Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-09-08
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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2.

La Administración forestal velará por que los sistemas de certificación forestal contemplen adecuadamente la estructura de la propiedad de los montes y las peculiaridades de la cadena monte-industria en Galicia.

3.

La Xunta de Galicia promoverá la utilización de los productos forestales certificados, en especial la madera, y fomentará su uso como elemento estructural en la construcción pública. Además, incentivará la implantación de sistemas de certificación forestal en los montes privados, entendiendo que aquellos montes que posean dicho certificado se considerarán superficies forestales de alto valor natural a los efectos previstos en materia de ayudas relativas al desarrollo rural.

4.

En los montes públicos o gestionados por la Administración forestal, se promoverá la certificación de la gestión forestal sostenible mediante sistemas internacionalmente reconocidos o validados por las correspondientes entidades de normalización, siguiendo en su elección los criterios de no discriminación y la demanda de los mercados.

TÍTULO VII. Extensión forestal

CAPÍTULO I. Educación

Artículo 106. De la educación.

A fin de promover una adecuada cultura forestal en la educación primaria y secundaria, la consejería competente en materia de montes, en cooperación con la consejería competente en las enseñanzas de tales etapas educativas, impulsará el conocimiento de la realidad del monte adecuado a las diferentes edades, así como de los beneficios que la sociedad recibe del monte en forma de servicios, recursos y aprovechamientos forestales, y especialmente respecto a las características propias y singulares del monte gallego, como el monte vecinal en mano común, el funcionamiento de las comunidades de montes y sus valores.

CAPÍTULO II. Formación y divulgación

Artículo 107. Formación.

La Xunta de Galicia, en orden a contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo, con especial atención a las poblaciones rurales y a las mujeres, en colaboración con otras administraciones públicas y con los agentes sociales representativos, actuará en los siguientes ámbitos:

1.

Impulsará la formación de las personas propietarias y silvicultores, con especial atención a los propietarios de montes particulares y las comunidades de montes vecinales, de acuerdo con los criterios de gestión forestal sostenible. En los cometidos de formación se fomentará la participación de las universidades, organizaciones, entidades y asociaciones profesionales del sector.

2.

Desarrollará, de forma continuada, actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los profesionales en el sector forestal, colaborando en el fomento de la formación profesional y desarrollo de enseñanzas de grado medio y superior de formación profesional inicial, con la máxima participación de los centros de formación profesional y universidades en que se imparten titulaciones forestales.

3.

Articulará programas de reciclaje, perfeccionamiento y actualización de los conocimientos de las personas que trabajan en el sector forestal, prestando especial atención a la prevención de riesgos laborales y a la salud laboral.

Artículo 108. Programas de divulgación.
1.

La consejería competente en materia de montes, en colaboración con otras administraciones públicas y los agentes sociales representativos, promoverá el establecimiento de programas de divulgación orientados a concienciar al conjunto de la sociedad de la importancia del monte gallego como fuente de recursos naturales renovables y del sector forestal de Galicia como pilar básico del desarrollo rural.

2.

A los efectos prevenidos en el presente artículo, la consejería competente en materia de montes podrá celebrar convenios de colaboración con universidades, centros de investigación, colegios profesionales, empresas y asociaciones del sector forestal, otras administraciones públicas y demás entidades vinculadas al fomento forestal.

3.

Para fomentar el uso educativo del monte y dar a conocer la diversidad de sus usos, la consejería competente en materia de montes elaborará un plan de divulgación forestal.

CAPÍTULO III. De la investigación y la transferencia

Artículo 109. Investigación.

La Administración forestal, en el ámbito de la investigación forestal, realizará las siguientes actuaciones:

a)

El impulso, así como el desarrollo, en su caso, de las actividades de investigación forestal en programas de conocimiento del medio forestal, de la mejora genética y silvícola y de la protección forestal, así como cualesquiera otras que puedan contribuir a la mejora y desarrollo del sector.

b)

La coordinación con otras administraciones públicas e instituciones en la identificación de las necesidades del sector forestal de Galicia, a efectos de su inclusión en los planes nacionales y autonómicos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

c)

La colaboración en la promoción de la investigación forestal con el sistema universitario de Galicia y con otras universidades y centros de investigación, públicos y privados.

d)

La colaboración con otras instituciones, públicas o privadas, en el ámbito de la investigación forestal, en particular con las plataformas tecnológicas gallegas relacionadas con lo forestal.

Artículo 110. Transferencia de la información, materiales y resultados.
1.

La información, materiales y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública habrán de ser presentados y transferidos a los agentes públicos y privados del sector forestal.

2.

La Administración forestal establecerá un sistema de transferencia de la información al sector forestal, que desarrollará reglamentariamente.

3.

La Administración forestal promoverá el uso de las herramientas y nuevas tecnologías a fin de conseguir la máxima difusión posible, de una forma accesible y ágil, de la información, materiales y resultados de los programas y proyectos de investigación.

TÍTULO VIII. De los recursos genéticos forestales

CAPÍTULO I. De la mejora genética y el material forestal de reproducción

Artículo 111. De la conservación y mejora de los recursos genéticos forestales.
1.

La Administración forestal adoptará las medidas pertinentes para la conservación y mejora de los recursos genéticos forestales, a fin de:

a)

Conservar el acervo genético forestal.

b)

Suministrar material forestal de reproducción mejorado.

c)

Obtener material forestal resistente a plagas y enfermedades forestales.

d)

Mejorar la producción de los productos forestales madereros y no madereros en cantidad y calidad.

2.

