Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos
El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, siempre que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
La falta de constitución de garantías cuando éstas sean obligatorias.
La falta de ejecución en plazo cuando este tenga carácter esencial.
Cuando las penalidades aislada o conjuntamente alcancen el 20% del importe de adjudicación del contrato.
El incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, reguladas en el artículo 66.
La demora en el pago por parte de la Administración durante más de 8 meses cuando lo solicite el contratista.
El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores y trabajadoras que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento grave de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores y trabajadoras también durante la ejecución del contrato.
El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
El mantenimiento prolongado de conflictos laborales o el ejercicio mantenido del derecho de huelga por los trabajadores y trabajadoras que prestan el contrato, y que impidiese la correcta ejecución contractual.
Las que se establezcan expresamente en el contrato.
Las demás señaladas en esta ley foral.
El órgano de contratación podrá, excepcionalmente acordar la continuación de la ejecución del contrato, aun cuando concurra alguna de las causas previstas en el apartado anterior, si acredita que la resolución del contrato puede causar un grave perjuicio al interés público.
La resolución del contrato por la causa a que se refiere la letra k) de este artículo solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con los artículos 66 y 67 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5% del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio.
La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o, en su caso, a instancia del contratista, con arreglo al siguiente procedimiento:
Audiencia del contratista durante un plazo de diez días, cuando el procedimiento se incoe de oficio.
Audiencia durante el plazo de diez días de los demás interesados. En los contratos en los que se haya exigido una garantía formal, se deberá dar audiencia al avalista o asegurador cuando se proponga la incautación de la fianza.
Informe de los servicios jurídicos del órgano de contratación.
Artículo 161. Efectos de la resolución del contrato.
Cuando la resolución del contrato obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo estipulado.
El incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la entidad contratante determinará, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, este deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la entidad contratante, lo que se determinará en resolución motivada atendiendo a la existencia, entre otros factores, de un retraso en la inversión proyectada o en la prestación del servicio a terceros o al público en general y los mayores gastos que se imputen a los fondos públicos. Cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones, éstas serán incautadas en la cuantía necesaria para cubrir los daños y perjuicios que se hayan acreditado. Si éstas resultasen insuficientes el órgano de contratación podrá resarcirse a través de los mecanismos establecidos para los ingresos de Derecho público.
Si la resolución del contrato se produce por incumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato dará lugar al inicio del expediente para declarar la prohibición de contratar de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.m) de esta ley foral. En este caso el plazo de duración de la prohibición será de cinco años.
Acordada la resolución del contrato, la Administración correspondiente podrá adjudicar lo que reste del mismo a la empresa o profesional que en la licitación quedó en segundo lugar, y, en caso de renuncia de esta, a quienes la siguieron en el orden de clasificación.
Artículo 161 bis. Acumulación de procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de contratar.
A la tramitación del procedimiento de resolución de contrato por causa imputable al contratista podrán acumularse los trámites propios del procedimiento para la imposición de una prohibición para contratar, cuando la misma pueda deducirse de la culpabilidad del contratista en la resolución del contrato.
En tal caso, la resolución de inicio del procedimiento advertirá de la posible concurrencia de una causa de prohibición de contratar si el contrato fuese finalmente resuelto. Tal circunstancia se hará constar en los trámites de audiencia al contratista que deban evacuarse para que el contratista pueda pronunciarse al respecto. Igualmente, se hará constar en las peticiones de informe que deban realizarse a los órganos que deban intervenir en el procedimiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento de resolución del contrato se pronunciará además, en su caso, sobre el alcance y duración de la prohibición de contratar. En el supuesto de que el procedimiento de resolución del contrato se simultanee con la licitación de un nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la adjudicación de este quedará condicionada a la previa resolución de aquel, desplegando sus efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar que se hubiese declarado en el procedimiento de resolución anterior.
Se añade por el art. único.61 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406
TÍTULO III. Régimen jurídico de los contratos de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I. Del Contrato de obras
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 162. Proyecto de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá, salvo las excepciones previstas en esta ley foral, la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contratación.
