Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores

Rango Real Decreto
Publicación 2016-05-25
Última actualización 2026-04-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
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artículos 42
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c)

Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, incumpliendo el artículo 19, o no se ha colocado, cuando lo exigía el artículo 19.

d)

No se ha emitido la declaración UE de conformidad.

e)

No se ha emitido correctamente la declaración UE de conformidad.

f)

La documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta.

g)

El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada o la dirección del instalador, fabricante o importador no se han indicado de conformidad con los artículos 7.6, 8.6 y 10.3.

h)

La información que permita identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores no se ha indicado de conformidad con los artículos 7.5 y 8.5.

i)

El ascensor o componente de seguridad para ascensores no van acompañados de los documentos mencionados en los artículos 7.7 o 8.7, o estos documentos no son conformes con los requisitos aplicables.

2.

Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, las comunidades autónomas adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir el uso del ascensor o recuperar el ascensor o para restringir o prohibir la comercialización del componente de seguridad para ascensores o para asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

CAPÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 37. Sanciones.

A los incumplimientos de lo dispuesto en el presente real decreto les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

CAPÍTULO VII. Procedimientos de emergencia

Téngase en cuenta que este capítulo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

Artículo 38. Aplicación de los procedimientos de emergencia.
1.

Los artículos 39 a 42 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores regulados por la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

2.

Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

3.

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 8 del artículo 40 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

4.

Salvo que la autoridad competente de vigilancia del mercado considere que existe un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que hayan sido introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con el apartado 1 del artículo 41, se seguirán considerando conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto tras la expiración o derogación del acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 41.quinquies de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

5.

La aplicación de los artículos 40 y 41, así como del apartado 4 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 41.bis de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

Artículo 39. Priorización de la evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores designados como bienes pertinentes para crisis.
1.

El presente artículo será de aplicación a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 38, que, de acuerdo con los artículos 15 y 16, están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad en los que se requiere la participación obligatoria de un organismo notificado.

2.

Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de que el presente artículo sea de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 38.

3.

La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.

4.

Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los ascensores y componentes de seguridad para ascensores a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

Artículo 40. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
1.

Sin perjuicio de lo indicado en los artículos 15, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un componente de seguridad para ascensores específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 38, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 15 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.

2.

Sin perjuicio de lo indicado en los artículos 16, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado y la puesta en servicio en el territorio español de un ascensor específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 38, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización.

3.

A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes:

a)

Cuando el ascensor o componente de seguridad para ascensores está diseñado y fabricado para su instalación y utilización en una ubicación específica, la comunidad autónoma correspondiente a dicha ubicación;

b)

Cuando el ascensor o componente de seguridad para ascensores no está diseñado y fabricado para su instalación y utilización en una ubicación específica:

1.º Si el instalador del ascensor o su representante autorizado está establecido en España, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el instalador o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

2.º Si el componente de seguridad para ascensores está fabricado en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación del componente de seguridad para ascensores. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

3.º Si el componente de seguridad para ascensores no está fabricado en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

4.º Si el fabricante del componente de seguridad para ascensores no está establecido en territorio español, pero el importador del componente de seguridad para ascensores o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

5.º Si ni el instalador del ascensor ni su representante autorizado o si ni el fabricante del componente de seguridad para ascensores ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo.

4.

Toda autorización expedida de conformidad con los apartados 1 o 2 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un ascensor o un componente de seguridad para ascensores pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:

a)

Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto;

b)

Todo requisito específico relativo a la trazabilidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores de que se trate;

c)

Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;

d)

Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del ascensor o del componente de seguridad para ascensores de que se trate;

e)

Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores de que se trate que se ha introducido en el mercado.

5.

Los instaladores de ascensores o los fabricantes de componentes de seguridad para ascensores sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 o el 2, respectivamente, declararán, bajo su exclusiva responsabilidad, que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización.

6.

La autoridad competente indicada en el apartado 3 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 o el 2 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto.

7.

La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1 o 2, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior.

Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo.

8.

Los ascensores y componentes de seguridad para ascensores para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 o el 2 del presente artículo no llevarán el marcado CE.