La Administración forestal colaborará con otras administraciones públicas en la elaboración y desarrollo de los programas de ámbito estatal o europeo que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales y en la determinación de las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción.

Artículo 112. Del material forestal de reproducción.
1.

La Administración forestal autorizará los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados que se obtengan en Galicia, los cuales se inscribirán en el Registro de Materiales Forestales de Reproducción a que hace referencia el artículo 126 de la presente ley.

2.

Los materiales forestales registrados como materiales de base de Galicia tendrán la consideración de interés general, pudiendo la Administración forestal acceder a los mismos, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos donde se encuentren, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3.

La Administración forestal, en orden a incrementar el suministro de material mejorado de reproducción, creará una red de parcelas de alto valor genético, que se ubicarán, de manera preferente, en los terrenos forestales de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las cuales se realizará una silvicultura dirigida a la conservación in situ de recursos genéticos de las principales especies forestales.

4.

El material forestal empleado en las repoblaciones forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá tener como origen la región de procedencia en que se incluya la superficie a repoblar o, excepcionalmente, podrá hacerse con material procedente de otras regiones de procedencia, previa resolución de la Administración forestal, publicada en el "Diario Oficial de Galicia", que autorice su utilización, una vez comprobada la idoneidad y la capacidad de adaptación de dicho material forestal.

Se modifica el apartado 4 por el art. 15.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

CAPÍTULO II. De los entes proveedores de material forestal de reproducción

Artículo 113. Entes proveedores de material forestal de reproducción.
1.

La consejería competente en materia de montes promoverá el desarrollo de los entes proveedores de material forestal de reproducción.

2.

La consejería competente en materia de montes inscribirá a los entes proveedores de material forestal con domicilio en Galicia o fuera de Galicia pero con instalaciones fijas en la Comunidad Autónoma en el Registro de Empresas del Sector Forestal contemplado en la presente Ley.

3.

La Administración forestal articulará un sistema de control para que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes sean claramente identificables durante todo el proceso, estando obligados, a tal efecto, los entes proveedores de dicho material forestal a facilitar toda la información necesaria anualmente y a prestar su colaboración a los representantes de la consejería competente en materia de montes.

4.

Las actividades de comercialización hechas por los proveedores de material forestal exigirán la expedición de documentos en los que se consigne, al menos, la especie, número de certificado patrón, número de unidades vendidas e identificación de las personas receptoras del material, así como aquella otra información exigida por la legislación aplicable.

Cuando el destino del material sea ajeno a la Comunidad Autónoma, habrá de comunicarse a la Administración forestal los datos de dicha comercialización.

5.

Los requisitos para la implantación, inscripción y manejo de los campos de plantas madre de Galicia se desarrollarán reglamentariamente.

TÍTULO IX. Plagas, enfermedades forestales y defensa fitosanitaria

Artículo 114. Marco jurídico de la sanidad forestal.
1.

En lo referente a la prevención y lucha contra plagas y enfermedades forestales, al Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y a la introducción y circulación de plantas y productos forestales de importación, así como a cualquier otro aspecto de la sanidad forestal, se aplicará lo establecido en la legislación en materia de sanidad vegetal.

2.

La autoridad sanitaria competente en materia forestal corresponde a la consejería competente en materia de montes.

Artículo 115. Declaración de plagas o enfermedades forestales.
1.

La consejería competente en materia de montes podrá declarar la existencia de una plaga o enfermedad forestal, así como dictar las medidas y tratamientos fitosanitarios obligatorios para el control y lucha contra la plaga y delimitar la zona afectada, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos, al amparo de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, o norma que la sustituya.

2.

La declaración de una plaga o enfermedad forestal, que tendrá carácter de interés público, implica la obligatoriedad de su tratamiento por los titulares o gestores de los montes afectados.

3.

Para la ejecución de trabajos de prevención, control y lucha contra enfermedades y plagas, la consejería competente en materia de montes podrá celebrar convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas, con otras administraciones públicas, con titulares o gestores de montes y con cualesquiera otras organizaciones representativas del sector forestal.

4.

La consejería competente en materia de montes prestará asesoramiento técnico a las organizaciones representativas del sector forestal para el control y lucha contra plagas y enfermedades forestales.

Artículo 116. Actuaciones de la Administración forestal.
1.

La Administración forestal, en el marco de sus competencias y basada en métodos de lucha integrada, velará por la protección de los montes con un servicio de avisos de enfermedades y plagas forestales, promoviendo las medidas de prevención, protección y tratamiento, tanto silvícolas como sanitarias, que favorezcan su vitalidad y la utilización de agentes biológicos que impidan el incremento de las poblaciones de agentes nocivos.

2.

Corresponde a la Administración forestal, en el marco de sus competencias:

a)

La localización de focos, seguimiento e inspección del estado sanitario de las masas forestales y el estudio de los agentes nocivos, plagas y enfermedades forestales en Galicia.

b)

La regulación, promoción y, en su caso, ejecución de las medidas de prevención, erradicación y control de los agentes nocivos que se estimen oportunas.

c)

La ejecución subsidiaria, respecto a los titulares o gestores de los montes afectados, del tratamiento de las plagas o enfermedades forestales.

3.

La Administración forestal, de forma justificada, podrá realizar tratamientos de lucha integrada, previa comunicación a través del servicio de avisos de enfermedades y plagas forestales de la página web de la consejería competente en materia de montes, sin que sea necesaria la declaración de plaga o enfermedad, y promoverá fórmulas de colaboración y difusión con las asociaciones de propietarios forestales y otros departamentos y administraciones públicas.

