Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión
Artículo 24. Disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión cuando vendan o asesoren depósitos estructurados.
Serán de aplicación a las entidades de crédito, a las sociedades de valores y a las agencias de valores cuando vendan o asesoren a su clientela depósitos estructurados, las siguientes disposiciones:
Del presente real decreto, el artículo 52, apartados 1 y 2.
De la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los siguientes artículos:
1.º 128.
2.º 162, párrafos primero y segundo.
3.º 176.2.a), b), c), d) y e).
4.º 177.
5.º 181.
6.º 197.
7.º 198.
8.º 199.
9.º 200.
10.º 201.
11.º 202.1.
12.º 203.
13.º 204.
14.º 205.
15.º 206.
16.º 207.
17.º 208.
18.º 210.
19.º 211.
20.º 212.
21.º 213.
22.º 214.
23.º 215.
24.º 216.
25.º 217.
26.º 218.1.b).
27.º 274.
28.º 275.
29.º 276.
30.º 277.
31.º 278; y
32.º El título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
El compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos garantizará el principal de los depósitos estructurados con garantía del principal recibidos por la entidad de crédito.
Artículo 25. Disposiciones aplicables a los miembros o participantes en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación.
Serán de aplicación a los miembros o participantes en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación que no estén obligados a obtener autorización en virtud de las excepciones contenidas en el artículo 4.1, letras a), e), i) y j), las siguientes disposiciones:
Los artículos 97, 98 y 99.
El artículo 180 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 26. Denegación de la autorización.
De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 136 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión o una empresa de asesoramiento financiero nacional por el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para obtenerla y, además, por las siguientes causas:
Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas o de los socios que vayan a tener una participación significativa, tal y como se define en el artículo 152 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.
La CNMV solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de lo dispuesto en el artículo 9.e) del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, remitiendo a dicho Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido respecto de los accionistas o de los socios que vayan a tener una participación significativa que pueda ser relevante para la valoración.
La referencia efectuada a los accionistas o a los socios en este artículo se entenderá realizada a los empresarios en el caso de las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas físicas.
La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de vínculos estrechos con otras empresas de servicios de inversión, empresas de asesoramiento financiero nacional u otras personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la CNMV, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
Cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.
Si la CNMV no está convencida de que los miembros del órgano de dirección de la entidad gozan de la honorabilidad y conocimientos, competencias y experiencia suficientes y dedican un tiempo suficiente al desempeño de su cometido; o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de administración de la empresa de servicios de inversión o de la empresas de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica o las personas que se encarguen de su efectiva dirección podrían suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente de la misma y para la debida consideración de la integridad del mercado.
Cuando existan graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del órgano de administración de las entidades citadas en la letra d) anterior o por el empresario, en el caso de empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas físicas y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.
Artículo 27. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional o la transformación en cualesquiera de dichas figuras deberá ir acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.
En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en este real decreto y disposiciones de desarrollo.
Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad anónima en empresa de servicios de inversión o en una empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, además de los documentos anteriores se acompañará:
Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el que corresponde incluir en las cuentas anuales.
Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional.
Corresponderá a la CNMV la creación y gestión de un registro de miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 20.1.e), segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras o reaseguradoras u otras entidades reguladas para la prestación de servicios bancarios, del mercado de valores y de inversión o de seguros, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, administradoras, directores, directoras y asimilados de aquellas.
Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el artículo 138.1.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a la CNMV, en los supuestos contemplados en el artículo 59.4.a), en la forma y plazos establecidos en su artículo 60.1.
Los nombramientos deberán comunicarse a la CNMV para la inscripción en dicho registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los quince días hábiles siguientes a su aceptación del cargo.
Artículo 28. Autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas.
La CNMV consultará previamente con la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
Que su control vaya a ejercerse por la empresa matriz de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.
La CNMV consultará previamente con la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las entidades aseguradoras o reaseguradoras la autorización de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector de mercado cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la Unión Europea.
Las consultas a las que se refieren los apartados anteriores se llevarán a cabo en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas o de los socios y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades de la empresa de servicios de inversión y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo; y podrán reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento de dichos requisitos por parte de las empresas de servicios de inversión españolas.
Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Las consultas contempladas en los apartados 1 y 2 se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/981 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Artículo 29. Modificaciones estructurales.
