Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
La mesa procederá a examinar la documentación recogida en el primer sobre y si apreciara la existencia de errores subsanables se lo notificará a las personas interesadas para que en un plazo máximo de tres días hábiles procedan a la subsanación. Transcurrido este plazo, la mesa determinará que licitantes quedan admitidos. De no requerirse subsanación, podrá realizarse el acto regulado en el artículo 77.
Artículo 77. Apertura de propuestas.
En el lugar y hora señalados en el anuncio, y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de las personas licitadoras admitidas, realizándose la apertura de los sobres o archivos que contengan las propuestas, pudiendo rechazarse en el momento aquellas que se apartasen sustancialmente del modelo, comportasen error manifiesto, las que no reuniesen las características exigidas, las que no realizasen una oferta económica definitiva y determinada o superasen el precio máximo establecido y las sometidas a condición.
Deberá publicarse en la página web de la consejería competente en materia de patrimonio o de la entidad pública instrumental el nombre de las personas admitidas y excluidas, indicando para las admitidas la dirección del inmueble ofertado y de su importe económico.
Artículo 78. Informe técnico y propuesta de adjudicación.
La mesa deberá solicitar un informe técnico para el análisis de las ofertas admitidas previa inspección de los bienes ofertados, pudiendo realizarse en compañía de personal propio de la consejería o entidad pública instrumental interesada en la adquisición.
El informe comenzará con la comprobación del cumplimiento real de las características técnicas exigidas en el pliego. Si no se cumpliera alguno de estos requisitos, se propondrá a la mesa la exclusión de la oferta afectada por motivos técnicos.
Las ofertas que superen la comprobación prevista en el apartado anterior se analizarán atendiendo al precio y características técnicas, incluida la eficiencia energética. Basándose en estos criterios, el informe concluirá con una relación motivada por orden decreciente.
Una vez elaborado el informe técnico, se reunirá la mesa, quien propondrá la adjudicación a la oferta más ventajosa levantando el acta correspondiente, sin que esta propuesta cree derecho alguno a favor de la posible persona adjudicataria.
La mesa procederá a requerir a la persona propuesta para la adjudicación que aporte los documentos acreditativos de la capacidad y, en su caso, representación. En caso de que en el plazo otorgado al efecto la candidata o candidato propuesto como persona adjudicataria no presentase la documentación requerida, se efectuará propuesta de adjudicación a favor del siguiente candidato o candidata, otorgándole el correspondiente plazo para aportar la documentación citada en este párrafo.
El informe que sirva de base a la adjudicación, así como las actas de las reuniones de la mesa, deberán publicarse en la página web de la consejería competente en materia de patrimonio o de la entidad pública instrumental correspondiente.
Artículo 79. Adjudicación.
La propuesta de la mesa se remitirá a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio o al órgano competente de la entidad pública instrumental, sin necesidad de ningún informe previo, para adoptar el correspondiente acuerdo de adquisición. Este podrá apartarse de la propuesta de adjudicación o declarar desierto el procedimiento de forma motivada.
El acuerdo de adquisición se publicará en la página web de la consejería competente en materia de patrimonio o de la entidad pública instrumental.
Sección 3.ª Adquisición directa
Artículo 80. Procedimiento.
En el ámbito de la Administración general, la consejería competente en materia de patrimonio podrá acordar la adquisición directa de un bien inmueble o derecho sobre este, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 67.
La adquisición también podrá producirse a petición de una consejería interesada, adjuntando una memoria que deberá contener lo siguiente:
Los fines a que se pretende destinar el inmueble, la necesidad o conveniencia de la adquisición y las causas por las que se acude al procedimiento de adquisición directa.
En su caso, el número de personas que desarrollarán tareas en él.
La referencia catastral del inmueble, cuando la naturaleza del bien o derecho lo permitiera.
Los costes que implica la puesta en funcionamiento de las dependencias.
Previamente al inicio de un expediente de adquisición directa, el órgano directivo competente en materia de patrimonio, en caso de que la adquisición fuese a iniciativa propia, las consejerías interesadas en la adquisición o las entidades públicas instrumentales deberán realizar un estudio del mercado inmobiliario, centrado en las alternativas de inmuebles y el análisis de los precios, al objeto de evaluar la inexistencia de otros inmuebles susceptibles de compra en condiciones óptimas.
El acuerdo de incoación del expediente de adquisición directa corresponderá de oficio a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, quien deberá, en su caso, evaluar la pertinencia de la adquisición propuesta, o al órgano superior colegiado de gobierno de las entidades públicas instrumentales.
Al expediente deberá incorporarse la siguiente documentación:
La oferta de venta, con expresión del precio y demás condiciones de la compra.
La acreditación de la personalidad y capacidad de la persona vendedora.
La identificativa del inmueble o derecho, tanto técnica como jurídica, y la justificativa de su titularidad, incluyendo en su caso los datos catastrales y registrales.
El certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente.
En todo caso, deberá incorporarse un informe de tasación, en el cual se analizarán especialmente las obras que sean necesarias para adaptar el inmueble a las necesidades administrativas y en el cual deberá quedar acreditado que el precio es acorde a los precios de mercado de la zona donde se pretende adquirir.
Iniciado el expediente y reunida toda la documentación prevista en este artículo, se elaborará una propuesta de resolución, que será sometida a informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.
El informe de la Asesoría Jurídica deberá analizar especialmente el cumplimiento de las causas de adquisición directa previstas en la presente ley.
El órgano competente resolverá el expediente, acordando la compra del bien inmueble o derecho sobre este o desistiendo de ella con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.
Cuando se pretendiera adquirir un bien inmueble a una administración pública sometida a un procedimiento que requiriese la constitución previa de una determinada garantía, el expediente de compra se tramitará con anterioridad a esta constitución.
El acuerdo de compra estará sometido a una condición suspensiva en tanto no se adopte la resolución de venta por la otra administración pública. Al haberse adoptado la resolución de venta, se podrán tramitar los documentos contables para el pago definitivo.
Sección 4.ª Adquisición de bienes y derechos mediante la participación en procedimientos de licitación
Artículo 81. Procedimiento.
La consejería competente en materia de patrimonio y las entidades públicas instrumentales podrán adquirir bienes inmuebles o derechos sobre estos mediante la participación en procedimientos de licitación, cualquiera que sea la forma o el medio en que se celebren, incluida la licitación por medios electrónicos. Quedan excluidos de esta reglamentación las licitaciones judiciales o las promovidas en el ámbito concursal.
