Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

Rango Ley
Publicación 2026-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 158
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Se modifica la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat, de formación de personas adultas, con el objeto de suprimir la Comisión Interdepartamental de Formación de Personas Adultas y el Consejo de la Formación de Personas Adultas. La primera de estas figuras ha quedado inactiva desde hace años, al no ejercer las funciones de planificación, coordinación y supervisión que la norma le atribuía, situación que se agravó tras la derogación del Decreto 73/1995, de 2 de mayo, que la desarrollaba; por lo que se suprimen los artículos 7 y 8. Por su parte, las funciones del Consejo de la formación de las personas adultas, reguladas en los artículos 24 y 25 de la citada ley, se encuentran actualmente duplicadas con las que desempeña el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, lo que provoca solapamientos competenciales y retrasos en la tramitación de disposiciones normativas en la materia. Asimismo, se modifican los artículos 14, 23 y se suprime el artículo 27 que contenían referencias a dichos órganos. Por razones de simplificación administrativa, seguridad jurídica y eficacia organizativa, resulta, por tanto, necesario proceder a la supresión de ambos órganos, adaptando el marco normativo a la realidad actual y eliminando estructuras que han perdido su utilidad. Asimismo, se considera que concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad en tal modificación, con objeto de eliminar a la mayor brevedad posible los solapamientos competenciales y retrasos en la tramitación de disposiciones normativas antes citados, que pueden suponer una repercusión negativa en la prestación del servicio público, y la necesidad de adecuación inmediata al principio pro actione que debe regir el funcionamiento de las administraciones públicas.

Con el fin de avanzar en la simplificación administrativa y de cara a la próxima convocatoria de procesos electorales en las federaciones deportivas, prevista para el año 2026, se procede a modificar el artículo 65 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, incorporando un nuevo apartado que posibilita la tramitación telemática de los distintos procesos de toma de decisiones de sus órganos representativos y de gobierno. Esta medida favorece la transparencia, la seguridad jurídica, la participación y las garantías de validez de los acuerdos adoptados, equiparándolas a las previstas para los órganos colegiados de la administración autonómica. La reforma se justifica en la singular naturaleza de las federaciones deportivas, que, aun siendo entidades privadas, ejercen funciones delegadas de carácter administrativo y potestad disciplinaria, lo que exige dotarlas de procedimientos que aseguren el adecuado ejercicio de dichas competencias.

Se introduce una disposición transitoria segunda en el Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma, y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat con la finalidad de simplificar la tramitación del programa Edificant y evitar la autorización previa por parte de la conselleria competente en materia de educación en las cesiones de crédito de las delegaciones de competencias que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de esta ley. Esta modificación es de extraordinaria y urgente necesidad debido a la necesidad de agilizar los tiempos en la construcción, reforma y mejora de las infraestructuras educativas.

Como consecuencia de la modificación de la Ley 20/2018, de 25 de julio, de mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional, resulta imprescindible y urgente adaptar el Decreto 2/2019, de 11 de enero, a fin de garantizar su coherencia con la normativa básica estatal y autonómica, así como con el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. Con la modificación del decreto se actualizan las referencias competenciales y se adecúa el procedimiento para la declaración y comunicación de interés social, dotándolo de mayor claridad, simplicidad y seguridad jurídica. Con ello, se persigue agilizar la tramitación, evitando disfunciones y retrasos. Las modificaciones alcanzan al preámbulo y a los artículos 5, 8, 10, 12, 14 y 18, así como a la disposición derogatoria única.

El Decreto 2/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas, establece en su artículo 10, relativo a infraestructuras educativas, requisitos generales para los centros, sin concretar para cada tipología de enseñanza los aspectos que deben evaluarse y verificarse por los servicios técnicos competentes. Para minimizar costes de inversión y determinar con antelación la viabilidad de las solicitudes de inscripción o modificación de autorización, se incorpora una fase inicial que permita comprobar si las instalaciones cumplen los requisitos básicos antes de elaborar el documento técnico definitivo, lo que permitirá agilizar la tramitación y cumplir con los plazos establecidos en las autorizaciones y evitar los perjuicios derivados de su incumplimiento, como la concesión de posibles subvenciones anuales derivadas de dichas autorizaciones; lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su inclusión en el presente decreto ley.

Con la experiencia derivada de la aplicación del Decreto 26/2024, de 1 de octubre, se considera urgente modificar diversos preceptos para simplificar y clarificar los criterios de acceso a las subvenciones destinadas a favorecer la conciliación deportiva y familiar y la formación y actualización de mujeres deportistas de la Comunitat Valenciana. A través de la modificación del artículo 2 se unifica y redefine los grupos de beneficiarias, con la modificación del artículo 4 se amplía de tres a cuatro años la edad de los hijos o hijas computables para las ayudas por maternidad y conciliación y con el cambio efectuado en el artículo 5 se mejora la precisión de los requisitos y la documentación exigida. Por último, con la modificación del artículo 6 se actualizan las finalidades de las ayudas y los criterios de valoración para priorizar de forma más objetiva las solicitudes y optimizar la distribución de los recursos disponibles.

El título VII contiene las modificaciones en materia de medio ambiente, urbanismo y agricultura. El capítulo I recoge las modificaciones en materia de urbanismo, paisaje y evaluación ambiental.

La Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, reguló los proyectos de interés autonómico (PIA), en sustitución de figuras anteriores como las Actuaciones Territoriales Estratégicas (ATE), los proyectos de inversión estratégica sostenible (pies) y los proyectos territoriales estratégicos (PTE), con el objetivo de establecer un procedimiento ágil y claro para la autorización de proyectos estratégicos cuya implantación en la Comunitat Valenciana depende, además de sus ventajas competitivas, de la rapidez en su tramitación. Es urgente la modificación del Decreto Legislativo 1/2021, del Consell, texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana para adaptarlo a la propia naturaleza de la figura de los PIA, concebida para superar la rigidez y lentitud de los procedimientos ordinarios y garantizar que la Comunitat Valenciana mantenga su competitividad en la captación de inversiones estratégicas.

