Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja
El pago de las retribuciones al personal funcionario en prácticas corresponde a la Administración que haya convocado el proceso selectivo, excepto si las prácticas o el curso selectivo se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en cuyo caso el pago corresponde a la Administración en la que se encuentre el puesto de trabajo.
Artículo 70. Retribuciones del personal laboral.
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación básica estatal en materia laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo.
La masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un crecimiento global superior al señalado en la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.
Artículo 71. Indemnizaciones.
El personal funcionario percibirá las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Artículo 72. Retribuciones diferidas.
Las administraciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán destinar cantidades, hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije anualmente en la ley de presupuestos del Estado, a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los planes de pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Artículo 73. Deducción de retribuciones.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en el que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Artículo 74. Reducción voluntaria del complemento específico.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico o concepto equiparable correspondiente al puesto de trabajo que ocupe con el fin de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
A los efectos previstos en el apartado anterior, no procederá la reducción del complemento específico, o concepto equiparable correspondiente, a aquellos puestos que incluyan entre los componentes que remuneran el factor de incompatibilidad y así se señale en las relaciones de puestos de trabajo.
Se excluye de esta posibilidad de reducción voluntaria del complemento específico:
Al personal que, estando incluido en el ámbito subjetivo de aplicación indicado en el apartado 1 del presente artículo, ocupe puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 29 o 30.
Al personal funcionario perteneciente a cuerpos al servicio de la Administración de Justicia cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La reducción del importe del complemento específico o concepto equiparable no supondrá de manera automática el reconocimiento de ninguna compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas a favor de la persona solicitante, que para tal fin habrá de solicitar el reconocimiento expreso de esta compatibilidad en los términos que establece el artículo 14 de la Ley 53/1984, tras la obtención de un pronunciamiento favorable sobre la mencionada reducción.
La reducción del importe del complemento específico surtirá efectos jurídicos y económicos desde el día en que se resuelva en sentido favorable la correspondiente solicitud de reconocimiento de compatibilidad. En todo caso, la denegación del reconocimiento de compatibilidad instado implicará automáticamente la revocación del pronunciamiento favorable a la reducción, no llegando a desplegar ningún efecto.
Cuando el personal empleado público al que se haya reconocido la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada cese en la misma, podrá solicitar la percepción íntegra del complemento específico o concepto equiparable de su puesto de trabajo. Dicha modificación tendrá efectos desde la fecha en que la misma se solicita.
Corresponde la resolución de este procedimiento, tanto sobre la reducción voluntaria del complemento específico como sobre, en su caso, el posterior incremento del complemento objeto de reducción hasta su cuantía originaria, al órgano con competencias en materia de gestión de la nómina del personal.
La solicitud se resolverá en el plazo de diez días, entendiéndose estimada la misma una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
CAPÍTULO IV. Carrera y promoción profesional. Evaluación del desempeño
Artículo 75. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional del personal funcionario de carrera.
El personal funcionario de carrera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene derecho a la carrera y promoción profesional como conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A tal objeto las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja impulsarán la profesionalización y cualificación de su personal funcionario de carrera.
La carrera profesional podrá consistir en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: grado personal, carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y promoción interna horizontal, cumpliendo los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.
La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 76. Grado personal.
Los puestos de trabajo reservados a los funcionarios de carrera se clasifican en treinta niveles.
El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado ni el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo o escala.
El personal funcionario consolidará necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.
Si durante el tiempo en que el personal funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
Cuando el personal funcionario obtenga destino de nivel superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel será computado para la referida consolidación.
Cuando el personal funcionario obtenga destino de nivel inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquel.
Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado, siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.
Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
No se computará el tiempo de desempeño en comisión de servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente al grado en proceso de consolidación.
Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en esta ley.
Al personal funcionario que se encuentre en proceso de reasignación de efectivos y en la situación de expectativa de destino, así como a los afectados que cesen en el desempeño de sus puestos de trabajo como consecuencia de la supresión o alteración de los mismos, se les computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de consolidación.
El tiempo de servicios prestado en adscripción provisional por el personal funcionario removido en puestos obtenidos por concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su duración es inferior a seis meses.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiera obtenido por concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111.4.
El grado personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo.
La adquisición y los cambios de grado deberán anotarse en los registros de personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para que surtan efectos de cualquier clase.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el reconocimiento del grado personal.
Artículo 77. Carrera horizontal del personal funcionario de carrera.
La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal funcionario de carrera como consecuencia de la valoración objetiva de su trayectoria y actuación profesional, de la calidad de los trabajos realizados, de los conocimientos adquiridos y del resultado de la evaluación del desempeño, así como de aquellos otros méritos y aptitudes que puedan establecerse reglamentariamente por razón de la especificidad de la función desarrollada y de la experiencia adquirida.
A tal objeto, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja impulsará la profesionalización y cualificación de su personal funcionario de carrera y facilitará el acceso a formación funcional y acorde con las necesidades del servicio para adquirir los distintos grados de carrera profesional.
Por decreto de Consejo de Gobierno se establecerá reglamentariamente un sistema de grados, donde se regulen los requisitos, la forma de acceso y el régimen retributivo de los mismos.
Los grados de desarrollo profesional, una vez reconocidos, serán objeto de consolidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario para la sanción de demérito.
