Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia
Promover la contratación de estudios de mercado a fin de conocer el posicionamiento de los productos en los mercados cuando afecten a más de una figura de protección de la calidad diferenciada.
Cualesquiera otras funciones que le puedan ser encomendadas.
La Administración autonómica, de forma potestativa, podrá solicitar a la Mesa de la Calidad Alimentaria Diferenciada la emisión de un informe facultativo y, en todo caso, no vinculante sobre los planes estratégicos y las disposiciones legales y reglamentarias en materia alimentaria.
TÍTULO II. Aseguramiento de la calidad alimentaria y de la sostenibilidad la cadena alimentaria
CAPÍTULO I. Aseguramiento de la calidad alimentaria
Artículo 14. Aseguramiento de la calidad alimentaria.
Por aseguramiento de la calidad alimentaria se entiende el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y la calidad de los alimentos y de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias, así como la leal competencia en las transacciones comerciales de las personas operadoras alimentarias y la defensa de los intereses económicos de las personas consumidoras.
La responsabilidad del aseguramiento de la calidad alimentaria recaerá en la persona operadora a través de su autocontrol, sin perjuicio del control oficial realizado por la autoridad competente.
En el caso de las personas operadoras alimentarias que utilicen sistemas digitales de trazabilidad a través de sensores u otros procesos de recogida de datos automática, la información recogida relativa a la seguridad alimentaria deberá formar parte de un registro de datos compartido y accesible por la autoridad competente o por otras personas operadoras que participen en las transacciones comerciales. Ese registro de datos debe ser inalterable.
Artículo 15. Ámbito del aseguramiento de la calidad alimentaria.
El aseguramiento de la calidad alimentaria, tanto en lo relativo a los productos alimenticios como a las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, se extiende a toda la cadena alimentaria.
Corresponde a las personas operadoras asegurar y garantizar que los alimentos y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplan con la normativa vigente en materia de calidad y evaluación de la conformidad.
Los gastos que deriven de las actuaciones de autocontrol necesarias para garantizar el cumplimiento de esta exigencia, incluidos, en su caso, los correspondientes a los sistemas digitales de trazabilidad a que se refiere el artículo 14.3, serán por cuenta de las respectivas personas operadoras.
CAPÍTULO II. Obligaciones de las personas operadoras para el aseguramiento de la calidad alimentaria
Artículo 16. Obligaciones generales de las personas operadoras alimentarias.
Las personas operadoras alimentarias con instalaciones ubicadas en Galicia deben cumplir esta ley y la normativa que la desarrolla, así como las demás normas concordantes, tanto del ámbito autonómico como del estatal y del europeo. También deben cumplirlas las personas físicas o jurídicas que importen, exporten, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia productos alimenticios, materias o elementos empleados en la producción alimentaria.
Dichas personas operadoras alimentarias serán responsables del cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la legislación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria y demás normativa aplicable, y deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Asegurar y garantizar que los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias son conformes con la legislación alimentaria vigente en todas las etapas de producción, transformación y distribución en que la persona operadora participa.
Disponer de un sistema documentado de autocontrol de las operaciones que se realicen en las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización necesarias, que permita asegurar la calidad y la trazabilidad de los alimentos y de cualquier materia y elemento para la producción y comercialización alimentarias, procurando en todo caso la simplificación administrativa en beneficio de las personas operadoras alimentarias.
Poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier forma de fraude, falsificación, alteración, adulteración, abuso y negligencia, así como cualquier otra práctica engañosa o que induzca a error a otras personas operadoras alimentarias o a las personas consumidoras. También debe poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier práctica que perjudique o ponga en peligro la imagen o la calidad de los productos alimenticios, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
Disponer de los elementos necesarios que demuestren la veracidad y la exactitud de las informaciones facilitadas o que figuren en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en los documentos comerciales, en la publicidad y en la presentación de los productos alimenticios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que comercialicen, así como de los productos utilizados en su producción o transformación e informar con veracidad y exactitud sobre los productos en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en los documentos comerciales y en la publicidad.
Etiquetar o identificar los productos alimenticios comercializados o con probabilidad de comercializarse de conformidad con lo que establece la legislación alimentaria.
Conservar en condiciones que permitan su comprobación por parte de las autoridades competentes la documentación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones relativas al aseguramiento de la calidad alimentaria durante un plazo mínimo de seis años. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año más, contado desde el cumplimento de la fecha de duración mínima del producto o de la fecha de caducidad.
Estar inscritas en los registros administrativos obligatorios o, en su caso, haber realizado la comunicación previa de inicio de actividad, o declaración responsable, cuando así venga exigido por la normativa aplicable.
Cualquier otra obligación establecida en la presente ley y demás normativa aplicable.
Durante los controles oficiales y otras actividades oficiales, las personas operadoras alimentarias deberán cooperar con el personal de las autoridades competentes y, en su caso, con el personal de los organismos delegados en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17. Sistema de autocontrol.
Las personas operadoras alimentarias son las responsables de garantizar que los productos que elaboran, producen o transforman cumplan con la normativa que les sea aplicable. A tal efecto, deberán disponer de un sistema de autocontrol que garantice que los productos cumplen con esos requisitos.
El sistema de autocontrol mencionado en el apartado anterior deberá estar documentado y abarcará todas las operaciones de la cadena alimentaria en que la persona operadora participe. Reflejará la trazabilidad de los productos, la identificación del producto y sus ingredientes y procedimientos de elaboración, producción y transformación y especificará, para cada fase, los riesgos de incumplimiento y las medidas preventivas para evitarlos. Existirá un plan de control de calidad que prevea, al menos, los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa. Este plan también deberá justificar la necesidad o no de que las personas operadoras dispongan de un laboratorio de control.
El sistema de autocontrol podrá estar integrado en el sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) o en la guía de prácticas correctas con que cuente la persona operadora.