La experiencia adquirida en la aplicación de esta figura ha puesto de manifiesto la conveniencia de ajustar la secuencia procedimental. En la regulación vigente, la obtención previa de las licencias urbanísticas y ambientales y, posteriormente, el Acuerdo del Consell que declara el interés autonómico, priva a este último de la capacidad de impulso que le es propia. La presente reforma tiene por objeto invertir esta secuencia, de forma que el Acuerdo del Consell se adopte en primer lugar, determinando las ventajas aplicables de entre las previstas en la ley, y tramitar las autorizaciones urbanísticas y ambientales con carácter prioritario y con plazos reducidos. También se introduce una modificación para que, en los supuestos de incompatibilidad urbanística, el Acuerdo del Consell pueda determinar la compatibilidad directa e inmediata de la actuación, con independencia de la clase de suelo en que se ubique, a excepción de si se trata de un ámbito de Red Natura 2000, debiendo el ayuntamiento adaptar su planeamiento con posterioridad a la autorización del proyecto. A estos efectos, se suprime el artículo 17, se modifican los artículos 63 a 66, la disposición transitoria cuarta y la disposición transitoria trigésima segunda y se añaden los artículos 66 bis (que conlleva la modificación del artículo 242), 66 ter y 66 quater.

Por otro lado, se lleva a cabo una reestructuración de capítulos a títulos, con la finalidad de independizar en el decreto legislativo la regulación del PIA, figura con naturaleza de proyecto, de la regulación del procedimiento de elaboración y aprobación de los planes.

Se incorpora en la disposición adicional cuarta del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, entre las funciones de las entidades colaboradoras de la administración, además de aquellas relacionadas con las funciones urbanísticas de los ayuntamientos, las relacionadas con la calificación de viviendas de protección pública competencia de la Generalitat.

Se modifica, asimismo, la disposición transitoria vigesimocuarta a los efectos de ampliar el plazo para solicitar la declaración de interés comunitario (DIC) de regularización que, en estos momentos, finaliza el 31 de diciembre de 2025, fijado por el Decreto ley 14/2023, de 19 de diciembre, del Consell. La ampliación de plazo es necesaria en tanto en cuanto se trata de un procedimiento satisfactorio que ha supuesto la regularización urbanística, y posteriormente ambiental, de actividades que pertenecen al tejido productivo, generan riqueza y crean empleo. En consecuencia, con esta ampliación los titulares de actividades pendientes de regularización sitas en suelo no urbanizable, industriales y productivas y terciarias o de servicios podrán solicitar esta DIC hasta el 31 de diciembre de 2027.

Se incorpora una disposición adicional duodécima. La emergencia habitacional es una situación que excede el ámbito de nuestra Comunitat. Es por ello, por lo que, en la búsqueda de figuras urbanísticas que puedan ayudar a la creación de nuevas viviendas, se propone la creación de la figura del proyecto habitacional local (PHL) regulada en una nueva disposición. Mediante esta figura se podrá destinar un suelo calificado como equipamiento dotacional, vacante y no ejecutado, a la construcción de viviendas residenciales. Igualmente, podrán ser objeto de PHL los solares vacantes de patrimonio municipal del suelo u otros de naturaleza patrimonial. Esta medida excepcional se justifica a partir de la imperiosa necesidad de construcción de nueva vivienda residencial.

Se incluyen, además, modificaciones en el anexo IV en materia de estándares urbanísticos. En el apartado III, punto 4.4, se permite que la minoración de la reserva de aparcamientos públicos en actuaciones residenciales, ya prevista para fomentar la movilidad sostenible, incrementar infraestructuras verdes o mejorar los espacios comunes, pueda acordarse también en el momento de aprobar el proyecto de urbanización. En el punto 6.3 del mismo apartado, relativo al suelo industrial, se añade la posibilidad de que la conselleria competente, de manera motivada y excepcional, exima del requisito de anchura mínima de viales del punto 2.5, cuando existan actuaciones ejecutadas conforme a normativas anteriores y resulte inviable retramitar el planeamiento con las exigencias actuales.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana a los efectos de incluir en el ámbito de aplicación la totalidad de municipios afectados por los daños producidos por el temporal de viento y lluvias iniciado en la Comunitat Valenciana el 29 de octubre de 2024, con carácter de extraordinaria y urgente necesidad.

El capítulo II recoge las modificaciones en materia de medio natural y animal y prevención de incendios.

La aplicación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones puntuales que contribuyan a dotar de mayor precisión, coherencia y seguridad jurídica al marco normativo vigente en materia forestal. En este sentido, se ha identificado un error en la referencia contenida en el epígrafe h) del artículo 24 de la citada norma, cuya corrección resulta imprescindible para garantizar una adecuada interpretación y aplicación del precepto, en consonancia con el resto del articulado de la legislación forestal.

Asimismo, con el objetivo de simplificar la tramitación del procedimiento de concesión de las subvenciones relativas al Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal, actualmente regulado en el título IX de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, se estima oportuno introducir los preceptos relativos a dicho procedimiento en un nuevo título VIII del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, y suprimir los artículos 81 a 84 del texto legal.

La modificación de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, tiene como objeto simplificar y agilizar los procedimientos administrativos en relación con el uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo de las vías pecuarias. Se elimina la exigencia de autorización por parte del órgano competente en vías pecuarias para aquellas actividades que ya cuentan con régimen de intervención según la normativa específica, sustituyendo dicha autorización por un informe preceptivo y vinculante. Esta medida evita duplicidades, reduce cargas administrativas y facilita la organización de eventos, al tiempo que mantiene las garantías necesarias para la protección del dominio público. Asimismo, se suprime la obligación de obtener autorizaciones de concesiones demaniales para tramos de vías pecuarias ubicados en suelo urbano. Esta exención permite una gestión más eficiente y descentralizada, acorde con la realidad territorial, sin comprometer la continuidad ni los usos compatibles de las vías pecuarias. A tal efecto, se modifican los artículos 29 y 34.

La Comunitat Valenciana ha consolidado un marco normativo pionero en protección, bienestar y tenencia responsable de animales de compañía con la Ley 2/2023, de 13 de marzo, que establece las bases para una convivencia respetuosa y refuerza el compromiso con la biodiversidad y la sostenibilidad ambiental. Sin embargo, la entrada en vigor de esta ley coincidió con la publicación de la Ley estatal 7/2023, de 28 de marzo, que introduce una nueva estructura competencial, definiciones armonizadas y un régimen sancionador de aplicación directa, generando la necesidad de revisar los artículos 5, 6, 7, 15, 19, 21, 23, 24, 35, 42, 44 y 51 de la norma autonómica para garantizar coherencia normativa, evitar solapamientos y dotar de seguridad jurídica a los procedimientos en materia de bienestar animal.

La experiencia práctica en la aplicación de la Ley 2/2023 ha evidenciado la conveniencia de introducir ajustes técnicos, precisiones terminológicas y mejoras operativas que faciliten su aplicación efectiva y uniforme en todo el territorio valenciano. La presente modificación persigue adaptar la norma autonómica al marco estatal vigente, armonizando definiciones y principios rectores, clarificando la distribución competencial, especialmente en lo relativo a la potestad sancionadora de los ayuntamientos y a la gestión de colonias felinas, y actualizar el régimen sancionador con una mejor definición y graduación de las infracciones y medidas accesorias aplicables.