La permanencia en un determinado grado de carrera horizontal podrá ser revisada de conformidad con lo previsto en el artículo 82.5, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario del personal empleado público.
El personal funcionario interino de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá derecho a la percepción de la retribución correspondiente al complemento de grado previsto en el artículo 66.2.c) que corresponda según el tiempo de servicios prestados, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la normativa de aplicación.
Artículo 78. Carrera vertical del personal funcionario de carrera.
La carrera vertical del personal funcionario de carrera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el título VII.
Artículo 79. Promoción interna del personal funcionario de carrera.
La promoción interna es un supuesto de articulación de la carrera profesional a través de las siguientes modalidades:
Promoción interna vertical.
Promoción interna horizontal.
Se articularán procedimientos de acceso por promoción interna horizontal y vertical, desde escalas y cuerpos de la Administración general a cuerpos de la Administración especial, y viceversa.
Para participar en esta promoción interna las personas funcionarias deben poseer la titulación exigida para el ingreso en los cuerpos, escalas o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años de servicio activo en el cuerpo, escala o especialidad a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que, para cada caso, se establezcan en las respectivas convocatorias.
Las bases de las convocatorias de las ofertas de empleo público correspondientes determinarán el número de dotaciones que se convocarán por promoción interna.
El personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos cuerpos y escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
Artículo 80. Promoción interna vertical.
El personal funcionario de carrera podrá acceder, mediante promoción interna, a un cuerpo o escala de otro grupo o subgrupo superior al que pertenezca, en los términos previstos en la normativa estatal básica.
No obstante lo anterior, el personal funcionario del subgrupo profesional C1 que reúna la titulación exigida podrá promocionar al grupo A sin necesidad de pasar por el grupo B, de acuerdo con la regulación establecida en esta ley y en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en relación con la promoción interna.
Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes, siempre que exista un número suficiente de plazas convocadas de acuerdo con la oferta de empleo público aprobada.
La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso oposición, representando la fase de oposición un 60% y la fase de concurso un 40% del proceso selectivo. En ningún caso la puntuación de la fase de concurso podrá aplicarse para superar la fase de oposición.
Las personas aspirantes que en los procesos selectivos por el turno de promoción interna hubieran superado las pruebas de la fase de oposición, pero, al no reunir méritos suficientes, no hubieran aprobado el proceso selectivo, quedarán exentas de la realización de dichas pruebas en la siguiente convocatoria.
El personal funcionario de carrera que acceda a otros cuerpos, escalas o especialidades por el sistema de promoción interna tendrá, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados en la respectiva convocatoria sobre las personas aspirantes que no procedan de este turno.
Las vacantes convocadas para promoción interna que quedaren desiertas, por no haber obtenido las personas aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de las personas aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes.
En las convocatorias se establecerá la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de ingreso al cuerpo, escala o especialidad de origen. En este caso, las convocatorias determinarán el ámbito subjetivo de aplicación de la referida exención.
Artículo 81. Promoción interna horizontal.
La promoción a cuerpos, escalas o especialidades del mismo grupo o subgrupo de titulación deberá efectuarse con respeto a los principios de mérito y capacidad.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública, podrá determinar los cuerpos, escalas o especialidades de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los que podrá acceder personal funcionario de carrera perteneciente a otros de su mismo grupo o subgrupo.
La consejería competente en materia de función pública establecerá los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos, escalas y especialidades de que se trate.
Artículo 82. Evaluación del desempeño del personal empleado público.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerán reglamentariamente sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados y empleadas.
La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados, entendiéndose por conducta profesional todo aquello que contribuye a que tenga éxito en el logro de sus objetivos y por resultados lo que un empleado o una empleada consigue con su trabajo.
Los sistemas de evaluación se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos del personal empleado público. Asimismo, se orientarán a la mejor gestión de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al progreso y desarrollo profesional del personal empleado público, favoreciendo su motivación mediante su implicación en los objetivos previamente fijados por la organización conforme se establezca reglamentariamente.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinarán los efectos de la evaluación del desempeño en la carrera profesional, formación, provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias asociadas al puesto de trabajo.
La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que se determinen, dándose audiencia a la persona interesada, y por la correspondiente resolución motivada.
Los periodos en los que se haya obtenido una evaluación del desempeño negativa no contabilizarán en ningún procedimiento de selección, provisión o a efectos de cualquiera de las modalidades de carrera.
Las características y criterios de aplicación de los instrumentos habilitados para llevar a efecto la evaluación del desempeño deberán ser objeto de publicidad suficiente entre el personal empleado público y deberán ser puestos a disposición del personal que ocupe los puestos o se incorpore a los mismos.
CAPÍTULO V. Deberes del personal empleado público
Artículo 83. Principios.
El personal empleado público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja desempeñará sus funciones de acuerdo con los principios de actuación, éticos y de conducta que establece la legislación básica estatal en materia de empleo público.
Los principios y obligaciones que se derivan de este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario del personal funcionario al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 84. Deberes.
El personal empleado público está obligado a:
Acatar y cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y todas las disposiciones que afecten al ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales, cumpliendo con fidelidad las obligaciones del puesto que desempeñe.
Cumplir con eficacia las funciones que tenga asignadas y cooperar en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la unidad administrativa a la que esté destinado.