El expediente se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 y la participación en este procedimiento deberá ser autorizada por el órgano competente para la adquisición, con indicación de las condiciones a que ha de sujetarse la persona representante designada, en las cuales deberá incluirse en todo caso el precio máximo al que se pueden realizar propuestas.
En el ámbito de la Administración general corresponderá esta representación a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o al funcionario o funcionaria de este en quien delegue. En las entidades públicas instrumentales corresponderá al órgano unipersonal de gobierno o personal de la entidad en quien delegue.
Concluida la licitación, el órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental elaborará un informe sobre el desarrollo y resultado del procedimiento, así como sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
Cuando las normas reguladoras de la subasta permitan desistir de la adquisición, se propondrá al órgano competente su ratificación, previo informe de la Intervención.
Sección 5.ª Adquisición de bienes muebles y derechos de propiedad incorporal
Artículo 82. Adquisición de bienes muebles.
La adquisición de bienes muebles por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales se rige por la legislación de contratos del sector público.
Artículo 83. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
La adquisición de derechos de propiedad incorporal será acordada por la consejería o entidad pública instrumental competente en razón de la materia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.
En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, es de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de bienes inmuebles y derechos sobre estos.
Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios.
CAPÍTULO III. Adquisiciones a título gratuito
Sección 1.ª Adquisición gratuita
Artículo 84. Disposiciones generales.
Las disposiciones a título gratuito realizadas a favor de Galicia o de alguno de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderán referidas a esta última. En este caso se respetará la voluntad de la persona disponente, destinándose los bienes o derechos a servicios propios de ese órgano, siempre que ello fuese posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiera estar supeditada la disposición.
Las disposiciones por causa de muerte a favor de órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de Galicia que hayan desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de quienes, dentro del ámbito autonómico gallego, asumiesen sus funciones y, en su defecto, a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La sucesión legal hereditaria a favor de la Comunidad Autónoma se regula por el régimen especial del título III.
La Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entidades públicas instrumentales no podrán aceptar aquellas transmisiones gratuitas vinculadas a un fin que no puedan cumplir al carecer de competencias en la materia.
La Administración general de la Comunidad Autónoma y sus entidades públicas instrumentales solo pueden aceptar las herencias testadas, legados, donaciones y demás transmisiones gratuitas que supongan gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos, si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial realizada con arreglo a las normas del artículo 64. No se considerarán condiciones o modos onerosos las inversiones que tengan que realizarse para dar al bien el destino de uso general o de servicio público que fijase la o el transmitente.
La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
Si se adquirieran los bienes o derechos bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada si durante treinta años sirvieron a ellos, aunque después dejasen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. Este plazo comenzará a contarse desde el momento de la transmisión gratuita.
Quienes, en razón de su cargo o empleo público, tuviesen noticia de la existencia de disposición testamentaria u oferta de donación a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio.
La utilización gratuita de bienes inmuebles, otorgada expresamente en concepto de precario, no requerirá la adopción de acuerdo de aceptación. Una vez comprobada la documentación prevista en el artículo 86, el órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental autorizará la toma de posesión del bien.
Artículo 85. Competencia.
En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio aceptar, mediante orden, cualquier propuesta que implique la adquisición a título gratuito de bienes inmuebles y derechos sobre estos, así como otros bienes y derechos accesorios a esta operación.
Las solicitudes de cesión o donación a terceros se realizarán por cualquier consejería. No obstante, las solicitudes deberán realizarse por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio cuando la adquisición del bien inmueble o derecho no necesite la posterior adopción del acuerdo de aceptación y la formalización en documento administrativo.
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en razón de la materia aceptar, mediante orden, cualquier propuesta que implique la adquisición a título gratuito de derechos de propiedad incorporal o de bienes muebles y derechos sobre estos, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Cuando la persona transmitente no hubiera señalado ningún tipo de finalidad de los bienes muebles, serán aceptados por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio.
Son competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito a favor de las entidades públicas instrumentales los órganos unipersonales de gobierno.
Si la donación, herencia, legado o cualquier otro tipo de disposición a título gratuito tuviera por objeto exclusivamente dinero, se regulará por la legislación específica y, en defecto de norma, por la presente ley.
En el ámbito de la Administración general, cuando existiera vinculación de destino, corresponde acordar la aceptación a la persona titular de la consejería competente en razón de la materia y, en su defecto, al órgano directivo competente en materia de tesoro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86.
Artículo 86. Procedimiento.
La tramitación del procedimiento de adquisición a título gratuito de bienes inmuebles y derechos sobre estos en el ámbito de la Administración general, corresponderá al órgano directivo competente en materia de patrimonio, al que habrán de dirigirse las correspondientes propuestas, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo.
Cuando la transmisión gratuita se efectuara para un fin concreto, se solicitará informe a la consejería competente en razón de la materia en atención al destino previsto al objeto de que confirme su interés en la adquisición y el cumplimiento de los fines señalados.
Corresponderá al órgano directivo competente en materia de patrimonio evaluar la procedencia de aceptar la transmisión gratuita de bienes inmuebles o derechos sobre estos, en función de la documentación y los informes indicados, previo análisis de las condiciones impuestas por la persona transmitente y, en su caso, del gravamen que conlleve.
En el ámbito de la Administración general, la tramitación de los expedientes de adquisición gratuita de los bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal corresponderá a los órganos directivos de las consejerías competentes en razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en su decreto de estructura.
Al expediente de adquisición gratuita deberán incorporársele los siguientes documentos:
La propuesta de transmisión gratuita con las condiciones impuestas.
La acreditación de la personalidad y capacidad de la persona transmitente.
La acreditación de la titularidad, de conformidad con la normativa civil, con expresión de las cargas y gravámenes que les afectan.
La valoración económica, que podrá ser determinada por el órgano transmitente en caso de tratarse de una administración pública o realizada con arreglo al artículo 64.
En la transmisión de bienes muebles, una relación detallada acompañada de una fotografía.
En el caso de herencias testadas, el expediente será tramitado y resuelto por la consejería competente en materia de patrimonio, salvo cuando se comprobase que la herencia está compuesta íntegramente por bienes muebles o dinero. En este caso, se remitirá el expediente al órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 85.
Deberá incorporarse al expediente el certificado de defunción, el certificado de actos de últimas voluntades y el testamento.
La resolución de aceptación deberá notificarse a la persona transmitente, previamente a la formalización de la cesión, en su caso.
Las cesiones urbanísticas se tramitarán conforme a la normativa específica.
Artículo 87. Reversiones y retrocesiones.
