Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia
La Administración autonómica deberá velar por el mantenimiento de la formación continuada del personal inspector y por que la dotación de recursos de la inspección sea la adecuada a la función que tiene que realizar. Además, la Administración autonómica velará por la formación específica de las personas operadoras alimentarias, a fin de facilitar la comprensión por parte de estas de la normativa alimentaria y su correcta aplicación.
Se regulará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes el sistema de acreditación del personal funcionario inspector de la calidad alimentaria.
Artículo 94. Valor probatorio de las actas de inspección.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los hechos constatados por el personal funcionario inspector que se formalicen en el acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas en defensa de los respectivos derechos o intereses.
Artículo 95. Colaboración en las funciones inspectoras.
En el ejercicio de las funciones de inspección alimentaria podrá solicitarse el apoyo, el auxilio y la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes, que mantendrán siempre deberes de secreto profesional.
Mediante convenios u otros instrumentos de cooperación se fijarán formas de colaboración entre la inspección alimentaria y las fuerzas y cuerpos de seguridad y se establecerán protocolos de coordinación, formación y desarrollo de actuaciones conjuntas para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de calidad alimentaria.
Los hechos comprobados directamente por el personal funcionario que ejerza la condición de autoridad contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos indicados en el párrafo anterior, tras su valoración y calificación por los servicios de inspección alimentaria, podrán ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de las personas interesadas.
CAPÍTULO II. Medidas cautelares y preventivas
Artículo 96. Adopción.
En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias, la persona inspectora, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento.
Las medidas cautelares que adopte la persona inspectora se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.
Si se adoptan las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de estas se fijará un plazo máximo de audiencia a la persona interesada de tres días hábiles.
Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su adopción.
El acuerdo de inicio debe contener un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares, por lo que, en todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.
En cualquier caso, las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en el supuesto de que la no conformidad sea subsanable, el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que deberá ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.
Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
En particular, las medidas cautelares se podrán adoptar en los siguientes supuestos:
Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales de las personas operadoras del sector alimentario.
Cuando se usen de manera inadecuada los nombres protegidos por las denominaciones geográficas y otras figuras de protección de la calidad diferenciada u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a error o confusión.
Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos alimenticios o en las materias y elementos para la producción y comercialización.
Si se comprueba que se transportan o se comercializan productos alimenticios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin el preceptivo documento de acompañamiento o que este contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
Cuando existan indicios de riesgo para la salud y la seguridad de las personas. En este caso, se les dará conocimiento inmediato a las autoridades sanitarias.
Artículo 97. Tipos de medidas cautelares.
Las medidas cautelares consistirán en una o en varias de las siguientes actuaciones:
La inmovilización de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
El control previo de los productos que se pretenden comercializar.
La paralización de los vehículos en que se transportan productos alimenticios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
La retirada del mercado de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
La suspensión provisional de la comercialización, la compra o la adquisición de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.
La autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá acordar, sin carácter de sanción, la clausura o cierre temporal de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con autorización o con la inscripción en los registros preceptivos o que no hayan realizado las preceptivas comunicaciones o declaraciones responsables hasta que se solucionen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, para personas operadoras inscritas en registros de denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad diferenciada, la medida cautelar podrá consistir también en la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, de la marca o del elemento identificador de que se trate.
Cuando la presunta infracción detectada sea imputable a una entidad de control y certificación, se podrá acordar la suspensión cautelar de la citada entidad y se establecerá el sistema de control aplicable entretanto se sustancia el procedimiento sancionador.
Las medidas cautelares podrán ser objeto de recurso administrativo y posterior recurso contencioso-administrativo.
Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares serán a cuenta de la persona responsable de la infracción o de la persona titular de derechos sobre la mercancía.
Artículo 98. Destino de los productos sometidos a la inmovilización cautelar.
Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar que contempla el artículo anterior, este le comunicará en el acuerdo de incoación a la persona responsable o a la titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de quince días naturales para optar por alguna de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
Regularizar y corregir la no conformidad de las mercancías, con su adaptación a la normativa mediante la aplicación de prácticas o de tratamientos autorizados.
Regularizar y corregir la no conformidad de las mercancías, con la adaptación de su etiquetado y presentación a la normativa aplicable.
Destinar las mercancías a otros sectores diferentes del alimentario, en particular para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
Reexpedir o retornar las mercancías a su lugar de origen.
Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, entretanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
Antes de la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o la persona titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, a fin de que le faciliten las opciones a las cuales puede optar respecto a ellas.
El órgano competente, mediante resolución motivada, comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 de este artículo.
La ejecución de las opciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo deberá ser verificada por el personal inspector de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes.
