Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia
Los consejos reguladores desarrollarán, entre otras, las siguientes funciones sometidas a derecho privado:
Velar por el prestigio de la figura de protección de la calidad diferenciada y por el cumplimiento de su pliego de condiciones o, en su caso, de las disposiciones en materia ecológica.
Denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la figura de protección de la calidad diferenciada ante los órganos administrativos competentes.
Realizar actividades promocionales en el marco del correspondiente plan de promoción, informando a las personas consumidoras sobre el producto y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.
Proponer las modificaciones del pliego de condiciones a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.
Colaborar con las autoridades competentes en la materia y los órganos encargados del control oficial.
Ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance para defender el nombre protegido o la indicación reservada frente a su utilización ilegítima ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, poniendo en evidencia las prácticas no conformes con lo establecido en el pliego de condiciones o en las disposiciones en materia ecológica, así como cualquier uso indebido que suponga una utilización ilegítima o que constituya actos de competencia desleal o fraude.
Elaborar, en base a datos fiables, las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por la figura de protección de la calidad, incluyendo los datos relativos a su valor en el mercado, y remitirlas a la consejería competente, junto con el resto de las informaciones que les sean solicitadas por esa consejería para su difusión y conocimiento general.
Colaborar con las distintas administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias propias de las figuras de protección de la calidad diferenciada, realizando estudios y emitiendo informes por requerimiento de estas.
Participar de manera activa en la preparación y en la elaboración de las estrategias sectoriales que afecten a la respectiva figura de protección de la calidad.
Suministrar toda la información que requiera la consejería competente en razón de la naturaleza del producto para elaborar estudios e informes sectoriales.
Proponer los requisitos mínimos de control oficial en cada una de las etapas de la producción, transformación, envasado, distribución y comercialización a que deba someterse cada persona operadora inscrita y, en su caso, los requisitos exigidos para la concesión inicial y el mantenimiento de la certificación.
Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para su financiación, de acuerdo con lo dispuesto por sus estatutos.
Gestionar contraetiquetas, precintos y otras señales de garantía.
Crear y mantener actualizados los censos electorales de personas operadoras inscritas.
Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.
Impulsar la profesionalización de todas las personas operadoras alimentarias inscritas en sus registros y fomentar, entre otros aspectos, su formación y el aseguramiento de sus producciones, así como promover la comercialización de estas.
Elaborar las líneas estratégicas que permitan el impulso y crecimiento de la respectiva figura de protección de la calidad alimentaria diferenciada, con rentabilidad para los diferentes eslabones de la correspondiente cadena de valor, y procurar el desarrollo de una actividad en el territorio que sea económica, social y medioambientalmente sostenible.
Elaborar los presupuestos respectivos y la memoria de actividades, que deberán aprobarse en la forma que determinen sus estatutos.
Otras funciones que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
Los consejos reguladores realizarán las siguientes funciones sometidas a derecho administrativo:
Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de personas operadoras.
Adoptar, en los términos previstos en la política agrícola común y en el marco del pliego de condiciones aplicable a cada denominación geográfica de calidad para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos de producción y de transformación o la autorización de cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos. Estas decisiones se harán públicas de forma que se garantice la posibilidad de acceso a todas las personas interesadas y se comunicarán a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto, la cual, cuando proceda, comunicará a la comisión las medidas adoptadas.
Emitir, cuando corresponda en el ejercicio de la función de control, previa la solicitud de la persona interesada, los certificados de producto o de persona operadora acogida a la figura de protección de la calidad diferenciada.
Verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales, recogidos en el pliego de condiciones y otras disposiciones de la entidad de gestión o en las disposiciones en materia ecológica, que deben figurar en las etiquetas y los envases comerciales, así como llevar un inventario de dichas etiquetas y envases comerciales.
Realizar todas aquellas funciones de carácter público que les sean expresamente delegadas por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto. Entre estas funciones delegadas podrán estar las relacionadas con el control oficial de la figura de protección de la calidad diferenciada, con arreglo a lo que se establece en el capítulo III del título VI.
Contra los actos y acuerdos adoptados por los consejos reguladores en el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el apartado 4 de este artículo podrá interponerse un recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto protegido en el plazo y con los requisitos que se establecen en la legislación general de procedimiento administrativo. Sin embargo, las decisiones sobre la certificación de productos o personas operadoras no serán objeto de recurso ante la consejería competente, salvo que el recurso se fundamente en irregularidades en el funcionamiento del consejo regulador como entidad certificadora.
Artículo 52. Obligaciones de los consejos reguladores.
Los consejos reguladores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Suministrar toda la información que requieran los servicios de inspección y control oficial y colaborar con ellos.
Mostrar toda la documentación administrativa, contable y cualquier otra relativa a su gestión requerida durante las actuaciones de inspección y control, así como facilitar la obtención de copias o su reproducción.
Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades detectadas en la producción, la elaboración y la comercialización que afecten gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada, así como colaborar con esas autoridades.
Mantener actualizados los registros y realizar las declaraciones exigidas.
Dar publicidad a los acuerdos y decisiones adoptados.
Diseñar y presentar ante la consejería competente un plan estratégico para un horizonte temporal de entre tres y cinco años, en que se recoja una diagnosis del sector y se fijen los objetivos estratégicos y las medidas y acciones que se desarrollarán para alcanzarlos. En el caso de los consejos reguladores del ámbito agroalimentario, el plan debe ser validado por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.
Presentar ante la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y con antelación suficiente el presupuesto con las previsiones de ingresos y gastos para cada periodo anual y, a año vencido, la memoria de funcionamiento junto con las cuentas correspondientes, así como una auditoría externa de estas.
