Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias

Rango Ley
Publicación 2023-06-07
Última actualización 2023-05-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 163
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1.

La imposición de sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Sobre esta base, las infracciones serán sancionadas con multa comprendida entre los siguientes importes máximos y mínimos:

a)

Para las infracciones leves, multa comprendida entre 150 y 10.000 euros, en los grados que se indican, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido:

– Grado mínimo: entre 150 y 3.000 euros.

– Grado medio: entre 3.001 y 7.000 euros.

– Grado máximo: entre 7.001 y 10.000 euros.

b)

Para las infracciones graves, multa comprendida entre 10.001 y 100.000 euros, en los grados que se indican, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido:

– Grado mínimo: entre 10.001 y 30.000 euros.

– Grado medio: entre 30.001 y 70.000 euros.

– Grado máximo: entre 70.001 y 100.000 euros.

c)

Para las infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 1.000.000 euros, en los grados que se indican, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido:

– Grado mínimo: entre 100.001 y 300.000 euros.

– Grado medio: entre 300.001 y 650.000 euros.

– Grado máximo: entre 650.001 y 1.000.000 euros.

2.

La imposición de sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

3.

El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción sin descontar multas, perjuicios de los comisos o cierres, ni las cantidades que por cualquier concepto haya tenido que abonar el responsable a la Administración o a las personas consumidoras y usuarias como consecuencia de la infracción.

Artículo 146. Sanción de cierre del establecimiento, instalación o servicio.
1.

Cuando se hayan cometido infracciones muy graves y el establecimiento, la instalación o el servicio radiquen en territorio de Euskadi, la resolución sancionadora podrá proponer al Consejo de Gobierno que, además de la sanción pecuniaria, acuerde su cierre temporal, por un plazo máximo de cinco años, así como las medidas complementarias que aseguren la plena eficacia de la decisión.

2.

Cuando la infracción afecte a entidades prestadoras de servicios de la sociedad de la información, podrán adoptarse las medidas necesarias para la interrupción de la prestación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico o norma que la sustituya.

3.

Del acuerdo de cierre deberá darse traslado al ayuntamiento del término en que se ubique el establecimiento, instalación o servicio.

4.

La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad no tienen el carácter de sanción.

Artículo 147. Sanción accesoria de decomiso de mercancías.

1.– En la misma resolución sancionadora, podrá acordarse como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías adulteradas, deterioradas, falsificadas, fraudulentas, no identificadas o que puedan suponer riesgo para las personas consumidoras o usuarias. Cuando, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente para que sea proporcional.

2.– La resolución acordará el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas. En todo caso, dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su consumo constituyen un peligro para la salud.

3.

Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte, distribución y destrucción de las mercancías objeto de los hechos sancionados serán a cuenta de la persona responsable de la infracción.

Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 92, de 17 de mayo de 2023. Ref. BOPV-p-2023-90206

Artículo 148. Sanción accesoria de publicidad.
1.

Por razones de ejemplaridad y en evitación de futuras conductas infractoras y siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la resolución sancionadora podrá acordar, como sanción accesoria, la publicidad de las sanciones impuestas.

2.

La publicidad hará referencia a los nombres y apellidos o razón social de la persona responsable de la infracción, los hechos y el tipo de infracción cometida.

3.

La publicación de estos datos se realizará, una vez que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa, a través de los medios de comunicación social que se estimen más adecuados a la finalidad de la sanción.

4.

El coste de dicha publicación será sufragado por la persona empresaria sancionada.

Sección 2.ª Graduación de las sanciones

Artículo 149. Criterios de graduación.
1.

Para determinar la cuantía y extensión de las sanciones que hay que imponer se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas contempladas en los artículos siguientes.

2.

La concurrencia de dichas circunstancias no supondrán un cambio en la calificación jurídica de la infracción.

3.

Cuando no concurra ninguna circunstancia agravante ni atenuante, se impondrá la sanción en su grado medio.

4.

Si concurre una o varias circunstancias agravantes, se impondrá la sanción en su grado máximo.

5.

Si concurren una o más circunstancias atenuantes, se impondrá la sanción en su grado mínimo.

6.