En la resolución motivada a que hace referencia el apartado 2 o en el acuerdo de incoación, en su caso, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas para el supuesto de que la persona responsable o la titular de estas no opten, en el plazo otorgado al efecto, por ninguna de las especificadas singularmente.
El órgano competente podrá ordenar el levantamiento de la medida cautelar de constatarse que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o que se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pueda, en su caso, corresponder.
Los gastos generados por estas operaciones serán por cuenta de la persona responsable o de la titular de derechos sobre las mercancías.
Artículo 99. Medidas cautelares respecto a productos perecederos.
En el caso de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos, la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2 de la presente ley, podrá ordenar la venta en subasta pública del producto retenido. El importe de la venta se depositará en una cuenta a disposición de dicha jefatura territorial. Cuando en la resolución se indique la inexistencia de infracción, se devolverá a la persona interesada el producto, o su valor, en caso de que hubiese sido subastado.
Artículo 100. Multas coercitivas.
En el supuesto de que la persona operadora alimentaria no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le impongan, el órgano competente para confirmar la medida cautelar podrá imponer multas coercitivas de hasta 3.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimento total de las obligaciones impuestas.
Artículo 101. Requerimiento de rectificación y paralización provisional de canales.
De acuerdo con la normativa comunitaria, en los casos en que se produzca un error en la categoría, la conformación o el estado de engrase en la clasificación de canales, el personal inspector podrá requerir a la persona operadora para que rectifique tal error en el marcado de la canal y en los documentos de acompañamiento, para lo cual se le otorgará un plazo.
El personal inspector podrá paralizar provisionalmente la comercialización de estas canales hasta haberse realizado dicha rectificación. En el caso de que no se rectifique el error, el órgano competente iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III. Normas comunes en materia sancionadora
Artículo 102. Atribución de la potestad sancionadora.
Corresponde a la Administración autonómica la potestad sancionadora en materia de la calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias. Esta será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida.
El órgano competente para resolver, previa tramitación del correspondiente procedimiento, sancionará las infracciones en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias detectadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 103. Principios generales y calificación de las infracciones.
Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de lo dispuesto en la legislación alimentaria aplicable que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las administraciones competentes en cada sector y la normativa general aplicable en materia de calidad alimentaria, así como el incumplimiento de lo dispuesto en la legislación en materia de calidad diferenciada.
Las infracciones administrativas se calificarán como leves, graves o muy graves.
El ejercicio de la potestad sancionadora, en ejecución de lo dispuesto en la presente ley, corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, que la ejercerá mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida con arreglo a la presente ley y a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como al resto de disposiciones que sean aplicables. Se exceptúa de esta previsión la potestad sancionadora relativa a las infracciones en materia de denominaciones geográficas de calidad del ámbito de los productos alimenticios de origen marino, que corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.
Cuando los órganos competentes en materia de control de la calidad alimentaria, en el ejercicio de sus funciones de control oficial, aprecien que puedan existir riesgos para la salud de las personas, la sanidad animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medioambiente o un incumplimiento de la legislación en materia de consumo, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades competentes.
Si como consecuencia de una inspección se comprueba la existencia de irregularidades, la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes podrá efectuar un requerimiento previo a la empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, con la condición de que no hubiera sido requerida en el último año por un hecho igual o similar y, además, que la irregularidad pueda ser constitutiva únicamente de infracción leve.
Artículo 104. Concurrencia de infracciones o de acciones u omisiones.
Cuando concurran dos o más infracciones en materia de calidad alimentaria imputables por un mismo hecho a un mismo sujeto, se impondrá como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se sancionan por separado las infracciones. En este caso, cuando se exceda este límite se sancionarán las infracciones por separado.
Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 105. Vinculación con el orden jurisdiccional penal.
El régimen de infracciones y sanciones establecido en esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos puedan ser constitutivos de ilícito penal. En estos casos, se dispondrá la suspensión del procedimiento sancionador, en el caso de que esté iniciado, y se dará traslado de las actuaciones a la jurisdicción competente.
Artículo 106. Responsabilidad por las infracciones.
Serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas físicas y jurídicas que, por acción u omisión, incurran en los supuestos tipificados como infracciones administrativas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Cuando la responsable sea una persona jurídica, serán responsables subsidiarias las personas administradoras o liquidadoras de dichas entidades que incumplan las obligaciones impuestas por la ley que lleven el deber de prevenir la infracción cometida por aquellas.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que intervinieron en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o las razones sociales que figuren en la etiqueta, sea nominalmente o sea mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por parte del poseedor, siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de conservación.
