extinción de las administraciones públicas competentes.
Queda prohibida la circulación motorizada campo a través, por senderos, cortafuegos o vías de saca de madera, salvo para aquellos vehículos vinculados a la gestión agroforestal, incluida la actividad cinegética y piscícola, a la prevención y defensa contra incendios forestales, a los cometidos de vigilancia y tutela propios de las administraciones públicas y a los eventos y actividades que hayan sido autorizados por la Administración forestal con arreglo al artículo 88 de la presente Ley.
Los titulares de las pistas forestales, previa autorización de la Administración forestal, podrán regular el tránsito abierto motorizado por las pistas forestales que se encuentren fuera de la red de carreteras y no formen parte de las servidumbres de paso, mediante su señalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de prevención y defensa contra incendios forestales, siendo el usuario, en todos los casos, el responsable de los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse, tanto a sí mismo como a terceros, en su utilización. En los casos de celebración de eventos y actividades culturales y deportivos ajenos a la propiedad que se desarrollen mediante el tránsito motorizado por dichas pistas, habrá de contarse con la autorización expresa por parte del titular, según lo dispuesto en el artículo 88 de la presente Ley.
Toda obra de reforma, modificación, transformación o renovación de las pistas forestales principales no podrá alterar ni limitar su carácter prioritario agroforestal, salvo autorización expresa de la Administración forestal.
Las características y exigencias constructivas de las pistas forestales principales, viraderos y parques de madera serán establecidas por la Administración forestal mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y responderán a la necesidad y viabilidad de los requerimientos de apilado y transporte de los productos forestales y del acceso a los montes de la maquinaria forestal, minimizando el impacto sobre el paisaje, los ecosistemas forestales de gran valor y la erosión y ajustándose siempre que sea posible a la red viaria existente.
Los senderos, cortafuegos y vías de saca de madera de carácter temporal no tendrán la consideración de pistas forestales.
La construcción de pistas, caminos o cualquier otra infraestructura permanente en montes o terrenos forestales, cuando no estuviera prevista en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal, requerirá de su modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la presente Ley.
Los instrumentos de ordenación o gestión forestal contemplarán la recuperación o regeneración de la cubierta vegetal de los caminos forestales, cortafuegos, fajas, parques de madera o cualquier otra infraestructura abandonada en el medio forestal, a fin de evitar su progresiva degradación y facilitar su integración en el ecosistema forestal.
TÍTULO VI. De la cadena monte-industria
Artículo 99. La cadena monte-industria.
Se entiende por cadena monte-industria el conjunto del sector forestal que integra la propiedad forestal, la silvicultura, la investigación forestal, la provisión de material forestal de reproducción, la prestación de servicios forestales, la ejecución de aprovechamientos, la comercialización y la primera transformación, en la que se incluyen las actividades de sierra, chapa, tableros, pasta de celulosa y corcho, así como las restantes que transformen productos forestales procedentes de los montes gallegos, exceptuando las industrias dedicadas a la transformación de productos agroalimentarios.
La Administración forestal prestará especial apoyo al fortalecimiento de la cadena monte-industria, mediante:
El fomento de las relaciones entre el sector de la producción forestal y el industrial dedicado a la transformación de los productos forestales.
La promoción de convenios de colaboración entre centros de investigación forestales o instituciones, tanto públicas como privadas, las empresas del sector y los productores forestales, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de producción, transformación y comercialización.
La Administración forestal articulará mecanismos en orden a conseguir la integración de las producciones forestales de naturaleza alimentaria en el siguiente eslabón productivo de la cadena agroalimentaria.
Artículo 100. Mesa de la Madera.
Se crea la Mesa de la Madera como un órgano colegiado de representación sectorial que estará integrado por la Administración autonómica, organizaciones de propietarios forestales, organizaciones de las empresas de servicios y productos forestales y organizaciones de las empresas e industrias de transformación de productos forestales leñosos.
Son funciones de la Mesa de la Madera:
Promover las relaciones entre los sectores de producción, comercialización y transformación de la madera y de la biomasa forestal.
Realizar un análisis y seguimiento periódico de los mercados de la madera, la producción y las necesidades de la industria forestal.
Intercambiar información actualizada sobre el estado fitosanitario de las masas forestales gallegas y las medidas fitosanitarias de lucha y prevención.
Proponer líneas de fomento y mejora en el sector de la madera, así como líneas prioritarias de investigación, planificación y actuación en materia de la prevención y lucha contra plagas y enfermedades forestales.
Promover y divulgar el uso de la madera como material renovable y respetuoso con el medio ambiente y dar a conocer su contribución a la lucha contra el cambio climático.
Cualesquiera otras que se determinen en su normativa organizativa.
