Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018
«Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos la aplicación de la bonificación por el 50 por ciento, prevista en el párrafo anterior, se aplicará, una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un periodo máximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
Para beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:
1.º) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.»
Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Reserva de plazas para los militares de complemento.
La reserva de plazas contemplada en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para el personal militar profesional de tropa y marinería, se extenderá a los militares de complemento con más de cinco años de servicios en las Fuerzas Armadas.»
Disposición final vigésima quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 19, que queda redactada como sigue:
«b) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que, a efectos contables, se considerará gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.
En el caso de las Autoridades Portuarias situadas en los archipiélagos de Baleares y Canarias, y en Ceuta, Melilla y Sevilla, este porcentaje de aportación se establece en el dos por ciento.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 3 del artículo 159, que queda redactada como sigue:
«b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por enajenaciones y bajas del activo no corriente, los ingresos por incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a resultados de subvenciones de capital y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa de ayudas a la navegación siempre que el valor resultante sea positivo.
El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta, Melilla y Sevilla.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 217, que queda redactado como sigue:
«Artículo 217. Cuantía básica.
El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 2,65 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»
Disposición final vigésima sexta. Modificación de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 58 de la Sección primera del Capítulo X de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición:
Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes g), h) e i) del artículo 58, apartado 1, de la Sección primera del Capítulo X, quedando redactada de la siguiente manera:
«1. Las cuantías de las tasas devengadas por los conceptos previstos en el apartado 1 del artículo 55, serán las siguientes:
[…]
Por estudio y evaluación consecutiva a la notificación de primera puesta en el mercado de complementos alimenticios: 125,63 euros.
Por modificaciones significativas en los productos a que se refiere el punto g): 95,86 euros.
Por modificaciones menores en los productos a que se refiere el punto g): 59,76 euros.»
El resto del artículo 58 permanece con la misma redacción.
Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Con efectos desde entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, quedando redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional septuagésima. Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal.
Uno. La deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella y las entidades de derecho público dependientes del mismo mantienen con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, devengada con anterioridad a la disolución del citado Ayuntamiento por Real Decreto 421/2006, de 7 de abril, se fraccionará durante un plazo no superior a 40 años mediante el descuento de las transferencias de su participación en los ingresos del Estado. El interés aplicable a la operación será del 1 %.
Dos. Se aplicará a la cancelación anticipada de las fracciones, mediante la reducción del plazo de duración total del fraccionamiento, el cobro de cualquier indemnización que el Ayuntamiento de Marbella, los entes de derecho público dependientes del mismo y las sociedades mercantiles de las que sea titular tuvieran reconocidas por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante sentencia judicial firme.
En el supuesto de que tales indemnizaciones se concreten mediante la entrega al Ayuntamiento de bienes o derechos, los mismos quedarán afectos en virtud de la presente Ley al pago de la deuda fraccionada pendiente y se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social. Se podrán excluir de esa regla los bienes o derechos que, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, se destinen a la prestación de los servicios públicos municipales, sin que ello suponga minoración alguna de la deuda pendiente que hubiere sido objeto del fraccionamiento citado.
En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.
Tres. Asimismo se aplicará a la cancelación de las fracciones que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y que se ingresen por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Multas y pagos a favor del Estado”, y, en su caso, el producto de los bienes decomisados o derechos, que se reconozcan a la Administración General del Estado, por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante las sentencias judiciales firmes a las que se refiere el apartado anterior. En este último caso, los bienes o derechos se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social, salvo aquellos bienes que sean de interés del Ayuntamiento de Marbella para la prestación de servicios públicos, en cuyo caso la Administración General del Estado podrá ceder gratuitamente su uso, en los términos que disponga la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin que ello suponga cancelación de las fracciones antes citadas. En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.
