Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión
Cuando las empresas de servicios de inversión depositen efectivo de los clientes en una entidad de crédito, deberán individualizar los saldos correspondientes a cada cliente y comunicar a la entidad de crédito periódicamente los datos individualizados de los mismos.
Cuando las empresas de servicios de inversión depositen fondos de los clientes en una entidad de crédito, un banco o un fondo del mercado monetario del mismo grupo que la empresa de servicios de inversión, limitarán los fondos que depositan en tal entidad del grupo o en cualquier combinación de dichas entidades, de manera que el importe depositado no exceda del 20 % del total de tales fondos.
Una empresa de servicios de inversión podrá incumplir dicho límite cuando pueda demostrar que, a la vista de la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad, así como de la seguridad ofrecida por dichas entidades terceras del mismo grupo, e incluyendo en cualquier caso el pequeño saldo de fondos de los clientes que mantenga la empresa de servicios de inversión, el requisito establecido anteriormente no es proporcionado. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente la evaluación de esta circunstancia y notificarán sus evaluaciones inicial y revisada a la CNMV.
El Banco de España dispondrá de las medidas necesarias para que sea posible que las empresas de servicios de inversión puedan abrir cuentas y hacer efectiva la previsión del apartado primero.
Artículo 80. Utilización de los instrumentos financieros de la clientela.
Las entidades que presten servicios de inversión sólo podrán establecer acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre los instrumentos financieros de su clientela o utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, con arreglo a los siguientes requisitos:
El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la utilización de los instrumentos financieros, en condiciones precisas, demostrado claramente por escrito y formalizado mediante su firma o un mecanismo equivalente.
La utilización de los instrumentos financieros se ajustará a las condiciones precisas especificadas y aceptadas por el cliente.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los instrumentos financieros de la clientela estén depositados en una cuenta global siempre que lo permita la normativa aplicable, se deberán cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
Todos los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados conjuntamente en la cuenta global deberán haber expresado su consentimiento individual y previo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.
La entidad deberá contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior.
Para permitir la correcta atribución de posibles pérdidas, los registros de la entidad deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado los instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a cada cliente.
Las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas apropiadas para impedir el uso no autorizado de los instrumentos financieros de la clientela por cuenta propia o por cuenta de cualquier otra persona, en particular:
La celebración de acuerdos con clientes sobre las medidas que deberán adoptar las empresas de servicios de inversión en el caso de que el cliente no disponga de una provisión suficiente en su cuenta en la fecha de liquidación, como la toma en préstamo de los valores correspondientes en nombre del cliente o el cierre de la posición,
el seguimiento estrecho por parte de la empresa de servicios de inversión de su capacidad prevista para la entrega en la fecha de liquidación y la puesta en práctica de medidas correctivas si no puede efectuar tal entrega; y
el seguimiento estrecho y la pronta solicitud de los valores no entregados pendientes en la fecha de liquidación y con posterioridad.
La CNMV podrá autorizar a las entidades a las que se refiere el artículo 66.1 b) a mantener por cuenta propia los instrumentos financieros recibidos de su clientela para la ejecución de órdenes de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la entidad de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes;
que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital inicial de la entidad;
que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.
Las solicitudes para la autorización se presentarán en el Registro Electrónico de la CNMV, que deberá resolver y notificar el resultado del procedimiento de autorización en un plazo máximo de tres meses. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, permite entenderla estimada por silencio administrativo.
Las empresas de servicios de inversión adoptarán mecanismos específicos respecto a todos los clientes para garantizar que el prestatario de los instrumentos financieros de los clientes proporcione la garantía real pertinente, y que la empresa lleve a cabo un seguimiento de la idoneidad continuada de tal garantía y adopte las medidas necesarias para mantener el equilibrio con el valor de los instrumentos de los clientes.
Artículo 81. Uso inapropiado de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad.
Las empresas de servicios de inversión considerarán debidamente el uso de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad en el contexto de la relación entre la obligación del cliente con la empresa y los activos del cliente sujetos a tales acuerdos por parte de la empresa.
Las empresas de servicios de inversión estarán en disposición de demostrar que han realizado la consideración y valoración de lo dispuesto en el apartado anterior.
Las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta todos los siguientes factores al considerar y documentar la idoneidad del uso de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad:
Si existe únicamente una relación muy débil entre la obligación del cliente con la empresa y el uso de tales acuerdos y si la probabilidad de una responsabilidad de los clientes respecto a la empresa es escasa o insignificante,
si el importe de los fondos o los instrumentos financieros del cliente sujetos a acuerdos de garantía con cambio de titularidad excede con mucho la obligación del cliente, o es incluso ilimitado si el cliente tiene cualquier tipo de obligación con la empresa; y
si todos los instrumentos financieros o fondos de los clientes se someten a acuerdos de garantía con cambio de titularidad, sin considerar qué obligación mantiene cada cliente con la empresa.
Al utilizar acuerdos de garantía con cambio de titularidad, las empresas de servicios de inversión informarán de forma destacada a los clientes profesionales y las contrapartes elegibles de los riesgos asociados y el efecto de cualquier acuerdo de esa índole en los instrumentos financieros y los fondos del cliente.
Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos que estén prohibidos con arreglo al artículo 86.