A efectos de este real decreto se considerarán modificaciones estructurales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, así como las modificaciones estatutarias que deriven de las mismas.
Las modificaciones estructurales están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en este capítulo.
No obstante lo anterior, las siguientes modificaciones estructurales estarán exentas del procedimiento de autorización y de los requisitos previstos en este capítulo, debiendo únicamente ser comunicadas a la CNMV en el plazo de 10 días desde su inscripción en el Registro Mercantil:
Transformación de Sociedad Limitada en Sociedad Anónima y viceversa.
La fusión por absorción por parte de la empresa de servicios de inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica de una sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento.
La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito sujeta al régimen de autorización establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y disposiciones de desarrollo.
Aquellas otras modificaciones estructurales para las que la CNMV, en contestación a consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización
En la tramitación de la autorización de las modificaciones estructurales, la CNMV comprobará:
Que el cambio de estructura de la sociedad como consecuencia de la operación societaria no pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional estén establecidos en la Ley o en este real decreto.
Que, cuando se produzca la desaparición de una empresa de servicios de inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional, no sufra perjuicios la clientela, y que, en su caso, se liquidarán ordenadamente las operaciones pendientes de la empresa de servicios de inversión.
La CNMV podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital inicial y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 66, en el caso de empresas de servicios de inversión, y en el artículo 5.3 en el caso de empresas de asesoramiento financiero nacional. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.
Sección 2.ª Suspensión y revocación
Artículo 30. Suspensión de la autorización.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión, a una empresa de asesoramiento financiero nacional o a una de las entidades contempladas en el artículo 23. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que estas se autorizaron.
La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 32, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga un régimen específico en la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 31. Revocación de la autorización.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 140.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión, o a una empresa de asesoramiento financiero nacional o entidades a que se refiere el artículo 23 o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea podrá revocarse en los siguientes supuestos:
Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
Si durante un año no se tiene actividad efectiva o es inferior al diez por ciento de la media de actividad anual de los últimos cinco años o serie disponible, salvo que se justifique ante la CNMV que esta circunstancia concurre por causas ajenas a la voluntad de la entidad.
Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización.
En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en los artículos 171.a) y 176.2.c), e) y f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 158.1 de dicha Ley.
Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso.
Como sanción, según lo previsto en el título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Si la empresa de servicios de inversión, empresa de asesoramiento financiero nacional o entidad a la que se hace referencia en el artículo 23 deja de pertenecer al fondo de garantía de inversiones previsto en el título VII de dicha ley.
Cuando se dé alguna de las causas de disolución previstas en los artículos 360 y 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Cuando se incumplan de manera grave y sistemática las disposiciones relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, empresas de asesoramiento financiero nacional o de las entidades a que se refiere el artículo 23, de acuerdo con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, con su normativa de desarrollo o con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún socio de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 32. Procedimiento de revocación de la autorización.
La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, correspondiendo a la CNMV cuando proceda, su tramitación y resolución. El inicio del procedimiento se realizará de oficio, notificando el acuerdo a la persona o entidad implicada, que podrá formular alegaciones en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo para resolver y notificar el resultado del procedimiento será de tres meses. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, traerá consigo la caducidad del procedimiento.
Se estará a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el caso de que el motivo de la revocación constituya una sanción, y a lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en caso de que la persona o entidad deje de pertenecer al fondo de garantía de inversiones.
La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La CNMV comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la revocación de la autorización otorgada. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil, en el caso de entidades, y en todo caso en el de la CNMV, y será notificada a la AEVM, en el caso de empresas de servicios de inversión y de las entidades a que se refiere el artículo 23. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
La CNMV podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. Cuando la disolución afecte a miembros del mercado, la CNMV y los órganos rectores de los mercados regulados, por sí mismos o a requerimiento de aquella, podrán acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, y, en especial:
Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubiera confiado su clientela.
Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.
Nombrar a los liquidadores.
Intervenir las operaciones de liquidación.
Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, hubiese que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el título III, capítulo V, de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión o entidad a que se refiere el artículo 23, ésta deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubiera confiado su clientela. La CNMV podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
Cuando una entidad acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 3.