Artículo 117. Obligaciones de los titulares de montes y gestores forestales.
1.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares o gestores de montes tendrán la obligación de:

a)

Vigilar y mantener en buen estado fitosanitario las masas forestales de su titularidad o gestión.

b)

Extraer aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, pudieran constituir un riesgo de plaga o enfermedad.

c)

Comunicar al órgano que corresponda de la consejería competente en materia de montes toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad en sus masas forestales.

d)

Eliminar o extraer del monte, cuando técnicamente fuera posible, los restos de los tratamientos silvícolas o aprovechamientos forestales que supusiesen un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.

e)

Ejecutar o facilitar la realización de las medidas fitosanitarias que la consejería competente en materia de montes determine como consecuencia de la declaración de existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal.

2.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria a su costa en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.

3.

Las personas titulares de centros de producción y comercialización de material forestal de reproducción, así como los centros de transformación y almacenaje de productos de madera, habrán de cumplir con la legislación en materia de sanidad vegetal vigente al objeto de evitar la entrada y transmisión de agentes patógenos nocivos.

Artículo 118. Seguimiento y controles.
1.

La Administración forestal impulsará y mantendrá actualizada una red de detección y seguimiento de las plagas, enfermedades y otros agentes nocivos que actúen sobre los ecosistemas forestales que permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la Comunidad Autónoma.

2.

A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, la consejería competente en materia de montes someterá a control fitosanitario los centros de producción y comercialización de material forestal de reproducción, así como aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización de productos forestales, procediendo, de ser necesario, a la inmovilización y destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones, en los términos establecidos en el marco jurídico vigente.

TÍTULO X. Fomento forestal

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 119. De las acciones de fomento forestal.
1.

La Administración forestal desarrollará acciones de fomento del sector forestal a fin de promover el desarrollo sostenible de los montes gallegos, basándose en el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal, la conservación de los recursos genéticos, el asociacionismo, la constitución de agrupaciones de propietarios forestales, la mejora de la gestión y el deslinde de los montes vecinales en mano común, la contribución de los montes en la fijación de la población en el rural y en la conservación de la biodiversidad, la mejora de la gestión, de la ordenación y de la productividad forestal, la promoción del uso de los productos forestales, la biomasa forestal como fuente de energía y la madera como material renovable, así como la comercialización de los productos del monte y de su papel como sumideros de carbono.

2.

Se promoverá y fomentará la implantación del seguro forestal.

Artículo 120. Medidas de fomento.

Las medidas de fomento podrán consistir en:

1.

Inversiones directas, a fondo perdido o reintegrables.

2.

Subvenciones, entendiéndose como tales la percepción de ayudas públicas en concepto de gasto compartido de inversión o mantenimiento dirigidas a la gestión forestal sostenible.

3.

Créditos bonificados, que podrán ser compatibles con subvenciones e incentivos.

4.

Cualquier otra que determine la consejería competente en materia de montes.

Artículo 121. De las prioridades en las medidas de fomento
1.

Las medidas de fomento que adopte la Administración forestal se priorizarán conforme a los siguientes criterios:

a)

La gestión forestal sostenible y la certificación forestal.

b)

La conservación y mejora del demanio forestal.

c)

La reordenación y promoción de la gestión conjunta de la propiedad particular forestal.

d)

La puesta en valor de los montes vecinales en mano común.

e)

La reinversión forestal de los rendimientos del monte.

f)

La producción de madera y de otros productos forestales de calidad según las necesidades del mercado.

2.

A los efectos de la aplicación de los criterios enunciados en el apartado anterior, serán objeto prioritario de fomento:

a)

Los montes inscritos en el Catálogo de montes de utilidad pública.

b)

Los montes protectores.

c)

Los montes vecinales en mano común.

d)

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta.

e)

Los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.

f)

Cualquier otra forma de agrupación de la propiedad o de la gestión forestal reconocida por la Administración forestal.

g)

Los montes que dispongan de un proyecto de ordenación o instrumento de gestión forestal aprobado.

h)

Los montes con certificación de gestión forestal sostenible.

i)

Los silvicultores inscritos en el Registro voluntario de silvicultores activos.

Se modifica la letra d) del apartado 2 por la disposición final 3.13 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Se añade la letra i) al apartado 2 por el art. 22.17 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22

CAPÍTULO II. De los instrumentos de fomento forestal

Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.
1.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta son organizaciones en las que se integran personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales que tienen por objetivo promover la rentabilidad de la actividad silvícola, así como la consecución de otros objetivos que puedan establecer en relación con la actividad forestal y la promoción de la gestión forestal sostenible desde el punto de vista económico, ambiental y social.

Además, las agrupaciones son un instrumento para recuperar las áreas rurales e impedir su abandono; favorecer la gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y la creación de empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en expectativas de desarrollo de la población rural.

2.

Únicamente podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a)

Las asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, el apoyo y el asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión forestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

Las sociedades civiles y las comunidades de bienes.

c)

Las cooperativas y otras entidades de economía social.

d)

Las sociedades agrarias de transformación.

e)

Las sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.

f)

Las sociedades de fomento forestal.

g)

Cualquier otra persona jurídica que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras forestales.

3.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta podrán ser de dos tipos:

a)

Agrupación forestal de gestión conjunta básica.

b)

Agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial.

4.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas son aquellas que desarrollan una o varias de las siguientes actividades:

a)

Compartir información, técnicas, experiencias, asesoramiento o representación.

b)

Comercializar los aprovechamientos forestales para lograr una mejor eficacia en el desarrollo de estas actividades.

c)

Otras actividades que sean relevantes para la persona propietaria forestal o titular del derecho de aprovechamiento activa en el desarrollo de su actividad forestal.