Respetar y a obedecer a sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de que puedan formular las sugerencias que consideren oportunas para el mejor cumplimiento de las tareas encomendadas. Si la orden fuera, en opinión de la persona funcionaria, contraria a la legalidad, la podrá solicitar por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito su discrepancia a la jefatura superior, quien decidirá o resolverá motivadamente. En ningún caso se cumplirán las órdenes que constituyan una infracción del ordenamiento jurídico.
Tratar con corrección y respeto a la ciudadanía, a todo personal empleado público y, en general, a todas aquellas personas con las que se relacione, facilitándoles a todos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratar con cuidado el material que deba utilizarse para desempeñar el puesto de trabajo y procurar la mayor economía en el funcionamiento del servicio.
Guardar sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por causa del cumplimiento del puesto de trabajo que ocupa y no dar publicidad, no difundir ni utilizar indebidamente los asuntos declarados por ley o clasificados reglamentariamente como reservados.
Participar en los cursos de perfeccionamiento profesional que organicen las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma cuando se establezca su carácter obligatorio. Su duración se considerará como tiempo de trabajo a todos los efectos. Si el tiempo de asistencia a los mismos excede de la jornada laboral asignada, se establecerá en desarrollo de esta ley, mediante norma al efecto, la compensación por el citado exceso de jornada.
Cumplir con exactitud la jornada y el horario de trabajo correspondiente al puesto que desempeña con la finalidad de atender mejor a la ciudadanía, cubrir los objetivos señalados en los servicios y procurar el buen funcionamiento de los mismos.
Observar las normas sobre seguridad y salud laboral.
Atender los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el órgano competente.
Cumplir las recomendaciones en materia de política de seguridad de la información.
Artículo 85. Cumplimiento y exigencia de responsabilidades.
El personal empleado público es responsable de la buena gestión del servicio público que le esté encomendado y deberá procurar resolver por propia iniciativa las dificultades e incidencias que se presenten en el ejercicio de sus funciones.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja exigirán a su personal empleado público los daños y perjuicios causados a dicha Administración o a particulares por su dolo, culpa grave o negligencia inexcusable, sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos.
La responsabilidad civil, penal y administrativa del personal empleado público se exigirá en la forma determinada por la legislación aplicable.
Artículo 86. Incompatibilidades.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, por cuenta propia o ajena, retribuida o meramente honorífica, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de los deberes del personal funcionario, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.
El régimen de las incompatibilidades será el establecido en la normativa básica aplicable.
CAPÍTULO VI. La formación del personal empleado público
Artículo 87. La formación en el empleo público.
Las políticas de formación son parte integrante de las políticas de recursos humanos de las administraciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se entiende por formación el aprendizaje planificado para la adquisición, retención y transferencia de conocimientos, destrezas, actitudes y valores que mejoren el servicio público y el desarrollo del personal empleado público.
La formación perseguirá la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades con los objetivos de mejora del desempeño del puesto de trabajo y desarrollo y promoción profesional del personal empleado público.
En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la dirección general competente en materia de función pública ejercerá a través de la Escuela Riojana de Administración Pública (ERAP), las siguientes competencias:
Apoyar a los órganos de selección, coadyuvando a la realización del principio de especialidad técnica de sus componentes y prestándoles el asesoramiento técnico, el material y las instalaciones necesarias.
Organizar y coordinar las acciones formativas del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fomentando y priorizando la formación en línea para su aprovechamiento en igualdad de oportunidades.
Planificar, convocar y gestionar los cursos de formación derivados de los procesos de selección y promoción del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Promover, organizar y participar en congresos, seminarios, jornadas de estudio y otras actividades para el personal empleado público.
Promover la suscripción de convenios con otras administraciones y organismos públicos, y en especial con las universidades.
Promover estudios e investigaciones en el ámbito de los recursos humanos y de la mejora e innovación del servicio público y realizar las publicaciones derivadas de todo ello.
Evaluar de forma sistemática las necesidades de planes y actividades formativas que sean expresadas por el personal empleado público, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y por las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación y las entidades vinculadas o dependientes de las mismas.
Homologar las acciones formativas impartidas por las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación y las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, así como su seguimiento, evaluación y control.
Las anteriores competencias que corresponden a la dirección general competente en materia de función pública, que las ejerce a través de la ERAP, lo son sin perjuicio de otros órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan expresamente reconocidas competencias en materia de formación, los cuales deberán someterse a los criterios e instrucciones que dicte la Escuela en ejercicio de su función de coordinación.
En los supuestos en que las entidades locales prevean una fase de formación como parte del proceso selectivo de su personal empleado público, podrán formalizar convenios con la consejería competente en materia de función pública con la participación de la ERAP en la realización de tales cursos selectivos, que podrán ser comunes para varios ayuntamientos.
La ERAP fomentará la colaboración con las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del resto de entes del sector público en la formación y perfeccionamiento de su personal empleado público.
Por desarrollo reglamentario se fijará el régimen de funcionamiento de la ERAP.
Artículo 88. Plan de formación anual.
La ERAP elaborará y propondrá el plan de formación anual, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias y las necesidades formativas puestas de manifiesto por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación y las entidades vinculadas o dependientes de las mismas.
