Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2023-06-01
Última actualización 2025-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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f)

Fomento de las medidas de calidad implantadas en los servicios públicos en favor de los intereses generales y de la ciudadanía.

g)

Medidas que impulsen la modernización de los servicios públicos, que siempre se acompañarán, con carácter tanto previo como permanente, de la formación adecuada para que los empleados públicos puedan implantarlas.

h)

Medidas que justifiquen objetivamente, una vez alcanzada la edad correspondiente, la improcedencia de la prolongación del servicio activo del personal empleado público en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

i)

Medidas de teletrabajo.

j)

Reasignación de efectivos de personal.

Artículo 26. Plantillas presupuestarias.
1.

Los presupuestos de cada Administración pública de La Rioja determinarán las plantillas presupuestarias o la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada puesto de trabajo, el grupo o subgrupo de clasificación al que estén adscritos y el cuerpo, escala, especialidad o categoría al que pertenezcan, en su caso. Las plazas laborales expresarán el número y su adscripción a cada una de las categorías en que, en su caso, se clasifique el personal laboral. En el caso de dotaciones para personal eventual, se expresará de forma individualizada para cada puesto de trabajo la retribución fijada en el mismo.

2.

Las plantillas presupuestarias correspondientes al personal funcionario relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los siguientes conceptos:

a)

Retribuciones básicas correspondientes a cada grupo o subgrupo de clasificación.

b)

Pagas extraordinarias.

c)

Retribuciones complementarias de acuerdo con lo previsto en esta ley.

3.

Las plantillas presupuestarias del personal laboral incluirán las correspondientes dotaciones de créditos, ordenadas según los conceptos retributivos abonables en función de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación.

4.

En los presupuestos quedarán consignadas las dotaciones globales para abonar las gratificaciones e indemnizaciones a las que tuviera derecho el personal. También deberán figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan derechos de contenido económico, así como aquellas destinadas a la ejecución de programas de carácter temporal y al exceso o acumulación de tareas que correspondan a puestos de trabajo coyunturales en razón a su falta de permanencia o previsibilidad.

Artículo 27. El puesto de trabajo.
1.

Se denomina puesto de trabajo al conjunto de funciones, actividades, tareas u otras responsabilidades encomendadas por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja a cada personal empleado, para cuyo desempeño son exigibles determinados méritos, capacidades y experiencia profesional.

2.

La creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo se reflejará en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación.

En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja será efectuada, según los casos, por el Consejo de Gobierno o por quien sea titular de la consejería competente en materia de función pública.

3.

Los presupuestos reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo. No podrá clasificarse ningún puesto de trabajo, ni incrementarse sus retribuciones, sin que exista crédito adecuado y suficiente para ello.

4.

En la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes o vinculadas a la misma, la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo será objeto de publicidad, a efectos meramente informativos, en la página web de la Gobierno de La Rioja.

Cuando para atender las necesidades de prestación del servicio público sea necesaria la provisión de los puestos de trabajo, esta publicidad permitirá que los mismos puedan proveerse a través de las formas temporales de provisión de puestos de trabajo establecidas en esta ley, sin que puedan adjudicarse con destino definitivo hasta que se publique, en el «Boletín Oficial de La Rioja», su modificación o creación.

Si las modificaciones a las que se refiere el párrafo anterior tuvieran lugar durante el procedimiento de provisión definitiva del puesto, el destino se adjudicará conforme a la nueva clasificación.

5.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán asignar temporalmente a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su cuerpo o escala, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, sin merma en las retribuciones, en los términos establecidos en el artículo 107 de la presente ley.

6.

En el ejercicio de su capacidad de autoorganización, la Administración podrá modificar las funciones y tareas de los puestos de trabajo. La modificación sustancial de las características esenciales de un puesto de trabajo conllevará la supresión y la creación de uno nuevo.

7.

Los puestos de trabajo pueden ser puestos no singularizados o singularizados, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Son puestos de trabajo no singularizados, en todo caso, aquellos que, bien implican la ejecución de las funciones genéricas del cuerpo, escala o especialidad, o categoría profesional, bien no tienen contenido individualizado respecto de los restantes susceptibles de ser provistos por personal de la misma naturaleza, mismo cuerpo, escala o especialidad, o categoría profesional.

En todo caso, en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán singularizados los puestos de trabajo que den soporte a las jefaturas de unidades administrativas, los puestos a declarados a extinguir o a extinguir por funcionarización.

Asimismo, en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el personal de nuevo ingreso y el personal interino deberá estar necesariamente adscrito a puestos de trabajo no singularizados.

Artículo 27 bis. Redistribución de puestos de trabajo no singularizados.
1.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de manera motivada, podrán redistribuir puestos no singularizados, por necesidades organizativas, a unidades u órganos administrativos distintos a los de su adscripción inicial.

2.