Las personas operadoras alimentarias deberán disponer de un sistema documental de registro y gestión de las reclamaciones recibidas, que incluya el tratamiento de estas, el análisis de las causas y, en su caso, la adopción de acciones correctivas para tratar de evitar su repetición.
Igualmente, las personas operadoras alimentarias deberán prever un sistema de retirada rápida de los productos no conformes que se encuentren en el circuito de distribución o comercialización.
El sistema deberá permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados. Antes de una nueva puesta en circulación, estos deberán ser evaluados de nuevo por el control de calidad.
La documentación y los registros correspondientes al autocontrol deberán estar a disposición de los servicios de inspección y control oficial y, en su caso, de los organismos delegados en los locales o en la explotación de la persona operadora.
La persona operadora es la responsable de efectuar las correcciones necesarias en el sistema de autocontrol que garanticen la eficacia de este. En los casos en que la persona operadora detecte deficiencias en el sistema deberá aplicar las medidas correctoras necesarias en el plazo de quince días hábiles desde que se tuvo conocimiento de aquellas, salvo que, por causa justificada, por apreciación de la autoridad competente o del organismo delegado, sea necesario un plazo más amplio o que, por el hecho de estar acogido a una figura de protección de la calidad diferenciada, su manual de calidad establezca otros plazos.
Artículo 18. Modulación del autocontrol.
Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de la presente ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de persona operadora el nivel de las obligaciones que se establecen para el autocontrol, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión de la persona operadora y del volumen y frecuencia de los intercambios de productos.
Artículo 19. Trazabilidad.
Las personas operadoras alimentarias deberán asegurar, en todas las fases de la cadena alimentaria, la trazabilidad de los alimentos y de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias. En caso de que se utilicen sistemas digitales de trazabilidad a través de sensores u otros procesos de recogida de datos automática, la trazabilidad deberá garantizarse mediante un registro seguro, inalterable y válido.
Las personas operadoras alimentarias establecerán sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad, los cuales deben permitir conocer en todo momento la identidad y la localización de las personas suministradoras y de las receptoras de los lotes o de las partidas de productos alimenticios y materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos y, en particular, a su identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
La Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, promoverá la implantación de sistemas y procedimientos de trazabilidad que lleven a cabo un registro descentralizado y sincronizado en todas las fases de la cadena alimentaria a través de herramientas digitales que validen la información y no permitan modificarla.
Las personas operadoras alimentarias deberán tener a disposición de los servicios de inspección y control oficial y de los organismos delegados toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de garantía de la trazabilidad, así como los datos que contengan. En caso de que tengan un sistema de trazabilidad digital basado en la tecnología blockchain o en tecnología similar o equivalente, deberán configurar un acceso de persona usuaria específico para los servicios de inspección y control oficial.
Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por la propia persona operadora y por los servicios de inspección y control oficial y los organismos delegados no podrán ser incluidas en los sistemas y en los procedimientos de garantía de la trazabilidad.
Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar las personas operadoras alimentarias habrán de contener, como mínimo y sin perjuicio de las normas sectoriales aplicables, los siguientes elementos:
La identificación de la persona suministradora y de la receptora y sus direcciones, así como del producto o de los productos.
Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote.
La documentación de acompañamiento del transporte de los productos.
Las operaciones de manipulación a las cuales la persona operadora alimentaria haya sometido el producto o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
En aquellos supuestos en los cuales la persona operadora alimentaria tenga distintas líneas de producción, deberá implantar procedimientos de gestión que posibiliten la trazabilidad en la cadena productiva y en los productos que maneja, con clara distinción entre los productos que gocen de la protección de figuras de calidad diferenciada y los que no tengan tal carácter. En caso de que estas personas operadoras tengan sistemas de trazabilidad digital de conformidad con lo indicado en el artículo 14.3, los procedimientos de gestión deberán incluir herramientas de sensorización.
Artículo 20. Identificación de la persona suministradora, de la persona receptora y de los productos.
Las personas operadoras alimentarias deberán implantar sistemas efectivos que permitan identificar y localizar a las personas suministradoras y receptoras de cualquier lote o partida de un producto alimenticio o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
Los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino a la persona receptora o a la consumidora final, deberán ser convenientemente identificados mediante el etiquetado o el marcado reglamentario.
En el supuesto de productos a granel, las personas operadoras están obligadas a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que los contenga, salvo que la normativa sectorial específica permita o exija otra forma o tipo de identificación. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y deberá quedar registrada y en correlación con los registros a los cuales hace referencia el artículo 22 y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos, sin perjuicio de otras disposiciones adicionales que establezca la normativa específica.
Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en cualquier instalación o medio de transporte.
Cuando no conste claramente el destino de los productos alimenticios acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su comercialización, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos.
Artículo 21. Accesibilidad y claridad de la identificación de los productos alimenticios.
De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en la identificación de los productos alimenticios comercializados en la comunidad autónoma de Galicia se usará un lenguaje claro y comprensible. Asimismo, la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ninguno otro material interpuesto.
La Administración autonómica promoverá campañas para dar a conocer entre las personas consumidoras los aspectos básicos de la información que las personas operadoras les deben suministrar en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios y el significado de cada una de las menciones específicas y de los distintivos de calidad de los productos alimenticios.
Artículo 22. Registros de los productos.
Sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, la normativa específica, las personas operadoras alimentarias deberán tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos alimenticios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, transformación y comercialización alimentarias.
Los registros deberán ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder contrastar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de dichos productos y, en particular, la identificación y el domicilio de la persona suministradora o la receptora, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.
En los registros se anotarán las entradas y salidas de los productos, materias primas y los elementos para la producción y comercialización alimentarias de las instalaciones de la persona operadora, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizadas.