Podrá proceder la reversión de los bienes y derechos adquiridos gratuitamente bajo condición o modo de destino a un fin determinado cuando, no habiendo transcurrido el plazo fijado en el acuerdo de cesión o, en todo caso, el señalado en el artículo 84.5, se hayan incumplido las condiciones o modos impuestos.
Podrá acordarse la retrocesión de bienes y derechos adscritos cuando se incumplieran las condiciones de la adscripción.
Artículo 88. Competencia y procedimiento.
Las reversiones de bienes y derechos adquiridos a título gratuito se apreciarán, cuando se haya producido el hecho que genera la reversión, por los órganos que resulten competentes para su adquisición. De tratarse de bienes y derechos transferidos, su entrega deberá ser autorizada por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio.
Las retrocesiones de bienes y derechos adscritos a la Comunidad Autónoma serán acordadas por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio.
El reconocimiento de la reversión o retrocesión lleva implícita la desafectación del bien o derecho, en caso de que tuviese la condición de dominio público.
El expediente de retrocesión y la apreciación de la reversión, cuando correspondiera a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, se tramitará por el órgano directivo competente en esta materia, que solicitará informe a la consejería o entidad pública instrumental correspondiente atendiendo al destino para el que se efectuó la transmisión, a fin de verificar el incumplimiento alegado y proponer, en su caso, la procedencia de la entrega del bien afectado.
El informe de la consejería o entidad pública instrumental deberá aclarar el estado de ocupación del bien, identificando, en su caso, el tercer ocupante y su título.
Reconocida la reversión o retrocesión se procederá, en su caso, a levantar un acta entre la persona interesada y la persona representante de la consejería o entidad pública instrumental que corresponda, la cual, a instancia de la persona interesada, podrá elevarse a escritura pública.
Sección 2.ª Adquisición por atribución de la ley
Artículo 89. Saldos y depósitos abandonados.
Corresponden a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras establecidas en Galicia, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, con respecto a los cuales no se practicó ninguna gestión por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior serán gestionados por el centro directivo competente en materia de tesoro.
La gestión, administración y explotación de los restantes bienes que se encuentren en la situación prevista en el apartado 1 de este artículo corresponderá al centro directivo competente en materia de patrimonio, quien podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.
Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar a la consejería competente en materia de tesoro la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine mediante orden por la persona titular de esa consejería.
CAPÍTULO IV. Adquisiciones por ejercicio de potestades públicas
Artículo 90. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.
Las adquisiciones que se produzcan en el ejercicio de la potestad expropiatoria se regirán por su normativa específica. En defecto de norma específica, la competencia para el ejercicio de la potestad expropiatoria corresponderá a la persona titular de la consejería competente en razón de la materia. Cuando la finalidad de la expropiación fuera destinar los bienes y derechos a un edificio administrativo, la competencia corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio.
Corresponderá a la consejería competente en razón de la materia acordar y formalizar las entregas de bienes inmuebles y derechos sobre estos de titularidad de la Administración general, como pago en especie del justiprecio, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio. De tratarse de inmuebles o derechos demaniales, el acuerdo de desafectación llevará implícito el informe favorable.
Los documentos en los cuales se formalice la entrega habrán de remitirse a la consejería competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
El ofrecimiento y la tramitación de los derechos de reversión y, en su caso, la formalización de estos serán efectuados por la consejería que hubiese tramitado la expropiación, aunque aquellos hayan sido adscritos con posterioridad a otra distinta. A estos efectos, esta comunicará a la consejería que hubiese tramitado la expropiación el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto no se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponde a la consejería o entidad pública instrumental a que estuviese adscrito el bien o derecho objeto de la reversión proveer lo necesario para su defensa y conservación.
Artículo 91. Cambios de destino derivados de procedimientos de expropiación.
Cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma pretenda realizar actuaciones que impliquen el ejercicio de la potestad expropiatoria y figure en la relación de bienes y derechos afectados alguno que fuese de su titularidad o de las entidades públicas instrumentales, la consejería o entidad pública instrumental que tramite el expediente se lo notificará a la consejería competente en materia de patrimonio, quien formulará consulta a la consejería o entidad pública instrumental que tuviese adscrito el bien o derecho, con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino.
Si fuera procedente, el cambio se tramitará mediante un procedimiento de afectación, adscripción, mutación o incorporación al patrimonio, a favor de la consejería que estuviese ejerciendo la potestad expropiatoria o de la entidad pública instrumental beneficiaria de la expropiación.
Artículo 92. Adquisiciones derivadas de adjudicaciones acordadas en procedimientos de ejecución.
La adjudicación de bienes o derechos en procedimientos de ejecución a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia requerirá autorización expresa del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
En los procedimientos administrativos o judiciales de ejecución de los cuales pudiesen seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Asesoría Jurídica o el órgano instructor del procedimiento pondrán inmediatamente en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio la apertura de plazos para pedir la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que el referido órgano acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar esta adjudicación.
CAPÍTULO V. Arrendamiento de inmuebles
Artículo 93. Objeto.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales solo podrán arrendar los bienes inmuebles que precisen para el cumplimiento de sus fines, a través del procedimiento y con los requisitos establecidos para la adquisición onerosa, con las peculiaridades previstas en este capítulo.
Los arrendamientos que suscriban la Administración general o las entidades públicas instrumentales no podrán incluir cláusulas indemnizatorias derivadas de la falta de entrega del inmueble a la finalización del contrato, salvo que se establezca con carácter preceptivo en la legislación de arrendamientos.
Los contratos pactados con una duración superior a los cinco años deberán incluir cláusulas que permitan la resolución anticipada, sin necesidad del abono total de la renta pactada.
Artículo 94. Competencia.
Corresponde a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio arrendar los bienes inmuebles que precise la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a petición, en su caso, de la consejería interesada, así como acordar su resolución, novación y prórroga. No se necesitará la adopción de una resolución expresa de prórroga cuando esta figurase expresamente en el contrato y operase automáticamente, o en los supuestos de tácita reconducción regulados en el Código civil.
Será competente para arrendar, resolver, novar o prorrogar contratos que afecten a inmuebles ubicados en el extranjero y que precise la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la consejería u órgano superior competente en materia de relaciones exteriores, previo informe de la consejería competente en materia de patrimonio.
En las entidades públicas instrumentales la competencia corresponderá al órgano unipersonal de gobierno, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio sobre la procedencia, oportunidad y características esenciales del negocio jurídico pretendido, en el marco de los criterios generales de gestión integral del patrimonio. La petición de informe deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
La memoria justificativa.
