Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores

Rango Real Decreto
Publicación 2016-05-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
artículos 42
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La Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, ha derogado la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores.

En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión de España a la Unión Europea, así como de lo dispuesto en el artículo 45 de dicha Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, es preciso dictar las disposiciones nacionales que adapten la legislación española a las previsiones contenidas en la mencionada directiva.

La Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, realiza una refundición de la anterior Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, adaptando sus disposiciones al denominado Nuevo Marco Legislativo (NML), esto es, una batería de medidas destinadas a eliminar las barreras que pudieran existir aún para la libre comercialización de productos en la Unión Europea a la vez que se mantienen los niveles de seguridad y salud para los usuarios, que, en julio de 2008, adoptaron el Consejo y el Parlamento Europeo mediante la aprobación de dos instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que entró en vigor el día 1 de enero de 2010 y que es directamente aplicable en todos los Estados miembros, regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.

Por su parte, el contenido de la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, está pensado para funcionar como marco para la futura revisión de la legislación comunitaria de armonización técnica, de modo que sus disposiciones deben integrarse en toda legislación nueva o revisada.

El real decreto que se aprueba establece los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los ascensores una vez que se pongan en servicio de forma permanente en edificios o construcciones y a los componentes de seguridad para ascensores que se introduzcan en el mercado de la Unión Europea; es decir, que o bien se trata de componentes de seguridad para ascensores nuevos fabricados por un empresario establecido en la Unión Europea, o bien son componentes de seguridad importados de un tercer país para ser usados en ascensores, nuevos o de segunda mano.

Los ascensores a los que se aplica el presente real decreto existen únicamente como productos acabados una vez que han sido instalados de forma permanente en edificios o construcciones. Según lo anterior, las acciones de importar o de distribuir no son aplicables a los ascensores, es decir, no pueden existir conceptualmente «importadores» ni «distribuidores» de ascensores.

La conformidad con los requisitos esenciales anteriormente citados, es necesaria para garantizar la seguridad de los ascensores y de los componentes de seguridad para ascensores.

A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con estos requisitos, se establece una presunción de conformidad para los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que se diseñen y fabriquen de acuerdo a las normas armonizadas que se adopten, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, para establecer especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos, especialmente en lo que respecta al diseño, la fabricación y ensayo.

Para que los agentes económicos y las autoridades competentes puedan demostrar y garantizar que los ascensores o componentes de seguridad introducidos en el mercado para ascensores comercializados, cumplen los requisitos esenciales de seguridad, se establecen módulos de evaluación de la conformidad.

Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes «ad hoc», los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

Es esencial que todos los organismos de control desempeñen sus funciones de evaluación de la conformidad al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. En consecuencia, se establecen requisitos que obligatoriamente deben cumplir los organismos de control que deseen ser notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

Sólo podrán ser notificados aquellos que hayan obtenido previamente su acreditación. El sistema de acreditación es un medio esencial de verificación de la competencia de los organismos de control. Una acreditación transparente, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, es considerada como la forma adecuada de demostrar la competencia técnica de dichos organismos de control.

Como se ha indicado anteriormente, y con el fin de facilitar la evaluación de la conformidad, se establece una presunción de conformidad para aquellos ascensores y componentes de seguridad para ascensores que se adopten con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, para establecer especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos, no sólo en lo relativo al diseño, fabricación y ensayo, sino también en lo relativo a los requisitos esenciales de salud y seguridad. Los requisitos esenciales de salud y seguridad de la vigente Directiva garantizan el nivel de seguridad previsto únicamente si los adecuados procedimientos de evaluación de la conformidad garantizan su cumplimiento.

El Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, establece distintas periodicidades para las visitas de mantenimiento según la velocidad nominal del ascensor, lo que ha dado lugar a interpretar en algunos casos, que puede variarse el régimen de visitas de mantenimiento, modificando la velocidad nominal del ascensor. Debido a que la intención siempre fue distinguir entre ascensores instalados según la normativa de aplicación y no en función de la velocidad nominal del mismo, se ha considerado necesario modificar la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» para evitar interpretaciones erróneas.