Cuatro. En el año 2018 podrá formalizarse un convenio para financiar la ejecución de proyectos que tengan por objeto el fomento de actuaciones de utilidad pública o de interés social del municipio de Marbella, mediante el destino total o parcial de los importes reconocidos a favor de la Administración General del Estado, e ingresado por ésta, a los que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y que no se destinen a la cancelación de las deudas en los términos establecidos en dicho apartado. A los efectos de este apartado resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 2 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Se añade un apartado 5 en el artículo 2 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, con la siguiente redacción:
«5. Con carácter excepcional y durante el año 2018, cuando el operador del sistema ponga de manifiesto la existencia, en un horizonte temporal de cinco años, de necesidades de potencia para garantizar la seguridad del suministro de forma eficiente, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá otorgar, sin necesidad de resolución favorable de compatibilidad, en la medida imprescindible para satisfacer dicha necesidad y por un tiempo limitado, el régimen retributivo adicional a instalaciones existentes que deban llevar a cabo inversiones adicionales derivadas del cumplimiento de la normativa comunitaria o Estatal para continuar en funcionamiento».
Disposición final vigésima novena. Modificación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados Organismos Públicos.
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018 y con vigencia indefinida, se introduce un nuevo apartado QUINTO en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013 con el siguiente tenor literal:
«QUINTO: No obstante lo dispuesto en el apartado PRIMERO, las actuaciones de los Organismos Públicos de Investigación que den lugar a la realización de gastos y pagos financiados total o parcialmente con fondos provenientes de instituciones comunitarias o internacionales, quedarán sujetas al control financiero permanente en sustitución de la función interventora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 149 de la Ley General Presupuestaria.»
Disposición final trigésima. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, que queda redactada como sigue:
«La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, así como financiar acuerdos suscritos con anterioridad en las condiciones que en los mismos se hayan establecido, garantizando para cada una de las anteriores una aportación económica equivalente a la media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos. Igualmente podrá suscribir y financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con Caritas Española, garantizándole un importe anual equivalente al que corresponda percibir a la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer conforme a lo señalado anteriormente. Los convenios a suscribir requerirán el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo, con otras entidades. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos con anterioridad.
Las aportaciones anuales contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto en el ejercicio el 2 por ciento del beneficio después de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio anterior.»
Disposición final trigésima primera. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de la siguiente forma:
Se adiciona un apartado 6 a la disposición final tercera, que queda redactado como sigue:
«6. Se habilita al Gobierno al objeto de que todas aquellas instalaciones de generación cuya titularidad sea de comunidades energéticas, entendiendo estas como organizaciones sin ánimo de lucro, personas físicas, o pequeñas y medianas empresas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean personas físicas, entes locales o provinciales, o igualmente otras pequeñas y medianas empresas, puedan tener un especial tratamiento retributivo como vehículo imprescindible para su necesaria permanencia en el mercado de generación.»
Disposición final trigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al epígrafe 1 del apartado 1. Tasa General de Operadores, del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68. En concreto, los gastos a sufragar serán los gastos de personal y gastos corrientes en que incurran los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones directamente relacionadas con la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley como Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.»
Disposición final trigésima tercera. Modificación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa que queda redactado como sigue:
«2. El Consejo de la Juventud de España estará integrado por asociaciones juveniles, federaciones constituidas por éstas, secciones juveniles de las demás entidades, los consejos de la juventud o entidades equivalentes de ámbito autonómico con personalidad jurídica propia reconocidos por las correspondientes Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, así como las entidades sociales reconocidas legalmente como tales, siempre que sus estatutos contemplen de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el desarrollo de manera continuada de programas y actuaciones dirigidas exclusivamente a personas jóvenes, siempre que todos ellos reúnan los requisitos establecidos en el reglamento de organización y funcionamiento interno.»
El resto de apartados mantienen la misma redacción.
Disposición final trigésima cuarta. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional décima primera de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:
«Décima primera. Centralización de créditos.
Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública, conforme dispone el artículo 229.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, se comunicará a los diferentes entes, entidades y organismos mencionados en los apartados a), b), c), d) y g) del artículo 3.1 de dicha Ley, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.
La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación Centralizada”, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 01 “Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación”, Programa 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 10 “Contratación Centralizada”, por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública.
Los organismos o entidades que no reciban, para la financiación genérica o indiferenciada de sus presupuestos, transferencias de la Administración General del Estado, deberán transferir al tesoro público en el primer trimestre del ejercicio los importes correspondientes a los servicios centralizados. A estos efectos, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a dichos organismos las cantidades a transferir.
