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Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado
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Cambios del 2014-12-30
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| Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5 |
#### Sección 2.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra
###### Artículo 2. Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición.
1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:
a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 80 euros.
b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 150 euros.
c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 150 euros.
2. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho al mínimo por descendientes regulado, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.
3. Tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000 euros en el caso de tributación individual y de 24.000 euros en el caso de tributación conjunta.
| 0 | 0 | 10.000,00 | 9,50 |
| 10.000,00 | 950,00 | 8.000,00 | 11,75 |
| 18.000,00 | 1.890,00 | 12.000,00 | 14,75 |
| 30.000,00 | 3.660,00 | 18.000,00 | 17,75 |
| 48.000,00 | 6.855,00 | 27.000,00 | 19,25 |
| 75.000,00 | 12.052,50 | En adelante | 21,50 |
> <small>Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
#### Sección 2.ª Mínimo personal y familiar
> <small>Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 2. Incremento del mínimo personal y familiar.
Se incrementan en un 10 % los importes correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del mínimo personal y familiar, siguientes:
a) El mínimo del contribuyente mayor de 65 años.
b) El mínimo para el tercer descendiente y el mínimo por el cuarto y los siguientes descendientes.
c) El mínimo por discapacidad.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
#### Sección 3.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra
> <small>Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 3. Deducción autonómica por adopción de hijos.
1. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears podrán deducirse 600 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde la adopción hasta el final del período impositivo.
2. La deducción se aplicará al período impositivo correspondiente en el momento que se produzca la inscripción de la adopción en el Registro Civil.
3. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
###### Artículo 3 bis. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears a favor de determinados colectivos.
1. Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 %, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15 % de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 300 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda se encuentre ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla.
d) Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
2. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 30.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 18.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de les cuantías efectivamente satisfechas por estos.
No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior serán de 36.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 24.000 euros para el caso de tributación individual.
> <small>Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-558](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-558).</small>
###### Artículo 3 ter. Deducción por determinadas subvenciones y ayudas otorgadas por razón de una declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.
Se establece una deducción en la cuota íntegra del impuesto a favor de los contribuyentes que integren en la base imponible general rendimientos correspondientes a subvenciones o ayudas públicas otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón de daños que lleven causa de emergencias que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, hayan sido declaradas por el Consejo de Ministros como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil.
El importe de esta deducción será el resultado de aplicar el tipo mediano de gravamen al importe de la subvención en la base liquidable.
> <small>Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
###### Artículo 3 quater. Deducción temporal para compensar el incremento del coste de los préstamos o créditos hipotecarios con tipo de interés variable.
1. Para los ejercicios fiscales de 2022 y de 2023, se establece una deducción por el coste de los intereses abonados por los contribuyentes en contratos de préstamos o créditos con garantía hipotecaria y con tipo de interés variable suscritos para la financiación de la adquisición de vivienda, con las siguientes condiciones:
1.ª El inmueble para cuya adquisición se haya constituido la hipoteca será la vivienda habitual del contribuyente.
2.ª El importe de la deducción es la diferencia entre los intereses abonados en el año 2022, en lo que se refiere a la liquidación del impuesto del ejercicio de 2022, y en el año 2023, en cuanto a la liquidación del impuesto del ejercicio de 2023, respecto, en ambos casos, a los abonados en el año 2021.
3.ª En todo caso, la deducción tiene un límite máximo de 250 euros por contribuyente.
2. Esta deducción es incompatible con la deducción estatal por inversión en vivienda habitual a la que hace referencia la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
3. El incremento del coste a que se refiere el apartado 1 debe justificarse mediante un certificado bancario, el cual debe mantenerse a disposición de la administración tributaria.
4. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.
> <small>Se añade por la disposición final 4.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 3 quinquies. Deducción por obtención de subvenciones o ayudas para paliar el impacto provocado por la inflación durante el año 2023.
1. Los contribuyentes que integren en la base imponible general del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe correspondiente a subvenciones o ayudas otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears que tengan por objeto paliar el impacto provocado por la inflación durante el año 2023 podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. El importe de la deducción será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen autonómico sobre el importe de la subvención o ayuda integrada en la base liquidable autonómica.
3. Las subvenciones o ayudas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no han de formar parte en ningún caso de los rendimientos de actividades económicas del contribuyente.
> <small>Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 3. Deducción autonómica por determinadas inversiones de mejora de la sostenibilidad en la vivienda habitual.
1. Se establece una deducción del 10% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se realicen en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o tenga que constituir la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:
a) La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.
b) Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.
2. La base de la deducción por inversiones en la vivienda corresponderá al importe realmente satisfecho por el contribuyente para realizar las inversiones a que se refiere el apartado anterior, con un límite máximo de 10.000 euros por periodo impositivo.
3. En todo caso, para la aplicación de la deducción deberá mejorarse como mínimo en un nivel la calificación de la eficiencia energética de la vivienda habitual. A tal efecto, se requerirá el registro de los certificados de eficiencia energética de la vivienda conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios, antes y después de realizar las inversiones.
4. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 24.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 36.000 euros en el caso de tributación conjunta.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 4. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.