El pliego de condiciones de la contratación, de tramitarse el procedimiento con publicidad y concurrencia.
La renta a pagar y plazo del contrato.
Las descripciones de las características del inmueble pretendido, incluyendo, en su caso, las especificaciones técnicas, urbanísticas y de emplazamiento.
El número de personas que ocuparán el inmueble y, en su caso, la situación actual.
En caso de resolución anticipada del contrato, el informe se limitará a analizar la necesidad del inmueble para otros órganos de la Administración general o para alguna entidad pública instrumental.
La concertación de un alquiler por importe superior a cuarenta mil euros mensuales, impuestos incluidos, requerirá autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio o de la consejería a que se encuentre adscrita la entidad pública instrumental que pretenda el alquiler.
Artículo 95. Procedimiento.
El arrendamiento de bienes inmuebles deberá garantizar el respeto a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo en los siguientes supuestos, en que puede concertarse de modo directo:
Las peculiaridades o singularidades del bien, que se justificarán expresamente en el expediente.
La especial idoneidad del bien.
La urgencia de la contratación resultante de acontecimientos imprevisibles.
Cuando quien arriende fuera otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Cuando hubiera sido declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para el arrendamiento, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un diez por ciento, y no hubiese transcurrido el plazo de un año, a contar desde la adopción del correspondiente acuerdo.
Cuando el inmueble se ubicara en el extranjero.
Cuando la renta mensual del arrendamiento no fuera superior a dos mil euros y la duración no excediera de un año.
La necesidad de acometer obras que requieran el traslado temporal del personal a otras dependencias, siempre y cuando quedase acreditado que no se dispone de otro espacio sobre el que se tuviera titularidad jurídica.
Cuando se contratara un arrendamiento de un inmueble de conformidad con los apartados d), f), g) y h) se recabará, de ser posible, un mínimo de tres ofertas.
Una vez formalizado un contrato de arrendamiento, la consejería competente en materia de patrimonio o las entidades públicas instrumentales podrán concertar una o varias prórrogas, en los términos establecidos por la legislación de arrendamientos. Cuando finalizase el plazo de un contrato, por razones debidamente justificadas en el expediente, se podrá formalizar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble en base a las peculiaridades del bien.
Cuando se concertara el arrendamiento del inmueble directamente en razón de la cuantía, la tramitación del expediente solo requerirá la aprobación del gasto y la incorporación a este del informe de tasación y del contrato, pudiendo adjudicarse directamente a cualquier persona física o jurídica con capacidad de obrar.
El órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental, previamente a la celebración del contrato, deberán comprobar la titularidad del bien.
La contratación prevista en este apartado y la necesidad que viene a cubrir tendrán un carácter eminentemente temporal. Una vez finalizado el plazo pactado, no será posible la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento para solventar las necesidades previstas originariamente.
Para la contratación de un arrendamiento no será necesario incorporar al expediente la documentación acreditativa de la inscripción registral.
La Asesoría Jurídica emitirá informe sobre los pliegos de condiciones en los expedientes de arrendamiento tramitados mediante publicidad y concurrencia, así como sobre los expedientes de contratación directa, en los que deberá examinar especialmente el cumplimiento de los casos previstos en el apartado 1 de este artículo y la conformidad de la parte dispositiva del contrato a la legislación de arrendamientos.
No se requerirá este informe en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo en la medida en que, para los nuevos contratos, se utilicen cláusulas tipo previamente visadas por la Asesoría Jurídica.
En las contrataciones de arrendamientos de bienes inmuebles, podrán adquirirse compromisos de gastos para ejercicios posteriores aunque la ejecución del contrato no se iniciase en el ejercicio corriente, mediante la tramitación anticipada prevista en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 96. Mejoras.
En los procedimientos tramitados con publicidad y concurrencia podrán tomarse en consideración las mejoras que ofrezcan las personas licitadoras, siempre que el pliego de condiciones previese esta posibilidad. Estas mejoras podrán consistir en un periodo de carencia en el pago de la renta mensual o en el compromiso de realizar, sin coste, las obras de adaptación precisas para las necesidades administrativas.
Las consejerías interesadas en el arrendamiento podrán aportar una memoria detallada de las obras que podría realizar la persona arrendadora con anterioridad a la ocupación del inmueble.
No podrán incluirse en el pliego mejoras cuya ejecución dependa de una obra previa a realizar por la consejería o entidad pública instrumental.
Si se admitieran mejoras consistentes en obras, el pliego de condiciones establecerá el plazo máximo de su ejecución y recogerá la documentación que habrá de aportar la persona licitadora, que, en todo caso, incluirá el plazo de ejecución y un presupuesto. De exceder del plazo máximo, se rechazará la mejora presentada y se analizará la propuesta de arrendamiento sin la misma.
El personal técnico que inspeccione los inmuebles ofertados, con arreglo al artículo 78, deberá analizar las propuestas, incluyendo las mejoras presentadas. Las mejoras no se tendrán en cuenta en los siguientes supuestos:
Cuando no se correspondieran con las obras de adaptación precisas para las necesidades administrativas establecidas en el pliego de condiciones.
Cuando las obras de mejora propuestas no cumplieran con la normativa vigente.
La inviabilidad de ejecución de las obras de mejora en el plazo señalado.
Adjudicado el arrendamiento a una propuesta que incluya obras de mejora, se celebrará el contrato, incluyendo una condición suspensiva relativa a la correcta ejecución de las obras en tiempo y forma.
A la recepción de las obras a su terminación concurrirá la persona adjudicataria, junto con una persona representante de la consejería interesada y la técnica o el técnico mencionado en el artículo 78. Si las obras se ejecutaron según lo previsto, se darán por recibidas, levantándose un acta y comenzando entonces los efectos jurídicos y económicos del contrato.
Artículo 97. Tasación.
Al expediente de arrendamiento deberá incorporarse un informe de tasación con las peculiaridades previstas en este artículo.
En los supuestos de novación por reducción de la renta pactada y formalización de una prórroga expresa o de un nuevo contrato sobre dependencias ocupadas en régimen de arrendamiento, el informe de tasación podrá limitarse a la mera ratificación de la renta.
En los casos previstos en el artículo 95.3, el informe de tasación ponderará el coste que implicase, en su caso, el traslado de las dependencias a otro inmueble.
A tal efecto, en el ámbito de la Administración general, las consejerías ocupantes deberán aportar al órgano directivo competente en materia de patrimonio una memoria económica con los costes que implica el traslado.
