Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi
Salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal no exigirá acuerdo de la Asamblea General, pudiendo acordarse por los administradores, y deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas.
TÍTULO IX. Fusión y escisión de la Cooperativa
Artículo 76. Modalidades y efectos de la fusión.
La cooperativa podrá fusionarse, sea mediante la fusión de varias cooperativas para constituir una nueva, sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya existente.
Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se disolverán, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios sociales se transmitirán en bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente, que asumirán los derechos y obligaciones de las que se extingan. Igualmente, los socios de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión se incorporarán a la cooperativa nueva o absorbente.
La totalidad de los fondos sociales obligatorios de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.
Artículo 77. Proyecto de fusión.
Los administradores de las cooperativas que participen en la fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo.
El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:
La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión y de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores de la inscripción de aquéllas en el Registro de Cooperativas.
El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de las cooperativas que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.
Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.
La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.
Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.
Aprobado el proyecto de fusión, los administradores de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.
El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.
Artículo 78. Información sobre la fusión.
Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la fusión deberán ponerse a disposición de los socios, en el domicilio social, los siguientes documentos:
El proyecto de fusión.
Los informes, redactados por los administradores de cada una de las cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.
El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de los Auditores de cuentas.
El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del último anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance anual aprobado, siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebración de la asamblea que ha de resolver sobre la fusión.
El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente.
Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.
La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los administradores de las sociedades que participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como consecuencia de la fusión.
Artículo 79. El acuerdo de fusión.
El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por las Asambleas Generales de cada una de las cooperativas que participen en ella, de conformidad con el proyecto de fusión.
La convocatoria de la Asamblea General, que se ajustará a las normas legales y estatutarias previstas para la modificación de Estatutos, deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas, y hará constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo anterior, así como a solicitar y obtener la entrega o envío gratuito del texto íntegro de los mismos.
El acuerdo de fusión deberá aprobarse por la mayoría prevista en el número 2 del artículo 36 y no podrá modificar el proyecto de fusión pactado.
El acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para constituir una nueva cooperativa o, para el caso de que exista una cooperativa absorbente, aprobar las modificaciones estatutarias precisas.
Desde el momento en que el proyecto quede aprobado por las Asambleas Generales de las cooperativas intervinientes, éstas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.
El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos diarios de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social cada una de las cooperativas participantes en la fusión.
Artículo 80. Derecho de separación del socio.
Los socios de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan votado en contra de la misma, o los que, no habiendo asistido a la Asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido a los administradores en el plazo de cuarenta días desde el último de los anuncios del acuerdo de fusión, tendrán derecho a separarse de la cooperativa.
En caso de ejercer este derecho, la baja del socio se entenderá justificada. La devolución de su aportación, para el caso de los socios de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión, será obligación de la cooperativa nueva o absorbente.
Artículo 81. Derecho de oposición de los acreedores.
La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde el último de los anuncios previstos en el número 6 del artículo 79. Si durante este plazo algún acreedor de cualquiera de las cooperativas participantes en la fusión se opusiera por escrito a ésta, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si la sociedad deudora o la cooperativa resultante de la fusión no aporta garantía suficiente.
Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho de oposición de los acreedores.
Artículo 82. Escritura e inscripción de la fusión.
Los acuerdos de fusión se formalizarán en escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas Asambleas Generales de las cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen.
En caso de crearse una nueva cooperativa como consecuencia de la fusión, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para su constitución. En el caso de fusión por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente.
La eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa, o, en su caso, a la inscripción de la absorción. Una vez inscrita en el Registro de Cooperativas la escritura de constitución por fusión o de absorción, se cancelarán los asientos registrales de las cooperativas extinguidas.
Artículo 83. Fusiones especiales.
Siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, las sociedades anónimas laborales podrán fusionarse con cooperativas de trabajo asociado mediante la absorción de aquéllas por éstas o constituyendo una nueva cooperativa de la clase mencionada.
En estas fusiones serán de aplicación las respectivas normas reguladoras de las sociedades que se fusionan.
Lo dispuesto en el número anterior se aplicará a las fusiones que se produzcan entre cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación.