Se podrán compensar las circunstancias agravantes con las atenuantes.

7.

No se tendrán en cuenta, para graduar la sanción, las circunstancias agravantes o atenuantes que ya hayan sido consideradas en la definición del tipo infractor o en su calificación.

8.

La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas, con respeto del principio de proporcionalidad.

Artículo 150. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes:

a)

Aprovecharse de la posición relevante de la persona infractora en el mercado.

b)

La afección directa a personas especialmente vulnerables, cuando tal condición tenga relación con los hechos constitutivos de infracción.

c)

La utilización de métodos, sistemas de contratación o interpretaciones normativas con el fin de eludir la aplicación de una norma protectora de las personas consumidoras y usuarias.

d)

La voluntad manifiesta de no reparar los perjuicios causados a las personas consumidoras y usuarias.

e)

Aprovecharse de una posición de poder respecto de una persona consumidora o usuaria o de una situación en la que la libertad de elección de esta se encuentre mermada por cualquier circunstancia.

Artículo 151. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes las siguientes:

a)

Que la infracción se haya cometido por simple inobservancia de las normas derivada de error o ignorancia.

b)

Que la persona responsable de la infracción colabore activamente con la Administración competente en materia de consumo, con la finalidad de disminuir o reparar las consecuencias derivadas de la comisión de la infracción.

c)

El sometimiento de los hechos al arbitraje de consumo o a otro arbitraje institucional.

Artículo 152. Circunstancias mixtas.

Son aquellas circunstancias que, en función de la naturaleza, motivos o efectos de la infracción, pueden agravar o atenuar la responsabilidad. Son circunstancias mixtas las siguientes:

a)

El volumen de negocio en relación con los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la persona empresaria.

b)

La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

c)

Los daños o perjuicios causados a las personas consumidoras o usuarias.

d)

El número de personas consumidoras o usuarias afectadas.

e)

El grado de intencionalidad.

Artículo 153. Reducción de sanciones pecuniarias.
1.

En caso de que la sanción propuesta consista únicamente en la imposición de una multa, su importe se reducirá en un 20 por ciento cuando la persona responsable de la infracción reconozca su responsabilidad, mostrando su conformidad con el contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador y renuncie a la presentación de recursos en vía administrativa.

2.

El importe de la sanción propuesta se reducirá además en otro 20 por ciento cuando la persona responsable de la infracción realice el pago voluntario de la sanción antes de dictarse la resolución sancionadora y renuncie a la presentación de recursos en vía administrativa.

3.

Se aplicará una reducción del 40 por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, cuando la persona responsable de la infracción acredite haber compensado satisfactoriamente los daños y perjuicios ocasionados a las personas consumidoras y usuarias. La reducción, en su caso, tendrá carácter acumulativo a las señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo y no procederá cuando se hayan producido intoxicación, daños personales, enfermedad o muerte o concurran indicios racionales de la comisión de delitos.

4.

La interposición de recursos administrativos supondrá la pérdida de la reducción realizada.

Sección 3.ª Otras disposiciones

Artículo 154. Publicación de infracciones cometidas.
1.

Con la finalidad de que las personas consumidoras y usuarias conozcan las infracciones cometidas en materia de consumo y puedan prevenir la continuidad de las conductas ilícitas, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá dar a conocer públicamente una relación sucinta de las infracciones que hayan sido objeto de resolución firme en vía administrativa durante los tres años anteriores.

2.

Dicha relación podrá contener la indicación de los nombres y apellidos o razón social de las personas responsables de la infracción, los hechos y el tipo de infracciones cometidas y la cuantía de la sanción impuesta.

3.

La publicación a que se refiere el presente artículo no tendrá carácter de sanción.

Artículo 155. Rectificaciones públicas.

Si la sanción se impone por infracciones en materia de publicidad, podrá exigirse a la persona responsable de la infracción, de oficio o a instancia de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, que publique a sus expensas y en condiciones análogas a las iniciales, una rectificación pública, que no tendrá carácter de sanción.

Artículo 156. Indemnización de daños y perjuicios.
1.