Artículo 82. Mecanismos de vigilancia y control respecto a la salvaguarda de los activos de la clientela.
Las empresas de servicios de inversión designarán una única persona responsable con competencia específica para los asuntos relativos al cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones sobre salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos de la clientela. Este responsable deberá disponer de las competencias y facultades y la autoridad suficiente para ejercer esta función de forma adecuada.
Las empresas de servicios de inversión podrán decidir, garantizando el pleno cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y Servicios de Inversión y el presente real decreto, si el responsable designado debe dedicarse únicamente a esa tarea o si puede desempeñar sus funciones con eficacia mientras atiende otras responsabilidades.
CAPÍTULO II. Requisitos de organización interna y funcionamiento
Sección 1.ª Medidas de organización interna
Artículo 83. Requisitos de organización interna.
De conformidad con el artículo 176 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional cumplirán con los requisitos de organización interna establecidos:
En la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.
En los artículos 21 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
En el resto de la legislación que les sea aplicable.
Las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional establecerán políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos su personal de alta dirección, personal empleado y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas recogidas en los artículos 28 y 29 del citado Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016. A estos efectos, las citadas entidades deberán establecer y mantener una función permanente y efectiva de verificación del cumplimiento que actúe con independencia de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Artículo 84. Medidas de organización interna en materia de conflicto de interés.
Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con el fin de impedir que los conflictos de intereses a los que se hace referencia en el artículo 198 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, perjudiquen los intereses de su clientela, de conformidad con los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Artículo 85. Medidas de organización interna en materia de gestión de riesgos.
Cuando confíen a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a su clientela y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, las empresas de servicios de inversión o las empresas de asesoramiento financiero nacional deberán asegurarse de que adoptan medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 a 32 del citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa de servicios de inversión cumple todas sus obligaciones.
Toda empresa de servicios de inversión, así como toda empresa de asesoramiento financiero nacional dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos que se regirán por lo previsto en los artículos 23 y 24 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Las personas o entidades citadas en el apartado anterior deberán contar con mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos.
Artículo 86. Medidas de organización interna en materia de acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, constitución de prenda y celebración de acuerdos de compensación de créditos.
Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, con clientes minoristas con objeto de garantizar o cubrir las obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles de clientes.
Queda prohibida la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos sobre los instrumentos financieros o sobre los fondos de clientes minoristas que permitan a un tercero disponer de tales instrumentos o fondos para recuperar deudas que no atañan al cliente o a la prestación de servicios al cliente, salvo cuando así lo exija la legislación aplicable en la jurisdicción de un país tercero en que se mantengan los fondos o instrumentos financieros del cliente. Queda exceptuada de esta prohibición la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de compensación de créditos cuando se celebren por alguna de las entidades previstas en el artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Cuando estén obligadas a celebrar acuerdos que den lugar a la creación de tales derechos de garantía real o de compensación, las empresas de servicios de inversión revelarán tal información a los clientes, advirtiéndoles de los riesgos asociados a tales mecanismos.
Cuando sean otorgados derechos prendarios o de compensación por la empresa respecto a los instrumentos financieros o los fondos de clientes, o cuando la empresa haya sido informada de que se otorgan, tales derechos deberán registrarse en los contratos de los clientes y en las cuentas propias de la empresa, para dejar claro el estado de propiedad de los activos de los clientes, en particular en caso de insolvencia.
Artículo 87. Otras medidas de organización interna.
Toda empresa que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su comercialización o distribución a la clientela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176.2.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.
Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros pondrá a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero.
El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario identificado de clientes finales dentro de la categoría de clientela que sea pertinente para cada instrumento financiero, y garantizará que se evalúen todos los riesgos pertinentes para tal mercado destinatario y que la estrategia de distribución prevista sea coherente con dicho mercado.
La empresa de servicios de inversión efectuará, asimismo, revisiones periódicas de los instrumentos financieros que ofrezca o comercialice, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el instrumento financiero sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.
Las obligaciones establecidas en los tres apartados anteriores no serán de aplicación a las entidades que presten servicios en relación a los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración tal y como se define en el artículo 176.2.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, ni tampoco cuando los instrumentos financieros se comercialicen o distribuyan exclusivamente entre contrapartes elegibles.
Cuando la empresa de servicios de inversión recomiende, ofrezca o comercialice instrumentos financieros no diseñados por ella misma, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información adecuada sobre estos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del instrumento financiero, para comprender las características y el mercado destinatario identificado de cada instrumento. Tales requisitos serán también de aplicación a empresas de asesoramiento financiero nacional que recomienden instrumentos financieros no diseñados por ellas.
Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y este real decreto, incluidos los relativos a la publicación, la valoración de idoneidad o conveniencia, la identificación y la gestión de conflictos de intereses e incentivos.
Las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento financiero nacional adoptarán medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión. A tal fin, las citadas personas y entidades emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
Cuando las personas o entidades citadas en el apartado anterior pretendan prestar servicios por medios telemáticos, deberán disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado y para el adecuado cumplimiento de las normas sobre prevención del blanqueo de capitales, de conducta, de control interno y de evaluación de riesgos y para el correcto desarrollo de las normas de supervisión e inspección de la CNMV.