Cuando la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad y ésta tuviera saldos de instrumentos financieros pendientes de traspaso a sus clientes, la entidad notificará fehacientemente a estos a su última dirección de correo conocida, para que en el plazo de un mes desde su recepción realicen las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad procederá, por cuenta y riesgo de sus titulares, a la venta de los instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros estén admitidos en un centro de negociación, la venta se realizará a través de estos. El importe de la venta, una vez deducidos los gastos, se traspasará a la cuenta bancaria designada por el cliente conforme al artículo 76.2, y en caso de que esto no fuera posible, se depositará a disposición de sus titulares en la Caja General de Depósitos.
En caso de que la entidad tuviera saldos de efectivo de su clientela procederá a su traspaso a la cuenta bancaria comunicada por esta conforme al artículo 76.2. Si por cualquier circunstancia ello no fuera posible, la entidad notificará fehacientemente a su clientela esta circunstancia y la necesidad de que efectúe las gestiones necesarias para realizar dichos traspasos en el plazo de un mes desde la recepción de dicha comunicación. Transcurrido este plazo sin que se hubieran efectuado los correspondientes traspasos, la entidad depositará el saldo de cada cliente a su disposición en la Caja General de Depósitos. Las comunicaciones efectuadas en virtud de esta disposición reproducirán expresamente su contenido en la parte que resulte aplicable al caso concreto de cada cliente.
Además de las comunicaciones anteriores, la entidad publicará a través de su página web, y con simultaneidad al plazo de un mes concedido para realizar los traspasos, un anuncio en el que advierta de manera general a su clientela que ha procedido conforme a lo previsto en este apartado.
En los casos de renuncia voluntaria a su autorización, las entidades podrán acogerse al procedimiento previsto en este apartado cuando encuentren dificultades para la devolución de los instrumentos financieros y saldos de efectivo a sus titulares.
La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.
En el caso de que la CNMV tenga conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la CNMV podrá acordar las medidas previstas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para garantizar una correcta liquidación.
TÍTULO II. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal
CAPÍTULO I. Unión Europea
Artículo 33. Disposiciones generales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica, la sección 1.ª del capítulo III del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será también aplicable a las entidades de crédito españolas y a las autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea o por las autoridades competentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo, en cuanto a su actuación transfronteriza en otros estados miembros del Espacio Económico Europeo, siempre que esta se lleve a cabo a través de la utilización de agentes vinculados.
Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que decidan llevar a cabo actuación transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán realizar las notificaciones a que se refieren los artículos 143 a 145 y 147 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en los términos previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito.
La CNMV es la autoridad competente para recibir las notificaciones contempladas en el apartado 2 relativas a la actuación transfronteriza de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea, así como a la actuación transfronteriza de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea en España.
Sin perjuicio de otras notificaciones y procedimientos que sean de aplicación conforme a lo dispuesto en su normativa específica, el Banco de España es la autoridad competente para recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 2, relativas a la actuación transfronteriza de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea, así como a la actuación transfronteriza de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea en España.
Las notificaciones que, en el ámbito de la actuación transfronteriza en la Unión Europea regulada en esta sección, realicen las empresas de servicios de inversión españolas y de otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrán referirse únicamente a la prestación de servicios auxiliares, debiendo contener, al menos, un servicio o actividad de inversión.
Cuando una empresa de servicios de inversión de la Unión Europea preste en España los mismos servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares, tanto en régimen de prestación de servicios sin sucursal como por medio del establecimiento de una sucursal o, a través de un agente vinculado establecido en España, en todos los casos dirigidos a clientes minoristas, se entenderá que tales servicios o actividades son prestados siempre por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España.
Las empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea que realicen las comunicaciones contempladas en los artículos 145 y 147 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, al objeto de llevar a cabo actuación transfronteriza en España, siempre y cuando su autorización, sus estatutos y su régimen jurídico le habiliten para ello, no requerirán de la obtención de una autorización adicional por parte de las autoridades supervisoras españolas, ni estarán obligadas a aportar un fondo de dotación, o a cualquier medida de efecto equivalente, no debiendo por tanto cumplir ningún requisito adicional, salvo, en su caso, los relativos a la supervisión de las sucursales establecidos en el artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
La CNMV verificará que toda entidad que realice una comunicación conforme al artículo 145 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, esté adherida a un sistema de indemnización de los inversores autorizado en virtud de las disposiciones de transposición de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.