El registro de productos que procedan de otras instalaciones de la misma o de otra persona operadora deberá reproducir fielmente los datos identificativos, así como las características que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.
Los registros relacionados con el aseguramiento de la calidad alimentaria de todas las operaciones realizadas deberán conservarse durante un período mínimo de seis años a disposición de los servicios de inspección y control, salvo que se disponga otra cosa en una norma específica. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año más, contado desde la fecha de duración mínima del producto o la fecha de caducidad.
Artículo 23. Productos no conformes.
Tendrán la consideración de productos alimenticios, materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes los siguientes:
Los que no cumplan lo establecido en esta ley o en las normas específicas que les sean aplicables respecto de la calidad.
Todos aquellos del mismo lote, partida o remesa a que pertenezca el producto, materia o elemento no conforme, a menos que la persona operadora acredite su conformidad con la norma jurídica que resulte aplicable.
Los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario en los supuestos en que no sea posible su regularización de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio del destino a que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo.
Si se detecta la no conformidad de un producto alimenticio, materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias, la persona operadora podrá optar por alguno de los siguientes destinos para dicho producto, materia o elemento:
La inmediata regularización. Para productos de personas operadoras alimentarias acogidos a una figura de protección de la calidad diferenciada que no sean conformes con la normativa específica de esa figura, la regularización puede consistir, en su caso, en su descalificación, para la posterior comercialización sin el amparo de esta, siempre que el producto cumpla la normativa general de la calidad estándar que le sea aplicable.
La reexpedición al lugar de origen.
La entrega a entidades sociales para la alimentación de colectivos vulnerables, siempre que esté garantizada su calidad higiénico-sanitaria.
El destino, de forma controlada, a un sector distinto del alimentario.
La destrucción.
Los citados destinos no son excluyentes entre sí. Deberá quedar constancia documental en el autocontrol de la persona operadora de cuál fue el destino o los destinos de los productos no conformes. Cuando se opte por los destinos recogidos en las letras d) o e), habrá de cumplirse en todo caso lo establecido en la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia. Además, cuando se opte por la destrucción también se tendrá en cuenta, cuando proceda, la legislación sobre subproductos animales no destinados al consumo humano y los productos derivados de estos (SANDACH).
Los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y deberán almacenarse de manera separada o delimitada para evitar su confusión con los productos conformes.
Las existencias, entradas y salidas de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes serán objeto de registro según lo que dispone el artículo 22 de esta ley. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente dicha condición.
Artículo 24. Documentos de acompañamiento.
En caso de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias deberá ir acompañado de un documento en el cual constarán los datos necesarios para que la persona receptora o la consumidora de la mercancía tenga la adecuada y suficiente información, excepto en los casos en que la normativa sectorial no lo exija. Este documento como mínimo deberá incluir la identificación y el domicilio de la persona suministradora y de la destinataria, las características principales del producto, en particular la calidad, naturaleza, origen, composición, utilización, finalidad, designación, denominación, categoría, fecha de duración mínima o de caducidad y, en su caso, las instrucciones de uso y las condiciones de producción y distribución.
Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos han de conservarse durante un período mínimo de seis años a disposición de los servicios de inspección y control. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año, contado desde la fecha de duración mínima del producto o la fecha de caducidad.
Reglamentariamente podrán establecerse otros sistemas de identificación y codificación que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
Artículo 25. Sustancias y materias primas no autorizadas.
En las instalaciones de las personas operadoras alimentarias queda prohibida la tenencia de cualquier sustancia o materia prima no autorizada en la elaboración o comercialización de los productos alimenticios que elabora o comercializa.
Artículo 26. Registro Industrial de Galicia.
Las personas operadoras alimentarias que participen en las fases de transformación, envasado y/o etiquetado deberán inscribir las actividades que desarrollen y sus instalaciones en el Registro Industrial de Galicia, según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente.
Quedan excluidas de esta obligación las personas que comercialicen su producción de forma directa, con arreglo a lo establecido en el Decreto 125/2014, de 4 de septiembre, por el que se regula en Galicia la venta directa de los productos primarios desde las explotaciones a la persona consumidora final o norma que la sustituya.
La inscripción en este registro no exime de la inscripción en aquellos otros que legalmente estén establecidos.
CAPÍTULO III. Sostenibilidad de la cadena alimentaria
Artículo 27. Sistema de certificación de la sostenibilidad del sector alimentario gallego.
Al fin de mejorar la sostenibilidad de la producción alimentaria gallega en sus vertientes medioambiental, social y económica, se establece un sistema de certificación de la sostenibilidad del sector alimentario gallego, que será gestionado y coordinado por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria en lo relativo a los productos agroalimenticios y por la consejería competente en materia de pesca en lo relativo a los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
El sistema de certificación de la sostenibilidad se basará en un conjunto de normas de producción y buenas prácticas encaminadas a garantizar el respeto al medioambiente, la calidad y la seguridad alimentarias, la protección de las personas trabajadoras y la ciudadanía y una renta adecuada para los diferentes eslabones de la cadena de valor, especialmente en el caso de las personas operadoras primarias. También atenderá a la incorporación de directrices de igualdad y planes de igualdad o de seguridad laboral en clave de género. Este conjunto de normas de producción y buenas prácticas será definido en pliegos de condiciones específicos, adecuados a las características de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego.
El sistema de certificación de la sostenibilidad constará de los siguientes elementos:
Los comités de sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego, a los que les corresponderá elaborar los pliegos de condiciones y proponer su aprobación a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la consejería competente en materia de pesca, según corresponda en razón de la naturaleza del producto.
Los correspondientes pliegos de condiciones, que fijarán las normas de producción y buenas prácticas y los requisitos del producto en cada uno de los ámbitos del sector alimentario gallego. Estos pliegos de condiciones serán aprobados por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o por la consejería competente en materia de pesca, de acuerdo con lo que proceda en razón de la naturaleza del producto, previa propuesta del correspondiente comité de sostenibilidad, una vez que sea puesto en funcionamiento.