El plan de formación anual será aprobado por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
El plan de formación deberá incluir contenidos sobre igualdad efectiva y prohibición de cualquier tipo de discriminación de mujeres y hombres.
Artículo 89. Derecho a la formación.
El personal empleado público tiene el derecho al perfeccionamiento continuado de sus conocimientos, habilidades y aptitudes para mejorar en el desempeño de sus funciones y contribuir a su promoción profesional.
La oferta, programación, contenidos, profesorado o personal destinatario de las actividades formativas no incurrirán en discriminación directa o indirecta por razón de sexo, orientación sexual o cualquier tipo de discriminación.
La ERAP elaborará su programación formativa en función de las necesidades del servicio y de los perfiles de competencias de los puestos de trabajo como elementos principales de su diagnóstico de necesidades.
El tiempo de asistencia a las acciones formativas desarrolladas por la ERAP se considerará de trabajo a todos los efectos. Dichos conocimientos deberán aplicarse en la actividad profesional diaria.
El personal empleado público tendrá la posibilidad de acceder a la formación. A tal efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará las medidas adecuadas para garantizar su acceso.
El personal empleado público podrá acudir a actividades formativas durante los permisos de maternidad, paternidad o excedencias por motivos familiares e incapacidad temporal, siempre que su estado de salud se lo permita.
La denegación de la asistencia a actividades formativas deberá ser motivada. Cuando la motivación se refiera a las necesidades del servicio, estas necesidades deberán acreditarse en la resolución de denegación.
Artículo 90. Deber de formación.
El personal empleado público deberá contribuir a mejorar la calidad de los servicios públicos a través de su participación en las actividades formativas.
A tal fin, salvo causa justificada, deberán asistir a las actividades programadas, bien cuando la finalidad de estas sea adquirir los conocimientos, habilidades o destrezas adecuados para el desempeño de las funciones o tareas que le sean propias, bien cuando se detecte una necesidad formativa como consecuencia de los procedimientos de evaluación del desempeño. Dichos conocimientos deberán aplicarse en la actividad profesional diaria.
Corresponderá a la ERAP la acreditación de los cursos y acciones formativas.
TÍTULO VII. Provisión de puestos de trabajo y movilidad
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 91. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja proveerán sus puestos de trabajo vacantes de naturaleza funcionarial mediante los procedimientos previstos en el presente título, de acuerdo con lo que figure en la relación de puestos de trabajo y respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.
La provisión de puestos de trabajo en cada Administración pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
También tendrán la consideración de procedimientos de provisión y movilidad de puestos de trabajo:
Comisión de servicios.
Adscripción provisional.
Cambio de puesto de trabajo por incapacidad, razones de salud o rehabilitación de la persona funcionaria, su cónyuge o los hijos e hijas a su cargo.
Movilidad como medida de protección a las víctimas de violencia de género, a las víctimas de delitos de naturaleza sexual y a las víctimas por violencia terrorista, así como por acoso laboral.
Permuta.
Movilidad por necesidades organizativas.
Reasignación de efectivos.
Asignación temporal de funciones.
Para la provisión de un puesto de trabajo será necesario cumplir todos los requisitos y demás exigencias establecidas en la relación de puestos de trabajo o, en su caso, en los instrumentos de planificación correspondientes.
Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 92. Provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral.
La provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Básico del Empleado Público.
CAPÍTULO II. Procedimientos de provisión
Artículo 93. Concurso.
El concurso constituye el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y consiste en la comprobación y valoración por comisiones técnicas de los méritos y capacidades y, en su caso, de aptitudes que constituyen las competencias profesionales de las personas candidatas para el desempeño de los mismos, conforme a las bases establecidas en la correspondiente convocatoria.
En los términos que se dispongan reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:
El resultado de la evaluación del desempeño en destinos anteriores.
La progresión alcanzada en la carrera profesional.
El desempeño como personal funcionario de carrera de puestos de igual o superior nivel competencial al de los puestos convocados.
La antigüedad.
El nivel del complemento de destino consolidado o equivalente.
La posesión de más de una titulación oficial, de igual o superior nivel académico que la exigida para el acceso, que podrá valorarse especialmente por su relación con el puesto de trabajo convocado.
La acreditación del aprovechamiento de los cursos de formación y perfeccionamiento adecuados al puesto de trabajo.
Las actividades científicas, docentes, de investigación y publicaciones vinculadas directamente con el perfil de las tareas que se atribuyan al puesto convocado.
Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán ser generales o específicos.
La composición y funcionamiento de las comisiones técnicas encargadas de la ejecución del procedimiento se determinarán reglamentariamente. En todo caso, su composición responderá a los principios de profesionalidad y especialización de sus miembros. Su funcionamiento se ajustará a los principios de imparcialidad y objetividad.
La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.
Artículo 94. Concurso general.
El concurso general es el procedimiento de provisión de los puestos de trabajo que no tengan establecida otra forma de provisión en la relación de puestos de trabajo. Serán generales cuando se convoquen puestos de trabajo cuyas tareas no requieran la valoración de conocimientos o funciones específicas recogidas en la relación de puestos de trabajo.
En los concursos generales se tendrán en cuenta únicamente los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes determinadas reglamentariamente y que se concretarán en las correspondientes convocatorias.
Artículo 95. Concurso específico.