Serán órganos competentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para redistribuir puestos de trabajo no singularizados:

a)

La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre diferentes consejerías.

b)

La persona titular de las secretarías generales técnicas cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre direcciones generales u órganos asimilados en al ámbito de su respectiva consejería.

c)

Los gerentes o cargos asimilados de los organismos públicos en el ámbito de sus respectivos organismos, de conformidad con su ley de creación o sus estatutos.

3.

Toda redistribución de puestos de trabajo será comunicada a la dirección general competente en materia de función pública.

Se añade por el art. 13.1 de la Ley 4/2024, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2024-14006

Artículo 28. Agrupaciones de puestos de trabajo.
1.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán agrupar los puestos de trabajo en función de los conocimientos y destrezas necesarios para su desempeño, con la finalidad de racionalizar la gestión de los recursos humanos.

2.

La agrupación de puestos de trabajo es el instrumento para la ordenación de los procesos de selección y provisión de personal, de la formación y la carrera profesional, así como para garantizar una mayor especialización profesional.

3.

En la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja los puestos de trabajo del personal funcionario se agrupan en áreas de especialización, que son agrupaciones de puestos de trabajo que desempeñan funciones y tareas que exigen conocimientos y destrezas comunes de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.d) de esta ley.

4.

Las demás administraciones públicas podrán determinar sus propias áreas de especialización o agrupaciones alternativas, de acuerdo con su propia normativa o con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Artículo 29. Relaciones de puestos de trabajo.
1.

Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico mediante el cual las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja ordenan, racionalizan y organizan sus recursos humanos para la prestación eficaz del servicio público y establecen los requisitos para la ocupación de cada puesto de trabajo.

2.

Las relaciones de puestos de trabajo incluirán las unidades administrativas que se reflejan en las estructuras de los órganos administrativos, así como todos los puestos de trabajo que ellas comprenden.

3.

Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, conjunta o separadamente, la totalidad de los puestos de trabajo que se hallen dotados presupuestariamente reservados a personal funcionario, personal laboral y personal eventual.

4.

La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se llevará a cabo mediante la modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo. De igual manera, las modificaciones de la estructura orgánica exigirán, simultáneamente, la modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y la de los créditos presupuestarios necesarios para atender las remuneraciones.

5.

La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral, requerirá que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

6.

El requisito anterior no será necesario cuando se trate de nombramiento de personal interino para la ejecución de programas de carácter temporal ni por la acumulación de tareas reservadas a personal funcionario. Tampoco lo será para realizar tareas no permanentes mediante contratos laborales de duración determinada con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal o al capítulo de inversiones. Se informará trimestralmente al órgano de representación correspondiente de dichos nombramientos.

7.

Si, como consecuencia de la aprobación de los decretos de estructura y de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se llevaran a cabo modificaciones de los puestos de trabajo que afectaran a las relaciones de puestos de trabajo publicadas, podrá convocarse la provisión definitiva de los mismos de acuerdo con su nueva clasificación, siempre que los cambios no afecten a su naturaleza, requisitos, retribuciones complementarias, méritos, forma de provisión y localidad.

8.

Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todo el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley. Únicamente podrán reservarse determinados puestos para su adscripción a personal funcionario de un cuerpo, escala o especialidad concreta o para personal con una determinada titulación cuando esta adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos, y se realizará en las relaciones de puestos de trabajo.

9.

Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.

10.

El personal de otras administraciones públicas podrá desempeñar, mediante las medidas de movilidad interadministrativa que se establezcan, puestos de trabajo en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 30. Puestos de trabajo de personal directivo público profesional.
1.

Los puestos de trabajo que conforman la Dirección Pública Profesional se sitúan bajo los órganos administrativos en los que se estructura el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en el correspondiente instrumento de ordenación de personal. 2. Se considerarán funciones directivas públicas profesionales de carácter ejecutivo susceptibles de ser desempeñadas por personal directivo público profesional, de acuerdo con los criterios e instrucciones del alto cargo del que dependan, con autonomía funcional y sujeción a programas de objetivos, las siguientes:

a)

Las referidas al establecimiento, evaluación y seguimiento de objetivos.

b)

La participación en la planificación, definición y ejecución de programas aprobados por los órganos administrativos, bajo la dirección del alto cargo del que dependan.

c)

La planificación, coordinación, evaluación, innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.

d)

La dirección de personas, gestión de recursos, control y ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias.

e)

La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos.

3.

(Derogado)

4.

El desempeño de los puestos que integran la Dirección Pública Profesional requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o titulación equivalente, así como la acreditación de la experiencia y conocimientos necesarios.

5.

Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos podrán ser provistos, bien por su propio personal funcionario de carrera o laboral fijo, bien, con carácter excepcional, por personal ajeno a las mismas, debiendo definirse tal circunstancia en la relación de puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional.

6.

En la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en sus organismos públicos únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1 y subgrupo A2, y tengan reconocido, al menos, un nivel 24 y el grado de carrera profesional II o una antigüedad de diez años en dicho subgrupo, de conformidad con lo que se establezca para cada puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional.

Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 6.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835

Se deroga el apartado 3 por el art. 9.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 31. Instrumento de ordenación de la Dirección Pública Profesional.
1.

Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional se incluirán en una relación de puestos de trabajo específica, que será aprobada por el Consejo de Gobierno, diferenciada de la relación que incluya la totalidad de los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual que, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no será materia obligada de negociación colectiva.

2.

A tal efecto, en la citada relación de puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional se dejará constancia expresa, al menos, de los siguientes datos:

a)

La denominación del puesto de trabajo.

b)

La adscripción orgánica.

c)

Los requisitos generales para la provisión del puesto. d) Los requisitos específicos del puesto, relacionados con las competencias profesionales requeridas para el desempeño del mismo.

e)

Las retribuciones asignadas al puesto.

f)

Las funciones.

3.

La relación de puestos de trabajo del personal directivo público profesional tendrá carácter público y será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja».

4.

Se crea el Registro de Personal Directivo Público Profesional, en el que figurará inscrito todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, con su currículo y demás datos de interés profesional. Dicho registro será gestionado por la consejería competente en materia de función pública.

5.

Con carácter previo a la creación de estos puestos de trabajo de personal directivo, deberá emitirse informe por parte de la Dirección General de Función Pública y de la dirección general competente en control presupuestario en relación con su oportunidad, las retribuciones que se pretendan asignar y su necesaria financiación.

Artículo 32. Publicidad y actualización de las relaciones de puestos de trabajo en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1.

Una vez aprobadas, las relaciones de puestos de trabajo se publicarán al menos una vez al año en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2.

Las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación del resto de administraciones públicas, organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y consorcios adscritos a la misma, respecto de sus puestos de naturaleza laboral, y Universidad de La Rioja, se publicarán de conformidad con lo previsto en la normativa de carácter básico y sectorial que les sea de aplicación.

3.

Con la finalidad de mantener actualizadas las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la dirección general competente en materia de función pública podrá realizar ajustes derivados de procesos de modificación de plantilla, modificación de decretos de estructura, provisión de puestos de trabajo por concurso, redistribución de efectivos, redistribución de puestos vacantes, actualización de complementos y, en general, plasmación de acuerdos de Gobierno, así como pactos y acuerdos suscritos en la negociación colectiva.

Asimismo, la dirección general competente en materia de función pública, con la conformidad de las correspondientes secretarías generales técnicas, podrá realizar modificaciones respecto a las características especiales de jornada o localidad que puedan tener previstas los puestos de trabajo, sin perjuicio de los derechos reconocidos de negociación colectiva.

4.

Cuando se trate de organismos públicos, las competencias previstas en este artículo serán ejercidas por los órganos que determinen sus normas de creación y funcionamiento.

Artículo 33. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de los puestos:

a)

Número.

b)

Denominación, características especiales y forma de provisión.

c)

Órgano administrativo o centro de adscripción.

d)

Requisitos objetivos exigidos para su ocupación.

e)

Grupo o subgrupos a los que se adscribe.

f)

Retribuciones complementarias del artículo 66 de la presente ley vinculadas al puesto de trabajo.

g)

Localidad o localidades, o en su caso demarcación, zona o unidad de referencia a efectos de localidad.

h)

Porcentaje de jornada, en su caso.

i)

Tipo de puesto singularizado o no singularizado.

j)

Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 34. Oferta de empleo público.
1.

Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán objeto de oferta de empleo público, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10 % adicional. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años desde su aprobación.

2.

La oferta de empleo público expresará las plazas vacantes que deban cubrirse por personal funcionario de carrera y por personal laboral fijo, debiendo clasificarse por grupos o subgrupos, y en cuerpos, escalas, especialidades, en el caso de personal funcionario, y por categorías en el supuesto de personal laboral.

3.

La oferta de empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, una vez publicada la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el resto de las administraciones públicas la competencia será ejercida por sus respectivos órganos de gobierno, de acuerdo con sus normas de atribución de competencias.

4.

Las ofertas de empleo público deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja».

5.

Las ofertas de empleo público podrán contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.

6.

Excepcionalmente, siempre que las necesidades organizativas así lo justifiquen, los órganos de gobierno competentes podrán aprobar unas ofertas de empleo público adicionales a las inicialmente aprobadas y comprensivas de plazas que no hubieran sido incluidas en las anteriores.

7.

Se deberán excluir de la oferta de empleo público las plazas que sean objeto de un expediente de amortización o de un expediente de modificación que afecte sustancialmente a su contenido.

8.

La inclusión de plazas en la oferta de empleo público no precisará la previa realización de los concursos regulados en el artículo 94 de esta ley, respecto de las correspondientes vacantes. La no realización previa de los concursos deberá estar suficientemente motivada.

Artículo 35. Registros de personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1.

Cada Administración pública constituirá un registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en el artículo 3 de la presente ley y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.

2.

