Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018
a’) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
b’) que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios a destinatarios que no sean un empresario o profesional actuando como tal, que se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el territorio de la Comunidad excluido el Estado miembro señalado en la letra a’), haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.
Lo previsto en esta letra a) será de aplicación, en todo caso, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las mencionadas prestaciones de servicios efectuadas en las condiciones señaladas en esta letra a), aunque no se haya superado el citado límite, cuando los empresarios o profesionales hubieran optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro donde estén establecidos.
Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior.»
«8.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando concurran los siguientes requisitos:
que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro;
que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y
que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios, a los destinatarios citados en la letra a), no haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.
Lo previsto en este número será de aplicación, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso hasta que haya superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
Dichos empresarios o profesionales podrán optar por no aplicar lo dispuesto en este número, en la forma que reglamentariamente se establezca aunque no hayan superado el límite de 10.000 euros. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado dos del artículo 163 octiesdecies, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad;»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 163 noniesdecies, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.
A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.
La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas – Euros | Transmisiones transversales – Euros | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros |
|---|---|---|---|
| 1.º Por cada título con grandeza | 2.781 | 6.971 | 16.713 |
| 2.º Por cada grandeza sin título | 1.988 | 4.983 | 11.932 |
| 3.º Por cada título sin grandeza | 793 | 1.988 | 4.783 |
Sección 3.ª Impuesto sobre Actividades de Juego
Artículo 81. Tipos de gravamen.
Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. Tipo de gravamen.
Los tipos aplicables serán:
1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.
2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
3.º Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma base imponible.
4.º Concursos y otros juegos: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.
Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:
1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.
2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
3.º Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.
4.º Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.
5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.
Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del impuesto, hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en el territorio de la Comunidad Autónoma que eleve los tipos.»
Sección 4.ª Impuestos Especiales
Artículo 82. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Primero. Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos impositivos fijados en este artículo quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se hayan previsto reglamentariamente, incluidos, en su caso, la adición de trazadores y marcadores, la utilización realmente dada a los productos o el empleo de medios de pago específicos.
En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta a las condiciones de eficiencia energética a que se refiere la normativa de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 y del biogás, que se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado.
A los efectos de la aplicación de esta exención, la producción de electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, deben realizarse en una instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Título IV de dicha Ley.»
Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Uno. Se derogan el apartado 13 del artículo 7, la letra f) del apartado 2 del artículo 8 y el artículo 50 ter.
Dos. Se modifican el primer párrafo y la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 50. Tipos impositivos.
El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe. Dichos tipos son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación:
Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14 euros por tonelada de tipo general y 3 euros por tonelada de tipo especial.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.
A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.16 Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada.»
Tres. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 52 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.»
«6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 y la cantidad de 48 euros del tipo especial, vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.»
Artículo 83. Exenciones en el Impuesto Especial sobre el Carbón.
Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se añade un apartado 4 al artículo 79 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la aplicación de las exenciones recogidas en este artículo estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Artículo 84. Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 94, que quedan redactados de la siguiente forma:
«5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).»
«6. La energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustibles.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a la electricidad que se ha beneficiado de una exención o de una reducción en razón de su destino, los suministradores estarán obligados al pago de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse, en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado por la oficina gestora o, en su caso, facultado para gozar de dichos beneficios fiscales.»
Tres. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 98. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:
Reducción química y procesos electrolíticos.
Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.
Actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto.
A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.
El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
Riegos agrícolas.
Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.
A estos efectos se entiende por:
– ‘‘Compras o consumo de electricidad’’: el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
– “Valor de la producción”: estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.
La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.
A estos efectos se entenderá por «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 99. Tipo impositivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 por ciento.
Las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales o en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.
1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1 y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a usos industriales:
Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.
Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.»
Seis. Se da redacción a la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera.
La aplicación efectiva de lo establecido en el apartado 2 del artículo 98 quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.»
Sección 5.ª Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
Artículo 85. Tipo Impositivo.
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, que queda redactado de la siguiente forma:
«Once. Tipo impositivo.