La obligación establecida en el apartado anterior se aplicará en relación con los depósitos estructurados con garantía del principal emitidos por entidades de crédito que sean miembros de un sistema de garantía de depósitos reconocido en virtud de las disposiciones de transposición de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.
Artículo 34. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
En la notificación a la que se refiere el artículo 143 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberá indicarse:
Los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal o los Estados miembros en los que no ha establecido una sucursal pero en los que se propone utilizar agentes vinculados allí establecidos.
Un programa de actividades en que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares, que se propone llevar a cabo.
La estructura organizativa prevista de la sucursal además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados.
En caso de que se vaya a recurrir a agentes vinculados en un Estado miembro en el que la empresa de servicios de inversión no haya establecido una sucursal, una descripción de la manera en que se propone utilizar al agente o agentes vinculados y una estructura organizativa, incluido el esquema jerárquico, que indique de qué modo se integran el agente o agentes en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión.
La dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación.
Los nombres del personal de alta dirección responsable de la gestión de la sucursal o del agente vinculado.
Cuando la empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal, en caso de que se haya establecido una, y estará sujeto al régimen establecido en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las sucursales.
Los demás aspectos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016.
Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga realizar, la CNMV deberá enviar toda la información remitida por la empresa de servicios de inversión española a la que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.
Además, la CNMV deberá remitir a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los datos sobre el fondo de garantía de inversiones al que la entidad esté adherida, así como cualquier modificación que pueda producirse al respecto.
Si la CNMV acuerda no remitir la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior, deberá comunicarlo a la empresa de servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la información, indicando las razones de su negativa.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por escrito a la CNMV como mínimo un mes antes de hacerla efectiva. La CNMV lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la CNMV a aquella autoridad competente.
Cuando una entidad de crédito española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará al Banco de España, facilitándole la información recogida en el apartado 1.
El Banco de España seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo del apartado 2 y en el apartado 3.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente para la supervisión prudencial de las entidades de crédito del Estado miembro de acogida o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación del Banco de España a aquella autoridad competente.
Dicho agente estará sujeto al régimen establecido en el artículo 143 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las sucursales.
Artículo 35. Prestación de servicios sin sucursal por empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
En la notificación a la que se refiere el artículo 144 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberá indicarse:
El Estado miembro en el que tenga previsto operar.
Un programa de actividades en el que se especifiquen los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar para ello agentes vinculados establecidos en España y su identidad.
Cuando la empresa de servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados establecidos en España, la CNMV comunicará en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la identidad de los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. La CNMV dará acceso a esa información a la AEVM, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
El nombre, la dirección y los datos de contacto de la empresa de servicios de inversión, junto con el nombre de una persona de contacto concreta en la empresa de servicios de inversión.
La CNMV deberá remitir la información prevista en el apartado anterior a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes desde su recepción.
La empresa de servicios de inversión podrá comenzar a prestar los servicios o actividades de inversión, así como los servicios auxiliares de que se trate en el Estado miembro de acogida a partir de la remisión de la información por la CNMV prevista en el apartado anterior.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la empresa de servicios de inversión informará por escrito de dicho cambio a la CNMV al menos un mes antes de aplicar la modificación. La CNMV informará de la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Lo dispuesto en el apartado 1.b) en relación con los agentes vinculados será igualmente aplicable a las entidades de crédito que deseen llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en régimen de libre prestación de servicios mediante la utilización de agentes vinculados establecidos en España, siendo el Banco de España, la autoridad competente a los efectos de recibir y realizar las correspondientes notificaciones. Asimismo, el Banco de España dará acceso a la información relativa a la identidad de los agentes vinculados a la AEVM, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
Artículo 36. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
En el caso de comunicaciones sobre el establecimiento de sucursal de conformidad con el artículo 145 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, una vez recibida la comunicación, la CNMV procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión. Esta deberá inscribir la sucursal en el registro correspondiente de la CNMV y en el Registro Mercantil, comunicando a la CNMV la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la CNMV no efectúa esta comunicación, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado de origen.
Lo previsto en este apartado se aplicará con independencia de lo que resulte de las normas relativas al Registro Mercantil.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el correspondiente registro de la CNMV, no se podrá solicitar la inscripción en el registro correspondiente.