El sistema de seguimiento de la sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego. Este sistema comprenderá la identificación de los indicadores de seguimiento que se utilizarán para definir y actualizar la disciplina de producción a que se refiere el sistema de certificación, así como para evaluar el impacto de las elecciones realizadas y los resultados alcanzados.
La adhesión al sistema de certificación será voluntaria e implicará el sometimiento a controles por parte de una entidad de certificación que evaluará la conformidad de la producción, transformación y comercialización con los requisitos del pliego de condiciones. La conformidad del proceso productivo con los requisitos del pliego de condiciones se acreditará con un certificado de conformidad emitido por la entidad de certificación que realice los controles. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria será la encargada de autorizar las entidades certificadoras, así como de supervisar su actividad.
El conjunto de normas de producción y buenas prácticas se revisará periódicamente. Se procederá a las actualizaciones necesarias al objetivo de adoptar las directrices más recientes sobre sostenibilidad económica, medioambiental y social.
Los productos certificados bajo el sistema definido en este artículo serán distinguidos por un logotipo público específico y reconocible por las personas consumidoras. Con este fin, se podrá registrar una marca de garantía que acoja los productos alimenticios sostenibles de acuerdo con lo establecido en este artículo y normas que lo desarrollen. Esta marca podrá ser objeto de promoción por parte de la Administración autonómica de Galicia.
Durante el primer año de vigencia de la ley, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y la consejería competente en materia de pesca pondrán en funcionamiento los comités de sostenibilidad de los diferentes ámbitos del sector alimentario gallego. Se regularán sus atribuciones, composición y normas de funcionamiento, a fin de que sean estos quienes elaboren los pliegos de condiciones para su aprobación por parte de la agencia o por parte de la consejería competente en materia de pesca. En dicha composición participarán las organizaciones profesionales agrarias y del mar y las asociaciones más representativas en relación con los pliegos que versen sobre materias de su ámbito de actuación.
Reglamentariamente se definirán las normas comunes que deban contener los pliegos de condiciones a que se refiere este artículo y los requisitos para la autorización de las entidades certificadoras.
TÍTULO III. Figuras de promoción y de protección de la calidad alimentaria
CAPÍTULO I. Figuras de promoción y de protección de la calidad diferenciada
Artículo 28. Clasificación de las figuras de promoción y de protección de la calidad diferenciada.
Se considerarán figuras de promoción de la calidad diferenciada las siguientes:
Las denominaciones geográficas de calidad: denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP).
Las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).
La producción ecológica.
La artesanía alimentaria.
Otros regímenes de calidad diferenciada públicos, de conformidad con las normas de la Unión Europea y con las dictadas por el Estado o la Comunidad Autónoma gallega en el ejercicio de sus competencias.
Las marcas de garantía que se regulan en el capítulo VIII de este título.
A efectos de esta ley, tienen la consideración de figuras de protección de la calidad las contempladas en las letras a) a e) del apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO II. Denominaciones geográficas de calidad
Artículo 29. Ámbito.
A efectos de esta ley, son denominaciones geográficas de calidad las siguientes:
Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de productos agrarios y alimenticios a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, de 21 de noviembre.
Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre.
Las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/787, de 17 de abril.
La presente ley se aplica a aquellas denominaciones geográficas de calidad señaladas en el apartado anterior que no superen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Sin embargo, el régimen inspector y sancionador que se recoge en el título VII de la presente ley será aplicable a las infracciones que se detecten en Galicia en relación con las denominaciones geográficas de otro ámbito territorial.
Las zonas de producción, elaboración y, en su caso, maduración, envasado, envejecimiento o las relativas a otras operaciones posteriores a la elaboración de los productos amparados por cada denominación geográfica de calidad deben delimitarse en el pliego de condiciones, de acuerdo con los criterios agronómicos, climáticos, medioambientales y humanos que correspondan.
Artículo 30. Naturaleza y uso de los nombres protegidos.
Los nombres protegidos asociados con una denominación geográfica de calidad son bienes de dominio público autonómico y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. La titularidad y protección de estos bienes corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en su ámbito territorial.
Cualquier persona física o jurídica previamente inscrita en los registros de la correspondiente denominación geográfica podrá hacer uso de los nombres protegidos siempre que así lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones, excepto por pérdida temporal o definitiva del derecho de uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.
Artículo 31. Protección.
Las denominaciones geográficas de calidad gozarán de la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea y, en conformidad con ella, con la establecida en este artículo.
Los nombres protegidos por una denominación geográfica de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados.
La protección se extenderá a todas las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de los productos afectados, así como a la publicidad y a los documentos comerciales de estos.
La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen geográfico, naturaleza o calidades esenciales de los productos en la designación, el envase o el embalaje, la publicidad o los documentos relativos a estos.
Los nombres que sean objeto de una denominación geográfica de calidad no podrán ser empleados en la designación, la presentación o la publicidad de productos similares a los cuales no les haya sido asignado el nombre o que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación», «sabor», «parecido» u otras similares; ni siquiera cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones tales como «producido en», «fabricado en» u otras análogas.
Lo anterior será aplicable también en los casos en que el nombre del producto protegido se utilice como ingrediente.
Los nombres objeto de una denominación geográfica de calidad están protegidos frente a su uso en los dominios de Internet que consistan, contengan o evoquen dichas figuras de protección de la calidad diferenciada cuando la persona titular carezca de derecho de uso sobre ellos o los emplee para la promoción o la comercialización de productos no amparados por ellas.
Las personas operadoras alimentarias deberán introducir en las etiquetas y en la presentación de los productos acogidos a una denominación geográfica de calidad elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, para evitar la confusión en las personas consumidoras.