5.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial son aquellas que, además de poder desarrollar algunas de las actividades indicadas en el apartado anterior, hacen una gestión conjunta en el plano territorial y temporal en terrenos puestos a disposición por personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales, tomando decisiones de manejo y gestión teniendo en cuenta el entorno natural, económico y social en el marco de un instrumento de ordenación o gestión forestal.

6.

La superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta con base territorial es el área máxima en que se pretende llevar a cabo la gestión conjunta de la agrupación, y deberá enmarcarse dentro de uno o varios perímetros de gestión conjunta, entendiendo por perímetro de gestión conjunta aquella superficie donde se pretende llevar a cabo una gestión forestal conjunta, que deberá estar situada en la misma parroquia o en parroquias limítrofes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse las superficies mínimas que deberá cumplir cada uno de estos perímetros de gestión conjunta.

7.

De acuerdo con lo expresado en el apartado 1, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las agrupaciones forestales de gestión conjunta, por trascender sus fines y objetivos exclusivamente del interés particular.

8.

Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, la Administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa.

Se modifica por el art. 87.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Se añade el apartado 5 por el art. 22.12 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica por la disposición final 3.14 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 22.18 y 19 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22

Se modifica por el art. 19.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Artículo 122 bis. Objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.
1.

El objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:

a)

La movilización de terrenos forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.

b)

La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y la calidad de los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84.

c)

La comercialización, prestación y/o producción conjunta de productos y servicios forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

d)

La gestión activa y la valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que aportan a la sociedad gallega.

e)

El apoyo a la gestión forestal sostenible en el marco de las estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su papel como refugio de la biodiversidad y la importancia que presenta en servicios fundamentales para la vida.

f)

La restauración y conservación de ecosistemas forestales.

g)

La lucha integrada contra plagas y enfermedades.

h)

La promoción de la certificación forestal.

i)

Cualquier otro que redunde en la mejora del medio rural y que sea compatible con la potencialidad y utilización forestal de los montes y terrenos forestales.

2.

Las agrupaciones de gestión conjunta podrán tener por objeto, además de los aprovechamientos correspondientes a su propia naturaleza, aprovechamientos mixtos, así como cualquier otro secundario vinculado a estos y compatible con el uso de parcelas rústicas, de conformidad con las previsiones de la legislación urbanística.

Se modifica el apartado 1 por el art. 87.6 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Se modifica por la disposición final 3.15 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Se añade por el art. 19.7 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753

Artículo 122 ter a). Requisitos, facultades y obligaciones de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial.
1.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.

b)

Las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial deberán acordar la cesión de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal para permitir la planificación de la gestión forestal durante un plazo mínimo de diez años, o el plazo que permita completar el turno de tala del aprovechamiento principal, en caso de que esta sea mayor, y la representación para la gestión y comercialización conjunta.

2.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos forestales o titulares de derechos de aprovechamiento sobre esos terrenos para el uso y el aprovechamiento de su finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en el apartado 1.

La Administración forestal facilitará a las personas titulares de fincas forestales o de los derechos de aprovechamiento sobre las mismas modelos tipo para la constitución de un derecho de uso y aprovechamiento a favor de terceras personas.

3.

Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta con base territorial recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil sean de aplicación, entre otras, las siguientes previsiones:

a)

La mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales.

b)

Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.

c)

La obligatoriedad de reservar, de los ingresos que obtengan por la gestión de los aprovechamientos forestales, al menos:

1.°) La cuantía necesaria para hacer frente a los costes previstos en las actuaciones objeto de planificación dispuestas en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

2.°) El cien por ciento de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la consejería competente en materia de montes que es suficiente la reserva de un porcentaje menor.

4.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán presentar ante la Administración forestal, sobre los terrenos que tengan la condición de monte, un instrumento de ordenación o gestión forestal para dicha superficie de acuerdo con lo previsto en esta ley, en el plazo de tres años desde su inscripción en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta con base territorial. Este plazo podrá prorrogarse por causas justificadas.

5.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal. Este personal técnico deberá elaborar el preceptivo instrumento de ordenación o gestión y prestar el apoyo técnico que asegure una gestión forestal sostenible y el cumplimiento de las obligaciones normativamente aplicables. No obstante, no será necesario que la administración de una agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial sea desempeñada por una empresa de servicios forestales.

6.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos a superficies mínimas que deberán tener cada uno de los diferentes perímetros de gestión conjunta de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones.

Se renumera el art. 122 ter como 122 ter a) y se modifica por el art. 87.7 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Se añade por la disposición final 3.16 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Artículo 122 ter b). Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas.
1.

Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Todas las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán ser personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales.

b)

El tiempo mínimo de integración de las personas socias en las agrupaciones básicas será de tres años, con el fin de garantizar la viabilidad de la actividad de estas agrupaciones.

c)

Disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal.

2.

Mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos al número mínimo de personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento, a superficies mínimas y a la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones.

Se añade por el art. 87.8 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Artículo 122 quater. Del reconocimiento de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.
1.

Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación forestal de gestión conjunta deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación:

a)

Identificar la tipología de la agrupación propuesta.

b)

Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en particular, la constitución, aportando sus estatutos.

c)

En el caso de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial, identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta.

d)

En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta con base territorial, aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal incluidas en el ámbito de la iniciativa de gestión o comercialización conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respecto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente, o a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito.

e)

En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta básicas, la justificación de que las personas socias son propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales. Esto podrá acreditarse mediante una declaración responsable de la persona representante de la agrupación junto con una relación de las referencias catastrales de las que se declaran propietarias o titulares las personas socias.

f)

Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos y la obligación de mantenerlos durante toda la actividad.

g)

Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta.