Además, se refuerzan la trazabilidad y el control administrativo de las actividades de cría, acogida, venta y transporte de animales, así como los requisitos de identificación, comunicación y tenencia responsable.

Se impulsan mecanismos de colaboración institucional, incluyendo protocolos, medidas de emergencia y registros autonómicos, y se corrigen errores materiales, ambigüedades e incoherencias internas detectadas en el texto original. Con estas modificaciones, se incorporan criterios de proporcionalidad y eficacia administrativa en el procedimiento sancionador y se mejora la coordinación interadministrativa para una respuesta ágil y eficaz ante situaciones de riesgo o desprotección animal.

Esta reforma, basada en informes jurídicos de la Abogacía de la Generalitat, reafirma el compromiso de la Generalitat con un marco jurídico sólido, técnicamente solvente y socialmente avanzado, que garantice el bienestar animal como valor fundamental, facilite el cumplimiento de las funciones administrativas con seguridad jurídica y refuerce la normativa autonómica como un instrumento moderno, aplicable y orientado a proteger los derechos y el bienestar de los animales.

La regulación contenida en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, sobre las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, presenta trámites administrativos que resultan innecesarios y ralentizan la gestión. La supresión del artículo 25, relativo a la autorización de vallados en otros casos, elimina la exigencia de autorización administrativa para los vallados en el medio natural no contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3, ganando en agilidad y reduciendo cargas burocráticas. Asimismo, la modificación del artículo 10 para incluir al gamo (Dama dama) como especie cinegética susceptible de introducción en cerramientos unifica criterios técnicos y refuerza la seguridad jurídica en la ordenación de especies. Estas medidas responden a la necesidad de adaptar la normativa a la realidad práctica y mejorar la eficiencia en la gestión cinegética en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo valenciano de especies de flora amenazadas y se establecen medidas adicionales de conservación, incorporó en su artículo 14 el régimen de levantamiento excepcional de las prohibiciones de afección a especies amenazadas previsto en el artículo 58 de la versión original de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Desde entonces, dicha ley estatal ha sido modificada en nueve ocasiones, ampliando los supuestos de levantamiento excepcional, mientras que el artículo 14 del decreto autonómico ha permanecido inalterado. Esta situación ha generado conflictos interpretativos sobre la normativa aplicable, lo que aconseja su actualización para garantizar la seguridad jurídica de la ciudadanía y de las autoridades ambientales. La presente modificación incorpora a la norma autonómica dos motivos adicionales de levantamiento excepcional de las prohibiciones impuestas por su artículo 13, alineándola con la legislación básica estatal, e introduce la obligación de garantizar el principio de «no pérdida neta de biodiversidad» en dichos supuestos. Con ello se asegura la coherencia normativa, se evita la dispersión de criterios y se dota al procedimiento de autorizaciones excepcionales de mayor racionalidad, agilidad y certidumbre, estableciendo un marco estable, claro y predecible que facilite su aplicación por parte de todos los operadores jurídicos, públicos y privados.

De conformidad con lo señalado anteriormente, se añade un nuevo título VIII al Decreto 91/2023, de 22 de junio, por considerarse la técnica normativa más adecuada para una regulación sistemática, precisa y eficaz de esta materia. El nuevo título establece el procedimiento, competencia, las reglas de distribución y aplicación de los fondos, y regula la Comisión para la asignación, seguimiento y control del Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal, determinando su composición y funciones.

Además de la incorporación de un nuevo título, la aplicación de la norma ha puesto de manifiesto que determinados requisitos formales –como los previstos en los artículos 15, 17 y 23, relativos a los procedimientos de afectación y desafectación de montes del dominio público y de permutas–, tales como acuerdos y resoluciones de inicio o ciertas publicaciones, alargan innecesariamente los expedientes y entorpecen la eficacia de la actuación administrativa. En el caso de la permuta se establece, además, que la resolución por desistimiento o renuncia la realice la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, sin necesidad de que se efectúe por decreto del Consell. La reforma incide también en el artículo 44, clarificando el régimen de actualización del canon en ocupaciones mineras sobre montes demaniales, eliminando incertidumbres que han dado lugar a recursos y retrasos en la eficacia de las resoluciones. En materia de aprovechamientos forestales, se suprime la obligación prevista en el artículo 68 de elaborar y remitir planes anuales por parte de las direcciones territoriales para su aprobación centralizada, evitando duplicidades, y se modifica el artículo 72 para precisar la competencia en la autorización de repoblaciones, forestaciones o reforestaciones en montes no catalogados.

Asimismo, se adapta el artículo 100 a la normativa vigente de evaluación ambiental, reduciendo el umbral de superficie para el procedimiento simplificado de recuperación de cultivo de 1,5 hectáreas a menos de 1 hectárea y permitiendo, según sea el caso, la presentación de un documento ambiental en lugar de un estudio de impacto ambiental. Finalmente, se introducen modificaciones en los artículos 104, 105, 107 y 113 para agilizar la tramitación de autorizaciones de actividades de uso recreativo en el medio forestal y natural. Se establece el plazo de un mes de antelación para la solicitud de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos; eliminar la necesidad de establecer medidas de mejora medioambiental; para las actividades con vehículos a motor, estableciendo la posibilidad de imposición de una tasa. Asimismo, se clarifica la tipología de las actividades que deben incluirse en el catálogo de instalaciones recreativas y deportivas. Estas modificaciones, junto con otras menores en el artículo 31 y en el anexo III, contribuyen a la reducción de cargas, la eliminación de trámites innecesarios y la clarificación competencial, mejoran la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa, y justifican su inclusión en un decreto ley por razones de urgencia y eficacia en la gestión pública.

El capítulo III recoge las modificaciones en materia de transportes y logística.

La Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, equipara la tramitación de nuevos planes de movilidad con la revisión de los existentes, dificultando cambios menores y urgentes. Las modificaciones propuestas en los artículos 10, 11 y 12 introducen el concepto de «modificación puntual» para agilizar ajustes sencillos, manteniendo los planes actualizados y plenamente aplicables. Esta necesidad se justifica en que, si bien la tramitación ordinaria de un plan de movilidad suele prolongarse, de media, durante más de dos años, una modificación puntual –destinada a introducir cambios de alcance limitado– no debería exceder, en ningún caso, de un plazo de seis meses. Asimismo, dicha modificación reviste carácter imperioso, en la medida en que los grandes municipios de la Comunitat Valenciana deben adaptar con urgencia sus planes de movilidad con el fin de incorporar las zonas de bajas emisiones (ZBE) exigidas por la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. El incumplimiento de esta obligación podría conllevar la exigencia de reintegro de subvenciones de origen europeo, así como la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos legalmente establecidos. Se modifica la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria para corregir errores en la redacción del artículo 20 que generaba confusión sobre los subsistemas a implantar en líneas tranviarias, facilitando así su correcta interpretación por promotores y por la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF). Se corrige también un error material en el artículo 66.5 y se simplifica la disposición adicional sexta, vinculando la definición y actualización de tramos tranviarios al Catálogo de infraestructuras ferroviarias y tranviarias, reduciendo la carga administrativa y agilizando su gestión. La extraordinaria y urgente necesidad radica en evitar la inseguridad jurídica y los retrasos en procedimientos de autorización y sanción, garantizando la adecuada operatividad y seguridad del sistema ferroviario autonómico.