El informe de tasación no será necesario en los casos de novaciones de contrato que no implicasen alteración de la renta o superficie.
Artículo 98. Utilización del bien arrendado.
Los contratos de arrendamiento que celebren la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales.
En el ámbito de la Administración general, la consejería competente en materia de patrimonio determinará, mediante resolución, el órgano o entidad a que se adscribe el inmueble arrendado, especificando los derechos y obligaciones que debe asumir, salvo en los inmuebles ubicados en el extranjero.
Cuando la consejería competente en materia de patrimonio tuviera conocimiento de la existencia de algún inmueble arrendado que no esté dedicándose a la finalidad para la cual fue adscrito, podrá tramitar su desadscripción y destinar el inmueble a otros fines o, si procede, resolver el contrato.
Artículo 99. Finalización del contrato.
Cuando la consejería o entidad pública instrumental que ocupe un inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al plazo pactado, se lo comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.
De considerarlo procedente, la consejería competente en materia de patrimonio dará traslado de dicha comunicación a las diferentes consejerías o entidades públicas instrumentales, que podrán solicitar la puesta a disposición del inmueble. La persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio resolverá la adscripción que proceda.
El acuerdo por el que se autoriza la resolución anticipada de un contrato de arrendamiento con base a una cláusula preestablecida requerirá el previo informe de la Intervención, a quien habrán de remitirse los preavisos o notificaciones efectuados a la persona arrendadora.
La resolución anticipada de un contrato de arrendamiento sin que estuviese amparada en una cláusula del contrato requerirá el previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.
En caso de que se desistiera de continuar en el inmueble, el órgano directivo competente en materia de patrimonio, en el ámbito de la Administración general, será el encargado de realizar las notificaciones o preavisos que correspondan, así como de organizar la entrega de llaves a quienes sean arrendadores.
Las consejerías ocupantes son las responsables de dar de baja los contratos de suministro suscritos para dar mantenimiento al inmueble arrendado, así como de realizar las reparaciones precisas para dejar el inmueble en condiciones óptimas de ser entregado.
CAPÍTULO VI. Venta de bienes y derechos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 100. Bienes y derechos susceptibles de venta.
Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración general o de sus entidades públicas instrumentales pueden ser vendidos conforme a las normas establecidas en este capítulo.
No obstante, puede acordarse la venta de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia con reserva del uso temporal de estos cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal puede instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de venta y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este.
Artículo 101. Imposición de condiciones, cargas y gravámenes.
No pueden imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia sino con los requisitos exigidos para su venta.
Podrán establecerse cláusulas de reparto de plusvalía cuando concurran circunstancias que determinen una posible alteración del valor del bien o derecho objeto de venta en un plazo determinado o por el cumplimiento de determinadas condiciones.
Podrá admitirse la entrega de otros bienes o derechos en pago de parte del precio de venta, valorados de conformidad con el artículo 64, sin perjuicio de lo dispuesto para las permutas.
Artículo 102. Trámites previos.
Sin perjuicio de la inscripción en el Registro de la Propiedad, de su depuración física y jurídica y del deslinde si fuese necesario, los bienes inmuebles y derechos reales podrán ser objeto de venta sin sujeción a estos requisitos, siempre que estas circunstancias se pusieran en conocimiento de la persona adquirente y fueran expresamente aceptadas por esta.
Artículo 103. Formas de venta.
La forma ordinaria de venta de bienes inmuebles o derechos sobre estos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia es la subasta pública. Puede acordarse la venta de bienes inmuebles o derechos por concurso cuando estos, por su situación, naturaleza o características, sean adecuados para atender a las directrices derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda.
Puede acordarse la venta de bienes inmuebles o derechos por adjudicación directa en los siguientes supuestos:
Cuando quien adquiera sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Cuando quien adquiera sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.
Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general o socioeconómico por persona distinta de las previstas en los apartados a) y b) anteriores.
Cuando fuera declarada desierta la subasta promovida para la enajenación o esta no llegara a ejecutarse como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la persona adjudicataria, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde su celebración. En este caso, el precio no podrá ser inferior al anunciado o al de adjudicación, sin que puedan modificarse las demás condiciones de venta.
Cuando se trate de inmuebles inedificables o fincas rústicas que no lleguen a la unidad mínima de cultivo y la venta se efectúe a una propietaria o a un propietario limítrofe. Cuando concurran varias personas interesadas con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor, sin perjuicio del posterior derecho de retracto regulado en el Código civil. En caso de acuerdo, la venta podrá efectuarse mediante un prorrateo entre ellos.
Cuando la venta se efectúe a favor de quien posea un derecho de adquisición preferente reconocido por una disposición legal. Además, en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando la venta se efectúe a favor de la comunidad de propietarios.
Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor de quien ocupa el inmueble y el origen de esta ocupación no estuviese en un acto contrario al ordenamiento jurídico.
Se entenderá que se dan las condiciones de aplicación de la enajenación directa por ocupación, pudiendo venderse un bien inmueble en su totalidad, en los supuestos en que se cumplan los requisitos de la accesión invertida.
Cuando el valor de tasación del bien no exceda de los seis mil euros y se hubiese efectuado una notificación que informe del expediente a las personas propietarias colindantes catastrales.
La venta de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal tendrá lugar ordinariamente mediante subasta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación de contratos del sector público para los supuestos de pago en especie. Podrá acordarse la venta por adjudicación directa en los supuestos previstos en este artículo que por su propia naturaleza puedan ser de aplicación.
Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 por el art. 60.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 104. Órganos competentes.
El órgano competente para vender los bienes inmuebles o derechos sobre ellos pertenecientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia es la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, mediante orden.
La competencia para vender los bienes muebles y los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde a la persona titular de la consejería que los tuviese adscritos o competente en razón de la materia. Si estuvieran adscritos a las entidades públicas instrumentales, la competencia corresponderá a la persona titular de la consejería que previamente los tuviese adscritos, a instancia de estas.
La venta de derechos de propiedad incorporal se acordará previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.
Son competentes para acordar la venta de los bienes y derechos pertenecientes a las entidades públicas instrumentales los órganos superiores colegiados de gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. Cuando su valor sea inferior a cuarenta mil euros, la competencia corresponderá al órgano unipersonal de gobierno.
En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de los tres millones de euros, la venta debe ser autorizada por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio o de la consejería que los tuviese adscritos o competente en razón de la materia.
Artículo 105. Incoación.
