Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi
El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración del Consejo Rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector de ésta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 16 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Artículo 130. Régimen económico.
Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquélla por cada socio, conforme establezcan los Estatutos, bien en razón del número de socios o bien conforme a los criterios establecidos para las cooperativas de primer grado en el artículo 58.1 de esta ley.
La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, al Fondo de Educación y Promoción.
Los Estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Artículo 131. Estructura orgánica y derecho de voto.
La Asamblea General estará formada por un número de representantes de los socios personas jurídicas proporcional al derecho de voto de cada entidad socia, pudiendo fijarse en los Estatutos Sociales límites máximos y mínimos, y, en su caso, por los representantes de los socios de trabajo. A su vez, el derecho de voto de las entidades será proporcional a la participación en la actividad cooperativa o al número de socios. El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro socios.
Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un Consejo Rector que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.
El derecho de voto en el seno del Consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de socios de la entidad o entidades a las que representan los consejeros, con el límite señalado para la Asamblea General.
Los Estatutos podrán prever que hasta un tercio de los miembros del Consejo Rector puedan ser designados, por los rectores electos, entre personas capacitadas que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.
Se modifica por el art. 18 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Artículo 132. Liquidación.
En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.
Artículo 133. Normativa supletoria.
En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente ley sobre cooperativas de primer grado.
Sección Segunda. Otras modalidades de colaboración económica
Artículo 134. Agrupaciones empresariales.
Con independencia de las formas de integración reguladas en la sección anterior, las cooperativas de cualquier clase y nivel podrán constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.
Asimismo las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades mencionadas en el número anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.
Las cooperativas de crédito y de seguros, para realizar las operaciones previstas en el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.
Artículo 134 bis.
Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Se añade por el art. 19 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Artículo 135. Corporaciones cooperativas.
Se denominarán corporaciones cooperativas aquellas agrupaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primero y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control, y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes.
Los Estatutos de la corporación cooperativa distribuirán las facultades de administración de la misma entre un Consejo de Control y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado, sin que nadie pueda pertenecer simultáneamente a ambos órganos.
El Consejo de Control fiscalizará la gestión, que es asumida por la Dirección, y ostentará las facultades referidas a la admisión y baja de socios y a la aplicación del régimen disciplinario; asimismo corresponde a dicho Consejo autorizar los actos de administración extraordinaria determinados según los criterios básicos estatutarios.
La Dirección asumirá las funciones gestoras y directivas de la corporación cooperativa y la representación de ésta ante terceros. Sus miembros serán designados y revocados por el Consejo de Control.
En lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado.
Artículo 135 bis. Grupos cooperativos.
Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. El grupo deberá ajustar su funcionamiento a los principios cooperativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente ley.
La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrá incluirse:
El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
No obstante, el carácter obligatorio de las instrucciones emitidas o de las facultades a ejercer deberá tener soporte en los compromisos generales asumidos ante el grupo y, en cualquier caso, no podrán ser exigibles en caso de que una o varias cooperativas del grupo hayan sido expresamente exoneradas del sometimiento a determinadas normas o compromisos.
La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual si no lo es, formalizado en escritura pública, que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo.
La pertenencia a un grupo, y su separación del mismo, se anotarán en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas.
La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas integradas en un grupo directamente con terceros no alcanzará al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.
Se añade por el art. 20 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Artículo 136. Cooperativas mixtas.
Son cooperativas mixtas aquéllas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:
Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los Estatutos, a socios cooperadores.
Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los Estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.
En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los Estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.
La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el número 2.
Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de régimen ordinario.
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial.
En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación, de estas cooperativas, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el número 4 anterior y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 94.
TÍTULO III. De las Cooperativas y la Administración
Artículo 137. Interés social.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas y sus estructuras de integración empresarial y representativa.
Los citados poderes, con la finalidad de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas con esa finalidad.
El Gobierno Vasco, que recabará al efecto la colaboración del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, fomentará la información sobre las posibilidades aplicativas del sistema cooperativo, en especial para generar nuevos empleos y ante los problemas de las pequeñas y medianas empresas de Euskadi, e impulsará la elaboración de programas divulgativos, formativos y orientadores en orden a favorecer aquella información ante los diversos interlocutores sociales.
