Historial de reformas
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos
15 versiones
· 2017-11-28
2025-12-30
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposicion
2025-07-22
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposicion
2025-03-03
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposicion
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2024-02-08
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2021-12-28
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2021-04-29
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposicion
Cambios del 2021-04-29
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El importe máximo deducible por declaración será de 300 euros para los vehículos detallados en el punto 1, apartados a) a h); y de 225 euros para los del apartado i). Asimismo, esta deducción solo podrá aplicarse a un vehículo por persona y en el periodo impositivo en el cual se matricule el vehículo cuya adquisición genera el derecho a aplicar la deducción.
8. Suprimido.
8. **(Suprimido).**
9. Deducción de gastos por acceso a Internet para los jóvenes emancipados.
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La práctica de esta deducción quedará condicionada a su justificación documental mediante la correspondiente factura.
14. Deducción por donaciones irrevocables, puras y simples en materia de mecenazgo.
a) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 % de las cantidades donadas durante el ejercicio para la promoción y estímulo de las actividades previstas en el artículo 1 de esta ley y recogidas en la Estrategia Regional de Mecenazgo.
> Téngase en cuenta que la deducción prevista en el apartado 14.a) añadido por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2021-7691#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7691) será aplicable desde el 1 de enero de 2020 para los donativos realizados a la Comunidad Autónoma de La Rioja para paliar los efectos de la COVID-19, según determina su disposición final 3.2 y redactado conforme a la corrección de error publicada en BOR núm. 84, de 3 de mayo de 2021. Ref. BOR-l-2021-90163
b) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 % de las cantidades donadas durante el ejercicio para la investigación, conservación, restauración, rehabilitación, consolidación, difusión, exposición y adquisición de bienes ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya titularidad sea de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y/o que hayan sido declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural e inscritos como tales en el Inventario de Patrimonio Histórico de La Rioja.
c) Las deducciones previstas en las letras a) y b) de este apartado 14 tendrán un límite conjunto de 500 euros anuales.
A los efectos de aplicar la deducción prevista en dichas letras a) y b), se equiparan a las donaciones dinerarias las donaciones o aportaciones de medios materiales. El valor de las donaciones o aportaciones de medios materiales se calculará de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
d) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20 % de las cantidades donadas durante el ejercicio a empresas culturales con fondos propios inferiores a 300.000 euros con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para ser empleados en el desarrollo de las siguientes actividades:
1.º La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.
2.º Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.
3.º Las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.
4.º El libro, la lectura y las ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas, en cualquier soporte o formato, incluyendo el libro y la lectura.
5.º Las relacionadas con la investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de La Rioja.
6.º El folclore y las tradiciones populares de La Rioja, especialmente la música popular y las danzas tradicionales.
7.º Las artes aplicadas como la joyería y cerámica artesanal.
El límite de la deducción aplicable por contribuyente será de 500 euros anuales.
e) Los autores y creadores de bienes culturales y sus herederos podrán deducirse el 20 % del importe a que ascienda la valoración de los bienes culturales de calidad garantizada que sean donados, o sobre los que se constituya un derecho real de usufructo o depósito temporal sin contraprestación en favor de las instituciones culturales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El límite de la deducción aplicable por contribuyente será de 500 euros anuales.
Corresponde a la consejería competente en materia de Cultura aceptar las citadas donaciones, usufructos y depósitos, según lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha valoración se llevará a cabo de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
f) Las deducciones establecidas en las letras a) y b) anteriores serán incompatibles con las deducciones reguladas en las letras d) y e).
g) La suma de las deducciones de este apartado 14 no podrá exceder, en ningún caso, el límite del 30 % de la cuota íntegra autonómica del sujeto pasivo.
h) Las personas y entidades beneficiarias de las distintas formas de mecenazgo a que se refiere el presente apartado deberán remitir a la consejería competente en materia de Hacienda información sobre las certificaciones emitidas de las donaciones y aportaciones deducibles percibidas durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, deberá constar la siguiente información referida a los donantes y aportantes:
1.º Nombre y apellidos, razón o denominación social.
2.º Número de identificación fiscal.
3.º Importe de la donación o aportación. En caso de que sean en especie, valoración de lo donado o aportado.
4.º Referencia a si la donación o aportación se percibe para los acontecimientos de excepcional interés regional a los que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5.º Indicación de la deducción a la que da derecho el donativo.