En los registros de personal de cada una de ellas figurará inscrito todo el personal a su servicio, y en los mismos se anotarán todos los actos que afecten a su vida administrativa, teniendo en cuenta los contenidos mínimos comunes y criterios homogéneos que se establezcan de conformidad con la legislación básica estatal.

Los registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público.

3.

El personal tiene derecho a acceder libremente a su expediente individual y a los datos relativos a su vida administrativa que figuran inscritos, así como a obtener las correspondientes certificaciones.

4.

La utilización de los datos que constan en los registros de personal está sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y a la normativa vigente en materia de protección de datos, limitando la incorporación de datos a aquellos que resulten pertinentes y estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus contenidos.

Artículo 36. Registro de Personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1.

Mediante decreto del Gobierno se determinará la organización, funcionamiento y contenido del Registro de Personal correspondiente al ámbito de gestión de la consejería competente en materia de función pública, quedando adscrito a la misma. Este decreto delimitará, asimismo, el personal que deba ser inscrito.

2.

El Registro de Personal tendrá asociado un fichero informático de puestos de trabajo en el que figurarán todos los puestos de trabajo existentes, así como las diferentes clasificaciones que hayan tenido a lo largo del tiempo y que en cada momento han conformado las relaciones de puestos de trabajo gestionados por la consejería competente en materia de función pública.

3.

Se establecerán las medidas técnicas necesarias que permitan su coordinación con el resto de registros existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 37. Sistema de Información Agregada en materia de empleo público.
1.

Se constituye, el Sistema de Información Agregada en materia de empleo público para el tratamiento e intercambio homogéneo de información sobre la magnitud y características de los recursos humanos entre el Registro de Personal previsto en el artículo anterior y sus sectores educativo, sanitario, de justicia y público instrumental que esté incluido en el artículo 3, así como con las entidades locales y la Universidad de La Rioja.

La gestión del Sistema de Información Agregada en materia de empleo público de la Comunidad estará adscrita a la consejería competente en materia de función pública.

2.

Reglamentariamente se determinará el contenido mínimo de la información a suministrar, así como su régimen de funcionamiento.

TÍTULO V. Adquisición y pérdida de la relación de servicio

CAPÍTULO I. Principios y requisitos de acceso

Artículo 38. Principios rectores del acceso al empleo público.

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a acceder al empleo público mediante procedimientos en los que se garanticen los siguientes principios:

a)

Igualdad, mérito y capacidad.

b)

Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

c)

Transparencia en la gestión del proceso selectivo y en el funcionamiento de los órganos de selección.

d)

Imparcialidad, profesionalidad y especialización de cada miembro de los órganos de selección.

e)

Independencia, discrecionalidad técnica y confidencialidad en la actuación de los órganos de selección.

f)

Adecuación y proporcionalidad entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones y tareas a desarrollar.

g)

Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

h)

Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia.

i)

Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, y de las personas con discapacidad.

j)

Accesibilidad universal.

k)

Eficacia y eficiencia.

Artículo 39. Requisitos para participar en los procesos selectivos.
1.

Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

a)

Tener nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b)

Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa o de la edad que, en su caso, establezca una norma con rango de ley.

c)

Poseer la titulación académica que establezca la correspondiente orden de convocatoria.

d)

Tener las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para el ejercicio de las funciones correspondientes.

e)

No haber sido objeto de separación, despedido o haberse revocado su nombramiento como personal funcionario interino, con carácter firme mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse inhabilitada o inhabilitado en los términos previstos en la legislación básica estatal. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitada o inhabilitado o en situación equivalente ni haber sufrido sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos, el acceso al empleo público.

2.

En las convocatorias de pruebas selectivas podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos, siempre y cuando se formulen de forma abstracta y general y tengan relación objetiva y proporcionada con las funciones correspondientes.

Artículo 40. Acceso al empleo público de personas nacionales de otros Estados.
1.

Las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder a la condición de personal funcionario de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en igualdad de condiciones que las personas de nacionalidad española, excepto en aquellos empleos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las administraciones públicas.

A tal efecto, los órganos de gobierno de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinarán los cuerpos, escalas o especialidades, las agrupaciones profesionales o los puestos de trabajo concretos a los que no pueden acceder las personas nacionales de otros Estados.

2.

El mismo régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de las personas de nacionalidad española y al cónyuge de las personas nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no se hayan separado de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no se hayan separado de derecho, que sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

3.

El acceso al empleo público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja como personal funcionario se extiende igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de personas trabajadoras, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

4.

Las personas extranjeras a las que se refieren los apartados anteriores, así como las personas extranjeras con residencia legal en España, pueden acceder a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja como personal laboral en igualdad de condiciones que las personas de nacionalidad española.

5.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, por medio de ley podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para al acceso a la condición de personal funcionario en determinados ámbitos o sectores de actividad de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 41. Acceso al empleo público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja de personal funcionario de organismos internacionales.
1.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de personal funcionario de nacionalidad española de organismos internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos.

