Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión
El número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, desglosado en segmentos salariales de 1 millón de euros, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión.
Las cifras de la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección a petición de la CNMV.
Sección 3.ª Transparencia
Artículo 111. Informe anual de empresas de servicios de inversión.
Las empresas de servicios de inversión remitirán a la CNMV y publicarán anualmente, especificando los países en donde tengan una sucursal o una filial que sea una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, en un Estado miembro o en un tercer país distinto de aquel en el cual se haya concedido la autorización a la empresa de servicios de inversión, la siguiente información, por Estado miembro y por tercer país, para cada ejercicio:
Denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad.
Volumen de negocio.
Número de personal empleado en cifras equivalentes a tiempo completo.
Resultado bruto antes de impuestos.
Impuestos sobre el resultado.
Subvenciones o ayudas públicas recibidas.
La información a la que se refiere el apartado anterior será publicada como anexo de los estados financieros de la entidad auditados de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
La CNMV tendrá disponibles estos informes en su página web.
TÍTULO VI. Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión
CAPÍTULO I. Sujetos obligados y clasificación de clientes
Artículo 112. Clientes profesionales.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, tendrán en todo caso la consideración de cliente profesional, en la medida en que no sea una contraparte elegible, los siguientes tipos de clientes:
Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.
Se incluirán entre ellas:
1.º Las entidades de crédito,
2.º las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales,
3.º las entidades aseguradoras o reaseguradoras,
4.º las instituciones de inversión colectiva y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,
5.º las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva,
6.º los fondos de pensiones y sus entidades gestoras,
7.º los fondos de titulización y sus sociedades gestoras; y
8.º los operadores que contraten habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.
Los Estados y Administraciones regionales, incluidos los organismos públicos que gestionen la deuda pública a escala nacional y regional, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.
Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
1.º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros.
2.º Que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros.
3.º Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.
Los inversores institucionales que, no estando incluidos en la letra a), tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.
Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección superior. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este artículo y en el artículo siguiente y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar a los clientes.
Artículo 113. Criterios para determinar el tratamiento como cliente profesional.
Según lo previsto en el artículo 195 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los clientes minoristas pueden solicitar ser tratados como clientes profesionales, renunciando de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. La admisión de la solicitud y dicha renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:
Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado relevante del instrumento financiero en cuestión o de instrumentos financieros similares, con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.
Que el tamaño de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 euros.
Que el cliente ocupe o haya ocupado durante, al menos, un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.
No podrá presumirse que los clientes profesionales a los que refiere este artículo poseen conocimientos de mercado y experiencia comparables con los de los clientes profesionales a los que se refiere el artículo 112.
La evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente, en el caso de las pequeñas entidades, se efectuará sobre la persona autorizada a realizar operaciones en nombre de estas y en el resto se efectuará al personal de alta dirección y gestores.
Artículo 114. Información referente a la clasificación de clientes.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para que las personas indicadas en dicho artículo puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el siguiente procedimiento:
El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o para un tipo de producto o transacción específico.
La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y posibles derechos de los que se vería privado.
El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista.
Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos en el artículo 113.
Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por escrito, para clasificar a su clientela, correspondiendo a los clientes profesionales informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los efectos, cliente minorista.
Sección 1.ª Conflictos de intereses
Artículo 115. Conflictos de interés.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 213 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como en el artículo 52 del presente real decreto, las empresas que presten servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para identificar y prevenir o gestionar posibles conflictos de interés entre su clientela y la propia empresa o su grupo, incluidos su personal de alta dirección, personal empleado, agentes o personas vinculadas con ella, directa o indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga obligaciones, incluidos los posibles conflictos de interés causados por la recepción de incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y otras estructuras de incentivos.
Cuando las medidas organizativas o administrativas a las que se refiere el apartado anterior adoptadas para gestionar el conflicto de interés y evitar que se perjudiquen los intereses de su clientela, no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar la naturaleza y origen del conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo, así como las medidas adoptadas para mitigar el riesgo de perjuicio para el cliente.
Esta información se proporcionará en un soporte duradero y con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el conflicto de interés. Igualmente, será de aplicación lo establecido en el artículo 144 de este real decreto.
Los conflictos de intereses que surjan en las empresas de servicios de inversión y las medidas necesarias para evitarlos, además de lo dispuesto en este artículo, se regulan por los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Sección 2.ª Evaluación de la idoneidad y de la conveniencia
Artículo 116. Test de idoneidad.
A los efectos de la evaluación de idoneidad prevista en el artículo 204 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las entidades obtendrán la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo.
Las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, cuando realicen las evaluaciones de idoneidad.
Artículo 117. Test de conveniencia.
A los efectos de la evaluación de conveniencia prevista en el artículo 205 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las entidades podrán facilitar las advertencias previstas en los apartados 4 y 5 de dicho artículo en un formato normalizado.
Las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, cuando realicen las evaluaciones de conveniencia.
Sección 3.ª Documentos contractuales
Artículo 118. Contenido del contrato.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el contrato que se celebre entre la entidad y su cliente, los derechos y obligaciones de las partes podrán incluirse mediante una referencia a otros documentos o textos legales.
Artículo 119. Contratos-tipo.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital determinará los supuestos en los que la existencia de contratos-tipo o contratos reguladores de las actividades u operaciones de que se trate, será obligatoria para las entidades que presten servicios de inversión a clientes minoristas. Asimismo, determinará el contenido mínimo de tales contratos, y, en su caso, su régimen de publicidad y los demás aspectos que se consideren relevantes.
CAPÍTULO II. Incentivos
Artículo 120. Incentivos.