Asimismo, no será de aplicación el artículo 3 del presente real decreto a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores autorizados en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o el 2 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, salvo por lo dispuesto en los apartados 9 y 10.

9.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir u obstaculizar la introducción en el mercado en territorio español de los siguientes componentes de seguridad para ascensores que, cumpliendo todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, no cuenten con el marcado CE:

a)

Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3.b) hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el apartado 13;

b)

Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3.b) hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que cuenten con la información indicada en el apartado 13;

c)

Los que hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano.

10.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir u obstaculizar la introducción en el mercado ni la puesta en servicio en territorio español de los siguientes ascensores que, cumpliendo todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, no cuenten con el marcado CE:

a)

Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3.b) hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 y que cuenten con la información indicada en el apartado 13;

b)

Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 3.b) hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que cuenten con la información indicada en el apartado 13;

c)

Los que hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano.

11.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3 del presente real decreto, los componentes de seguridad para ascensores que no cuenten con el marcado CE para los que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 3.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 1 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, solo podrán introducirse en el mercado en la ubicación específica para la que se concede la autorización.

Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 1 y 3.a).

12.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3 del presente real decreto, los ascensores que no cuenten con el marcado CE para los que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 3.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 2 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, solo podrán introducirse en el mercado y ponerse en servicio en la ubicación específica para la que se concede la autorización.

Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 2 y 3.a).

13.

Los componentes de seguridad para ascensores introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 9 y los ascensores introducidos en el mercado y puestos en servicio en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 10 irán acompañados de la declaración responsable indicada en el apartado 5, que se incluirá al menos en castellano, y de una copia de la autorización expedida por la autoridad competente de acuerdo con los apartado 1 o 2 o, en su caso, de la resolución por la que se reconoce la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6, y llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto:

a)

Los componentes de seguridad para ascensores o los ascensores que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 4.º del apartado 3.b) y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización.

b)

Los componentes de seguridad para ascensores o los ascensores que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el componente de seguridad para ascensores o el ascensor, según corresponda, ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.

c)

Los componentes de seguridad para ascensores o los ascensores para los que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafo 1.º a 4.º del apartado 3.b) haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización.

d)

Los componentes de seguridad para ascensores o los ascensores para los que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 o el 4 del artículo 41 quater de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el componente de seguridad para ascensores o el ascensor, según corresponda, ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.

14.

Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a los componentes de seguridad para ascensores o a los ascensores introducidos en el mercado de conformidad con este artículo.

Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.

15.

Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o al 2, así como el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 6 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en los artículos 15 y 16.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

Artículo 41. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, se presumirá que los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que han sido designados como bienes pertinentes para crisis que son conformes con las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 41 quinquies de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los instaladores de ascensores y los fabricantes de componentes de seguridad para ascensores no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren dichas normas o especificaciones comunes.

2.

Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 del artículo 41 quinquies de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, no satisface plenamente los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, lo comunicará al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo enviando una explicación detallada.

El órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo informará de ello a la Comisión.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

Artículo 42. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado.
1.

Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los ascensores y componentes de seguridad para ascensores enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 38.

2.

Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia, o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 38.

3.

En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2.

4.

Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros.

Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

5.

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única.

Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante.

6.

Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante.

7.

Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Se añade por el art. 9.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023

Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

Disposición adicional primera. Puesta en servicio.

Para la puesta en servicio de los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberán seguirse los procedimientos establecidos al efecto en la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero.

Disposición adicional segunda. Actualización de referencias normativas.

Las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, de 29 de junio de 1995, sobre ascensores, se entenderán hechas al presente real decreto.

Disposición transitoria primera. Comercialización y puesta en servicio de ascensores y comercialización de componentes para ascensores que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto.
1.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, se podrá seguir comercializando y poniendo en servicio los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que cumplan lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, y se hayan introducido en el mercado antes del 20 de abril de 2016.

2.