Diseñar y presentar ante la consejería competente y con antelación suficiente a su inicio un plan de promoción anual o plurianual de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate, en el cual se detallen los objetivos que se van a perseguir en el periodo a que se refiera y la estrategia y acciones diseñadas para conseguirlos. Este plan deberá ser coherente con la planificación estratégica de la consejería competente y podrá prever la colaboración con otras figuras de protección de la calidad diferenciada con que comparta objetivos. En el caso de los consejos reguladores del ámbito agroalimentario, el plan debe ser validado por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.
Cualesquiera otras obligaciones establecidas en la presente ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 53. Publicidad de los cargos de los consejos reguladores.
Los consejos reguladores deben comunicar a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto la composición de sus órganos de gobierno y las modificaciones que se produzcan. Igualmente, deben comunicar el nombramiento y el cese, en su caso, de la persona que ocupe la secretaría. Estas comunicaciones se practicarán en un plazo máximo de quince días naturales desde el nombramiento, modificación o cese.
CAPÍTULO III. Recursos y financiación de los consejos reguladores
Artículo 54. Recursos y financiación de los consejos reguladores.
Para cumplir sus funciones, los consejos reguladores se financiarán con los siguientes recursos:
Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, las rentas y las ventas de este.
Las subvenciones, los legados y las donaciones que reciban.
Las cuotas de pertenencia que podrán exigir a las personas operadoras que las integren.
Los rendimientos por la prestación de servicios. Cuando dichos rendimientos deriven del ejercicio de las funciones públicas deberán ser autorizados por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.
Cualquier otro ingreso que proceda.
CAPÍTULO IV. Tutela, supervisión y auditoría de los consejos reguladores
Artículo 55. Tutela y supervisión de los consejos reguladores.
La consejería competente en razón de la naturaleza del producto velará por el correcto ejercicio por parte de cada consejo regulador de sus funciones.
En el caso de las denominaciones geográficas de calidad del ámbito agroalimentario y en el de la producción ecológica, el ejercicio de las funciones de tutela sobre los consejos reguladores queda encomendado a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria. En el caso de las denominaciones geográficas de calidad relacionadas con los productos de origen pesquero, marisquero o de cultivo acuícola, esta competencia corresponderá a la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercialización pesquera.
Las funciones de control oficial delegadas en los consejos reguladores serán objeto de supervisión por parte de la Administración autonómica para garantizar la certificación correcta de los productos alimenticios acogidos a una figura de protección de la calidad diferenciada.
Las autoridades competentes, en el ejercicio de las funciones de tutela y supervisión sobre los consejos reguladores, pueden hacer las visitas, auditorías e inspecciones que estimen convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 56. Auditorías.
Los consejos reguladores están sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, que deben hacer los órganos de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto a que se refiera la figura de protección de la calidad diferenciada.
CAPÍTULO V. Incumplimientos de los consejos reguladores
Artículo 57. Medidas por el incumplimiento de las funciones y de las obligaciones como entidad de gestión.
Cuando un consejo regulador incumpla alguna de las obligaciones y funciones que como entidad de gestión le atribuye la presente ley, la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o de la dirección general con competencias en materia de comercialización pesquera, según corresponda en razón de la naturaleza del producto, formulará un apercibimiento a las personas responsables y otorgará un plazo para su subsanación.
En dicho apercibimiento se indicarán las medidas correctoras que se habrán de aplicar, en su caso, y el plazo, que no excederá los cuatro meses, para su puesta en práctica y comunicación a la autoridad competente de su aplicación.
En los supuestos en que en el plazo señalado no se proceda a subsanar el incumplimiento, se iniciará un procedimiento al objeto de determinar las responsabilidades de los miembros de los órganos de gobierno del consejo regulador y podrán adoptarse medidas de suspensión temporal o definitiva o la inhabilitación para el ejercicio del cargo.
Reglamentariamente se desarrollarán las disposiciones relativas a las medidas que habrá que tomar en el caso de incumplimiento de las funciones de los consejos reguladores, así como de la tramitación del procedimiento de suspensión.
El incumplimiento reiterado de las funciones o de las obligaciones que corresponden a los consejos reguladores podrá determinar el inicio de un procedimiento de revocación de la autorización de funcionamiento como entidad de gestión.
Artículo 58. Revocación de la autorización.
La consejería competente en razón de la naturaleza del producto resolverá, previa tramitación del correspondiente procedimiento, la revocación de la autorización de funcionamiento del consejo regulador como entidad de gestión en los siguientes supuestos:
Pérdida de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la presente ley para obtener la autorización como entidad de gestión.
Incumplimientos detectados y no subsanados de las funciones contempladas en el artículo 51 de la presente ley.
Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 52 de la presente ley.
Resultará competente para la revocación de dicha autorización el mismo órgano que la concedió, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en que se dará audiencia al consejo regulador afectado.
En el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización figurarán la causa y las circunstancias que determinan el inicio del procedimiento de revocación de la autorización concedida, el plazo para presentar alegaciones y, en su caso, la suspensión provisional de las funciones del consejo regulador.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas relativas a la tramitación del procedimiento de revocación de su autorización.
Artículo 59. Medidas por el incumplimiento de las funciones delegadas de control oficial.
En los supuestos de incumplimiento de funciones delegadas de control oficial, se procederá a la revocación total o parcial de dicha delegación.
Cuando se detecte un incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la delegación o de las obligaciones derivadas de esta, o cualquier otro supuesto que ponga en riesgo el ejercicio de las tareas de control delegadas, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto requerirá al consejo regulador que ejerce funciones delegadas de control para que en un plazo determinado proceda a la corrección. Si el consejo regulador no subsana estos incumplimientos o deficiencias en el plazo concedido, por resolución de la persona titular de la consejería se revocará sin demora dicha delegación.