Asimismo, será responsable solidaria la persona elaboradora, fabricante o envasadora y la distribuidora que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento o encubrió la infracción de forma voluntaria. En caso de que se falsifiquen o utilicen de manera fraudulenta las etiquetas y contraetiquetas, la responsabilidad corresponderá a la persona falsificadora y a las personas que comercialicen los productos objeto de la falsificación a sabiendas de ella.
De las infracciones en productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable la persona poseedora, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de una poseedora anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la actual poseedora, incluida la distribuidora.
De las infracciones cometidas por las entidades de control y certificación podrán ser responsables subsidiariamente las personas administradoras o titulares de estas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su responsabilidad para el cumplimiento de sus obligaciones infringidas, hubiesen consentido el incumplimiento por parte de las personas que de ellas dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hayan hecho posibles dichas infracciones.
Asimismo, será responsable subsidiariamente el personal técnico responsable de la elaboración de los productos alimenticios o de su control, respecto a las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
CAPÍTULO IV. Infracciones en materia de calidad alimentaria
Artículo 107. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:
No presentar el certificado acreditativo de los registros administrativos obligatorios o no exhibir la documentación en los locales en la forma establecida en la normativa aplicable.
No estar inscrita una industria agraria en el Registro Industrial de Galicia.
No comunicar o no inscribir las modificaciones de los datos ya declarados de las explotaciones e industrias agrarias y alimentarias, particularmente las relativas a las ampliaciones o reducciones sustanciales, al traslado, al cambio de titularidad, al cambio de domicilio social o al cierre.
La presentación de una declaración defectuosa, siempre y cuando estos defectos no afecten a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen del producto, así como la presentación fuera de los plazos establecidos en la normativa alimentaria; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra h) del artículo 108.1.
La falta de habilitación o autorización para llevar los registros cuando este trámite sea preceptivo.
La ausencia de validación o autenticación cuando este trámite sea obligatorio en los documentos de acompañamiento o documentos comerciales.
Cualquier inexactitud o error en registros, documentos o declaraciones establecidas en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no exceda en un quince por ciento esta última y eso no afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.
No tener actualizados los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que tuvo que practicarse el primer asiento no reflejado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
Cualquier aplicación de tratamientos, prácticas o procesos de forma diferente a la establecida, siempre que no afecten a la composición, la definición, la identidad, la naturaleza, las características o la calidad de los productos alimenticios o las materias o elementos para la producción alimentaria y que no entrañen riesgos para la salud.
No tener identificados los depósitos, silos, colectores y cualquier clase de envase de productos a granel o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble e inequívoco y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones establecidas en la normativa aplicable.
No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.
La discrepancia entre las características reales del producto alimenticio o la materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias y las que ofrezca la persona operadora alimentaria, cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido esté limitado por la reglamentación aplicable y su exceso o defecto no afecte a la propia naturaleza, la identidad, la definición reglamentaria, la calidad, la designación o la denominación del producto, o cuando las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.
Cualquier inexactitud, error u omisión de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no se refieran a indicaciones obligatorias o no afecten a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.
El suministro incompleto de información o de documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.
En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción alimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de incumplimientos meramente formales, no tipificados como infracciones graves o muy graves.
En materia de calidad diferenciada se consideran infracciones leves, además de las anteriores:
No comunicar al órgano de gestión y/o al órgano de control de la figura de protección de la calidad diferenciada cualquier variación en los datos facilitados al comienzo de la actividad, cuando no haya transcurrido más de un mes desde el plazo de comunicación fijado en la normativa aplicable.
Cualquier inexactitud o error en registros, documentos o declaraciones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere en un cinco por ciento esta última y eso no afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.
El incumplimiento de las obligaciones de cualquier persona operadora que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad diferenciada, en materia de declaraciones, libros de registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control que no afecten al control o la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos y que no esté tipificada como grave o muy grave.
No cumplir con los acuerdos y con las decisiones que la consejería competente o, en su caso, el consejo regulador adopten en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas de gestión de la figura de protección de la calidad diferenciada correspondiente.
La expresión en forma distinta a la indicada en las disposiciones que regulen la figura de protección de la calidad diferenciada de indicaciones obligatorias o facultativas en el etiquetado o en la presentación de los productos, así como la reproducción de forma distinta a la indicada de los símbolos identificativos de la Unión Europea o de cualquier otro símbolo asociado a una figura de protección de la calidad diferenciada, siempre y cuando esta expresión en forma distinta no afecte a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen del producto.
No facilitar, total o parcialmente, la información que la consejería competente o, en su caso, el consejo regulador correspondiente requiera en el ejercicio de su función de gestión, en especial en lo referente a las etiquetas cuando se hubiesen establecido requisitos mínimos que deban cumplir estas.