Los certificados y decisiones expedidos por organismos de control con arreglo al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, serán válidos con arreglo al presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Reglamentación aplicable a los ascensores o componentes de seguridad para ascensores puestos en servicio o comercializados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

Los ascensores o componentes de seguridad para ascensores cuya introducción en el mercado, comercialización o puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas que les han venido siendo de aplicación hasta esta fecha.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Queda derogado el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, de 29 de junio de 1995, sobre ascensores.

2.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación de la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero.

La instrucción técnica complementaria ITC-AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, se modifica de la manera siguiente:

Uno. El apartado 5.3.2.1 queda redactado de la siguiente manera:

«5.3.2.1 Ascensores en viviendas unifamiliares y ascensores puestos en servicio mediante declaración de conformidad CE según el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas: cada cuatro meses;»

Dos.Se añade un párrafo c) al apartado 5.4, con la siguiente redacción:

«c) Con el fin de facilitar y asegurar la trazabilidad de los componentes de seguridad de una instalación, las empresas conservadoras, deberán reflejar en el "Registro de Mantenimiento" las características de los componentes de seguridad, incluyendo al menos el tipo de componente y su número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación, que se sustituyan en los ascensores. La incorporación de esta información en el Registro de mantenimiento se hará con carácter permanente, debiendo mantenerse hasta la sustitución del componente de seguridad.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa y autorización para la modificación de anexos.
1.

Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar mediante orden las normas de desarrollo de este real decreto.

2.

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar el contenido de los anexos del presente real decreto, con objeto de mantenerlo permanentemente adaptado al progreso de la técnica y a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten con posterioridad a este real decreto y las normas del Derecho de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de mayo de 2016.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

P. S. (Real Decreto 160/2016, de 15 de abril),

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

ANEXO I. Requisitos esenciales de salud y seguridad

0. Observaciones preliminares

Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de salud y seguridad solo se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad para ascensores en cuestión exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador o el fabricante.

Los requisitos esenciales de salud y seguridad contenidos en el presente real decreto son imperativos. No obstante, dado el actual estado de la técnica, es posible que no sean alcanzables los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de lo posible, el ascensor o el componente de seguridad para ascensores deberá estar diseñado y construido para acercarse a dichos objetivos.

El fabricante y el instalador estarán obligados a efectuar una evaluación de los riesgos para determinar todos los riesgos que pueden presentar sus productos; deberán proceder seguidamente a su diseño y construcción teniendo en cuenta la evaluación.

1. Generalidades

1.1 Aplicación del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Cuando exista un riesgo pertinente y no se contemple en el presente anexo, se aplicarán los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. En todos los casos serán de aplicación los requisitos esenciales de salud y seguridad del punto 1.1.2 de dicho anexo I.

1.2 Habitáculo. El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.

Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.

1.3 Elementos de suspensión y elementos de sustentación. Los elementos de suspensión o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al mínimo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación.

En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, habrá por lo menos dos cables o cadenas independientes, con sus respectivos sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer juntas o empalmes, salvo los necesarios para fijarlos o formar un bucle.

1.4 Control de la carga (incluida la sobrevelocidad).

1.4.1 Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que se impida la puesta en marcha normal si se supera la carga nominal.

1.4.2 Los ascensores deberán poseer un limitador de velocidad.

Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores en los que el diseño del sistema de tracción impida la sobrevelocidad.

1.4.3 Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y limitación de la velocidad.

1.4.4 Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción sobre la polea.

1.5 Maquinaria.

1.5.1 Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.

1.5.2 El instalador deberá asegurarse de que la maquinaria y los dispositivos asociados de la misma no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.

1.6 Mandos.

1.6.1 Los mandos de los ascensores que vayan a ser utilizados por personas con discapacidad no acompañadas deberán estar diseñados y dispuestos en consecuencia.

1.6.2 La función de los mandos estará claramente señalada.

1.6.3 Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.

1.6.4 El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que:

a)

Quede excluida cualquier confusión con circuitos que no tengan una relación directa con el ascensor.

b)

Pueda conmutarse en carga la alimentación de energía.

c)

Los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad eléctrica instalados en un circuito de seguridad eléctrica separado.

d)

Un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.

2. Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina

2.1 El ascensor deberá estar diseñado e instalado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización normal del ascensor antes de que una persona entre en dicho hueco.