Artículo 88. Beneficios discrecionales de pensión.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 108.1.n), se entenderá por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión en base individual a su personal, en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto que otorgue prestaciones de jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos al personal empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.
Artículo 89. Unidad de gestión de riesgos.
Cuando resulte proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que presten, las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas, deberán crear y mantener una unidad de gestión de riesgos que funcione de manera independiente, de conformidad con el artículo 175.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y el artículo 23.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, y que desarrolle las siguientes funciones:
Aplicación de la política y de los procedimientos señalados en el artículo 23.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Presentación de una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se encuentre expuestos la empresa de servicios de inversión.
Determinación, cuantificación y notificación adecuada de todos los riesgos importantes.
Elaboración de informes y asesoramiento al órgano de administración sobre evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la entidad. Así como de los informes previstos en el artículo 53.2.
Participación activa en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.
Independientemente de la existencia o no de la unidad de gestión de riesgos, todas personas y entidades citadas en el apartado 1 deberán poder demostrar que las políticas y procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior cumplen lo dispuesto en él y son eficaces.
La persona directora de la unidad de gestión de riesgos, prevista en el artículo 175.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será una persona de alta dirección independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de administración.
En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la empresa.
Para el ejercicio de sus funciones, la persona directora de la unidad de gestión de riesgos tendrá acceso directo al órgano de administración.
Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa no justifique que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otra persona de alta dirección de la empresa, siempre que no exista conflicto de intereses.
Artículo 90. Registros.
De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento financiero nacional llevarán un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la CNMV desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas al amparo del artículo 18 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, y en particular para que pueda determinar si la empresa de servicios de inversión ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a su clientela o posible clientela y a la integridad del mercado.
El registro incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas por las empresas de servicios de inversión cuando se negocia por cuenta propia y la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.
Entre las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas a que se refiere el apartado anterior, figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o en la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no dieran lugar a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios.
A tal fin, la empresa de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales tomará todas las medidas razonables para grabar las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas, enviadas o recibidas a través de material facilitado por la propia empresa al personal empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o autorizado la empresa de servicios de inversión.
Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 notificarán a la nueva clientela y también a la actual que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan realizarse operaciones. Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.
Las empresas de servicios de inversión así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán actividades de inversión con aquella clientela a la que no hayan notificado por adelantado la grabación de sus comunicaciones o conversaciones telefónicas en caso de que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.
La clientela podrá comunicar sus órdenes por otros canales distintos a los previstos en los apartados anteriores, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el contenido de conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por teléfono.
Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 tomará todas las medidas razonables para impedir que el personal empleado o una persona contratada realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en material de su propiedad que la empresa no pueda registrar o copiar.
Los registros generados conforme a lo previsto en este artículo se conservarán durante un período de cinco años desde el momento de su generación y, cuando la CNMV lo solicite, durante un período de siete años y se pondrán a disposición de aquella clientela que lo solicite.
La CNMV podrá precisar los sistemas, procesos, requisitos técnicos y el alcance de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas con clientes que pudieran derivar en la prestación de servicios de órdenes a clientes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 a 76 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
Sección 2.ª Requisitos de transparencia
Artículo 91. Requisitos de publicación en diversas materias.
La CNMV tendrá la facultad de:
Exigir a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y a las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2033/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas y a las empresas de servicios de inversión a que hace referencia el artículo 46, apartado 2, del mismo Reglamento, que publiquen la información mencionada en el artículo 46 de dicho Reglamento más de una vez al año y que establezcan plazos para dicha publicación.
Esta información deberá estar disponible a través de la página web de la empresa de servicios de inversión.
Exigir a las empresas matrices que publiquen anualmente, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y la estructura organizativa y de gobernanza del grupo de empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 83 de este real decreto y con el artículo 159.2, apartados b), c) y d), de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 92. Obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión contarán con una página web en la que ofrecerán una información completa, clara, comprensible y comparable de la información en materia de gobierno corporativo prevista en los artículos 161 a 170 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y de la manera en que cumplen con sus obligaciones de gobierno corporativo y remuneraciones.
El órgano de administración será responsable de mantener la información actualizada de la página web de la entidad.
La información sobre la remuneración total devengada en cada ejercicio económico por los miembros del órgano de administración deberá reflejar la cifra total de la remuneración devengada y un desglose individualizado por conceptos retributivos con referencia al importe de los componentes fijos y dietas, así como a los conceptos retributivos de carácter variable.
Esta información contendrá cualquier concepto retributivo devengado, cualquiera que sea su naturaleza o la entidad del grupo que lo satisfaga.
Lo dispuesto en el apartado anterior incluirá, en su caso, las retribuciones devengadas por los miembros del órgano de administración por su pertenencia a consejos en otras sociedades del grupo o participadas en las que actúe en representación del grupo.
No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión cuando activos dentro y fuera del balance tengan un valor medio igual o inferior a 100 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio dado.
La CNMV podrá especificar los términos en que tiene que estar configurada la página web y la información que había que incluir en la misma, en función de la naturaleza, complejidad y escala de la entidad.
Artículo 93. Informes a emitir por auditores de cuentas.