Los anteriores sistemas de centralización de crédito se simultanearán con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio y Programa presupuestario en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
El órgano responsable de la gestión de los créditos del Programa 923R “Contratación Centralizada” es la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, cuyo titular presidirá la Junta de Contratación Centralizada, órgano colegiado adscrito a dicha Dirección General, y conforme al artículo 229.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado dos de la disposición adicional quincuagésima quinta «Beneficios fiscales aplicables al “VIII Centenario de la Universidad de Salamanca”», de la Ley 36/2014, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2020.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado dos de la disposición adicional quincuagésima séptima «Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración “Cantabria 2017, Liébana Año Jubilar”», de la Ley 36/2014, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 16 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Disposición final trigésima quinta. Modificación de del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 4 y se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según corresponda, para su ejecución.
Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar por medios electrónicos los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se produzcan o conozcan.»
«5. El compromiso de actividad requiere la búsqueda activa de empleo, definida como el conjunto de acciones encaminadas tanto a la puesta en práctica de estrategias de búsqueda de empleo como a la mejora de la empleabilidad con objeto de que la persona demandante de empleo incremente sus posibilidades de inserción y/o de mejora de su situación en el mercado laboral.
La búsqueda activa de empleo se acreditará por el beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo ante el servicio público de empleo competente, que deberá conservar la justificación documental aportada para su posterior fiscalización y seguimiento.
La comunicación de la búsqueda activa de empleo se realizará por los servicios públicos de empleo competentes a través de medios electrónicos, siendo el cauce adecuado el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE), conforme a lo regulado en el artículo 12, dentro del marco de los Acuerdos o Protocolos de actuación establecidos en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Por acuerdo del Comité de Dirección del SISPE se fijarán las condiciones de la acreditación del compromiso de actividad y su certificación, formalizándose dicho acuerdo mediante Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal.»
Disposición final trigésima sexta. Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.
A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, que queda redactado como sigue:
«2. Las distintas modalidades de los cánones podrán ser objeto de liquidación individualizada o conjunta, para un mismo sujeto pasivo y periodo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade un cuarto párrafo a la disposición transitoria primera, punto 2, de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, con el siguiente texto:
«Los servicios de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se consideraran tipo de servicio VL1 del artículo 97 de la Ley.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Disposición final trigésima séptima. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el primer inciso del segundo párrafo del apartado a) del apartado Ocho de la disposición final décima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, párrafo que queda redactado de la siguiente manera:
«En el caso de las compañías marítimas, presentarán las liquidaciones en el transcurso de los dos meses siguientes al periodo reglamentario de liquidación, salvo autorización expresa de la Dirección General de la Marina Mercante por razones excepcionales. Estas liquidaciones podrán contener aquellos embarques bonificados en los seis meses anteriores que no hayan podido ser incluidos, por causas justificadas, en los ficheros de liquidaciones pasadas.»
El resto de apartados permanece con la misma redacción.
Disposición final trigésima octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:
«7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:
«2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48.6 y en el penúltimo párrafo del artículo 48.7.»
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el primer párrafo del artículo 49. c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que preste servicios.
Igualmente, dicha normativa podrá prever que se autorice, cuando así se solicite previamente, que el inicio del permiso tenga lugar en una fecha posterior a la del nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa antes indicadas, siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento del otro progenitor, o inmediatamente después de su finalización.»
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 185. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.
En aquellos casos en que el disfrute del descanso por paternidad se interrumpa conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso del párrafo primero del artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.»
Cinco. Se añade una nueva disposición final que modifica la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.
La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del Texto Refundido se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema. No obstante y en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.»
Disposición final trigésima novena. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación.
A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Pensión de jubilación.
Los reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de enero de 2015, en los que el beneficiario cumpla los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en dicha disposición, con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al hecho causante.
Asimismo se revisarán de oficio las reconocimientos de las pensiones de jubilación de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo eméritos mencionados en la referida disposición con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al que cesen en tal situación.»
Disposición final cuadragésima. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, excepto lo establecido en el apartado Uno, que tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Con efectos del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 229 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«3. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en este artículo, el límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 por ciento, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley se modifica el apartado 2 del artículo 282 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública, sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares de acuerdo con lo establecido en el artículo 275.»
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 352 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo o menor a cargo, a partir del segundo, este incluido.
No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en la cuantía que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.
En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.
Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo, quienes perciban ingresos anuales por cualquier naturaleza que, superando la cifra indicada en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor por el número de hijos o menores a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos o menores a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.