2.

Los terrenos incluidos dentro del ámbito de una iniciativa de gestión conjunta con base territorial no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto.

3.

En el caso de las iniciativas de gestión conjunta con base territorial, el órgano forestal, previa remisión a este de la documentación requerida, comunicará dicha solicitud a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su conocimiento y solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación.»

4.

A la vista de la documentación aportada y, en su caso, sus subsanaciones, el órgano forestal resolverá el reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta. El órgano forestal notificará la resolución de reconocimiento de la agrupación de gestión conjunta y de la viabilidad de la superficie de actuación dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. En caso de que no se dicte y notifique en el indicado plazo la resolución, las personas interesadas podrán considerar desestimada su solicitud a los efectos de la interposición de los recursos procedentes.

5.

Una vez reconocida la agrupación, esta se inscribirá de oficio en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales regulado en el artículo 126. Dichas resolución e inscripción serán comunicadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su inscripción en la sección forestal del Registro Público de Agrupaciones Agroforestales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6.

Las asociaciones sin ánimo de lucro podrán ser declaradas de utilidad pública de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación de asociaciones. En particular, la Administración autonómica entenderá que promueven el interés general, a los efectos de lo previsto en la legislación de asociaciones, aquellas inscritas en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta cuya actividad se refiera a terrenos compuestos, al menos, en un 85 % por formaciones arbóreas de las especies del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o de pino del país (Pinus pinaster Ait.).

7.

La declaración de utilidad pública de la asociación se hará por iniciativa de las correspondientes asociaciones mediante orden de la consejería competente en la materia, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 por el art. 87.9 y 10 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Se añade por la disposición final 3.17 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Artículo 122 quinquies. Sociedades de fomento forestal.
1.

A los efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones de gestión conjunta con base territorial constituidas por entidades que tengan la forma de sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital o de sociedades reguladas por la legislación civil. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también se podrán incluir en la agrupación personas propietarias o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales.

2.

En el caso de las sociedades de fomento forestal, podrán pertenecer a la sociedad personas físicas o jurídicas que no sean titulares de derechos de uso de parcelas siempre que su participación en conjunto no supere, en ningún caso, el 49 % de las acciones o participaciones sociales.

3.

Mediante desarrollo reglamentario, se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico.

Se modifica el apartado 1 por el art. 87.11 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Se añade por la disposición final 3.18 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Artículo 122 sexies. Gestión de las parcelas incluidas en el ámbito de actuación de gestión forestal conjunta.
1.

En la superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta, las personas titulares o con derechos de uso o aprovechamiento de parcelas forestales no pertenecientes a la agrupación forestal de gestión conjunta, o que no tengan acuerdos de cesión con dicha agrupación para el uso y el aprovechamiento de su finca, quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante su adhesión a modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos y referentes de buenas prácticas forestales que alcancen un nivel de actividad de gestión forestal equiparable al de la agrupación forestal. El incumplimiento de esta obligación podrá justificar el inicio de un procedimiento de declaración de parcelas en situación de abandono o infrautilización, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria.

2.

En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado a favor de la agrupación de gestión conjunta con base territorial, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria.

3.

Las parcelas declaradas en situación de abandono o infrautilización en el número anterior podrán ser objeto del régimen de permutas voluntarias o de permutas de especial interés agrario, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de tierra agraria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 87.12 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Se añade por la disposición final 3.19 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Artículo 123. Contratos temporales de gestión pública.
1.

La consejería competente en materia de montes podrá celebrar contratos temporales, de carácter voluntario, para la gestión forestal sostenible, en los términos que se determinen reglamentariamente, y que podrán ser suscritos con:

a)

Propietarios de montes protectores.

b)

Comunidades de montes vecinales en mano común que carezcan de recursos económicos y financieros suficientes y cuya sostenibilidad económica, social y ambiental no esté garantizada, o que se encuentren en estado de grave abandono o degradación o en situación jurídica de gestión cautelar, que se desarrollará reglamentariamente.

c)

Propietarios de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo que careciesen de recursos económicos y financieros suficientes y cuya sostenibilidad económica, social y ambiental no estuviera garantizada.

d)

Propietarios de montes particulares o sus agrupaciones, en terrenos forestales ocupados por masas de alto valor genético.

e)

Propietarios de montes particulares o sus agrupaciones, en terrenos forestales ocupados por formaciones significativas de frondosas del anexo 1 de más de 15 hectáreas en coto redondo.

f)

Agrupaciones de propietarios de montes particulares en aquellos casos en que las especiales dificultades para la puesta en valor y las condiciones del monte así lo aconsejasen.

g)

Propietarios de montes o terrenos forestales en los que se manifieste un interés público atendiendo a la existencia en ellos de infraestructuras, instalaciones o masas y formaciones forestales de especial interés, a su uso público y/u otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

h)

Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes regulados en las letras a), c), d), e), f) y g).

2.

El contenido y régimen jurídico de los contratos temporales de gestión pública será el que se establezca con arreglo a la presente ley, su normativa de desarrollo y la normativa básica, sin perjuicio de la aplicación del texto refundido de la Ley de contratos del sector público para todas aquellas actuaciones que, derivadas de su gestión, estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

3.

La gestión forestal sostenible de los montes con contrato de gestión pública se realizará a través de un proyecto de ordenación forestal, que estará inscrito en el Registro Gallego de Montes Ordenados. La gestión estará evaluada, por lo menos, por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente y validado por las correspondientes entidades de certificación.

