Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018

Rango Ley
Publicación 2018-07-04
Última actualización 2025-12-03
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Historial de reformas JSON API
Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,756 10 –3 2241
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,756 10 –3 2242
3.000-10.000 MHz excluido de 3400 a3800 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,756 10 –3 2243
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,756 10 –3 2244
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,756 10 –3 2245
39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,675 10 –3 2246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincialomultiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,27243 2251
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,27243 2252
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,27243 2253
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,27243 2254
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 0,27243 2255
39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,06809 2256

2.3 Servicio fijo por satélite.

La superficieSa considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.

El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficieSde 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficieSde 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 –4 2311
3-17 GHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,950 10 –4 2312
> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 0,360 10 –4 2315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 –4 2321
3-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 –4 2322
> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10 –4 2324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite)

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 12.500 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros cuadradosy el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10–4 2331
3-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10–4 2332
> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 4,21 10 –5 2334

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de cálculo, de 150 MHz.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
57-64 GHz (UN-126) 1 1 1 1 6,7 2341
3.

Servicio de radiodifusión.

Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.

La superficieSa considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población Factor k
Hasta 100 habitantes/km2 0,015
Superior a 100 hb/km2y hasta 250 hb/km2 0,05
Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2 0,085
Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2 0,12
Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2 0,155
Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2 0,19
Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2 0,225
Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2 0,45
Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2 0,675
Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2 0,9
Superior a 12.000 hb/km2 1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

La superficieSserá la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912 k 3111
526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 650,912 k 3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Se considerará la superficieScorrespondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
3 a 30 MHz según CNAF. 1 1 1 1,25 325,453 k 3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficieSserá la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficieSserá la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficieSserá la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756 k 3151
1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3756 k 3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficieSserá la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3756 k 3161
1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3756 k 3162

3.2 Televisión.

La superficieSserá en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.

3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
470 a 790 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023 k 3231

3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
470 a 790 MHz 1 1 1,3 1 0,7023 k 3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
470 a 790 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512 k 3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
470 a 790 MHz 1 1 1,3 1 0,3512 k 3261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B computable es la correspondiente a la del canal utilizado.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 2 0,8017 3311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

La superficieSa considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B es la correspondiente a la del canal utilizado.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
CNAF UN 111 1,25 1 1,25 2 5,72 3321
CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322
CNAF UN 88 1,05 1 0,75 1,60 5,72 3323
CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 3324

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.

La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 0,7177 3331
4.

Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficieSa considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0100 4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficieSa considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0602 4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficieSa considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,03090 4311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

La superficieSa considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias C1 C2 C3 C4 C5 Código de modalidad
Frecuencias Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Coeficientes Código de modalidad
Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) 1 1 1 1 1,977 10 –4 4412
Exploración de la Tierra por satélite 1 1 1 1 0,7973 10 –4 4413
Otros servicios espaciales. 1 1 1 1 3,904 10 –3 4411
5.

Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

– Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

– Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

– Superficie cubierta por la reserva efectuada.

– Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 88. Tasa de aproximación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 87, se mantienen para el año 2018 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2017 de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.1, 4.º párrafo de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Artículo 89. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal.

El tipo de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, referido en el apartado g) de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, será el 0,00128 por ciento.

Artículo 90. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar desde la entrada en vigor de esta Ley por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.

Artículo 91. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:

Autoridad Portuaria Tasa Buque Tasa Mercancía Tasa Pasaje
A Coruña 1,30 1,30 1,00
Alicante 1,20 1,25 1,10
Almería 1,26 1,24 1,26
Avilés 1,20 1,05 1,00
Bahía de Algeciras 0,90 0,90 0,90
Bahía de Cádiz 1,18 1,18 1,10
Baleares 1,00 0,90 0,70
Barcelona 1,00 1,00 1,00
Bilbao 1,05 1,05 1,05
Cartagena 0,94 0,95 0,70
Castellón 1,05 1,10 1,00
Ceuta 1,30 1,30 1,30
Ferrol-San Cibrao 1,10 1,00 0,80
Gijón 1,25 1,20 1,10
Huelva 1,00 0,95 0,70
Las Palmas 1,15 1,30 1,30
Málaga 1,18 1,20 1,10
Marín y Ría de Pontevedra 1,10 1,14 1,00
Melilla 1,30 1,30 1,30
Motril 1,30 1,30 1,15
Pasaia 1,25 1,15 0,95
Santa Cruz de Tenerife 1,20 1,20 1,30
Santander 1,05 1,05 1,05
Sevilla 1,18 1,18 1,10
Tarragona 1,00 1,00 0,70
Valencia 1,00 1,20 1,00
Vigo 1,10 1,20 1,00
Vilagarcía 1,25 1,15 1,00
Artículo 92. Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 132.8 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, serán los indicados en el siguiente cuadro:

Autoridad portuaria Tarifa Fija
A Coruña 1,00
Alicante 1,00
Almería 1,18
Avilés 1,17
Bahía de Algeciras 1,00
Bahía de Cádiz 1,00
Baleares 1,20
Barcelona 1,00
Bilbao 1,00
Cartagena 1,00
Castellón 1,00
Ceuta 1,30
Ferrol-San Cibrao 1,00
Gijón 1,00
Huelva 1,00
Las Palmas 1,30
Málaga 1,00
Marín y Ría de Pontevedra 1,00
Melilla 1,00
Motril 1,30
Pasaia 1,30
Santa Cruz de Tenerife 1,00
Santander 1,00
Sevilla 1,00
Tarragona 1,00
Valencia 1,00
Vigo 1,00
Vilagarcía 1,00
Artículo 93. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son objeto de revisión.

Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.

Artículo 94. Tasas en materia de Propiedad Industrial: Diseño Industrial.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación, contenidas en el Anexo de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, que quedan establecidos como sigue:

– 1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.

– 1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 23,19 euros.

– 1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.

– 2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado: 16,38 euros hasta un máximo de 2.789,65 euros, no consta en la Nueva Ley de Patentes).

– 3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.

– 3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,38 euros (más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros).

– 4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.

– 4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.

Artículo 95. Tasas en materia de Propiedad Industrial: Marcas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación, contenidas en el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que quedan establecidos como sigue:

– 1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.

– 1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 23,19 euros.

– 1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 43,27 euros.

– 1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.

– 2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 16,38 euros, hasta un máximo de 2.789,65 euros.

– 3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.

– 3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,38 euros más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros.

– 4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 142,24 euros.

– 4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 142,24 euros.

Artículo 96. Tasas en materia de Propiedad Industrial: Patentes.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los importes de las tasas que se indican en la siguiente relación, contenidas en el Anexo de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que quedan establecidos como sigue:

– 1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.

– 1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 23,19 euros.

– 1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.

– 2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado: 16,38 euros hasta un máximo de 2.789,65 euros, no consta en la Nueva Ley de Patentes).

– 3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.

– 3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,38 euros (más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros).

– 4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.

– 4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.

Artículo 97. Cánones ferroviarios.

A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán de aplicación las cuantías unitarias siguientes para los cánones ferroviarios:

Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

1.

Modalidades y cuantías exigibles.

1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Euros Tren-km

Modalidad A VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Modalidad A Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Líneas tipo A 1,9275 0,9258 1,9275 0,9536 0,4850 0,4446
Líneas tipo distinto de A 0,5082 0,5133 0,5118 1,3851 0,4110 0,0724

1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Euros Tren-km

Modalidad B VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Modalidad B Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Líneas tipo A 4,7931 2,3017 4,7931 2,3707 1,2500 1,1055
Líneas tipo distinto de A 0,7247 0,7320 0,7299 1,9752 0,5865 0,1032

1.3 Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una línea ferroviaria.

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.

Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto de líneas.

Euros Tren-km

Modalidad C VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Modalidad C Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Líneas tipo A 0,8020 0,3835 0,8020 0,3950 0,2500 0,1855
Líneas tipo distinto de A 0,2018 0,2039 0,2033 0,5500 0,1635 0,0287

1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso no eficiente de ésta

La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:

– Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

– Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia, en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.

Euros Tren-km circulados en exceso o en defecto

Tipo línea VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Tipo línea Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Líneas A 11,0201 3,9888 8,4803 4,4210 1,9850 1,7356
Líneas tipo distinto de A 1,4346 1,4492 1,4450 6,2700 1,1610 0,2043

1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de tráfico en determinados períodos horarios.

La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.

Euros/100 Plazas-km ofertadas

Líneas tipo A VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo A Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Línea Mad-Barna-Frontera 1,7611 0,2317 0,3023 0,4959 0,0000 0,0000
Línea Mad-Toledo-Sev-Málaga 0,8647 0,1504 0,1962 0,3218 0,0000 0,0000
Resto líneas A 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000 0,0000

Euros Tren-km

Líneas tipo distinto de A VL1 VL2 VL3 VCM VOT M
Líneas tipo distinto de A Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de servicio
Adición Modalidad B 0,0000 0,0000 0,0000 2,3597 0,0000 0,0000

1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario

Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:

– Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.

– Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos pasivos que operan en cada combinación.

Para la aplicación de esta bonificación el administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración sobre la red:

a)

El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo a la situación preexistente o su previsible evolución.

b)

El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo a sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.

c)

El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales, Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo a las expectativas de crecimiento de tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.

La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.

Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.

1.

Modalidades y cuantías exigibles.

Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros (Modalidad A).

La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:

i. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la estación, el tipo de parada y el tipo de tren.

ii. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías, fraccionándose su pago en 12 mensualidades.

iii. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones, multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.

Propuesta Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros - A1

Euros parada Tren

Clasificación estación Tipo parada Nacional / Internacional Interurbano Urbanos
1 DESTINO 164,0000 33,7842 8,1082
1 INTERMEDIA 63,7800 13,1383 3,1532
1 ORIGEN 182,2200 37,5380 9,0091
2 DESTINO 78,1100 16,0904 3,8617
2 INTERMEDIA 30,3800 6,2574 1,5018
2 ORIGEN 86,7900 17,8782 4,2908
3 DESTINO 75,2111 15,0422 3,6101
3 INTERMEDIA 29,2487 5,8497 1,4039
3 ORIGEN 83,5678 16,7136 4,0113
4 DESTINO 33,4830 6,6966 1,6072
4 INTERMEDIA 13,0212 2,6042 0,6250
4 ORIGEN 37,2034 7,4407 1,7858
5 DESTINO 13,4793 2,6959 0,6470
5 INTERMEDIA 5,2419 1,0484 0,2516
5 ORIGEN 14,9770 2,9954 0,7189

Propuesta Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros Categoría 6 - A2

Núcleo Importe mensual – Euros
Asturias 12.851
Barcelona 146.857
Bilbao 29.945
Cádiz 1.228
Madrid 358.874
Málaga 21.413
Murcia 1.282
San Sebastián 24.542
Santander 1.630
Sevilla 9.498
Valencia 13.127
Asturias (RAM) 16.982
Murcia (RAM) 9.254
Cantabria (RAM) 10.160
Vizcaya (RAM) 1.854
León (RAM) 5.995
Total mensual. 665.491

Apertura Extraordinaria de Estaciones - A 3

Euros/hora

Estaciones categoría 1 632
Estaciones categoría 2 108
Estaciones categoría 3 51
Estaciones categoría 4 23
Estaciones categoría 5 10
Estaciones categoría 6 7

1.1 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de viajeros de ADIF Alta Velocidad.

Dicha adición se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación, diferenciando por tipo viajero.

Adición por intensidad de uso de las instalaciones de Estaciones de ADIF A.V.

Nacional/Internacional Interurbanos Urbanos
Euros viajero Euros viajero Euros viajero
Tasa por viajero subido y bajado 0,4084 0,0871 0,0209

1.2 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).

La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los sentidos.

Paso por Cambiadores de Ancho - B

Euros por paso por cambiador 134,8211

1.3 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras operaciones (Modalidad C).

C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros sin otras operaciones.

Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual el canon no será aplicable.

A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función de la categoría de la estación.

Estacionamiento de Trenes para Servicios Comerciales de Viajeros - C1

A B C
Tipo estacionamiento (Euros/tren) Tipo estacionamiento (Euros/tren) Tipo estacionamiento (Euros/tren)
Estaciones categoría 1 2,2458 3,3688 4,4917
Estaciones categoría 2 1,1229 1,6998 2,2458
Tipo de estacionamiento: Tipo de estacionamiento: Tipo de estacionamiento: Tipo de estacionamiento:
A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min. A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min. A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min. A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.
B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min. B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min. B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min. B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.
C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min. C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min. C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min. C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.

C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.

La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria, determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo realizadas durante el tiempo de estacionamiento.

Estacionamiento de Trenes para otras Operaciones C-2

Euros
Operación limpieza de tren en estaciones Categoría 1-2 0,6818
Operación limpieza de tren en resto estaciones 0,5681
Carga y descarga a bordo del tren en estaciones Categoría 1-2 0,6722
Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones 0,5601
Por otras operaciones 0,3947

1.4 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).

Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.

La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.D) de la Ley 38/2015.