Las empresas de servicios de inversión que paguen o cobren honorarios o comisiones, o entreguen o perciban beneficios no monetarios, en relación con la provisión de un servicio de inversión o un servicio auxiliar al cliente deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en el artículo 216 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en los apartados siguientes de este artículo en todo momento.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se considerará que un honorario, comisión o beneficio no monetario está diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente al cliente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
Está justificado por la prestación de alguno de los siguientes servicios adicionales o de nivel superior al cliente en cuestión, proporcional al nivel de los incentivos recibidos:
1.º La provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión, respecto a una amplia gama de instrumentos financieros adecuados, y el acceso a dichos instrumentos, incluido un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión,
2.º la provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión combinado bien con una oferta al cliente para evaluar, al menos anualmente, la continuidad de la idoneidad de los instrumentos financieros en los que haya invertido, o bien otro servicio continuo que probablemente sea de valor para el cliente, como el asesoramiento sobre la asignación óptima propuesta para sus activos; o
3.º dar acceso, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan las necesidades del cliente, que incluya un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, junto con la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva que ayuden al cliente en cuestión a adoptar decisiones de inversión o le faculten para el seguimiento, la modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los que haya invertido, o la provisión de informes periódicos del rendimiento y los costes y cargos asociados a los instrumentos financieros.
A efectos de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º, se considera que se está incluyendo un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras cuando al menos se ofrezcan dos alternativas de terceros en cada categoría de fondos que se comercialicen y que al menos el veinticinco por cien del total de productos ofrecidos sean de terceros.
La categoría de instrumentos financieros deberá establecerse con un nivel de granularidad suficiente que impida que se agrupen instrumentos financieros con distintas características y niveles de complejidad y riesgo. En particular, en el caso de las instituciones de inversión colectiva la categoría se determinará según la vocación inversora de la misma. La CNMV podrá precisar la determinación de las categorías de los instrumentos financieros con suficiente granularidad.
Un producto tendrá la consideración de producto de tercero si no están gestionados ni se presta el servicio de asesoramiento respecto al mismo por parte de entidades del mismo grupo ni entidades en las que el comercializador o entidades de su grupo tengan una participación significativa.
No beneficia directamente a la empresa receptora, sus accionistas o personal empleado sin un beneficio tangible para el cliente en cuestión; y
está justificado por la provisión de un beneficio continuo al cliente en cuestión en relación con un incentivo continuo.
Se considerará que un honorario, comisión o beneficio no monetario derivado de la prestación del servicio a que se refiere el artículo 125.1.e) y f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, está diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente al cliente si permite que este tenga un acceso al mercado primario.
Los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios no se considerarán aceptables si la prestación de servicios correspondientes al cliente está sesgada o distorsionada como resultado de tales honorarios, comisiones o beneficios.
A los efectos anteriores se considerará que hay percepción de incentivos siempre que se comercialicen instrumentos financieros diseñados o gestionados por entidades del mismo grupo sin, expresamente, percibir remuneración o percibiendo una remuneración de valor inferior al valor razonable.
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, mediante su habilitación expresa, la CNMV, podrán determinar otros servicios adicionales o de nivel superior al cliente, además de los contemplados en la letra a) de este apartado.
Las empresas de servicios inversión se atendrán a los requisitos establecidos en el apartado anterior de manera continua, mientras sigan pagando o recibiendo los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios.
Las empresas de servicios de inversión dispondrán de medios que acrediten que los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios abonados o percibidos se han diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente:
Mediante la llevanza de una lista interna de todos los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios percibidos por la empresa de servicios de inversión de terceros en relación con la prestación de servicios de inversión o auxiliares; y
mediante el registro del modo en que los honorarios, comisiones y beneficios no monetarios pagados o percibidos por la empresa de servicios de inversión, o que se propone utilizar, elevan la calidad de los servicios prestados a los clientes pertinentes, y las medidas adoptadas para no menoscabar la obligación de la empresa de actuar de manera honesta, imparcial y profesional atendiendo al mejor interés del cliente.
En relación con los pagos o los beneficios percibidos de terceros, o abonados a estos, las empresas de servicios de inversión revelarán al cliente la siguiente información:
Previamente a la prestación del servicio de inversión o auxiliar en cuestión, la empresa de servicios de inversión revelará al cliente la información relativa al pago o el beneficio de que se trate, de conformidad con el artículo 216.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico y otros beneficios no monetarios percibidos o abonados por la empresa de servicios de inversión en relación con el servicio de inversión prestado a un cliente se valorarán y revelarán por separado;
cuando una empresa de servicios de inversión no haya podido determinar ex ante el importe de un pago o beneficio que deba percibirse o abonarse, y haya revelado en cambio al cliente el método para calcular dicho importe, la empresa también facilitará ex post a sus clientes la información relativa al importe exacto del pago o el beneficio percibido o abonado; y
al menos una vez al año, y mientras la empresa de servicios de inversión reciba incentivos continuos en relación con los servicios de inversión prestados a los clientes pertinentes, informará a sus clientes individualmente del importe efectivo de los pagos o los beneficios percibidos o abonados. A estos efectos, los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.
En la aplicación de estos requisitos, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta las normas sobre costes y cargos establecidas en el artículo 143.1.c) y el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Cuando varias empresas participen en un canal de distribución, cada empresa de servicios de inversión que preste un servicio de inversión o auxiliar cumplirá sus obligaciones de efectuar las revelaciones pertinentes a sus clientes.
Artículo 121. Incentivos respecto al asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras.
A efectos de lo previsto en los artículos 214 y 215 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras deberán devolver a la clientela los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con los servicios prestados a tal clientela tan pronto como sea razonablemente posible tras su recepción. Todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios percibidos de terceros en relación con la prestación de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se transferirán en su totalidad a la clientela.