Con independencia de las sanciones establecidas por la presente ley, en la misma resolución sancionadora podrá preverse, como obligación de la persona responsable de la infracción, la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y el importe de los demás daños y perjuicios que hayan sido acreditados.

2.

En tales supuestos, cuando la persona consumidora o usuaria perjudicada no tenga la condición de parte interesada en el procedimiento sancionador, se le dará audiencia con objeto de que pueda acreditar los daños y perjuicios sufridos y formular las alegaciones que tenga por conveniente.

3.

De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

4.

El importe de la indemnización, una vez que sea cobrado por la Administración, se reintegrará a la persona consumidora o usuaria perjudicada.

5.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Artículo 157. Efectos de las sanciones sobre la concesión de subvenciones.

Podrá denegarse la concesión de una ayuda o subvención con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma cuando la empresa haya sido sancionada en los dos años anteriores a su convocatoria por la comisión de una infracción grave o muy grave de las reguladas en esta ley.

CAPÍTULO V. Responsabilidad por infracciones

Artículo 158. Sujetos responsables.
1.

Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley aquellas personas físicas o jurídicas a las que, por acción u omisión, les sean imputables.

2.

En particular, serán responsables, salvo prueba que acredite la responsabilidad de un tercero:

a)

De las infracciones cometidas en productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro:

– La firma o razón social que figure en el envase o etiqueta, presentación o publicidad. Dicha persona empresaria podrá eximirse de su responsabilidad si acredita su falsificación o incorrecta manipulación por terceras personas, a quienes se imputará la infracción.

– Quien distribuya, comercialice y envase dichos productos.

– Cuando la infracción consista en no utilizar el idioma exigible legal o reglamentariamente en el etiquetado o presentación del producto, quien lo distribuya o comercialice.

– De las infracciones cometidas en relación con los productos comercializados con marca propia, genérica o de distribución, tanto la persona titular de la marca como quien los fabrique.

b)

De las infracciones cometidas en productos que carezcan de etiquetado, cuando en la etiqueta no conste la identificación de la persona empresaria, o se vendan a granel, la persona tenedora.

c)

De las infracciones relacionadas con la falta de conformidad de los productos, la persona o entidad proveedora o distribuidora.

Cuando a la persona consumidora o usuaria le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente a la persona o entidad proveedora o distribuidora, podrá reclamar directamente a la persona o entidad productora, la cual responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, la identidad o la idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

d)

De las infracciones cometidas por incumplimiento del régimen establecido en materia de garantías, así como del derecho de desistimiento reconocido legal o contractualmente, responderá la persona o entidad proveedora o distribuidora, salvo que no sea posible dirigirse contra ella, o ello constituya una carga excesiva, en cuyo caso, será responsable quien produzca los bienes.

e)

De las infracciones cometidas en la prestación de servicios, la persona física o jurídica con la que se contrató la prestación del servicio o la que resulte legalmente obligada a prestarlo.

3.

En el supuesto de infracciones cometidas en bienes procedentes de otros países de la Unión Europea o de estados que no formen parte de esta, se considerará responsable a la persona física o jurídica que en primer lugar introduzca o ponga en circulación el producto en el mercado español.

4.

Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, podrán ser consideradas responsables también las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como las personas técnicas responsables de la elaboración y el control de los productos o servicios en relación con los cuales se ha producido la infracción, de acuerdo con la legislación vigente en materia societaria.

Quedará exonerada de responsabilidad quien, formando parte de los órganos rectores o de dirección de la persona jurídica infractora, acredite su negativa o voto en contra en relación con las actuaciones constitutivas de la infracción.

5.

La actuación infractora de una persona empresaria podrá ser imputada también a las personas físicas o jurídicas que la controlen o mantengan con ella un contrato de franquicia o de venta o comercialización en exclusiva de sus productos y servicios.

6.

Las personas prestadoras de servicios de la sociedad de la información serán responsables de las acciones u omisiones que les sean imputables, en los términos establecidos por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico o norma que la sustituya.

7.

Si en la comisión de la infracción concurren varias personas, responderán solidariamente todas ellas.

Artículo 159. Responsabilidad por representación.