La organización, funcionamiento y composición de la Mesa de la Madera se determinará reglamentariamente mediante orden.
Artículo 101. Otras mesas sectoriales de productos del monte.
La Administración forestal impulsará y creará las mesas sectoriales que estime pertinentes para el fomento, promoción y mejora de otras producciones forestales.
Artículo 102. Registro de Empresas del Sector Forestal.
Se crea el Registro de Empresas del Sector Forestal, en el que se inscribirán las cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las que realizan trabajos forestales en los montes gallegos como de las industrias forestales con sede social en la Comunidad Autónoma, incluyendo en estas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel, biomasa forestal, pellets, corcho, setas, plantas aromáticas, pequeños frutos, castaña y las que hagan aprovechamiento de otros recursos forestales, según la presente Ley.
La consejería competente en materia de montes será la responsable de la llevanza del Registro de Empresas del Sector Forestal.
Reglamentariamente se determinará la organización, contenido y funcionamiento del registro a que hace referencia este artículo, así como las condiciones que hayan de cumplir las empresas e industrias para poder ser inscritas y la coordinación con otros registros de carácter estadístico o industrial.
Artículo 103. Estadística forestal gallega.
Las cooperativas, las empresas de servicios, las de aprovechamientos de los diferentes recursos forestales, las industrias de primera transformación forestal y las ganaderías que sean titulares de aprovechamientos de terrenos forestales suministrarán anualmente a la consejería competente en materia de montes, a efectos estadísticos, la información relativa a su actividad, en particular la relacionada con el consumo de productos forestales y con la producción, transformación y comercialización de los productos forestales y el empleo.
Independientemente de su naturaleza forestal, los terrenos forestales que sean objeto de cambio de actividad, tal como se contempla en el artículo 60 de la presente Ley, o cuyo aprovechamiento principal fuera de pastos o aquellos terrenos dedicados a la producción de frutos para la alimentación humana o ganadera podrán figurar, a efectos estadísticos y de elegibilidad en materia de ayudas relativas al desarrollo rural, como superficie agraria útil. En el procedimiento de inclusión en dicha superficie será preceptivo y vinculante el informe del órgano forestal competente en materia de montes.
La consejería competente en materia de montes elaborará y publicará periódicamente los datos estadísticos del sector forestal necesarios para evaluar la evolución de los sectores de producción, servicios y transformación, tanto públicos como privados. La Administración general del Estado será informada de lo recogido en dicho registro.
Artículo 104. Comercio responsable de productos forestales.
La Xunta de Galicia adoptará las medidas oportunas para evitar la comercialización de la madera y productos derivados procedentes de talas ilegales en bosques naturales de terceros países, así como de talas no autorizadas o no respetuosas con los principios de gestión forestal sostenible.
Los operadores inscritos en sistemas que incluyan la verificación de conformidad de un tercero independiente de la gestión forestal sostenible, tales como los procesos de certificación forestal y cadena de custodia, o aquellos inscritos en el Registro de Empresas del Sector Forestal, se entenderá que disponen de un sistema de due diligence para la evaluación y minimización de riesgo de entrada en los mercados de madera y productos de madera procedentes de talas ilegales.
A tal fin, la Administración forestal mantendrá un sistema de supervisión basado en el control y seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia, mediante la información suministrada por las autorizaciones y las declaraciones responsables previstas en los artículos 92 y 92 bis. Asimismo, mediante el Registro de Empresas del Sector Forestal, la Administración forestal podrá realizar los controles oficiales pertinentes a las empresas de aprovechamiento y comercialización de la madera y de los productos de la madera, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas cuando fuese necesario.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por la disposición final 10.8 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, Ref. BOE-A-2017-12949, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018 en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, según determina su disposición final 16.
Redacción anterior:
"3. A tal fin, la Administración forestal mantendrá un sistema de supervisión basado en el control y seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia, mediante la información suministrada por las comunicaciones y autorizaciones dispuestas en los artículos 92, 93 y 94 de la presente ley. Asimismo, mediante el Registro de Empresas del Sector Forestal, la Administración forestal podrá realizar los controles oficiales pertinentes a las empresas de aprovechamiento y comercialización de la madera y productos de la madera, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas cuando fuese necesario.".
La Xunta de Galicia, mediante campañas de divulgación, fomentará el consumo responsable de los productos forestales.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 10.8 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949
Téngase en cuenta que esta modificación, en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018, según establece la disposición final 16 de la citada ley.
Artículo 105. Certificación forestal.
La consejería competente en materia de montes promoverá la difusión e implantación de los sistemas de certificación forestal reconocidos y validados por los mercados nacionales e internacionales.
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