Las empresas de servicios de inversión establecerán y aplicarán una política que garantice que todos los honorarios, comisiones o beneficios monetarios abonados o entregados por terceros o personas que actúen en nombre de terceros en relación con la provisión de asesoramiento independiente sobre inversiones y servicios de gestión de carteras se asignen y transfieran a cada uno de los clientes pertinentes. No podrán compensar cualesquiera pagos de terceros con los honorarios adeudados por el cliente a la empresa. Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes de los honorarios, comisiones o beneficios monetarios que se le hayan transferido, por ejemplo, a través de los informes periódicos facilitados al cliente.
Las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento independiente sobre inversiones o servicios de gestión de carteras no aceptarán beneficios no monetarios que no puedan considerarse como beneficios no monetarios menores aceptables de conformidad con el siguiente apartado.
Los beneficios siguientes se considerarán beneficios no monetarios menores aceptables únicamente si consisten en:
Información o documentación relativa a un instrumento financiero o un servicio de inversión, de índole genérica o personalizada para reflejar las circunstancias de un determinado cliente,
materiales escritos de terceros encargados y abonados por una sociedad emisora o un posible emisor para promover una nueva emisión por la sociedad en cuestión, o en los casos en los que un emisor contrata y paga a una empresa tercera para elaborar tales materiales de manera continua, siempre que la relación se revele claramente en dichos materiales, y que estos se pongan a disposición al mismo tiempo de todas las empresas de servicios de inversión que deseen recibirlos, o del público en general,
la participación en conferencias, seminarios u otras actividades de formación sobre los beneficios y características de un determinado instrumento financiero o servicio de inversión,
gastos de representación de un valor de minimis razonable, como las dietas durante una reunión empresarial o una conferencia, seminario u otra actividad de formación mencionada en la letra c); u
otros beneficios no monetarios menores que eleven la calidad del servicio prestado al cliente y, teniendo en cuenta el nivel total de beneficios prestados por una entidad o un grupo de entidades, sean de una escala y naturaleza tal que sea poco probable que menoscaben el cumplimiento del deber de una empresa de servicios de inversión de actuar atendiendo al mejor interés del cliente.
Los beneficios no monetarios menores aceptables serán razonables y proporcionados, y de tal escala que sea poco probable que influyan en la conducta de la empresa de servicios de inversión de algún modo que vaya en detrimento de los intereses del cliente en cuestión.
La revelación de los beneficios no monetarios menores se efectuará previamente a la prestación de los servicios de inversión o auxiliares correspondientes a la clientela. De conformidad con el apartado 5 del artículo 120 los beneficios no monetarios menores podrán describirse de un modo genérico.
Artículo 122. Incentivos en relación con el análisis.
La provisión de servicios de análisis por parte de terceros a las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a la clientela no se considerará un incentivo si se recibe a cambio de cualquiera de los siguientes elementos:
Pagos directos por parte de la empresa de servicios de inversión con cargo a sus recursos propios,
pagos con cargo a una cuenta de pagos de análisis aparte controlada por la empresa de servicios de inversión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones relativas al funcionamiento de la cuenta:
1.º La cuenta de pagos de análisis se dota de fondos generados por un cargo del servicio de análisis específico aplicado al cliente,
2.º como parte del establecimiento de una cuenta de pagos por análisis, y del acuerdo del cargo del servicio de análisis con sus clientes, las empresas de servicios de inversión establecen y evalúan periódicamente un presupuesto de análisis como medida administrativa interna,
3.º la empresa de servicios de inversión asume la responsabilidad correspondiente a la cuenta de pagos por el análisis; y
4.º la empresa de servicios de inversión evalúa periódicamente la calidad del análisis adquirido con arreglo a criterios de calidad sólidos y a su capacidad para contribuir a la adopción de mejores decisiones de inversión;
cuando una empresa de servicios de inversión utilice la cuenta de pagos de análisis, facilitará a la clientela la información siguiente:
1.º Antes de la prestación de un servicio de inversión a la clientela, la información sobre el importe para análisis presupuestado, y el importe del cargo por análisis estimado para cada uno de ellos;
2.º la información anual sobre los costes totales en que haya incurrido cada uno de los clientes por análisis de terceros.
Cuando una empresa de servicios de inversión gestione una cuenta de pagos de análisis, dicha empresa estará obligada asimismo, previa petición de su clientela o de la CNMV, a facilitar un resumen de los proveedores pagados con cargo a dicha cuenta, del importe total que se les abonó durante un determinado período, de los beneficios y servicios recibidos por la empresa de servicios de inversión, y del modo en que el importe total gastado con cargo a la cuenta se atiene al presupuesto establecido por la empresa para dicho período, indicando toda devolución o saldo remanente si quedan fondos residuales en la cuenta.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).1.º, el cargo de análisis específico:
Se basará únicamente en un presupuesto de análisis establecido por la empresa de servicios de inversión a fin de determinar la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros respecto a los servicios de inversión provistos a su clientela; y
no se vinculará al volumen ni al valor de las operaciones ejecutadas en nombre de la clientela.
En todo mecanismo operativo relativo al cobro del cargo de análisis aplicado a la clientela, cuando este no se cobre por separado, sino junto a una comisión por operación, se indicará un cargo de análisis identificable por separado, y dicho mecanismo operativo se atendrá plenamente a las condiciones establecidas en el apartado 1.b) y c).