En todo caso, procederá la revocación de la delegación cuando el consejo regulador, en el ejercicio de las funciones delegadas de control oficial, no esté realizando correctamente las funciones delegadas o no adopte medidas correctoras adecuadas en un tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas, así como en los supuestos en que la independencia o la imparcialidad hubiesen quedado comprometidas.
La resolución de revocación de la autorización se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 60. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno del consejo regulador.
La consejería competente en razón de la naturaleza del producto podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de los consejos reguladores en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable dicha medida, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal del consejo regulador.
En el caso de las denominaciones geográficas de calidad del ámbito agroalimentario y en el de la producción ecológica, la eventual suspensión se produciría tras propuesta de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.
El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder los seis meses, así como la asunción por parte de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto de las funciones imprescindibles para la gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada.
En el caso de las denominaciones geográficas de calidad del ámbito agroalimentario y en el de la producción ecológica, dichas competencias serán asumidas por la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria.
Si una vez transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a esta, se procederá, dentro del plazo de un mes, a disolver los órganos del consejo regulador, así como a convocar nuevas elecciones.
En el caso de que no se puedan celebrar elecciones en dicho plazo o si transcurridos seis meses desde la constitución del nuevo pleno subsisten las causas que han dado lugar a la suspensión del consejo regulador, se procederá a la revocación de la autorización para la gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada. En esa situación, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto asumirá la gestión del consejo regulador y se iniciarán los trámites para su disolución y liquidación.
CAPÍTULO VI. Asociaciones sectoriales en las denominaciones geográficas de calidad
Artículo 61. Asociaciones sectoriales en las denominaciones geográficas de calidad sin entidades de gestión.
En el caso de denominaciones geográficas de calidad en las cuales, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 48 de esta ley o por falta de interés de las personas operadoras alimentarias, no se hubiera constituido un consejo regulador, la consejería competente en razón de la naturaleza del producto promoverá la constitución de asociaciones sectoriales para el fomento y la defensa de la correspondiente figura de protección de la calidad diferenciada.
Las asociaciones sectoriales a que se refiere este artículo deberán estar abiertas a la integración de cualquier persona operadora que participe en la figura de calidad de que se trate y deberán recoger como objeto social en sus estatutos la promoción y defensa de la figura de protección de la calidad diferenciada.
Las asociaciones sectoriales constituidas de conformidad con lo establecido en el apartado anterior tendrán la consideración de interlocutoras con la Administración autonómica en los asuntos relacionados con la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate y podrán beneficiarse de las líneas de apoyo a la promoción de los productos de calidad diferenciada que contemple la Administración autonómica.
TÍTULO V. Medidas de fomento
CAPÍTULO I. Medidas de fomento de la calidad alimentaria
Artículo 62. Fomento de la formación, el desarrollo tecnológico y la innovación alimentaria.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en colaboración con el sector alimentario, entre otras, las siguientes actuaciones:
El fomento de la transferencia de conocimiento y la innovación de la industria alimentaria.
El apoyo a iniciativas y proyectos sectoriales o empresariales para el desarrollo de la comercialización de los productos alimenticios.
El apoyo a proyectos de investigación para generar el conocimiento necesario que responda a la demanda del sector alimentario.
El desarrollo tecnológico para situar al sector alimentario en una posición de liderazgo.
El impulso de la digitalización y la innovación en el sector alimentario.
El fomento de la formación ocupacional en materia curricular del ámbito de la alimentación que contempla esta ley y la formación para el empleo, así como la formación del personal de la Administración autonómica en este ámbito.
El impulso de la economía circular en el sector alimentario.
Las actuaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán realizarse mediante recursos propios o en colaboración y se podrán suscribir para ello convenios con instituciones públicas o privadas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratos, de subvenciones y demás normativa que sea aplicable.
El resultado de los programas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación alimentaria desarrollados mediante recursos propios de la Administración autonómica o contando con su colaboración o financiación deberá ser puesto a disposición del sector alimentario con el alcance que se determine en las disposiciones reguladoras de las ayudas o subvenciones.
Artículo 63. Desarrollo y promoción de los productos alimenticios.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará el desarrollo y la promoción de los productos alimenticios del territorio autonómico, dando prioridad a las iniciativas y proyectos que tengan alguno de los siguientes objetivos:
Incentivar la comercialización de las producciones amparadas por las figuras de protección de la calidad diferenciada, así como de alimentos tradicionales de Galicia.
Contribuir a la promoción de los productos gallegos de calidad en el mercado y al fomento de las buenas prácticas comerciales.
Comercializar productos alimenticios en nuevos mercados emergentes y consolidar los mercados existentes.
Promover la concentración de la oferta y la comercialización conjunta de cara a llegar tanto al mercado local como al resto de los mercados.
Desarrollar programas orientados a la formación y al asesoramiento en materia de comercialización.
Promocionar los modelos de producción propios, los mercados internos, la producción local, las variedades locales y la producción ecológica.
Difundir e informar sobre la calidad de los productos alimenticios, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y las nuevas elaboraciones.
Incorporar la promoción de productos de calidad diferenciada en las políticas de desarrollo rural, costero, turístico y cultural, para destacar la producción alimentaria gallega como un elemento adicional en la construcción del paisaje, la vertebración territorial del mundo rural y del medio costero y la conservación de los recursos naturales en clave de sostenibilidad.
Promover actuaciones de colaboración e interacción entre las personas operadoras para realizar actuaciones conjuntas en materia de promoción.
Promover la formación técnica en las materias curriculares de alimentación relacionadas con el ámbito de la presente ley.