En materia de control de clasificación de canales se consideran infracciones leves, además de las anteriores:
Llevar a cabo la preparación de la canal de una manera diferente a cualquiera de las permitidas según la normativa específica.
Utilizar, en la preparación de las canales, presentaciones diferentes a las permitidas por la normativa específica.
No informar a la persona proveedora de los animales y, en su caso, a la persona titular de la explotación ganadera, si así lo solicita, del resultado de la clasificación con las menciones legalmente establecidas, hacerlo de manera incompleta o incorrecta o no hacerlo en el plazo establecido en la normativa aplicable.
La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso, entendiéndose como tal cuando afecten a todas las canales inspeccionadas en el mismo control.
En el caso de la clasificación de canales de vacuno, el incumplimiento de los criterios mínimos de aceptabilidad establecidos en la normativa aplicable.
En los casos en que sea preciso que la empresa disponga de personal clasificador, que ese personal tenga caducada su autorización con arreglo a la normativa vigente.
En el caso de la clasificación automatizada, no tener actualizados los métodos de los equipos de clasificación con arreglo a la normativa vigente.
Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción leve en los siguientes casos:
No comunicar a la autoridad competente, dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, la información pertinente relativa a sus actuaciones, a la organización y a las personas operadoras sujetas a su control.
Demorarse de manera injustificada, por un tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.
Emitir informes acerca de sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por una persona adecuadamente identificada.
Apartarse de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.
Artículo 108. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:
El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos alimenticios o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin estar autorizados o, en su caso, debidamente registrados, o cuando las actividades no estén previstas en la mencionada autorización o esta hubiese sido cancelada o esté caducada o no renovada, así como el incumplimiento de las cláusulas de la autorización.
Asimismo, la falta de inscripción de los productos o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias en la forma que para cada uno de ellos se estableció.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1.b) de la presente ley.
La falta de autorización para emplear indicaciones en el etiquetado, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, o cuando las indicaciones que consten no sean las autorizadas, en los supuestos en que tal autorización sea preceptiva.
La validación o autenticación de los documentos de acompañamiento o documentos comerciales sin tener la autorización del órgano competente.
La tenencia o comercialización de productos a granel sin tener la autorización para ello, así como la de sustancias no autorizadas por la legislación específica aplicable o para las cuales se carece de autorización para su posesión o venta.
La falta de registros, libros de registro comerciales, talonarios matrices de facturas de venta u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que conste en dicha documentación.
No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que reglamentariamente hubo de practicarse o cuando, sin haber transcurrido este período de tiempo, los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
Cualquier inexactitud o error en los registros, en los documentos o en las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere en un quince por ciento esta última o cuando, sin superarla, afecte a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.
La presentación de declaraciones exigidas por la normativa alimentaria defectuosas, cuando estos defectos afecten a la naturaleza, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos consignados, así como la no presentación de dichas declaraciones o la presentación fuera de plazo de las declaraciones relacionadas con la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de los productos.
No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros, cuando sea requerida para su control en actos de inspección.
La modificación de la verdadera identidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias mediante la falsificación de los datos o los documentos que sirvan para identificarlos.
No conservar durante el periodo reglamentariamente establecido los registros, los documentos de acompañamiento de productos expedidos y recibidos y cualquier otra documentación que sea preceptiva según la actividad ejercida por la persona operadora.
La posesión de maquinaria o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias para la realización de prácticas no permitidas para la actividad que se desarrolla en las dependencias de la empresa.
La aplicación de cualquier tratamiento, práctica o proceso que no estén autorizados por la normativa vigente o de manera diferente a la establecida, la utilización de materias primas que no reúnan los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa vigente o la adición o sustracción de sustancias o elementos, cuando cualquiera de estas operaciones afecten a la composición, la definición, la identidad, la naturaleza, las características o la calidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias y siempre que el producto final no se considere una falsificación.
Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos alimenticios o materias primas o ingredientes o cualquier otra sustancia para la elaboración y la comercialización alimentarias, así como expedirlos o comercializarlos.
La existencia de productos no identificados o identificados erróneamente en cualquier instalación o medio de transporte.
No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de las personas suministradoras y receptoras de productos, así como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de autocontrol y trazabilidad suficientes, comprensibles y actualizados.
La imposibilidad de correlacionar los productos que hay en las instalaciones con las características principales de dichos productos que constan en los registros y en la documentación de acompañamiento o, en su caso, en la documentación comercial, así como que no consten las entradas y salidas de los productos, ni las manipulaciones, los tratamientos y las prácticas que sufrieron.