Se entenderá que la prestación de servicios de análisis por terceros a empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras u otros servicios de inversión o auxiliares a clientes cumplen las obligaciones previstas en el artículo 197 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo si:
Antes de que se presten los servicios de ejecución o de análisis, se ha celebrado un acuerdo entre la empresa de servicios de inversión y el proveedor de servicios de análisis en el que se indique qué parte de los gastos combinados o de los pagos conjuntos por servicios de ejecución y análisis es atribuible al análisis;
la empresa de servicios de análisis informa a su clientela de los pagos conjuntos por los servicios de ejecución y análisis realizados a proveedores terceros de servicios de análisis; y
el análisis para la que se efectúan los gastos combinados o el pago conjunto se refiere a emisores cuya capitalización bursátil durante el período de treinta y seis meses naturales anteriores a la realización del análisis no haya sido superiora 1 000 000 000 de euros, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio durante los ejercicios en los que cotizan o cotizaban, o sobre la base del capital propio para los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por análisis el material o servicios de análisis relativos a uno o varios instrumentos financieros u otros activos, o a los emisores o posibles emisores de instrumentos financieros, o el material o servicios de análisis estrechamente relacionados con un sector o un mercado determinados de modo que fundamenten las valoraciones sobre los instrumentos financieros, activos o emisores de dicho sector o mercado.
El análisis comprenderá asimismo el material o servicios en los que se recomiende o sugiera de manera explícita o implícita una estrategia de inversión y se proporcione una opinión fundada sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos financieros o activos o en los que figuren de otro modo análisis y reflexiones originales y formulen conclusiones basadas en datos nuevos o preexistentes que puedan utilizarse para fundamentar una estrategia de inversión y puedan resultar pertinentes y capaces de añadir valor a las decisiones de la empresa de servicios de inversión en nombre de la clientela a la que se factura dicho análisis.
El importe total de los cargos de análisis recibidos no podrá exceder del presupuesto de análisis.
La empresa de servicios de inversión convendrá con la clientela, en el acuerdo de gestión de inversiones de la empresa o en las condiciones generales de actividad, el cargo de análisis presupuestado por la empresa y la frecuencia con la que se deducirá el cargo de análisis específico de los recursos del cliente a lo largo del ejercicio. Solo podrá incrementarse el presupuesto de análisis tras proporcionar información clara a la clientela sobre el incremento previsto. Si existiera un excedente en la cuenta de pagos de análisis al final de un período, la empresa deberá contar con un proceso para el reembolso de tales fondos al cliente, o para su compensación con el presupuesto y el cargo de análisis calculados para el período siguiente.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).2.º, el presupuesto de análisis será gestionado únicamente por la empresa de servicios de inversión, y se basará en una evaluación razonable de la necesidad de servicios de análisis prestados por terceros.
La asignación del presupuesto de análisis para adquirir servicios de análisis de terceros se someterá a los controles pertinentes y a la supervisión de la alta dirección, con el fin de garantizar que dicho presupuesto se gestiona y utiliza atendiendo al mejor interés de la clientela de la empresa. Entre tales controles figurará la documentación necesaria para llevar a cabo labores de auditoría interna, que reflejará claramente los pagos realizados a proveedores de servicios de análisis, y en la que se indique el modo en que los importes abonados se determinaron con referencia a los criterios de calidad mencionados en el apartado 1.b).4.º Las empresas de servicios de inversión se abstendrán de utilizar el presupuesto de análisis y la cuenta de pagos de análisis para financiar análisis internos.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).3.º, la empresa de servicios de inversión podrá delegar la administración de la cuenta de pagos de análisis en un tercero, siempre que el mecanismo pertinente facilite la adquisición de los servicios de análisis de terceros y los pagos a los proveedores de tales servicios en nombre de la empresa de servicios de inversión, sin demora injustificada y de conformidad con las instrucciones de la empresa de servicios de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).4.º, las empresas de servicios de inversión establecerán todos los elementos necesarios en una política por escrito que harán llegar a su clientela. En dicha política se abordará asimismo la medida en que los servicios de análisis adquiridos con cargo a la cuenta de pagos de análisis pueden beneficiar a las carteras de la clientela, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, las estrategias de inversión aplicables a diversos tipos de carteras, así como el enfoque que adoptará la empresa para asignar tales costes equitativamente a las diversas carteras de la clientela.
Una empresa de servicios de inversión que preste servicios de ejecución identificará por separado los cargos correspondientes a tales servicios, de manera que reflejen únicamente el coste de ejecución de cada operación. La provisión de cualquier otro beneficio o servicio por la misma empresa de servicios de inversión a empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión Europea será objeto de un cargo identificable por separado; el suministro de tales beneficios o servicios, y los cargos correspondientes, no se verán influidos ni condicionados por los niveles de pago para los servicios de ejecución.
CAPÍTULO III. Vigilancia y control de productos financieros
Sección 1.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros
Artículo 123. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros.
La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión o diseño, se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 176.2.c) y 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el artículo 87.1 de este real decreto y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.
Artículo 124. Gestión de los conflictos de interés en la vigilancia y control de productos.
Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos y medidas para garantizar que la producción de instrumentos financieros se atenga a los requisitos sobre gestión correcta de los conflictos de intereses, también en lo que se refiera a la remuneración.
En particular, las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros se asegurarán de que el diseño del instrumento de que se trate, incluidas sus distintas características, no perjudique a la clientela final ni dé lugar a problemas con la integridad del mercado al permitir a la empresa atenuar o eludir sus propios riesgos o exposición respecto a los activos subyacentes del producto, cuando la empresa de servicios de inversión ya mantenga tales activos por cuenta propia.
Las empresas de servicios de inversión analizarán los posibles conflictos de intereses cada vez que se produzca un instrumento financiero. En particular, las empresas evaluarán si el instrumento financiero crea una situación en la que la clientela final pueda verse perjudicada si asume:
Una exposición opuesta a la que anteriormente mantenía la propia empresa; o
una exposición opuesta a la que desea mantener la empresa tras la venta del producto.
Artículo 125. Valoración de posibles amenazas.