2.

Las bases de la convocatoria de los procesos selectivos pueden determinar que el personal funcionario de nacionalidad española de organismos internacionales quede exento de las pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.

Artículo 42. Personas con discapacidad o diversidad funcional.
1.

En las ofertas de empleo público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por cien de los efectivos totales de cada Administración, siempre que superen las pruebas selectivas, se declaren aptas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

La reserva del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

2.

La Administración adoptará, en su caso, medidas adecuadas en el procedimiento selectivo que garanticen la participación de las personas aspirantes con discapacidades en condiciones de igualdad mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios, pudiéndose prever en las ofertas de empleo público convocatorias independientes de procedimientos selectivos para el acceso de personas con discapacidad, con pruebas selectivas específicas que se adapten a las discapacidades concretas de las personas aspirantes.

3.

Reglamentariamente se regulará el tipo de puestos y condiciones para que se lleve a cabo la cobertura de puestos de trabajo por personas con discapacidad.

CAPÍTULO II. Sistemas selectivos y órganos de selección

Artículo 43. Sistemas de selección.
1.

Los sistemas de selección para el acceso al empleo público son la oposición, el concurso y el concurso-oposición.

2.

Los sistemas ordinarios de selección para el acceso al empleo público serán la oposición y el concurso-oposición.

3.

La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas dirigidas a seleccionar a las personas aspirantes que demuestren mayor capacidad y conocimientos para el desempeño de las funciones y tareas de las plazas convocadas.

4.

El sistema de concurso-oposición consistirá en la celebración de las preceptivas pruebas de capacidad a las que sucederá la valoración de los méritos efectuada según baremo establecido en la convocatoria, sin que, en ningún caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso pueda dispensar de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición, ni determinar por sí misma el resultado del proceso selectivo.

5.

Solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso, que consistirá únicamente en la valoración de méritos.

6.

Las pruebas selectivas podrán completarse con la superación de cursos de carácter eliminatorio, así como de periodos de prácticas de superación obligatoria, y/o, en su caso, con la exigencia de reconocimientos médicos.

7.

Se garantizará la transparencia en todos los procesos selectivos, para lo que se pondrá a disposición de las personas aspirantes, a través de la página web del Gobierno de La Rioja en el espacio habilitado al efecto, toda la información disponible relacionada con las pruebas, temarios, criterios aplicables y cuantos aspectos resulten consustanciales a dichos procesos.

8.

Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, con el fin de asegurar la cobertura de las plazas convocadas, el órgano convocante requerirá del órgano de selección una relación complementaria de las personas aspirantes que, habiendo superado todas las pruebas del proceso selectivo, sigan por su orden a las personas propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera o para la posible formalización de un contrato como personal laboral fijo. Esta circunstancia se dará cuando se produzcan renuncias de las personas aspirantes seleccionadas antes de su nombramiento o toma de posesión, en el caso de procesos selectivos de personal funcionario de carrera, o antes de la formalización del contrato, en el caso de procesos selectivos de personal laboral fijo; así como cuando no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria.

9.

Para la realización de las pruebas prácticas establecidas en los procesos de selección podrán realizarse grabaciones audiovisuales de las mismas, conforme a lo que establezcan las bases de la convocatoria.

Artículo 44. Órgano de selección.
1.

El órgano de selección será el Tribunal calificador, a quien corresponde el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas con criterios de objetividad, imparcialidad, así como de transparencia y agilidad de los procesos selectivos.

2.

El Tribunal calificador será colegiado y estará compuesto por un número impar de personas, debiendo designarse igual número de suplentes. Se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujeres y hombres.

3.

Cada miembro del Tribunal calificador deberá abstenerse en aquellas circunstancias en que su imparcialidad pueda verse comprometida por motivos profesionales o de cualquier otro carácter, así como en las demás circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

4.

Cada miembro del Tribunal calificador será responsable de la objetividad y transparencia de cada procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y cumplimiento de las bases de la convocatoria. En caso de incumplimiento, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario y cuantas responsabilidades se deriven de la normativa vigente.

5.

Cada miembro del Tribunal calificador será nombrado, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria de las pruebas selectivas, entre personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en situación de servicio activo. La totalidad del órgano de selección deberá pertenecer a un grupo o subgrupo de clasificación profesional igual o superior al que se trate de seleccionar.

Podrá participar en los citados órganos de selección el personal funcionario de carrera o laboral fijo perteneciente a otras administraciones.

Al menos más de la mitad de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida en la convocatoria.

6.

En ningún caso podrán formar parte del Tribunal calificador:

a)

Personal de elección o designación política.

b)

Personal eventual.

c)

Personal funcionario interino.

d)

Personal laboral temporal.

e)

Personas que se hayan dedicado a preparar aspirantes para nuevo ingreso en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

f)

Personal en representación de los sindicatos, de asociaciones de funcionarios y funcionarias o de colegios profesionales, que actúen por cuenta de tales organizaciones o entidades.