Articular iniciativas públicas y privadas para el desarrollo de la producción ecológica.
Fomentar la implantación de sistemas y canales de comercialización que permitan acortar la distancia entre las personas productoras y las consumidoras, potenciando la producción local, los circuitos cortos de comercialización, los alimentos frescos, de temporada y de calidad diferenciada, para alcanzar una mayor sostenibilidad medioambiental y desarrollo rural.
Artículo 64. Promoción de la economía social en el sector alimentario.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de incrementar el nivel de renta en el medio rural, promoverá el cooperativismo y otras fórmulas de economía social entre las personas operadoras del sector alimentario. Asimismo, favorecerá la integración de las cooperativas y de otras entidades de naturaleza asociativa como medio para lograr los siguientes objetivos:
Mejorar la eficiencia y la competitividad de los operadores y operadoras, incrementando la concentración de la oferta, así como su posición en los mercados y el control sobre el valor añadido de sus productos.
Incrementar el protagonismo de las personas operadoras en la regulación de los mercados en que operan, mediante su agrupación.
Poner en valor sus producciones, mejorando la formación y especialización de los equipos directivos y de gestión de las cooperativas y otras entidades de naturaleza asociativa, especialmente en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión y comercialización.
Favorecer los procesos de transformación de los productos alimenticios y mejorar su acceso a los mercados.
Contribuir a la mejora de la renta de las personas productoras agrarias integradas en las empresas de economía social.
Artículo 65. Contratación pública de productos alimenticios.
En los contratos del sector público autonómico que tengan por objeto el suministro de productos alimenticios o en los contratos de servicios o de concesión de servicios para cuya ejecución sea imprescindible la utilización de este tipo de productos, se procurará la compra pública socialmente responsable de alimentos saludables procedentes de sistemas de producción sostenible y respetuosos con el medioambiente y que garanticen la seguridad y la calidad alimentarias.
Para cumplir lo previsto en el apartado 1, en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes propondrá, para su aprobación por el Consejo de la Xunta y previo informe del órgano consultivo autonómico en materia de contratación, una guía procedimental en que se recojan las condiciones o criterios sociales, medioambientales y de calidad alimentaria que resulten apropiados y guarden vinculación con el objeto del contrato, de conformidad con las previsiones de la legislación vigente en materia de contratos del sector público. Entre ellos se podrán incluir los siguientes criterios:
Medioambientales, incorporando la contribución a la preservación del medioambiente y a la lucha contra el cambio climático, a través de la minimización de la huella de carbono y, en especial, de las emisiones de CO2 a la atmósfera en las actuaciones de aprovisionamiento y transporte de alimentos, así como de la reducción al mínimo de los residuos alimentarios y de envases de alimentos.
De calidad diferenciada, incorporando la utilización, entre otros, de los productos siguientes, con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 126 y 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público:
1.º) inscritos en los registros europeos de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, o
2.º) con certificación ecológica.
La citada guía será objeto de publicación en el Portal de transparencia de la Xunta de Galicia y en la página web del órgano consultivo de contratación de la Comunidad Autónoma de Galicia, en aras de conseguir su máxima difusión.
CAPÍTULO II. Medidas específicas de fomento de la calidad alimentaria diferenciada
Artículo 66. Fomento de la calidad diferenciada.
Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia adoptarán y potenciarán medidas de fomento de la calidad alimentaria diferenciada, impulsando la divulgación, el mejor conocimiento, la defensa y la promoción. Las medidas responderán a los siguientes objetivos:
Incentivar entre las personas operadoras alimentarias del sector la utilización de las diferentes figuras de protección de la calidad diferenciada de productos alimenticios.
Contribuir a la promoción de los productos alimenticios de calidad de Galicia en los mercados nacionales e internacionales y al fomento de las buenas prácticas comerciales.
Preservar y valorar las técnicas y los conocimientos asociados a los productos alimenticios de calidad de Galicia.
Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre las personas operadoras alimentarias para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.
Articular las iniciativas públicas y privadas en favor de la calidad de los productos alimenticios.
Promover iniciativas dirigidas a la clarificación y adecuación de las denominaciones de venta y definiciones de los productos para una mejor información a las personas consumidoras que permita revalorizar y diferenciar la calidad de los productos alimenticios y la protección de las personas consumidoras y operadoras.
Articular iniciativas públicas para el desarrollo de la producción ecológica.
La Administración autonómica podrá financiar campañas de información y de promoción de productos alimenticios de calidad, en el marco de la normativa europea y la normativa básica estatal.
Estas campañas servirán para difundir e informar sobre la calidad, las propiedades y las características diferenciales de los productos de calidad de Galicia, promocionando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales y culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas elaboraciones, y, en general, para recomendar el consumo de productos alimenticios de calidad diferenciada.
TÍTULO VI. Control oficial
CAPÍTULO I. Control oficial de la calidad de los alimentos
Artículo 67. Control oficial.
Son objetivos del control oficial la garantía de la calidad alimentaria, la persecución del fraude alimentario, la garantía de la lealtad en las transacciones comerciales alimentarias y la protección de los derechos e intereses económicos de las personas operadoras alimentarias y de las personas consumidoras finales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
Este título se aplicará a todas las actuaciones de control que, en materia de calidad y conformidad de los productos alimenticios, se realicen en las etapas de producción, transformación, transporte y comercialización de dichos productos y de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que se desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
Se excluyen del ámbito de aplicación de este título los aspectos en que intervenga cualquier componente regulado por normas de carácter obligatorio, ya sean sanitarias, veterinarias, de bienestar animal o relativas a la seguridad física de las personas o animales, en particular las cuestiones relacionadas con la salud, con el control microbiológico, con la inspección veterinaria, con el control de puntos críticos, con el control de residuos en animales, en carnes y en vegetales, o con la normativa sobre sustancias peligrosas y medioambiente, así como cualquier control realizado por otros órganos sectoriales específicos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 68. Organismos delegados de control.