Artículo 84. Escisión de la cooperativa.
Podrá escindirse la cooperativa mediante:
Su extinción, sin liquidación previa, distribuyendo a sus socios y dividiendo su patrimonio en dos o más partes, las cuales se traspasan en bloque a otra u otras cooperativas de nueva creación o son absorbidas por otra u otras cooperativas ya existentes, a las que se adscriben aquéllos.
La segregación de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo los socios a una o varias cooperativas de nueva creación o ya existentes.
El proyecto de escisión suscrito por los administradores de las cooperativas participantes deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.
En defecto de cumplimiento por una cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes cooperativas beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.
La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.
CAPÍTULO X. Transformación
Artículo 85. Transformación de cooperativas.
Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
La transformación sólo podrá efectuarse por necesidades empresariales que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo, a juicio de los administradores y, en su caso, de la Comisión de Vigilancia de la cooperativa, homologado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Habrá de recaer acuerdo, expreso y favorable, de la Asamblea General, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los Estatutos.
El acuerdo de la Asamblea deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que la cooperativa tenga su domicilio.
La escritura pública de transformación incluirá todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se adopte, respetando lo dispuesto en la presente ley. El informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario, previsto en la legislación mercantil, se incorporará, en su caso, a dicha escritura.
Dicha escritura pública habrá de ser presentada, sucesivamente, tanto en el Registro de Cooperativas, para inscribir la baja correspondiente, como, en su caso, en el Registro Mercantil para la inscripción primera de la entidad cuya forma se adopte. Dicha escritura irá acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación o bien al finalizar el último ejercicio, si hubieren transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio social a disposición de los socios desde el mismo día en que se cursó la convocatoria de la Asamblea General.
También se relacionarán los socios que hayan ejercitado el derecho de separación y el capital que representen, así como el balance final elaborado por los administradores y cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.
La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la cooperativa transformada, que continuará subsistiendo bajo su nueva forma.
Tendrán derecho de separación los socios que hayan votado en contra en el acto de la Asamblea, o los que, no habiendo asistido a la Asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido a los administradores en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales socios tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital en el plazo que, sin exceder del previsto en el artículo 63 y desde la fecha del acuerdo de transformación, determinen los Estatutos o acuerde la Asamblea, percibiendo el interés legal del dinero por las cantidades aplazadas.
El valor nominal de las dotaciones del Fondo de Reserva Obligatorio y de las reservas voluntarias irrepartibles se acreditará al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi como títulos de cuentas en participación referidos a la sociedad resultante del proceso transformador, debiendo adoptar la oportuna decisión la misma Asamblea que acuerde la transformación.
La contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida en el apartado a) del número 2 del artículo 94 para el supuesto de liquidación de la cooperativa.
Al aprobar la transformación, la Asamblea General podrá optar por convertir las aportaciones al capital social en participaciones económicas de la nueva entidad en proporción directa al capital que tuviere desembolsado cada socio en la cooperativa al derecho de voto que ostentaba en la misma cooperativa, o bien combinando ambos criterios.
Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición adicional 4.3 de la Ley 6/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14350.
Artículo 86. Transformación en cooperativas.
Las sociedades y las agrupaciones de carácter no cooperativo podrán transformarse en cooperativas de alguna de las clases reguladas en la presente ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.
La transformación será acordada por la Junta General, o mediante el sistema válido equivalente para expresar la voluntad social, con la mayoría exigida por la legislación aplicable, no afectará a la personalidad jurídica de la entidad transformada y se hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.
La escritura pública de transformación, a la que se incorporará, en su caso, el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil y demás procedentes, en su caso, y siempre en el de cooperativas, acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.
La transformación en cooperativa no altera el anterior régimen de responsabilidad de los socios de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.
CAPÍTULO XI. Disolución y liquidación
Artículo 87. Causas de disolución.
Serán causas de disolución de la cooperativa:
El cumplimiento del término fijado en los Estatutos.
La conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizarlo.
La paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada de la actividad cooperativa, en ambos casos durante dos años consecutivos.
La reducción del número de socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más de doce meses.
La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra de capital social mínimo establecido en los Estatutos, sin que se restablezca en el plazo de doce meses.