No se reconocerá la asignación económica por hijo o menor a cargo cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad, prevista en el artículo 353.1.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 353 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.
La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo 351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerán otras cuantías específicas para cada uno de los siguientes supuestos:
Hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Hijo a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Cinco. Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima séptima. Subsidio extraordinario por desempleo.
Podrán ser beneficiarias del subsidio por desempleo extraordinario regulado en esta disposición, las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo que, en la fecha de la solicitud, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Haber extinguido por agotamiento el subsidio por desempleo regulado en el artículo 274 de este Texto Refundido a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
Ser parado de larga duración y haber extinguido por agotamiento alguna de las siguientes prestaciones: la prestación por desempleo o el subsidio por desempleo regulados en el título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, o en las normas que le precedieron; el Programa temporal de protección e inserción (PRODI) regulado por el Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto; o el Programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (PREPARA), regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, así como en los sucesivos reales decreto-leyes que han prorrogado dicho programa; y, asimismo, estar inscrito como demandante de empleo a fecha 1 de mayo de 2018. Este requisito se entenderá cumplido en los supuestos en que el trabajador, aun no estando inscrito como demandante de empleo en dicha fecha, tenga interrumpida la inscripción debido a la realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la duración del contrato haya sido por tiempo inferior a 90 días.
En este supuesto de la letra b) se requerirá, además, haber cesado de forma involuntaria en un trabajo por cuenta ajena previamente al agotamiento del último derecho reconocido.
A los efectos de este apartado, se considerará parado de larga duración a quien haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante al menos 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de este subsidio.
A la fecha de solicitud deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada en el Título III.
No tener cumplida la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva o no contributiva.
Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y acreditar responsabilidades familiares. La consideración de rentas y la acreditación de responsabilidades familiares se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 4, 3 y 2 respectivamente del artículo 275 de esta Ley.
Haber cesado de forma involuntaria en el último trabajo realizado en caso de haber trabajado tras el agotamiento del último derecho.
No podrán acceder al subsidio por desempleo extraordinario las personas a quienes se hubiera reconocido previamente la ayuda económica de acompañamiento establecida en el Programa de Activación para el Empleo regulado en el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre.
Tampoco podrán acceder quienes en la fecha de su solicitud se encuentren trabajando por cuenta ajena a tiempo parcial o tengan suspendido su contrato de trabajo.
La solicitud del subsidio por desempleo extraordinario, que deberá acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos de acceso, implicará la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 de la Ley General de la Seguridad Social. La solicitud y el nacimiento del derecho se ajustarán al cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:
En los supuestos del apartado 1.a) se exigirá que el trabajador haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante el plazo de espera de un mes desde el agotamiento del subsidio anterior, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y que acredite que durante ese plazo ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo. El derecho al subsidio extraordinario nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla dicho plazo de espera, siempre que se solicite dentro de los quince días hábiles siguientes. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
Si a la fecha de solicitud no constara acreditada ante los servicios públicos de empleo la Búsqueda Activa de Empleo, procederá la denegación de la solicitud, sin perjuicio del derecho del interesado a formular una nueva. En este caso, el derecho nacerá al día siguiente de la nueva solicitud, sin que la duración del derecho se vea reducida por el plazo que medie entre una y otra solicitud.
En los supuestos del apartado 1.b) se exigirá que el trabajador haya acreditado que durante el mes anterior a la fecha de la solicitud ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo y el derecho al subsidio extraordinario nacerá el día siguiente al de la solicitud.
La búsqueda activa de empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Empleo aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, se acreditará por el solicitante del subsidio extraordinario ante el servicio público de empleo competente en materia de políticas activas de empleo, en el que se encuentre inscrito como demandante de empleo, que deberá conservar la justificación documental aportada para su posterior fiscalización y seguimiento.
Una vez dictada la resolución reconociendo el derecho al subsidio extraordinario, los beneficiarios podrán percibirlo de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos:
La duración máxima del subsidio será de 180 días y no podrá percibirse en más de una ocasión.
La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
El pago periódico de la ayuda económica se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal dentro del mes siguiente al que corresponda el devengo.
En lo no previsto expresamente en esta disposición se estará a lo dispuesto en el Título III.