Las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros Departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponde aplicar.
Se modifica el apartado 3 por el art. 21 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Artículo 138. Medidas especiales de fomento.
Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes, y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.
No tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales.
Las cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo o ulterior grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen y que sean convocados por las Administraciones públicas vascas y entes de ellas dependientes para la realización de obras, servicios y suministros.
Las cooperativas de consumo, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el número 1 de este artículo, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para su abastecimiento o suministro por terceros de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.
Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.
Las cooperativas de viviendas, para el cumplimiento de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa.
Artículo 139. Inspección e infracciones.
Corresponde al Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco la potestad originaria de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente ley. No obstante, reglamentariamente podrán regularse los casos, requisitos y límites en que las federaciones a las que se refiere el artículo 144.2 párrafo segundo, y la Confederación de Cooperativas de Euskadi ejercerán funciones inspectoras respecto de sus entidades asociadas.
La función inspectora se realizará preferentemente con carácter preventivo y coadyuvante al mejor cumplimiento de esta ley, debiendo prestar los inspectores su asesoramiento para evitar que las cooperativas incurran en infracción.
Son sujetos responsables de las acciones y omisiones que entrañen el incumplimiento de esta ley, y de sus normas de aplicación y desarrollo, los administradores, los directores, miembros de la Comisión de Vigilancia y liquidadores en cuanto les sea personalmente imputable, así como, en su caso, las sociedades cooperativas.
Son infracciones muy graves:
No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público los porcentajes mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente ley, o imputar las pérdidas contraviniendo lo establecido en la misma.
No aplicar la contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público a los fines indicados en la presente ley.
Repartir entre los socios los fondos sociales obligatorios o el haber líquido resultante de la liquidación vulnerando lo previsto en esta ley.
La transgresión de los principios cooperativos reconocidos en esta ley, o la utilización de la fórmula cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades.
Contratar trabajadores por cuenta ajena excediendo los límites establecidos por esta ley, así como superar los porcentajes máximos de operaciones con terceros previstos en la misma.
No someter las cuentas anuales a auditoría externa en los supuestos previstos en esta ley.
Son infracciones graves:
Incumplir las obligaciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 24 del Código de Comercio para los empresarios, sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.
No depositar en el Registro de Cooperativas la certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, o la documentación señalada en el número 3 del artículo 71.
No inscribir en dicho Registro los nombramientos y las renovaciones de los cargos y cualquier otro acto que deba inscribirse según la presente ley.
El traslado del domicilio social de la cooperativa a lugar distinto del inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi sin comunicar al mismo dicha circunstancia en el plazo de dos meses.
No llevar en orden, y por un tiempo que exceda de tres meses a partir del último asiento, la documentación social y contable obligatoria según la presente ley.
La resistencia o la negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.
Se consideran infracciones leves todas las demás transgresiones a la presente ley que no estén incluidas en los números 3 y 4 de este artículo.
Se modifica el apartado 3.a) y b), con efectos desde el 1 de enero de 2009, por la disposición adicional 4.3 de la Ley 6/2008, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2011-14350.
Artículo 140. Sanciones.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 50.000 a 100.000 pesetas; las graves con multa de 100.001 a 500.000 de pesetas, y las muy graves con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas o con la descalificación de la cooperativa de acuerdo con el artículo siguiente.
Las infracciones, ya sean leves, graves o muy graves, se graduarán a efectos de aplicarles la correspondiente sanción en grado mínimo, medio o máximo, atendiendo a su importancia y consecuencias económicas y sociales, a la eventual concurrencia de mala fe, falsedad o reincidencia de los infractores y a la capacidad económica o volumen de operaciones de la cooperativa.
En caso de reincidencia se calificará la infracción en un grado superior. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción de igual o superior gravedad a otra que haya sido previamente objeto de expediente sancionador cuya resolución haya causado estado en vía administrativa, y siempre que la nueva infracción se haya cometido dentro del plazo de dos años desde dicho momento.