Las defraudaciones en las características de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, particularmente las relativas a la identidad, la naturaleza, la especie, la composición, el contenido, la designación, la definición reglamentaria, la calidad, la riqueza, el peso, el volumen o la cantidad, el exceso de humedad, el contenido en principios útiles, la aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales del producto alimenticio o la materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias de que se trate y las que ofrezca la persona operadora alimentaria que no estén comprendidas en el supuesto del artículo 107.1.i).
La imposibilidad de demostrar la exactitud y veracidad de las informaciones que consten en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
La comercialización de productos o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin el etiquetado correspondiente, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o bien que la información que contengan induzca a engaño o error a las personas receptoras o consumidoras.
Cualquier inexactitud, error u omisión de datos o de informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, si esas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias y afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen de los productos.
La omisión en el etiquetado del nombre o de la razón social de la persona operadora responsable de la información alimentaria o la falta de correspondencia del nombre o razón social que figure en el etiquetado con la verdadera identidad de la persona operadora.
La utilización en el etiquetado, los envases, los embalajes, la presentación, la oferta, la publicidad de los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias de indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
1.º) No correspondan al producto y/o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
2.º) No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109.1.e).
No introducir en las etiquetas y presentación de los productos alimenticios los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, para evitar la confusión en las personas consumidoras derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de productos incluidos en una determinada denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad diferenciada con otros que no lo están.
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar total o parcialmente la información requerida por los órganos competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como suministrar información inexacta o documentación falsa; entre ellas, las acciones siguientes:
1.ª) No justificar las verificaciones o los controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
2.ª) No aportar total o parcialmente la documentación, datos e información solicitada por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de realizarse la inspección o no aportar la documentación requerida en el plazo señalado.
La dilación injustificada para permitir el acceso a las instalaciones de la persona operadora a los agentes de la inspección a fin de realizar los controles o actuaciones oficiales.
aa) Los insultos, la desconsideración y el trato irrespetuoso al personal que realiza el control oficial.
bb) La manipulación, comercialización, compra, adquisición o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, así como la movilización de los vehículos paralizados cautelarmente o la puesta en funcionamiento de un área, un elemento, una maquinaria o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido, siempre y cuando cualquiera de todas estas actuaciones no entrañe riesgos sanitarios ni afecte a productos falsificados.
Constituyen infracciones graves en materia de calidad diferenciada, además de las anteriores, las siguientes:
La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una figura de protección de la calidad diferenciada o sus materias primas sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos numerados o cualquier otro medio de control contemplado para el régimen de calidad correspondiente.
Cualquier inexactitud o error en registros y documentos de acompañamiento y declaraciones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere en un cinco por ciento esta última.
El incumplimiento de las normas específicas de la figura de protección de la calidad diferenciada o de los acuerdos de la autoridad competente o, en su caso, de los consejos reguladores sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado, presentación y características de los productos amparados.
No introducir en las etiquetas y la presentación de los productos elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia y para evitar, en todo caso, la confusión de las personas consumidoras.
La indebida tenencia, cesión o utilización de los documentos, las etiquetas, las contraetiquetas, los precintos y otros elementos de identificación propios de la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que esto no sea constitutivo de delito o de falta.
En materia de control de la clasificación de canales, se consideran infracciones graves las siguientes:
No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que esta sea obligatoria.
En los casos en que sea preciso disponer de personal clasificador, que ese personal no esté autorizado con arreglo a la normativa vigente. En el caso de la clasificación automatizada, no disponer de equipos de clasificación autorizados con arreglo a la normativa vigente.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 107.3.f).
No marcar la canal o no hacerlo según la normativa vigente, marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias o hacerlo empleando un marcado que pueda suponer confusión o error para las personas operadoras o consumidoras.
No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales, no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica o no comunicar los registros y los datos cuando sean preceptivos.
Movilizar, sin realizar previamente las modificaciones pertinentes, las canales paralizadas preventivamente en los casos en que el organismo responsable del control sobre el terreno solicite al agente económico que rectifique el error en el marcado de la canal y en los documentos correspondientes.
Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción grave en los siguientes casos:
Ejercer la actividad delegada de control y certificación cuando se haya dejado de cumplir con los requisitos exigidos para eso.
Expedir certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
Realizar controles, inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Presentar con un retraso superior a un mes ante la autoridad competente la información o la documentación a que estén obligadas por disposición legal.
Artículo 109. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves en materia de calidad alimentaria estándar las siguientes:
La negativa a la actuación de los servicios públicos de inspección, como no permitir el acceso a los locales, las instalaciones o los medios de transporte o no permitir que se tomen muestras o se realicen otro tipo de controles sobre los productos.