Las empresas de servicios de inversión valorarán si el instrumento financiero puede constituir una amenaza para el funcionamiento ordenado o la estabilidad de los mercados financieros antes de lanzar el producto.
Artículo 126. Organización interna de los productores.
Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:
El personal pertinente que intervenga en la producción de los instrumentos financieros posea los conocimientos técnicos especializados necesarios para comprender las características y los riesgos de los instrumentos financieros que se proponen producir,
el órgano de administración mantenga un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa,
los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los instrumentos financieros producidos por la empresa, así como datos acerca de la estrategia de distribución. Las empresas de servicios de inversión pondrán tales informes a disposición de su autoridad competente, previa petición; y
la función de cumplimiento se ocupe del seguimiento del desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 127. Acuerdo escrito con terceros productores.
Las empresas de servicios de inversión, cuando colaboren, también con entidades que no estén autorizadas ni supervisadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o con empresas de países terceros, en la creación, el desarrollo, la emisión o el diseño de un producto, definirán sus responsabilidades mutuas en un acuerdo escrito.
Artículo 128. Mercado objetivo o destinatario de los instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión identificarán con el suficiente nivel de detalle el mercado destinatario potencial de cada instrumento financiero y especificarán tanto los tipos de cliente cuyas necesidades, características y objetivos, incluidos cualesquiera objetivos relacionados con la sostenibilidad, son compatibles, como los tipos que son incompatibles con el instrumento financiero, salvo en el caso de que los instrumentos financieros tengan en cuenta factores de sostenibilidad.
Se entenderá por factores de sostenibilidad los definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financiero. Este análisis se basará en criterios cuantitativos y cualitativos y contemplará, al menos, las siguientes categorías:
Tipo de cliente,
ii) conocimiento y experiencia,
iii) situación financiera en especial en relación a la capacidad para soportar pérdidas,
iv) tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil riesgo-beneficio del producto con el mercado objetivo definido; y
objetivos y necesidades del cliente.
Cuando las empresas de servicios de inversión colaboren en la producción de un instrumento financiero, solo será necesario identificar un mercado objetivo.
Las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros que sean distribuidos a través de otras empresas de servicios de inversión determinarán las necesidades y las características de la clientela que sea compatible con el producto sobre la base de su conocimiento teórico y de su experiencia anterior con el instrumento financiero u otros instrumentos financieros similares, los mercados financieros y las necesidades, características y objetivos de los clientes finales potenciales.
Cuando se estén prestando servicios de inversión distintos de la gestión discrecional e individualizada de carteras, se prohíbe la venta a minoristas de instrumentos financieros complejos cuyas condiciones de emisión señalen que se dirigen solo a clientes profesionales o contrapartes elegibles, incluso aunque dichos instrumentos financieros se negocien en un centro de negociación.
Las empresas de servicios de inversión realizarán un análisis de escenarios de sus instrumentos financieros en el que se evalúen los riesgos de que el producto lleve a resultados adversos para los clientes finales y en qué circunstancias pueden darse tales resultados. Las empresas de servicios de inversión evaluarán el instrumento financiero en condiciones negativas que comprendan lo que sucedería si, por ejemplo:
El entorno del mercado se deteriorase,
el productor o un tercero participante en la producción o el funcionamiento del instrumento financiero experimenta dificultades financieras u otro riesgo de contraparte se materializa,
el instrumento financiero no deviene viable desde el punto de vista comercial; o
la demanda del instrumento financiero es muy superior a la prevista, poniendo bajo presión los recursos de la empresa o el mercado del instrumento subyacente.
No será necesario realizar el análisis previsto en este apartado en caso de que la información a suministrar por el productor del instrumento financiero ya incluya, en cumplimiento de la normativa que le resulte de aplicación, la elaboración de escenarios de rentabilidad.
Las empresas de servicios de inversión determinarán si un instrumento financiero se atiene a las necesidades, las características y los objetivos identificados del mercado destinatario, examinando en particular los elementos siguientes:
Que el perfil de riesgo/retribución del instrumento financiero sea conforme con el mercado destinatario;
que los factores de sostenibilidad del instrumento financiero, en su caso, sean conformes con el mercado destinatario, y
que el diseño del instrumento financiero obedezca a características que beneficien al cliente, y no a un modelo empresarial cuya rentabilidad se base en unos resultados adversos para los clientes.
Artículo 129. Definición de la estrategia de distribución de los productos.
En relación con la obligación prevista en el artículo 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado objetivo definido, y de adoptar medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido, las empresas de servicios de inversión establecerán el alcance de la información sobre el cliente de la que deberá disponer el distribuidor para evaluar de forma adecuada el mercado objetivo del producto.
Asimismo, propondrán el tipo o los tipos de servicios de inversión a través del cual o los cuales se debe realizar su distribución, teniendo en cuenta la naturaleza del producto. Si el producto es susceptible de ser adquirido sin que medie asesoramiento, la empresa de servicios de inversión que produzca el instrumento financiero indicará el canal o los canales de distribución recomendados.
Artículo 130. Estructura de costes de los instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión considerarán la estructura de costes propuesta respecto al instrumento financiero, examinando en particular los elementos siguientes:
Que los costes y cargos del instrumento financiero sean compatibles con las necesidades, objetivos y características del mercado destinatario,
que los cargos no minen las expectativas de rendimiento del instrumento financiero, como en aquellos casos en que los costes o los cargos equivalen, exceden o suprimen casi todas las ventajas fiscales previstas asociadas al instrumento financiero; y
que la estructura de cargos del instrumento financiero sea adecuadamente transparente para el mercado destinatario y, en particular, que no oculte los cargos ni sea demasiado compleja para su comprensión.