No podrá exigirse a las personas operadoras de una determinada denominación geográfica de calidad el uso de marcas en exclusiva para los productos de esa denominación. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicha persona contendrán elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión a las personas consumidoras.
Con la finalidad de evitar la evocación, la protección otorgada a la denominación geográfica de calidad en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos se extiende también al uso de los nombres de las comarcas, de los municipios o de otros nombres geográficos notoriamente vinculados a la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida en productos de naturaleza similar.
Artículo 32. Reconocimiento.
Toda agrupación o grupo de productores y productoras de un alimento determinado podrá solicitar el reconocimiento e inscripción de una denominación geográfica de calidad en los registros comunitarios correspondientes, con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea. Cuando concurran los requisitos exigidos en esa normativa, podrá ser considerada agrupación una persona física o jurídica única.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación del reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y con la legislación básica estatal.
Corresponderá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la persona titular de la dirección general con las atribuciones relativas a las denominaciones geográficas de calidad de la consejería competente en materia de pesca, respectivamente, de acuerdo con la naturaleza de los productos, examinar las solicitudes de reconocimiento e inscripción para comprobar que están justificadas y cumplen con las condiciones del régimen de calidad al cual correspondan.
Dichos órganos resolverán motivadamente, sin que las resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
Contra esas resoluciones se podrá interponer un recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ante la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.
La resolución anterior deberá producirse en el plazo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud.
La falta de resolución por silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.
Si la resolución es desfavorable, la persona solicitante podrá presentar una nueva solicitud adaptada al contenido de la resolución.
Si la resolución de la solicitud es favorable, al objeto de dar publicidad a esta se publicará en el «Diario Oficial de Galicia». Esa publicación incluirá el enlace o los enlaces al portal web de la Xunta de Galicia, donde se puedan consultar tanto el pliego de condiciones como el documento único. También se publicará un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» con el contenido de dicha resolución y el de los citados enlaces al portal web de la Xunta de Galicia.
En el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución en el diario o boletín oficial en que se publique en último lugar, cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados podrá oponerse a las solicitudes mediante la correspondiente declaración de oposición, debidamente motivada, dirigida a los citados órganos.
Corresponderá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o de la dirección general con las atribuciones relativas a las denominaciones geográficas de calidad de la consejería competente en materia de pesca resolver el procedimiento de oposición. La resolución del procedimiento, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.
La resolución adoptada será motivada en todo caso y notificada a la persona solicitante de la inscripción y a cuantas se opusieron a ella.
En caso de que la resolución sea favorable al registro de la denominación geográfica de calidad, se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
El plazo máximo para resolver el procedimiento de oposición y notificar la resolución será de seis meses, contados desde la finalización del plazo de presentación de las declaraciones de oposición.
Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de oposición sin que se hubiese dictado y notificado la correspondiente resolución, la solicitud de registro se entenderá desestimada, por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.
En los casos en que la resolución sea favorable a la solicitud presentada y una vez resuelto el procedimiento de oposición y publicada dicha resolución favorable por su órgano competente, este lo comunicará al ministerio competente, a efectos de la transmisión de la solicitud de inscripción a la Comisión Europea, a través del cauce establecido.
Una vez que la solicitud de registro sea transmitida a la Comisión Europea, la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de que se trate podrá concederle la protección nacional transitoria. La resolución habrá de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» e incluirá el pliego de condiciones del producto o el enlace al portal web de la Xunta de Galicia donde se pueda consultar. Además de la publicación de la resolución de concesión, deberá informarse al ministerio competente.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de las modificaciones de los pliegos de condiciones de las denominaciones geográficas ya registradas, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y la legislación básica estatal.
Artículo 33. Pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.
Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas deben tener un pliego de condiciones, que debe permitir comprobar las condiciones pertinentes de producción de los productos amparados por la denominación geográfica de calidad y su vínculo con el territorio.
El contenido de los pliegos de condiciones, así como su aprobación y modificación, deberá ajustarse a la normativa de la Unión Europea que resulte aplicable atendiendo a la naturaleza del producto de que se trate.
CAPÍTULO III. Especialidades tradicionales garantizadas
Artículo 34. Régimen jurídico y protección.
Las personas productoras o transformadoras que quieran proteger un producto como especialidad tradicional garantizada deberán presentar un pliego de condiciones del producto y cumplir con los restantes requisitos establecidos en la normativa comunitaria y demás regulación aplicable sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en particular con lo establecido en el título III del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
El procedimiento para reconocer e inscribir una especialidad tradicional garantizada o para modificar su pliego de condiciones se adecuará a lo dispuesto en las normas de la Unión Europea, en el artículo 32 de la presente ley y en el reglamento que se dicte en desarrollo de esta.
La protección de especialidades tradicionales garantizadas implica la prohibición de todo uso indebido, imitación o evocación o cualquier práctica que pueda llevar a error a las personas consumidoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012.
CAPÍTULO IV. Producción ecológica
Artículo 35. Régimen jurídico y protección.
La producción ecológica gozará de protección de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, y afectará a todas las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado y publicidad y documentación comercial, sus ingredientes y las materias primas para la alimentación animal.
CAPÍTULO V. Artesanía alimentaria
Artículo 36. Definiciones.
Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de productos alimenticios que, además de cumplir los requisitos que establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que son respetuosas con el medioambiente y garantizan a la persona consumidora un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénico-sanitario, de calidad y con características diferenciales, resultado de la producción en cantidades limitadas controladas por la intervención personal de la artesana o artesano.
A efectos de esta ley, se entenderá por persona artesana alimentaria aquella persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria hará su acreditación como tal mediante la expedición de la correspondiente carta de persona artesana alimentaria.
