Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
Incoado el expediente, el órgano directivo competente en materia de patrimonio redactará una propuesta de adscripción o mutación demanial que someterá a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, quienes deberán examinar respectivamente la naturaleza jurídica del bien o derecho y del acto jurídico a tramitar, la correcta inscripción registral y las competencias de las partes, así como los fines del uso a que va a ser destinado.
Deberá incorporarse al expediente un certificado del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma relativo a la valoración del bien o derecho o, en su defecto, un informe de tasación realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.
La orden que acuerde la adscripción o mutación demanial deberá contener las menciones requeridas por el artículo 8.2 y fijar cuantas condiciones, requisitos y plazos se estimasen necesarios para el adecuado uso del bien o derecho.
La orden se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y surtirá efectos desde la recepción de los bienes o derechos por el órgano competente de la administración pública a que se destinen, mediante el levantamiento de un acta entre la persona representante de esta y la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
La adscripción o mutación demanial de bienes inmuebles o derechos sobre estos a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma se tramitará por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, debiendo incorporarse al expediente la documentación siguiente:
El acuerdo de adscripción o mutación demanial adoptado por el órgano competente.
El título de propiedad.
La acreditación de la inscripción registral y referencia catastral.
Un plano.
La valoración económica, que podrá ser determinada por la administración transmitente o realizada con arreglo al artículo 64.
La propuesta de orden por la que se acepte el bien o derecho se someterá a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, que deberán examinar las cuestiones establecidas en el apartado 3 de este artículo.
La orden de aceptación determinará el destino del bien o derecho y la consejería que dispondrá de las facultades sobre él, y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 33. Vinculación al fin.
La administración pública a la que se hubiesen afectado o adscrito los bienes o derechos los utilizará de acuerdo con el fin señalado, ejerciendo sobre ellos las correspondientes facultades demaniales, sin perjuicio de las facultades dominicales que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia como titular de los bienes o derechos.
Anualmente, la administración pública receptora de los bienes y derechos habrá de remitir al órgano directivo competente en materia de patrimonio un informe sobre los usos a que se destina el bien o derecho. Cualquier obra que se realice en los inmuebles deberá ser autorizada previamente por la consejería competente en materia de patrimonio.
Artículo 34. Devolución.
Si los bienes o derechos no fuesen destinados a la finalidad establecida dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejasen de estarlo posteriormente, se negase su inspección o se incumpliese cualquier condición establecida en el acuerdo de adscripción o mutación, el órgano directivo competente en materia de patrimonio redactará una propuesta de desadscripción de los bienes o derechos, que someterá a informe de la Asesoría Jurídica.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio acordar mediante orden la desadscripción de los bienes y derechos demaniales, que será comunicada a la administración pública receptora con la obligación de entregarlos en un plazo máximo de treinta días naturales, con la extensión de la correspondiente acta o, en su caso, por acta de toma de posesión levantada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Si el bien o derecho fuera necesario para los fines propios de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de alguna entidad pública instrumental del sector público autonómico, se acordará, previa comunicación a la administración pública receptora, la desadscripción de los bienes y derechos demaniales.
En caso de no abandonar y dejar libres los bienes, dentro del plazo otorgado, a disposición de la consejería competente en materia de patrimonio, esta adoptará las actuaciones necesarias para la defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en el título VII y propondrá o impondrá, en su caso, las sanciones pertinentes establecidas en el título VIII.
Una vez recepcionados por la consejería competente en materia de patrimonio, los bienes y derechos continuarán teniendo naturaleza demanial y mantendrán la adscripción a la consejería o entidad pública instrumental que con anterioridad disponía de ellos, salvo que se tramitase una mutación demanial o un cambio de adscripción.
Correrán a cargo de la persona beneficiaria de la adscripción o mutación el detrimento o deterioro sufridos por los bienes o derechos o el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir con las posibles cargas o condiciones impuestas.
Sección 3.ª Cambio de titularidad de bienes inmuebles y derechos sobre estos
Artículo 35. Transmisión de titularidad.
La titularidad de los bienes inmuebles demaniales y derechos sobre estos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá ser transmitida gratuitamente a otras administraciones públicas, para los mismos fines determinantes de la afectación o para otros fines de uso general o de servicio público de competencia de la administración pública receptora de los bienes o derechos.
Artículo 36. Competencia.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio acordar de oficio, mediante orden, el cambio de titularidad de bienes inmuebles demaniales y derechos sobre ellos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, previa petición de la administración pública interesada.
En el caso de las entidades públicas instrumentales, la competencia corresponderá al órgano colegiado de gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
En caso de que los bienes o derechos tengan un valor superior a tres millones de euros, la competencia corresponderá al Consejo de la Xunta.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, mediante orden, aceptar los bienes inmuebles demaniales y derechos sobre estos procedentes de otras administraciones públicas, a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
En el caso de las entidades públicas instrumentales, la competencia corresponderá al órgano unipersonal de gobierno.
Artículo 37. Procedimiento.
El procedimiento y condiciones regulados en el artículo 32 y siguientes serán de aplicación a las transmisiones de titularidad de bienes inmuebles y derechos demaniales.
Cuando en la transmisión de la titularidad de un bien o derecho demanial a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma se estableciera como condición, su afectación permanente a determinado destino se entenderá cumplido, en todo caso, si durante treinta años sirvieron a este, aunque después hubiesen dejado de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
El cambio de titularidad se formalizará en documento administrativo a firmar por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio y una persona representante de la otra administración pública.