El Consell aprobó el Decreto 81/2017, de 23 de junio, por el que se regula el Reglamento de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, con la finalidad de superar la fragmentación competencial que dificulta la integración y mejora del transporte público en el área metropolitana. No obstante, la experiencia en la gestión de la Autoridad ha puesto de manifiesto la necesidad de concretar determinados aspectos organizativos vinculados a la formación de su voluntad a través de sus órganos de gobierno, que no están suficientemente desarrollados en la normativa vigente. La precisión de estos aspectos es imprescindible para optimizar el funcionamiento del organismo, simplificar los procedimientos internos y asegurar una toma de decisiones más ágil y eficaz. Por tanto, resulta necesaria la modificación de los artículos 4, 5 y 7 del decreto para eliminar obstáculos administrativos y mejorar la gobernanza del transporte metropolitano, contribuyendo así a una gestión más eficiente y a una mejor movilidad urbana.

Se modifica el artículo 3.1.b del anexo del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, para adaptarlo a la nueva redacción del artículo 8.1.b de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria, tras su modificación por la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa, con el fin de garantizar la coherencia normativa y mejorar la eficacia en la gestión administrativa.

Se introducen mejoras en el Decreto 190/2021, de 26 de noviembre, relativo a la seguridad y a la autorización de puesta en servicio de subsistemas estructurales fijos. En particular, se corrige la redacción de los artículos 20.1 y 21.6, que empleaban una terminología propia de la normativa estatal en lugar de la prevista en la normativa autonómica, lo que generaba ambigüedades. Se revisa además el artículo 32, con el fin de clarificar el alcance y la secuencia de los informes que debe emitir la AVSF en el procedimiento de calificación de un tramo como tranviario: un informe previo y otro vinculante. La nueva redacción también mejora la denominación y la referencia a las propuestas e informes de los distintos agentes implicados -promotor, operador y administrador de la infraestructura- lo que redundará en una mayor claridad, comprensión y agilidad en la tramitación.

En relación con el Decreto 32/2025, de 25 de febrero, que regula las condiciones para la puesta en servicio de vehículos ferroviarios y tranviarios, se modifica su preámbulo (apartado III) para corregir un error de redacción que podría generar interpretaciones erróneas y afectar la seguridad jurídica. Asimismo, se actualiza el artículo 38, relativo al régimen de recursos, para adecuarlo al nuevo marco jurídico establecido tras la modificación del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària mediante la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa. Estas correcciones son necesarias para garantizar la coherencia normativa y evitar lagunas legales que puedan retrasar los procedimientos administrativos, asegurando una gestión ágil y segura en la puesta en servicio de vehículos.

El capítulo IV recoge las modificaciones en materia de calidad y educación ambiental.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana requiere de una actualización de forma urgente a fin de optimizar los diferentes regímenes aplicables a las actividades, de manera que se incorporen las diferentes novedades tanto tecnológicas como legales, facilitando su implantación, sin descuidar los objetivos de excelencia ambiental y protección de medio ambiente en su conjunto.

Por ello, se actualiza el contenido del artículo 8 estableciendo la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en la tramitación de la autorización ambiental integrada. Esto no significa que haya una obligación ciudadana de comunicarse con la administración por medios electrónicos, sino que toda la gestión del procedimiento se realizará a través de aplicativos informáticos evitando el uso indebido del papel. Asimismo, se dispone que el resto de los procedimientos de intervención ambiental regulados en la ley se tramiten a través de los medios electrónicos que determine cada entidad local. Por otro lado, la modificación del artículo 10 obedece a la necesidad de evitar duplicidades administrativas, dado que el aprovechamiento de energías renovables ya dispone de un marco regulador autorizatorio específico y completo, por lo que no procede condicionar los procedimientos de intervención ambiental a esas iniciativas o modificaciones, siendo suficiente la comunicación previa al órgano sustantivo ambiental competente, en los términos previstos en la legislación para las modificaciones no sustanciales.

Con el objeto de simplificar los procedimientos administrativos y mejorar la coherencia normativa, se procede a la modificación íntegra del artículo 11, relativo a la coordinación en suelo no urbanizable y a las actividades promovidas por las administraciones públicas. Se establece que, en los proyectos ubicados en suelo no urbanizable que requieran declaración de interés comunitario, ésta deberá obtenerse con carácter previo a la tramitación de los instrumentos de intervención ambiental, salvo las excepciones previstas en el artículo 28.4, aplicables a proyectos de interés autonómico, de utilidad pública, estratégicos o instalaciones energéticas innovadoras, permitiendo su tramitación paralela con el instrumento urbanístico correspondiente. Asimismo, las actuaciones promovidas por administraciones territoriales se regirán por la normativa de ordenación territorial, urbanística, sectorial y de régimen local.

Resulta, asimismo, necesario modificar el artículo 20 para precisar cuáles son los trámites que requieren el paso por la Comisión de análisis ambiental integrado para su aprobación y cuáles no deberían cumplir este trámite adicional, con la posibilidad de establecer excepciones a indicación de la presidencia de la comisión por considerarlo necesario sobre la base de razones de complejidad, envergadura o afección del proyecto, de forma que, en estos casos particulares, sea la propia comisión quien eleve propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.

Asimismo, se modifica el artículo 20 para corregir su numeración y homogeneizar la redacción en cuanto a los miembros que integran la comisión, para facilitar su comprensión.

Por otro lado, es necesario modificar el artículo 23, para añadir la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el procedimiento de designación de las entidades colaboras de certificación del procedimiento de la autorización ambiental integrada; asimismo, se dispone un régimen transitorio para garantizar la continuidad del procedimiento hasta la aprobación del esquema de acreditación de ENAC. Las entidades colaboras de certificación son pieza clave en la agilización de la tramitación de la autorización ambiental integrada y garantía de la calidad de los proyectos y del resto de la documentación.