Las empresas artesanas alimentarias son aquellas que están inscritas en el Registro de la artesanía alimentaria a que se refiere el artículo 40 de esta ley y que realizan una actividad artesanal alimentaria a través de procesos de elaboración que den lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medioambiente y con características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano o la artesana constituye un factor predominante.
Se consideran productos artesanos aquellos que, elaborados por empresas artesanas, se obtengan conforme a los procesos de elaboración que para cada actividad se aprueben en la norma técnica correspondiente.
Artículo 37. Régimen jurídico.
Los requisitos para la obtención de la carta de persona artesana a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 se establecerán reglamentariamente.
Las condiciones técnicas de carácter general necesarias para la producción artesanal de los productos alimenticios referidos en la presente ley se determinarán reglamentariamente.
Por su parte, las condiciones particulares aplicables a las diferentes producciones se recogerán en la correspondiente norma técnica específica. Las normas técnicas deberán ser aprobadas por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y establecerán el empleo de materias primas seleccionadas, la presentación singular y, en su caso, la elaboración tradicional, requisitos que dan al producto final una calidad diferencial.
Para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista alguna denominación geográfica de calidad con la que se puedan confundir, la norma técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.
Corresponderá a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria adoptar las medidas de fomento de la actividad artesanal alimentaria, con la finalidad de reconocer e impulsar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para la comunidad autónoma de Galicia.
La inspección y el régimen sancionador, en caso de incumplimiento de las condiciones técnicas generales y específicas legalmente establecidas para la actividad de producción artesanal de alimentos, se adecuará a lo establecido en el título VII de la presente ley.
El control del cumplimiento por parte de las empresas artesanas alimentarias gallegas de las especificaciones establecidas y la certificación de los productos de la artesanía alimentaria que elaboren y comercialicen serán realizados por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.
Artículo 38. Productos artesanos de montaña y caseros.
Se consideran productos artesanos de montaña aquellos productos artesanales elaborados por empresas artesanas alimentarias ubicadas en zonas cualificadas como «de montaña», de acuerdo con lo que establece el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, y que utilicen en su elaboración materias primas procedentes de esas zonas. Estos productos cumplirán, además, las especificaciones que se establecen en los artículos 1 a 6 del Reglamento delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que concierne a las condiciones de uso del término de calidad facultativo «producto de montaña».
Los productos definidos en el párrafo anterior podrán utilizar los términos de calidad facultativos «artesano de montaña» o «artesana de montaña».
Las empresas artesanas alimentarias que, de acuerdo con el reglamento de desarrollo de la presente ley y, en su caso, con las normas técnicas específicas, utilicen para la elaboración de sus productos como ingredientes principales caracterizadores materias primas procedentes de la propia explotación agraria a que estén ligadas podrán utilizar las menciones de calidad facultativas «artesano de casa» o «artesano casero».
Artículo 39. Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria.
Los términos «artesano», «artesana», «artesanal», «casero», «casera», «de casa» y otros análogos solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y normas que la desarrollen.
No obstante lo anterior, los productos artesanos alimenticios producidos y elaborados legalmente en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea y de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de acuerdo con una normativa oficial específica de artesanía alimentaria, podrán comercializarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia bajo esa misma denominación.
Artículo 40. Registro de la artesanía alimentaria de Galicia.
El Registro de la artesanía alimentaria, creado mediante la Ley 2/2005, de 18 de febrero, está adscrito a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y tiene como función la inscripción de las empresas que realicen una actividad artesanal alimentaria.
Reglamentariamente se determinarán las normas de funcionamiento de dicho registro.
CAPÍTULO VI. Productos alimenticios tradicionales de Galicia
Artículo 41. Productos alimenticios tradicionales de Galicia.
A efectos de esta ley, se entenderá que un alimento es tradicional de Galicia cuando se acredite un mínimo de treinta años de producción, elaboración y comercialización en Galicia y siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005.
Se podrán adoptar medidas que permitan seguir utilizando métodos tradicionales para garantizar las características de los alimentos tradicionales de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.
Artículo 42. Catálogo de productos alimenticios tradicionales de Galicia.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, en colaboración con el sector, elaborará, mantendrá actualizado y promocionará un catálogo de productos alimenticios tradicionales, en el cual se recogerá la identificación y la definición de los productos típicos y tradicionales de Galicia independientemente de que estén o no protegidos mediante un distintivo referido al origen o la calidad del producto, en aras de preservar y revalorizar estos, y efectuará su caracterización y seguimiento histórico.
CAPÍTULO VII. Obligaciones de las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada
Artículo 43. Obligaciones de las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada.
Las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada estarán obligadas a:
Cumplir las normas de aseguramiento de la calidad alimentaria establecidas en el título II de la presente ley.
Inscribirse en el registro o registros de la figura de protección de la calidad diferenciada que les corresponda. A tal efecto, deberán notificar los datos que sean necesarios al consejo regulador de la figura de protección de la calidad diferenciada o, en su defecto, a la autoridad competente para su control.
Cumplir el pliego de condiciones de la denominación geográfica de calidad o de la especialidad tradicional garantizada, las disposiciones en materia ecológica o las del régimen de calidad correspondiente, así como las normas necesarias para su correcta aplicación.
Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración y permitir la comprobación directa en el marco del control oficial.
Mostrar, durante el desarrollo de las actuaciones de control, la documentación administrativa, industrial, mercantil, contable o cualquier otra relativa a su actividad, incluso la relacionada con otras producciones no protegidas con las figuras de calidad diferenciada, y facilitar la obtención de copias o su reproducción.
Permitir, durante las actuaciones de control, que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control, ensayo o verificación de aptitud sobre los productos o mercancías que produzcan, elaboren o comercialicen y sobre las materias primas, aditivos u otras materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que utilicen.