Las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control oficial en uno o en más organismos delegados o en personas físicas, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. La autoridad competente se asegurará de que el organismo delegado o la persona física en quien se deleguen dichas funciones dispongan de las facultades necesarias para llevarlas a cabo eficazmente.
Los organismos delegados de control tendrán las siguientes obligaciones:
Estar debidamente acreditados según la norma pertinente para las funciones delegadas de que se trate y mantener actualizada la correspondiente acreditación.
Cumplir las tareas delegadas en los términos establecidos por la autoridad competente e informar a esta de las actuaciones realizadas.
Denunciar ante las autoridades competentes, con arreglo a lo indicado en el artículo 85.5, las irregularidades detectadas en la producción y en la comercialización que afecten gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada que corresponda y colaborar con dichas autoridades.
Informar a la autoridad competente de sus actuaciones en relación con las actividades de control oficial delegadas.
Mantener actualizados sus registros y su documentación, así como realizar las declaraciones exigidas.
Cualesquier otras obligaciones establecidas en esta u otra norma.
CAPÍTULO II. Toma de muestras para el control de la calidad fisicoquímica
Artículo 69. Realización de la toma de muestras.
A efectos de esta ley, se considerará toma de muestras el acto mediante el cual la persona inspectora recoge una muestra según se define en la letra dd) del artículo 4.
La toma de muestras para el control de la calidad fisicoquímica se reflejará en un acta formalizada ante la persona titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección o ante la persona representante legal o responsable y, en su defecto, ante cualquier persona que trabaje para esa empresa o establecimiento. Cuando cualquiera de las personas mencionadas anteriormente se niegue a firmar el acta, el personal inspector lo reflejará en ella. La ausencia de firma del acta por parte de la persona inspeccionada no privará a aquella de su carácter probatorio.
Artículo 70. Representatividad de las muestras.
Las muestras serán representativas del producto objeto de control. Cada muestra podrá constar de uno o varios ejemplares. Cuando se trate de sustancias a granel o cuando sea necesario fraccionar o mezclar el contenido de diferentes envases, se deberá homogeneizar el producto antes de proceder a la toma de la muestra, en aras de garantizar su representatividad.
Artículo 71. Procedimiento de toma de muestras.
El procedimiento de toma de muestras se ajustará a lo establecido en las normas específicas para cada producto y, en su defecto, a lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables. Las cantidades que tengan que retirarse de cada ejemplar serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se tengan que realizar.
Artículo 72. Acondicionamiento de las muestras.
Las muestras se tomarán, manipularán y etiquetarán de forma que se asegure su validez jurídica, científica y técnica, por lo que los ejemplares de la muestra han de acondicionarse y precintarse de tal manera que se garantice su inviolabilidad, así como identificarse y ser firmados por las personas intervinientes, a fin de garantizar la identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de su conservación hasta que se practiquen las correspondientes analíticas.
Artículo 73. Depósito de los ejemplares.
Los ejemplares de las muestras custodiadas por la autoridad de control serán enviados al laboratorio en el plazo más corto posible.
Artículo 74. Métodos de análisis y laboratorios.
Las pruebas periciales analíticas se practicarán en laboratorios oficiales para la realización de los controles oficiales.
Los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio deben cumplir la normativa de la Unión Europea. En defecto de normativa, y en función de su idoneidad para sus necesidades específicas de análisis, ensayo y diagnóstico, los laboratorios emplearán uno de los siguientes métodos:
Los métodos disponibles que se ajusten a las normas o a los protocolos pertinentes internacionalmente reconocidos, incluidos los aceptados por el Comité Europeo de Normalización (CEN).
Los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea y validados conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional.
Si no existen las normas o protocolos pertinentes mencionados en el apartado anterior, se emplearán los métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a nivel nacional o, si no existen estas normas, los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia nacionales y validados conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional, o bien los métodos pertinentes desarrollados y validados con estudios de validación de métodos realizados por el laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional.
Artículo 75. Resultados analíticos.
El laboratorio que reciba el ejemplar de la muestra, en función de ella y de la documentación que se adjunte, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en el caso de que le sea solicitado, un informe técnico. Este se pronunciará de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.
Una vez recibidos los datos analíticos, la autoridad competente de control, a la vista del resultado del laboratorio, emitirá un informe favorable o desfavorable de la muestra en relación con el cumplimiento de la legislación.
Cuando del resultado del análisis se pongan de manifiesto incumplimientos de las disposiciones vigentes, la autoridad competente adoptará las medidas coercitivas y correctivas pertinentes, incluyendo, en su caso, la incoación de un expediente sancionador.
Artículo 76. Segundo dictamen pericial.
Las autoridades competentes garantizarán que las personas operadoras cuyos productos se sometan a muestreo, análisis, ensayo o diagnóstico tengan derecho a un segundo dictamen pericial, que deberá ser sufragado por la propia persona operadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
Artículo 77. Actuaciones que no requieren de la práctica de pruebas analíticas.
Cuando la inspección investigue características de calidad de productos presentados en fresco y sometidos a normalización y esta investigación no requiera de la práctica de pruebas analíticas, como es el caso, entre otros, de las frutas, hortalizas y canales de especies animales, se efectuarán los siguientes trámites:
La persona inspectora hará constar en el acta los hechos y circunstancias pertinentes sobre la partida inspeccionada.