Propuesta de tarifas de cánones por utilización de otras instalaciones

Canon por utilización vías apartado y otros - D

Componentes base
C vía 5,402 euros/m de vía-año
C catenaria 1,826 euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual) 564,755 euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado) 2.165,954 euros/ud-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo entrevías 1,191 euros/m de vía-año
C Iluminación vía 1,368 euros /m de vía-año
C Iluminación playa 2,026 euros /m de vía-año
C Red de protección contra incendios 5,953 euros/m de vía-año
C Muelle de carga/descarga 52,490 euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas 521,516 euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante 820,049 euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina 20,945 euros/ud/año
C Foso-piquera de descarga 118,050 euros/ud/año
C Foso de mantenimiento (sin tomas) 188,388 euros/ud/año
C Rampa para carga/descarga 602,613 euros/ud/año
C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido 43,750 euros/ud-año

Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes cuantías mínimas:

– La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 €.

– La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de servicio sujetas a esta modalidad, será el equivalente al de un periodo mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.

1.5 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).

La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo 98.4.E) de la Ley 38/2015.

Propuesta de tarifas de cánones por utilización de otras instalaciones

Canon por utilización de puntos de carga para Mercancías - E

Componentes base
C vía 5,402 euros/m de vía-año
C catenaria 1,826 euros/m de catenaria-año
C desvío tipo I (manual) 564,755 euros/ud-año
C desvío tipo II (telemandado) 2.165,954 euros/ud-año
C Playa Tipo I (hormigón/adoquín) 19,340 euros/m-año
C Playa Tipo II (aglomerado) 11,232 euros/m-año
C Playa Tipo III (zahorras) 5,191 euros/m-año
Componentes de equipamiento asociados a la vía
C pasillo entrevías 1,191 euros/m de vía-año
C Iluminación vía 1,368 euros /m de vía-año
C Iluminación playa 2,026 euros /m de vía-año
C Red de protección contra incendios 5,953 euros/m de vía-año
C Muelle de carga/descarga 52,490 euros/m de vía-año
Componentes de equipamiento opcionales
C Bandeja recogida grasas 521,516 euros/ud-año
C Bandeja recogida carburante 820,049 euros/ud-año
C Escaleras de acceso a cabina 20,945 euros/ud/año
C Foso-piquera de descarga 118,050 euros/ud/año
C Foso de mantenimiento (sin tomas) 188,388 euros/ud/año
C Rampa para carga/descarga 602,613 euros/ud/año
C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido 43,750 euros/ud-año
Artículo 98. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al penúltimo párrafo del artículo 87 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:

«Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a más de una pasarela simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, la cuantía unitaria por cada pasarela adicional conectada se reducirá en un setenta y cinco por ciento.»

TÍTULO VII. De los Entes Territoriales

CAPÍTULO I. Entidades Locales

Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2016
Artículo 99. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2016 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2016, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 85 a 88, 90 y 91, 93 a 96, 98 y 100 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 125 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Téngase en cuenta que se considerará prorrogada para 2020 la vigencia del presente artículo, a los efectos de la aplicación de los artículos 111 a 125 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sustituyendo las menciones al año 2016 por el año 2018 y considerando los artículos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111, 113 y 115 de esta la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en lugar de los preceptos que se citan de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, según establece el art. 10 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14368#a1-2

Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2018

Véase el art. 7 del Real Decreto-ley 13/2019, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2019-14635, en cuanto actualiza las reglas contenidas en esta Sección para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2019.

Artículo 100. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2018 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,021336 × CL2015m × IA2018/2015 × 0,95

Siendo:

– ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

– CL2015m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2015, último conocido.

– IA2018/2015: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2015, último conocido, y el año 2018. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2018, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2015, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100 precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = PCIVA* × RPIVA × ICPi × (Pm / Pi) × 0,95

Siendo:

– PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.

– ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2018.

– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2018.

– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2018. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2015.

– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 102. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) × 0,95

Siendo:

– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

– ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2018.

– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2018.

– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2018, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2015.

– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 103. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95

Siendo:

– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

– ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2018.

– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2018.

– IPm(k): Índice provisional, para el año 2018, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado

Véase el art. 7 del Real Decreto-ley 13/2019, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2019-14635, en cuanto actualiza las reglas contenidas en esta Sección para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2019.

Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 104. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2018, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional centésima décima de la presente norma.

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2018 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 105. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2018 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2004.

b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2018 respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 106. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2018.

Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional centésima décima de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2018 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.

Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1.

El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:

Estrato Número de habitantes Coeficientes
1 De más de 50.000 1,40
2 De 20.001 a 50.000 1,30
3 De 5.001 a 20.000 1,17
4 Hasta 5.000 1,00
2.

El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2016 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2018 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2016 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [∑ a(RcO/RPm)] × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2016, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

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