En caso de que los bienes o derechos cuya titularidad se transmitiera dejasen de estar destinados al fin de uso general o de servicio público determinante de la trasmisión, procederá la devolución de aquellos al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se regirá por las normas sobre desadscripción por incumplimiento del fin e innecesariedad de los bienes o derechos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del presente título.
CAPÍTULO VI. Utilización de los bienes y derechos demaniales
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 38. Necesidad de título habilitante.
Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o utilizarlos en forma que exceda del derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
Las autoridades autonómicas responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y actuarán contra aquellos que, careciendo de título, ocupasen bienes de dominio público o se beneficiasen de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando si fuera preciso las facultades y prerrogativas previstas en la presente ley.
Las concesiones y autorizaciones son títulos de ocupación del dominio público y se regirán por la legislación especial que las regule. Ante la falta de concreción de la competencia y del procedimiento a seguir para su otorgamiento, se acudirá a las formas de utilización del dominio público previstas en el presente capítulo, debiendo adecuarse las limitaciones procedimentales y temporales a lo dispuesto en la legislación especial.
La falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de estas, las concesiones y autorizaciones se regirán por las disposiciones de esta ley.
No son precisos los títulos previstos en la presente ley cuando un contrato regulado por la legislación de contratos del sector público habilitase para la ocupación de un bien demanial como medio instrumental necesario para cumplir una función o realizar una actividad.
Se acudirá preferentemente a los títulos habilitantes de uso de los bienes o derechos demaniales cuando la ocupación de un bien o derecho por un tercero tuviese como finalidad la realización de una actividad que directa o indirectamente estuviera relacionada con las competencias de una determinada consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
Si se tratara de un bien o derecho patrimonial, se procederá a su afectación al dominio público, adscribiéndose a la consejería o entidad pública instrumental con competencias en la materia.
Las concesiones y autorizaciones se otorgarán para una finalidad concreta, que deberá ser conforme con la afectación del bien, salvo que se concediesen sobre una porción de este y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.6.
Los títulos de ocupación sobre bienes y derechos de la Administración general regulados en este capítulo podrán otorgarse directa y gratuitamente a favor de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia.
Sección 2.ª Utilización de los bienes destinados al uso general
Artículo 39. Tipos de uso de los bienes destinados al uso general.
En la utilización de los bienes destinados al uso general se considera:
Uso común, el que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía, de modo que el uso de unos no impide el de las demás personas interesadas.
Uso privativo, el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limite o excluya la utilización de este por otras personas interesadas.
El uso común se estimará:
General, cuando no concurran circunstancias singulares.
Especial, cuando el uso implicara un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en los casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.
Artículo 40. Títulos habilitantes.
El uso común general no está sujeto a autorización y puede realizarse libremente, sin otras limitaciones que las derivadas de su naturaleza y las establecidas en los actos de afectación o adscripción y disposiciones que resulten de aplicación.
El uso común especial está sujeto a autorización o, si su duración es superior a cuatro años o se efectúa con obras o instalaciones fijas, a concesión.
El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
Cuando la ocupación se efectuara únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración inicial no fuera superior a cuatro años, estará sujeto a autorización.
Cuando la ocupación se efectuara con obras o instalaciones fijas o por plazo inicial superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.
Artículo 41. Reservas demaniales.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existieran razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.
La duración de la reserva se limitará al tiempo preciso para el cumplimiento de los fines para los cuales se acordase.
La reserva prevalece frente a cualquier otro posible uso de los bienes y lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resultasen incompatibles con ella.
El expediente para la declaración de reserva será incoado de oficio por la consejería competente en materia de patrimonio, a petición de la consejería o entidad pública instrumental con competencias en la materia.
La propuesta de declaración de reserva se someterá a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, que deberán examinar especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación.
La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de la Xunta, que ha de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Sección 3.ª Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público
Artículo 42. Bienes y derechos destinados a la prestación de servicios públicos.
La utilización de bienes y derechos afectos a un servicio público de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se supeditará a las normas reguladoras de este, a las reglas específicas de su actividad y a las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento, rigiéndose, subsidiariamente, por lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 43. Ocupación de espacios en edificios administrativos.
La ocupación por terceros de espacios en edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia puede admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos y al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
Esta ocupación no puede entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, debiendo estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectuara con bienes muebles o instalaciones desmontables; concesión, si se produjera por medio de instalaciones fijas o el plazo de duración fuera superior a cuatro años; o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
Asimismo, en los edificios administrativos deberán procurarse espacios, siempre y cuando no se entorpezca la actividad administrativa propia, para situar puntos de recarga eléctrica de vehículos o de cargadores portátiles de vehículos, y lugares destinados específicamente al estacionamiento de medios de transporte sostenibles, como bicicletas, patinetes y similares, a fin de contribuir a fomentar nuevos modos de movilidad.
Artículo 44. Préstamos de obras de arte.
El préstamo de obras de arte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá por lo dispuesto en el artículo 42, en ausencia de normativa específica.
Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales
Artículo 45. Autorizaciones demaniales.
Las autorizaciones demaniales se otorgarán directamente en los supuestos previstos en el artículo 103.2. En el resto de los casos, se otorgarán directamente a las personas solicitantes que reúnan las condiciones requeridas, salvo que, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, caso en el que se otorgarán en régimen de concurrencia, y, si ello no fuera procedente por no tener que valorarse condiciones especiales en los y las solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no estuviera establecida en las condiciones por las que se rigen.