El procedimiento de venta de bienes inmuebles o derechos reales se iniciará de oficio con la adopción del acuerdo de incoación por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o, en el caso de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal, por la persona titular del órgano directivo que corresponda de la consejería competente o que los tuviese adscritos.
En las entidades públicas instrumentales, se iniciará de oficio por los órganos superiores colegiados de gobierno, salvo en el caso de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal, en que corresponderá al órgano unipersonal de gobierno, sin perjuicio de la previa comunicación regulada en los artículos 22 y siguientes.
En el acuerdo de incoación del procedimiento se determinará motivadamente la forma de venta seleccionada, salvo en la subasta. Además, se justificará debidamente que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público, recogiendo una descripción y el valor de tasación.
En los supuestos de venta directa no procederá la incoación del procedimiento cuando las propuestas recibidas resulten contrarias a la regulación contenida en el ordenamiento jurídico, no se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior o, en general, no se estime oportuna su tramitación.
Artículo 106. Garantía.
La participación en procedimientos de venta requerirá la constitución de una garantía por el importe que se determinase en el pliego de condiciones, que podrá ser de hasta el veinticinco por ciento del tipo de licitación.
En los casos de venta directa, el importe de la garantía será equivalente al veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho, excepto en las ventas con pago aplazado reguladas en el artículo 109. No se requerirá la constitución de garantía cuando el valor del bien no exceda de seiscientos euros.
Asimismo, no requerirán la constitución de garantía las ventas de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados a que se refiere el artículo 130.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113.2.c), la garantía se constituirá en efectivo en la Caja General de Depósitos y, en ningún caso, otorgará derecho alguno a la adquisición. Dicho depósito se devolverá a quien no haya resultado adjudicatario o adjudicataria, si la venta se realiza por subasta o concurso o a la persona interesada en una venta directa, si la misma no llega a efectuarse, salvo que se hubiese causado algún tipo de quebrantamiento a la Administración de la Comunidad Autónoma.
En todo caso, una vez finalizado el procedimiento, la garantía constituida por el adjudicatario formará parte del precio de la compraventa.
Se modifica el apartado 2 por el art. 60.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 107. Pliego de condiciones.
La venta mediante subasta o concurso se regirá por un pliego de condiciones. A estos efectos, la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá aprobar, previo informe de la Asesoría Jurídica, pliegos generales que regirán cada forma de venta.
Los pliegos de condiciones particulares que deben regir cada procedimiento de venta se elaborarán por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, por la consejería competente en razón de la materia o por la entidad pública instrumental, según el caso, y serán informados por la Asesoría Jurídica cuando incluyesen cláusulas o requisitos adicionales no contemplados en el pliego general.
En los pliegos se recogerán necesariamente los siguientes extremos:
La descripción física y jurídica del bien o derecho objeto de venta, incluyendo, en su caso, los datos registrales y catastrales y, si concurriera, una expresa mención de su naturaleza litigiosa.
La tasación del bien o derecho, que determinará el tipo de licitación inicial.
El tramo mínimo de la oferta en los casos de subasta.
La forma de venta, modo de presentación de ofertas y manera en que se desarrollará la licitación.
La forma de constitución de la garantía y del pago del precio.
En el caso de bienes muebles, la obligatoriedad de que la persona compradora retire los bienes de las instalaciones donde se encuentren en el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al abono del precio restante.
Las demás condiciones particulares de la venta.
Artículo 108. Pago y formalización.
La resolución del procedimiento de venta se notificará a quien resulte finalmente adquirente, que deberá completar el pago del precio en el plazo de veinte días naturales desde su recepción, salvo que por razones motivadas se estableciese otro periodo distinto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.
Los gastos derivados de la transmisión serán por cuenta de quien adquiere, salvo que se hubiese señalado otra cosa en el pliego correspondiente y, en el caso de las ventas directas, en la orden de adjudicación. Los tributos serán aplicados conforme a su normativa.
Los gastos de anuncios recaerán en la persona adquirente, debiendo abonarse con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa.
La venta de bienes inmuebles y derechos sobre estos se otorgará en escritura pública, salvo en el supuesto regulado en el artículo 63.2.
La venta de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal se formalizará en documento administrativo, pudiendo elevarse a escritura pública a instancia de una de las partes. En el momento de la celebración se procederá a la entrega y recepción de los bienes.
Para el caso de venta de parcelas resultantes de una segregación o parcelación podrá tramitarse el expediente formalizando en documento único, mediante escritura pública, la segregación y venta correspondiente.
Artículo 109. Pago aplazado del precio de venta.
El órgano competente para la venta de los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años.
Dicho aplazamiento se sujetará a las siguientes reglas:
La garantía será equivalente al veinticinco por ciento de la cuantía a pagar en la primera anualidad.
Una vez realizado el primer pago, los siguientes se efectuarán con periodicidad mensual o anual, en función de lo que se estableciese en la resolución de venta. Los pagos deberán realizarse en el plazo de veinte días naturales, tomando como referencia a efectos de cómputo el día y mes de firma de la mencionada resolución.
El interés a devengar no será inferior al legal del dinero y se calculará por días naturales atendiendo a la fecha de referencia.
Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante una condición resolutoria explícita o bien mediante una hipoteca, un aval bancario, un seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.
En el caso de pagos anuales, una vez formalizada la escritura pública de compraventa, se le comunicará a la parte compradora con anterioridad a cada pago, a los simples efectos informativos, la cuantía que deberá abonar en esa anualidad.
En los supuestos de condición resolutoria, la Administración autonómica podrá acordar en el contrato, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la no devolución de las cuotas abonadas en calidad del pago aplazado.
La persona compradora podrá en cualquier momento realizar amortizaciones parciales de la deuda, recalculándose los intereses sobre el capital pendiente. Se podrá, además, en cualquier momento, liquidar la totalidad de la deuda, aplicándose los intereses hasta esa fecha.
En caso de establecerse la condición resolutoria prevista en el apartado 2, deberá hacerse constar expresamente en la escritura pública de compraventa e inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que habrá de establecerse como obligación en la resolución administrativa que acuerde la venta.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 60.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 110. Venta de bienes y derechos litigiosos.
Pueden venderse bienes o derechos litigiosos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que se observen los siguientes requisitos:
En caso de venta en subasta pública, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien o derecho, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario o adjudicataria, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En los supuestos legalmente previstos de venta por adjudicación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y de que conoce y asume las consecuencias y los riesgos derivados de este.
En ambos casos, la asunción por la persona adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.
Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de venta y este se encontrase en una fase en que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita su cumplimiento.