2.2 El ascensor deberá estar diseñado e instalado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas.

Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio situado más allá de las posiciones extremas.

No obstante, en casos específicos, y previo reconocimiento de excepcionalidad por la comunidad autónoma correspondiente, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.

2.3 Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea adecuada para las condiciones de utilización previstas.

Un dispositivo de enclavamiento deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente:

a)

La puesta en movimiento de la cabina, inducida o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos.

b)

La apertura de una de las puertas de los rellanos cuando la cabina aún está en movimiento y se encuentra fuera de la zona de parada prescrita.

No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando estos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.

3. Riesgos para las personas que van dentro de la cabina

3.1 Las cabinas de los ascensores deberán estar completamente cerradas por paredes sin aberturas, incluidos el suelo y el techo, con excepción de los orificios de ventilación, y equipadas de puertas sin aberturas. Las puertas de las cabinas deberán diseñarse e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar ningún movimiento, salvo los movimientos de puesta a nivel contemplados en el párrafo tercero del punto 2.3, si no están cerradas las puertas, y de modo que se detenga en caso de apertura de las mismas.

Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, si existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.

3.2 El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de fallo de sus componentes, impidan su caída libre o movimientos incontrolados de la cabina.

El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina.

Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima previstas por el instalador. La parada debida a la acción de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.

3.3 Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.

En este caso, el espacio libre citado en el punto 2.2 se medirá con los amortiguadores totalmente comprimidos.

Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de tracción, no pueda entrar en el espacio libre indicado en el punto 2.2.

3.4 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el punto 3.2.

4. Otros riesgos

4.1 Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el riesgo de aplastamiento mientras se mueven.

4.2 Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de transmisión del calor (radiación térmica).

4.3 Los posibles contrapesos deberán estar instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre esta.

4.4 Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.

4.5 Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.

4.6 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima de la maquinaria prevista por el instalador, puedan finalizar los movimientos en curso pero no reaccionen a nuevas órdenes de los mandos.

4.7 Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.

4.8 Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando se abra una puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.

4.9 Los medios de comunicación mencionados en el punto 4.5 y la iluminación de socorro mencionada en el punto 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando falte el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.

4.10 El circuito de mando de los ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.

5. Marcado

5.1 Además de las indicaciones mínimas que se requieren para toda máquina con arreglo al punto 1.7.3 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, todas las cabinas deberán ir provistas de una placa bien visible que indique claramente la carga nominal en kilogramos y el número máximo de personas cuyo transporte se autoriza.

5.2 Cuando el ascensor esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.

6. Instrucciones

6.1 Los componentes de seguridad para ascensores citados en el anexo III irán acompañados de instrucciones de forma que se puedan efectuar eficazmente y sin peligro los trabajos siguientes:

a)

El montaje.

b)

La conexión.

c)

El ajuste.

d)

El mantenimiento.

6.2 Cada ascensor irá acompañado de instrucciones. Dichas instrucciones constarán como mínimo de los documentos siguientes:

a)

Instrucciones que contengan los planos y esquemas necesarios para el uso normal, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el punto 4.4.

b)

Un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.

ANEXO II. Contenido de las declaraciones UE de conformidad

A. Contenido de la declaración UE de conformidad de los componentes de seguridad para ascensores

La declaración UE de conformidad de componentes de seguridad para ascensores incluirá los elementos siguientes:

a)

El nombre comercial y la dirección del fabricante.

b)

En su caso, el nombre comercial y la dirección del representante autorizado.

c)

La descripción del componente de seguridad para ascensores, la designación del tipo o de la serie y, si existiere, el número de serie; si fuera necesario para la identificación del componente de seguridad para ascensores, podrá incluirse una imagen.

d)

La función de seguridad ejercida por el componente de seguridad para ascensores, si esta no se dedujera claramente de la descripción.

e)

El año de fabricación del componente de seguridad para ascensores.

f)

Todas las disposiciones pertinentes que satisface el componente de seguridad para ascensores.

g)

Una declaración de que el componente de seguridad para ascensores es conforme con la legislación de armonización de la Unión Europea aplicable.

h)

En su caso, las referencias a las normas armonizadas utilizadas.

i)

En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen UE de tipo de los componentes de seguridad para ascensores establecido en el anexo IV, parte A, y en el anexo VI, y la referencia del certificado de examen UE de tipo expedido por dicho organismo notificado.

j)

En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad de tipo mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad para ascensores establecidos en el anexo IX.

k)

En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad aplicado por el fabricante de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo VI o VII.

l)

Los apellidos y el cargo la persona facultada para firmar la declaración en nombre del fabricante o su represente autorizado.

m)

El lugar y la fecha de expedición.

n)

La firma.