La fusión o la escisión total.
La quiebra de la cooperativa determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
El acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría prevista en el número 2 del artículo 36.
Cualquier otra causa establecida en las leyes o en los Estatutos sociales.
Artículo 88. Eficacia de las causas de disolución.
El transcurso del plazo fijado operará de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado, mediante acuerdo adoptado en la Asamblea General por la mayoría prevista en el número 2 del artículo 36, e inscrita dicha prórroga en el Registro de Cooperativas. El acuerdo que consista en la ampliación del plazo de duración dará lugar a que, en caso de separación, la baja del socio sea considerada como justificada, reconociéndose tal derecho en los términos previstos en el artículo 74.
Las restantes causas requerirán acuerdo de la Asamblea General, tomado por mayoría ordinaria, salvo en los supuestos previstos en los números 6 y 8 del artículo anterior. Producida cualquiera de aquellas causas, los administradores deberán convocar la Asamblea General en el plazo de dos meses. La Comisión de Vigilancia o cualquier socio podrán requerir a los administradores para que procedan a la convocatoria.
Si dicha Asamblea no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente establecido o, reunida, no pudiera adoptarse tal acuerdo o se adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución, los administradores deberán y cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa. En todo caso, tendrán la condición de interesados el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, y las federaciones más representativas en cuanto a sus asociadas.
El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas, publicándose en el Boletín Oficial del País Vasco y en un diario de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.
La cooperativa disuelta podrá ser reactivada siempre que se elimine la causa que motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios.
Para ello se precisará acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría prevista en el número 2 del artículo 36. Dicho acuerdo no producirá efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.
En caso de quiebra, la reactivación sólo podrá ser acordada si la cooperativa llega a un convenio con sus acreedores.
Artículo 89. Proceso de liquidación.
Disuelta la cooperativa, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total. La cooperativa conservará su personalidad jurídica, debiendo añadir a su denominación, durante este período, la expresión «en liquidación».
Durante el período de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias aplicables sobre régimen de las Asambleas Generales, que serán convocadas por los liquidadores, quienes las presidirán y a las que darán cuenta de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.
Artículo 90. Nombramiento de los liquidadores.
La Asamblea General elegirá uno o más liquidadores, entre los miembros de la cooperativa, en número necesariamente impar. Los liquidadores podrán ser retribuidos.
El nombramiento no surtirá efectos frente a terceros hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Si transcurren dos meses desde la disolución sin que se hubiese efectuado el nombramiento y la aceptación consiguiente, los administradores deberán solicitar al Juez de Primera Instancia del domicilio social el nombramiento de liquidadores, que podrán ser personas no socios de la cooperativa.
También está legitimado para formular esa solicitud cualquier interesado con la precisión señalada en el número 3 del artículo 88.
Artículo 91. Transmisión de funciones.
Disuelta la cooperativa, los administradores continuarán en sus funciones de representación y gestión, a los solos efectos de evitar posibles perjuicios, cesando en ellas una vez nombrados los liquidadores, con los cuales suscribirán un inventario y balance de la cooperativa, con referencia al día en que se inicie la liquidación y con carácter previo a que los liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.
Además, si fueran requeridos para ello, deberán proporcionar la información y antecedentes que soliciten los liquidadores para la práctica de las operaciones de la liquidación.
Artículo 92. Funciones de los liquidadores.
Cuando sean varios los liquidadores, deberán actuar en forma colegiada.
Los liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación. Para el cumplimiento de las funciones que se les encomiendan ostentarán la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él, obligando a la sociedad frente a terceros en los mismos términos que los establecidos para el órgano de administración de la cooperativa.
En particular, deberán:
Suscribir el inventario y balance inicial aludido en el artículo anterior.
Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidación de la cooperativa.
Enajenar los bienes sociales.
Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra terceros o contra los socios.
Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.
Pagar a los acreedores y a los socios y transferir el remanente de la cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 94.
En caso de insolvencia de la cooperativa, los liquidadores deberán solicitar, en el término de diez días a partir de aquél en que se haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.