1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá el 100 % de los importes destinados a esos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:
a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:
a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 10.000 euros: 200 euros por hijo.
2.º Entre 10.000,01 y 20.000 euros: 100 euros por hijo.
3.º Entre 20.000,01 y 25.000 euros: 75 euros por hijo.
b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:
2.º Entre 10.000,01 euros y 20.000 euros: 100 euros por hijo.
3.º Entre 20.000,01 euros y 25.000 euros: 75 euros por hijo.
b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 6.500 euros: 100 euros por hijo.
2.º Entre 6.500,01 y 10.000 euros: 75 euros por hijo.
3.º Entre 10.000,01 y 12.500 euros: 50 euros por hijo.
2.º Entre 6.500,01 euros y 10.000 euros: 75 euros por hijo.
3.º Entre 10.000,01 euros y 12.500 euros: 50 euros por hijo.
2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 12.500 euros en el de tributación individual, y también su justificación documental, mediante las facturas o los correspondientes documentos equivalentes, que habrán de mantenerse a disposición de la Administración tributaria.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.6 a 8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 4 bis. Deducción autonómica por gastos de aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros.
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> <small>Se añade por la disposición final 2.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 4 ter. Deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual.
1. Se establece una deducción de 1.500 euros por cada descendiente que dependa económicamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipiélago balear en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores, formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, enseñanzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislación orgánica estatal en materia de educación, se considere educación superior, con el límite del 50% de la cuota íntegra autonómica.
La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes con una base imponible total inferior a 18.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en tributación conjunta, con el límite en todo caso del 50% de la cuota íntegra autonómica.
La deducción se aplica a la declaración del ejercicio en el que se inicia el curso académico.
2. Al efecto de la aplicación de esta deducción, solo se pueden tener en cuenta los descendientes que, a su vez, den derecho al mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los descendientes conviven con dos o más ascendientes y éstos tributan de manera individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
3. Esta deducción no es de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando los estudios no completen un curso académico o un mínimo de 30 créditos.
b) Cuando haya oferta educativa pública en la isla de residencia, diferente a la virtual o a distancia, para realizar los estudios que determinen el traslado a otro lugar para cursarlos.
c) Cuando la base imponible total del contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta.
d) Cuando el descendiente que genera el derecho a deducción obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.
> <small>Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
###### Artículo 4 quater. Deducción autonómica por arrendamiento de bienes inmuebles en el territorio de las Illes Balears destinados a vivienda.
Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.
> <small>Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
###### Artículo 4 quinquies. Deducción autonómica por arrendamiento de vivienda en el territorio de las Illes Balears derivado del traslado temporal de residencia por motivos laborales.
1. Se establece una deducción del 15% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda del contribuyente y ocupado efectivamente por este.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que la base imponible total del contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta.
d) Que el contribuyente identifique al arrendador en la autoliquidación del impuesto.
e) Que el contribuyente pueda justificar documentalmente ante la administración tributaria el gasto constitutivo de la base de la deducción y el resto de requisitos exigibles para la deducción.
f) Que el traslado temporal no rebase los tres años de duración.
2. En caso de tributación conjunta, la deducción será aplicable a cada uno de los contribuyentes que trasladen su residencia en los términos establecidos en el apartado anterior.
> <small>Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
###### Artículo 4 sexties. Deducción autonómica para compensar los gastos derivados de una vivienda ocupada ilegalmente o por razón de suspensión del lanzamiento.
1. Se establece una deducción del 40%, con el límite de 500 euros, de los gastos satisfechos por el contribuyente propietario de un inmueble ocupado ilegalmente o sobre el que se haya suspendido el lanzamiento por encontrarse el arrendatario en situación de vulnerabilidad económica que le impida encontrar una alternativa para sí mismo y para las personas con quienes convive, siempre que en este último caso, además, el arrendador tenga derecho a deducir en la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario del mismo ejercicio fiscal la deuda del arrendatario en concepto de saldo de dudoso cobro, de acuerdo con la legislación estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. Los gastos deducibles son los siguientes:
a) El impuesto sobre bienes inmuebles.
b) La tasa de residuos sólidos urbanos.
c) Los gastos de suministro de los servicios de la vivienda, como por ejemplo electricidad, agua, gas y telecomunicaciones.
d) Los gastos ordinarios de comunidad.
e) Los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda.
f) Los gastos asociados a procedimientos judiciales cuya finalidad sea la recuperación de la posesión del inmueble.
3. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.
> <small>Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. [Ref. BOE-A-2025-22028](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-22028)</small>
###### Artículo 5. Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de 65 o más años.
1. Por cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de 65 o más años se establece una deducción de 50 euros.
2. Tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.
###### Artículo 5 bis. Deducción autonómica por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración empresarial, relativos al mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico y al consumo cultural.
1. Se establece una deducción del 15 % de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración empresarial efectuados de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.
2. El límite de la deducción aplicable es de 600 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se debe prorratear en función del número de días del periodo anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción está condicionada al hecho de que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 12.500 € en el caso de tributación individual y de 25.000 € en el caso de tributación conjunta.
> <small>Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4331).</small>
###### Artículo 5 ter. Deducción autonómica por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración, relativos al mecenazgo deportivo.