Asimismo, con la finalidad de agilizar la tramitación del procedimiento, se modifican los artículos 28, 30, 36 y 39 para introducir medidas de simplificación en la verificación formal y admisión a trámite, trámite de información pública, el informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y en el dictamen ambiental y propuesta de resolución.

Se ajusta el artículo 46 sustituyendo la expresión «actividades que pueden dañar el medio ambiente», al ser excesivamente generalista y generar inseguridad jurídica, por las actividades sujetas a evaluación ambiental simplificada y se redacta de forma más simple. Se armoniza el artículo 51, eximiendo de forma expresa de la licencia ambiental a las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos, tanto con la normativa estatal como europea. También se modifica la disposición adicional tercera, adecuando su redacción a la legislación vigente en materia de residuos. Y, por último, se modifican los anexos II y III para mejorar la coherencia y especificar su contenido.

Dado el incremento de los fenómenos meteorológicos extremos y sus efectos sobre el territorio valenciano, resulta urgente que, en el marco de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, el Consell pueda tomar decisiones sobre la base del mejor conocimiento e información disponible, con el objeto de mitigar los efectos negativos, proteger a las comunidades más vulnerables y asegurar un futuro sostenible de la manera más efectiva posible. Para ello, se añade una nueva disposición adicional a la citada ley.

Una toma de decisiones informada implica considerar datos científicos, evaluaciones de riesgo y las necesidades de las comunidades afectadas, lo que permite implementar medidas de adaptación y mitigación más eficaces. En este sentido, la información científica que proporciona el Centro de estudios medioambientales del Mediterráneo (CEAM) permitirá al Consell desarrollar estrategias más adecuadas y conocer con mayor detalle los impactos esperados.

Con el fin de avanzar en la simplificación administrativa en el ámbito medioambiental, se modifica el Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, en concreto, mediante la modificación de los artículos 4 y 5, y la incorporación de una nueva disposición transitoria tercera.

La posibilidad de agilizar los procedimientos mediante la figura de las entidades colaboradoras de acreditación, a través de la obtención previa de la certificación documental acreditada, justifica la creación de un nuevo campo de actuación en el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental. Esta función se llevará a cabo bajo esquemas acreditados, lo que asegura que dichas entidades operen conforme a estándares técnicos rigurosos, garantizando resultados fiables y transparentes. Además, la sujeción a evaluaciones periódicas por parte de organismos acreditadores impulsa la mejora continua y el mantenimiento de elevados niveles de calidad, reforzando tanto la seguridad jurídica como la confianza en el sistema.

El capítulo V recoge las modificaciones en materia de agricultura.

La situación de la agricultura en la Comunitat Valenciana es crítica debido a un escaso relevo generacional unido a una elevada tasa de abandono de explotaciones, con los consecuentes pérdidas económicas y problemas en los ámbitos sociales y de los fitosanitarios, y un aumento del riesgo de incendios.

En la protección de l’Horta de València, amparada por la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, la situación es todavía más desesperada dadas las diferentes limitaciones a la actividad agrícola que impone. Así, en el conjunto de los municipios incluidos en el área de protección se ha perdido, entre los años 2018 al 2023 un 17,8% de las tierras de cultivo. Además, de forma sobrevenida, tras la aprobación del Decreto ley 4/2025, de 4 de febrero, del Consell, de modificación de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Generalitat, de la Huerta de València, y del Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València, se liquida el Consejo de la Huerta de València, consorcio autónomo cuyo principal objetivo era garantizar el futuro de la Huerta de València y las personas que se dedican a la agricultura en el ámbito de la Huerta de València.

Por tanto, en el ejercicio de las competencias exclusivas que atribuye a la Generalitat el artículo 49.3.3.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en materia de agricultura, reforma y desarrollo agrario, es de extrema necesidad y urgencia implantar líneas de ayudas a los titulares de explotaciones agrarias con la finalidad de compensar los perjuicios sufridos por las limitaciones al cultivo garantizando la supervivencia de las explotaciones agrícolas de L’Horta de València, pues son ellas y sus agricultores los que confieren a este espacio su principal valor.

El título VIII contiene las modificaciones de medidas dirigidas al sector industrial, energético y de la innovación.

La Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana ha sido objeto de varias modificaciones, constatándose, con el paso del tiempo, la necesidad de aclaración y mejora de determinados aspectos concretos para su adaptación y ajuste a las circunstancias actuales y a aquellas en las que la práctica ha puesto de manifiesto desajustes. En consideración a la importancia y relevancia del tejido comercial, así como su impacto y repercusión económica en nuestro territorio, se estima necesario y justificado modificar la norma en el sentido expuesto a continuación.

En materia de horarios comerciales, se suprime la prohibición de apertura del día 26 de diciembre prevista en el artículo 17 y en la disposición transitoria cuarta reguladora de las zonas de gran afluencia turística, dado que se encuentra en un periodo temporal de alta actividad y atractivo comercial para el consumidor y no existe una especial sensibilidad para su celebración en la Comunitat Valenciana. En caso de acumulación de domingos y festivos se establece el orden de preferencias que ha de seguir su habilitación por parte de la conselleria competente en materia de comercio. Además, se amplía el periodo del inicio de las rebajas de verano, ya que dichas campañas tienden a adelantarse en los últimos años. Y se suprime el Domingo de Ramos de entre los domingos y festivos que tenían preferencia para la habilitación comercial, ya que ha perdido el atractivo frente a otras fechas. No obstante, no desaparece su habilitación de las zonas de gran afluencia turística que es donde cobra su verdadero sentido.

En cuanto a las llamadas tiendas de conveniencia, establecimientos con libertad horaria, desaparece la exigencia de que su oferta deba incluir discos y videos; artículos y soportes que han ido desapareciendo del mercado por su baja demanda al ser reemplazados por productos digitales. Se incorpora, sin embargo, la alusión a la oferta de accesorios de dispositivos digitales.

Se concretan las características que permiten otorgar a determinadas circunstancias la consideración de extraordinarias para motivar la habilitación de un horario comercial excepcional. Se amplían las facultades de los ayuntamientos en materia de habilitación de festivos y domingos no habilitados, de manera que puedan habilitar hasta dos fechas que, aunque no estén vinculadas a los festivos locales, respondan a otras circunstancias de interés local. En este caso deberán renunciar a alguno de los domingos o festivos habilitados por la Generalitat.