Artículo 163. Contenido de los proyectos de obras.
Los proyectos de obras deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para la Administración y comprenderán, al menos:
Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que las obras queden perfectamente definidas, así como los que delimiten la ocupación de terrenos, la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y los servicios afectados por su ejecución.
El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las unidades ejecutadas, del control de calidad y de las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.
Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obras de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de las obras.
Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.
El certificado de eficiencia energética.
No obstante, para los proyectos de obras, inferiores a 300.000 euros, IVA excluido, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos citados en el apartado anterior siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, ejecutar y valorar las obras que comprende.
En los contratos de conservación no será necesaria la inclusión del estado de mediciones.
Los órganos de contratación podrán exigir en los contratos públicos y concursos de proyectos cuyo valor sea igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE, el uso de herramientas electrónicas para los proyectos y diseño electrónico de edificios, o herramientas similares, mediante la incorporación de los protocolos correspondientes de los pliegos de licitación o bases del concurso. En esos casos, los poderes adjudicadores ofrecerán medios de acceso alternativos.
Artículo 164. Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las obras lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las condiciones que se determinen en el pliego.
Artículo 165. Replanteo de las obras y disponibilidad de los terrenos.
Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de las obras se procederá a efectuar el replanteo de aquel, que consistirá en comprobar la realidad geométrica de la obra y cuantos aspectos sean básicos para la viabilidad del proyecto.
Una vez realizado el replanteo, se incorporará un acta con su resultado, junto con el proyecto, al expediente de contratación.
Se incorporará también al expediente un informe emitido por la unidad administrativa competente en la materia en el que se declare la disponibilidad de todos los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto o los de la fase del mismo que vaya a ser objeto de contratación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de infraestructuras hidráulicas y viarias, todo ello sin perjuicio de que la ocupación efectiva de los terrenos no se realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.
La aprobación del proyecto se podrá realizar, asimismo, en el momento de aprobar el expediente de contratación y ordenar la apertura del procedimiento de adjudicación, siempre que el proyecto se presente acompañado de los documentos que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 163 y en el artículo siguiente.
Artículo 166. Contratación conjunta de proyecto y obra.
La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:
Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular a la empresa a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra.
Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.
En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por el órgano de contratación del correspondiente anteproyecto o documento similar y solo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo. Si se observaren defectos o referencias de precios inadecuados se requerirá su subsanación al contratista, sin que pueda iniciarse la ejecución de obra hasta que se proceda a una nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto.
En el supuesto de que el órgano de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho que el cobro de los trabajos de redacción del correspondiente proyecto.
En el supuesto de que se renunciara a la ejecución de las obras o no se produzca pronunciamiento en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto incrementado en el 6% como compensación.
Sección 2.ª Ejecución de los contratos de obras
Artículo 167. Comprobación del replanteo.
En el plazo que se determine en el pliego, que no podrá exceder de un mes desde la formalización del contrato, se procederá a la comprobación del replanteo entre los servicios técnicos de la Administración y el contratista, cuyo resultado se formalizará en un acta. El plazo establecido para la ejecución de las obras comenzará al día siguiente de la formalización del acta de comprobación del replanteo.
Artículo 168. Expedición de certificaciones.
Los abonos de las certificaciones tienen el concepto de pagos a cuenta a expensas del resultado de la medición final, sin que supongan aprobación o recepción de las unidades comprendidas en ellas.
Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados por el contrato de obras y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
La Administración expedirá mensualmente o, en su caso, con la periodicidad que establezca el pliego, las certificaciones que correspondan a la obra ejecutada. La expedición se producirá en los quince días siguientes a la recepción de la relación valorada elaborada por la dirección facultativa. Si existiera alguna disconformidad, se comunicará inmediatamente a la dirección facultativa para su aclaración y, en su caso, corrección, suspendiéndose el plazo de quince días hasta la recepción de la nueva relación de partidas.