7.

La participación de los miembros en el Tribunal será a título individual, sin que su pertenencia pueda ostentarse en representación o por cuenta de nadie.

Artículo 45. Órganos de selección permanentes.
1.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán crear órganos de selección de carácter permanente. La composición de estos órganos atenderá al criterio de representación equilibrada entre mujeres y hombres y a criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad.

2.

La finalidad de los órganos permanentes de selección es llevar a cabo de forma coordinada la aplicación de los criterios comunes a los distintos procesos y la organización y gestión ágil y eficiente de los mismos.

3.

La determinación de los criterios generales y las funciones que desarrollarán los órganos permanentes y el régimen de dedicación del personal miembro será objeto del correspondiente desarrollo normativo.

Artículo 46. Convocatorias de pruebas selectivas.
1.

Las convocatorias de los procesos selectivos deben publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en la sede electrónica de la respectiva Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

Las bases establecidas en la convocatoria vincularán por igual al órgano convocante, al Tribunal calificador y a quienes participen en las pruebas selectivas.

Artículo 47. Procedimientos de selección.
1.

Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la adecuación entre el tipo de pruebas a superar, las funciones atribuidas al cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional y las funciones y tareas de los puestos de trabajo a desempeñar. A tales efectos incluirán las pruebas prácticas que sean precisas.

2.

Dichos procesos podrán incluir pruebas de comprobación de los conocimientos generales o específicos y de la capacidad de las personas aspirantes, de demostración de habilidades y destrezas, y cualesquiera otras que aseguren la objetividad y funcionalidad del proceso selectivo.

3.

En los procesos selectivos para nombramiento de personal funcionario interino se establecerá un periodo de prueba obligatorio que no podrá ser superior a dos meses para el acceso temporal a los subgrupos de clasificación A1 y A2. Para el resto de grupos y subgrupos profesionales y para el supuesto de agrupación profesional, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes, sin perjuicio de las excepciones que se deriven de la normativa singular o especifica establecida en el artículo 3.

Estará exento del periodo de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal, en un puesto de igual denominación y en la misma unidad administrativa, en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.

El periodo de prueba del personal laboral temporal será el que se prevea en la legislación básica y en el convenio colectivo que resulte de aplicación. La no superación del periodo de prueba obligatorio deberá quedar reflejada motivadamente.

CAPÍTULO III. Adquisición y pérdida de la relación de servicio

Artículo 48. Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera y de laboral fijo.
1.

La condición de personal funcionario de carrera y de laboral fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a)

Superación del proceso selectivo, incluidos, en su caso, los correspondientes periodos de prácticas o pruebas.

b)

Nombramiento por el órgano competente y publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». En su caso, formalización del contrato laboral fijo por el órgano o autoridad competente.

c)

Juramento o promesa de cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el ordenamiento vigente, en el ejercicio de la función pública.

d)

Toma de posesión en el caso de personal funcionario de carrera, o en el caso del personal laboral proceder a la incorporación del puesto adjudicado, dentro del plazo que se establezca, que en ningún caso podrá ser superior a un mes desde la publicación del nombramiento o formalización del contrato laboral, salvo por causas de fuerza mayor.

2.

A efectos de los dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrá ser personal funcionario ni podrá formalizarse el contrato de trabajo, quedando sin efecto las actuaciones relativas a su nombramiento o contratación, a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

Artículo 49. Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera.

Son causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera:

a)

La renuncia.

b)

La pérdida de la nacionalidad, siempre que la nacionalidad sea un requisito para el acceso a la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 51 de esta ley.

c)

La jubilación total.

d)

La sanción disciplinaria de separación de servicio que tuviere carácter firme.

e)

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

Artículo 50. Renuncia.
1.

La renuncia voluntaria a la condición de personal funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en apartado siguiente.

2.

No podrá ser aceptada la renuncia cuando el personal funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.

3.

La renuncia no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración pública a través del procedimiento de selección establecido.

Artículo 51. Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española, o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de personas trabajadoras que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de personal funcionario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

Artículo 52. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
1.

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de personal funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

2.

La pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de personal funcionario respecto a aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

Artículo 53. Jubilación.
1.

La jubilación del personal funcionario podrá ser:

a)

Voluntaria.

b)

Forzosa.

c)

Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2.

La jubilación se rige por la normativa estatal que resulte de aplicación.

3.

No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación en el servicio activo, como máximo hasta los setenta años de edad. La Administración deberá resolver expresamente sobre dicha solicitud, que podrá ser denegatoria por los siguientes motivos:

a)

Razones organizativas y funcionales que se deriven de los instrumentos de planificación de recursos humanos.

b)

Resultado negativo de la evaluación del desempeño en su última realización.

c)

Incumplimiento horario e inasistencia al trabajo en el último año.

d)

Condiciones psicofísicas del solicitante.

La prolongación en el servicio activo será revisada anualmente atendiendo a los criterios establecidos para su posible denegación.