Cuando así esté establecido en la relación de puestos de trabajo o en el correspondiente instrumento de ordenación, será aplicable el procedimiento de concurso específico, consistente en la valoración de los méritos establecidos en el apartado 2 del artículo 93 y otros conocimientos, capacidades y aptitudes relacionados con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado.
La convocatoria podrá incluir la realización de pruebas de carácter práctico, memorias u otros sistemas similares, sin que en ningún caso la puntuación a obtener por las mismas, en su conjunto, sea superior, en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a un 30% del total.
En la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los puestos de estructura y los de trabajo de carácter singularizado se proveerán por este sistema, salvo aquellos que, por sus especiales características, deban proveerse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.
El desempeño de los puestos de trabajo pertenecientes a la estructura orgánica o puestos de nivel equivalente obtenidos por el procedimiento de concurso específico en la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja será objeto de una valoración específica, dentro del sistema de evaluación del desempeño, y en los términos que se determinen reglamentariamente, a efectos de la continuidad o remoción de la persona titular del puesto en los términos previstos por el artículo 99.
Artículo 96. Libre designación.
La libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán proveerse por este sistema los puestos que por la especial confianza, la naturaleza de sus funciones o la índole de su responsabilidad se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.
En todo caso, serán objeto de provisión por el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo de secretaría de altos cargos y puestos de coordinación o asesoramiento que se creen por acuerdo del Consejo de Gobierno, así como los puestos de trabajo de jefatura de servicio o equivalente de especial responsabilidad o confianza para los que, de forma motivada, así se determine en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 97. Convocatorias de los procedimientos de provisión.
Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de La Rioja». También se publicarán en la sede electrónica de la Administración que convoque.
Las convocatorias para la provisión de puestos por concurso deberán contener, al menos, la siguiente información:
Denominación, nivel, descripción funcional y localización del puesto.
Requisitos exigidos para desempeñarlo, según se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, en el instrumento de planificación correspondiente de cada Administración.
Baremo para puntuar los méritos y puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Composición del órgano encargado para la valoración de las personas aspirantes.
En su caso, posibilidad de participación en el proceso de personal funcionario docente, investigador, estatutario o de otras administraciones públicas.
Plazo de presentación de solicitudes.
Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán, al menos, la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él.
Únicamente se tendrán en cuenta aquellos méritos previstos en las convocatorias.
Los nombramientos derivados de los procedimientos de provisión regulados en este capítulo, en el ámbito de la Administración pública de La Rioja, corresponden a la consejería competente en materia de función pública, y en el caso de los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo de la persona titular de la consejería a la que figure adscrito orgánicamente el puesto convocado. Para el resto de administraciones públicas, será el órgano competente de conformidad con su normativa.
Las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo se realizarán con carácter anual y, en todo caso, se tramitarán y resolverán de forma coordinada con los procedimientos selectivos para el ingreso en la función pública derivados de la correspondiente oferta de empleo público, siempre que existan vacantes incluidas en la oferta de empleo correspondiente, salvo que existan circunstancias excepcionales, que deberán estar suficientemente motivadas.
Artículo 98. Requisitos y condiciones de participación.
Podrá participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo el personal funcionario, cualquiera que sea su situación administrativa, siempre que reúna las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, excepto el suspenso en firme, que no podrá participar mientras dure la suspensión.
También podrá participar el personal funcionario de otras administraciones públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. En ningún caso implicará la integración del personal funcionario en los cuerpos, escalas o especialidades de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Reglamentariamente se establecerá el periodo mínimo de permanencia para participar en los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, salvo en los casos de remoción, cualquiera que fuese su causa, así como por supresión del puesto de trabajo.
Artículo 99. Remoción y cese en los puestos de trabajo.
El cese en los puestos de trabajo obtenidos por el procedimiento de libre designación tendrá carácter discrecional.
El personal funcionario de carrera que acceda a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrá ser removido del mismo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
Por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.
Por falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
Por falta de capacidad como resultado de evaluación del desempeño negativa.
Por valoración negativa del desempeño del puesto provisto por concurso específico de acuerdo con lo previsto en los artículos 82.4 y 95.4.
La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano competente y oída con carácter previo la Junta de Personal.
El personal funcionario que cese en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 91.2, quedará a disposición del órgano competente, que le atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo o escala conforme a las garantías propias del sistema de carrera profesional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 11.1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991
CAPÍTULO III. Otros sistemas de provisión de puestos de trabajo
Sección 1.ª Procedimientos de cobertura temporal
Artículo 100. Comisión de servicios.
La comisión de servicios es la forma temporal de provisión de puestos de trabajo, para casos de urgente e inaplazable necesidad, que procede en los siguientes casos:
Cuando estos estén vacantes.
Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal.
En las comisiones de servicio previstas en la letra a) del apartado 1, se podrá permanecer durante dos años como máximo, no obstante, podrá prorrogarse la comisión de servicios hasta la resolución del concurso específico en el que se provea de forma definitiva el puesto de trabajo. Si la forma de provisión de los puestos es la libre designación, no se podrá permanecer en comisión de servicios más de seis meses, salvo que exista un impedimento legal que no permita su convocatoria pública, en cuyo caso se convocará el citado puesto, de forma inmediata, una vez desaparezca dicho impedimento, pudiendo mantener la comisión de servicios hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria.