Esta información se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con las donaciones percibidas en el año inmediato anterior, y deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o medios telemáticos, de acuerdo con las especificaciones aprobadas reglamentariamente.
Las obligaciones derivadas de esta letra no se aplicarán en el caso de que ya sean objeto de declaración ante la Administración tributaria del Estado en cumplimiento de otra normativa de alcance estatal.
A estos efectos, el Gobierno de La Rioja solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el suministro de dicha información. Mientras dicho suministro de información no esté regulado, las personas y entidades beneficiarias de mecenazgo que hayan aportado la información exigida en esta disposición a la Administración tributaria del Estado, deberán aportar una copia de dicha declaración ante la Administración autonómica en la forma y plazos previstos reglamentariamente.
15. Deducción de las cantidades destinadas a investigación, conservación, restauración, rehabilitación o consolidación de bienes que formen parte del patrimonio histórico de La Rioja.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 % de las cantidades destinadas a investigación, conservación, restauración, rehabilitación o consolidación de bienes que sean de su titularidad en propiedad o en usufructo, que formen parte del patrimonio histórico de La Rioja y que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. No podrá aplicarse esta deducción a las cantidades destinadas a inversiones empresariales.
El límite de la deducción aplicable por contribuyente será de 500 euros anuales.
16. Límite a las deducciones de los apartados 14 y 15 anteriores e incompatibilidad.
La cuota líquida autonómica no podrá arrojar un resultado negativo como consecuencia del resultado de las operaciones derivadas de la aplicación de las deducciones recogidas en los apartados 14 y 15 de este artículo.
Las deducciones establecidas en este artículo resultarán incompatibles con el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente.
> <small>Se añaden los apartados 14 a 16 por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2021-7691#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7691)</small>
> <small>Téngase en cuenta que la deducción prevista en el apartado 14.a) será aplicable desde el 1 de enero de 2020 para los donativos realizados a la Comunidad Autónoma de La Rioja para paliar los efectos de la COVID-19, según determina la disposición final 3.2 de la citada Ley.</small>
> <small>Redactado el apartado 14.a) conforme a la corrección de error publicada en BOR núm. 84, de 3 de mayo de 2021. Ref. BOR-l-2021-90163</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-2020-1939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1939)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor desde el 1 de enero de 2020, según establece la disposición final única de la citada Ley.</small>
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### CAPÍTULO II. Impuesto sobre el patrimonio
###### Artículo 33. Bonificación en el impuesto sobre el patrimonio.
**(Derogada).**
###### Artículo 33. Deducción por aportaciones a la constitución o ampliación de la dotación a fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25 % de la aportación.
La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora.
> <small>Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2021-7691#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7691)</small>
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-2020-1939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1939)</small>
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d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
Si la empresa o negocio profesional está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.
2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.
Si en la base imponible de la adquisición *mortis causa* está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
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En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
> <small>Se añade un inciso al apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2021-7691#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7691)</small>
###### Artículo 36. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
###### Artículo 37. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.
###### Artículo 37. Deducciones autonómicas para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.
1. Si entre los bienes o derechos incluidos en el caudal relicto y computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25 % de la aportación.
La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora.
2. En las adquisiciones *mortis causa* por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.
La deducción será del 50 % para la parte de la base liquidable que supere los 400.000 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2021-7691#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7691)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-2020-1939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1939)</small>
#### Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos
###### Artículo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
###### Artículo 39. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y en las donaciones objeto de micromecenazgo.
1. Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situado en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
b) El donante deberá ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo su principal fuente de renta. A los efectos del cálculo de la principal fuente de renta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
d) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
e) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa o negocio en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
f) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Si la empresa o negocio profesional está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.
2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
b) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta circunstancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% computado conjuntamente con su cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.
d) Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
f) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
h) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en su artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Si la entidad está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5 %.
3. Reducción por adquisición de explotación agraria.
En el caso de transmisión de una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% de su valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.
c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite.
e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.
f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
5. Reducción por donaciones objeto de micromecenazgo.
Las personas físicas a las que se refiere el artículo 3.h) de la Ley de Mecenazgo, inscritas en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo podrán aplicar una reducción de 1.000 euros en la base imponible del impuesto devengado por las donaciones recibidas para la efectiva realización de proyectos o actividades culturales, de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, o de deporte en los términos previstos en la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El límite máximo de donaciones a las que cada contribuyente podrá aplicar esta reducción en un año es de 10.000 euros.