Artículo 131. Información a los distribuidores sobre los instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que la provisión de información sobre un instrumento financiero a los distribuidores comprenda los datos relativos a los canales apropiados de distribución del instrumento en cuestión, el proceso de aprobación del producto y la evaluación del mercado destinatario, y que su calidad sea adecuada para que los distribuidores puedan comprender y recomendar o vender debidamente el instrumento financiero.
Los factores de sostenibilidad del instrumento financiero se presentarán de manera transparente y proporcionarán a los distribuidores la información pertinente para tener debidamente en cuenta cualquier objetivo relacionado con la sostenibilidad del cliente o posible cliente.
Artículo 132. Revisión de los instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los instrumentos financieros que produzcan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas de servicios de inversión considerarán si el instrumento financiero sigue siendo conforme con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario, incluidos cualesquiera objetivos relacionados con la sostenibilidad, y si está siendo distribuido en este, o está llegando a clientes cuyas necesidades, características y objetivos no son compatibles con el instrumento en cuestión.
Asimismo revisarán los instrumentos financieros antes de cualquier relanzamiento o emisión adicional, si tienen conocimiento de cualquier evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial para los inversores, y cada cierto tiempo para evaluar si los instrumentos financieros funcionan conforme a lo previsto.
Las empresas de servicios de inversión determinarán con qué periodicidad revisarán sus instrumentos financieros con arreglo a factores relevantes, incluidos los asociados a la complejidad o el carácter innovador de las estrategias de inversión aplicadas.
Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo potencial o las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:
La superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento financiero; o
la solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.
Cuando ocurran tales eventos, las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas adecuadas, que podrán consistir en:
La provisión de toda la información pertinente sobre el evento y sus consecuencias sobre el instrumento financiero a la clientela, o a los distribuidores de dicho instrumento si la empresa de servicios de inversión no lo ofrece o vende directamente a la clientela,
la modificación del proceso de aprobación del producto,
abstenerse de realizar ulteriores emisiones del instrumento financiero,
la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales desleales,
la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que se venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo previsto,
el contacto con el distribuidor para considerar una modificación del proceso de distribución,
la terminación de la relación con el distribuidor; o
informar a la CNMV.
Sección 2.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores
Artículo 133. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los distribuidores.
Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros emitidos por sí mismas u otras empresas y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar a la clientela, cumplirán, de un modo apropiado y proporcionado, los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 134 a 139, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.
Las empresas de servicios de inversión también cumplirán los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y la sección 1.ª de este capítulo, cuando ofrezcan o recomienden instrumentos financieros producidos por entidades no sujetas a la Ley 6/2023, de 17 de marzo o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Como parte de este proceso, dichas empresas de servicios de inversión dispondrán de mecanismos efectivos para asegurarse de obtener información suficiente sobre esos instrumentos financieros de tales productores.
Las empresas de servicios de inversión dispondrán de los mecanismos de vigilancia y control de productos adecuados para garantizar que los productos y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar sean compatibles con las necesidades, características y objetivos de un mercado destinatario identificado, incluidos cualesquiera objetivos relacionados con la sostenibilidad, y que la estrategia de distribución prevista sea conforme con dicho mercado. Las empresas de servicios de inversión identificarán y evaluarán debidamente las circunstancias y las necesidades de la clientela en la que pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de esta no se pongan en peligro como resultado de presiones comerciales o de dotación de fondos. Como parte de este proceso, las empresas identificarán los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el producto o el servicio, salvo en el caso de que los instrumentos financieros tengan en cuenta factores de sostenibilidad.
Artículo 134. Información a obtener por los distribuidores sobre los instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión obtendrán de los productores sujetos a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, información para adquirir la comprensión y el conocimiento necesarios de los productos que se proponen recomendar o vender, a fin de garantizar que tales productos sean distribuidos con arreglo a las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado.
Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para asegurarse de obtener asimismo la información adecuada y fiable de los productores no sujetos a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, a fin de garantizar que los productos sean distribuidos con arreglo a las características, los objetivos y las necesidades del mercado destinatario. Cuando la información pertinente no esté públicamente disponible, el distribuidor adoptará todas las medidas razonables para recabar dicha información del productor o de su agente. A estos efectos, será información aceptable y disponible públicamente aquella que sea clara y fiable y se elabore para cumplir requisitos reglamentarios, como las obligaciones de divulgación conforme al Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017; o la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores. Esta obligación atañe a los productos vendidos en mercados primarios y secundarios, y se aplicará de manera proporcionada, dependiendo de la medida en que pueda obtenerse la información públicamente disponible y la complejidad del producto.
Las empresas de servicios de inversión utilizarán la información recabada de los productores y la que dispongan sobre su propia clientela para identificar el mercado destinatario y la estrategia de distribución. Cuando una empresa de servicios de inversión actúe como productor y distribuidor, solo se exigirá una única evaluación del mercado destinatario.
Los distribuidores facilitarán a los productores información sobre las ventas y, cuando proceda, sobre las revisiones a las que se refiere el artículo 132 para fundamentar las revisiones de los productos que estos efectúen.
Artículo 135. Elección de la gama de instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros y servicios que ofrecen o recomiendan y los respectivos mercados destinatarios, mantendrán procedimientos y medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos aplicables conforme a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el presente Reglamento y la demás normativa que sea aplicable, incluidos los que atañen a la información, la evaluación de la idoneidad o la conveniencia, los incentivos, y la gestión correcta de los conflictos de intereses. En este contexto, se considerarán con especial atención los casos en los que los distribuidores se propongan ofrecer o recomendar nuevos productos o existan variaciones en los servicios que prestan.
Artículo 136. Mercado objetivo y estrategia de distribución de los productos.