En caso de persistir en la infracción, la resolución sancionadora podrá conminar al cese de la actividad infractora, con apercibimiento de una sanción adicional de hasta un veinte por ciento diario del importe de la multa que se haya impuesto como sanción principal.
La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en la presente ley prescribe a los seis meses a partir de la fecha en que la Administración pública tuvo conocimiento de la comisión de las mismas, si ésta no ordena la instrucción de expediente sancionatorio en ese plazo, y, en todo caso, a los tres años, dos años o un año de la comisión de las infracciones, según sean éstas muy graves, graves o leves respectivamente.
Serán competentes para la imposición de sanciones:
El Director de Economía Social del Departamento de Trabajo y Seguridad Social para las multas de hasta 250.000 pesetas.
El Viceconsejero de Trabajo para las multas de 250.001 hasta 1.000.000 pesetas.
El Consejero de Trabajo y Seguridad Social para las multas de 1.000.001 hasta 5.000.000 pesetas.
El procedimiento sancionador, que incluirá las garantías de descargo, prueba y audiencia del inculpado, se regulará por las normas que dicte el Gobierno Vasco a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy grave será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose por evacuado si no lo hiciese en dicho plazo.
Artículo 141. Descalificación de la cooperativa.
Podrán ser causas de descalificación de una cooperativa:
La comisión de cualesquiera infracciones enumeradas en el artículo anterior como muy graves cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales, o que supongan vulneración reiterada esencial de los principios cooperativos.
En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa, salvo que fuese causa de nulidad de ésta.
Una vez que el Departamento de Trabajo y Seguridad Social tenga conocimiento de que una cooperativa está incursa en alguna causa de descalificación, requerirá a la misma para que la subsane en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.
El procedimiento de descalificación se ajustará a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común con las siguientes particularidades:
Será competente para acordar la descalificación el Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada e informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, el cual deberá emitirlo en el plazo de sesenta días, teniéndose por evacuado si no lo hubiese emitido en el plazo indicado.
En la audiencia de la cooperativa se personarán los administradores o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Si tampoco fuese posible o no se produjese esta última comparecencia, el trámite se entenderá cubierto publicando el correspondiente aviso por dos veces en el Boletín Oficial del País Vasco y otras tantas en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social.
La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y si se recurriera no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.
Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento los administradores, los directores-gerentes y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
Artículo 142. Intervención temporal de las cooperativas.
Cuando como consecuencia de irregularidades en una cooperativa se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para evitar que se lesionen gravemente intereses de los socios o de terceros, el Departamento de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado, y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, las siguientes medidas de intervención temporal:
Designar uno o más interventores con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer el orden del día de la misma y presidirla.
Nombrar uno o más interventores para controlar los órganos de la cooperativa, cuyos acuerdos no tendrán validez y serán nulos de pleno derecho sin la aprobación de dichos interventores.
Suspender temporalmente la actuación de los administradores de la cooperativa, nombrando uno o más administradores provisionales para que asuman las funciones de aquéllos.
El preceptivo informe del Consejo Superior de Cooperativas deberá emitirse en un plazo de quince días, y se tendrá por evacuado transcurrido el mismo.
Serán competentes para la adopción de las medidas señaladas en el número anterior: el Director de Economía Social, para la establecida en el apartado a), y el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director de Economía Social, para las señaladas en los apartados b) y c). El acuerdo por el que se adopten las medidas será ejecutivo desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
La intervención temporal regulada en este artículo se podrá producir con ocasión de la incoación de expediente sancionador o con independencia del mismo.
TÍTULO IV. Del asociacionismo cooperativo
CAPÍTULO I. Asociaciones Cooperativas
Artículo 143. Principios generales.
Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto sociedades cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.
Las cooperativas, sus uniones, federaciones, y confederaciones, así como el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, integran el movimiento cooperativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptarán las medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de entidades cooperativas, así como las relaciones de intercooperación, y promoverán programas de revisión, actualización y depuración técnica de los censos de las cooperativas de la Comunidad Autónoma vasca.
Artículo 144. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
Dos o más cooperativas del mismo sector de actividad económica podrán constituir una unión de cooperativas.