Tarifa 1.ª:
El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
| Epígrafe | Gas fluorado de efecto invernadero | Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) | Tipo €/Kg |
|---|---|---|---|
| 1.1. | Hexafluoruro de azufre | 22.800 | 100 |
| 1.2. | HFC - 23 | 14.800 | 100 |
| 1.3. | HFC - 32 | 675 | 10,13 |
| 1.4. | HFC - 41 | 92 | – |
| 1.5. | HFC - 43-10mee | 1.640 | 24,6 |
| 1.6. | HFC - 125 | 3.500 | 52,5 |
| 1.7. | HFC - 134 | 1.100 | 16,5 |
| 1.8. | HFC - 134a | 1.430 | 21,45 |
| 1.9. | HFC - 152a | 124 | – |
| 1.10. | HFC - 143 | 353 | 5,3 |
| 1.11. | HFC - 143a | 4.470 | 67,05 |
| 1.12. | HFC - 227ea | 3.220 | 48,3 |
| 1.13. | HFC - 236cb | 1.340 | 20,1 |
| 1.14. | HFC - 236ea | 1.370 | 20,55 |
| 1.15. | HFC - 236fa | 9.810 | 100 |
| 1.16. | HFC - 245ca | 693 | 10,4 |
| 1.17. | HFC - 245fa | 1.030 | 15,45 |
| 1.18. | HFC - 365mfc | 794 | 11,91 |
| 1.19. | Perfluorometano | 7.390 | 100 |
| 1.20. | Perfluoroetano | 12.200 | 100 |
| 1.21. | Perfluoropropano | 8.830 | 100 |
| 1.22. | Perfluorobutano | 8.860 | 100 |
| 1.23. | Perfluoropentano | 9.160 | 100 |
| 1.24. | Perfluorohexano | 9.300 | 100 |
| 1.25. | Perfluorociclobutano | 10.300 | 100 |
Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.
Tarifa 3.ª:
Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª
Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª»
CAPÍTULO III. Otros tributos
Artículo 86. Tasas.
Uno. Se elevan, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2017, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2017.
Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valores en unidades monetarias.
Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:
«Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:
Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
El tipo tributario general será del 10 por 100.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre en euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|
| Entre 0 y 1.322.226,63. | 10 |
| Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06. | 17,5 |
| Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88. | 22,5 |
| Más de 4.363.347,88. | 27,555 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:
Cuota anual: 1.765,5 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.
B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:
Cuota anual: 2.010,38 euros.»
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y de vigencia indefinida, el importe de las tasas del Documento Nacional de Identidad y de Pasaportes, previstas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad (BOE de 12 de enero de 1979) y en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, por el que se convalida la tasa por «Expedición de pasaportes» (BOE de 16 de marzo), será el siguiente:
| Tasas | Importe de la tasa en euros |
|---|---|
| Tasa 013 de Expedición del Pasaporte. | 30,00 |
| Tasa 014 de Expedición del DNI. | 12,00 |
Artículo 87. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = importe de la tasa anual en euros.
N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.
V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficieSa considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficieSa considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.
El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.
Para fijar el valor de los coeficientes C1a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:
1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Zona alta/baja utilización. | + 25 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Demanda de la banda. | Hasta + 20 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Concesiones y usuarios. | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Prestación a terceros/ autoprestación. | Hasta + 10 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Frecuencia exclusiva/compartida. | Hasta + 75 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Idoneidad de la banda de frecuencia. | Hasta + 60 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 2 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | – |
| Tecnología utilizada / tecnología de referencia. | Hasta + 50 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | > 0 | – |
| Rentabilidad económica. | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Interés social servicio. | Hasta – 20 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Población. | Hasta + 100 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Experiencias no comerciales. | – 85 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
Servicios Móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
Servicio Fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.
Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.2 Televisión.
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de banda estrecha.
Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1111 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1112 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1113 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,5049 | 1114 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1115 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1116 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1121 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1122 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1123 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,5049 | 1124 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1125 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1126 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1131 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1132 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1133 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1134 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1135 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1136 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1141 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1142 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1143 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1144 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1145 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1146 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficieSa considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1151 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1152 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1153 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1154 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1155 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1156 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1161 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,25 | 2 | 1 | 0,21468 | 1162 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1163 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1640 | 1164 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1165 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1166 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1171 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1172 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1097 | 1173 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1174 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1175 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1176 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1 | 2 | 1 | 2 | 19,5147 | 1181 |
| 50 - 174 MHz | 1 | 2 | 1 | 1,5 | 0,3444 | 1182 |
| > 174 MHz | 1 | 2 | 1,3 | 1 | 0,3444 | 1183 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficieSa considerar será la de la zona de servicio.
Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1191 |
| 50-174 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1192 |
| 406-470 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1193 |
| 862-870 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1194 |
| > 1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
La superficieSa considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 18,76 10 –3 | 1211 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1,25 | 18,76 10 –3 | 1212 |
| 200-400 MHz | 1,44 | 1,375 | 2 | 1,25 | 18,76 10 –3 | 1213 |
| 400-1.000 MHz | 1,36 | 1,375 | 2 | 1,25 | 18,76 10 –3 | 1214 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 18,76 10 –3 | 1215 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 2 | 1,25 | 18,76 10 –3 | 1216 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
La superficieSa considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1221 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,236148 | 1222 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1223 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1224 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1225 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1226 |
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
La superficieSy el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,543 10 –2 | 1321 |
| Bandas 1710 a 1785 MHz y1805 a 1880 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,190 10 –2 | 1331 |
| Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,251 10 –2 | 1351 |
| Banda de 2500 a 2690 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 9,182 10 –3K | 1381 |
| Banda 1452 a 1492 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 2,041 10 –2 | 1322 |
| Banda de 3400 a 3800 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 1,19 10 –2 | 1323 |
En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.
1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).
La superficieSa considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,20 | 1371 |
1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).
La superficieSa considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,40 | 1391 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1755 | 1411 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9730 | 1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
La superficieSa considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1511 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
La superficieSa considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.
1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 1,950 10 –3 | 1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,865 10 –5 | 1621 |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,852 10 –5 | 1622 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,453 10 –4 | 1631 |
1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.
La superficieSa considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente:
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de satélite). | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,65 10 –3 | 1641 |
| Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de satélite. | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,98 10 –3 | 1642 |
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz.
La superficieSa considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1 | 0,1377 | 1711 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1 | 0,1620 | 1712 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,6 | 1 | 0,1725 | 1713 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1 | 0,1725 | 1714 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,6 | 1 | 0,1411 | 1715 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,6 | 1 | 0,1411 | 1716 |
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficieSa considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| CNAF UN 40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,02812 | 1361 |
Servicio fijo.
Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.
Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficieSa considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,4 | 2111 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,23429 | 2112 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,21971 | 2113 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,19770 | 2114 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,19770 | 2115 |
| 39,5-57 GHz y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,04483 | 2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficieSa considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,235 | 2121 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,235 | 2122 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,22 | 2123 |
| 10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,198 | 2124 |
| 24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,198 | 2125 |
| 39,5-57 GHz y > 64 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,045 | 2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficieSa considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1,05 | 1,3 | 1,25 | 0,22208 | 2151 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,05 | 1,7 | 1,2 | 0,21222 | 2152 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1,05 | 1,15 | 1,15 | 0,2072 | 2153 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1,05 | 1,1 | 1,15 | 0,1864 | 2154 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1,05 | 1,05 | 1,1 | 0,1864 | 2155 |
| 39,5-57 GHz y > 64 GHz | 1 | 1,05 | 1 | 1 | 0,0424 | 2156 |
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
A efectos del cálculo de la tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,5515 10 –3 | 2161 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,5515 10 –3 | 2162 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,5515 10 –3 | 2163 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,5515 10 –3 | 2164 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,5515 10 –3 | 2165 |
| 39,5-57 GHz > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,6248 10 –3 | 2166 |
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| F < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 4,858 10 –3 | 2181 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 4,858 10 –3 | 2182 |
| 3-10 GHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 4,858 10 –3 | 2183 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 4,858 10–3 | 2184 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 4,858 10 –3 | 2185 |
| 39,5-57 GHz > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,215 10 –3 | 2186 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficieSa considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,1 | 2211 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,04038 | 2212 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0238 | 2213 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,03569 | 2214 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,04406 | 2215 |
| 39,5-57 GHz > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0042 | 2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficieSa considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0505 | 2231 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0428 | 2232 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0253 | 2233 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0377 | 2234 |
| 24-39,5 GHz | 1,38 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0377 | 2235 |
| 39,5-57 GHz y > 64 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0062 | 2236 |
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficieScorrespondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
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