1. Se establece una deducción del 15% de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración efectuados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.
2. El límite de la deducción aplicable es de 600 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se prorrateará en función del número de días del período anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción está condicionada a que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.
> <small>Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4791).</small>
###### Artículo 5 quater. Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana.
1. Se establece una deducción del 15 % de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 10 % de la cuota íntegra autonómica, a entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de ella cuya finalidad esencial sea el fomento de la lengua catalana.
b) La Universidad de las Illes Balears, los centros de investigación y los centros superiores de enseñanzas artísticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Las entidades sin finalidad lucrativa a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea en el territorio el fomento de la lengua catalana, y estén inscritas en el Registro de Fundaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La efectividad de dichas donaciones en cada periodo impositivo se deberá acreditar mediante un certificado de la entidad donataria.
Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de política lingüística declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos establecidos en la citada letra c).
3. Esta deducción es incompatible con la deducción regulada en el artículo 5 bis del presente texto refundido.
> <small>Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-824).</small>
###### Artículo 5 quinquies. Deducción por donaciones a entidades del tercer sector.
1. Se establece una deducción del 25% aplicable sobre una base máxima de 150 euros, de las donaciones dinerarias que se hagan durante el periodo impositivo, a favor de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que estén inscritas en el registre correspondiente de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, y que, además, cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o estén parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
2. La efectividad de la donación se ha de acreditar mediante la expedición, por parte de la entidad beneficiaria, del correspondiente certificado.
> <small>Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
###### Artículo 5 sexties. Deducción por donaciones para paliar los efectos del conflicto de Ucrania sobre las personas.
1. Durante el ejercicio fiscal de 2022 se establece una deducción del 50% del valor de los bienes o cuantías dinerarias de las donaciones efectuadas a entidades de las previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se destinen a actividades y programas para paliar los efectos sobre las personas generados por la invasión de Ucrania por parte del ejército ruso, con el límite de 150 euros.
2. La efectividad de la donación se acreditará mediante la expedición, por parte de la entidad receptora de la donación, del certificado correspondiente.
> <small>Se añade por la disposición final 2.12 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
###### Artículo 5. Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades destinadas a la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.
1. Se establece una deducción del 15% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de la misma cuya finalidad esencial sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.
b) La Universidad de las Illes Balears.
c) Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de las Illes Balears y estén inscritas en el Registro de Fundaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La efectividad de las citadas donaciones en cada periodo impositivo deberá acreditarse mediante un certificado de la entidad donataria.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 6. Deducción autonómica en concepto de gastos en primas de seguros individuales de salud.
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b) El contribuyente no deberá haber obtenido, durante el ejercicio, rendimientos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
c) La suma de la base imponible general más la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no podrá superar la cuantía de 12.000 euros en caso de tributación individual y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevarán a 24.000 euros en el caso de tributación individual y a 36.000 euros en el supuesto de tributación conjunta.
c) La base imponible total del contribuyente no podrá superar la cuantía de 12.500 euros en caso de tributación individual y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevarán a 24.000 euros en caso de tributación individual y a 36.000 euros en caso de tributación conjunta.
d) Solo darán derecho a deducción los gastos de primas de seguros individuales destinadas única y exclusivamente a cubrir gastos de asistencia sanitaria. A estos efectos, no darán derecho a deducción las primas vinculadas únicamente a asistencia dental, ni tampoco las abonadas en concepto de seguros privados derivados del régimen de las mutualidades de funcionarios u otros colectivos.
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f) En el supuesto de familia numerosa, se deberá tener reconocida administrativamente esta condición, en los términos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
###### Artículo 6 bis. Deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación.
1. Se establece una deducción del 40%, con un límite de 600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a descendientes o acogidos menores de seis años:
a) Estancias de niños de 0 a 3 años en escuelas infantiles o en guarderías.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades extraescolares de niños de 3 a 6 años en centros educativos.
c) Contratación laboral de una persona para cuidar del menor.
2. Para poder aplicar esta deducción se tienen que cumplir los requisitos siguientes:
a) Que los contribuyentes desarrollen actividades por cuenta ajena o por cuenta propia generadoras de rendimientos del trabajo o de rendimientos de actividades económicas.
b) Que la base imponible total no supere el importe de 30.000 euros en el caso de tributación individual y de 48.000 euros en el de tributación conjunta.
c) Que el pago de los gastos que dan derecho a la deducción se haga mediante tarjeta de crédito o de débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas de entidades de crédito.
3. En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta tiene que estar dada de alta en el régimen especial para empleados del hogar de la Seguridad Social.
4. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción y opten por la declaración individual, se tiene que prorratear entre ellos por partes iguales.
5. Si todos los descendientes o acogidos dejan de ser menores de seis años a lo largo del año, el límite máximo de la deducción se tiene que prorratear por la suma del número de días en qué los descendientes o acogidos hayan sido menores de seis años durante el año natural. También se tiene que prorratear de la misma forma el límite máximo de la deducción si los descendientes han nacido o han sido adoptados a lo largo del año, o si los menores han sido acogidos a lo largo del año.