El bien o derecho se considerará litigioso desde que el órgano competente para la venta tenga constancia formal del ejercicio, ante el órgano jurisdiccional que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
El órgano competente podrá en cualquier momento acordar la suspensión del procedimiento, cuando se estimase conveniente para los intereses públicos.
Artículo 111. Desistimiento.
Antes del acuerdo de adjudicación, la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, la persona titular de la consejería que disponga de la adscripción del bien mueble o derecho de propiedad incorporal o competente en razón de la materia o el órgano superior colegiado de gobierno de las entidades públicas instrumentales podrán acordar la improcedencia de la venta, previo informe de la Asesoría Jurídica y siempre que se considerase perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, se considerase necesario el bien para el cumplimiento de los fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las propuestas presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra.
El desistimiento de la venta mediante subasta pública o concurso deberá anunciarse en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web, cuando el anuncio haya sido objeto de publicación.
Sección 2.ª Procedimiento de venta de bienes inmuebles o derechos sobre estos en subasta pública
Artículo 112. Expediente.
Una vez incoado el procedimiento de venta y elaborado el pliego de condiciones, se someterá el expediente al informe de la Intervención.
Acordada la venta, se realizará la convocatoria de la subasta, la cual se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Galicia» y en la correspondiente página web, sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad. La convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de celebración.
En el anuncio de la convocatoria se señalará:
El órgano o entidad que realiza la subasta.
El lugar, día y hora de su celebración.
La descripción del bien o derecho o del lote de bienes o derechos que van a ser objeto de venta.
El tipo de la subasta.
El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones.
En el supuesto de que se admita la presentación de ofertas en sobre cerrado, se señalará además en la convocatoria el plazo durante el cual las personas interesadas podrán presentar la documentación requerida.
El tipo de la subasta será fijado por el órgano competente para la incoación y tramitación del procedimiento, de acuerdo con la tasación realizada con arreglo a las normas del artículo 64.
Se modifica el apartado 1 por el art. 50.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 113. Desarrollo.
La subasta se realizará siempre al alza, en acto público por posturas a viva voz, por presentación de ofertas en sobre cerrado o mediante subasta electrónica.
La subasta mediante procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos seguirá el procedimiento que se acordase en el pliego de condiciones, en el marco de lo dispuesto en la presente sección. Deberá establecerse un periodo de tiempo no superior a treinta días naturales para la recepción de las posturas electrónicas.
El acto de subasta con posturas a viva voz se llevará a cabo en los siguientes términos:
En la fecha y sitio señalados se constituirá la mesa ante la cual tendrá lugar la subasta, que estará formada y constituida por los miembros señalados en el artículo 76.2.
Podrán participar en la licitación las personas físicas o jurídicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 62.
La persona titular de la presidencia de la mesa declarará abierta la subasta, comunicándoselo así al público asistente, y se dará una breve explicación de su desarrollo.
A continuación, las personas interesadas en participar en la subasta deberán acreditar su personalidad, capacidad y, en su caso, representación, mediante la exhibición de los documentos señalados en el pliego, recibiéndose los resguardos de los depósitos previamente constituidos para la licitación y las consignaciones que en ese momento se hagan, en metálico o cheque bancario. No se otorgará plazo para subsanar las deficiencias advertidas.
Una vez cumplido el requisito anterior, se abrirá el plazo para la formulación de las subastas, admitiéndose las posturas que gradualmente vayan mejorando el tipo de salida y cumplan con el tramo mínimo fijado en el pliego, hasta que se deje de hacer proposiciones, finalizando la subasta a favor del licitador o licitadora que haya efectuado la más alta de ellas para cada uno de los bienes o lotes ofertados.
En caso de que así lo contemplase el pliego, podrán admitirse posturas en sobre cerrado, en el cual se incluirán los documentos acreditativos de la personalidad y representación, así como de la constitución de la garantía y, en sobre aparte, la oferta económica. Antes de iniciar la licitación, se procederá a la apertura del primer sobre, con el fin de determinar qué licitadores pueden concurrir a la subasta. La presidencia de la mesa advertirá a las licitadoras o licitadores de la existencia de subastas en sobre cerrado.
Comenzará el acto con la apertura de los sobres que contienen la oferta económica, continuando con las ofertas presenciales. Se declarará mejor postor al licitador o licitadora que haya hecho la postura más elevada, incluidas las contenidas en los sobres.
Artículo 114. Adjudicación.
Del resultado de la subasta celebrada se levantará acta, que será firmada por los miembros de la mesa y por el mejor postor, si estuviera presente. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, también se identificará a la persona que presentó la segunda oferta más ventajosa.
El órgano competente acordará la venta o su improcedencia, si considerase perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por circunstancias sobrevenidas, se considerase necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las propuestas presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra.
La adjudicación de los procedimientos de venta mediante subasta pública o la declaración de desierto se publicará en la página web de la consejería competente en materia de patrimonio o de la entidad pública instrumental.
Si la persona adjudicataria renunciase a la adquisición o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la reclamación por las eventuales pérdidas que se hubieran ocasionado al patrimonio autonómico. En ambos supuestos, podrá procederse a la adjudicación al segundo mejor postor de la subasta o declararla desierta.
En su caso, notificada la segunda persona mejor postora, si continuara interesada en la adquisición, deberá presentar la garantía exigida en el pliego de condiciones sobre el tipo de licitación, y el expediente se someterá a informe de Intervención.
Artículo 115. Subastas sucesivas.
Si resultara desierta la primera subasta, podrá desistirse de continuar con el proceso de venta o acordar la celebración en el mismo acto o en actos diferentes de una segunda e incluso de una tercera subasta, a realizar en la fecha en que se anuncie, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, el cual podrá reducirse en un veinte por ciento en cada nueva subasta.
En la subasta electrónica y en sobre cerrado del artículo 118, las subastas sucesivas deberán realizarse en distinto acto.
Artículo 116. Cuarta subasta.
Si la tercera subasta resultara desierta, la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio o el órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental podrá acordar la celebración de una cuarta subasta, procedimiento que se iniciará con la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y demás medios de difusión que se consideren pertinentes del anuncio de la apertura de un plazo máximo de treinta días naturales para la presentación por escrito de proposiciones económicas vinculantes de compra, sirviendo la mejor de ellas para concretar el tipo de licitación para esta subasta.
El anuncio deberá señalar:
El órgano a que deben dirigirse las propuestas, forma y lugar de presentación.
La descripción del bien o derecho o del lote de bienes o derechos que van a ser objeto de venta.