Así mismo, es necesario modificar la citada instrucción técnica complementaria para exigir la información sobre la trazabilidad en los componentes de seguridad, con el fin de seguir el proceso de evolución de un producto en cada una de sus etapas, desde su introducción en el mercado hasta su instalación. De esta manera se garantiza que los componentes de seguridad puedan ser objeto de medidas correctoras en caso de detectarse situaciones de riesgo o incumplimiento de los requisitos exigibles.

Para dar cumplimiento al requisito de trazabilidad de los componentes de seguridad, se establece la obligación de las empresas conservadoras de reflejar en el registro de mantenimiento las características de los componentes de seguridad, incluyendo al menos el tipo de componente y su número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, que se sustituyan en los ascensores.

Durante la tramitación de este real decreto se ha efectuado el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y tiene su fundamento legal en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que establece que: «Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio».

Por otra parte, en relación con los organismos de control, también cabe citar la habilitación contenida en el segundo párrafo del artículo 15.1 del mismo texto legal, que dice que: «Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de independencia. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por suplencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios o construcciones y a los componentes de seguridad para ascensores que se introduzcan en el mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, así como de protección de los animales domésticos y de los bienes.

A efectos de la demostración del cumplimiento de los citados requisitos esenciales de seguridad, se establecen distintos mecanismos de evaluación de la conformidad.

2.

El presente real decreto se aplicará a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios y construcciones y están destinados al transporte:

a)

de personas,

b)

de personas y objetos,

c)

solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de mandos o elementos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

El presente real decreto se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a que se refiere este apartado.

3.

El presente real decreto no se aplicará a:

a)

Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s.

b)

Los ascensores de obras de construcción.

c)

Las instalaciones de transporte de personas por cable, incluidos los funiculares.

d)

Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales.

e)

Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos.

f)

Los ascensores para pozos de minas.

g)

Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas.

h)

Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte.

i)

Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina.

j)

Los trenes de cremallera.

k)

Las escaleras y andenes móviles.

4.

Cuando, para un ascensor o componente de seguridad para ascensores, los riesgos contemplados en el presente real decreto estén regulados en su totalidad o en parte, por legislación específica de la Unión Europea, el presente real decreto no se aplicará o dejará de aplicarse a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a dichos riesgos a partir de la fecha en que sea de aplicación la mencionada legislación específica de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente real decreto, se entenderá por:

a)

«Ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no utilice para ello guías rígidas.

b)

«Habitáculo»: parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos.

c)

«Ascensor tipo»: ascensor representativo cuya documentación técnica muestra cómo se va a cumplir con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I en los ascensores derivados del ascensor tipo en función de parámetros objetivos y en el que se utilizan idénticos componentes de seguridad para ascensores.

d)

«Comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.

e)

«Introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un componente de seguridad para ascensores, o la instalación, remunerada o gratuita, de un ascensor para su utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.

f)

«Puesta en servicio de un ascensor»: acto mediante el cual, por primera vez, y una vez instalado, se pone el ascensor a disposición de los usuarios, cumpliendo con los requisitos establecidos en el apartado 4 «Puesta en servicio de los ascensores» de la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero.

g)

«Instalador»: persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación e introducción en el mercado del ascensor.

h)

«Fabricante»: una persona física o jurídica que fabrique un componente de seguridad para ascensores o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho componente de seguridad para ascensores bajo su nombre o marca registrada.

i)

«Representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un instalador o un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas.

j)

«Importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un componente de seguridad para ascensores proveniente de un tercer país.

k)

«Distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un componente de seguridad para ascensores.

l)

«Agentes económicos»: el instalador, el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.

m)

«Especificación técnica»: documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores.

n)

«Norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

ñ) «Acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

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