B. Contenido de la declaración UE de conformidad para los ascensores

La declaración UE de conformidad para ascensores estará redactada en la misma lengua que las instrucciones mencionadas en el apartado 6.2 del anexo I, e incluirá los siguientes elementos:

a)

El nombre comercial y la dirección del instalador.

b)

En su caso, el nombre comercial y la dirección del representante autorizado.

c)

La descripción del ascensor, la denominación del tipo o de la serie, el número de serie y la dirección en la que se haya instalado el ascensor.

d)

El año de instalación del ascensor.

e)

Todas las disposiciones pertinentes que cumple dicho ascensor.

f)

Una declaración de que el ascensor es conforme con toda la legislación de armonización de la Unión Europea.

g)

En su caso, las referencias de las normas armonizadas utilizadas.

h)

En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen UE de tipo de ascensores establecido en el anexo IV, parte B, y la referencia del certificado del examen UE de tipo expedido por dicho organismo notificado.

i)

En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya llevado a cabo la verificación por unidad para ascensores establecida en el anexo VIII.

j)

En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya realizado la inspección final para ascensores establecida en el anexo V.

k)

En su caso, el nombre, la dirección y el número de identificación del organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de la calidad aplicado por el instalador de conformidad con el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en los anexos X, XI o XII.

l)

El nombre y la función de la persona facultada para firmar la declaración en nombre del instalador, o su representante autorizado.

m)

El lugar y la fecha de expedición.

n)

La firma.

ANEXO III. Lista de los componentes de seguridad para ascensores

1.

Dispositivos de bloqueo de las puertas de los rellanos.

2.

Dispositivos para prevenir la caída, mencionados en el punto 3.2 del anexo I, que impiden la caída de la cabina o sus movimientos incontrolados.

3.

Dispositivos de limitación de la sobrevelocidad.

4.

Amortiguadores:

a)

Amortiguadores de acumulación de energía: Bien de característica no lineal o bien con amortiguación del retroceso.

b)

Amortiguadores de disipación de energía.

5.

Componentes de seguridad conectados a cilindros de los circuitos hidráulicos de potencia, cuando se utilizan como dispositivos para prevenir la caída.

6.

Dispositivos eléctricos de seguridad en forma de circuitos de seguridad que contengan componentes electrónicos.

ANEXO IV. Examen UE de tipo de ascensores y componentes de seguridad para ascensores

Módulo B

A. Examen UE de tipo de los componentes de seguridad para ascensores

1.

El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado examina el diseño técnico de un componente de seguridad para ascensores y certifica que el diseño técnico del componente de seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables del anexo I y que permitirá que un ascensor en el que se haya incorporado correctamente cumpla también dichos requisitos.

2.

El fabricante, o su representante autorizado, presentará la solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado que él mismo elija.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta un representante autorizado, también el nombre y la dirección de este último, junto con el lugar de fabricación de los componentes de seguridad para ascensores.

b)

Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

c)

La documentación técnica.

d)

Un ejemplar representativo del componente de seguridad para ascensores o bien la indicación del lugar en donde este puede ser examinado; el organismo notificado podrá solicitar otros ejemplares si son necesarios para llevar a cabo el programa de ensayos.

e)

Los justificantes de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se mencionará cualquier documento, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes, que se haya utilizado, especialmente si no se han aplicado íntegramente las normas armonizadas pertinentes; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

3.