Esta disposición tendrá una vigencia de seis meses a partir de su entrada en vigor, y se prorrogará de forma automática por períodos semestrales, hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 por ciento según la última Encuesta de Población Activa publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga.»
Seis. Se da nueva redacción a la disposición transitoria decimosexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
Sin perjuicio de lo establecido en la Sección segunda del Capítulo ll del Título ll de esta Ley, la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se efectuará conforme a las siguientes reglas:
Cálculo de las bases de cotización:
1.º En el año 2012, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
| Tramo | Retribución mensual | Base de cotización |
|---|---|---|
| 1.º | Hasta 74,83 €/mes | 90,20 €/mes |
| 2.º | Desde 74,84 €/mes hasta 122,93 €/mes | 98,89 €/mes |
| 3.º | Desde 122,94 €/mes hasta 171,02 €/mes | 146,98 €/mes |
| 4.º | Desde 171,03 €/mes hasta 219,11 €/mes | 195,07 €/mes |
| 5.º | Desde 219,12 €/mes hasta 267,20 €/mes | 243,16 €/mes |
| 6.º | Desde 267,21 €/mes hasta 315,30 €/mes | 291,26 €/mes |
| 7.º | Desde 315,31 €/mes hasta 363,40 €/mes | 339,36 €/mes |
| 8.º | Desde 363,41 €/mes hasta 411,50 €/mes | 387,46 €/mes |
| 9.º | Desde 411,51 €/mes hasta 459,60 €/mes | 435,56 €/mes |
| 10.º | Desde 459,61 €/mes hasta 507,70 €/mes | 483,66 €/mes |
| 11.º | Desde 507,71 €/mes hasta 555,80 €/mes | 531,76 €/mes |
| 12.º | Desde 555,81 €/mes hasta 603,90 €/mes | 579,86 €/mes |
| 13.º | Desde 603,91 €/mes hasta 652,00 €/mes | 627,96 €/mes |
| 14.º | Desde 652,01 €/mes hasta 700,10 €/mes | 676,06 €/mes |
| 15.º | Desde 700,11 €/mes | 748,20 €/mes |
Las bases de cotización de la escala anterior se incrementarán en proporción al aumento que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2012 pueda establecerse para la base mínima del Régimen General.
2.º En el año 2013, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
| Tramo | Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias €/mes | Base de cotización €/mes |
|---|---|---|
| 1.º | Hasta 172,05 | 147,86 |
| 2.º | Desde 172,06 hasta 268,80 | 244,62 |
| 3.º | Desde 268,81 hasta 365,60 | 341,40 |
| 4.º | Desde 365,61 hasta 462,40 | 438,17 |
| 5.º | Desde 462,41 hasta 559,10 | 534,95 |
| 6.º | Desde 559,11 hasta 655,90 | 631,73 |
| 7.º | Desde 655,91 hasta 753,00 | 753,00 |
| 8.º | Desde 753,01 | 790,65 |
3.º Desde el año 2014 hasta el año 2023, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional en cada uno de esos años.
4.º A partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta Ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente.
Tipos de cotización aplicables:
1.º Para la cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado a) se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
En el año 2012, el tipo de cotización será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del empleado.
Desde el año 2013 hasta el año 2018, el tipo de cotización se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales, fijándose su cuantía y distribución entre empleador y empleado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A partir del año 2019, el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el Régimen General de la Seguridad Social.
2.º Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado a) se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
Desde el año 2012 hasta el año 2023, a efectos de determinar el coeficiente de parcialidad a que se refiere la regla a) del artículo 247, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1. °, 2. ° y 3. ° del apartado 1.a) de esta disposición, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.
Lo previsto en el artículo 251.a) será de aplicación a partir de 1 de enero de 2012.
Desde el año 2012 hasta el año 2023, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)».
Siete. Se incorpora una nueva disposición transitoria trigésima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima. Acceso al subsidio extraordinario de desempleo en determinados supuestos.
Podrán ser beneficiarios del subsidio extraordinario regulado en la disposición adicional vigésima séptima las personas que hayan agotado el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274 en el período que media entre el 1 de marzo de 2018 y la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que lo soliciten dentro del plazo de los dos meses siguientes a esta última fecha, y cumplan con los requisitos exigidos para el colectivo del apartado 1.a), en cuyo caso el derecho al subsidio extraordinario nacerá el día siguiente al de la solicitud.