De lo dispuesto en este apartado quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

Artículo 54. Rehabilitación de la condición de personal funcionario.
1.

En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la persona interesada, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de personal funcionario, que le será concedida.

2.

El Consejo de Gobierno podrá conceder, con carácter excepcional, por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la rehabilitación, a petición de la persona interesada, de quien hubiera perdido la condición de personal funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo de tres meses para resolver no se hubiera resuelto de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

TÍTULO VI. Derechos y deberes

CAPÍTULO I. Derechos del personal empleado público

Artículo 55. Derechos individuales.

El personal empleado público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene, en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los siguientes derechos individuales:

a)

A la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera.

b)

Al desempeño efectivo de las funciones y tareas propias de su cuerpo, escala, especialidad en su caso, o categoría profesional, y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c)

A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

d)

A la percepción de las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

e)

A la participación en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

f)

A la asistencia, defensa jurídica y protección por parte de la Administración pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g)

A las debidas garantías y protección específica por la información que pueda facilitar sobre infracciones normativas y conductas ilegales sobre actuaciones de altos cargos o personal empleado público.

h)

A la formación continua y de calidad y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral, y siempre en relación con necesidades del servicio y con carácter funcional.

i)

Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, y a la efectiva protección frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. También tendrá derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

j)

A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

k)

A la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, mediante medidas e incentivos concretos destinadas a ese fin, concretamente las dedicadas a fomentar la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, aplicando las medidas previstas en la normativa y los planes de igualdad.

l)

Al teletrabajo, según lo dispuesto en el artículo 59 y en la normativa correspondiente.

m)

A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

n)

A recibir formación y protección adecuada y eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

ñ) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

o)

A la jubilación según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

p)

A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación en los términos establecidos en la legislación sobre esta materia.

q)

A la libre asociación profesional.

r)

A la adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud en los términos normativamente establecidos.

s)

A la solución extrajudicial de conflictos individuales.

t)

A recibir información sindical.

u)

A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 56. Solución extrajudicial de conflictos individuales.

Dentro del ámbito de sus competencias en materia de función pública, el Gobierno de La Rioja podrá desarrollar órganos y canales para arbitrar mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos en asuntos de personal y de carácter individual surgidos entre la Administración y el personal a su servicio, o entre los propios empleados públicos.

Artículo 57. Derechos individuales ejercidos colectivamente.

El personal empleado público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene los derechos individuales que se ejercen colectivamente, establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

CAPÍTULO II. Jornada, vacaciones y permisos

Artículo 58. Jornada de trabajo del personal funcionario.
1.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerán la jornada general y las jornadas especiales de trabajo del personal funcionario.

2.

La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

3.

El personal funcionario público y el personal laboral tendrán derecho a la reducción de su jornada de trabajo en los supuestos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación.

Artículo 59. Teletrabajo.
1.

Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, de manera no presencial fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2.

La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de esta ley, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

3.

El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en la presente ley que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

4.

La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad los medios tecnológicos necesarios para su actividad en las condiciones y términos que se dicten en sus normas de desarrollo.

5.

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en la presente ley y por sus normas de desarrollo.

Artículo 60. Permisos.
1.

El personal funcionario podrá disfrutar de los permisos establecidos en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

2.

Además de los días por asuntos particulares que se establezcan, el personal funcionario tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Artículo 61. Vacaciones.
1.

El personal funcionario tendrá derecho a disfrutar durante cada año natural de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuera menor.

Asimismo, el personal funcionario tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.

Dichos días se podrán disfrutar desde el día siguiente al del cumplimiento de los correspondientes años de servicio.

A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.

2.

Cuando las situaciones de incapacidad temporal, permiso por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, permiso de paternidad, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, este periodo se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural al que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en el que se hayan originado.

3.

Las condiciones y periodos de disfrute concretos de las vacaciones estarán condicionados a las necesidades del servicio, a cuyo efecto se podrán dictar por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las instrucciones precisas.

4.

El periodo de vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario público no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios del personal funcionario por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas, y en particular en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.

Artículo 62. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

El régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se regirá por lo establecido en la normativa estatal sobre la materia.

CAPÍTULO III. Derechos retributivos

Artículo 63. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.
1.

Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias del personal funcionario, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado.

Artículo 64. Retribuciones del personal funcionario de carrera.
1.

Las retribuciones del personal funcionario de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

2.

Las retribuciones básicas son las que retribuyen al personal funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios y de las pagas extraordinarias.

3.

Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características del puesto de trabajo, la progresión en la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el personal funcionario en el cumplimiento de sus funciones, responsabilidades y tareas que hayan sido asignadas al puesto de trabajo.

4.

Las pagas extraordinarias serán dos al año y se percibirán en los meses de junio y diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias vinculadas a la carrera profesional y al puesto de trabajo, excluidos el complemento de productividad y por servicios extraordinarios.

5.

No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las administraciones públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

Artículo 65. Retribuciones básicas.
1.