La persona inspeccionada hará constar en el acta la aceptación de dichas cuestiones o su discrepancia con ellas. En este supuesto, tras la intervención de la mercancía y en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día de la inspección, solicitará la realización de una nueva inspección por parte de otro inspector o inspectora. En la inspección, la persona interesada podrá designar a una persona que haga el peritaje de parte y la persona inspectora que levantó el acta inicial también podrá concurrir a la nueva inspección. Los dictámenes emitidos por ambas partes se harán constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán aportarse pruebas documentales o fotografías, así como cualquier otra documentación que se estime oportuna.
Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente, que acordará la incoación del expediente sancionador si lo estima procedente.
Artículo 78. Muestras para el control de productos comercializados por internet o por otros medios de comunicación a distancia.
Para los productos alimenticios ofertados para comercializarse a través de internet o por otros medios de comunicación a distancia, la inspección de calidad alimentaria podrá encargar las muestras de los productos objeto del control oficial sin identificarse ante las personas responsables de su comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
Una vez en posesión de las muestras, la administración informará al operador u operadora de su actuación y le comunicará que se trata de una toma de muestras realizada en el marco de un control oficial y que estas van a ser analizadas a efectos de la ejecución de dicho control.
La persona operadora podrá ejercer el derecho a un segundo dictamen pericial, tal y como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Las disposiciones relativas al control de productos comercializados a distancia podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO III. Control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada
Artículo 79. Autoridad competente y organismos delegados de control.
La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria tendrá la condición de autoridad competente a efectos del control oficial de la producción ecológica, de la artesanía alimentaria, de los productos acogidos a alguna especialidad tradicional garantizada y el de los productos agroalimenticios amparados por denominaciones geográficas de calidad.
A tenor de lo anterior, la Agencia es la encargada de verificar que las personas operadoras cumplan los requisitos para el otorgamiento de la certificación de conformidad que las faculta para producir bajo estas figuras de protección de la calidad y de supervisar las tareas delegadas de control a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Los hechos constatados por el personal acreditado de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria encargado del control oficial relativos al incumplimiento de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada tendrán presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su valoración en el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, pueda señalar o aportar la persona interesada.
Por orden de la persona titular de la consejería competente en función de la naturaleza del producto de que se trate, se regulará la acreditación del personal encargado de dicho control oficial.
La consejería competente en materia de pesca será la autoridad competente para el control oficial en relación con las denominaciones geográficas de calidad de productos de origen pesquero, marisquero o de cultivo acuícola. Esta consejería podrá encomendar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria la supervisión de los organismos delegados de control a que se refiere el apartado 3 de este artículo que operen en el ámbito de las denominaciones geográficas de calidad.
A tenor de lo indicado en el artículo 68, la autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control o en personas físicas, siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
Artículo 80. Control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada.
El control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada consistirá en la verificación del cumplimiento de su normativa específica y afectará a todas las etapas de producción, transformación, envasado, distribución y comercialización de los productos alimenticios y de las materias y elementos que intervengan en su producción, así como a los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos, los medios de conservación y de transporte y el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos. También incluirá, en su caso, la supervisión de las tareas delegadas de control.
Este control consistirá en la inspección de locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado por la figura de protección de la calidad diferenciada, en la toma de muestras y en su análisis, así como en la auditoría y el examen documental para verificar la planificación y la ejecución de los sistemas de autocontrol y control interno y de sus registros documentales.
El control oficial de las figuras de protección de la calidad se ejercerá en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea y con arreglo a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad, contradicción, agilidad y simplificación administrativa.
Artículo 81. Delegación de tareas de control de figuras de protección de la calidad diferenciada.
La consejería competente en razón de la naturaleza del producto, mediante resolución de la persona titular, podrá delegar determinadas tareas de control en el correspondiente consejo regulador, si existe este para la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate. De este modo, el consejo regulador actuará como organismo delegado de control. Alternativamente, la consejería competente podrá delegar esas tareas en uno o varios organismos delegados de control que actúen como organismos de certificación de producto alimenticio o en personas físicas, conforme a lo establecido en la normativa europea sobre los controles oficiales.
Los organismos delegados de control que actúen como entidades de certificación de producto de figuras de protección de la calidad diferenciada reguladas por la normativa de la Unión Europea deberán estar acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.
De conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, solamente podrán delegarse tareas específicas de control oficial en un organismo delegado de control siempre y cuando este:
Posea la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le fueron delegadas.
Cuente con personal suficiente con la calificación y experiencia adecuada.
Sea imparcial y no tenga ningún conflicto de intereses con respecto al ejercicio de las tareas que le fueron delegadas.
Trabaje y esté acreditado según las normas pertinentes para las tareas delegadas.
Disponga de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que le hayan sido delegadas.
Para otorgar la delegación será necesario que en la autorización de delegación se describan con precisión las tareas que el organismo delegado de control puede llevar a cabo y las condiciones en que puede realizarlas y que se establezcan mecanismos de coordinación efectiva y eficaz entre la autoridad competente y el organismo en que haya delegado.
En el ejercicio de las tareas delegadas, el organismo delegado de control deberá actuar conforme a las normas de la Unión Europea que resulten aplicables, la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y cuantas condiciones particulares e instrucciones se impongan en el acto de delegación.
El organismo delegado de control comunicará a la autoridad competente con regularidad, y también siempre que esta última lo solicite, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los controles revelan un incumplimiento o hacen sospechar de un incumplimiento que pueda afectar gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada, el organismo delegado de control informará enseguida a la autoridad competente, con arreglo a lo indicado en el artículo 85.5 de la presente ley.