En caso de notificaciones referidas a la utilización de agentes vinculados establecidos en España, cuando la empresa de servicios de inversión no tenga en España una sucursal, la CNMV procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión, así como a la inscripción de dicho agente en el registro correspondiente de la CNMV.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la CNMV a que se refiere el párrafo anterior o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen.
En caso de cierre, la sucursal o, en su caso, el agente vinculado establecido en España cuando no exista sucursal, deberá comunicar a la CNMV esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
Cuando la entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará a la autoridad competente de su Estado Miembro de origen, facilitándole la información recogida en el artículo 34.1, para que ésta remita, a su vez, la correspondiente notificación al Banco de España.
El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación del Banco de España o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las sucursales.
Artículo 37. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, sobre los servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares o actividades llevados a cabo en territorio español y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
La CNMV podrá exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito comunitarias que tengan sucursales en territorio español o, en ausencia de sucursal, agentes vinculados establecidos en España, les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales o de esos agentes vinculados.
También podrá exigir a las sucursales de las empresas de servicios de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y, en especial, en el artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que se imponen a las empresas españolas para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.
Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, resultará también de aplicación en el caso de sucursales o agentes vinculados de entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español.
Artículo 38. Medidas preventivas.
En virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal, o, en su caso, mediante agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, que no confieran competencias a la CNMV, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La CNMV informará sin demora acerca de estas medidas a la Comisión Europea y a la AEVM. La CNMV podrá instar a la AEVM a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la CNMV compruebe que la sucursal en España de una empresa de servicios de inversión comunitaria o el agente vinculado de dicha empresa establecido en España, cuando no exista sucursal, no cumple las obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en especial: en el título V, capítulo I, y en los artículos 192 a 223 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de estos preceptos; y las obligaciones establecidas en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que confieren competencias a la CNMV exigirá a la empresa de servicios de inversión que ponga fin a su situación irregular.
Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo o el artículo 148 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y notificada a la empresa de servicios de inversión afectada.
Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español, bien en régimen de libre prestación de servicios, bien en régimen de libertad de establecimiento.
CAPÍTULO II. Terceros Estados
Artículo 39. Disposiciones generales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando una empresa de un país que no sea un Estado Miembro de la Unión Europea preste servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona, se entenderá que dicha actividad no tiene lugar en territorio español y en consecuencia no se le aplicará lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo a la prestación de tales servicios o actividades ni a las relaciones vinculadas específicamente con los mismos.
La iniciativa de tales personas no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas.
Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o con cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientela o posible clientela en España o promocione o anuncie en España sus servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, no podrá considerarse que dichos servicios se prestan a iniciativa exclusiva de la clientela, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en este capítulo y sus disposiciones de desarrollo, y, adicionalmente, en caso de que tal empresa tenga la condición de entidad de crédito, lo dispuesto al efecto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia englobando en su ámbito de aplicación los servicios y actividades en cuestión, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la CNMV o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 194 y 196 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 144 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
La sucursal de la empresa del tercer país cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 52 y 53, 176 al 180, 192 a 212 y 213 a 224 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la CNMV o del Banco de España, en su caso.
Artículo 40. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Las empresas de servicios de inversión españolas que soliciten autorización para la actuación transfronteriza en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán incluir en la solicitud la siguiente información:
Información del Estado en cuyo territorio pretenden actuar,
una relación de actividades en la que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar,
en su caso, su domicilio en el Estado de acogida, la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará, el nombre del personal de alta dirección responsable de la sucursal y la información suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad contemplados en los artículos 55, 56 y 57; y
en caso de solicitudes de prestación de servicios sin sucursal, descripción de los medios que asignará la empresa de servicios de inversión española a la realización y control de dicha actividad.
Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado anterior habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la CNMV.
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante de las actividades autorizadas si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en motivos objetivos y demostrables para creer que dichas modificaciones suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de su clientela y de la integridad del mercado. Transcurrido el plazo para la resolución sin pronunciamiento expreso por parte de la CNMV, se entenderá que esta no se opone a la modificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el caso de creación de una empresa de servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea, a la solicitud de autorización que se presente en la CNMV deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:
Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
La siguiente información conforme a lo previsto en el artículo 27.1, por referencia al Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:
1.º Denominación social (incluida su razón social y cualquier otro nombre comercial que utilice); su forma jurídica, la dirección de la oficina central y, para las empresas ya existentes, el domicilio social; los datos de contacto; el número de identificación nacional, si dispone del mismo.