Los liquidadores terminan sus funciones por haberse realizado la liquidación, por revocación acordada en Asamblea General o por decisión judicial mediante justa causa a petición de un grupo de socios que represente el veinte por ciento de los votos. Los liquidadores responderán en los mismos términos establecidos para los administradores.
Artículo 93. Intervención de la liquidación.
El veinte por ciento de los socios podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social de la cooperativa la designación de uno o varios interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.
Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un elevado número de socios o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a instancia de parte interesada, designar una o varias personas que se encarguen de intervenir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y los Estatutos sociales.
No tendrán validez los actos de los liquidadores efectuados sin la participación de los interventores.
Artículo 94. Adjudicación del haber social.
No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.
Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:
La contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias.
Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.
El sobrante, si lo hubiera, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, salvo lo dispuesto en el artículo 132 para las cooperativas de segundo o ulterior grado.
Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 57.1.b, los titulares que hubieran causado baja y a los que la cooperativa hubiera rehusado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después de la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público y, salvo que los estatutos sociales prevean lo contrario, antes del reintegro de las demás aportaciones.
Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición adicional 4.3 de la Ley 6/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14350.
Se añade el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 8/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17406.
Artículo 95. Balance final.
Satisfecha la totalidad de las deudas sociales, los liquidadores confeccionarán un balance final del estado patrimonial de la sociedad y un proyecto de distribución del haber social, elaborado conforme a lo establecido en el artículo anterior.
El balance final y el proyecto de distribución del haber social se someterán a la aprobación de la Asamblea General, previo informe de la Comisión de Vigilancia o, en su caso, de los auditores y de los interventores. Dicha aprobación deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social, haciéndose constar en el anuncio que la documentación relativa a aquellos acuerdos se encuentra depositada en el domicilio social a disposición de los interesados.
Artículo 96. Cancelación registral.
Finalizada la liquidación y distribuido el haber social conforme a lo estipulado en los artículos anteriores, los liquidadores, en escritura que incorporará la aprobación del balance final y las operaciones de aquélla, deberán solicitar del Registro de Cooperativas la cancelación de los asientos referentes a la cooperativa y depositar los libros y documentos relativos a ella, que se conservarán durante un período de seis años.
Artículo 97. Suspensión de pagos y quiebras.
A las cooperativas les será aplicable la legislación sobre suspensión de pagos y quiebras.
La providencia judicial teniendo por solicitada la suspensión de pagos o la quiebra deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas.
TÍTULO II. Disposiciones especiales
CAPÍTULO I. Clases de Cooperativas
Sección Primera. Normas comunes
Artículo 98. Clasificación y normativa aplicable.
Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de los socios que deben participar en ella, en cuyo caso el Registro y los interesados aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que aquéllas guarden mayor analogía.
La delimitación legal de cada clase o tipo de cooperativas sólo impedirá la constitución de una entidad de segundo grado, de la clase respectiva, cuando los socios cooperadores tengan que ser, necesariamente y en su mayoría, personas físicas.
Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad en el marco de la presente ley, se regirá por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, y en lo no previsto en la sección correspondiente, por las normas de carácter general.
Sección Segunda. Cooperativas de trabajo asociado
Artículo 99. Objeto y normas generales.
Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceros.
Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre su prestación de trabajo en el Estado español.
La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 25 por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses; para superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, que ha de resolver en un plazo de quince días y en caso de silencio se entenderá concedida la autorización.
No se computarán en este porcentaje:
Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el prestado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración pública. También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que éstas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la cooperativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.
El trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena integrados en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellos que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.
El trabajo desempeñado por trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.
El trabajo desempeñado por trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores.
No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho socios trabajadores podrán emplear hasta un máximo de dos trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.
Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.
Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los Estatutos, que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado cause baja dicha participación podrá calcularse sobre las últimas cuentas anuales aprobadas por la Asamblea Genera l. Esta participación en resultados tendrá el carácter que señala el artículo 67.5 de esta ley.
Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus socios las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, los socios trabajadores menores de dieciocho años estarán sujetos a las limitaciones para trabajos nocturnos o para trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para trabajadores menores de 18 años.
A efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los Estatutos optarán por uno u otro régimen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de ésta, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Los trabajadores que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa de origen si en ésta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
Se modifican los apartados 4, 5 y 9 por los arts. 11 a 14 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Artículo 100. Período de prueba.
Los Estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio.
El período de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fijen los administradores, salvo atribución estatutaria expresa de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses; el número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte por ciento del total de los de la cooperativa.
Los aspirantes a socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las siguientes particularidades:
Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce a los administradores de la cooperativa.
No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de entrada.
No les alcanzará la imputación de las pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno cooperativo, sin perjuicio de su derecho a percibir de los resultados positivos la misma cuantía que se reconozca a los asalariados.
Artículo 101. Régimen de trabajo.
Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General establecerán el marco básico de régimen de trabajo de los socios trabajadores.
Podrán regularse como materias de dicho régimen la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por el socio trabajador.
Artículo 102. Régimen disciplinario.
Los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, o en su defecto la Asamblea General, establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por los administradores, contra cuya decisión el socio podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Aunque el acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la cooperativa podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste provisionalmente su derecho al anticipo laboral como si estuviera prestando trabajo.
Artículo 103. Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
En las cooperativas de trabajo asociado, cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando el resto de sus derechos y obligaciones de socio.
Para ello, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.
Al cesar las causas de suspensión, el socio trabajador recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.
Cuando por gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios y socias que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y los socios y socias cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso, si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban, en los dos años siguientes a la baja.
En caso de que los socios y socias cesantes sean titulares de aportaciones previstas en el artículo 57.1.b y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, los socios y socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la Asamblea General.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 8/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17406.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Artículo 104. Cuestiones contenciosas.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil.
A estos efectos se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios trabajadores las relativas a la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles; a los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina socio-laboral, incluida la de expulsión por tal motivo; a las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias; a materias de Seguridad Social; al acceso del trabajador asalariado a la condición de socio trabajador y, en general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo.
En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando con carácter preferente esta ley, los Estatutos y demás acuerdos internos de la cooperativa, y en general los principios cooperativos. En su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.
Sección Tercera. Cooperativas de consumo
Artículo 105. Objeto y función social.
Las cooperativas de consumo tienen como objeto procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de los socios y de quienes con ellos convivan, así como la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios. Pueden ser socios de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
Las cooperativas de consumo podrán suministrar dentro de su ámbito territorial bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando lo prevean los Estatutos.
Sección Cuarta. Cooperativas de enseñanza
Artículo 106. Objeto y modalidades.
Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.
Cuando asocien a los padres de los alumnos, a representantes legales de éstos o a los propios alumnos, les serán de aplicación las normas de la presente ley sobre cooperativas de consumo. Los profesores y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como socios de trabajo, bien como socios colaboradores; esta última posición también podrán asumirla, entre otros interesados, los ex-alumnos.
Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, se aplicarán las normas de esta ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, pudiendo asumir la posición de socios colaboradores, entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus representantes legales, así como los ex-alumnos.
La cooperativa de Enseñanza, si lo prevén los Estatutos, podrá tener carácter integral o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de socios de ambos colectivos que sea suficiente, según los Estatutos, para configurar esta modalidad.
Artículo 107. Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.
En relación con las cooperativas a que se refiere el número 4 del artículo anterior, los Estatutos podrán:
Establecer períodos de prueba, para los socios de los dos colectivos integrados, por un período máximo de hasta un curso escolar.
Prever el funcionamiento de cada uno de los órganos sociales necesarios por mayorías reforzadas que no excedan de las tres cuartas partes del quórum de constitución respectivo.
Para el caso de que no se alcance la mayoría reforzada prevista para adoptar acuerdos, o con carácter independiente de ello, fijar de modo general el número máximo de Consejeros y el de votos en la Asamblea General que, respectivamente, podrán atribuirse al colectivo de socios usuarios, con objeto de evitar una situación de desequilibrio insalvable respecto a los socios de trabajo.
Regular, con o sin medidas equilibradoras, el ejercicio de los derechos de asistencia y voz en las Asambleas, incluso mediante la previa celebración de una o varias Juntas especiales de socios usuarios, para que éstos elijan a sus representantes en la Asamblea General inmediata y, en su caso, en las sucesivas que se celebren dentro del plazo que también señalen los Estatutos.