Las retribuciones básicas, que se fijan en la ley de presupuestos generales del Estado y figurarán reflejadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estarán integradas única y exclusivamente por:

a)

El sueldo, que retribuye al personal funcionario por la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado grupo o subgrupo de clasificación profesional, o por su pertenencia a una agrupación profesional funcionarial.

b)

Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio.

2.

A los efectos de perfeccionamiento de trienios, son computables todos los servicios prestados en cualquier Administración pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, excepto sociedades públicas, consorcios y fundaciones, y en órganos constitucionales del Estado, sea cual sea el régimen jurídico en el que se hayan prestado, excepto en aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias. También serán computables los servicios prestados en las administraciones públicas de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de las personas trabajadoras.

Cuando, antes de completar un trienio, el personal funcionario cambie de adscripción a un grupo o subgrupo de clasificación profesional, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo o subgrupo.

Ningún periodo podrá ser computado más de una vez, aun cuando durante el mismo se hayan prestado servicios simultáneos en uno o más sectores de la misma Administración o en administraciones públicas diferentes.

3.

En el caso de movilidad del personal funcionario de un subgrupo o grupo a otro, se conservará el derecho a los trienios devengados. Las fracciones de tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán a los servicios que se presten en el nuevo subgrupo o grupo al que dicha persona acceda.

Artículo 66. Retribuciones complementarias.
1.

Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera administrativa, el resultado de la actividad profesional, así como los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

2.

Las retribuciones complementarias consistirán en:

a)

El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

b)

El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible, o las condiciones en las que se desarrolla el trabajo. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. Las relaciones de puestos de trabajo señalarán aquellos puestos cuyo complemento específico retribuya el factor de incompatibilidad.

c)

El complemento de grado, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera o desarrollo profesional.

d)

El complemento de productividad retribuirá el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el personal funcionario desempeñe su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. La cuantía global de este complemento no podrá exceder de un determinado porcentaje sobre los costes totales del personal, que será determinado en la ley de presupuestos de cada ejercicio y que también determinará los criterios para su distribución.

En todo caso, las cantidades que perciba cada persona funcionaria por este concepto serán de conocimiento público del resto de personal funcionario de cada consejería, así como de las personas representantes sindicales, con sujeción a lo establecido en materia de protección de datos.

e)

El complemento por servicios extraordinarios, que retribuirá los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, que, en ningún caso, podrá ser fijo en su cuantía ni periódico en su devengo.

3.

El personal funcionario de carrera podrá percibir complementos personales transitorios si, como consecuencia de procesos de transferencias o de delegación de competencias, de procesos de integración en regímenes estatutarios distintos o en los demás casos previstos en una norma con rango de ley, se produjera una disminución en cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas.

Los complementos personales transitorios resultantes experimentarán, por compensación, una reducción anual equivalente al incremento general que se produzca en el respectivo complemento específico. Asimismo, será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

4.

El complemento de destino y el complemento específico figurarán en los correspondientes puestos de la relación de puestos de trabajo.

Artículo 67. Retribuciones del personal funcionario interino.

El personal funcionario interino percibirá las retribuciones básicas del grupo o subgrupo de adscripción o de la agrupación profesional funcionarial, así como las pagas extraordinarias por los conceptos retributivos que le corresponden.

Percibirá, asimismo, las retribuciones complementarias que correspondan.

Artículo 68. Retribuciones del personal eventual.
1.

El personal eventual percibirá el sueldo correspondiente al subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupos, al que se asimilen sus funciones y el complemento de puesto de trabajo asignado al puesto reservado a personal eventual que desempeñe.

2.

El personal funcionario de carrera que en situación de servicio activo ocupe puestos de trabajo reservados al personal eventual percibirá el sueldo correspondiente a su subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupos, los trienios que tenga reconocidos, el complemento de carrera correspondiente al tramo que tenga reconocido y el complemento de puesto de trabajo asignado al puesto reservado a personal eventual que desempeñe.

3.

En ningún caso el personal eventual podrá percibir gratificaciones extraordinarias ni incentivos por rendimiento.

Artículo 69. Retribuciones del personal funcionario en prácticas.
1.

En las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el personal funcionario nombrado en prácticas percibirá, mientras se mantenga en esta situación, una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o grupo en el que aspiren a ingresar, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspire a ingresar.

Si las prácticas se realizaran desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

2.

El personal funcionario en prácticas que ya esté prestando servicios remunerados en la misma Administración pública como personal funcionario de carrera o interino o como personal laboral, en el momento de su nombramiento como personal funcionario en prácticas, deberá optar al comienzo del periodo de prácticas o del curso selectivo por percibir:

a)

Las retribuciones correspondientes al puesto que esté desempeñando hasta el momento de su nombramiento como personal funcionario en prácticas, además de los trienios que ya tuviera reconocidos.

b)

Las previstas en el apartado 1 de este artículo, además de los trienios que ya tuviera reconocidos.

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