> <small>Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
###### Artículo 6 ter. Deducción por acogida de personas desplazadas por el conflicto de Ucrania.
1. Durante el ejercicio fiscal de 2022 se establece una deducción por la acogida de personas desplazadas desde Ucrania en los siguientes términos:
a) El periodo mínimo de acogida para poder aplicar la deducción es de tres meses.
b) El importe de la deducción por persona acogida es de 150 euros.
c) El límite máximo de deducción por contribuyente es de 600 euros.
d) Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción y opten por la declaración individual, se prorratearán entre ellos, a partes iguales, tanto el importe como el límite máximo de la deducción.
e) Entre las personas acogidas y las personas acogedoras no puede haber una relación de parentesco, ni por consanguinidad ni por afinidad, de hasta el segundo grado.
f) La aplicación de esta deducción requiere la obtención de un certificado del órgano competente en la gestión y el control de estas acogidas, en el cual conste el número de personas acogidas y la duración de la acogida, de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
> <small>Se añade por la disposición final 2.11 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
###### Artículo 6 quater. Deducción por adopción.
1. Por cada adopción en el periodo impositivo de un hijo o una hija que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.
2. A efectos de determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo adoptado, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los cuales se pueda aplicar el mínimo por descendentes mencionado en el apartado anterior en la fecha de devengo del impuesto, y se computarán tanto los hijos naturales como los adoptivos.
3. Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre estos a partes iguales.
4. En el supuesto de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.
5. La aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.
No obstante, en el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que hace referencia el párrafo anterior tendrán que incrementarse en un 20 %.
6. En el supuesto de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.
Si hay insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente podrá solicitar a la consejería competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducción aplicada a la declaración y el importe de la deducción que le corresponda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de dicha consejería.
7. La deducción solo se aplicará en el periodo impositivo en que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.
8. Esta deducción no será aplicable en el caso de la adopción del hijo biológico del consorte.
Asimismo, esta deducción será incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por causa de adopción.
9. La renta imputable al contribuyente que, en su caso, resulte de la deducción a que se refiere este artículo tendrá la consideración de prestación pública por adopción a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
> <small>Se añade por el art. 8 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-24913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24913)</small>
###### Artículo 6 quinquies. Deducción por gastos relativos a los ascendentes mayores de sesenta y cinco años.
1. Se establece una deducción del 40 %, con un límite de 3.600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a ascendentes mayores de sesenta y cinco años:
a) Estancias de ascendentes mayores de sesenta y cinco años en centros de día.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades de ascendentes mayores de sesenta y cinco años en los centros de día.
c) Contratación laboral de una persona para cuidar del ascendente mayor de sesenta y cinco años.
2. En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta debe estar dada de alta en la Seguridad Social.
> <small>Se añade por la disposición final 2.10 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
###### Artículo 6 sexties. Deducción por gastos derivados de la esclerosis lateral amiotrófica (ELA).
1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al cien por cien de los gastos satisfechos durante el ejercicio derivados de la esclerosis lateral amiotrófica del contribuyente, o de los descendientes o de los ascendientes del contribuyente a cargo de este, con un límite máximo de 3.500 euros.
A estos efectos, solo se pueden tener en cuenta los descendientes y los ascendientes del contribuyente que den derecho a aplicar el mínimo por descendientes o por ascendientes que regulan los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
2. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 84.480 euros en el caso de tributación conjunta y de 52.800 euros en el caso de tributación individual.
3. Los gastos que dan derecho a la deducción se justificarán mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, que se mantendrán a disposición de la administración tributaria.
4. No se integran en la base de esta deducción las primas de seguros de salud ni el resto de gastos que no lleven causa de la esclerosis lateral amiotrófica.
Sin perjuicio de lo anterior, esta deducción es compatible con la deducción regulada en el artículo 6 quinquies de este texto refundido respecto de determinados gastos relativos a personas mayores de 65 años o a personas con discapacidad.
> <small>Se añade por la disposición final 11.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-720#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-720)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.c) por la disposición final 2.11 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 7. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
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3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en las letras a, c, e y f del apartado 2 anterior supondrá la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
###### Artículo 7 bis. Deducción para el fomento de la autoocupación.
Los contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.000 euros.
La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para su aplicación que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que el contribuyente se mantenga en este censo durante al menos un año desde el alta.
> <small>Se añade por la disposición final 2.11 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
###### Artículo 7 ter. Deducción autonómica por ocupación de plazas declaradas de difícil cobertura en las Illes Balears.
Se establece una deducción del 30 % de la cuota íntegra autonómica a los contribuyentes que ocupen plazas declaradas de difícil cobertura y tengan su residencia habitual y efectiva en las Illes Balears durante el período impositivo en que efectivamente ocupen estas plazas.
> <small>Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-1569](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1569)</small>
### CAPÍTULO II. Impuesto sobre el patrimonio
###### Artículo 8. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 800.000 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 9. Tipo de gravamen.
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| 5.454.958,00 | 72.789,58 | 5.454.957,99 | 2,1 |
| 10.909.915,99 | 187.343,70 | En adelante | 2,5 |
###### Artículo 9 bis. Bonificación para los bienes de consumo cultural.
Se establece una bonificación autonómica del 90 % de la parte proporcional de la cuota que corresponda a la titularidad de pleno dominio de los bienes de consumo cultural a los cuales hace referencia al artículo 5 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.