Prever Presidentes rotatorios de forma que, por períodos de igual duración, las presidencias de cada órgano colegiado sean ocupadas, alternativamente, por socios pertenecientes a cada uno de los dos colectivos existentes en la cooperativa.
Regular una comisión dirimente, de composición paritaria y con posible asistencia de expertos, para resolver situaciones de empates no superados en el seno de los órganos necesarios, a cuyo fin éstos podrán delegar en dicha comisión la facultad de decidir sobre aquellas materias, sea cual fuere su contenido, en que no fue posible el acuerdo del órgano ordinario correspondiente.
Las medidas enunciadas en el número precedente tendrán carácter alternativo o acumulativo, siempre que ello sea posible, según señalen los Estatutos. Éstos también podrán establecer, en su caso, reglas especiales para la adecuada participación de los socios colaboradores.
Los Estatutos podrán, asimismo, determinar las pautas o criterios básicos para decidir cuándo, por la imposición sistemática de un colectivo de socios sobre el otro, por la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales o por otras causas debidamente fundadas, procederá reconducir la cooperativa a una de las modalidades reguladas en los números 2 y 3 del artículo anterior, con o sin escisión societaria.
Artículo 108. Socios de naturaleza o de utilidad pública.
Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como socios colaboradores, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces, o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas, les hayan otorgado expresamente su representación.
Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio colaborador y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.
Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la cooperativa.
Si los Estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán reservados puestos en el Consejo Rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las Asambleas Generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen, sin las limitaciones señaladas en el número 2 del artículo 35.
Sección Quinta. Cooperativas agrarias
Artículo 109. Objeto y actividades.
Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen por objeto comercializar, proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones encaminadas a la mejora, en cualquier área o vertiente económico-social, de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural.
Los Estatutos de la cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar la condición de socio, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de aquéllos.
Para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquél, determinadas en los Estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de los socios, de los elementos de éstas o del medio rural.
Artículo 110. Operaciones con terceros.
Las cooperativas agrarias, sean polivalentes o especializadas, con actividad comercializadora podrán desarrollar esta actividad y las conexas a ella, llegando incluso directamente al consumidor, con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los siguientes casos:
En cada ejercicio económico hasta un cinco por ciento, cuantificado dicho porcentaje independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
Si lo prevén los Estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá llegar hasta el cuarenta por ciento.
Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, ésta pueda rebasar los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en el artículo 5 de la presente ley.
Las cooperativas agrarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a) y b) del número anterior, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.
Sección Sexta. Cooperativas de explotación comunitaria
Artículo 111. Objeto y ámbito.
Estas cooperativas asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria que ceden tales derechos, prestando además, o no, su trabajo personal, así como a quienes, sin ceder derechos de disfrute, van a trabajar en la entidad. Tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única empresa o explotación agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier título.
Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las operaciones preparatorias que tengan por finalidad constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, funciones y procesos, así como las de recolección y distribución y las conexas y complementarias, y, en general, cuantas resulten propias de la actividad agraria o sean antecedente, complemento o consecuencia directa de la misma.
La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceros se regirá por lo previsto en la presente ley para las cooperativas agrarias. El número de trabajadores con contrato laboral no podrá ser superior al treinta por ciento del total de socios de trabajo de la cooperativa.
En estas cooperativas su ámbito estatutario determina el espacio geográfico en el que los socios de trabajo pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativa y dentro del cual también han de estar situados la mayor parte de los bienes inmuebles integrantes de la explotación.
Artículo 112. Régimen de los socios.
La eventual acumulación de la doble cualidad de socio de trabajo y socio cedente del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa no permitirá atribuir más de un voto.
Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades contenidas en esta sección.
Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, sin exceder de quince años, así como las normas sobre transmisión de los derechos de sus respectivos titulares a la sociedad.
Los arrendatarios y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.
En tales supuestos la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por todo el tiempo de duración del vínculo jurídico correspondiente.
Artículo 113. Estructura económica.
Se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.
Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán análogas al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.