Las entidades que prestan servicios de inversión deberán asegurarse de que sus auditores de cuentas remiten a la CNMV un informe anual sobre la adecuación de las medidas adoptadas por aquella para cumplir lo dispuesto en el artículo 176.2.f) y 176.3.d) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en esta sección. En el caso de las entidades de crédito, el Banco de España deberá recibir copia de dicho informe.
Se habilita a la CNMV para fijar el contenido del informe, así como los medios y plazos para su remisión.
Artículo 94. Obligaciones de las personas responsables del control de las cuentas anuales y consolidadas.
Toda persona autorizada para realizar la actividad de auditoría de cuentas con arreglo al artículo 9 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y que realice en una empresa de servicios de inversión o en una empresa de asesoramiento financiero nacional las tareas descritas en el artículo 4 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas o cualquier otra tarea a la que esté obligada legalmente, tendrá el deber de informar con celeridad a la CNMV sobre cualquier hecho o decisión referente a esa empresa de servicios de inversión o entidad, o referente a una empresa que tenga vínculos estrechos con esa empresa de servicios de inversión o entidad, que:
Constituya un incumplimiento importante de las disposiciones de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y su desarrollo reglamentario;
pueda afectar a la continuidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión o entidad, o
pueda conllevar la denegación de la certificación de cuentas o la formulación de salvedades.
Artículo 95. Información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de la clientela.
Las empresas de servicios de inversión pondrán la información relativa a los instrumentos financieros y los fondos de la clienta a disposición de las siguientes entidades:
La CNMV,
la administración concursal; y
el Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria.
La información a que se refiere el apartado anterior incluirá lo siguiente:
Las cuentas y los registros internos asociados en los que se identifiquen con facilidad los saldos de los fondos e instrumentos financieros mantenidos para cada cliente;
el lugar en que la empresa de servicios de inversión mantiene los fondos de la clientela con arreglo al artículo 79, así como los detalles de las cuentas en que son mantenidos tales fondos y los acuerdos pertinentes con tales entidades;
el lugar en que la empresa de servicios de inversión mantiene los instrumentos financieros con arreglo al artículo 78 así como los detalles de las cuentas abiertas en terceros y los acuerdos pertinentes con tales entidades;
los datos pormenorizados de los terceros que lleven a cabo cualquier tarea externalizada asociada y de cualquier tarea externalizada;
las principales personas de la empresa que intervengan en los procesos asociados, incluidas las y los encargados de la supervisión de los requisitos de la empresa en relación con la salvaguarda de los activos de la clientela, y
los acuerdos pertinentes para establecer la propiedad de la clientela respecto a los activos.
Artículo 96. Condiciones aplicables a la provisión de información.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado 565/2017/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha directiva, se exija a las empresas de servicios de inversión, así como a otras personas y entidades que prestan servicios de inversión, la provisión de información a su clientela en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 3 de dicho Reglamento Delegado.
CAPÍTULO III. Requisitos de organización interna y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión que realizan negociación algorítmica
Artículo 97. Negociación algorítmica.
De conformidad con lo previsto en los artículos 45.3 y 178.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que realicen la negociación algorítmica en España o en otro Estado miembro lo notificarán a la CNMV y a las autoridades supervisoras de los centros de negociación de los que sean miembros o participantes.
Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros que se dediquen en calidad de miembros o participantes a la negociación algorítmica en centros de negociación establecidos en España lo notificarán a la CNMV y a su autoridad supervisora.
La CNMV podrá requerir a las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que le faciliten, a su solicitud:
Una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica,
detalles de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema; y
detalles de los principales controles de conformidad y de riesgo que ha implantado para garantizar que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 178 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y de las pruebas a las que se someten sus sistemas.
Asimismo, la CNMV podrá solicitar en todo momento a las empresas de servicios de inversión información adicional acerca de su negociación algorítmica y de los sistemas utilizados en tal negociación.
Cuando una empresa de servicios de inversión autorizada en España realice negociación algorítmica en calidad de miembro o de participante en un centro de negociación de otro Estado miembro y la autoridad competente de dicho Estado miembro así se lo solicite, la CNMV le comunicará lo antes posible la información que reciba de la empresa de servicios de inversión prevista en el apartado anterior.
La CNMV podrá solicitar a las autoridades competentes de aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro que realicen negociación algorítmica en calidad de miembros o de participantes en un centro de negociación establecido en España, los sistemas y controles de riesgo y los mecanismos que garanticen la continuidad en caso de disfunción de sus sistemas de negociación conforme al artículo 178 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como la información prevista en el apartado 3.
La empresa de servicios de inversión adoptará las medidas y las disposiciones necesarias para conservar los registros con la información a la que se refieren los apartados anteriores de este artículo y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la CNMV pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 178 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y este real decreto.
De conformidad con el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación algorítmica, toda empresa de servicios de inversión que emplee técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia conservará durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de presentación de la orden a un centro de negociación o a otra empresa de servicios de inversión para su ejecución, los registros precisos y secuenciados en el tiempo de todas sus órdenes, incluidos los cancelados, las órdenes ejecutadas y las cotizaciones en centros de negociación, poniéndolas a disposición de la CNMV si esta lo solicita. Las normas, el contenido y el formato de tales registros serán los establecidos en dicho Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016.