En caso de que la presentación de la solicitud se realice transcurrido el plazo de dos meses se reducirá la duración del derecho en tantos días como medien entre la finalización de dicho plazo y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.»
Disposición final cuadragésima primera. Modificación de la disposición adicional quincuagésima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional quincuagésima «Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del “20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la Societat de Accionistes”», de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional sexagésima cuarta «Beneficios fiscales aplicables a “Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida”», de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que queda redactada como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Disposición final cuadragésima segunda. Modificación de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica le Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, de la siguiente forma:
Uno. Se suprime el último párrafo de la disposición adicional vigésima sexta.Uno de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Dos. Se modifica el apartado Uno de la disposición adicional trigésima séptima de la Ley 3/2017, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Disposición adicional trigésima séptima. Integración de parte del personal laboral de la Imprenta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Uno. El personal laboral fijo, en activo, de la Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), perteneciente, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a los grupos profesionales III y IV del Convenio Colectivo de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado e incluido en los ámbitos de actuación, especialidades y desarrollo de funciones de impresión, encuadernación y manipulado, encuadernación industrial, mantenimiento y reparación de maquinaria, mantenimiento general, mecánico y electrónico-eléctrico, almacén, distribución y logística, se integrará, en una o varias fases, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2018.
No será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, salvo manifestación expresa de voluntariedad por parte del trabajador y la conformidad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: al personal del Grupo Profesional III, Subgrupo I; a los trabajadores nacidos en el año 1958 o en años anteriores; a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta Ley, fueran miembros del Comité de Empresa o Delegado Sindical de cualquiera de los sindicatos con representación en el Comité de Empresa; a los trabajadores con subespecialidad de conductor del grupo profesional III; y a los trabajadores con la especialidad de producción encuadrados en el Grupo Profesional IV.
Producida la citada integración, le será de aplicación el convenio colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con las particularidades que se indican en el apartado siguiente.»
Tres. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional sexagésima de la Ley 3/2017, relativa a los Beneficios fiscales aplicables a la «4.ª Edición de la Barcelona World Race», que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 1 de octubre de 2023.»
Cuatro. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional sexagésima cuarta, «Beneficios fiscales aplicables al “V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano”», de la Ley 3/2017, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 7 de mayo de 2020.»
Cinco. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional sexagésima quinta «Beneficios fiscales aplicables al “25 aniversario de la declaración por la Unesco de Mérida como Patrimonio de la Humanidad”» de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Seis. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional septuagésima séptima «Beneficios fiscales aplicables al 40 aniversario del Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro», que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Siete. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional septuagésima novena «Beneficios fiscales aplicables al “I Centenario del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido”» de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que queda redactado como sigue:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Ocho. Se modifica el apartado Dos de la disposición adicional octogésima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, que queda redactada en los siguientes términos.
«Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables al “I Centenario del Parque Nacional de los Picos de Europa”.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional centésima vigésima. Jubilación de funcionarios de los Cuerpos docentes de Centros de Enseñanzas Integradas y Centros de Formación Profesional.
Los funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes procedentes de los Centros de Enseñanzas Integradas (antiguas Universidades Laborales) y de Centros de Formación Profesional (AISS) que ingresaron en dichos Cuerpos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y que están encuadrados en regímenes de la Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, podrán optar en el momento de la solicitud de la jubilación voluntaria por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en idénticas condiciones a los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes encuadrados en dicho Régimen, siempre que acrediten los mismos requisitos que resulten vigentes para estos últimos.»
Diez. Se añade un nuevo epígrafe Seis a la disposición adicional centésima vigésima novena, Subvenciones al transporte de mercancías en las Comunidades Autónomas insulares y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 con la siguiente redacción:
«Seis. Esta disposición adicional y en concreto los porcentajes establecidos en sus epígrafes uno y tres, serán también de aplicación y tendrán un carácter retroactivo sobre las solicitudes de compensación, que cumplan los requerimientos establecidos en el marco normativo vigente, presentadas por los solicitantes de los sectores afectados en 2018 y que correspondan a transportes realizados desde el 1 de enero de 2017.»