Los retornos se acreditarán a los socios, según su respectiva actividad con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que deba abonar aquélla por la cesión del uso de los bienes.
La imputación de las pérdidas a los socios se realizará aplicando los criterios utilizados para acreditar los retornos, pero los Estatutos o la Asamblea General determinarán lo necesario para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
Los socios de trabajo de las cooperativas de explotación comunitaria están asimilados, a efectos de Seguridad Social, a trabajadores por cuenta ajena.
Los Estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de explotación en común, y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa, durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio en la misma.
Sección Séptima. Cooperativas de viviendas
Artículo 114. Objeto, operaciones y ámbito.
Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus socios viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar viviendas, locales y edificaciones e instalaciones destinadas a unos y otros. Estas cooperativas asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades cooperativas.
Podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social; asimismo podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y los terrenos, las instalaciones y edificaciones complementarios de su propiedad que sean disponibles una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa. La Asamblea General, o la Junta de socios de cada promoción, acordará el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento de dichos inmuebles.
La propiedad o el uso y disfrute, habitual o por temporadas, de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos o el Reglamento de cada promoción establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la propia cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
Las cooperativas de viviendas sólo podrán realizar promociones en el territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente; dentro del mismo residirán habitualmente la mayoría de los socios, salvo que la cooperativa estuviese orientada al servicio exclusivo o preferente de socios de la tercera edad o a la promoción de una segunda residencia.
En estos casos especiales, la convocatoria de las Asambleas Generales o Juntas de promoción se cursarán por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hayan señalado a tal efecto los socios.
Artículo 115. Régimen de los socios.
En caso de baja del socio, si lo prevén los Estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el número 1 del artículo 63, hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de administrador en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los Estatutos lo admitan de modo expreso.
Los titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que ello les origine.
Ninguna persona física podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los derechos reconocidos a las familias numerosas.
Artículo 116. Fases o promociones.
Cuando la cooperativa de viviendas desarrolle más de una fase o promoción estará obligada a llevar contabilidad independiente por cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la cooperativa. Asimismo deberán constituirse, por cada fase o promoción, Juntas especiales de socios, cuyas respectivas facultades se regularán por los Estatutos o en los Reglamentos de Régimen Interno, respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa.
Artículo 117. Obligación de auditar las cuentas.
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la Asamblea General ordinaria para su estudio y aprobación, han de someterlas a una auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a los socios de las viviendas o locales.
Artículo 118. Transmisión de derechos.
Cuando la cooperativa de viviendas haya obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas por el cumplimiento de su objeto social, la transmisión intervivos de la vivienda o local de los socios estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo de fomento, y, en su defecto, por la normativa general supletoria sobre cooperativas de dicha clase.
Para las cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los Estatutos o el Reglamento de cada promoción determinarán las condiciones y límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de un socio, así como los derechos de los socios expectantes.
Sección Octava. Cooperativas financieras
Artículo 119. Cooperativas de crédito.
Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto social servir las necesidades financieras activas y pasivas de sus socios, pudiendo también actuar con terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades de crédito de ámbito operativo general.
Podrán utilizar la expresión Caja Rural aquellas cooperativas crediticias orientadas, tanto estatutaria como operativamente, hacia el servicio preferente al medio rural y a sus moradores.
Las entidades reguladas en este artículo se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y actividad a la normativa sobre cooperativas de crédito y demás legislación sectorial sobre entidades crediticias.
El Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco ejercerá las funciones de propuesta, regulación, información, estadística, inspección y disciplina que le corresponden sobre cooperativas de crédito, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 120. Cooperativas de seguros.
Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramos, pudiendo organizarse y funcionar como entidades a prima fija, a prima variable o de trabajo asociado.
Estas cooperativas, en cuanto entidades aseguradoras, se regirán por la normativa ordenadora del seguro privado que tenga carácter básico, y por la regulación de desarrollo que apruebe la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo la presente ley carácter supletorio.
Sección Novena. Cooperativas sanitarias
Artículo 121. Cooperativas de asistencia sanitaria.
Son aquellas cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus socios o de los asegurados y de los beneficiarios de los mismos.