> <small>Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4331).</small>
### CAPÍTULO III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
#### Sección 1.ª Transmisiones patrimoniales onerosas
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c) Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, opta por no renunciar a ella.
###### Artículo 14. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de vehículos a motor.
1. La cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor es la que resulte de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:
a) En el caso de vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), de acuerdo con el siguiente cuadro:
| Tipo de vehículo | Emisiones de CO2 | Tipo de gravamen (en euros) |
###### Artículo 14. Tipos de gravamen aplicables a las transmisiones onerosas de vehículos a motor.
1. La cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor será la que resulte de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen específicos, en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor:
| Tipo de vehículo | Cubicaje en centímetros cúbicos | Tipo de gravamen específico (euros) |
| --- | --- | --- |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Hasta 120 gr/km. | 150 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 120 gr/km y hasta 160 gr/km. | 350 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 160 gr/km y hasta 200 gr/km. | 670 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 200 gr/km. | 960 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Sin acreditación de las emisiones de CO2. | 960 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Hasta 100 gr/km. | 40 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Más de 100 gr/km y hasta 120 gr/km. | 90 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Más de 120 gr/km y hasta140 gr/km. | 190 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Más de 140 gr/km. | 280 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Sin acreditación de las emisiones de CO2. | 280 |
b) En el caso de vehículos matriculados antes del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
| Tipo de vehículo | Cubicaje en centímetros cúbicos | Tipo de gravamen en euros |
| --- | --- | --- |
| Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Hasta 1.200 cc. | 110 |
| Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 1.200 cc y hasta 1.400 cc. | 145 |
| Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 1.400 cc y hasta 1.600 cc. | 160 |
| Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc. | 380 |
| Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 2.000 cc y hasta 2.500 cc. | 580 |
| Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 2.500 cc. | 1.280 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Hasta 125 cc. | 50 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Más de 125 cc y hasta 500 cc. | 120 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Más de 500 cc y hasta 750 cc. | 180 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Más de 750 cc y hasta 1.500 cc. | 220 |
| Motocicletas, ciclomotores y quads. | Más de 1.500 cc. | 260 |
c) En ambos casos, el tipo de gravamen inicial se incrementará en un 5 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a cinco años e inferior a diez, y en un 10 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a diez años, todo ello se contará desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.
###### Artículo 14 bis. Tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de determinados bienes muebles de carácter cultural.
El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears es del 1 % cuando el adquirente incorpore los bienes mencionados a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.
> <small>Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4331).</small>
###### Artículo 14 ter. Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter deportivo.
El tipo aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles imprescindibles para la práctica del deporte es del 1% cuando dichos bienes sean incorporados por la parte adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter deportivo, siempre que la persona que adquiere el bien lo mantenga en su patrimonio, afecto a la empresa, la actividad o el proyecto deportivo, durante por lo menos cinco años desde su adquisición.
> <small>Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4791).</small>
###### Artículo 14 quater. Bonificación autonómica para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad.
1. En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) El adquirente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
b) La vivienda adquirida será la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.
c) El adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d) La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se podrá transmitir la vivienda.
e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
g) El contribuyente y ningún familiar respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo del impuesto no deberán tener la obligación de declarar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior comportará la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
> <small>Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-24416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24416)</small>
###### Artículo 14 quinquies. Deducción aplicable a los excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte.
Se establece una deducción del 100 % de la cuota correspondiente a los excesos de adjudicación que, por razón de la compensación con otros bienes integrantes del caudal hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de los bienes.
> <small>Se añade por el art. 11 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-24913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24913)</small>
###### Artículo 14 sexties. Bonificación autonómica por transmisiones y arrendamientos de determinados terrenos en suelo rústico ubicados en las Illes Balears.
1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de terrenos rústicos, y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, o cualquier elemento de una explotación agraria que sea necesario por su desarrollo, ubicados en las Illes Balears, se aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.
2. La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria, con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros cumplan la condición de agricultor profesional titular de una explotación agraria, de acuerdo con la Ley 19/1995.
b) Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
> <small>Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. [Ref. BOE-A-2025-22028](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-22028)</small>
| Ciclomotores, motocicletas y quads. | Hasta 50 cc. | 0 |
| Ciclomotores, motocicletas y quads. | Más de 50 cc y hasta 125 cc. | 40 |
| Ciclomotores, motocicletas y quads. | Más de 125 cc y hasta 500 cc. | 96 |
| Ciclomotores, motocicletas y quads. | Más de 500 cc y hasta 750 cc. | 144 |
| Ciclomotores, motocicletas y quads. | Más de 750 cc y hasta 1.500 cc. | 176 |
| Ciclomotores, motocicletas y quads. | Más de 1.500 cc. | 208 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Hasta 1.200 cc. | 88 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 1.200 cc y hasta 1.400 cc. | 116 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 1.400 cc y hasta 1.600 cc. | 128 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc. | 304 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 2.000 cc y hasta 2.500 cc. | 464 |
| Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos. | Más de 2.500 cc. | 1.024 |
2. El gravamen resultante del cuadro anterior se reducirá en un 20 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a cinco años e inferior a diez; en un 50 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a diez años e inferior a veinticinco, y en un 100 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a veinticinco años, todo ello a contar desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
#### Sección 2.ª Actos jurídicos documentados
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2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los correspondientes intereses de demora.