No son transmisibles las autorizaciones demaniales para cuyo otorgamiento hayan de tenerse en cuenta circunstancias personales de quienes estén autorizados o autorizadas o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitiesen su transmisión.
Las autorizaciones demaniales se otorgan por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, es de cuatro años. Transcurrido este plazo, podrán otorgarse nuevas autorizaciones siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en este capítulo para su otorgamiento.
Las autorizaciones demaniales pueden ser revocadas unilateralmente en cualquier momento por el órgano que las haya otorgado, por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resultaran incompatibles con condiciones generales aprobadas con posterioridad, produjeran daños en el dominio público, impidieran su utilización para actividades de mayor interés público, menoscabaran el uso general o cuando los bienes fueran necesarios para las actividades propias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de sus entidades públicas instrumentales.
Las autorizaciones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones o estar sujetas a una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, regulada en la normativa autonómica en materia de tasas.
Serán gratuitas las autorizaciones cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no conllevase una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para el beneficiario o beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella.
Las autorizaciones de uso por un plazo máximo de un año, las otorgadas con una limitación horaria y siempre dentro del plazo máximo establecido, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no estarán sujetas a las limitaciones contenidas en el apartado 1 de este artículo, ni a los trámites e informes contenidos en los apartados 5 y 6 del artículo 50, pudiendo otorgarse sobre la totalidad o parte del bien, con independencia de su afectación.
Artículo 46. Concesiones demaniales.
El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los casos que se estableciesen en una norma con rango de ley, en los supuestos previstos en el artículo 103.2 o cuando se dieran circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
Cualquiera que fuese el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial, debe procederse a su formalización en documento administrativo suscrito entre el órgano competente para su otorgamiento y el concesionario o la concesionaria. Este documento es título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. Cada parte podrá exigir por su cuenta la elevación a escritura pública de la concesión demanial.
Las concesiones se otorgan por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no puede exceder de los setenta y cinco años, salvo que se estableciese otro menor en las normas especiales que resulten de aplicación.
Las concesiones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la normativa autonómica en materia de tasas.
Serán gratuitas las concesiones cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no conllevase aparejada una utilidad económica para el concesionario o la concesionaria o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella.
Artículo 47. Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.
En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en que concurriese alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la normativa de contratación pública.
Cuando, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, la persona titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación, se producirá la extinción de aquella.
Artículo 48. Competencia.
La competencia para otorgar autorizaciones y concesiones sobre bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que no viniese específicamente determinada por una norma con rango de ley corresponde a la persona titular de la consejería a que se encontrasen adscritos, sea al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental titular, sea a la que se hallasen adscritos los bienes o derechos.
Cuando la autorización o concesión pretenda otorgarse sobre espacios comunes en inmuebles adscritos a diferentes consejerías o entidades públicas instrumentales, la competencia corresponderá a la consejería o entidad pública instrumental que se encargue de la gestión de los elementos comunes del inmueble. Si no estuviera atribuida, corresponderá a la consejería o entidad pública instrumental que tuviese mayor porcentaje de ocupación en el bien y, si fuera la misma, a cualquiera de las consejerías o entidades públicas instrumentales que dispusiese de la adscripción, siempre y cuando existiera informe favorable del resto de las consejerías o entidades públicas instrumentales.
Artículo 49. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia.
El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia se iniciará de oficio, a iniciativa propia o a petición de tercera persona.
La consejería que tuviese adscrito el bien o derecho deberá justificar la conveniencia de la autorización o concesión en el marco de los fines públicos que le competen.
Una vez incoado el procedimiento y elaborado el pliego de condiciones, se someterá el expediente a informe previo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio, que versará sobre la procedencia, oportunidad y necesidad del bien o derecho, pudiendo establecer requisitos o condiciones al objeto de velar por el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El pliego de condiciones se someterá a informe de la Asesoría Jurídica y posteriormente se realizará la convocatoria, la cual deberá ser aprobada por el órgano competente y publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería o entidad pública instrumental, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de treinta días naturales desde la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» para presentar las correspondientes peticiones.
Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de las utilizaciones o aprovechamientos solicitados, que se valorarán en función de los criterios especificados en el pliego de condiciones.
Supletoriamente, se aplicará el procedimiento previsto para la venta por concurso público.
Artículo 50. Procedimiento para el otorgamiento directo de autorizaciones y concesiones.
El procedimiento para el otorgamiento directo de autorizaciones y concesiones se iniciará de oficio, a petición de la persona interesada. La tramitación del procedimiento corresponderá a la consejería o entidad pública instrumental que dispusiese de la adscripción del bien o derecho, a la que habrán de remitirse las peticiones de autorización o concesión.
Las peticiones deberán indicar el bien o derecho de que se trate y se acompañarán de la siguiente documentación:
Una memoria detallada de los fines a que se pretende dedicar el bien o derecho.
La justificación de que se cuenta con los medios necesarios para su cumplimiento.
La acreditación de la personalidad y capacidad de quien formula la petición.
Recibida esta documentación, se procederá a su examen y comprobación, requiriendo su subsanación si estuviera incompleta o no se ajustara a los requisitos señalados.
No se incoará el procedimiento cuando la petición realizada por una persona interesada resultara contraria al ordenamiento jurídico, no se dieran los supuestos de otorgamiento directo, el bien o derecho fuera preciso para las actividades propias, existiera algún tipo de previsión de actuación futura o, en general, no se estimara procedente tramitar la autorización o concesión.