Someterse a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones en la elaboración del producto amparado, que afecta a todas las fases y actividades de producción, manipulación, elaboración, transformación, envasado, almacenamiento, etiquetado, presentación y transporte.
Facilitar los medios materiales y humanos necesarios de que dispongan para el desarrollo de las actuaciones de control oficial.
Comunicar las etiquetas comerciales a la autoridad competente en el control oficial de la figura de protección de la calidad diferenciada o, de haberla, a la entidad de gestión de dicha figura, con anterioridad a su puesta en circulación, para la verificación de su conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones y, en su caso, en los estatutos, el manual de calidad de la figura de protección de la calidad diferenciada u otras disposiciones de dicha entidad de gestión.
Utilizar exclusivamente las menciones, abreviaturas, símbolos o cualquier otro signo referente a la calidad de los productos, con arreglo a las normas del régimen de calidad correspondiente.
Cumplir las obligaciones que, en su caso, establezca la normativa propia del consejo regulador.
Colaborar con los consejos reguladores y las autoridades competentes para defender y promocionar las figuras de protección de la calidad diferenciada y los productos amparados por ellas.
Colaborar con los consejos reguladores y con las autoridades competentes aportando los datos de su actividad necesarios para la elaboración de las estadísticas y estudios económicos de la figura de protección de la calidad diferenciada. Estos datos serán tratados de manera confidencial y, de ser publicados, lo serán de forma conjunta, para evitar dar información empresarial individual. Las personas operadoras están obligadas a aportar datos fiables, que se presumirá que son aquellos sustentados en declaraciones fiscales.
Contribuir económicamente a la financiación de los consejos reguladores de la figura de protección de la calidad para el ejercicio de las funciones que les son propias. Para ello, habrán de abonar las cuotas que, en su caso, les sean aplicables.
Abonar el coste correspondiente a las auditorías y otras actividades de evaluación y vigilancia que se les realicen para la comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones o de los requisitos específicos que se apliquen a la figura de protección de la calidad diferenciada.
Cualquier otra obligación establecida en la presente ley y demás normas aplicables.
Para poder comercializar, promocionar o publicitar producto amparado, las personas operadoras deberán haberse sometido a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones o de la normativa correspondiente a la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que tal normativa recoja esa obligación para dichas personas operadoras. Asimismo, deberán tener vigente el certificado de conformidad correspondiente.
No obstante lo anterior, las personas operadoras, a pesar de no tener su certificado de conformidad en vigor por haber sido suspendido o retirado, podrán comercializar el producto de que dispongan, siempre y cuando ese producto ya estuviera dispuesto para la comercialización antes de la pérdida de vigencia y, además, el producto fuera conforme a la normativa.
CAPÍTULO VIII. Promoción de marcas de garantía
Artículo 44. Promoción de marcas de garantía sectoriales.
A fin de organizar y dinamizar los diferentes sectores productivos del ámbito alimentario, la Administración autonómica promoverá el registro, con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria o estatal, de marcas de garantía. Estas marcas, además de cumplir la legislación que las regula, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Contar con un reglamento de uso, con un informe favorable del órgano administrativo competente de acuerdo con lo que se indica en el número 2 de este artículo, que establezca obligaciones detalladas en relación con métodos de producción y elaboración que garanticen características específicas y una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del tipo de producto de que se trate.
Que se atribuya la comprobación del cumplimiento de las cuestiones anteriores a una entidad de control y certificación que actúe con independencia e imparcialidad.
Estar abiertas a todas las personas que cumplan los requisitos establecidos.
El órgano administrativo competente para emitir informe sobre los reglamentos de uso de las marcas de garantía a que se refiere el apartado 1 anterior será la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, en el caso de productos agroalimenticios, o la consejería competente en materia de pesca, en el caso de productos de su competencia.
Las marcas registradas conforme a lo establecido en este artículo podrán ser objeto de un especial reconocimiento por parte de la Administración autonómica y favorecerse de las acciones que para su promoción realice dicha administración.
Artículo 45. Las marcas de garantía en el sector público gallego para la promoción de la producción alimentaria de calidad de Galicia.
La Administración autonómica, al objeto de promocionar los productos alimenticios de calidad de la comunidad autónoma, podrá utilizar una marca de garantía registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.
Lo previsto en el apartado anterior será aplicable a las marcas de garantía ya registradas del sector público gallego que, de acuerdo con sus reglamentos de uso y los criterios de calidad que tengan establecidos o establezcan, incluyan entre sus finalidades distinguir, además de otros productos y servicios, los productos alimenticios destinados al consumo humano certificados por el titular de la marca en función de sus características. También será aplicable a productos que no posean dicha certificación, siempre que sean producidos o transformados en el territorio de Galicia, tengan unos requisitos de calidad superiores a la estándar establecida para dicho producto o cumplan unos requisitos específicos de calidad que los distingan de otros de la misma naturaleza y de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.
TÍTULO IV. Gestión y control de las figuras de protección de la calidad diferenciada
CAPÍTULO I. Gestión pública
Artículo 46. Gestión a través de la administración competente en materia de calidad alimentaria.
La gestión de las figuras de protección de la calidad diferenciada a que se refiere este título será realizada por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de que se trate. En el caso de las denominaciones geográficas relativas a los productos agroalimenticios, en el de la producción ecológica y en el de la artesanía alimentaria, estas funciones de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes se ejercerán a través de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.
En el caso de las denominaciones geográficas de calidad, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto podrá delegar estas funciones en consejos reguladores, constituidos según lo dispuesto en el capítulo II del título IV.
En el caso de la producción ecológica, la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes delegará la gestión de esta figura de protección de la calidad diferenciada en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia y este podrá actuar como autoridad de control.
CAPÍTULO II. Gestión de las denominaciones geográficas y de la producción ecológica a través de consejos reguladores
Artículo 47. Naturaleza de los consejos reguladores de Galicia.