La dirección facultativa presentará la relación valorada de la obra ejecutada a la unidad gestora del contrato en los cinco días siguientes del vencimiento del periodo correspondiente y simultáneamente la remitirá al contratista para que manifieste su conformidad o reparos en el plazo de quince días naturales desde la recepción de dicho documento.
Transcurrido este plazo sin formular alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a la relación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la siguiente certificación o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato.
Artículo 169. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.
Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de este dieren al contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia.
Cuando las instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito para su constancia en el expediente.
Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de todos los defectos que en la construcción puedan advertirse.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.25 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737
Artículo 170. Fuerza mayor.
En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, este tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido en la ejecución del contrato.
Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, movimientos del terreno, inundaciones u otros semejantes.
Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
Artículo 171. Fijación de precios en el caso de modificación del contrato con inclusión de nuevas unidades.
En los contratos de obras no será necesaria la tramitación de un expediente de modificación por inclusión de nuevas unidades en los casos en que el órgano de contratación haya dispuesto en la resolución de adjudicación un crédito global a favor de la unidad gestora, cuyo importe no podrá exceder 10% del importe de adjudicación del contrato, siempre que dicho porcentaje se encuentre contemplado en el pliego y se haya incorporado al valor estimado del contrato conforme al artículo 42 de esta ley foral.
Para la aplicación de dicho crédito global será necesaria la emisión de un informe de la dirección facultativa, que deberá contar con la conformidad del contratista. Dicho informe deberá ser ratificado, si así procediera conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública correspondiente, por la Intervención y el responsable del que dependa la unidad gestora del contrato.
La aplicación de dicho crédito global se incluirá en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.
No obstante, si con posterioridad se hiciese necesario tramitar una modificación del contrato se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.
En todo caso, el importe de las variaciones del número de unidades sumado al de las modificaciones de este apartado, no podrá exceder del 50% del importe de adjudicación del contrato.
Sección 3.ª Extinción del contrato de obras
Artículo 172. Recepción de las obras.
Concluida la ejecución de las obras se celebrará, en el plazo de 15 días, un acto formal de recepción de las obras, al que concurrirán un facultativo designado por la unidad gestora del contrato, en representación del órgano de contratación, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista, asistido del personal que considere oportuno, documentándose en un acta de fin de obra.
Si las obras se encuentran correctamente ejecutadas, se reflejará así en el acta, comenzando el plazo de garantía al día siguiente de su formalización. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la certificación final correspondiente y abonársele el saldo resultante, en su caso.
Si las obras no se encuentran correctamente ejecutadas, sin perjuicio de las penalidades por demora, el facultativo director de obra señalará los defectos observados y dictará las instrucciones precisas para su subsanación fijando el plazo para ello. Transcurrido dicho plazo, si el contratista no hubiese subsanado las deficiencias observadas podrá habilitarse un nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de la obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.
Si por excepcionales razones de interés público, debidamente acreditadas en el expediente, se acordase la ocupación efectiva de las obras o su utilización pública sin el previo acto de recepción formal, dichas obras se tendrán por recibidas por la Administración, a los efectos de cómputo del período de garantía.
En los quince días anteriores a la expiración del plazo de garantía, el facultativo director de obra, de oficio o a solicitud del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si no se detectase incidencia alguna el contratista quedará relevado de sus obligaciones, salvo lo dispuesto para los casos de vicios ocultos.
Si en el informe se acreditasen deficiencias derivadas de la ejecución de las obras que no sean resultado de la utilización de las mismas, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para su reparación, con expresión del plazo necesario, continuando vigente el plazo de garantía hasta su correcta subsanación.
No será exigible la existencia de un plazo de garantía en aquellas obras cuya perduración no tenga una finalidad práctica posterior o aquellas que por su naturaleza exijan un mantenimiento que exceda del concepto de mera conservación, como los dragados.
Artículo 173. Liquidación en el contrato de obras.