Las coacciones, amenazas, injurias, represalias o agresiones al personal de la administración pública y de los consejos reguladores que realiza funciones de inspección y control oficial y a las personas instructoras o tramitadoras de los expedientes sancionadores.
El suministro a industrias alimentarias, a título oneroso o gratuito, de productos alimenticios o materias primas, ingredientes o sustancias no permitidas o prohibidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.
La falsificación de productos o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias o la comercialización de dichos productos o materias y elementos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que contengan los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de protección de la calidad diferenciada, aunque vayan acompañados de los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
La manipulación, comercialización, compra, adquisición o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, así como la movilización de los vehículos paralizados cautelarmente o la puesta en funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento suspendidos cautelarmente, siempre y cuando estas actuaciones entrañen riesgos sanitarios o afecten a productos falsificados.
En materia de calidad diferenciada se consideran infracciones muy graves, además de las anteriores:
El uso de los términos o nombres protegidos en productos a los cuales expresamente les haya sido negado.
La producción, la transformación o la elaboración de los productos amparados por una denominación geográfica u otras figuras de protección de la calidad diferenciada con materias primas no permitidas en su normativa específica.
La falsificación de contraetiquetas, de precintos o de otros elementos identificadores de la figura de protección de la calidad diferenciada, siempre que esto no sea constitutivo de delito o de falta.
En materia de control de la clasificación de canales se considera infracción muy grave alterar el resultado de la clasificación de las canales destinadas a la intervención de mercado.
Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción muy grave en caso de que proporcionen a la autoridad competente datos falsos o en caso de que no suministren en el plazo otorgado, cuando hayan sido requeridas para ello, las declaraciones, la información o la documentación a que estén obligadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108.4.d).
CAPÍTULO V. Sanciones
Artículo 110. Sanciones.
Las sanciones que podrá imponer la autoridad competente en el ámbito de aplicación de la presente ley serán de la siguiente forma:
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros. El apercibimiento solo se impondrá si en los dos últimos años la persona responsable no ha sido sancionada en vía administrativa por la comisión del mismo tipo infractor. Para el cómputo del plazo se tendrá en cuenta como fecha inicial aquella en que la resolución sancionadora ponga fin a la vía administrativa y como fecha final la de detección de la nueva infracción.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 y 3.000.000 de euros.
La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.
Artículo 111. Sanciones accesorias.
En las infracciones graves o muy graves el órgano competente para resolver podrá imponer alguna de las siguientes sanciones accesorias:
El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción. Son por cuenta de la persona infractora los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.
La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada por un plazo máximo de cinco años.
Cuando las infracciones graves sean cometidas por personas operadoras acogidas a una figura de protección de la calidad diferenciada y afecten a esta, podrá imponerse la pérdida temporal de su derecho de uso por un plazo máximo de tres años. Si se trata de infracciones muy graves, podrá imponerse la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de dicho derecho de uso.
La pérdida del derecho de uso de la figura de protección de la calidad diferenciada supone la pérdida del derecho para utilizar etiquetas u otros documentos de esta, así como la pérdida del derecho para comercializar productos con referencia a la figura en el etiquetado o la publicidad.
La suspensión temporal de las funciones de las entidades de control y certificación por un período máximo de diez años.
La cancelación de la inscripción de las entidades de control y certificación en el Registro de entidades de control y certificación de Galicia.
En los casos de infracciones graves y muy graves en materia de calidad alimentaria estándar y diferenciada, el órgano competente podrá imponer, además de las contempladas en el apartado anterior, cualquiera de las sanciones accesorias establecidas en la legislación básica de defensa de la calidad alimentaria, así como la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia por un período máximo de cinco años.
Asimismo, el órgano competente podrá acordar, por razones de ejemplaridad o en caso de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción o cuando estime que existen razones de interés público y a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, la publicación en el diario oficial correspondiente y en los medios de comunicación social que estime oportunos de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, así como los nombres y apellidos o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones adquieran el carácter de firmes.
Artículo 112. Graduación de las sanciones.
Para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las asignadas a cada tipo de infracción se tomarán en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los intereses económicos de las personas consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada.
El incumplimiento de los requerimientos previos de corrección.
La reincidencia por comisión en el plazo de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme.
El volumen de ventas o de producción relacionado con el hecho infractor y la posición de la empresa infractora en el sector, así como el valor de las mercancías o de los productos afectados por la infracción.
El reconocimiento y la subsanación de la falta antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
No obstante, la cuantía de la sanción se podrá aminorar motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa. Este efecto minorativo de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida.
Las sanciones establecidas en la presente ley serán compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, cuyo procedimiento de reintegro se regirá por la legislación aplicable.