Para la determinación de lo que se entiende por técnicas de negociación de alta frecuencia habrá de estarse a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
Artículo 98. Negociación algorítmica como estrategia de creación de mercado.
A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 178 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se considerará que la empresa de servicios de inversión que utiliza la negociación algorítmica está aplicando una estrategia de creación de mercado si, cuando negocia por cuenta propia, su estrategia, como miembro o como participante en uno o varios centros de negociación, incluye el anuncio simultáneo de cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y a precios competitivos en relación con uno o varios instrumentos financieros en un solo centro de negociación o en diferentes centros de negociación, proporcionando así liquidez al mercado con regularidad y frecuencia.
Las empresas de servicios de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica para aplicar una estrategia de creación de mercado deberán, teniendo en cuenta la liquidez, la escala y la naturaleza del mercado específico y las características del instrumento negociado:
Llevar a cabo estas actividades de creación de mercado de manera continuada durante una proporción determinada del horario de negociación del centro de negociación, salvo en circunstancias excepcionales, de modo que se aporte liquidez de forma regular y previsible al centro de negociación,
suscribir un acuerdo vinculante por escrito con el centro de negociación donde se concreten como mínimo las obligaciones de la empresa de servicios de inversión en consonancia con lo dispuesto en la letra a); y
contar con sistemas y controles efectivos que garanticen el cumplimiento en todo momento de sus obligaciones en virtud del acuerdo al que se refiere la letra b).
Las circunstancias en las cuales la empresa de servicios de inversión estará obligada a acceder al mercado suscribiendo el acuerdo al que se refiere el apartado anterior y el contenido de dicho acuerdo se regularán por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creación de mercado.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2.a), se entenderán por circunstancias excepcionales las previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016.
CAPÍTULO IV. Requisitos de organización interna y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión que realizan acceso electrónico directo
Artículo 99. Acceso electrónico directo.
Se considera acceso electrónico directo un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento financiero directamente al centro de negociación. Quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad, para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado).
Las empresas de servicios de inversión autorizadas en España que proporcionen acceso electrónico directo a un centro de negociación lo notificarán a la CNMV y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el centro de negociación. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro que proporcionen acceso electrónico directo a un centro de negociación establecido en España lo notificarán a la CNMV.
La CNMV podrá exigir a las empresas que faciliten acceso electrónico directo a un centro de negociación que proporcionen, regularmente o cuando esta lo determine, una descripción de los sistemas y controles a que se refiere el apartado primero, así como pruebas de su aplicación. En el caso de que el centro de negociación esté establecido en otro Estado miembro y así se lo solicite la autoridad competente de dicho Estado miembro, la CNMV le comunicará lo antes posible la información recibida por parte de la empresa de servicios de inversión.
La empresa de servicios de inversión adoptará las medidas necesarias para conservar registros relativos a los aspectos a que se refiere este artículo y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la CNMV pueda supervisar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y este real decreto.
Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en este artículo, de conformidad con los artículos 19 y siguientes del Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión, de 19 de julio de 2016.
Artículo 100. Contratación por vía electrónica.
Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para que mediante orden regule las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que con las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.
CAPÍTULO V. Gobierno interno, tratamiento de los riesgos, remuneraciones y transparencia de empresas de servicios de inversión grandes e interconectadas
Artículo 101. Ámbito de aplicación del presente capítulo.
No será de aplicación el presente capítulo cuando, sobre la base del artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, una empresa de servicios de inversión determine que cumple todas las condiciones establecidas en dicho apartado para considerarse empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada.
Cuando una empresa de servicios de inversión que no cumpliera todas las condiciones establecidas en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, las cumpla posteriormente, el presente capítulo dejará de aplicarse tras un período de seis meses a partir del momento en el que cumpla dichas condiciones. El presente capítulo dejará de aplicarse a una empresa de servicios de inversión tras dicho período únicamente si la empresa de servicios de inversión hubiera seguido cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, de manera ininterrumpida durante dicho período y lo hubiera notificado en consecuencia a la CNMV.
Cuando una empresa de servicios de inversión determine que ya no satisface todas las condiciones establecidas en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, deberá notificarlo a la CNMV y cumplir lo dispuesto en el presente capítulo en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que haya tenido lugar la evaluación.
Las empresas de servicios de inversión aplicarán las disposiciones del artículo 108 relativas a remuneración variable concedidas por los servicios prestados o el desempeño durante el ejercicio siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 3.
Cuando sea de aplicación el presente capítulo y se aplique el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, el presente capítulo se aplicará a las empresas de servicios de inversión individualmente.
Cuando sea de aplicación el presente capítulo y se aplique el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, el presente capítulo se aplicará a las empresas de servicios de inversión individualmente y en base consolidada.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, el presente capítulo no se aplicará a las empresas filiales incluidas en una situación consolidada que estén establecidas en terceros países, cuando la empresa matriz de la Unión pueda demostrar a la CNMV que la aplicación del presente capítulo es ilegal con arreglo a la legislación de los terceros países en que estén establecidas las filiales.
Sección 1.ª Gobierno interno y tratamiento de los riesgos
Artículo 102. Requisitos de organización interna.
Las empresas de servicios de inversión contarán con una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.