###### Artículo 17 bis. Tipo de gravamen incrementado para determinadas operaciones inmobiliarias.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2 %.
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 18. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración en garantía de aplazamientos o fraccionamientos de deudas.
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán al tipo de gravamen reducido del 0,1 %, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
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El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 2 %.
###### Artículo 19 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter cultural.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes de carácter cultural inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears que el adquirente incorpore a empresas, actividades o proyectos de carácter cultural, científico o de desarrollo tecnológico, en los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el tipo de gravamen es del 0,6 %.
> <small>Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4331).</small>
###### Artículo 19 ter. Bonificación autonómica por escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de determinados terrenos en suelo rústico y/o de cualquier elemento de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears.
1. A las escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de terrenos rústicos y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, o las que documenten la transmisión o el arrendamiento de elementos y equipos necesarios por el desarrollo de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears, se les aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.
2. La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros sean agricultores profesionales titulares de una explotación agraria, de acuerdo con la citada Ley 19/1995.
b) Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
> <small>Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. [Ref. BOE-A-2025-22028](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-22028)</small>
### CAPÍTULO IV. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
#### Sección 1.ª Adquisiciones por causa de muerte
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2. En el caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d, g e i, deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
###### Artículo 28 bis. Reducción en las adquisiciones de bienes culturales para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.
1. De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, en las adquisiciones por causa de muerte de bienes culturales que se destinen a la creación de una empresa, tanto si es individual, como si es un negocio profesional o una entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 % del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/2015 mencionada, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número dos a)*,* de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
b) La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.
c) Los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto.
d) Se deben mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro años desde la creación de la empresa.
e) La base de la reducción es el valor de los bienes culturales que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.
f) La reducción solo puede aplicarla el derechohabiente que destine el dinero adquirido a las finalidades que prevé este artículo.
g) La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
h) El derechohabiente ha de tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.
i) Las participaciones que adquiera el donatario deben representar más del 50% del capital social de la entidad, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, y se deben mantener en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.
j) El derechohabiente no tendrá ninguna vinculación con el resto de socios, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se tiene que presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
> <small>Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4331).</small>
###### Artículo 28 ter. Reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas.
1. En las adquisiciones de bienes por causa de muerte que se destinen a la creación de una empresa, sea individual o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70% del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa deportiva, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
b) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.
c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.
d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
e) La base de la reducción es el valor de los bienes que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.
f) Solo puede aplicar la reducción el derechohabiente que destine los bienes adquiridos a las finalidades previstas en este artículo.
g) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
h) El derechohabiente debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.
i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad donataria tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad, y deben mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.
j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
> <small>Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4791).</small>
###### Artículo 29. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 27 del presente texto refundido.
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c) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del balance de situación de la entidad a la fecha de devengo del impuesto.
d) El valor de las fincas o los terrenos se determinará conforme a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.
###### Artículo 32 bis. Reducción por la adquisición de determinados vehículos.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 50% del valor del vehículo.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental ECO, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 25% del valor del vehículo.
> <small>Se añade por la disposición final 2.14 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
##### Subsección 2.ª Tarifa y cuota íntegra
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###### Artículo 34. Cuota íntegra corregida.
1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:
1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicativo que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del parentesco con el transmitente, de acuerdo con las siguientes cuantías y grupos:
| Patrimonio preexistente (euros) | Grupos I y II | Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad | Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad | Grupo IV |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Desde 0 y hasta 400.000. | 1,0000 | 1,5882 | 1,9500 | 2,0000 |
| A partir de 400.000 y hasta 2.000.000. | 1,0500 | 1,6676 | 2,0000 | 2,1000 |
| A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000. | 1,1000 | 1,7471 | 2,1000 | 2,2000 |
| Más de 4.000.000. | 1,2000 | 1,9059 | 2,3000 | 2,4000 |
| Desde 0 y hasta 400.000. | 1,0000 | 1,2706 | 1,6575 | 1,7000 |
| A partir de 400.000 y hasta 2.000.000. | 1,0500 | 1,3341 | 1,7000 | 1,7850 |
| A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000. | 1,1000 | 1,3977 | 1,7850 | 1,8700 |
| Más de 4.000.000. | 1,2000 | 1,5247 | 1,9550 | 2,0400 |
2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.
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c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.14 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
##### Subsección 3.ª Deuda tributaria
###### Artículo 35. Cuota bonificada.
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En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del artículo 21 de este texto refundido, se les aplicará una bonificación del 99 % sobre la cuota íntegra corregida.
###### Artículo 36 bis. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra corregida.
Para el resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25 % sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
> <small>Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-24416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24416)</small>
###### Artículo 37. Cuota líquida.
En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.