De manera excepcional, en el caso de los montes con contrato de gestión pública, podrán emplearse otros instrumentos de ordenación y gestión forestal, según se determine reglamentariamente, caso en que no será exigible la certificación forestal.

4.

En cualquier caso, se mantendrá informada a la entidad propietaria de la ejecución de las actuaciones recogidas en el instrumento de ordenación o gestión forestal, así como de las incidencias que puedan surgir en la gestión de sus propiedades.

5.

Los propietarios que celebren contratos temporales para la gestión pública de sus terrenos habrán de reservar una cantidad anual en concepto de servicios de gestión.

6.

El importe de esas cantidades anuales del apartado precedente, y el de las inversiones en las obras y servicios realizados con cargo a los contratos de gestión pública, se compensarán con cargo a los ingresos obtenidos por los aprovechamientos forestales, los derivados de actos de disposición voluntaria, los ingresos por expropiación o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria, previa aplicación de la cuota porcentual correspondiente.

7.

La gestión o ejecución de las actuaciones forestales podrá ser realizada por la administración, bien directamente o por medio de sus entes instrumentales bien por terceras personas físicas o jurídicas que desempeñasen actividad en el sector forestal mediante cualquier negocio jurídico admitido en derecho.

8.

Las cuentas de los contratos de gestión pública se actualizarán anualmente de acuerdo con los intereses que reglamentariamente se establezcan, siendo comunicadas en los tres primeros meses de cada ejercicio, por escrito y en detalle, a la propiedad.

9.

En los supuestos en los que el monte vecinal se encuentre en estado de grave abandono o degradación y la comunidad de vecinos no firme el contrato temporal de gestión pública o bien su asamblea no apruebe el proyecto de ordenación elaborado, el órgano forestal asumirá la gestión cautelar de dicho monte vecinal.

10.

La regulación contenida en los apartados 4, 5 y 8, relativa a las personas propietarias de los montes, será de aplicación a las personas titulares de los derechos de aprovechamiento sobre estos montes, en caso de existir dichos derechos.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 87.13 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Se añade la letra h) al apartado 1 y el apartado 10 por el art. 19.7 y 8 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 22.13 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartdo 9 por el art. 15.2 a 4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

CAPÍTULO III. Del fondo de mejoras

Artículo 124. Fondo de mejoras.
1.

Se creará un fondo de mejoras para la realización de inversiones de carácter forestal, que se dividirá en tres secciones:

a)

Sección de montes catalogados de dominio público.

b)

Sección de montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma.

c)

Sección de montes que presentan un contrato temporal de gestión pública.

2.

El fondo tendrá carácter finalista y se destinará a la gestión forestal sostenible de los montes o grupos de montes de acuerdo con el proyecto de ordenación forestal aprobado, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 123.

3.

Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales tras un incendio en un monte perteneciente a cualquiera de las secciones creadas se destinarán íntegramente a la restauración y mejora del mismo, salvo que existiesen excedentes tras la restauración, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo.

4.

Las entidades locales titulares de los montes catalogados aplicarán a la sección correspondiente del fondo de mejoras una cuantía correspondiente al 40 % del importe por el que se hubieran adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones, servidumbres u otras actividades que se desarrollasen en el monte. Esta cuantía podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas entidades.

5.

En caso de los montes catalogados o patrimoniales de los que sea titular la Xunta de Galicia, ingresará al fondo de mejoras el 100 % de los aprovechamientos y rendimientos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

6.

Para aquellos montes que presenten un contrato temporal de gestión pública serán depositadas las cuotas porcentuales fijadas en los contratos suscritos, provenientes de los ingresos obtenidos por los aprovechamientos y de los derivados de actos de disposición voluntaria, los ingresos procedentes de expropiaciones o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria, hasta satisfacer las cantidades invertidas por la Administración forestal en el monte en concepto de anticipos reintegrables y gastos por servicios de gestión, pudiendo tener como consecuencia la extinción automática del contrato, según el desarrollo normativo que lo regule.

7.

Los trabajos anuales programados en los instrumentos de ordenación o gestión forestal o en los planes anuales de mejoras tendrán que desarrollarse con cargo a este fondo o mediante otras partidas habilitadas al efecto. Estas partidas podrán tener un tratamiento equiparable a las inversiones realizadas al amparo de los contratos de gestión pública.

8.

En el fondo de mejoras habrán de realizarse los asientos contables de forma diferenciada según la sección correspondiente. La Xunta de Galicia ostentará las facultades de inspección, control y coordinación del fondo mediante la fiscalización de las cuentas de los trabajos e inversiones realizados anualmente con el fondo de mejoras.

9.

La regulación y funcionamiento del fondo de mejoras se desarrollará reglamentariamente.

Se modifican los apartados 1, 2 y 7 por el art. 87.14 y 15 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

Artículo 125. Cuotas de reinversión en montes vecinales en mano común.
1.

En los montes vecinales en mano común, las cuotas mínimas de reinversiones en mejora y protección forestal del monte serán las siguientes:

a)

Del 40 % de todos los ingresos generados. En todo caso, los estatutos de la comunidad vecinal de montes podrán fijar una cuota anual de reinversiones superior.

b)

Del 100 % de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la Administración forestal que no es necesario dicho nivel de reinversión en un plazo mínimo de diez años. En caso de cobertura de seguro forestal, podrán aplicarse otros criterios a través de desarrollo reglamentario.

2.

Para el cálculo de los ingresos obtenidos, habrá que contabilizar no solo aquellos que provienen de los aprovechamientos y servicios forestales sino también los derivados de actos de disposición voluntaria, los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria.