2.º Proyecto de estatutos sociales y, para las empresas ya existentes, copias de los documentos corporativos y prueba fehaciente de su inscripción en el registro mercantil nacional, cuando proceda.
3.º Lista de los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que se proporcionarán, y si se mantendrán instrumentos financieros y fondos de los clientes (incluso con carácter temporal).
4.º Información sobre la organización de la empresa prevista en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.
5.º Información sobre el órgano de administración y las personas que dirijan las actividades prevista en los artículos 4 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.
Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 152 de dicha Ley, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 153.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.
También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.
El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será de tres meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud. Sin perjuicio de la resolución que la CNMV debe dictar, el vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la empresa para entenderla estimada por silencio administrativo.
La CNMV podrá desestimar las solicitudes de apertura de sucursal o de prestación de servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en los siguientes supuestos:
Cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión;
cuando en la solicitud se contemplen actividades no autorizadas a la entidad;
cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida; o
cuando existan obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.
La CNMV podrá desestimar las solicitudes de empresas de servicios de inversión españolas o de entidades pertenecientes a su grupo consolidable, siempre que se trate, en este caso, de un grupo consolidable supervisado por la CNMV, relativas a la creación de una empresa de servicios de inversión extranjera o a la adquisición de una participación en una empresa ya existente, a que se refiere el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en los siguientes supuestos:
Cuando atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicios de inversión o del grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la CNMV en el que se integre o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España,
cuando vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la CNMV; o
cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional.
En todo caso, cabrá exigir a las solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la CNMV pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
Artículo 41. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea requerirá la autorización de la CNMV. Se observarán al efecto el capítulo II del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y los artículos anteriores de este real decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
La prestación de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización, deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país en el que la empresa esté establecida y la empresa solicitante deberá contar con la debida autorización que habrá sido concedida por la autoridad competente en atención a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
la CNMV y las autoridades de supervisión competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado y de proteger a los inversores,
la sucursal dispondrá de una dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida, no inferior a los importes establecidos en el artículo 66, en función de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización,
se habrá designado a una o varias personas responsables de la dirección de la sucursal, todos los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57.
el tercer país en el que esté establecida la empresa de servicios de inversión y España habrán suscrito un acuerdo que se ajustará plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos; y
la empresa deberá formar parte de un sistema de indemnización de los inversores autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997.
En el caso de sucursales de terceros países, la CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, y en particular la referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 43.2. En lo que respecta al cumplimiento de unas exigencias de naturaleza prudencial cuando el tercer país no haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o en los que no esté vigente tal decisión de equivalencia, la CNMV podrá solicitar información adicional y condicionar la autorización al cumplimiento de exigencias similares a las derivadas de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Cuando una empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de inversión sin sucursal en España no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización en los términos y condiciones establecidos en el apartado 1 anterior, en lo que sea de aplicación. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas de los mercados en los que pretende operar o las dictadas por razones de interés general. Los servicios a prestar sin sucursal en España irán dirigidos a clientes profesionales y contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 194 y 196 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, toda vez que la prestación de servicios a clientes minoristas o a clientes profesionales a que se refiere el artículo 195 de la citada Ley deberá hacerse mediante sucursal.
El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en el artículo 151 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.
La CNMV notificará a la Comisión Europea y a la AEVM todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Las empresas de un tercer país registradas en la AEVM de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que presten en España, sin el establecimiento de una sucursal, servicios de inversión o realicen actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para clientes profesionales y contrapartes elegibles en el sentido de los artículos 194.2 y 196 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se regirán por lo dispuesto en dicho Reglamento.
Artículo 42. Obligación de dar información.
Las empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España a través de una sucursal, facilitarán a la CNMV la siguiente información:
El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia.
Todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y la estructura organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la externalización a terceros de funciones operativas esenciales.
El nombre del personal de alta dirección responsable de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57.
Información sobre la dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida.
Las empresas de servicios de inversión de terceros países que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España sin establecimiento de sucursal, facilitarán a la CNMV la siguiente información:
El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia,
todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y descripción de medios humanos y medios materiales, así como mecanismos de control de la empresa que van a dedicar a la actividad en España,
respecto de aquellas personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas, los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57; y
acreditaciones de:
1.º Tener el estatuto jurídico requerido en el país de origen para la prestación de los servicios en los términos que pretenden llevar a cabo también en España, sin sucursal; y
2.º estar en posesión de las autorizaciones de su país de origen para operar en España sin sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.