El carácter vinculante de la oferta en caso de constituir la mejor postura de la subasta.
El importe de la oferta mínima admisible y de la garantía exigida.
La oferta mínima, en su caso, no será inferior al veinticinco por ciento del valor catastral. No obstante, motivadamente, para los bienes muebles e inmuebles de naturaleza rústica, así como cuando se trate de la enajenación de los derechos hereditarios del artículo 162.4, podrá no establecerse una oferta mínima ni exigirse garantía.
Transcurrido el plazo de presentación, se comprobarán las propuestas recibidas, inadmitiendo las propuestas realizadas fuera de plazo, las que no alcanzasen la oferta mínima admisible, las que no aportasen la garantía correspondiente, de ser exigida, y aquellas que contuviesen defectos sustanciales. En caso de deficiencias subsanables, se otorgará un plazo de cinco días naturales para su enmienda.
Previo informe de la Intervención, se anunciará conforme al artículo 112.2 la convocatoria de la cuarta subasta tomando como tipo de licitación inicial el importe de la mejor de las ofertas presentadas y admitidas.
Para el supuesto de empate en el importe de las mejores propuestas, prevalecerá la de fecha de entrada anterior en alguno de los registros señalados en el anuncio, a efectos de determinar la propuesta económica que tendrá efectos en el acto de celebración de la subasta pública.
En todo caso, las garantías constituidas en la Caja General de Depósitos para la presentación de propuestas servirán para la participación en el acto de la cuarta subasta, debiéndose completar, en su caso, hasta el importe de la garantía necesaria en función del tipo de licitación finalmente establecido en la convocatoria. Las personas proponentes no interesadas en participar en la subasta podrán solicitar la devolución de su garantía.
La proposición que sirva de tipo de licitación producirá plenos efectos vinculantes, aunque la persona ofertante no comparezca en el acto de celebración de la subasta. En caso de que fuese declarada la mejor oferta por falta de otras posturas y el bien o derecho le fuese adjudicado, perderá la garantía, de haber sido constituida, si no hubiera efectuado el pago total del precio dentro del plazo establecido.
Artículo 117. Tramitación simplificada con acumulación de subastas.
Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas, el órgano competente para la venta podrá acordar realizar en único acto primera, segunda, tercera y cuarta subastas, o autorizar a la mesa de contratación a acordar la posible celebración de una cuarta subasta después de haber quedado desiertas las sucesivas tres primeras subastas.
En el supuesto de que en este procedimiento simplificado no se hubiese prefijado por el órgano competente el tipo de licitación para la cuarta subasta, autorizada la mesa para su celebración, esta determinará su importe y el de la garantía exigible en su caso, de conformidad con lo previsto en el párrafo final del apartado 2 del artículo 116.
Artículo 118. Subasta con proposición económica en sobre cerrado.
Las subastas con posibilidad de presentar propuestas económicas en sobre cerrado se regulan por los artículos 112 y 113, con las particularidades recogidas en el presente artículo.
En la convocatoria de la subasta se señalará expresamente la modalidad seleccionada, indicando el plazo durante el cual las personas interesadas podrán presentar las posturas para la subasta, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos.
En el pliego de condiciones se señalarán los documentos que tendrán que presentar en sobre cerrado y que incluirán los que acrediten la personalidad, capacidad y, en su caso, representación del licitador, así como la constitución de la garantía exigida. Dentro de dicho sobre se incluirá en un sobre cerrado independiente la oferta económica sobre los bienes o lotes que sean objeto de subasta.
En los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo de admisión de las posturas se constituirá la mesa, que examinará la documentación recogida en el primer sobre, excluyendo de la subasta a las licitadoras y licitadores que no hayan presentado la documentación requerida. Si existieran errores subsanables, se otorgará a las personas interesadas un plazo, que no excederá de cinco días naturales, para que procedan a la corrección.
A continuación, terminada la fase de calificación de documentos, en el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitadores finalmente admitidos y se realizará la apertura de los sobres que contengan las propuestas económicas, a la vista de las cuales la mesa declarará mejor rematante a la licitadora o licitador que haya formulado la oferta más elevada.
Si existiera un empate entre las mejores ofertas, se decidirá en el acto, de estar alguna de las personas licitadoras presentes, abriéndose una subasta al alza y adjudicándose provisionalmente el bien a quien hubiese presentado una oferta económica más elevada. Si ninguna de las personas licitadoras empatadas estuviera presente, la adjudicación recaerá sobre la que primero hubiese presentado la oferta, para lo cual se atenderá a la fecha de entrada en alguno de los registros señalados en la convocatoria.
Sección 3.ª Procedimiento de venta de bienes inmuebles o derechos sobre estos por concurso
Artículo 119. Criterios de aplicación.
En la venta de bienes inmuebles o derechos sobre estos por concurso, la adjudicación recaerá en la proposición que en su conjunto resulte más ventajosa, atendiendo a los criterios que se hayan fijado en los correspondientes pliegos, que serán adicionales al precio de venta.
Los criterios debidamente justificados que determinen la venta por concurso atenderán a las correspondientes políticas públicas. A estos efectos, podrán incorporarse consideraciones relativas a la promoción económica, la continuidad de la actividad y el empleo, la promoción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, las características especiales de dichas viviendas en atención a su tipología o destinatarios, las condiciones medioambientales o de protección del paisaje urbano, rural o natural, la difusión de valores culturales, la mejora de las condiciones sociales o de accesibilidad, la generación de equipamientos públicos y, en general, cualquiera de los criterios que resulten adecuados a las políticas públicas e impliquen, en su cumplimiento, coadyuvar a su ejecución. Asimismo, se atenderá al destino fijado para el bien o derecho y al modo previsto para su cumplimiento, y a las condiciones que permitan una mejor satisfacción de los intereses públicos. A su vez, los criterios de admisión de los licitadores y licitadoras atenderán a las condiciones de solvencia económica o de dedicación profesional que se estimen necesarias para el correcto cumplimiento y satisfacción de los fines perseguidos por el concurso.
En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en el pliego de condiciones.
En todo caso, dichos criterios no podrán determinar la venta de un bien o derecho por un precio inferior al de tasación, salvo en los supuestos de venta de parcelas establecidos en la disposición adicional decimotercera.
El concurso podrá realizarse con precio fijo, cuando la venta tenga por objeto bienes o derechos sobre estos cuyo valor viniese determinado o limitado por una norma legal, o con un precio mínimo, que podrá ser superado y que se considerará junto con los restantes criterios de venta.
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