Pasan a formar parte del texto legal los procedimientos administrativos reguladores de los horarios comerciales: zonas de gran afluencia turística, habilitación de días por acumulación de festivos en el ámbito local y horarios excepcionales. Cabe señalar que estos procedimientos ya fueron regulados por norma de rango legal por el Decreto ley 1/2015, de 27 de febrero, modificado por el Decreto 1/2016, de 26 de febrero, del Consell, que añadió varios artículos a la Ley 3/2011. Dichos artículos fueron posteriormente derogados por la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. Sin embargo, la propia Ley de acompañamiento en su disposición transitoria tercera, establecía que se seguirían aplicando esos procedimientos hasta que fueran regulados reglamentariamente, circunstancia que nunca se produjo y, por tanto, se continuaron aplicando. Con la modificación propuesta se aclara esta situación, dotando de seguridad jurídica la regulación. Por otra parte, se añade la posibilidad de que terceros interesados puedan impulsar la declaración de zona de gran afluencia turística en materia de comercio. En materia de establecimientos con impacto territorial se mejora la actual definición de superficie de ventas que figura en el artículo 33.5, con intenciones aclaratorias.

En lo que se refiere a la venta no sedentaria se regula que esta modalidad de venta debe respetar el acceso a otros establecimientos de uso público y a aquellos en los que se ejercen actividades económicas; incorpora la información que debe recoger la autorización municipal para ejercer esta modalidad de venta, y finalmente recoge una remisión a las exigencias y limitaciones de la normativa sectorial en el supuesto de venta no sedentaria por agricultores y apicultores de sus productos naturales. En línea con la evolución y aparición de nuevas fórmulas comerciales se incorpora un artículo específico dedicado a las llamadas ventas ocasionales o efímeras que se celebran fuera de establecimiento comercial permanente: showrooms, pop up y otras. En cuanto a ventas promocionales, se incluyen las obligaciones de información de las empresas sobre el periodo de la oferta y las singularidades cualitativas a las ventas que se realicen a través de Internet. Además, en cuanto a la venta en liquidación se refiere, se amplía el plazo en que se puede desarrollar, pasando de tres a doce meses y se incorpora la obligación de comunicar su inicio al servicio territorial de comercio correspondiente. Finalmente, pasan a ser infracciones graves y dejan de ser leves: simultanear la venta al por menor y la venta al por mayor sin mantenerlas diferenciadas y desarrollar la actividad comercial en un horario comercial no autorizado.

La Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, previó la creación de la «Plataforma del Emprendimiento» con el fin de concentrar en red información útil para personas emprendedoras y pymes. Dicha plataforma no llegó a ponerse en funcionamiento y en la actualidad el portal «Canal Empresa» ya centraliza en un único punto toda la información, procedimientos y servicios que la Generalitat y su sector público instrumental ponen a disposición de las empresas. Resulta por ello procedente unificar en este canal la totalidad de los recursos y contenidos dirigidos al emprendimiento, evitando la dispersión y duplicidad de canales, optimizando los medios públicos y facilitando el acceso a la información empresarial. A tal efecto, se suprime el artículo 13 de la Ley 2/2012. La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida reside en la conveniencia de coordinar de manera inmediata la comunicación administrativa con el tejido empresarial, garantizando que personas emprendedoras y pymes dispongan de un punto de acceso único, claro y plenamente operativo que permita agilizar trámites, mejorar la eficiencia y contribuir a un entorno más favorable para la actividad económica.

El Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, fue aprobado en un contexto de crisis ambiental global y de urgente necesidad de reactivación económica derivada de los efectos de la pandemia de la Covid-19. Esta norma supuso un hito en la política energética y ambiental de la Comunitat Valenciana, estableciendo un marco jurídico ágil para impulsar el despliegue masivo de energías renovables, en coherencia con los objetivos establecidos en el Plan nacional integrado de energía y clima (PNIEC).

Desde su entrada en vigor, el Decreto ley 14/2020 ha sido objeto de diversas modificaciones puntuales orientadas a mejorar su aplicabilidad práctica, reforzar la seguridad jurídica y resolver las disfunciones detectadas durante su implementación. La primera modificación sustancial se introdujo mediante el Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania que incorporó la figura de las zonas y proyectos prioritarios energéticos, el procedimiento de afecciones ambientales y precisiones sobre el procedimiento de autorización de instalaciones, especialmente en lo relativo a criterios urbanísticos y plazos administrativos. Posteriormente, con la aprobación de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, se agilizan trámites ambientales, se busca la racionalización de las estructuras administrativas y el fortalecimiento de la digitalización. Entre las modificaciones cabe destacar el ajuste de aspectos territoriales y paisajísticos, la simplificación de requisitos técnicos, ampliación de la declaración de prioridad energética o el establecimiento de nuevos criterios de ubicación para centrales fotovoltaicas.

No obstante, el ritmo de transición energética, junto con el surgimiento de nuevas figuras tecnológicas –como el almacenamiento energético independiente (stand-alone) y la hibridación de tecnologías renovables–, han hecho necesario adaptar nuevamente el marco normativo. Esta adaptación debe garantizar, tanto la protección del territorio y del medio ambiente, como la competitividad y viabilidad de los proyectos energéticos sostenibles; todo ello sin generar trabas innecesarias que contravengan los principios de buena regulación, unidad de mercado y simplificación administrativa.

En este contexto, la presente modificación del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se alinea con los objetivos y principios establecidos en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa de la Generalitat, permitiendo la agilización de procedimientos y la lucha contra la hiperregulación.

Con esta finalidad, la norma incorpora varias novedades significativas. Se clarifican las definiciones del artículo 2, incluyendo las instalaciones de almacenamiento energético y su tratamiento regulatorio según su potencia y modalidad. Se suprime el requisito de acreditación de la disponibilidad de los terrenos en los procedimientos de autorización de instalaciones de generación en suelo no urbanizable, al haberse eliminado la exigencia de Declaración de Interés Comunitario (DIC) en determinados supuestos, y no constituir un requisito exigido por la normativa estatal básica. Esta supresión, además de ajustarse al principio de necesidad regulatoria, evita duplicidades documentales innecesarias que recaen sobre los promotores y agiliza la tramitación administrativa. En consecuencia, se eliminan las referencias correspondientes a dicho requisito en los artículos 21 bis, 22, 30 y en el anexo III del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto. El artículo 21 bis, además, regula de forma específica y flexible el procedimiento aplicable a las instalaciones de almacenamiento stand-alone y a las hibridadas, armonizándolo con los principios de proporcionalidad y eficiencia. Se clarifica el artículo 20 de consultas previas, añadiendo que el órgano competente en materia de energía admitirá la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, siempre que coincida con una de las alternativas informadas favorablemente. Se modifican los artículos 21, 22 y 23 que establecen la exención de determinados requisitos de tramitación, como la DIC o la evaluación ambiental, en supuestos justificados y bajo criterios objetivos; la admisión de Certificaciones Documentales Acreditadas, para agilizar el análisis formal de solicitudes, conforme a la Ley de simplificación administrativa, y la delimitación de cuándo resulta preceptiva una nueva información pública para las modificaciones de proyectos ya en tramitación, incluyendo un anexo IV con tipología de cambios no sustanciales. Asimismo, la modificación del artículo 25 y el nuevo artículo 25 bis permiten mejorar los mecanismos de coordinación interadministrativa, mediante una articulación más eficaz entre los órganos sectoriales y el órgano sustantivo. Se modifica el artículo 33 para incluir, dentro del trámite de urgencia, aquellos proyectos de almacenamiento que no requieran declaración de impacto ambiental ordinaria ni declaración de utilidad pública. Asimismo, se modifica el artículo 37 en la revisión de la garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno, estableciendo criterios más realistas, vinculados al coste real del desmantelamiento y a la capacidad instalada, con mecanismos de actualización periódica. Y, por último, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de los proyectos en curso, se modifica la disposición transitoria cuarta para permitir la adaptación de las garantías económicas al nuevo marco normativo.