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2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e, h y j, deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
###### Artículo 45 bis. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.
1. En los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico, tanto si es una empresa individual, como si es un negocio profesional o una entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se debe aplicar una reducción del 70 %, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) La donación se tiene que formalizar en una escritura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa que el donatario destinará el dinero a la creación de una nueva empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico en los términos que establece este artículo.
b) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número dos a)*,* de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
c) La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.
d) El dinero adquirido se debe destinar a la creación de la empresa y se tiene que cumplir el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto.
e) Se tienen que mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro años desde la creación de la empresa.
f) La base de la reducción es el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 300.000 euros.
g) Solo puede aplicar la reducción el donatario que destine el dinero dado a las finalidades que prevé este artículo.
h) La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
i) El donatario debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la formalización de la donación.
j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el donatario tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad, y se tienen que mantener en el patrimonio del donatario durante un periodo mínimo de cuatro años.
k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h) y j), se tiene que presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
> <small>Se añade por la disposición final 2.10 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4331#dfsegunda-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4331).</small>
###### Artículo 45 ter. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas deportivas.
1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa deportiva, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La donación debe formalizarse en escritura pública y se hará constar de manera expresa que la persona o entidad donataria debe destinar el dinero a la creación de una nueva empresa deportiva en los términos establecidos en este artículo.
b) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
c) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.
d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido se destinará a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.
e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
f) La base de la reducción es el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 300.000 euros.
g) Solo puede aplicar la reducción la persona o entidad donataria que destine el dinero dado a los fines previstos en este artículo.
h) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
i) El donatario debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.
j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad donataria tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad y deben mantenerse en el patrimonio del donatario durante un período mínimo de cuatro años.
k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h) y j), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
> <small>Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4791).</small>
###### Artículo 45 quater. Reducción por excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte.
Se establece una reducción del 100 % de la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias u otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos I, II y III, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la partición de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo caudal hereditario.
> <small>Se añade por el art. 20 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-24913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24913)</small>
###### Artículo 46. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 44 de este texto refundido, salvo que los bienes sean donados a una administración pública territorial o institucional en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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###### Artículo 47. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 % de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que los señalados en el artículo 44 de este texto refundido, salvo que los bienes sean donados a una administración pública territorial o institucional en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
###### Artículo 47 bis. Reducción por adquisiciones de terrenos en suelo rústico o de activos afectos a una explotación agraria.
1. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa *inter vivos* del cónyuge, de los descendientes o de los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, esté incluido el valor de un terreno rústico, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria ubicada en las Illes Balears, así como de cualquier activo afecto a una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 100% del valor de la explotación.
2. La aplicación de esta reducción queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o socio de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros sean agricultores profesionales titulares de una explotación agraria, de acuerdo con la citada Ley 19/1995.
b) Los bienes adquiridos quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente deben derivar de la actividad agraria.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengado.
> <small>Se añade por la disposición final 2.10 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. [Ref. BOE-A-2025-22028](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-22028)</small>
###### Artículo 48. Reducción por adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.
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##### Subsección 3.ª Deuda tributaria
###### Artículo 53. Cuota líquida.
En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones y deducciones estatales que procedan, así como las deducciones autonómicas.
###### Artículo 53. Cuota bonificada.
En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 53 bis. Bonificación autonómica por las donaciones resultantes de cesiones de bienes inmuebles a cambio de pensiones de alimentos vitalicias.
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c) Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, solo se abonará el 25 % de la cuantía anual de la tasa, correspondiente al último trimestre, de la forma prevista en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 de este texto refundido.
Las normas establecidas en los párrafos anteriores también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de las máquinas de tipo B, en cualquiera de sus modalidades, según la fecha de la autorización de la interconexión.
No se practicará la liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, a otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores, se liquidará la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y, si solamente implica una disminución del número de jugadores, no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina substituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego, se liquidará la diferencia de cuota entre las dos modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.
3. En el caso del juego de bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.
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5. En el caso de las máquinas o terminales a que se refiere el artículo 67.7 del presente texto refundido, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.18 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 64. Tipo de gravamen general.
El tipo de gravamen general de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar será del 21 %.
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2. La cuota anual que ha de pagarse por las máquinas de tipo B exclusivas de salones de juego será la que resulte de incrementar en un 10 % las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme al apartado 1 anterior.
3. En los casos de interconexión de cualquiera de las máquinas citadas en los apartados anteriores, la cuota anual que se pagará por cada una de las máquinas interconectadas se incrementará en un 5 % sobre la cuota que corresponda en función de las características de la máquina, de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriores.
Para poder efectuar la correspondiente liquidación provisional, el sujeto pasivo comunicará a la Administración tributaria autonómica la interconexión de la manera que se establezca mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos.
3. **(Sin contenido)**
4. La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 4.946 euros.
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c) El sujeto pasivo deberá estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
Asimismo, serán aplicables a esta cuota reducida los incrementos porcentuales a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, en relación con las máquinas exclusivas de salones de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente.
Asimismo, será de aplicación a esta cuota reducida el incremento porcentual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con las máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.