La sucursal de la empresa no autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que haya obtenido la autorización de acuerdo con el artículo 43 del presente real decreto comunicará anualmente a la CNMV la siguiente información:
La escala y el alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal en España;
para las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que realicen actividades de negociación por cuenta propia, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;
para las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que presten aseguramiento de instrumentos financieros, colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme o ambos servicios, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;
el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra a);
una descripción detallada de los mecanismos de protección de los inversores disponibles para la clientela de la sucursal, incluidos los derechos de la clientela que se deriven del sistema de indemnización de los inversores a que se refiere el artículo 41.1.f) del presente real decreto;
su política de gestión de riesgos y las medidas aplicadas por la sucursal en relación con los servicios y actividades a que se refiere la letra a);
los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;
cualquier otra información que la CNMV estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.
Las obligaciones de información establecidas en el presente apartado serán también de aplicación a las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que preste servicios de inversión en España sin establecimiento de sucursal no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la AEVM.
Artículo 43. Concesión de la autorización.
La CNMV solo concederá la autorización cuando quede acreditado que:
Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 151 de la ley; y
la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en el artículo 42 apartado tercero y en el apartado siguiente.
La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 39.4 de este real decreto, en los artículos 136 y 140 del Real Decreto sobre instrumentos financieros, en el artículo 60 del presente real decreto, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la CNMV.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación a las sucursales de entidades de crédito autorizadas a operar en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y a las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que preste servicios de inversión en España sin establecimiento de sucursal no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la AEVM.
A efectos del mantenimiento de las condiciones de la autorización, toda modificación de la información a que se refiere el artículo anterior deberá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión a la CNMV.
Se sujetarán a los procedimientos previstos para las empresas de servicios de inversión en el capítulo II del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en caso de sucursales, las modificaciones relativas su denominación, domicilio social, personal de alta dirección responsable de su gestión y relación de actividades, y, en caso de prestación de servicios sin establecimiento de sucursal, las modificaciones de las personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas de la gestión del mismo y de la relación de actividades.
Artículo 44. Obligaciones de información de la CNMV a la AEVM sobre sucursales de empresas no autorizada en países de la Unión Europea que operan en España.
La CNMV facilitará a la AEVM anualmente la lista de sucursales de empresas de Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España prestando servicios de inversión o realizando actividades de inversión.
La CNMV comunicará, previa solicitud, la siguiente información a la AEVM:
Todas las autorizaciones de las sucursales autorizadas con arreglo al artículo 43, así como las ulteriores modificaciones de dichas autorizaciones;
la escala y alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal autorizada en España;
el volumen de negocios y los activos totales correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra b);
el nombre del grupo de un país no miembro de la Unión Europea al que pertenezca la sucursal autorizada.
La CNMV, las autoridades competentes de los entes que formen parte del mismo grupo al que pertenezcan las sucursales de empresas de países no miembros de la Unión Europea, la AEVM y la ABE cooperarán estrechamente a fin de garantizar que todas las actividades de dicho grupo en la Unión estén sujetas a una supervisión exhaustiva, coherente y eficaz de conformidad con la Directiva (UE) 2019/2034, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, el Reglamento (UE) n.º 600/2014, el Reglamento (UE) 2019/2033, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva (UE) 2019/2034.
TÍTULO III. Participaciones significativas
Artículo 45. Deber de notificación.
Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una empresa de servicios de inversión española o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la CNMV y a la empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.
Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica; o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en alguna de las mismas de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o bien que en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión o la empresa de asesoramiento financiero nacional, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la CNMV.
En la notificación indicará la cuantía de la participación prevista e incluirá toda la información que se determine de acuerdo con Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1946 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación con el fin de establecer una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de inversión. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.
Asimismo, las empresas de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional informarán a la CNMV, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores de este artículo.
Cuando la CNMV reciba dos o más notificaciones referidas a la misma empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
Artículo 46. Cómputo de las participaciones en empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional.
A efectos de lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:
Los adquiridos directamente por el adquirente potencial,
los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial,
los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo,
los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:
1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional; o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta,
los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía,
los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones,
los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,
los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas; y
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