Atendiendo al carácter estratégico de las inversiones que es necesario acometer en el ámbito territorial afectado por la dana sufrida por la Comunitat Valenciana los días 28 y 29 de octubre de 2024, se modifica el Decreto ley 19/2024, de 23 de diciembre del Consell, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales relativas a las actuaciones orientadas a reponer y restablecer las infraestructuras eléctricas de transporte y distribución afectadas por la dana. En este sentido, se modifican los artículos 1 y 2 del citado decreto ley con el objetivo de ampliar su alcance y amparar bajo el procedimiento previsto en la citada norma la implantación de otras infraestructuras eléctricas que refuercen y doten de la adecuada resiliencia al sistema eléctrico dejándolo mejor preparado para responder ante futuros eventos climatológicos adversos. Estas actuaciones consisten, principalmente, en mejora y ampliación de las subestaciones existentes en los municipios dana y en nuevos desarrollos, principalmente, de líneas subterráneas que, en algunos casos, logran sustituir las líneas aéreas existentes. Con esta propuesta se pretende realizar una mayor inversión en los municipios afectados por la dana que ayude a la reactivación económica y social de estas zonas, aumentar la capacidad de la red de distribución de estas zonas al ampliar la transformación de algunas subestaciones, y desarrollar nuevas líneas eléctricas y reducir el impacto visual y ambiental al sustituir infraestructuras aéreas por subterráneas.

En cuanto al Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, su aprobación supuso un avance en la racionalización y sistematización de dichos procedimientos, con el fin de garantizar su eficacia, seguridad jurídica y adecuación a los principios de ordenación del territorio y sostenibilidad ambiental.

Sin embargo, desde su aprobación se han producido relevantes cambios normativos tanto a nivel estatal como autonómico, entre los que cabe destacar la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, así como diversas normas relacionadas con la transición energética, impulso de las energías renovables y agilización administrativa.

A ello se suma que la experiencia acumulada en la aplicación práctica del decreto ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar determinados aspectos técnicos y procedimentales para mejorar la coherencia del sistema, reforzar la coordinación interadministrativa, y, sobre todo, facilitar una tramitación más ágil y eficiente de los expedientes.

Todas estas modificaciones se enmarcan en una política normativa orientada a facilitar la introducción de tecnologías limpias, reducir las cargas administrativas, y garantizar al mismo tiempo la seguridad, trazabilidad y coordinación de las actuaciones con el resto de las administraciones y operadores del sistema eléctrico.

Se introducen modificaciones en los artículos 2, 2 bis, 3, 4, 5, 7 a 18 y 20, con el objetivo de simplificar procedimientos, incorporar o matizar criterios técnicos y medioambientales, clarificar competencias, y adecuar los procedimientos a los principios de buena regulación. Asimismo, se añade un nuevo apartado al artículo 6, una disposición adicional quinta, y se modifica la disposición adicional primera y la disposición transitoria. Finalmente, se incorpora un anexo que recoge las modificaciones no sustanciales de las instalaciones, con el fin de proporcionar mayor seguridad jurídica y operativa en su tramitación.

Se modifica el artículo 2.1 para incluir las instalaciones de almacenamiento energético de cualquier tecnología, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos sin perjuicio de la exclusión establecida en el apartado 3 del artículo 2. Estas incorporaciones responden a la evolución tecnológica del sector y a la necesidad de integrar nuevos vectores energéticos en el sistema eléctrico.

Asimismo, el artículo 2 bis regula que las instalaciones de producción de hasta 500 kW solo necesitan autorización de explotación. El artículo 3 clarifica qué instalaciones de producción se incluyen en el grupo primero y se incorpora de forma expresa el almacenamiento energético en el grupo segundo, en coherencia con su creciente papel en la transición energética.

El artículo 4.1.b se actualiza para precisar las competencias de los órganos territoriales en materia de energía.

Por su parte, el artículo 5, relativo a la presentación de solicitudes, detalla con mayor precisión la documentación que debe acompañar a las solicitudes de autorización administrativa. Se incorpora, como mejora sustancial en los procedimientos de autorización, la posibilidad de presentar certificación documental acreditada emitida por entidad colaboradora de certificación, como instrumento válido para acreditar la suficiencia de la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades y potestades propias de la administración competente, como la de subsanación e inspección de actuaciones. Además, se regulan con mayor precisión los supuestos de inadmisión de solicitudes, reforzando la seguridad jurídica para los promotores y para la propia Administración.

En línea con ese enfoque, el nuevo apartado 1 bis del artículo 6, establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de autorización previa y de construcción relativas a instalaciones del grupo segundo, siempre que no requieran declaración de utilidad pública ni evaluación ambiental y estén acompañadas de certificación documental acreditada.

El artículo 7 revisa la nomenclatura de las autorizaciones -autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación-, mientras que el artículo 8 permite que la autorización de explotación de las instalaciones que no requieran declaración de utilidad pública, pero que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora, puedan ser realizadas también por el promotor, como ya se prevé en el artículo 12.

En el artículo 9 se clarifica la forma de actuaciones de las modificaciones que se introduzcan en las instalaciones con la intención de minimizar nuevas informaciones públicas. Y se establece, al igual que en el artículo 11, la posibilidad de simplificar el trámite de presentación de los condicionados técnicos. En el artículo 10 se simplifican los documentos a presentar con la solicitud de autorización de explotación en consonancia con el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

Especial mención merece la regulación de las modificaciones no sustanciales, recogida en el artículo 13, 15 y en el anexo que lo acompaña, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Esta regulación permite una tramitación más ágil y proporcionada y se alinea con la necesidad de facilitar la evolución y adaptación tecnológica de las infraestructuras eléctricas sin comprometer la seguridad del sistema ni el cumplimiento de la normativa técnica aplicable.