El personal funcionario designado para el desempeño de un puesto en comisión de servicios deberá reunir los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo para el desempeño definitivo de aquel.
Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario en comisión de servicios deberán incluirse en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo, siendo obligatoria la inclusión en el primer concurso que se convoque de aquellos puestos de trabajo con comisión de servicios prorrogada o computarse las vacantes en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en el que se produzca su cobertura provisional y, si no fuese posible, en la siguiente, siempre condicionado a lo que permita la ley de presupuestos correspondiente, salvo que se decida su amortización.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 11.2 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991
Artículo 101. Adscripción provisional.
La adscripción provisional es la forma de provisión temporal que procede en los siguientes supuestos:
Cuando el personal funcionario cese o sea removido en su puesto de trabajo por cualquier motivo sin obtener otro por ninguno de los sistemas previstos en el presente título.
Por reingreso al servicio activo, cuando no se produzca mediante la participación en procedimientos de provisión ordinaria.
Por rehabilitación de la condición de personal funcionario.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y requisitos para su concesión.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará, cuando proceda, para su provisión definitiva y el personal adscrito tendrá obligación de participar en la convocatoria, siempre que se convoque el puesto que viene ocupando de manera provisional, solicitando al menos el mismo.
Sección 2.ª Procedimientos de cobertura motivados en circunstancias personales del personal funcionario
Artículo 102. Cambio de puesto de trabajo por incapacidad o razones de salud o rehabilitación del personal funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo.
Las administraciones públicas podrán adscribir al personal funcionario a puestos de trabajo en distinto órgano, unidad o localidad, de oficio o previa solicitud basada en motivos de incapacidad, salud o rehabilitación del personal funcionario, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad y convivencia, o de los hijos a su cargo, cuando concurran los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 103. Movilidad como medida de protección a las víctimas de violencia de género, por razón de violencia terrorista y por acoso laboral.
La funcionaria víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente para ocupar otro puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala y de análogas características, y sin necesidad de que sea vacante de necesaria provisión.
La acreditación de tal condición se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
En tales supuestos la Administración estará obligada a comunicar a la funcionaria las vacantes en la misma localidad o en las localidades que la interesada solicite de forma expresa.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, violencia terrorista o acoso laboral, se protegerá y garantizará la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
El personal empleado público tendrá derecho al traslado a otro puesto de trabajo por razón de violencia terrorista en los términos previstos en la normativa estatal de carácter básico. Asimismo, tendrá derecho al traslado a otro puesto de trabajo por razón de acoso laboral siempre que haya recaído sentencia judicial firme.
Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente de aplicación al personal funcionario interino.
Artículo 104. Permuta de los puestos de trabajo.
La permuta de los puestos de trabajo de los que son titulares dos personas funcionarias de carrera se realizará en atención a los siguientes requisitos:
Que no haya puestos de trabajo similares vacantes que puedan quedar incluidos en un concurso.
Similitud de los dos puestos de trabajo afectados.
Petición conjunta de las dos personas implicadas.
Aceptación de la consejería o consejerías afectadas.
Que ninguna de las dos personas interesadas haya obtenido su puesto de trabajo en los dos últimos años.
Autorizada una permuta, no se concederá otra a ninguna de las personas beneficiarias en un plazo de diez años.
Para que puedan existir permutas con otras administraciones públicas deberán suscribirse los convenios correspondientes.
Lo establecido en este artículo no será de aplicación al personal docente, que se regirá por la normativa básica estatal.
En cualquier caso, el desarrollo reglamentario favorecerá la conciliación personal, familiar y laboral, así como la protección a las víctimas de violencia de género y violencia terrorista.
Sección 3.ª Procedimientos de cobertura motivados por necesidades del servicio
Artículo 105. Movilidad por necesidades organizativas.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de manera motivada, podrán trasladar a su personal funcionario que ocupe puestos no singularizados, por necesidades del servicio o funcionales, a unidades, órganos, organismos públicos o consorcios distintos a los de su adscripción inicial.
En todo caso, se respetarán sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de los que sean titulares. Cuando el traslado implique cambio de lugar de residencia, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.
Serán órganos competentes para trasladar al personal funcionario de puestos no singularizados:
La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre diferentes consejerías.
La persona titular de las secretarías generales técnicas cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre direcciones generales u órganos asimilados en al ámbito de su respectiva consejería.
Los gerentes o cargos asimilados de los organismos públicos o consorcios en sus respectivos ámbitos, de conformidad con su ley de creación o sus estatutos.
El personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 4/2024, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2024-14006
Artículo 105 bis. Movilidad temporal y estructural.
La persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá, con carácter transitorio y en tanto se aprueba la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación y ordenación, acordar el destino temporal del personal que permita ordenar la movilidad, agrupando los puestos necesarios para atender adecuadamente la prestación de los servicios administrativos en los siguientes supuestos:
Reestructuración orgánica.
Traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Cuando concurran otras circunstancias excepcionales y urgentes, cuando así lo disponga un precepto legal, por acuerdo del Consejo de Gobierno o en virtud de resolución judicial.