Una vez incoado el procedimiento, en el que deberá justificarse la conveniencia de la autorización o concesión en el marco de los fines públicos que le competen, se elaborará una propuesta de resolución que se someterá a informe previo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio, que versará sobre la procedencia y necesidad del bien o derecho, pudiendo establecer requisitos o condiciones al objeto de velar por el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La petición de informe habrá de ir acompañada de la memoria justificativa sobre la procedencia de la autorización o concesión y del plazo propuesto, de un reportaje fotográfico sobre la situación del bien previo a la posible ocupación y, en los casos de concesión, del borrador del documento administrativo.
La Asesoría Jurídica deberá informar las propuestas de autorización o concesión, examinando especialmente la conformidad a derecho de la adjudicación directa y, en su caso, de su carácter gratuito.
Las autorizaciones o concesiones otorgadas se publicarán en la página web de la consejería competente o de la entidad pública instrumental.
Artículo 51. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.
La persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio podrá, mediante orden, aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de autorizaciones y concesiones sobre bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que serán publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».
Si no se hubieran regulado condiciones generales, las autorizaciones y concesiones demaniales deben ajustarse a las condiciones que aprobase la persona titular de la consejería a la que se encontrasen adscritos los bienes o derechos, o el órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental titular o a la que se encontrasen adscritos estos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por ella.
Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización o concesión de bienes y derechos demaniales incluirá, como mínimo, lo siguiente:
La persona beneficiaria, indicando su documento nacional de identidad o documentación identificativa equivalente expedida por una autoridad gubernamental.
El objeto de la autorización o concesión y los límites a que se extenderá. Deberá incorporarse la referencia catastral cuando la naturaleza del bien o derecho lo permitiera.
El plazo y régimen de prórrogas.
La finalidad concreta para la cual se otorga y el régimen de uso del bien o derecho.
Los derechos y obligaciones de las personas beneficiarias de la autorización o concesión y, en especial, la obligación de mantener en buen estado de conservación el dominio público utilizado.
El régimen económico a que queda sujeto la autorización o concesión, en su caso.
La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
El compromiso de previa obtención a su cuenta de cuantas licencias y permisos requiriese el uso del bien o la actividad a realizar sobre este.
La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente. El cobro de los gastos generados, cuando excediera de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por vía de apremio.
La reserva por parte de la consejería o entidad pública instrumental que otorga la autorización o concesión de la facultad de inspeccionar el bien, para garantizar que es usado en los términos previstos.
Las posibilidades de transmisión o subrogación, que, en todo caso, requerirá la previa autorización de la consejería o entidad pública instrumental.
Las causas de extinción.
La obligación de la persona beneficiaria de abandonar y dejar libres y a disposición de la Administración general de la Comunidad Autónoma los bienes objeto de utilización, así como el reconocimiento de la potestad para acordar y ejecutar el lanzamiento.
Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Las autorizaciones incluirán la posibilidad de revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en la presente ley. Las concesiones incorporarán la posibilidad de rescate y, en su caso, de realizar obras e instalaciones fijas, previa autorización de la consejería o entidad pública instrumental.
Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición a la persona titular de obligaciones accesorias, cuando así se estimara necesario por razones de interés público.
Artículo 52. Efectos y comunicación de los títulos otorgados.
Las autorizaciones surtirán efectos desde la notificación de su otorgamiento a las personas peticionarias, mientras que las concesiones producirán efectos desde la fecha de formalización en documento administrativo.
En el ámbito de la Administración general, la consejería que haya otorgado el correspondiente título habrá de remitir al órgano directivo competente en materia de patrimonio la resolución de otorgamiento de las autorizaciones o el documento administrativo en el que se formalice la concesión demanial.
Anualmente, cada consejería informará a la consejería competente en materia de patrimonio sobre el estado de las concesiones o autorizaciones en vigor y, particularmente, del cumplimiento de su finalidad.
Artículo 53. Derechos reales sobre obras en dominio público.
La persona titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión.
Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la ley, los derechos y obligaciones de la persona que sea propietaria.
Artículo 54. Transmisión de derechos reales.
Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo 53 solo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgarla.
Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones solo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por la persona titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.
En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión.
Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constara esta autorización, el registrador de la propiedad denegará la inscripción.
Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.
Artículo 55. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.
Las autorizaciones y concesiones demaniales se extinguen por las siguientes causas:
El incumplimiento del fin que motivó el otorgamiento de la autorización o concesión.
La muerte o incapacidad sobrevenida de la persona titular de la autorización o de la persona concesionaria individual o extinción de la personalidad jurídica.
La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica de la persona usuaria o concesionaria.
La caducidad por vencimiento del plazo.
El rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.
La renuncia de la persona titular.
La falta de pago de la tasa o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular, declarados por el órgano que haya otorgado la autorización o concesión.
La desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.
La desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a la liquidación de la autorización o concesión conforme a lo previsto en la presente ley.
Mutuo acuerdo.
Cualesquiera otras causas previstas en las condiciones generales o particulares.
La extinción de los títulos otorgados deberá comunicarse al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Artículo 56. Rescate de las concesiones.
Las concesiones de dominio público podrán ser objeto de rescate por parte de las consejerías o entidades públicas instrumentales otorgantes de la concesión, exclusivamente por razones de interés público, previo informe de la consejería competente en materia de patrimonio.