Las sociedades cooperativas de la misma clase inscritas o domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán constituir federaciones, entre sí o con uniones de cooperativas.
Cuando asocien al menos al cuarenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de socios de las entidades federadas sea superior a idéntico porcentaje respecto al total de socios de las cooperativas activas e inscritas en el citado Registro, deberán añadir a su denominación social las palabras «de Euskadi».
Estas últimas federaciones tendrán representación, en todo caso, en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en la forma y número que reglamentariamente se establezca.
Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.
Cuando una confederación agrupe al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará Confederación de Cooperativas de Euskadi.
Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:
Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas o entre éstas y sus socios.
Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
Fomentar la promoción y formación cooperativa.
Colaborar con el Registro de Cooperativas en las tareas de actualización y depuración del censo de sociedades inscritas en aquél.
Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, constituidas al amparo de esta ley para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar por medio de sus promotores, en el Registro de Cooperativas competente, el acta de constitución, que habrá de contener:
Relación de las entidades promotoras.
Certificación del acuerdo de asociación.
Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
Certificaciones de la Sección Central del Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Registro de Cooperativas de Euskadi del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
Los Estatutos asociativos, que contendrán:
La denominación de la entidad.
El domicilio y el ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
Los órganos de representación y administración y su funcionamiento, así como el régimen de elección de sus cargos.
Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada, así como el régimen de modificación de Estatutos, fusión y disolución de la entidad.
El régimen económico de la entidad, estableciendo el carácter, procedencia y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a las asociadas conocer la situación económica.
Las actuaciones del Registro de Cooperativas respecto a las entidades reguladas en este artículo no tendrán carácter constitutivo y se acomodarán al régimen registral sobre asociaciones.
CAPÍTULO II. Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi
Artículo 145. Naturaleza, composición y funciones.
El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo. Gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:
Difundir los principios del movimiento cooperativo, facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, y promover la educación y formación cooperativa.
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones, así como realizar estudios, proposiciones y dictámenes sobre materias de su competencia.
Colaborar con la Administración en orden a la difusión y cumplimiento de lo previsto en la presente ley y, en especial, de los principios cooperativos.
Organizar servicios de interés común para las federaciones de cooperativas y, en su caso, para estas últimas.
Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socio-económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y participar en las instituciones y organismos existentes para su logro.
Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre éstas y sus socios, o en el seno de las mismas entre socios, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos, Reglamento Interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.
Las demás que le encomienda la presente ley.
El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estará integrado por representantes de las cooperativas, del Gobierno Vasco y de las Universidades del País Vasco, cuyo número respectivo se determinará reglamentariamente.
La representación de las cooperativas, que será mayoritaria en el Consejo, se realizará a través de las federaciones en las que aquéllas se integren, primando la representación de las que cumplan los requisitos previstos en el párrafo segundo del número 2 del artículo anterior.
La estructura, composición y funciones de los órganos del Consejo, el sistema de elección y atribuciones del Presidente y de la Secretaría General Técnica, así como el régimen laboral de su personal, se determinarán reglamentariamente.
Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi aprueba y ejecuta su presupuesto, financiándose éste con:
las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
las cantidades definidas en el artículo 94.2, párrafos a) y e),
las aportaciones del movimiento cooperativo,
los productos de sus actividades y bienes,
cualquier otro ingreso que tenga reconocido normativamente o que reciba, ya sea de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo.
Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.
En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose los feriados, y los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Disposición adicional segunda. Cooperativas de enseñanza que se integran en la Administración pública.
Cuando una sociedad cooperativa de enseñanza sometida a la presente ley se integre en cualquiera de las Administraciones públicas, transfiriendo a la misma la totalidad de sus activos y pasivos, la citada integración se considerará causa de disolución de la cooperativa, procediéndose a la cancelación de oficio de los asientos registrales inscritos en el Registro de Cooperativas, sin que deba efectuarse el procedimiento de liquidación previsto en el Capítulo XI del Título 1 de esta ley.
Disposición adicional tercera. Normas complementarias de contabilidad.