3.

Como mínimo el 10 % del porcentaje establecido en el número 1.a) deberá reinvertirse en la realización de trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, que deberán priorizarse sobre la realización de cualquier otro tipo de inversión. En aquellos supuestos en que el monte vecinal en mano común disponga del correspondiente instrumento de ordenación o gestión, acometerá las actuaciones preventivas programadas en estos. La cantidad restante de la cuota prevista en el número 1.a) deberá invertirse en la redacción o actualización del instrumento de ordenación o gestión obligatoria, que deberá ser objeto de aprobación por la Administración forestal para, a continuación, dedicarla a los trabajos programados en dicho instrumento, para los costes en materia de servicios de gestión que su aplicación suponga o para el deslinde y posterior amojonamiento.

Solo en caso de que las precitadas inversiones estuvieran satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior al establecido en el número 1 de este artículo y cumplan todos los requisitos legales podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal. No se autorizará ninguna reducción de cuota que no prevea una reserva de fondos destinada a garantizar el mantenimiento de las infraestructuras preventivas en los siguientes diez años, aun en caso de que no se hubiesen producido nuevos ingresos.

4.

Estas reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en que se obtuvo el ingreso en cuestión o dentro de un periodo máximo de cuatro años, contado a partir de la finalización de dicho año. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las reinversiones destinadas a la realización de actuaciones de gestión de la biomasa para la prevención de incendios forestales y retirada de especies prohibidas, que deberán realizarse de forma continuada, garantizando, en todo caso, que antes de 31 de mayo de cada año se dé cumplimiento a la legislación sectorial de incendios sobre el mantenimiento y gestión de infraestructuras y equipamientos preventivos.

5.

Antes de finalizar ese periodo de cuatro años, en caso de que no hubiera sido posible la aplicación total de la reinversión antes indicada, la propiedad podrá presentar a la Administración forestal un plan de inversiones plurianual, que habrá de contener, al menos, los trabajos programados en el instrumento de ordenación o gestión forestal a lo largo del periodo de aplicación del mismo.

6.

El plan de inversiones plurianual será aprobado por la asamblea general y por la Administración forestal.

7.

En el primer semestre de cada año natural, la comunidad de montes comunicará ante la consejería competente en materia de montes la realización de la totalidad o de la parte prevista de las actuaciones incluidas en el plan de inversiones para el año anterior. Las comunidades de montes vecinales en mano común no podrán ser beneficiarias de ayudas públicas en tanto no presenten las comunicaciones de las inversiones realizadas en el año anterior o, presentadas las comunicaciones, estas no se ajusten a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. La Administración forestal, en su cometido de verificación, podrá requerir a la comunidad de montes soporte documental que avale dicha comunicación. El procedimiento de comunicación y verificación será desarrollado reglamentariamente mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

8.

Los ingresos sobrantes, una vez aplicada la cuota correspondiente y siempre conforme a lo estipulado en este artículo y según acuerden los estatutos o la asamblea general, podrán invertirse, en todo o parte, en:

a)

La adquisición de montes, que serán calificados por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común.

b)

La puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.

c)

Obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.

d)

El reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. En el supuesto de expropiación forzosa, este reparto, total o parcial, del importe del justiprecio será autorizado por la Administración forestal, debiendo justificar la comunidad de montes el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

e)

La realización de otros trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras básicas destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, aunque no estuviesen expresamente previstos en el instrumento de ordenación aprobado, siempre que sean compatibles con lo previsto en este.

f)

La realización de trabajos de creación y mantenimiento de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales y las zonas edificadas de las que sea titular la comunidad.

Se modifican los apartados 3, 4 y se añaden las letras e) y f) al apartado 8 por el art. 83.10 y 11 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

CAPÍTULO IV. Del Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as

Se añade por la disposición final 3.20 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Artículo 125 bis. Del Registro.
1.

En el Registro figurará, para cada silvicultor/a activo/a inscrito/a, una anotación con respecto a la unidad o unidades de gestión forestal correspondientes. La unidad de gestión forestal podrá estar conformada por una única parcela forestal o por una pluralidad de montes o parcelas, que deberán encontrarse todas ellas situadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

La transmisión de la propiedad de la unidad de gestión forestal, o del derecho que atribuya su uso y disfrute, conllevará la transmisión de la condición de silvicultor/a activo/a al adquirente, siempre que este manifieste su voluntad y compromiso de continuar con su gestión de conformidad con el instrumento de ordenación o de gestión en vigor. En caso contrario, una vez comunicada la transmisión, se procederá a dar de baja de oficio a la unidad de gestión del Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as.

3.

Los silvicultores/as activos/as podrán actuar por medio de representante ante el Registro, de acuerdo con el régimen general de representación previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, las personas o entidades que sean titulares de certificados de gestión forestal sostenible en vigor, con superficie en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y con los requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo, podrán ser designadas como representantes para cualquier tramitación ante el Registro.

Se añade por la disposición final 3.21 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

Artículo 125 ter. De la inscripción, modificación y baja en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as.
1.

Las solicitudes de las personas o entidades interesadas en que sean reconocidas como personas silvicultoras activas deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación:

a)

Relacionar las unidades de gestión forestal que se registrarán, que deberán ser identificadas bien por las referencias catastrales que correspondan, bien por el código de aprobación de su instrumento de ordenación o de gestión forestal, o a través del código de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos otorgados por el órgano forestal.

b)

Aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las unidades de gestión forestal. A estos efectos, la justificación de los derechos de uso podrá hacerse mediante la documentación acreditativa que conste en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien los tenga pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título.

c)

En caso de que la inscripción sea realizada por representación, deberá presentar documento acreditativo de la representación.