Las empresas de servicios de inversión contarán dentro de sus sistemas de gobernanza con:
Procedimientos eficaces de identificación, gestión, seguimiento y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas las empresas de servicios de inversión o de los riesgos que ellas supongan o puedan suponer para terceros;
mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.
Artículo 103. Gestión del riesgo y comité de riesgos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el órgano de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer canales eficaces de información al órgano de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la empresa y todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre, a los que esta se enfrenta o de los riesgos que ellas supongan o puedan suponer para terceros.
En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el órgano de administración deberá:
Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en la normativa europea y en las normas de solvencia establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo, velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos.
Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.
Las obligaciones de constitución de un comité de riesgos previstas en el artículo 175.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, no serán de aplicación a las empresas de servicios de inversión cuando activos dentro y fuera del balance tengan un valor medio igual o inferior a 100 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio dado.
El comité de riesgos estará compuesto por miembros del órgano de dirección que no desempeñen función ejecutiva alguna en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Estos miembros poseerán los oportunos conocimientos, competencias y experiencia para entender plenamente, gestionar y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la empresa de servicios de inversión.
El comité de riesgos de las empresas de servicios de inversión obligadas, de conformidad con el artículo 175.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y con el apartado 2 anterior, a su creación, desempeñará las siguientes funciones:
Asesorar al órgano de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia.
Determinar, junto con el órgano de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el órgano de administración.
Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.
Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión» y, en caso contrario, «presentar al órgano de administración un plan para subsanarla.
Para el adecuado ejercicio de estas funciones, las empresas de servicios de inversión garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre los riesgos presentes o futuros de la empresa de servicios de inversión y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.
Artículo 104. Tratamiento de los riesgos.
La CNMV se asegurará de que las empresas de servicios de inversión dispongan de estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, la valoración, la gestión y el seguimiento de los siguientes elementos:
Las fuentes importantes de riesgos para la clientela y sus efectos, así como cualquier repercusión importante en sus fondos propios;
las fuentes importantes de riesgos para el mercado y sus efectos, así como cualquier repercusión importante en sus fondos propios;
las fuentes importantes de riesgos para las empresas de servicios de inversión y sus efectos, en particular aquellas que pudieran reducir el nivel de los fondos propios disponibles;
el riesgo de liquidez en un conjunto apropiado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que la empresa de servicios de inversión mantenga niveles adecuados de recursos líquidos, entre otras cosas con objeto de abordar las fuentes importantes de riesgos con arreglo a las letras a), b) y c).
Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas serán proporcionados a la complejidad, el perfil de riesgo y el alcance de la actividad de las empresas de servicios de inversión y la tolerancia al riesgo fijada por su órgano de dirección, y reflejarán la importancia de la empresa de servicios de inversión en España y en cada uno de los demás Estados miembros en los que ejerza su actividad.
A efectos del apartado primero letra a), y del apartado segundo, la CNMV tendrá en cuenta la normativa nacional en materia de segregación aplicable al dinero de clientes.
A efectos del apartado primero letra a), las empresas de servicios de inversión deberán plantearse disponer de un seguro de responsabilidad profesional, o, en caso de no existir esta cobertura en el sector asegurador, un aval u otra garantía financiera como instrumento eficaz para la gestión de riesgos.
A efectos del apartado primero letra c), entre las fuentes importantes de riesgos para la propia empresa de servicios de inversión se incluirán, si procede, las modificaciones importantes del valor contable de los activos, incluidos los créditos frente a agentes vinculados, la inviabilidad de clientes o contrapartes, las posiciones en instrumentos financieros, en divisas extranjeras y en materias primas, y las obligaciones frente a regímenes de pensión de prestaciones definidas.
Las empresas de servicios de inversión tomarán debidamente en consideración cualquier repercusión importante para los fondos propios cuando dichos riesgos no se vean reflejados adecuadamente en los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
En el caso de que las empresas de servicios de inversión necesiten liquidar y cesar sus actividades, la CNMV les exigirá que, teniendo en cuenta la viabilidad y sostenibilidad de sus modelos empresariales y estrategias, tomen debidamente en consideración los requisitos y los recursos necesarios que resulten realistas, en cuanto a plazos y mantenimiento de los fondos propios y recursos líquidos, durante todo el proceso de salida del mercado.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, el apartado 1, letras a), c) y d), del presente artículo, será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.
Se atenderá a los actos delegados de la Comisión a efectos de aplicar este artículo.
Sección 2.ª Política de remuneraciones
Artículo 105. Políticas de remuneración.
La política de remuneración se aplicará a las categorías de personal, entre otras al personal de alta dirección, al personal empleado que asume riesgos, el personal encargado de funciones de control y cualquier otro empleado que reciba una remuneración global al menos igual a la remuneración más baja percibida por el personal de alta dirección y el personal empleado que asume riesgos, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o de los activos que gestione.