El destino temporal al que se refiere el párrafo anterior habrá de materializarse respetando los requisitos establecidos para el desempeño del puesto asignado y tendrá una limitación temporal de un año prorrogable, como máximo, por un único periodo de igual duración. No obstante, en caso de que persistan los motivos que dieron lugar a la movilidad, y siempre que la persona interesada manifieste expresamente su voluntad de continuar en el puesto asignado, podrá prescindirse de dicho límite temporal, pudiendo extenderse la duración de la movilidad en este caso mientras persistan dichos motivos.
La movilidad regulada en el presente artículo no podrá implicar un traslado que exceda del límite geográfico municipal.
Se añade por el art. 13.3 de la Ley 4/2024, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2024-14006
Artículo 105 ter. Adscripción temporal.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán adscribir temporalmente a su personal a unidades administrativas u órganos administrativos distintos de la unidad u órgano administrativo al que esté adscrito en origen, como destino temporal, siempre que quede acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Procederá la adscripción temporal cuando se produzca un incremento imprevisto de carga de trabajo en una unidad u órgano administrativo que no pueda ser atendido por el personal propio de la citada unidad u órgano y/o cuando se produzca una delegación de competencias en la que el órgano delegado no disponga de los medios personales necesarios para desarrollar enteramente la delegación competencial.
El órgano o unidad administrativa que sufra el incremento de carga de trabajo deberá justificar de forma expresa el incremento de tareas y la insuficiencia de medios personales para afrontarlo, especificando las tareas sobrecargadas y la categoría de los medios personales insuficientes para poder realizarlas. En el supuesto de delegación de competencias, se justificará la falta de medios personales propios suficientes para desarrollar las competencias delegadas por parte del órgano en el que se delegue.
La adscripción temporal se realizará por un periodo máximo de nueve meses, que podrá ser prorrogado, de persistir la necesidad que motivó la citada adscripción, por un máximo de otros seis meses.
En el supuesto de delegación de competencias, la adscripción tendrá la duración de la delegación de competencias o en tanto el órgano delegado se dote de los medios personales necesarios para desarrollar plenamente las competencias delegadas.
El personal adscrito temporalmente realizará las funciones que le correspondan según su grupo, categoría o escala profesional, que no podrán diferir en lo sustancial de las que tiene asignadas en el puesto de trabajo al que está adscrito en origen.
La adopción de esta medida requerirá el informe favorable de las consejerías afectadas.
El destino temporal deberá estar en el mismo municipio que el del puesto adscrito en origen.
Durante el periodo de adscripción temporal se seguirán percibiendo las mismas retribuciones correspondientes al puesto de trabajo al que se está adscrito en origen.
La medida no afectará al cumplimiento del tipo de jornada que tenga asignada el puesto de trabajo de origen del personal afectado y solo en casos excepcionales, debidamente justificados, podrá afectar al horario concreto que en cada momento corresponda al personal involucrado en sus puestos de trabajo de origen.
En ningún caso la medida podrá suponer un cambio de puesto de trabajo, el cual deberá realizarse por los procedimientos legalmente establecidos.
A todos los efectos administrativos se considerará que la persona adscrita temporalmente a otra unidad u órgano administrativo ocupa efectivamente el puesto de trabajo al que está adscrito en origen.
Durante el tiempo que dure la adscripción temporal el funcionario recibirá las instrucciones sobre el desarrollo de su trabajo de los responsables de la unidad u órgano administrativo al que se le adscriba.
La Secretaría General Técnica de la consejería de la que dependa el órgano o unidad administrativa al que se le adscriba temporalmente personal funcionario, ejercerá las funciones en materia de personal en relación con dichos funcionarios.
El órgano competente para resolver la adscripción temporal es la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
Cuando se den los supuestos de hecho necesarios, la medida adoptada podrá conllevar la percepción de indemnizaciones por razón del servicio.
Se añade por el art. 13.4 de la Ley 4/2024, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2024-14006
Artículo 106. Reasignación de efectivos.
La facultad de organización y dirección del trabajo corresponde a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que la ejercerán a través de sus órganos competentes, sin perjuicio de los derechos de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los órganos de representación y de negociación colectiva, según sus respectivas competencias.
Los proyectos de reorganización administrativa que impliquen modificaciones en las condiciones de empleo del personal tendrán el siguiente tratamiento:
La Administración informará previamente a los órganos de representación y de negociación colectiva de los proyectos de cambios organizativos que impliquen transformaciones del régimen jurídico de un organismo o reasignación de efectivos de personal.
En la fase de elaboración del proyecto de cambio de marco jurídico del organismo afectado o de realización de los trabajos técnicos necesarios para la reasignación de efectivos, la Administración consultará a los órganos de negociación correspondientes, según los casos, sobre la repercusión que tales procesos tengan en las condiciones de trabajo del personal afectado.
Una vez realizado el cambio de marco jurídico o finalizados los trabajos técnicos para la reasignación de efectivos, la Administración negociará con los órganos de negociación correspondientes, según los casos, el destino y régimen del personal afectado en el marco de los criterios y condiciones que se acuerden, así como los posibles cursos de adaptación o reciclaje que fueran necesarios. Si el proyecto de reorganización afectase solamente a un ámbito sectorial descentralizado, la negociación se llevará a cabo en dicho ámbito.