2.

El órgano forestal, previa remisión de la documentación requerida, solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015; en particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación.

3.

A la vista de la documentación proporcionada y, en su caso, de sus subsanaciones, el órgano forestal resolverá el reconocimiento como silvicultor/a activo/a. El órgano forestal notificará la resolución de reconocimiento dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. En caso de que no se dicte y notifique en el indicado plazo la resolución, las personas o entidades interesadas podrán considerarlas estimadas a los efectos de la interposición de los recursos procedentes. Una vez reconocido como silvicultor/a activo/a, procederá a inscribirse de oficio en el Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as regulado en el artículo 126 de la presente ley.

4.

El Registro Voluntario de Silvicultores/as Activos/as expedirá certificaciones de su contenido, que podrán ser obtenidas, por medios telemáticos, por cualquier sujeto que acredite un interés legítimo en su obtención y utilizando un certificado de firma electrónica reconocido. Asimismo, de forma agregada, la información sobre el número y superficie registrada será publicada y difundida periódicamente mediante los informes de estadística forestal, al amparo del artículo 103 de la presente ley.

5.

Cualquier alteración de los datos inscritos o bajas deberá ser comunicada al órgano forestal en un plazo máximo de tres meses desde que se haya producido. En caso de que una unidad de gestión pase a estar incluida en otro certificado de gestión forestal sostenible, el silvicultor/a activo/a, bien directamente o bien a través de su representante, deberá igualmente comunicar al Registro dicha circunstancia.

6.

El órgano forestal podrá, en colaboración con las personas titulares de certificados de gestión forestal sostenible y con los sistemas de certificación forestal, realizar controles administrativos con el fin de asegurar la veracidad de la información registrada. La detección de discrepancias significativas de información podrá producir la baja de oficio de la inscripción del silvicultor/a en el Registro.

7.

La persona titular de la consejería con competencias en materia de montes podrá, mediante orden, regular los anexos de solicitud, modificación y baja registral para el reconocimiento e inscripción como silvicultor/a activo/a.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#df-3

TÍTULO XI. Del sistema registral

Artículo 126. Sistema registral forestal de Galicia.
1.

Se crea el sistema registral forestal de Galicia, como registro administrativo de consulta pública adscrito a la consejería competente en materia forestal, en el que se inscribirán, como secciones diferenciadas, el conjunto de datos pertenecientes a los siguientes registros:

a)

Catálogo de montes de utilidad pública, en el que se inscriben los montes declarados de utilidad pública que estén ubicados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

b)

Registro de Montes Vecinales en Mano Común, en el que constará una relación actualizada de los montes vecinales en mano común, así como todos los aspectos contemplados en su normativa específica.

c)

Registro de Montes de Gestión Pública, en el que habrán de figurar los montes o superficies forestales cuya gestión sea responsabilidad de la Administración forestal, a través de un contrato temporal de gestión pública.

d)

Registro de Montes Protectores, en el que se inscribirán los declarados como protectores de acuerdo con la presente ley.

e)

Registro de Montes Ordenados, en el que se inscribirán los montes y superficies forestales ubicados en la Comunidad Autónoma que tengan un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la consejería competente en materia de montes.

f)

Registro de Materiales Forestales de Reproducción, en el que se inscribirán los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de Galicia y los campos de plantas madre, y aquellos otros que contemple, o pueda contemplar, la normativa de aplicación.

g)

Registro de Empresas del Sector Forestal, en el que se inscribirán las cooperativas, sociedades, empresas e industrias forestales que desarrollen su actividad forestal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

h)

Registro de Cultivos Energéticos Forestales, en el que se inscribirán las parcelas en que se realicen cultivos energéticos forestales de acuerdo con la normativa vigente.

i)

Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, en el que se podrán inscribir, a instancia de parte, los terrenos forestales en los cuales sus titulares regulen o prohíban el aprovechamiento de pastos, o de oficio, según lo estipulado en el artículo 86.12 de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86.2.

j)

Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta, en el cual se inscribirán las agrupaciones forestales de gestión conjunta que voluntariamente se constituyan de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. Esta sección tendrá dos divisiones: la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas.

k)

Registro de Montes de Varas, Abertales, de Voces, de Vocerío o de Fabeo, en el que se inscribirán los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo que tengan constituida la junta rectora o, en su defecto, una asamblea constituida.

l)

Registro de Asociaciones y Colegios Profesionales Forestales.

m)

Registro de Masas Consolidadas de Frondosas Autóctonas, donde quedarán registradas aquellas masas descritas en el artículo 93 de la presente Ley.

n)

Registro voluntario de silvicultores activos, al cual podrán acceder los silvicultores que cumplan los siguientes requisitos: que los terrenos propios o gestionados por el silvicultor dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado o estén adheridos a referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos, que dispongan de certificación forestal por alguno de los sistemas reconocidos, que puedan justificar la propiedad o disponibilidad de los terrenos y que acrediten que realizan una actividad económica ligada a la explotación del monte.

ñ) Cualquier otro que se determine reglamentariamente.

o)

Registro de Montes de Socios.

2.

La consejería competente en materia de montes regulará el funcionamiento del sistema registral forestal de Galicia, así como los contenidos de los diferentes registros específicos.

3.

Será considerado suelo rústico de protección forestal el correspondiente a los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia, sin perjuicio de los calificados como rústico de protección forestal mediante la aprobación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

Se añade el apartado 3 por el art. 83.12 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. 87.16 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

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