La documentación técnica hará posible la evaluación de la conformidad del componente de seguridad para ascensores con los requisitos mencionados en el apartado 1 e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos. Especificará los requisitos aplicables y contemplará el diseño, la fabricación y el funcionamiento del componente de seguridad para ascensores, en la medida en que sea pertinente para la evaluación.

La documentación técnica incluirá, cuando proceda, los elementos siguientes:

a)

Una descripción general del componente de seguridad para ascensores, incluido su ámbito de utilización (en particular, los posibles límites de velocidad, de carga y de energía) y las condiciones de la misma (en particular, atmósferas potencialmente explosivas y exposición a factores climáticos).

b)

Los dibujos y esquemas de diseño y de fabricación.

c)

Las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del componente de seguridad para ascensores.

d)

Una lista de las normas armonizadas aplicadas íntegra o parcialmente cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea», así como, si no se han aplicado dichas normas armonizadas, descripciones de las soluciones adoptadas para permitir que el componente de seguridad para ascensores cumpla las condiciones contempladas en el apartado 1, incluida una lista de otras especificaciones técnicas aplicadas pertinentes; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.

e)

Los resultados de los cálculos de diseño realizados por o para el fabricante.

f)

Los informes de los ensayos.

g)

Un ejemplar de las instrucciones de los componentes de seguridad para ascensores.

h)

Las disposiciones que se adoptarán en la fabricación para garantizar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores fabricados en serie con el componente de seguridad para ascensores examinado.

4.

El organismo notificado se encargará de lo siguiente:

a)

Examinará la documentación técnica y los justificantes para evaluar la adecuación del diseño técnico del componente de seguridad para ascensores.

b)

Acordará con el fabricante el lugar en el que se realizarán los exámenes y los ensayos.

c)

Comprobará que los ejemplares representativos se han fabricado de acuerdo con la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado de conformidad con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes.

d)

Efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya optado por aplicar las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, su aplicación ha sido correcta.

e)

Efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante por las que se apliquen otras especificaciones técnicas pertinentes permiten que el componente de seguridad para ascensores cumpla las condiciones contempladas en el apartado 1.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los exámenes, las verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.

5.

Si el tipo de componente de seguridad para ascensores cumple las condiciones mencionadas en el apartado 1, el organismo notificado entregará un certificado de examen UE de tipo al fabricante. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen UE de tipo, todas las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

El certificado de examen UE de tipo podrá tener uno o varios anexos.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores fabricados con el tipo examinado y permitir el control en servicio.

En caso de que el tipo de componente de seguridad para ascensores no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1, el organismo notificado denegará el certificado de examen UE de tipo e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación.

El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, y de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe de evaluación, durante quince años a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.

6.

El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, y determinará si dicha evolución requiere más investigación. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

7.

El fabricante informará al organismo notificado en cuyo poder obra la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo de toda modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del componente de seguridad para ascensores respecto a las condiciones mencionadas en el apartado 1 o a las condiciones de validez del certificado de examen UE de tipo.

El organismo notificado examinará la modificación e indicará al solicitante si sigue siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más exámenes, verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según proceda.

8.

Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de dichos certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo y cualquier añadido a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de dichos certificados o añadidos a los mismos que haya expedido.

9.

La Comisión Europea, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, previa solicitud, una copia de los certificados de examen UE de tipo y añadidos a los mismos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y del informe de los exámenes, las verificaciones y los ensayos efectuados por el organismo notificado.

10.

El fabricante conservará una copia de los certificados de examen UE de tipo y de sus anexos y añadidos a disposición de las autoridades nacionales junto con la documentación técnica durante diez años a partir de la introducción en el mercado del componente de seguridad para ascensores.

11.

Representante autorizado. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 2 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 10, siempre que estén especificadas en su mandato.

B. Examen UE de tipo para los ascensores

1.

El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un ascensor tipo o un ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante y comprueba y certifica que el diseño técnico del ascensor tipo o del ascensor cumple los requisitos esenciales aplicables de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

El examen UE de tipo de un ascensor incluye el examen de un ejemplar representativo de un ascensor completo.

2.