Las empresas de servicios de inversión, a la hora de establecer y aplicar las políticas de remuneración, cumplirán con los siguientes principios:
La política de remuneración estará claramente documentada y será proporcional al tamaño, a la organización interna y a la naturaleza, así como al alcance y a la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión;
la política de remuneración no será discriminatoria entre mujeres y hombres;
las políticas y prácticas en materia de remuneraciones serán coherentes con una gestión de riesgos sólida y eficaz y la promoverán;
la política de remuneración se ajustará a la estrategia empresarial y a los objetivos de la empresa de servicios de inversión y tendrá en cuenta los efectos a largo plazo de las decisiones de inversión que se tomen;
la política de remuneración contendrá medidas destinadas a evitar los conflictos de intereses, impulsará el comportamiento responsable de la empresa y promoverá la sensibilización sobre los riesgos y una asunción de riesgos prudente;
el consejo de administración, en su función supervisora, adoptará y revisará periódicamente la política de remuneración y tendrá la responsabilidad global de supervisar su aplicación;
la aplicación de la política de remuneración estará sujeta, al menos una vez al año, a una revisión interna central e independiente por las funciones de control;
el personal que ejerza funciones de control será independiente de las unidades de negocio que vigile, tendrá la autoridad apropiada y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;
la remuneración del personal de alta dirección en las funciones de gestión de riesgos y verificación del cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones a que se refiere el artículo 109 o, cuando no se haya instituido dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;
la política de remuneración, teniendo en cuenta la normativa laboral, establecerá una distinción clara entre los criterios aplicados para determinar lo siguiente:
La remuneración básica fija, que reflejará principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción del puesto de trabajo del personal empleado como parte de sus condiciones de trabajo;
ii) la remuneración variable, que reflejará un desempeño del personal empleado que sea sostenible y adaptado al riesgo, así como un desempeño del personal empleado que sea superior al exigido en la descripción de su puesto de trabajo;
el componente fijo representará una proporción de la remuneración total suficientemente elevada para posibilitar la aplicación de una política plenamente flexible en lo que se refiere a los componentes variables de la remuneración, incluyendo la posibilidad de no abonar ningún componente variable.
A efectos de la letra k) del apartado 2, las empresas de servicios de inversión establecerán en sus políticas de remuneración las ratios apropiadas entre el componente variable y el componente fijo de la remuneración total, teniendo en cuenta las actividades de la empresa de servicios de inversión y los riesgos conexos, así como la incidencia que las diferentes categorías de personal contempladas en el apartado 1 tienen en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión.
Las empresas de servicios de inversión establecerán y aplicarán los principios a los que se refiere el apartado 2 de una manera adecuada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.
Las empresas de servicios de inversión tendrán a disposición de la CNMV en todo momento una lista actualizada indicando las categorías de personal empleado cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en su perfil de riesgo a los que se refiere el apartado 1.
Artículo 106. Facultades de la CNMV relativas a las políticas de remuneraciones de las empresas de servicios de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 la CNMV podrá:
Imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en los artículos 105 y 108.
Fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados negativos de las empresas de servicios de inversión.
Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 88 y 107, la CNMV dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, estableciendo criterios sobre los conceptos y políticas de remuneraciones, y en particular podrá establecer criterios específicos para la determinación de la relación entre los componentes fijos y variables de la remuneración total.
Artículo 107. Empresas de servicios de inversión que se benefician de ayudas financieras públicas extraordinarias.
Cuando una empresa de servicios de inversión se beneficie de ayudas financieras públicas extraordinarias, tal como se definen en el artículo 2.1.j), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la empresa de servicios de inversión no abonará remuneración variable alguna a los miembros del órgano de dirección.
Además, cuando la remuneración variable abonada a personal distinto del órgano de dirección sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital para una empresa de servicios de inversión y con su salida oportuna del programa de ayuda financiera pública extraordinaria, la remuneración variable se limitará a una parte de los ingresos netos.
Artículo 108. Remuneración variable.
Toda remuneración variable concedida y abonada por una empresa de servicios de inversión al personal de las categorías contempladas en el artículo 105.1, cumplirá en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 105.4 todos los requisitos siguientes:
Que, cuando la remuneración variable se vincule al desempeño, su importe total se base en una evaluación combinada del desempeño de la persona, de la unidad de negocio afectada y de los resultados globales de la empresa de servicios de inversión;
que, a la hora de evaluar el desempeño de la persona, se tengan en cuenta criterios tanto financieros como no financieros;
que la evaluación del desempeño a que se refiere la letra a) se base en un período plurianual, teniendo en cuenta el ciclo económico de la empresa de servicios de inversión y sus riesgos empresariales;
que la remuneración variable no afecte a la capacidad de la empresa de servicios de inversión para garantizar una base sólida de capital;
que no exista remuneración variable garantizada salvo para el personal de nueva contratación únicamente en su primer año de empleo y cuando la empresa tenga una base sólida de capital;
que los pagos por rescisión anticipada de un contrato laboral reflejen el desempeño de la persona a lo largo del tiempo y no recompensen malos resultados o conductas indebidas;
que los paquetes de remuneración relativos a compensaciones o pagos por abandono de un contrato laboral anterior se ajusten a los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión;
que la valoración del desempeño utilizada como base para el cálculo de los grupos de componentes de remuneración variable tenga en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros y el coste del capital y la liquidez requeridos con arreglo al Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019;
que la asignación de los componentes variables de la remuneración dentro de la empresa de servicios de inversión tenga en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros;
que al menos el 50 % de la remuneración variable consista en cualquiera de los instrumentos siguientes:
1.º Acciones o participaciones equivalentes de propiedad, en función de la estructura jurídica de la empresa de servicios de inversión de que se trate;
2.º instrumentos vinculados a acciones o instrumentos no monetarios equivalentes, en función de la estructura jurídica de la empresa de servicios de inversión de que se trate;
3.º instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 u otros instrumentos que puedan ser convertidos en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o bien amortizados y que reflejen de manera adecuada la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión como empresa en funcionamiento;
4.º instrumentos no monetarios que reflejen los instrumentos de las carteras gestionadas;
como excepción a lo dispuesto en la letra j), cuando una empresa de servicios de inversión no emita ninguno de los instrumentos mencionados en dicha letra, la CNMV podrá aprobar el uso de soluciones alternativas que cumplan los mismos objetivos;
que al menos el 40 % de la remuneración variable se difiera durante un período de tres a cinco años, según proceda, en función del ciclo económico de la empresa, la naturaleza de su actividad, sus riesgos y las actividades de la persona en cuestión, excepto en el caso de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, en el que el porcentaje diferido de la remuneración variable será como mínimo del 60 %;
que la remuneración variable se contraiga hasta en un 100% cuando los resultados financieros de la empresa de servicios de inversión sean inferiores a los esperados o negativos, en su caso a través de cláusulas de penalización o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas, con sujeción a criterios establecidos por las empresas de servicios de inversión que abordarán, en particular, las situaciones en las que la persona en cuestión:
1.º Haya participado en conductas que hayan generado pérdidas significativas para la empresa de servicios de inversión o haya sido responsable de esas conductas;
2.º ya no se considere apta e idónea;
que los beneficios discrecionales de pensión se ajusten a la estrategia de negocio, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión.
Las personas contempladas en el artículo 105.1 no podrán utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad con el fin de socavar los principios contemplados en el apartado 1.
La remuneración variable no se abonará mediante canales financieros o métodos que faciliten no atenerse a lo dispuesto en este Real Decreto o en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
A efectos del apartado 1.j), los instrumentos en ella contemplados estarán sujetos a una política de retención apropiada, destinada a ajustar los incentivos de la persona con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y su clientela.
La CNMV podrá imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir el uso de determinados instrumentos en la remuneración variable.
A efectos del apartado 1, letra l), el diferimiento de la remuneración variable no se consolidará más rápidamente que de manera proporcional.
A efectos del apartado 1, letra n), cuando un empleado abandone la empresa de servicios de inversión antes de su edad de jubilación, la empresa conservará en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos de los contemplados en la letra j).
Cuando un empleado alcance la edad de jubilación y se jubile, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos de los contemplados en la letra j), con sujeción a un período de retención de cinco años.
Las letras j) y l) del apartado 1 y el párrafo cuarto del apartado 3 no serán de aplicación a:
Las empresas de servicios de inversión cuando activos dentro y fuera del balance tengan un valor medio igual o inferior a 100 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio dado;
las personas cuya remuneración variable anual no exceda de 50 000 de euros y no represente más de la cuarta parte de su remuneración anual total.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, letra a), el umbral será de 300 millones de euros siempre que la empresa de servicios de inversión cumpla los criterios siguientes:
Que la empresa de servicios de inversión establecida en España no sea una de las tres empresas de servicios de inversión mayores en cuanto al valor total de los activos;
que la empresa de servicios de inversión no esté sujeta a ninguna obligación o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito;
que el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión sea igual o inferior a 150 millones de euros;
que el volumen de las operaciones de derivados de balance y de fuera de balance de la empresa de servicios de inversión sea igual o inferior a 100 millones de euros, y;
que la CNMV lo apruebe por considerarse conveniente dada la naturaleza y el alcance de las actividades de la empresa de servicios de inversión, su organización interna y, si procede, las características del grupo al que pertenece.
Artículo 109. Comité de remuneraciones.
Las empresas de servicios de inversión cuyos activos dentro y fuera del balance tengan un valor medio superior a 100 millones de euros durante el periodo de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio dado establecerán un comité de remuneraciones.
El comité de remuneraciones tendrá una composición equilibrada en cuanto al género y formará un juicio competente e independiente sobre las políticas y prácticas de remuneración y sobre los incentivos creados para gestionar los riesgos, el capital y la liquidez.
La persona titular de la presidencia y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del consejo de administración que no desempeñen ninguna función ejecutiva en la empresa de servicios de inversión de que se trate.
El comité de remuneraciones podrá ser establecido con respecto al grupo.
El comité de remuneraciones será responsable de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para los riesgos y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deba adoptar el consejo de administración.
Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta el interés público y los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.
En particular, el comité de remuneraciones deberá informar la política general de retribuciones de los miembros del consejo de administración, directores y directoras generales o asimilados, así como la retribución individual y las demás condiciones contractuales de los miembros del consejo de administración que desempeñen funciones ejecutivas, y velará por su observancia.
En aquellos supuestos en que la normativa específica de una entidad, prevea la representación del personal en el consejo de administración, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal.
Artículo 110. Vigilancia de las políticas de remuneración.
La CNMV recabará y transmitirá a la ABE la siguiente información:
La publicada por las entidades de conformidad con el artículo 51, párrafo primero, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, así como la información facilitada por las empresas de servicios de inversión sobre la brecha salarial de género. Esta información será utilizada por la CNMV para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.
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