Finalizado el plazo de garantía y si existiesen obligaciones pendientes de pago, el director facultativo de la obra formulará una propuesta de liquidación en el plazo máximo de diez días, que se notificará al contratista para su conformidad y, una vez que este la manifieste, se procederá a la liquidación del contrato en el plazo máximo de treinta días cancelándose, en su caso, las garantías constituidas.
En caso de discrepancia entre la propuesta del director facultativo y el contratista, se procederá al pago de la parte en la que haya acuerdo, sometiéndose el resto al arbitraje de la Junta de Contratación.
Artículo 174. Responsabilidad por vicios.
En los contratos de obras comprendidos en el epígrafe «Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil» del Anexo I de esta ley foral, el contratista responderá por vicios ocultos de la construcción en cualquiera de sus elementos debido a incumplimiento del contrato, durante el plazo de quince años a contar desde la expiración del plazo de garantía.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el contratista responderá de los daños materiales causados en la obra por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción, durante el plazo de diez años, contados desde la fecha de recepción de las obras sin reservas o desde la subsanación de éstas.
Artículo 175. Causas específicas de resolución del contrato de obras.
Son causas específicas de resolución del contrato de obras:
La demora injustificada en la comprobación del replanteo.
La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte del órgano de contratación.
El desistimiento expreso o tácito de las partes o la suspensión de las obras acordada por el órgano de contratación por un plazo superior a ocho meses.
Los errores materiales del proyecto que afecten al presupuesto de las obras, al menos, en un 20%.
CAPÍTULO II. Del contrato de concesión de obras públicas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 176. Contrato de concesión de obras públicas.
La construcción y la explotación de obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá el riesgo operacional derivado de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos en esta ley foral, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras y con las aportaciones a que pudiera obligarse el órgano de contratación que, en ningún caso, podrán exceder del 50% valor estimado del contrato.
A los efectos de esta ley foral se entiende por riesgo operacional la posibilidad de que la empresa obtenga pérdidas que no resulten meramente residuales como consecuencia de la exposición a los riesgos del mercado. El riesgo operacional abarca el riesgo de demanda y el riesgo de suministro, o ambos a la vez.
El órgano de contratación podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio de viabilidad o anteproyecto. A estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 163 de esta ley foral.
Artículo 177. Contenido del contrato de concesión de obras públicas.
El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el término de vigencia de la concesión:
La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad.
La conservación de las obras.
La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquellas sirven de soporte material.
Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que ellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
Artículo 178. Extinción de la concesión.
La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas o reducciones que se hubiesen acordado.
Artículo 179. Zonas complementarias de explotación comercial.
Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.
Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en el pliego y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.
Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario, directamente o a través de terceros, en los términos establecidos en el pliego.
Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida se entregarán a la Administración al término de la concesión en la forma establecida en esta ley foral.
Artículo 180. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo operacional en función de la inversión realizada.
El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales pudiendo obtenerla mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción.
Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación.
Cuando existan razones de rentabilidad económica o social o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de las obras objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, siempre que ello se haya especificado en el pliego y se haya computado su cuantía en el valor estimado señalado en el anuncio de licitación, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario.
La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.
Artículo 181. Retribución del concesionario.
El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de las zonas complementarias de explotación comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta ley foral, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo operacional por el concesionario.
Artículo 182. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.
Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obras públicas no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.
El pliego especificará con claridad los aspectos concernientes a las obras objeto de concesión, según se determina en esta ley foral, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquella que no lo es.
Quienes vayan a licitar deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.
En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de las obras objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
Sección 2.ª Actuaciones previas a la construcción de las obras objeto de concesión
Artículo 183. Estudio de viabilidad.
Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de la misma.
El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:
Finalidad y justificación de la obra, así como definición de sus características esenciales.
Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión, en particular estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
Estudio de impacto ambiental cuando este sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
Justificación de la solución elegida, entre las alternativas consideradas. Indicando, si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado.
Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.
Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de ésta.
El valor actual neto de todas las inversiones, costes e ingresos del concesionario, a efectos de la evaluación del riesgo operacional.