El rescate implicará el otorgamiento de una indemnización a la concesionaria o concesionario por las siguientes cuantías:
El valor de las obras no amortizadas realizadas por la persona concesionaria, siempre que hayan sido previamente autorizadas por la consejería o entidad pública instrumental otorgante de la concesión.
No será objeto de indemnización la parte de las obras realizadas por la concesionaria o el concesionario con aportaciones públicas.
La pérdida de beneficios imputables al rescate durante el periodo de concesión restante, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en el inmueble objeto de concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si fuera más favorable para el concesionario.
Incoado el expediente por la consejería o entidad otorgante, se someterá a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.
La petición de informe deberá ir acompañada de una memoria justificativa de las razones de interés público que motivasen el rescate y, en su caso, de los documentos contables procedentes.
Los derechos de las personas acreedoras hipotecarias cuya garantía apareciese inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate se tendrán en cuenta para determinar la cuantía y los receptores de la indemnización.
Artículo 57. Destino de las obras construidas por los concesionarios a la extinción del título.
Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deben ser demolidas por la persona titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la administración a costa de la concesionaria o concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decidiera.
Las personas concesionarias deberán remitir la documentación técnica y jurídica de las construcciones realizadas. En su caso, serán adquiridas gratuitamente y libre de cargas y gravámenes por la administración titular del bien.
Las personas acreedoras hipotecarias serán notificadas de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas o condiciones, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir a la concesionaria o al concesionario que viniera incumpliendo las cláusulas de la concesión.
Artículo 58. Liquidación de autorizaciones y concesiones demaniales sobre bienes o derechos desafectados.
A la propuesta de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre los que existan autorizaciones o concesiones ha de adjuntarse la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien o derecho y de los términos, condiciones y consecuencias de esta supresión sobre las autorizaciones o concesiones implicadas.
Las autorizaciones y concesiones demaniales existentes sobre bienes y derechos desafectados se extinguirán conforme a las siguientes reglas:
Se declarará la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o con respecto a las cuales la administración se hubiese reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.
Respecto a las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.
En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones, rigiéndose por el derecho privado.
Cuando los bienes o derechos desafectados pertenezcan al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes fueran de dominio público. En este caso, corresponde a esta misma consejería exigir los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de dichas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.
La persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio puede acordar la expropiación de los derechos si estimara que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a los efectos de su enajenación.
Artículo 59. Derecho de adquisición preferente.
Cuando se acuerde la venta de bienes o derechos patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre estos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes o derechos tenían la condición de demaniales tienen derecho preferente para su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o en la parte de este, objeto de la concesión, siempre que fuera susceptible de enajenación.
Este derecho puede ser ejercido dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de vender el bien o derecho, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación o si la venta se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se inscribiese la enajenación en el Registro de la Propiedad.
El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o derecho, o de transferencia de su titularidad, por cualquier negocio jurídico a favor de administraciones públicas, organismos de estas dependientes, fundaciones o instituciones públicas, u organismos internacionales. En este supuesto, quienes recibiesen los bienes o derechos sobre los que recaigan los derechos establecidos a favor de las personas beneficiarias de autorizaciones o concesiones podrán liberarlos, a su cargo, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno en razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
TÍTULO II. Gestión patrimonial
CAPÍTULO I. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales
Artículo 60. Modos de adquirir y contratos privados.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el Código civil, así como en las demás normas del ordenamiento jurídico.
Los contratos que se celebren al amparo de este título tendrán la consideración de contratos privados.
Artículo 61. Libertad de pactos y perfección del contrato.
Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos.
Para la consecución del interés público, la administración puede concertar los negocios jurídicos previstos en el presente título, así como aquellos otros que entienda conveniente, además de estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que todos ellos no sean contrarios al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, venta, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de estos, o a otros integrados en el patrimonio de la administración contratante, a condición de que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
Nadie puede, sin título que lo autorice, ocupar bienes de naturaleza patrimonial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 62. Capacidad.
Los negocios jurídicos cuyo objeto sea la adquisición o enajenación de bienes y derechos solo podrán concertarse con personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad para contratar, de acuerdo con lo previsto en el Código civil.
Las personas extranjeras estarán sometidas a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de inversiones extranjeras.
Las personas interesadas en el procedimiento podrán actuar por medio de representante, debiendo acreditarse tal representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fehaciente. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por personación o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica de la Comunidad Autónoma, o a través de la acreditación de su inscripción en el Registro Electrónico General de Apoderamientos de Galicia.
Artículo 63. Formalización.
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en el apartado 2 de este artículo, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre estos se formalizarán en escritura pública.
Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles se formalizarán en documento administrativo. Cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad se formalizarán en escritura pública cuando vayan a ser inscritos en aquel. Los gastos generados serán a cuenta de la parte que solicitase la formalización.
Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos sobre estos, cuando la cesionaria sea otra administración pública, entidad vinculada o dependiente, así como las ventas de inmuebles rústicos cuyo precio sea inferior a mil euros, se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Corresponde a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, o al funcionario en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a que se refiere la presente ley.
Corresponde al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, o al personal de la entidad en quien delegue, la celebración de los contratos y demás negocios jurídicos sobre sus bienes y derechos.
Los actos de formalización que se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria y del derecho de reversión de los expropiados serán efectuados por la consejería que los instase.
El arancel notarial que haya de satisfacer la administración pública por la celebración de los negocios patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.
Artículo 64. Tasaciones periciales e informes técnicos.