Cuando estas cooperativas tengan por objeto la cobertura de los riesgos relativos a la salud de sus socios y beneficiarios de éstos, les serán de aplicación las normas establecidas para las cooperativas de seguros a prima fija.
Cuando la cooperativa asocie a profesionales de la salud y a personal no sanitario, para atender a terceros asegurados, se aplicarán las normas reguladoras de las cooperativas de seguros de trabajo asociado.
Artículo 122. Cooperativas de instalaciones sanitarias.
Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente ley, las constituidas por personas físicas y jurídicas a fin de promover, equipar, administrar, sostener y gestionar hospitales, clínicas y establecimientos análogos, destinados a prestar asistencia sanitaria a sus socios beneficiarios y familiares y, en su caso, a sus trabajadores. Se aplica a estas cooperativas, además de la legislación hospitalaria, la normativa sobre las cooperativas de consumo, con las adaptaciones que, en su caso, puedan fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del servicio que prestan y al sector en el que actúan.
Sección Décima. Cooperativas de servicios
Artículo 123. Cooperativas de servicios profesionales.
Son cooperativas de servicios profesionales las que, estando constituidas por artesanos, profesionales o artistas que desarrollan su actividad respectiva por cuenta propia, tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades de los socios o los resultados de las mismas, en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.
Cuando los socios sean profesionales liberales o artistas, la formación de una cooperativa de la clase regulada en el presente artículo no afectará al régimen de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva.
Artículo 124. Cooperativas de servicios empresariales.
Son aquellas cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el número 1 del artículo anterior, asocian a empresarios individuales o sociales de los sectores pesquero, industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales, la actividad o los resultados de las explotaciones de los socios.
Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado un representante de sus respectivos miembros en la cooperativa.
Sin perjuicio de lo previsto en la presente ley sobre cooperativas de trabajo asociado, las personas habilitadas para prestar servicios de transportes de mercancías o de viajeros podrán constituir, al amparo de este artículo, cooperativas de transportistas para asumir todas las funciones reconocidas a estas empresas en la legislación sectorial sobre transporte.
Artículo 125. Cooperativas de servicios institucionales.
Las corporaciones y los organismos públicos, las fundaciones, los sindicatos y las asociaciones de toda índole pueden constituir cooperativas de esta clase para resolver, en pie de igualdad, cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales, sin afectar a la respectiva autonomía y peculiaridad institucional de cada socio.
Artículo 126. Normas complementarias.
No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la presente ley.
Los Estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de los socios.
Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan los socios o a la naturaleza de éstos.
Sección Undécima. Cooperativas de integración social
Artículo 127. Sujetos y modalidades.
Las cooperativas de integración social estarán constituidas, al menos mayoritariamente, por disminuidos físicos o psíquicos, y podrán basarse en el trabajo asociado para organizar, canalizar y comercializar los productos y servicios del trabajo de los socios o ir dirigidas a facilitar la provisión de bienes y servicios de consumo general o específicos.
En las cooperativas de integración social podrán participar como socios entidades públicas responsables de la prestación de cualesquiera servicios sociales mediante la correspondiente aportación y la designación de un representante de las entidades públicas. Este representante prestará su trabajo personal de asistencia técnica, profesional y social junto a los socios de la cooperativa y asistirá con voz a las reuniones de todos los órganos sociales.
CAPÍTULO II. Integración y agrupación cooperativa
Sección Primera. Cooperativas de segundo o ulterior grado
Artículo 128. Objeto y características.
La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los Estatutos.
Los Estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por ser precisas para el desarrollo de aquel objeto, quedan transferidas a los órganos de dicha cooperativa; tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio objeto social y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.
Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los Estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de éste.
Los Estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes, para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto se presumen transferidas a esta cooperativa todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.
Artículo 129. Capacidad, ingreso y baja de socios.
Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el Estatuto no lo prohíba. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado; los Estatutos podrán establecer un límite inferior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir socios colaboradores con arreglo a la normativa del artículo 19.2 de esta ley.
La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del Consejo Rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los Estatutos; éstos también podrán regular periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años, y atribuir la decisión sobre la admisión a la Asamblea General.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.