Las empresas de servicios de inversión determinarán el mercado destinatario para el instrumento financiero respectivo, aun cuando dicho mercado no haya sido definido por el productor.
Las empresas de servicios de inversión, a la hora de definir su estrategia de distribución, tendrán en cuenta la información proporcionada por el productor al respecto, así como la naturaleza del instrumento financiero, el tipo de clientela a la que van a prestar servicio y los servicios que prestan.
Cuando el distribuidor, por el tipo de servicio que va a prestar o por otra razón, no disponga de la información necesaria para evaluar uno o varios aspectos del mercado objetivo, será particularmente relevante que tenga en cuenta el público objetivo y la estrategia de distribución proporcionada por el productor del instrumento financiero.
En tal caso, y siempre que se trate de un servicio distinto al asesoramiento o la gestión discrecional de carteras, advertirá al cliente de que la empresa de servicios de inversión no puede garantizar la compatibilidad del cliente con el producto. Para productos especialmente complejos o con riesgo elevado, así como en situaciones en las que podría generarse conflictos de interés significativos, la entidad deberá plantearse con anterioridad a la prestación del servicio de inversión la no inclusión de dicho producto en la oferta de productos para su base de clientes o un grupo de ellos.
En cualquier caso, cuando la entidad tenga la intención de dirigirse a la clientela de cualquier forma para comercializar activamente un producto, deberá tener en cuenta toda la información que tenga a su disposición sobre su clientela, más allá de la derivada de la prestación de servicios de inversión.
El distribuidor podrá desviarse de las recomendaciones de distribución de la entidad que haya diseñado el producto si lo justifica convenientemente y en todo caso si ello implica proporcionar un servicio con mayor protección para el cliente o se restringe más el mercado objetivo definido por el productor.
Artículo 137. Revisión de los mecanismos de vigilancia y control y los productos.
Las empresas de servicios de inversión revisarán y actualizarán periódicamente sus mecanismos de vigilancia y control de productos con el fin de garantizar que se mantengan sólidos y adecuados para su fin y que emprendan las acciones apropiadas cuando sea necesario.
Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios que prestan con regularidad, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas evaluarán, al menos, si el producto o el servicio sigue siendo conforme con las necesidades, las características y los objetivos del mercado destinatario identificado, incluidos cualesquiera objetivos relacionados con la sostenibilidad, y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo apropiada.
Las empresas reconsiderarán el mercado destinatario o actualizarán los mecanismos de vigilancia y control de los productos si pasan a tener conocimiento de que han identificado erróneamente dicho mercado para un determinado producto o servicio o que el producto o servicio no se atiene ya a las circunstancias del mercado destinatario identificado, como en los casos en los que el producto deja de ser líquido o deviene muy volátil debido a cambios en el mercado.
Artículo 138. Organización interna de los distribuidores.
Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:
Su función de cumplimiento supervise el desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección,
el personal pertinente posea los conocimientos técnicos necesarios para comprender las características y los riesgos de los productos que se proponen ofrecer o recomendar y los servicios prestados, así como las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario identificado,
el órgano de administración ejerza un control efectivo sobre el proceso de vigilancia y control de los productos de la empresa, con el fin de determinar la gama de productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados a los respectivos mercados destinatarios; y
los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan sistemáticamente información sobre los productos que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados. Los informes de cumplimiento se pondrán a disposición de la CNMV, en caso de que esta solicite previamente recibir los mismos
Artículo 139. Responsabilidad de los distribuidores.
Cuando varias empresas colaboren en la distribución de un producto o servicio, la empresa de servicios de inversión que mantenga la relación directa con el cliente será la responsable principal de cumplir las obligaciones de vigilancia y control de productos establecidos en la presente sección. No obstante, las empresas de servicios de inversión intermediarias:
Se asegurarán de que la información de los productos pertinente se traslade del productor al distribuidor final en la cadena,
si el productor requiere información sobre las ventas de productos para cumplir sus propias obligaciones de vigilancia y control de productos, le permitirán que la obtenga; y
aplicarán las obligaciones de vigilancia y control de productos a los productores, como proceda, en relación con el servicio que presten.
Sección 3.ª Mercado equivalente, gestión y ejecución de órdenes
Artículo 140. Equivalencia del mercado de un tercer país con un mercado regulado.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a iniciativa propia o a petición de la CNMV, podrá solicitar a la Comisión Europea que adopte una decisión de equivalencia sobre el mercado de un tercer país a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. En su solicitud indicará los motivos por los que considera que el marco normativo y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse equivalente y facilitará la información pertinente a tal fin.
Artículo 141. Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.
Para cumplir lo dispuesto en el artículo 218.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las entidades deberán contar con una política de ejecución de órdenes que definirá la importancia relativa atribuida al precio, a los costes, a la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y a cualquier otro elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden.
Dicha política de ejecución de órdenes deberá incluir, para cada clase de instrumento, información sobre los distintos centros en los que la empresa ejecute las órdenes de su clientela, y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución. Será necesario que la entidad identifique aquellos centros que, a su juicio, permitan obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de la clientela.
Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el mejor resultado posible a que se refiere el apartado anterior se determinará en términos de contraprestación total, considerando el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 218.1.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que otros participantes del mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Se entenderá que la empresa cumple esta obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a un centro de negociación. La CNMV podrá eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el volumen estándar de mercado, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
A fin de determinar el mejor resultado posible de conformidad con el artículo 218 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y los apartados anteriores, de existir más de un centro en competencia para ejecutar una orden relativa a un instrumento financiero, al objeto de evaluar y comparar los resultados que el cliente obtendría ejecutando la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello indicados en la política de ejecución de órdenes de la empresa de servicios de inversión, las comisiones y los costes de la propia empresa de servicios de inversión que se deriven de la ejecución de la orden en cada uno de los centros de ejecución aptos para ello se tendrán en cuenta en dicha evaluación.