Los expedientes que se tramiten al objeto de celebrar los negocios jurídicos regulados en el presente título deberán incorporar una tasación o informe técnico, salvo en los supuestos excepcionados expresamente en esta ley.
Las tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales deben explicitar los parámetros en que se fundamentan, y serán efectuados por personal técnico dependiente de la consejería o entidad pública instrumental que administre los bienes o derechos o que solicite su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos de la consejería competente en materia de patrimonio.
Estas actuaciones pueden igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos del sector público. Las tasaciones de los bienes muebles podrán ser realizadas por profesionales especializados en la materia.
A efectos de la presente ley, las tasaciones, valoraciones e informes técnicos realizados de conformidad con el párrafo anterior deberán ser aprobados, cuando recaigan sobre inmuebles, por la consejería competente en materia de patrimonio; tratándose de muebles, por la consejería que los tuviese adscritos; y en el caso de entidades públicas instrumentales, por el órgano competente para concluir el negocio correspondiente.
Igualmente, deberá aprobarse la tasación cuando en un expediente constaran valoraciones discrepantes, atendiendo al mayor ajuste del valor del bien al valor de mercado.
Las tasaciones tienen un plazo de validez de dos años, a contar desde su emisión o aprobación según corresponda, salvo en los supuestos excepcionales en que la duración del procedimiento administrativo en que hayan de surtir efectos tuviese una duración superior, en los cuales el plazo de validez de las tasaciones se prorrogará hasta la finalización del procedimiento.
Para la tasación de un bien inmueble o derecho se verificarán sobre el terreno sus características y se partirá de testigos representativos del mercado inmobiliario y, si existiera, del resultado de los procedimientos de subasta tramitados al amparo de la presente ley, atendiendo a las características intrínsecas del bien, con deducción, en su caso, de las cargas o gravámenes que les afecten.
Cuando las características del bien o derecho objeto de tasación impidieran su valoración de conformidad con el párrafo anterior, se atenderá a sus condiciones especiales, pudiendo utilizarse métodos de valoración tributaria, contable o catastral, o los propios de la legislación urbanística o de expropiación. A estos efectos, la tasación podrá tener en cuenta la utilidad del bien para la persona compradora.
Si se tramitara conjuntamente la venta, por el procedimiento de subasta pública, de un número significativo de bienes inmuebles de naturaleza rústica, no será precisa la verificación sobre el terreno de sus características, siempre y cuando la persona que realizase la tasación considerara que con los datos existentes en el expediente existen elementos suficientes para realizar esta, pudiendo tomarse como referencia el valor catastral, y a condición de que no hayan variado las circunstancias urbanísticas aplicables a tales bienes.
De forma motivada, la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio podrá modificar la tasación cuando esta no justificase adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorgasen un valor para la administración distinto del valor de mercado o cuando concurrieran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.
CAPÍTULO II. Adquisiciones a título oneroso
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 65. Órganos competentes para la adquisición de inmuebles o derechos sobre estos.
En la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles y derechos sobre estos corresponde, mediante orden, a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.
Esta competencia puede ejercerla por propia iniciativa, cuando lo estimara conveniente para atender a las necesidades que existan, o a petición de la consejería interesada, justificada mediante la memoria correspondiente.
La realización de las solicitudes de adquisición onerosa dirigidas a terceros será competencia del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
La adquisición de inmuebles o derechos sobre estos por las entidades públicas instrumentales se efectuará por los órganos superiores colegiados de gobierno, previo informe favorable del órgano directivo competente en materia de patrimonio sobre la procedencia, oportunidad y características esenciales del negocio jurídico pretendido, en el marco de los criterios generales de gestión integral del patrimonio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70. No se precisará este informe cuando los bienes y derechos fueran adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, incluidas las adjudicaciones asociadas a procedimientos de ejecución por impagos o a procedimientos concursales.
Cuando el importe de la adquisición de inmuebles o derechos sobre estos fuera inferior a cuarenta mil euros, la competencia corresponderá al órgano unipersonal de gobierno.
Cuando el importe de la adquisición del bien o derecho individualizado fuera superior a tres millones de euros o cuando estuviera situado en el extranjero, se requerirá autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio o de la consejería a que se hallase adscrita la entidad pública instrumental que pretenda la adquisición.
Artículo 66. Finalidades y objeto.
La consejería competente en materia de patrimonio y las entidades públicas instrumentales podrán adquirir bienes inmuebles o derechos sobre estos para destinarlos a las necesidades propias de la Administración general o de cada entidad pública instrumental en particular.
No procederá la adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos con el único objeto de entregarlos gratuitamente a terceros, en uso o en propiedad.
Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso se efectuarán libres de toda carga, gravamen o afectación, salvo que fuesen compatibles con los fines determinantes de su adquisición. Las cargas hipotecarias nunca se considerarán compatibles con tales fines.
Podrán adquirirse por los procedimientos previstos para las adquisiciones onerosas inmuebles futuros o derechos sobre ellos, siempre que estuviesen determinados o fuesen susceptibles de determinación en el momento de acordarse la adquisición, en las condiciones específicas que se fijen. Será preciso en todo caso que quien ofrece el bien o derecho futuro garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho, debiendo establecerse los requisitos que aseguren los términos y buen fin de la operación acordada.
La adquisición podrá realizarse con pago en parte en especie, en la medida en que el valor del bien entregado no supere el cincuenta por ciento del precio total de compra.