La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo, y dará traslado del mismo para informe a los órganos de las Administraciones afectadas cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán emitirlo en el plazo de un mes.
El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva.
La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de las obras o por la cuantía de la inversión requerida considerara que este es suficiente. En estos supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente.
Artículo 184. Anteproyecto de construcción y explotación de las obras.
En función de la complejidad de las obras y del grado de definición de sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del correspondiente anteproyecto. Este podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de las obras, zonas complementarias de explotación comercial.
El anteproyecto de construcción y explotación de las obras deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:
Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes.
Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la definición de las obras.
Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de las obras, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones. Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en cuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de las obras, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en estas de los rendimientos que pudieran corresponder a la zona de explotación comercial.
El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de las obras, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado de este para informe a los órganos de las Administraciones afectadas. Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 5 del artículo anterior.
La Administración concedente aprobará el anteproyecto de las obras, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de esta a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
Cuando el pliego regulador de la contratación lo autorice y en los términos que este establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes que estimen convenientes.
Artículo 185. Proyecto de obra y replanteo de éste.
En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta ley foral.
En las concesiones en las que el adjudicatario deba presentar el proyecto, su elaboración, contenido, supervisión y replanteo se ajustarán a lo dispuesto para el contrato de obras.
Artículo 186. Contenido de los pliegos reguladores de la concesión de obras públicas.
El pliego de los contratos de concesión de obras públicas deberá hacer referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:
Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de revisión de precios durante la ejecución de las obras y de actualización de costes durante su explotación, todo ello con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión.
Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación, tasa interna de rentabilidad o retorno estimada, y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de las zonas de explotación comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta.
El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos económicos de la concesión.
Beneficios económico-financieros y tributarios que pueden reconocerse por razón del objeto del contrato de concesión de obras públicas, así como las eventuales aportaciones inmobiliarias o de otra naturaleza que pudiera realizar la Administración o entidad concedente u otras Administraciones públicas.
El compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará el modelo de contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión.
Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas.
Forma y regulación de las variantes que presenten, en su caso, quienes liciten.
Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.
Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
El pliego podrá prever que quienes concurran individual o conjuntamente con otros a licitación, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones la correspondiente legislación específica.
Artículo 187. Contenido de las ofertas.
Las ofertas de quienes liciten deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego que serán cuando menos los siguientes:
Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma, tanto jurídicas como financieras.
Plan de realización de las obras con indicación de las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen.
Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación, tasa interna de rentabilidad o retorno estimada, y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego, dichos rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente.
En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, respetando el límite máximo establecido en el pliego.
En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, quienes liciten podrán introducir las mejoras que consideren convenientes y que podrán referirse a características estructurales de la obra, plazo, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y a los recursos naturales o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación.
Sección 3.ª Ejecución de las obras
Artículo 188. Ejecución de las obras.
La ejecución de las obras de la concesión se ajustará a lo dispuesto en esta ley foral para el contrato de obras, con las especialidades que se señalan en esta Sección.
Para su ejecución la Administración podrá establecer en el pliego que el concesionario subcontrate con terceros al menos un 30% del importe total de las obras objeto de la concesión, porcentaje que podrá ser incrementado por quienes liciten. El porcentaje de subcontratación deberá figurar en el contrato.
La subcontratación durante la ejecución de las obras objeto de la concesión se ajustará a lo previsto con carácter general en esta ley foral. No obstante, en el caso de sustitución de los subcontratistas comunicados en el momento de acreditar la solvencia, deberá efectuarse mediante un procedimiento de licitación de los previstos en esta ley foral.
La Administración podrá ejecutar por su cuenta una parte de las obras siempre que presenten características propias que permitan su tratamiento diferenciado.
Artículo 189. Terminación de las obras.
A la terminación de las obras se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración concedente. El levantamiento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego.
Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.
La aprobación del acta de comprobación de las obras por la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.
Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo 190. Derechos del concesionario.