La solicitud de examen UE de tipo la presentará el instalador o su representante autorizado ante un único organismo notificado que él mismo elija.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

El nombre y la dirección del instalador; y, si quien presenta la solicitud es su representante autorizado, también su nombre y dirección.

b)

Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.

c)

La documentación técnica.

d)

La indicación del lugar en donde el ejemplar de ascensor puede ser examinado; este último incluirá los elementos de los extremos y comunicará al menos tres niveles (alto, bajo e intermedio).

e)

La documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se mencionará cualquier documento, incluidas otras especificaciones técnicas pertinentes, que se haya utilizado, especialmente si no se han aplicado íntegramente las normas armonizadas pertinentes; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del instalador o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

3.

La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

La documentación técnica debe incluir, cuando proceda, los elementos siguientes:

a)

Una descripción del ascensor tipo, que indique claramente todas las variaciones permitidas de este último.

b)

Los dibujos y esquemas de diseño y de fabricación.

c)

Las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del ascensor.

d)

Una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad previstos.

e)

Una lista de las normas armonizadas aplicadas íntegra o parcialmente cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea», así como, si no se han aplicado dichas normas armonizadas, descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto si no se han aplicado dichas normas armonizadas, incluida una lista de otras especificaciones técnicas aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.

f)

Una copia de las declaraciones de conformidad UE relativas a los componentes de seguridad para ascensores incorporados en el ascensor.

g)

Los resultados de los cálculos realizados por o para el instalador.

h)

Los informes sobre los ensayos.

i)

Un ejemplar de las instrucciones a que se refiere el apartado 6.2 del anexo I.

j)

Las disposiciones adoptadas en el momento de la instalación para asegurarse de que el ascensor fabricado en serie cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

4.

El organismo notificado se encargará de lo siguiente:

a)

Examinará la documentación técnica y documentación de apoyo para determinar si el diseño técnico del ascensor tipo, o del ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante, es adecuado.

b)

Acordará con el instalador el lugar en el que se realizarán los exámenes y los ensayos.

c)

Examinará el ejemplar de ascensor para comprobar que ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado de conformidad con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes.

d)

Efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el instalador haya optado por aplicar las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, su aplicación ha sido correcta.

e)

Efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el instalador por las que se apliquen otras especificaciones técnicas pertinentes, cumplen los correspondientes requisitos esenciales de salud y seguridad del presente real decreto.

5.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los exámenes, las verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del instalador.

6.

Si el tipo cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I que sean aplicables al ascensor en cuestión, el organismo notificado expedirá al instalador un certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del instalador del ascensor, las conclusiones del examen UE de tipo, todas las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

El certificado de examen UE de tipo podrá tener uno o varios anexos.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos incluirán toda la información necesaria para que la conformidad de los ascensores con el tipo aprobado pueda evaluarse en la inspección final.

En caso de que el tipo no cumpla los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, el organismo notificado denegará el certificado de examen UE de tipo e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación.

El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, y de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe de evaluación, durante quince años a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.

7.

El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, y determinará si dicha evolución requiere más investigación. En caso afirmativo, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

8.

El instalador informará al organismo notificado de cualquier modificación del tipo aprobado, incluidas las variaciones no precisadas en la documentación técnica original, que pueda afectar a la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado de examen UE de tipo.

El organismo notificado examinará la modificación e indicará al instalador si sigue siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más exámenes, verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según proceda.

9.

Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de dichos certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de dichos certificados o añadidos a los mismos que haya expedido.

10.

La Comisión, Europea los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, previa solicitud, una copia de los certificados de examen UE de tipo y añadidos a los mismos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y del informe de los exámenes, las verificaciones y los ensayos efectuados por el organismo notificado.

11.

El instalador del ascensor conservará con la documentación técnica una copia del certificado de examen UE de tipo, incluidos sus anexos y añadidos, a disposición de las autoridades nacionales durante diez años a partir de la introducción en el mercado del ascensor.

12.

Representante autorizado. El representante autorizado del instalador podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 2 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 8 y 11, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO V. Inspección final de los ascensores

1.

La inspección final es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que el organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor instalado que es objeto de un certificado de examen UE de tipo o que ha sido diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de calidad cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

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