En los supuestos derivados de su propia aplicación, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tributarias, financieras o de cualquier otra naturaleza aplicables a las Cooperativas, figurarán separadamente en la contabilidad de la Cooperativa los excedentes procedentes de operaciones con terceros no socios y los generados por enajenación de los elementos del activo.
Disposición adicional cuarta. Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación de empleo.
Queda prohibida toda discriminación de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de los socios de trabajo de otra clase de cooperativas, en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación o consolidación de empleo, siéndoles de aplicación todas las normas e incentivos establecidos para los trabajadores por cuenta ajena por la CAPV en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.
Se añade por el art. 22 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, número 2.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de los actuales Estatutos.
El contenido de los Estatutos de las cooperativas no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la presente ley y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta ley.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Estatutos.
Las cooperativas deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la presente ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.
Téngase en cuenta que el plazo establecido en el apartado 1, se amplía hasta el 1 de noviembre de 1997, según establece el art. único de la Ley 6/1997, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2012-413.
Las cooperativas que en el citado plazo no hubieran solicitado del Registro de Cooperativas la inscripción de la adaptación de los Estatutos a la presente ley quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación. Producida la disolución de pleno derecho, el Registro de Cooperativas cancelará inmediatamente de oficio los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, pero subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, directores-gerentes y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la cooperativa.
A las cooperativas que estén disueltas de pleno derecho por no haber adaptado sus Estatutos a la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, y que no adapten sus Estatutos a la presente ley en el plazo de seis meses, les resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior sobre cancelación de oficio de los asientos registrales y agravamiento de la responsabilidad.
La adaptación de los Estatutos a la presente ley, incluidas las modificaciones estatutarias potestativas, se llevará a cabo en la forma establecida en la misma para la modificación de los Estatutos.
Se amplía, hasta el 1 de noviembre de 1996, el plazo del apartado 1 por el art. único de la Ley 6/1997, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2012-413.
Se amplía, hasta el 31 de agosto de 1996, el plazo del apartado 1 por el art. único de la Ley 3/1995, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2012-1245.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del asociacionismo cooperativo.
En tanto no se constituya la Confederación de Cooperativas de Euskadi, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi ejercerá la máxima representación de las cooperativas y sus organizaciones.
El Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, dictará las normas a que se refiere el artículo 145, apartados 3 y 4, en el plazo máximo de seis meses.
Disposición transitoria quinta. Aplicación transitoria de las normas reguladoras del Registro de Cooperativas.
En tanto el Gobierno Vasco no dicte y publique las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en esta materia.
Disposición transitoria sexta. Denominación social.
En tanto no se coordine y unifique el régimen normativo sobre denominaciones societarias en todo el Estado, la referencia del artículo 2.2 de esta ley a otra sociedad preexistente se entenderá realizada a otra cooperativa preexistente.
Disposición transitoria séptima. Aplazamiento de las facultades sancionadoras por incumplimiento de las obligaciones registrales.
Sin perjuicio del carácter imperativo de las obligaciones registrales que impone la presente ley, y de las consecuencias sustantivas y de la responsabilidad civil derivadas de su eventual incumplimiento, durante los seis primeros meses de vigencia de aquélla quedará en suspenso la facultad administrativa de imponer sanciones por infracción de tales obligaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación de legislación precedente.
Queda derogada la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Disposición final segunda. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 A de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 1/2000, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2011-19443.
Disposición final tercera. Otras clases de cooperativas.
El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer las normas especiales que vengan determinadas por las peculiaridades socioeconómicas que concurran en aquéllas, respetando los principios y caracteres establecidos en la presente ley.
Disposición final cuarta. Actualización de importes cuantitativos.
El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, podrá modificar la cuantía de las sanciones y de los demás importes fijados en esta ley.
Disposición final quinta. Aplicación y desarrollo de la ley. Disposición transitoria Disposición transitoria
El Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente ley. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, dictará las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.
Asimismo, el Gobierno Vasco establecerá en el plazo señalado en el número anterior las especialidades y, en su caso, excepciones que le serán de aplicación al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en relación a las materias contenidas en el artículo 1.2 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones Vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro de Cooperativas y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, 6 de julio de 1993.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro
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