Artículo 107. Asignación temporal de funciones.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán asignar temporalmente a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes a los puestos de trabajo a los que esté adscrito, siempre que quede acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
La asignación de funciones distintas, que siempre tendrá carácter temporal o provisional, se realizará por un periodo de tiempo determinado, con referencia a una fecha cierta de finalización, o al cumplimiento de determinadas circunstancias, sin que pueda extenderse por más de seis meses. Con carácter excepcional, siempre que se justifique suficientemente el carácter temporal o provisional de la medida, podrán acordarse ampliaciones de dicho plazo máximo mientras persistan las causas que la motivaron y se manifieste expresamente la voluntad de continuar en el puesto asignado una vez finalizada la prórroga.
La medida deberá justificarse en necesidades coyunturales o circunstanciales concretas de los servicios, tanto del de origen como del de destino, las cuales deberán ser claramente motivadas.
Las nuevas funciones que se asignen deberán ser propias de las escalas, cuerpos o categorías profesionales a los que pertenezca el personal empleado público afectado, así como, en su caso, adecuadas a su clasificación, grado o categoría.
La medida afectará preferentemente al personal adscrito en el mismo órgano receptor de la prestación de servicios, que ocupe puestos de trabajo con las mismas características; en su defecto, podrá afectar a personal adscrito a otros órganos dentro de la misma consejería; y, solo si no es posible atender las necesidades con el propio personal de cada consejería, podrá resultar afectado personal destinado en otras consejerías. A estos efectos, los organismos públicos tendrán la misma consideración que los órganos administrativos de la consejería a la que están vinculados.
Para la designación del personal afectado se tendrá en cuenta que desempeñe puestos de trabajo en el mismo municipio; en su defecto, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares; y, en igualdad de condiciones, se designará al de menor antigüedad.
Durante el tiempo de desempeño se seguirán percibiendo las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo al que se esté adscrito.
La medida no afectará al cumplimiento del tipo de jornada que tenga asignada el puesto de trabajo de origen del personal afectado; y, solo en casos excepcionales debidamente justificados, podrá afectar al horario concreto que en cada momento corresponda al personal involucrado en sus puestos de trabajo de origen.
El tiempo de prestación de funciones o tareas distintas computará como de desempeño del puesto de trabajo de origen. No obstante, el órgano administrativo que haya acordado la medida emitirá a su finalización un certificado acreditativo de las funciones desempeñadas, que, de acuerdo con su normativa específica, podrá tener efectos en futuros procedimientos de provisión de puestos de trabajo o en los sistemas de carrera profesional.
En ningún caso, la medida adoptada podrá suponer por sí misma un cambio de puesto de trabajo, el cual deberá realizarse por los procedimientos legalmente establecidos.
Cuando se den los supuestos de hecho necesarios, la medida adoptada podrá conllevar la percepción de indemnizaciones por razón del servicio.
Serán órganos competentes para la asignación temporal al personal funcionario de funciones, tareas y responsabilidades distintas a las correspondientes a los puestos de trabajo a los que están adscritos los siguientes:
La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando resulte afectado personal empleado público adscrito a diferentes consejerías, en ejercicio de su atribución genérica de las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en materia de personal.
Las personas titulares de las secretarías generales técnicas cuando resulte afectado personal funcionario adscrito a diferentes direcciones generales, u órganos asimilados, en el ámbito de sus respectivas consejerías, en ejercicio de su atribución de ejercer la jefatura superior del personal de la consejería.
Las personas titulares de las direcciones generales y de las secretarías generales técnicas, u órganos asimilados, en el ámbito de sus respectivos órganos administrativos, en ejercicio de su competencia de gestión y administración de los medios personales y materiales adscritos.
Los gerentes, o cargos asimilados, de los organismos públicos en el ámbito de sus respectivos organismos, en ejercicio de la competencia de gestión de los recursos humanos o equivalente que les atribuyan la ley de creación o sus estatutos.
El órgano competente para la asignación temporal al personal laboral de funciones, tareas y responsabilidades distintas a las correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen será en todo caso la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
Cuando, una vez adoptada una medida de esta naturaleza, sea previsible que la necesidad que la provoca pueda perdurar en el tiempo, por los órganos competentes podrá instarse el inicio de procedimientos de provisión de puestos de trabajo o procesos de reestructuración de puestos de trabajo.
Artículo 108. Movilidad voluntaria entre administraciones públicas.
Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento del personal empleado público que garantice la eficacia del servicio que se preste a la ciudadanía, los puestos de trabajo de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán ser cubiertos por personal funcionario que pertenezca a otras administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en los convenios de colaboración que se suscriban.
La participación del personal de otras administraciones públicas perteneciente a cuerpos, escalas o agrupaciones que tengan asignadas análogas funciones a las de los puestos incluidos en los procedimientos de provisión convocados por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá la previsión en la relación de puestos de trabajo.
La participación de este personal en sucesivos procedimientos de provisión requerirá, igualmente, la acreditación de dicha analogía funcional.
El personal funcionario de carrera que obtenga destino en otra Administración pública a través de los procedimientos de movilidad quedará, respecto de su Administración de origen, en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerá en la Administración de destino, que deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del personal funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración.
Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el personal funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.
De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente al que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino.
TÍTULO VIII. Situaciones administrativas
Artículo 109. Situaciones administrativas del personal funcionario de carrera.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.