Los consejos reguladores del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán personalidad jurídica propia bajo la forma de corporaciones de derecho público y gozarán de autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Ajustarán su funcionamiento al derecho privado, excepto cuando ostenten potestades públicas, situación en que se regirán por el derecho administrativo.
En el caso de las denominaciones geográficas de calidad, un mismo consejo regulador podrá realizar la gestión de dos o más de estas figuras de protección de la calidad diferenciada.
Los consejos reguladores autorizados como entidades de gestión podrán ejercer también actividades de control de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate actuando como organismos delegados, de acuerdo con lo contemplado en el capítulo III del título VI.
En los consejos reguladores estarán representadas las personas operadoras alimentarias inscritas en sus registros.
En el caso de la producción ecológica, el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Galicia podrá actuar como autoridad de control ecológico, de conformidad con lo establecido en los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo 2017/625, de 15 de marzo de 2017, y 2018/848, de 30 de mayo de 2018.
Los consejos reguladores podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de personas productoras, organizaciones interprofesionales, así como con las administraciones públicas, estableciendo los oportunos acuerdos o convenios de colaboración.
Igualmente, para el desarrollo de sus actividades, los consejos reguladores podrán colaborar entre sí o asociarse con terceros mediante la integración en entidades asociativas de nivel superior.
Artículo 48. Requisitos de los consejos reguladores para actuar como entidades de gestión.
Los consejos reguladores, para poder realizar actuaciones como entidad de gestión de figuras de protección de la calidad diferenciada, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Haber presentado, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, una solicitud en que conste el acuerdo de un número mínimo de diez personas operadoras alimentarias, que deben representar a la mayoría de la producción amparada bajo la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate.
Dicha solicitud, en el caso de las denominaciones geográficas de calidad, deberá presentarse después de la inscripción de la figura de protección de la calidad diferenciada en el registro de la Unión Europea.
Carecer de ánimo de lucro.
Disponer de los medios personales, técnicos y económicos adecuados para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones. Estos medios han de incluir una gerencia con solvencia profesional acreditada para el desempeño de las labores de gestión del consejo regulador y de ejecución de los acuerdos de su pleno, así como de las funciones de secretariado. Esta gerencia actuará siempre bajo las indicaciones de los órganos de gobierno del consejo regulador y podrá ser compartida entre varios consejos reguladores que así lo acuerden. Además, en su caso, para poder actuar como órgano delegado para el control oficial, los consejos reguladores deben cumplir los requisitos contemplados en los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
Tener una estructura organizativa y un régimen de funcionamiento interno democráticos.
Disponer, como órganos de gobierno, de los siguientes: la presidencia, la o las vicepresidencias y el pleno. El pleno es el órgano superior de gobierno y de decisión del consejo regulador y en él estarán representados, de manera equilibrada, todos los intereses económicos y sectoriales que participen de forma significativa en la obtención del producto protegido.
Elaborar unos estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la presente ley.
Artículo 49. Estatutos de los consejos reguladores.
Los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y la producción ecológica se regirán por sus estatutos, en los cuales deben constar los aspectos organizativos internos.
Los estatutos deben incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
Su finalidad y sus objetivos.
Su régimen de funcionamiento interno.
Los aspectos de régimen electoral específicos.
El régimen económico, financiero y presupuestario.
Cualquier otra cuestión que complemente el funcionamiento de la figura de protección de la calidad diferenciada y de su consejo regulador.
Igualmente, los estatutos que regirán el funcionamiento de los consejos reguladores deberán establecer como obligaciones de sus miembros, además de las recogidas en el artículo 43, las siguientes:
Aplicar las normas adoptadas por los órganos de gobierno del consejo regulador en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medioambiente.
Facilitar la información solicitada por el consejo regulador con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización, con arreglo a lo indicado en el artículo 43.1.m).
Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.
Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en los estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento.
Los estatutos de los consejos reguladores en ningún caso podrán contradecir lo dispuesto en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa específica de cada figura de protección de la calidad diferenciada.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben recoger los estatutos de los consejos reguladores.
Artículo 50. Autorización de los consejos reguladores y aprobación de sus estatutos.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, el procedimiento de autorización de un consejo regulador como entidad de gestión se iniciará a instancia de parte, con la que deberá aportarse una propuesta de estatutos del consejo regulador junto con el resto de documentación que se establezca reglamentariamente.
Una vez instruido el procedimiento mediante la revisión del contenido de la solicitud y la comprobación del cumplimiento de los requisitos expuestos en los artículos 48 y 49 de la presente ley, la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de que se trate emitirá la resolución correspondiente.
Dicha resolución, de ser estimatoria, autorizará conjuntamente la constitución del consejo regulador y aprobará sus estatutos. La resolución deberá publicarse en el «Diario Oficial de Galicia». Este mismo procedimiento deberá seguirse para la modificación de las condiciones de la autorización o de los estatutos del consejo regulador.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización y aprobación de los estatutos del consejo regulador será de seis meses. En caso de que transcurran estos sin que se notifique la resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.
Artículo 51. Funciones de gestión de los consejos reguladores.
Corresponderá a los consejos reguladores realizar actuaciones relacionadas con la gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate, que incluyen las de su representación, defensa, desarrollo y promoción de la figura y de los productos amparados por ella, sin perjuicio de las competencias y funciones que, en estas materias, puedan atribuirse a las consejerías competentes en materia de agricultura, ganadería y montes y en materia de pesca. Además, de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 del artículo 47, también podrán realizar actividades de control de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate, actuando como organismos delegados, conforme a lo establecido en el capítulo III del título VI de la presente ley.
Los consejos reguladores realizarán sus funciones de acuerdo con la normativa europea, estatal y autonómica, sin que en ningún caso se faciliten o generen conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
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