Podrán concertarse negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución de un derecho de adquisición sobre bienes inmuebles o derechos sobre estos. El expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese pactado para conceder la opción.
El importe de la adquisición podrá ser objeto de aplazamiento, con sujeción a los trámites previstos en la normativa aplicable en materia económico-financiera.
Los gastos derivados de la adquisición serán satisfechos por las partes con arreglo a la normativa vigente, salvo pacto en contrario. Dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento de la persona vendedora con anterioridad a la adopción del acuerdo de adquisición.
El acuerdo de adquisición se notificará a la persona adjudicataria, debiendo aportarse en el ámbito de la Administración general, en su caso, copia de la notificación a la consejería interesada, a fin de tramitar los documentos necesarios para el pago del precio. Este se realizará en el momento de formalizar la escritura pública, sin perjuicio de las peculiaridades del pago aplazado.
Las garantías previas que sea preciso constituir para poder presentar solicitudes de adquisición corresponderán a la consejería interesada en la adquisición.
Artículo 67. Principios generales del procedimiento.
La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos deberá garantizar el respeto a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo en los siguientes supuestos, en que puede acudirse a la adquisición directa:
Peculiaridades o singularidades del bien, que se justificarán expresamente en el expediente de adquisición. En todo caso, serán considerados como singulares los bienes de interés cultural y los catalogados por su valor cultural, así como los inmuebles que estén arrendados conforme a la legislación de patrimonio por la Administración general o por sus entidades públicas instrumentales.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, también podrán ser objeto de contratación directa los inmuebles sobre los que una sociedad o fundación del sector público autonómico haya suscrito un contrato vigente de arrendamiento, siempre y cuando quedaran garantizados en aquel procedimiento de contratación los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.
Especial idoneidad del bien.
Cuando quien venda fuera otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Cuando fuera declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un diez por ciento, y no hubiera transcurrido el plazo de un año, a contar desde la adopción del correspondiente acuerdo.
Cuando la adquisición se efectuara en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
Cuando la adquisición se efectuara en el extranjero.
Cuando el valor de tasación del bien o derecho fuera inferior a cuarenta mil euros.
En los casos de adquisición previstos en los apartados c) y g) se recabará un mínimo de tres ofertas, siempre que las circunstancias lo permitan.
La adquisición directa de bienes y derechos a título oneroso requerirá que estos sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, estableciéndose como condición resolutoria del negocio jurídico la imposibilidad de su inscripción. En los demás supuestos, sujetos a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, se requerirá que el inmueble transmitido se halle correcta y previamente inscrito en el Registro de la Propiedad.
Excepcionalmente, se podrán adquirir fincas rústicas sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en este apartado, justificándose motivadamente en el expediente.
Artículo 68. Adquisición de edificios en construcción.
La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales, con la obligación de la parte vendedora de terminar las obras de construcción con arreglo al proyecto técnico aprobado por la consejería competente en materia de patrimonio o, en su caso, por la entidad pública instrumental, puede acordarse excepcionalmente por causas debidamente justificadas y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción pendiente de construcción.
La adquisición debe acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos, sin que en ningún caso pueda ser superior a los precios de mercado. En él se especificará el valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada, así como el de la porción pendiente de construcción.
En el momento de firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que pudieran concertarse, solo puede abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.
El resto del precio puede abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.
El plazo previsto para su terminación y entrega a la administración adquirente no podrá exceder de dos años, salvo que el Consejo de la Xunta autorice, justificadamente, un plazo superior.
La parte vendedora debe garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.
Quien lo adquiera debe establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.
Artículo 69. Adquisición por reducción de fondos propios.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales pueden adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de entidades públicas instrumentales.
La adquisición se autorizará por acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, cuando la contrapartida a la adquisición consistiera en la reducción de fondos propios de la entidad.
Artículo 70. Adquisiciones por entidades públicas instrumentales.
La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos por parte de las entidades públicas instrumentales requerirá informe favorable del órgano directivo competente en materia de patrimonio, previamente a la adopción del acuerdo de adquisición directa o licitación de la adquisición, con las excepciones reguladas en el artículo 65.2.
Las entidades públicas instrumentales deberán aportar una copia del pliego de condiciones, si se tramitara el procedimiento con publicidad y concurrencia, y, en todo caso, la siguiente documentación y datos:
La memoria justificativa de la adquisición, en la que constase su finalidad y precio.
La descripción de las características del inmueble o derecho que se pretende adquirir, incluyendo, en su caso, las especificaciones técnicas, urbanísticas y de ubicación.
El número de personas que ocuparán el inmueble y, en su caso, situación actual.
Artículo 71. Desistimiento.
Una vez iniciado un expediente de adquisición, la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, mediante orden, o el órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales podrán motivadamente desistir de la compra en cualquier momento previo a la adopción del correspondiente acuerdo por razones de interés público, sin que la instrucción del expediente genere derecho alguno para quienes optaron al contrato.
Sección 2.ª Adquisición con publicidad y concurrencia
Artículo 72. Expediente.
El órgano directivo competente en materia de patrimonio o los órganos superiores colegiados de gobierno de las entidades públicas instrumentales podrán acordar de oficio, por propia iniciativa, la iniciación del expediente de adquisición de un bien inmueble o derecho sobre él.
Si se iniciara el expediente a instancia de una consejería interesada, deberá elaborarse una memoria con el siguiente contenido:
Los fines a que se pretende destinar el inmueble, necesidades y conveniencia de la adquisición.