Lo previsto en este artículo se aplicará de conformidad con los artículos 64 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
CAPÍTULO IV. Política de implicación
Artículo 142. Política de implicación de las empresas de servicios de inversión.
Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que presten el servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras desarrollarán y pondrán en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo integran su implicación como accionistas o gestores de los accionistas en su política de inversión.
Esta política describirá la forma en que llevan a cabo el seguimiento de las sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro en las que invierten en lo referente, entre otras cuestiones, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo.
Dicha política también describirá los mecanismos para desarrollar un diálogo con las sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro en las que invierten, ejercen los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con grupos de interés importantes de las sociedades en las que invierten y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.
Las entidades comprendidas en el apartado anterior harán pública con carácter anual la aplicación de su política de implicación, incluidos una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes y, en su caso, del recurso a los servicios de asesores de voto.
Las entidades comprendidas en el apartado 1 publicarán el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades de las que poseen acciones. Dicha publicación podrá excluir los votos que son insignificantes debido al objeto de la votación o a la dimensión de la participación en la sociedad.
La información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 estará disponible públicamente, y de forma gratuita, en el sitio web de las entidades comprendidas en el apartado 1.
CAPÍTULO V. Deber general de información
Artículo 143. Deber general de información.
De conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la información a proporcionar con suficiente antelación a la clientela incluirá lo siguiente:
Cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar a la clientela, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios sobre:
1.º Si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,
2.º si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado; y
3.º si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados para ese cliente.
La información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, y si el instrumento financiero está pensado para clientes minoristas o profesionales, teniendo cuenta el mercado destinatario identificado de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
La información sobre todos los costes y gastos asociados deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.
La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con el servicio de inversión y el instrumento financiero, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total, así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.
En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia, que imposibilite la entrega con carácter previo de la información sobre costes y gastos del apartado anterior, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar esta información tanto en formato electrónico como en papel, cuando así lo solicite el cliente minorista, sin demora indebida tras la conclusión de la operación, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
La empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la conclusión de la operación hasta que el cliente haya recibido la información, y
el cliente ha consentido en recibir la información sin retraso indebido después de la conclusión de la operación.
Además de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 200, apartado 2, las empresas de servicio de inversión deben ofrecer a la clientela la posibilidad de recibir esta información por teléfono con carácter previo a la conclusión de la operación.
La información a la que se refiere el apartado primero deberá permitir que la clientela, incluida la clientela potencial, sea razonablemente capaz de comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
Los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c), no se aplicarán a los servicios prestados a clientes profesionales distintos del asesoramiento en materia de inversión y la gestión de carteras.
Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer los criterios y el formato que deberá utilizarse al efecto.
Artículo 144. Información en formato electrónico.
Las empresas de servicios de inversión facilitarán toda la información exigida por el presente real decreto a su clientela actual o potencial en formato electrónico, salvo cuando el cliente o cliente potencial sea un cliente minorista o cliente minorista potencial que haya solicitado recibir la información en papel, en cuyo caso la información se les facilitará en papel de forma gratuita.
Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas o clientes minoristas potenciales acerca de la opción de recibir la información en papel.
Las empresas de servicios de inversión deberán informar a clientes minoristas actuales que venían recibiendo en papel la información exigida por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y el presente real decreto, sobre el hecho de que van a recibir la información en formato electrónico de acuerdo con el artículo 200 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, al menos ocho semanas antes de mandar la información en formato electrónico.
Las empresas de servicios de inversión informarán a los clientes minoristas con que cuenten en ese momento que tienen la posibilidad de seguir recibiendo la información en papel o cambiar a información en formato electrónico. También informarán a sus clientes minoristas actuales que se producirá un cambio automático al formato electrónico siempre que no se solicite la continuación de la provisión de información en papel en el mencionado plazo de ocho semanas.
No es necesario informar a los clientes minoristas existentes que ya reciben la información exigida por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y el presente real decreto en formato electrónico.
Artículo 145. Obligaciones en materia de costes y gastos asociados.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir con las obligaciones en materia de información sobre costes y gastos asociados enumeradas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para desarrollar lo dispuesto en este artículo y cualquier otro aspecto relevante relativo a las comisiones percibidas por operaciones y servicios más frecuentes de las entidades que prestan servicios de inversión, incluido el régimen de publicidad de las mismas.
TÍTULO VII. Proveedores de servicios de suministro de datos
CAPÍTULO I. Autorización de los proveedores de suministro de datos
Artículo 146. Requisito de autorización.
La gestión de un APA, un PIC o un SIA estará sujeta a la autorización de la AEVM o, si procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, a la autorización de la CNMV.
La autorización para prestar servicios de suministro de datos especificará el servicio que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar.
El proveedor de servicios de suministro de datos que decida ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización.
La CNMV notificará toda autorización concedida y toda autorización revocada a la AEVM.
La autorización será válida para toda la Unión Europea y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en los Estados miembros los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.
Los prestadores de servicios de suministros de datos autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en España sin necesidad de autorización previa por parte de la AEVM o, si procede, de la CNMV.
A las entidades no autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea les será de aplicación el procedimiento de autorización dispuesto en este capítulo y la normativa que lo desarrolle.
Artículo 147. Procedimiento de autorización.
Al objeto de que la autoridad competente evalúe la solicitud de autorización y se asegure de que el solicitante de una autorización para prestar servicios de suministro de datos cumple con todos los requisitos establecidos en este capítulo, así como en el Reglamento (UE) 600/2014, de 15 de mayo de 2014, y su normativa de desarrollo, la solicitante facilitará a la autoridad competente la información con el siguiente contenido:
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