Disposición final cuadragésima tercera. Modificación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por la que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, en los siguientes términos:
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4668#dd
Disposición final cuadragésima cuarta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Uno. Se modifica el apartado 7, del artículo 32, que queda redactado como sigue:
«7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicarán las siguientes reglas:
El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No se considerarán prestaciones parciales aquellas que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación.
No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.
Tampoco será aplicable a los contratos que celebren los medios propios a los que se les haya encargado la prestación de servicios informáticos y tecnológicos a la Administración Pública con el fin de garantizar la compatibilidad, la comunicabilidad y la seguridad de redes y sistemas, así como la integridad, fiabilidad y confidencialidad de la información.
Excepcionalmente podrá superarse dicho porcentaje de contratación siempre que el encargo al medio propio se base en razones de seguridad, en la naturaleza de la prestación que requiera un mayor control en la ejecución de la misma, o en razones de urgencia que demanden una mayor celeridad en su ejecución. La justificación de que concurren estas circunstancias se acompañará al documento de formalización del encargo y se publicará en la Plataforma de Contratación correspondiente conjuntamente con éste.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.»
Disposición final cuadragésima quinta. Complemento de las subvenciones concedidas a entidades beneficiarias de la convocatoria del Programa de Compensación de costes indirectos.
A efectos exclusivos del ejercicio 2018, se autoriza al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad a complementar las subvenciones concedidas a las 136 entidades beneficiarias de la convocatoria del Programa de Compensación de costes indirectos. Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (RCDE) instrumentada por orden del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de 27 de julio de 2017 (Boletín Oficial del Estado de 1 de agosto de 2017) con una cuantía máxima conjunta de 77.923.513,16 euros.
Esta habilitación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos de la disposición adicional tercera, una vez se hagan efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 las modificaciones presupuestarias operadas sobre la aplicación 27.16.422B.771, con cuya dotación se financia el programa.
La cuantía de subvención complementaria por beneficiario será la resultante de detraer a la ayuda máxima posible reconocida en su resolución de concesión de la citada convocatoria, el importe de la ayuda finalmente pagada en base a la disponibilidad presupuestaria existente en el momento de la concesión.
Disposición final cuadragésima sexta. Entrada en vigor.
Uno. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dos. Sin perjuicio de la entrada en vigor de la disposición adicional centésima cuadragésima primera, al día siguiente de la publicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la efectividad práctica de la puesta en funcionamiento del Sistema de Tarjeta Social Universal se producirá a los tres meses de la fecha anterior.
Tres. La disposición adicional centésima vigésima, relativa a la Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje, entrará en vigor el mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se extenderá mientras esté vigente la Iniciativa de Empleo Juvenil.
Disposición final cuadragésima séptima. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3 de julio de 2018.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO I. Distribución de los créditos por programas
ANEXO II. Créditos Ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.
Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Los créditos destinados a atender el pago el pago de sentencias firmes en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:
El crédito 12.03.000X.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».
Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:
El crédito 13.02.112A.226.18 «Para la atención de las reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores».
El crédito 13.02.112A.830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable».
Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
El crédito 14.01.121M.489 «Indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad».
Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.
Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y Función Pública».
El crédito 15.13.231G.875 «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».
Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
El crédito 16.01.131M.483 «Indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y artículo 11 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011».
El crédito 16.01.131M.487 «Indemnizaciones en aplicación de los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional».
Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471 16.01.134M.472, 16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782 destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
El crédito 16.01.924M.227.05 «Procesos electorales y consultas populares».
El crédito 16.01.924M.485.02 «Subvención gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General)».
Siete. En la Sección 17, «Ministerio de Fomento»:
El crédito 17.20.441P.478 «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en territorios extrapeninsulares de acuerdo con la legislación vigente».
El crédito 17.38.453B.602 «Destinado a atender los efectos derivados de la resolución de los contratos de concesión de obra pública».
El crédito 17.32.441N.481 «Para satisfacer la bonificación a residentes no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima, así como por los traslados interinsulares».
El crédito 17.34.441O.483 «Subvención al tráfico aéreo regular».
Ocho. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»:
Los créditos 18.11.337B.631 y 18.11.337C.621 por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Nueve. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad Social»:
El crédito 19.07.231B.483.01 «Pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados».
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