Artículo 112 bis. Suspensión condicional y remisión de la sanción.
En las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves o graves en las materias reguladas en esta ley, una vez que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa, la persona infractora podrá solicitar en el plazo de un mes, contado desde la firmeza de la resolución, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción económica impuesta.
Para ello deberá presentar una solicitud debidamente motivada, dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de calidad alimentaria, en la que manifieste el compromiso de cumplir las obligaciones establecidas en el número 5, a fin de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora de la calidad alimentaria.
La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción económica hasta la resolución del procedimiento sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional será de doce meses para las infracciones leves y de veinticuatro meses para las infracciones graves.
Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
Que la persona infractora no haya sido sancionada en los tres años anteriores a la fecha de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión ni esté iniciado en el momento de la presentación de la solicitud un procedimiento sancionador por la comisión de cualquiera de las infracciones reguladas en esta ley.
Que la cuantía total de la sanción impuesta en el procedimiento sancionador no exceda de los 30.000 euros.
Que en el procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión no se haya impuesto una sanción por la comisión de una infracción muy grave.
Que en el procedimiento en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión no se haya impuesto una sanción por la comisión de una infracción en materia de calidad diferenciada.
El plazo máximo de resolución del procedimiento de concesión de la suspensión condicional será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
La resolución del procedimiento de concesión de la suspensión condicional será motivada y se notificará a la persona solicitante.
En caso de que la resolución sea denegatoria se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción económica impuesta.
En caso de que la resolución sea favorable a la solicitud presentada, dicha resolución suspenderá los plazos de prescripción de las sanciones establecidos en esta ley.
La persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
La persona interesada deberá en todo caso cumplir durante todo el periodo de vigencia de la suspensión las siguientes obligaciones:
No cometer ninguna de las infracciones previstas en esta ley. Esta obligación se entenderá incumplida cuando se detecte la comisión de cualquier de las infracciones previstas en esta ley mediante un acta de inspección.
Cumplir debidamente las sanciones accesorias, en su caso, impuestas.
Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión condicional concedido, incumple las obligaciones impuestas, el órgano competente revocará la suspensión condicional de la ejecución de la sanción económica y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción.
Una vez finalizado el plazo de duración de la suspensión, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, cumplió las obligaciones establecidas, la persona titular de la consejería competente acordará la remisión de la sanción impuesta, siempre que no haya recaído una sentencia judicial.
Se añade por el art. 86 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 113. Medidas no sancionadoras.
No tendrán carácter sancionador las siguientes medidas:
La clausura o cierre de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos para su funcionamiento.
La suspensión temporal o definitiva del derecho al uso del nombre de una figura de protección de la calidad diferenciada, cuando ello sea resultado del incumplimiento de los requisitos que las disposiciones correspondientes exigen para el uso de esa denominación.
La retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o de distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.
Artículo 114. Multas coercitivas.
Cuando la persona infractora no cumpla con una obligación impuesta como sanción accesoria o lo haga de una forma incompleta, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación establecida, con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción accesoria a que se refiere. Su importe no podrá ser superior a 6.000 euros por cada una de ellas.
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que procedan como sanción por la infracción cometida.
Las multas coercitivas serán exigibles por el procedimiento de apremio.
CAPÍTULO VI. Procedimiento sancionador y órganos competentes
Artículo 115. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con las particularidades recogidas en la normativa específica aplicable y, en todo caso, en los apartados siguientes.
El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución por las infracciones establecidas en la presente ley será de dieciocho meses. La falta de resolución en ese plazo producirá la caducidad del procedimiento. Podrá iniciarse un nuevo procedimiento siempre que la infracción no haya prescrito, en el cual se conservará la toma de muestras, los análisis efectuados, así como los actos, documentos y trámites cuyo contenido se mantendría igual de no haber caducado el procedimiento anterior, y sin que ello afecte al plazo de caducidad del apartado 3.
Caducará la acción para perseguir infracciones cuando, conocida por la administración la existencia de una infracción y terminadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurra más de un año sin que la autoridad competente haya ordenado incoar ningún procedimiento en relación con la infracción. A estos efectos, cuando exista toma de muestras las actuaciones de la inspección se entenderán terminadas después de la comunicación de los datos analíticos al órgano competente para emitir informe sobre las actuaciones. Hasta después de esta comunicación tampoco comenzará el cómputo del plazo de un año previsto en este artículo cuando existan otras infracciones detectadas en la misma inspección, aunque no hayan sido objeto de analítica, pero que se vayan a imputar en el mismo procedimiento sancionador.
Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves prescribirán a los cuatro años y las leves prescribirán a los dos años, contados desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción empezará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consume.
En caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción sean desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves prescribirán a los cuatro años y las impuestas por infracciones leves prescribirán a los dos años, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución mediante la cual se impone la sanción.
Artículo 116. Órganos competentes en materia sancionadora.
El procedimiento sancionador lo iniciará la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2.
En particular, desde el punto de vista territorial el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores será la persona titular de la jefatura territorial donde la operadora o el operador tenga su domicilio o razón social, excepto en el supuesto de que tenga su domicilio fuera de la comunidad autónoma, en cuyo caso la incoación la realizará la persona titular de la jefatura territorial del ámbito geográfico donde se haya detectado la infracción.
Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:
La persona titular de la jefatura territorial correspondiente, en el caso de infracciones leves.
La persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en materia de calidad alimentaria de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, en el caso de infracciones graves, salvo en el caso de las infracciones graves relativas a incumplimientos relacionados con figuras de protección de la calidad diferenciada del ámbito de los productos marinos, para las cuales será competente la persona titular de la dirección general con competencias en comercialización pesquera.
La persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes o de pesca, según cual sea el objeto del procedimiento sancionador, en el caso de infracciones muy graves.
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 90 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Disposición adicional primera. Colaboración interadministrativa.
Los organismos y departamentos de la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan competencias en materia de agricultura, ganadería y montes, de calidad alimentaria, de pesca, de consumo, de salud pública, de medioambiente y de turismo deben establecer protocolos de coordinación con los objetivos de garantizar el desarrollo correcto de la presente ley, de incrementar la efectividad de los controles exigidos por la legislación y de avanzar hacia la simplificación administrativa.
Disposición adicional segunda. Constitución de los órganos colegiados creados en la ley.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán mediante decreto los reglamentos de desarrollo del Consejo Alimentario de Galicia y de la Mesa de la Calidad Diferenciada de Galicia y se constituirán ambos órganos.
Disposición transitoria primera. Procedimientos anteriores.
Los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se siguen a tramitar conforme a lo establecido por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los consejos reguladores al nuevo marco legal.
En el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el desarrollo reglamentario previsto en el capítulo II del título IV.
Los consejos reguladores existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deberán adecuarse a lo dispuesto en ella y en su desarrollo reglamentario en el plazo de tres años desde la aprobación de dicho desarrollo. De transcurrir este plazo sin que el consejo regulador se adapte a las disposiciones de esta normativa, se entenderá automáticamente revocada la autorización y se procederá a la disolución y liquidación del consejo regulador.
Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 48, para estos consejos reguladores el requisito para su adaptación a lo previsto en la presente ley será la presentación de los correspondientes estatutos y la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra c) del mencionado artículo.
Asimismo, para aquellos consejos reguladores del ámbito agroalimentario existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que en el año inmediatamente anterior hayan tenido un valor de la producción certificada inferior a un importe de un millón y medio de euros, y durante dicho periodo de tres años, la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria podrá prestarles el apoyo y el asesoramiento necesarios para el cumplimiento de los requisitos a los cuales se refiere el artículo 48 y para el cumplimiento de las funciones y obligaciones que se les asignan en los artículos 51 y 52, con el objetivo de facilitar su transición a la nueva regulación que establece la presente ley.
Sin perjuicio del período transitorio contemplado en el apartado precedente, cualquiera de los consejos reguladores legalmente constituidos en el momento de la entrada en vigor de esta ley podrá presentar ante la consejería competente la solicitud de su disolución y liquidación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En particular, queda derogada la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de la Xunta para pronunciar cuantos actos y disposiciones reglamentarias sean necesarios para el desarrollo de esta ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que esta ley establece a favor del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y montes.
Los actos y disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley tendrán en cuenta las previsiones y las propuestas de actuación recogidas en la legislación de igualdad de género para el desarrollo rural.
En el desarrollo reglamentario de los registros referidos en la presente ley se procurará recabar información desglosada por sexos cuando proceda, para facilitar el desarrollo de actividades estadísticas y el conocimiento de la participación de las mujeres en las actividades objeto de inscripción en ellos.
Disposición final segunda. Actualizaciones, importes, sanciones y penalizaciones.
Se faculta al Consejo de la Xunta para actualizar, mediante decreto, el importe de las sanciones y las penalizaciones establecidas por la presente ley.
Disposición final tercera. Remisiones reglamentarias relativas a la artesanía alimentaria.
Las remisiones reglamentarias realizadas en el capítulo V del título III se consideran hechas al Decreto 174/2019, de 19 de diciembre, por el que se regula la artesanía alimentaria o norma que lo sustituya.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 11 de enero de 2024.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.
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