Cuando las donaciones o aportaciones consistan en medios materiales, el valor de las mismas se calculará de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos exigidos, o de que las donaciones o aportaciones no sean efectivamente destinadas a la realización de proyectos o actividades beneficiados por la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos beneficiarios de esta reducción quedarán obligados a comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el mes de enero del año siguiente al del incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, así como los correspondientes intereses de demora.
> <small>Se modifica el título y se añade un inciso a los apartados 1, 2, y el apartado 5 por la disposición final 1.5 a 8 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2021-7691#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7691)</small>
###### Artículo 40. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo 20.6.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
###### Artículo 41. Deducción en adquisiciones inter vivos.
1. En las adquisiciones *inter vivos* de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.
La deducción será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 400.000 euros.
> <small>Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-2020-1939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1939)</small>
#### Sección 2.ª Adquisiciones inter vivos
###### Artículo 38. Reducciones en las adquisiciones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
###### Artículo 39. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y explotaciones agrarias.
1. Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situado en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
b) El donante deberá ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo su principal fuente de renta. A los efectos del cálculo de la principal fuente de renta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
d) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
e) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa o negocio en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
f) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
b) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta circunstancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% computado conjuntamente con su cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.
d) Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
f) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
h) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en su artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
3. Reducción por adquisición de explotación agraria.
En el caso de transmisión de una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% de su valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.
c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite.
e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, del donante.
f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en los apartados anteriores de este artículo, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
###### Artículo 40. Incompatibilidad entre reducciones.
Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.
En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo 20.6.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
###### Artículo 41. Deducción en adquisiciones inter vivos.
1. En las adquisiciones *inter vivos* de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.
La deducción será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 400.000 euros.
Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación se formalice en documento notarial. Este requisito no se exigirá cuando se trate de la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
En el caso de donaciones y demás transmisiones *inter vivos* equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de deducción aplicable.
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> <small>Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-2020-1939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1939)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. [Ref. BOE-A-2018-1917](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-1917)</small>
###### Artículo 41 bis. Simplificación de las obligaciones formales para las donaciones objeto de micromecenazgo.
En los supuestos de donaciones recibidas por aquellos beneficiarios de mecenazgo a las que se refiere el artículo 39.5 de esta ley cuya base imponible sea igual o inferior a 1.000,00 euros, el sujeto pasivo podrá dar por cumplida su obligación de presentación en plazo mediante una única declaración comprensiva de todas las donaciones recibidas a lo largo del año natural que deberá presentarse en el mes de enero del año inmediato posterior.
Esta declaración conjunta deberá contener, respecto de cada una de las donaciones recibidas, la siguiente información:
Nombre, apellidos o denominación social, domicilio y número de identificación fiscal del donante.
Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.
Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.
Finalidad a la cual se tiene que aplicar la donación.
> <small>Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2021-7691#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7691)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de error publicada en BOR núm. 119, de 21 de junio de 2021. [Ref. BOE-A-2021-10672](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-10672)</small>
#### Sección 3.ª Disposiciones comunes
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> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 y se suprimen los apartados 4 y 5 por el art. 1.9 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. [Ref. BOE-A-2018-1917](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-1917)</small>
###### Artículo 46. Tipo impositivo reducido en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.
**(Sin contenido).**
###### Artículo 46. Tipo reducido aplicable a la adquisición de bienes culturales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 anterior, se aplicará un tipo de gravamen reducido del 5 % en la adquisición onerosa de bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, cuando sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural. La aplicación de dicho tipo conllevará la obligación de la persona adquirente de mantener el bien en su patrimonio, afecto a la actividad o proyecto cultural, durante al menos cinco años desde su adquisición. El incumplimiento de esta obligación determinará que el adquirente pierda el derecho a aplicarse el tipo reducido. En consecuencia, deberá presentar autoliquidación dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, pagando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar en aplicación de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
2. El tipo aplicable a la adquisición onerosa de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico será del 3 % cuando dichos bienes sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural.
3. La aplicación de estos tipos solo podrá realizarse cuando se acredite mediante certificación de la consejería competente en materia de Cultura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre patrimonio histórico, especialmente las referidas a las transacciones de dichos bienes.
> <small>Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2021, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2021-7691#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-7691)</small>
> <small>Se deja sin contenido por el art. 1.10 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. [Ref. BOE-A-2018-1917](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-1917)</small>
2021-02-01
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposicion
2020-01-31
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposicion
2019-03-06
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposicion
2018-01-31
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposicion
2017-10-30
Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposic
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