Quien se presente en el mercado como representante, actúe en nombre de otra empresa, haga ostentación pública de esta condición o actúe como si la tuviera, será responsable solidario con la empresa representada, salvo que se acredite ausencia de vinculación entre ellas.

Artículo 160. Responsabilidad del receptor de la contraprestación.

Sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, será también responsable de las infracciones cometidas en el marco de una relación de consumo, quien reciba una contraprestación de la persona consumidora o usuaria, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien considere responsable.

CAPÍTULO VI. Prescripción y caducidad

Artículo 161. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán:

a)

A los cinco años, las infracciones muy graves.

b)

A los tres años, las infracciones graves.

c)

Al año, las infracciones leves.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones no comenzará a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas, solo cuando finalice la acción infractora o el último acto con que la infracción se consume.

En los supuestos de concurrencia de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda a la infracción más grave.

3.

Interrumpirán la prescripción las actuaciones judiciales en el ámbito penal sobre los mismos hechos o sobre otros hechos conexos cuya separación de los constitutivos de la infracción de la normativa de consumo sea jurídicamente imposible, de manera que la sentencia que pudiera recaer vinculará a la Administración actuante.

4.

Igualmente interrumpirá la prescripción de las infracciones la iniciación de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora por los mismos hechos, con conocimiento de la persona interesada, sobre la base de normativa sectorial si, finalmente, apreciándose identidad de fundamento, procediese la aplicación preferente de la normativa de consumo. En estos supuestos, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

Artículo 162. Caducidad del procedimiento.
1.

Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación.

2.

Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos incoados.

Artículo 163. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones establecidas en aplicación de esta ley prescribirán al término de los siguientes plazos: leves, al año; graves, a los tres años; y muy graves, a los cinco años.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción en estos supuestos la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Disposición adicional primera. Plazo de adaptación de las obligaciones del artículo 83.1.

La puesta a disposición de las personas consumidoras y usuarias de los elementos indicados el artículo 83.1 se efectuará antes de transcurrido un año desde la entrada en vigor de la ley tanto por las entidades que presten servicios de carácter básico de interés general como por los establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales por la legislación vigente en materia de actividad comercial.

Disposición adicional segunda. Cuestionario sobre el cumplimiento de los derechos lingüísticos.

Las entidades que presten servicios de carácter básico de interés general y los establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales por la legislación vigente remitirán al departamento competente en materia de consumo, cada cinco años o con la periodicidad que aquel determine, un cuestionario que les será facilitado a fin de identificar las actuaciones efectuadas en materia de derechos lingüísticos contemplados en este estatuto.

La confección del cuestionario, así como la evaluación de la información recibida, será realizada conjuntamente con el órgano competente en materia de política lingüística, y servirá de base para identificar la activación de las políticas necesarias para impulsar el cumplimiento de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.

Disposición transitoria primera. Requisitos de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias representativas.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto por el artículo 62, se entenderá que los requisitos de implantación territorial, número de personas asociadas y programa de actividades de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias representativas, en todo lo que no sea contario a la presente ley, son los regulados por el Decreto 249/1985, de 30 de julio, por el que se modifica el Decreto de 17 de agosto de 1981, sobre creación del Censo de Asociaciones de Consumidores, según lo establecido en la Ley sobre el Estatuto del Consumidor o disposición que la sustituya.

Disposición transitoria segunda. Hojas de reclamaciones.
1.

Hasta que no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto por el artículo 90 sobre hojas de reclamaciones, continuará vigente, en todo lo que no sea contrario a la presente ley, el Decreto 142/2014, de 1 de julio, de hojas de reclamaciones de consumo y del procedimiento de atención de quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras y usuarias.

2.

En ausencia de regulación específica, las hojas de reclamaciones electrónicas se ajustarán, en cuanto a su contenido, al modelo de hojas de reclamaciones del Anexo I de dicho decreto.

Disposición transitoria tercera. Documento justificativo de consumo.

Las personas proveedoras de bienes o servicios mediante máquinas automáticas y que no hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 25.3, dispondrán de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley para la adecuación de estas, de cara al cumplimiento de la entrega de documento acreditativo de la relación de consumo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogados:

1.

La Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

2.

El Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, en la medida en que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de mayo de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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