Además de los derechos establecidos con carácter general el concesionario tendrá los siguientes derechos:
El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación económica.
El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.
El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario. En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la ley.
El derecho a controlar la ejecución de las obras que contrate con terceros, de conformidad con el plan que le haya sido aprobado por la Administración. Este derecho incluirá las facultades de recabar información sobre la marcha de las obras y la de girar las visitas de inspección que considere oportunas.
El derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y, correlativa y acumulativamente, en el plazo de concesión si el retraso se ha debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente. La prórroga que se conceda será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que el concesionario solicite una prórroga menor.
Cualesquiera otros que tenga reconocidos en el ordenamiento jurídico o aquellos que se determinen en el pliego.
Artículo 191. Obligaciones del concesionario.
Serán obligaciones generales del concesionario:
Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo operacional de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.
Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan a la Administración.
Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.
Respetar el principio de no discriminación por razones de nacionalidad, en los contratos de suministros que adjudique a terceros.
Cualesquiera otras que tenga reconocidos en el ordenamiento jurídico o aquellos que se determinen en el pliego. En todo caso esta opción no podrá ser utilizada para limitar el riesgo operacional de la concesión.
Artículo 192. Uso y conservación de la obra pública.
El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública.
El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración competente, así como cualquier otro medio admitido en derecho.
El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.
El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.
La Administración deberá incluir en los pliegos mecanismos para medir la calidad del servicio prestado por el concesionario, incluyendo unos niveles mínimos cuyo incumplimiento puede dar lugar a la resolución, así como, otorgar bonificaciones o imponer penalizaciones económicas en función de los niveles alcanzados.
Artículo 193. Retribución por la utilización de la obra.
El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego y de conformidad con lo establecido en este artículo.
Las tarifas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.
Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego.
El plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.
La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego.
El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego.
El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.
El sistema de ayudas públicas o de pagos por disponibilidad que se prevea como complementario al sistema de retribución deberá respetar en todo caso la transferencia efectiva del riesgo operacional.
Artículo 194. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés público y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, de conformidad a las condiciones que se contienen en esta ley foral, las condiciones de explotación de la obra.
Cuando actuaciones de la Administración contratante, determinen de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión.
Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.
Cuando circunstancias imprevisibles al momento de formular ofertas impidan la ejecución de la concesión en los términos pactados.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en esta ley foral, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Para los casos en que se supere el umbral máximo de retribución establecido en la oferta, el pliego regulará el modo de reversión de dicho exceso a la Administración.
En los supuestos de los apartados anteriores se deberá ajustar el plan económico-financiero de la concesión para recoger, mediante los oportunos cambios, los efectos derivados del incremento o disminución de los costes derivados de la modificación y mantener la tasa interna de rentabilidad o retorno.
Artículo 195. Penalidades por incumplimientos del concesionario.
Los pliegos establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta ley foral, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.
El órgano de contratación impondrá penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10% del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20% de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.
Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.
Además de los supuestos previstos en esta ley foral, en el pliego se establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.
Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por otra norma, el importe diario de la multa será de 3.000 euros.
Sección 5.ª Derechos y obligaciones de la Administración
Artículo 196. Aportaciones públicas a la construcción de la obra.
Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la construcción o a la financiación de la obra mediante aportaciones cuyo importe será fijado en el pliego o por quienes liciten en sus ofertas cuando así se establezca en dicho pliego.
Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego.
Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten.
Artículo 197. Aportaciones públicas a la explotación.
Las Administraciones públicas, sin alterar la transferencia de riesgo operacional, podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de favorecer la viabilidad económica de la explotación de la obra:
Subvenciones al precio, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por el órgano de contratación para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra, o en el transcurso de la misma cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión.
Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.
Artículo 198. Prerrogativas y derechos de la Administración.
Además de las prerrogativas y derechos establecidos con carácter general, la Administración ostentará las siguientes:
Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública.
Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión.
Intervenir en la concesión en los supuestos establecidos en esta ley foral y la asunción de la explotación en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.
Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra.
Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
Cualesquiera otros que tenga reconocidos en el ordenamiento jurídico o aquellos que se determinen en el pliego.
Artículo 199. Modificación de la obra pública.
Solo en los términos previstos en esta ley foral, la Administración podrá acordar la modificación o la ampliación de la obra pública, así como la realización de obras complementarias directamente relacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.
Si la modificación afectase al equilibrio económico de la concesión se estará a lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley foral.
Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.
Artículo 200. Intervención y secuestro en la concesión.
El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si este, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia, se ejecutará el secuestro. Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta ley foral con los efectos previstos en la misma.
Efectuado el secuestro, corresponderá a la Administración la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario. La Administración designará uno o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducida, en su caso, la cuantía de las penalidades impuestas.
El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de contratación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. La Administración acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuando resulte acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran motivado y el concesionario justifique estar en condiciones de proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato de concesión.
Cuando del incumplimiento del concesionario se derivase una perturbación grave en la explotación y no fuese procedente el secuestro de la concesión, la Administración podrá intervenir en la gestión de la concesión, sometiendo a autorización la realización de determinados actos de gestión económico-financiera. A tal efecto, en la resolución que establezca el régimen de intervención, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se determinará la persona del interventor cuyos honorarios correrán por cuenta del concesionario.
El plazo máximo de intervención será de cinco años, transcurridos los cuales la Administración procederá al secuestro o bien levantará el régimen de intervención, siempre que se haya garantizado la correcta explotación de la concesión.
Sección 6.ª Extinción de la concesión
Artículo 201. Efectos de la extinción de la concesión.
El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.
Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, se entregarán, igualmente, a la Administración concedente en las mismas condiciones y con las mismas formalidades previstas en el apartado anterior.
Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales.
Artículo 202. Causas de resolución de la concesión.
Son causas de resolución de la concesión, además de las señaladas con carácter general en esta ley foral, las siguientes:
El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.
El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.
La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
El rescate de la explotación de la obra pública por el órgano de contratación cuando concurra causa expropiatoria y conforme al procedimiento contenido en la legislación de expropiación.
La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público.
La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato.
El abandono, la renuncia unilateral, el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales y el de los niveles mínimos de calidad del servicio.
La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.
En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será necesaria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquella.
En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contratación considerando los requisitos establecidos para la adjudicación de la concesión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas circunstancias.
Artículo 203. Efectos de la resolución.
En los supuestos de resolución no imputable al concesionario, la Administración abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que reste para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se haya establecido otro en el pliego. Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventar las obligaciones contraídas con aquellos.
En el supuesto de la demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la contraprestación o entrega de los bienes pactados.
En los supuestos de rescate de la explotación de la obra pública, supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público, o imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquella, considerando su grado de amortización.
Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada. Asimismo responderá de las indemnizaciones que se generen como consecuencia de la resolución culpable de la concesión.
Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre ellas.
CAPÍTULO III. Del contrato de concesión de servicios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 204. Objeto y ámbito del contrato de concesión de servicios.
Es objeto de este contrato la prestación de servicios cuya titularidad o competencia corresponde a la administración siempre que éstos sean susceptibles de explotación económica por particulares y exista transferencia de riesgo operacional. En ningún caso podrán prestarse por concesión los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
A los efectos de esta ley foral se entiende por riesgo operacional la posibilidad de que, la empresa obtenga pérdidas que no resulten meramente residuales como consecuencia de la exposición a los riesgos del mercado. El riesgo operacional abarca el riesgo de demanda y el riesgo de suministro, o ambos a la vez.
El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.
En los supuestos de actividades publificadas por Ley, se deberá determinar el alcance de las prestaciones en favor de los ciudadanos, y regular los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.
Artículo 205. Normas supletorias.
Será de aplicación al contrato de concesión de servicios lo previsto en el capítulo anterior siempre que sea compatible con la naturaleza de este.
Artículo 206. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación.
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