> <small>Se deja sin contenido el apartado 3 y se modifica el 7 por la disposición final 2.19 y 20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 68. Tipo de gravamen aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
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En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con motivo de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo señalado en el párrafo anterior o bien a razón de 200 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 50.000 habitantes, de 130 euros por cada día de duración en poblaciones entre 15.000 y 50.000 habitantes, y de 60 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
2. En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 10 %, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación.
2. En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 4 %, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, los boletos o los resguardos de participación.
No obstante, en las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos el tipo será del 3 % sobre el importe total de los billetes vendidos.
3. En las combinaciones aleatorias el tipo será del 10 %.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a determinados juegos practicados mediante terminales.
En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, se aplicará, para cada terminal, la cuota prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 67 del presente texto refundido, según estén interconectados o no.
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De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 22/2009, en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992 será del 16 %.
### CAPÍTULO V [sic]. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
> <small>Se añade por la disposición final 4.24 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 74 bis. Tipo de gravamen.
1. Con carácter general, el tipo de gravamen del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es el regulado en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados.
2. En el caso de residuos domésticos o municipales que procedan de entes locales que no lleven a cabo la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación de la fracción rechazo de los residuos municipales a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente, los tipos de gravamen a que se refiere el artículo 93 de la Ley 7/2022 mencionada, se incrementarán un 1 % en el año 2023, un 15 % en el año 2024 y un 30 % en el año 2025 y siguientes.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que no se cumplen los requisitos de recogida selectiva de materia orgánica y pago por generación de la fracción rechazo de los residuos municipales y por tanto debe aplicarse el gravamen incrementado, cuando no se den las dos circunstancias a la vez y para la totalidad de la población de hecho del municipio, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente.
Las respectivas ordenanzas municipales deben contemplar la aplicación de los sistemas de pago por generación, al menos, sobre la fracción de rechazo de los residuos municipales, de forma que favorezca al ciudadano que genera menos cantidad.
> <small>Se añade por la disposición final 4.24 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
## TÍTULO II. Obligaciones formales y normas de gestión
### CAPÍTULO I. Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones
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La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar que se realicen por medio de máquinas del tipo B o recreativas con premio y del tipo C o de azar se hará a partir del censo anual a que se refiere el artículo siguiente del presente texto refundido.
No obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente que corresponda de acuerdo con el artículo 63.2, en relación con el artículo 67 de este texto refundido, se realizará en el momento de la autorización en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo. Estas normas también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de máquinas de tipo B en cualquiera de sus modalidades.
No obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente al tiempo de la autorización que corresponda de acuerdo con el artículo 63.2, en relación con el artículo 67 de este texto refundido, se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley general tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo del presente apartado.
En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere el artículo 67.7 de este texto refundido, la tasa deberá autoliquidarse e ingresarse, por el importe correspondiente a la totalidad de la cuota anual, en el plazo máximo de un mes que se contará desde la autorización correspondiente.
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5. Mediante una orden del consejero de Hacienda y Presupuestos se regularán las normas específicas de gestión y pago de la tasa fiscal y, en particular, los modelos, la forma y el tiempo en que deberá realizarse el pago en cada juego. Asimismo, se podrá disponer que las declaraciones o autoliquidaciones, con respecto a los sujetos pasivos que superen la cifra de negocio que, a tal efecto, fije la citada orden, se efectúen obligatoriamente por medios telemáticos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 97. Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego.
1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo B o con premio y tipo C o de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote.
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###### Disposición adicional segunda. Denominaciones.
Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en el presente texto refundido aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.
###### Disposición adicional tercera. Valor de referencia.
Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17 y 48 de este texto refundido se entenderán hechas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, la disposición transitoria novena y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
> <small>Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
###### Disposición adicional cuarta. Adecuación de la normativa tributaria a lo que dispone la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12).
Todas las referencias de este texto refundido a la obligación personal de contribuir se entenderán sin perjuicio de lo que establecen la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
> <small>Se añade por el art. 25 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-24913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24913)</small>
###### Disposición adicional quinta. Habilitación reglamentaria para incrementar el valor máximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.
1. Mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda se podrá incrementar la cuantía de 270.151,20 euros a que se refieren los artículos 10, 14 quater, 17, 23, 48 y 50 de este texto refundido, hasta un máximo del 40 % de esta cuantía, aplicable a las viviendas ubicadas en determinadas islas, zonas geográficas o municipios en los que los precios de mercado de las viviendas, respecto de los precios medios del conjunto de las Illes Balears, sean significativamente más elevados que la citada cuantía.
2. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) El tipo de gravamen del 4 % o del 2 % a que se refieren las letras c) y d) del artículo 10 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará a un tipo del 8 %.
b) La bonificación del 100 % a que se refiere el artículo 14 quater de este texto refundido se aplicará únicamente a los primeros 270.151,20 euros.
c) El tipo de gravamen del 1,2 % a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará al tipo general que establece el artículo 15 de este texto refundido.
d) Las reducciones de la base imponible a que se refieren los artículos 23, 48 y 50 de este texto refundido se aplicarán únicamente a los primeros 270.151,20 euros.
3. La orden a que se refiere el apartado 1 de esta disposición se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
> <small>Se añade por el art. 26 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2023-24913](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24913)</small>
2014-06-07
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el
versión original
Texto en esta fecha