El municipio o ámbito territorial donde se pretende adquirir y, en su caso, la zona preferente de emplazamiento debidamente justificada.
En su caso, el número de personas que van a desarrollar las tareas en el inmueble.
Las superficies mínimas y máximas requeridas, así como otras características técnicas relevantes. Deberá especificarse el presupuesto máximo con que se cuenta para asumir las obras de adaptación del inmueble a las necesidades administrativas.
El precio máximo, impuestos incluidos, de la adquisición.
Las características técnicas y la zona de búsqueda no podrán ser de tal índole que limiten la concurrencia de la licitación.
El órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental elaborará un informe relativo a las características técnicas exigidas y al precio máximo de adquisición, en el cual deberá quedar acreditado que es acorde a los precios de mercado de la zona donde se pretende adquirir.
En el procedimiento de adquisición se incorporará al expediente un pliego de condiciones, que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
La descripción del objeto de la adquisición, con las características que ha de reunir el inmueble, incluyendo, en su caso, las especificaciones técnicas, urbanísticas y de emplazamiento.
La finalidad de la adquisición.
El precio máximo, impuestos incluidos, forma de pago y gastos de la adquisición.
El modelo de presentación de ofertas y modo en que se desarrollará el procedimiento.
La necesidad de que el inmueble se halle inscrito en el Registro de la Propiedad, salvo que se pretendan fincas rústicas.
La asunción de los costes de publicación del anuncio en el periódico por la persona adjudicataria, en su caso.
El lugar de presentación de las propuestas, que podrá ser un registro administrativo en concreto o bien por cualquiera de los medios previstos en la Ley de procedimiento administrativo común.
Cualesquiera otros requisitos adicionales que se exijan a quien venda el bien o derecho, atendiendo al objeto del procedimiento.
Igualmente, se aportará al expediente el certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente por el importe máximo de la adquisición, de no haber sido incorporado previamente. Este certificado será aportado por la consejería solicitante de la adquisición, si se tramitara el expediente a instancia de esta.
Los pliegos y el expediente serán sometidos a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, previamente a la aprobación de la adquisición.
La aprobación del expediente de adquisición será acordada por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio. En el caso de entidades públicas instrumentales, corresponderá a su órgano unipersonal de gobierno.
Artículo 73. Convocatoria.
Una vez completado el expediente, se procederá por el órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental a realizar la convocatoria de la licitación mediante la publicación gratuita de un anuncio en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería competente en materia de patrimonio o de las entidades públicas instrumentales, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse.
El anuncio de la convocatoria señalará:
El lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas.
La descripción completa de las características que ha de reunir el inmueble que se pretende adquirir.
El precio máximo, impuestos incluidos.
La finalidad de la adquisición.
El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones, que, en todo caso, incluirá la página web.
El plazo de presentación de la documentación, que podrá ser libremente fijado por el órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental con un máximo de treinta días naturales, el lugar y los medios de presentación.
Una vez publicada la convocatoria, podrá desistirse de la compra, anunciándose en el «Diario Oficial de Galicia», de acuerdo con lo señalado en el artículo 71.
Si se otorgara el plazo de subsanación previsto en el artículo 76.4 se modificará el lugar, día y hora de realización del acto público de apertura de ofertas mediante un anuncio en la correspondiente página web.
Artículo 74. Presentación de documentación.
Las proposiciones deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de condiciones. La presentación supondrá la aceptación incondicionada de la totalidad de las cláusulas o condiciones del pliego.
Las proposiciones serán secretas, arbitrándose los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la apertura de las propuestas.
La presentación se realizará en la forma establecida en el pliego de condiciones, pudiendo ser por escrito o en formato electrónico.
La documentación se presentará en dos sobres o archivos electrónicos. El primero contendrá una declaración responsable de la persona firmante respecto a la ostentación de capacidad y, en su caso, facultades representativas de la sociedad que presenta la oferta, así como de la existencia de cargas o gravámenes que afectasen al bien que se ofrece.
El segundo sobre incluirá la documentación técnica y la documentación jurídica, que contendrá los datos catastrales y registrales y la justificación de la titularidad del bien o derecho que se ofrece, así como el precio por el cual se formula la oferta, indicando el impuesto que grava la transmisión.
Artículo 75. Admisibilidad de variantes y ofertas con valores anormales.
Cada ofertante podrá presentar más de una proposición siempre que fuesen de inmuebles distintos, debiendo ajustarse a las especificaciones contenidas en el pliego.
No se tomarán en consideración las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores.
Serán admisibles ofertas con valores anormales o desproporcionados. Se entenderá por ofertas con valores anormales o desproporcionados aquellas que fuesen inferiores al precio del mercado.
Artículo 76. Mesa de contratación.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo fijado para la presentación de proposiciones, se constituirá la mesa de valoración de las ofertas.
La mesa estará constituida como mínimo por un presidente o presidenta, una persona representante de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, otra representante de la consejería o entidad interesada en la adquisición designada por ella y un secretario o secretaria también con voz y voto. Las personas que actúen con funciones de presidencia y secretariado serán designadas por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o por la persona titular del órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental entre el funcionariado del órgano directivo competente en materia de patrimonio o personal de la entidad pública instrumental.
Si la presentación de ofertas es por escrito, previamente a este acto, el secretario o secretaria de la mesa deberá solicitar del registro un certificado acreditativo de las ofertas recibidas durante el plazo otorgado.
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