En los supuestos de los consejos reguladores en que se hayan delegado funciones de control oficial, los informes derivados de incumplimientos de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate por parte de alguna persona operadora podrán tener la consideración de solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador a petición razonada de otro órgano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Además de lo previsto en el apartado anterior, los hechos constatados por el personal acreditado de los consejos reguladores relativos al incumplimiento de la normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada de que se trate por parte de alguna persona operadora tendrán presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su valoración en el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que pueda señalar o aportar la persona interesada en defensa de sus derechos o intereses.
Por orden de la persona titular de la consejería competente en función de la naturaleza del producto de que se trate, se regulará la acreditación del personal encargado del citado control oficial.
Los organismos delegados de control estarán sometidos a la supervisión de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto.
En el caso de que se detecte un incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la delegación o de las obligaciones derivadas de esta, o en el de cualquier otro supuesto que ponga en grave riesgo el ejercicio de las tareas de control delegadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
La resolución de delegación y la de revocación, en su caso, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 82. Obligaciones de las entidades de control y certificación.
Las entidades de control y certificación tienen la obligación de estar inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos alimenticios de Galicia a que se refiere el artículo 86 de la presente ley.
Si una entidad de control y certificación propone la suspensión o la cancelación de la certificación de una persona operadora, les debe comunicar esta circunstancia a la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y, de existir, al órgano de gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada correspondiente, en el plazo de tiempo más breve posible y, en todo caso, sin superar el de cinco días hábiles.
Las entidades de control y certificación deben conservar y poner a disposición de la consejería competente en razón de la naturaleza del producto los datos y los expedientes de las actuaciones de los últimos cinco años.
Artículo 83. Manual de calidad y procedimientos de control.
Los controles oficiales que realice la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria directamente sobre las personas operadoras y los que realicen por delegación los consejos reguladores u otros organismos con delegación de tareas de control oficial se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos documentados integrados en sus sistemas de calidad.
El manual de calidad es el documento principal del sistema de calidad en el cual se refleja la política de calidad y objetivos generales, así como las formas de actuación con relación a las actividades que afectan al control oficial. Sirve como marco de referencia permanente y de él emanan el resto de los documentos del sistema de calidad.
Los procedimientos de control son un conjunto de documentos integrados en el manual de calidad que describen, coordinan y guían, con suficiente detalle, el desarrollo de las actividades de control, quién las realiza, qué métodos se emplean, quién las supervisa, cuáles son los diferentes controles que se realizan a cada una de las personas operadoras certificadas para cada producto y la calificación de las no conformidades.
Artículo 84. No conformidades.
Cuando, a consecuencia de la actividad de control a las personas operadoras la autoridad competente o, en su caso, los consejos reguladores y otros organismos con delegación de tareas de control oficial detecten incumplimientos de la normativa aplicable o una aplicación deficiente del autocontrol, se identificarán no conformidades, que se notificarán a las personas operadoras para que, en el plazo contemplado en los procedimientos, estas tomen las medidas oportunas para solucionarlas y trasladen un plan de acciones correctivas.
Artículo 85. Consecuencias de los incumplimientos.
Las personas operadoras que comercialicen productos acogidos a una figura de protección de la calidad diferenciada para poder hacerlo deberán contar con un certificado de conformidad emitido por la autoridad competente o, si esta ha realizado delegación de tareas, por el consejo regulador o por otros organismos en que se hubiera hecho delegación de tareas.
La autoridad competente o, en su caso, el consejo regulador u otro organismo u organismos en que se hayan delegado tareas de control podrán acordar la suspensión o la cancelación del certificado de conformidad a la persona operadora, en función de la mayor o menor gravedad de los incumplimientos detectados.
Los consejos reguladores y otros organismos en que se hubiese delegado tareas de control oficial deberán comunicar a la autoridad competente las decisiones relativas a la suspensión o a la retirada del certificado de conformidad a una persona operadora en un plazo máximo de cinco días desde el momento en que se haya producido la decisión.
Las suspensiones y las cancelaciones del certificado de conformidad a que se refiere este artículo se circunscriben al procedimiento de certificación y en ningún caso tienen carácter de sanción.
Las no conformidades que afecten gravemente a una figura de protección de la calidad diferenciada que, de acuerdo con lo contemplado en el título VII de la presente ley, puedan ser constitutivas de infracción podrán dar lugar a un expediente sancionador. De acuerdo con esto, los consejos reguladores u otros organismos en que se hayan delegado tareas de control deberán comunicar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria o a la dirección general con competencias en comercialización pesquera, según corresponda, los incumplimientos de esta naturaleza detectados durante su actividad de control, para el inicio, en su caso, de la tramitación del correspondiente expediente.
Artículo 86. Registro de entidades de control y certificación de productos alimenticios de Galicia.
Se crea el Registro de entidades de control y certificación de productos alimenticios de Galicia.
El registro tendrá carácter administrativo, público y único en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Se inscribirán en el registro todas las entidades de control y certificación de productos alimenticios sujetos a un régimen de calidad de carácter público que operen en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Reglamentariamente se establecerán el contenido, la estructura y el procedimiento de inscripción en dicho registro.
TÍTULO VII. Inspección de la calidad alimentaria y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección de la calidad alimentaria
Artículo 87. Obligaciones de las personas operadoras alimentarias en relación con la inspección.
Las personas operadoras, a requerimiento de los órganos administrativos competentes previstos en el título I de esta ley o de su personal en el ejercicio de la función inspectora, están obligadas a:
Permitir y facilitar las visitas de la inspección, prestar la asistencia requerida y cooperar con el personal inspector en el ejercicio de sus competencias.
Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y sobre las instalaciones, los productos, los equipos o los servicios y, en particular, sobre las autorizaciones, los permisos y las licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, así como permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
Aportar la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, como los contratos, las facturas, los albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
Facilitar la obtención de una copia o la reproducción de la documentación requerida.
Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o que se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.
Justificar las verificaciones y los controles efectuados sobre los productos alimenticios.
Artículo 88. Derechos de las personas inspeccionadas.
Las personas inspeccionadas tienen los siguientes derechos:
A recurrir a un contraperitaje de las pruebas o de las muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido en el capítulo II del título VI de la presente ley.
A exigir, en el momento de la inspección, la acreditación del personal inspector, a obtener una copia del acta y a efectuar alegaciones en el mismo acto.
A recibir siempre un tratamiento respetuoso del personal que realiza la inspección.
Artículo 89. Función inspectora.
La Administración autonómica desarrollará actuaciones de control y de inspección sobre los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control:
De la calidad, idoneidad, etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y de las materias primas y elementos empleados para su producción y comercialización.
De la lealtad de las transacciones comerciales en materia de la producción y la comercialización alimentarias, para contribuir a mantener la unidad de mercado.
De la identidad y la actividad de las personas operadoras.
Del uso adecuado de las denominaciones geográficas de calidad y de otras figuras de protección de la calidad diferenciada.
De la documentación relativa a los procesos de elaboración y de comercialización de productos alimenticios.
La actuación inspectora se llevará a cabo:
En desarrollo de planes anuales de inspección.
En desarrollo de estrategias para fomentar la calidad dentro del sector alimentario.
Con motivo de denuncia, reclamación o queja.
A petición razonada de otros órganos administrativos o de un consejo regulador.
A consecuencia de una orden superior jerárquica debidamente motivada.
A iniciativa propia del personal inspector, cuando medie causa justificada.
Artículo 90. Del ámbito de la función inspectora.
La consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes velará por el cumplimiento de la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias en todas las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Estarán sometidos a inspección los productos alimenticios, las materias y los elementos para la producción y comercialización que se encuentren en establecimientos físicos o se comercialicen a través del comercio electrónico. En particular, estarán sometidos a inspección:
Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes fases reflejadas en el apartado 1 de este artículo.
Los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para su comercialización.
Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios.
Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios.
Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración o tratamiento de productos alimenticios.
El etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Los medios de conservación.
Artículo 91. Funciones de la inspección.
Las funciones de la inspección consisten en controlar e inspeccionar la calidad y la conformidad de los productos alimenticios y, en particular, lo siguiente:
Verificar los productos acabados, las materias primas, los ingredientes, los auxiliares tecnológicos, los productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.
Comprobar las condiciones en que se lleva a cabo cada una de las fases de producción, transformación y comercialización y que tenga incidencia en la calidad y conformidad de los productos.
Controlar e inspeccionar la designación, la denominación, la presentación y las inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, los envases, los embalajes, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros, la contabilidad, la documentación y los sistemas de garantía de la trazabilidad.
Establecer los correspondientes programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que habrán de llevarse a cabo en un período determinado.
Detectar y comprobar riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos alimenticios, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector alimentario de Galicia o de las personas consumidoras.
Localizar los productos alimenticios y las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias no conformes e impedir su acceso a los circuitos de comercialización.
Evaluar la sistemática de control de la trazabilidad y los medios y sistemas de control interno utilizados por las personas operadoras alimentarias para asegurar la ejecución correcta de su actividad, en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.
Prestar apoyo a los órganos encargados de la tramitación de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.
Artículo 92. Actuación de la inspección.
La actuación inspectora consistirá en una o en varias de las siguientes operaciones:
Visitas y revisiones presenciales de las instalaciones, oficinas, terrenos o transportes donde se encuentren los productos y la documentación objeto de control.
Realización de aforos y balances, tanto de productos acabados como de materias primas.
Toma de muestras y análisis.
Examen del material escrito y documental relacionado con la calidad y conformidad de los productos alimenticios.
Examen de los sistemas de trazabilidad y control interno.
Comprobación de los procesos productivos, de la maquinaria utilizada y de las materias primas empleadas.
Cualquier otra operación que se considere pertinente para la comprobación de los hechos susceptibles de motivar la realización de la función inspectora.
Para realizar las operaciones anteriores, podrá accederse libremente a todas las instalaciones de la persona operadora, incluidos los vehículos de transporte, en cualquier momento y sin notificación previa.
El personal inspector podrá acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable y a los registros informáticos de las empresas que inspeccione cuando lo considere necesario en el transcurso de sus actuaciones.
Asimismo, el personal inspector podrá hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.
Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse, en caso necesario:
Con las manifestaciones de la persona responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de esta empresa.
Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.
Con los controles realizados por el inspector o inspectora con sus propios instrumentos y las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.
Una vez realizadas todas las pesquisas que estime oportunas, el personal inspector extenderá un acta en que se hará una relación detallada de las conductas y los hechos que sirvan de base para el correspondiente procedimiento sancionador, en su caso.
La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y reglamentariamente y, en todo caso, con arreglo a procedimientos documentados.
Artículo 93. Personal inspector.
En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de la Administración autonómica que realiza funciones inspectoras tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de personas consumidoras.
El personal inspector está obligado de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedan.
En las actuaciones de inspección, el personal funcionario inspector levantará un acta en que constarán los datos relativos a la identificación de la empresa y de la persona ante la que se realiza la inspección, detallando todos los hechos que constituyen la inspección y, en su caso, las medidas que se ordenaron.
Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de la consejería competente, además de por aquel que en circunstancias excepcionales debidamente motivadas determine la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes de entre el personal expresamente habilitado de la consejería, que en todo caso tendrá la condición de personal funcionario.
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