El régimen de autorización de cierre temporal y definitivo de instalaciones también se actualiza, con una regulación más detallada de los requisitos técnicos y administrativos, incluida la obligación de presentar un plan de desmantelamiento o de justificar su no procedencia, así como el deber de recabar el informe del gestor de red en aquellos casos en que sea necesario para salvaguardar la seguridad de suministro.

Por otra parte, se establecen mejoras en la publicación de anuncios de expropiación y servidumbre, permitiendo su difusión a través de la prensa escrita o digital de acceso libre, lo que refuerza la transparencia y accesibilidad del procedimiento.

En el ámbito registral, se actualiza la denominación del Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, pasando a denominarse Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunitat Valenciana (RAIPEE-CV), y se establece la obligatoriedad de presentar la memoria resumen anual por vía telemática, introduciendo consecuencias por su incumplimiento reiterado.

Finalmente, se incorporan disposiciones transitorias que garantizan la seguridad jurídica de los expedientes en curso, permitiendo que puedan continuar su tramitación conforme a la normativa anterior, salvo solicitud expresa en sentido contrario por parte de las personas interesadas. En definitiva, esta reforma refuerza el equilibrio entre la protección ambiental y territorial, la seguridad jurídica de los promotores y la necesidad de acelerar la transición energética, garantizando una tramitación eficaz, ágil y adaptada a la evolución tecnológica del sector.

El título IX contiene las modificaciones en materia de turismo.

La extraordinaria y urgente necesidad de realizar las modificaciones en el sector turístico se fundamenta en varios aspectos críticos. Primero, el turismo es uno de los pilares fundamentales de la economía de la Comunitat Valenciana; constituye un sector estratégico con cifras que han alcanzado el 16 % del Producto Interior Bruto en 2024. A este contexto deben unirse las cifras récord de llegada de turistas que se está produciendo en la actualidad, para lo que la Administración debe estar preparada. El fortalecimiento del sector combinado con su propia sostenibilidad es esencial para el bienestar económico de la región.

En segundo lugar, esta importancia cuantitativa y cualitativa justifica la enorme necesidad de atender a su desarrollo ordenado, por su directa afectación al resto de sectores económicos y por sus relevantes repercusiones en el ámbito social, laboral y medioambiental. Asimismo, es necesario adaptarse a las normativas europeas y las mejores prácticas internacionales, que requieren de una actualización constante del marco normativo. Por tanto, la normativa reguladora del sector debe ser lo más clara, coherente y adecuada posible a las premisas anteriores. Las modificaciones propuestas aseguran que la Comunitat Valenciana esté alineada con los estándares más avanzados y que se adapta a las necesidades de las personas administradas y de las empresas, garantizando una administración más ágil y eficiente, capaz de responder con rapidez y efectividad a las demandas del sector turístico.

Por último, los procedimientos administrativos deben responder a las necesidades del sector, ser acordes con la normativa y adecuarse a la administración electrónica, la digitalización, la accesibilidad y la simplificación de trámites que permitan una respuesta más rápida a las necesidades del mercado, mejorar su competitividad y la calidad de los servicios turísticos.

En aplicación de los principios de racionalización organizativa y simplificación administrativa se modifica el artículo 13 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana a los efectos, para suprimir el Comité estratégico de gestión, al tratarse de un órgano que nunca ha llegado a constituirse y cuya configuración reproduce parcialmente la del Consejo de turismo de la Comunitat Valenciana. Su mantenimiento supone una duplicidad innecesaria dentro de la estructura de Turisme Comunitat Valenciana. Con esta modificación se refuerza la coherencia organizativa, se evita la proliferación de órganos inoperativos y se optimiza el funcionamiento de la entidad. Asimismo, se modifica el artículo 29, con el fin de agilizar el procedimiento administrativo relativo a la pérdida de la condición de municipio turístico. La regulación vigente resulta en la práctica de difícil aplicación, pues supedita la tramitación a la emisión de un informe no vinculante del Consejo Valenciano del Turismo, órgano que únicamente se reúne con carácter anual, lo que impide resolver en plazo los expedientes. Ello genera inseguridad jurídica y retrasa la eficacia de las decisiones administrativas. La reforma simplifica el procedimiento al sustituir la necesidad de dictamen por la mera comunicación al Consejo en su siguiente sesión, manteniendo así su participación institucional, pero eliminando una carga formal innecesaria. De este modo, se asegura una respuesta ágil, eficaz y ajustada a los plazos legales, garantizando al mismo tiempo la audiencia del municipio afectado. La extraordinaria y urgente necesidad deriva, por tanto, de la imprescindible adaptación de la norma para evitar disfunciones y dotar de seguridad jurídica al procedimiento.

Las modificaciones de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo tienen como objetivo actualizar los requisitos exigidos relativos a la acreditación de unidades competenciales para la obtención de la habilitación de guía de turismo y, de este modo, armonizarlos a la normativa estatal reguladora de la materia que ha sido modificada; así como adecuar los requisitos necesarios de titulación para presentarse a las convocatorias de habilitación, en consonancia con las titulaciones que permiten la obtención de esta habilitación sin superar las convocatorias.

Las modificaciones operadas en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, disposición final primera y anexo del Decreto 119/2006, de 28 de julio, del Consell, regulador de las declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana, tienen como finalidad adaptar su redacción a la normativa básica estatal, así como simplificar la tramitación en los procedimientos que cuenten con informe de carácter favorable.

En referencia al Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, en aras del principio de buena regulación que recoge la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, se incorpora un anexo con el detalle de las especificaciones técnicas que se deben cumplir, mejorando así la transparencia y la información sobre los criterios y obligaciones. Asimismo, se simplifica el procedimiento de resolución de pérdida o modificación de categoría de municipio turístico, a través de la modificación de los artículos 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20 y 21.

En coherencia con la modificación operada en el artículo 13 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, se suprime el Comité estratégico de gestión previsto en el Decreto 7/2020, de 17 de enero. Con esta modificación se refuerza la coherencia organizativa, se evita la proliferación de órganos inoperativos y se optimiza el funcionamiento de la entidad. Para ello, se modifican los artículos 22, 31, 32, 33 y 34 y se eliminan los artículos 23 a 26.

Por último, se modifica el Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, a fin de mejorar y aclarar la redacción del artículo 57 relativo a la especialidad de bungalow park, dadas las dudas de interpretación generadas en los profesionales y técnicos del sector de campings.

Se incorporan las siguientes disposiciones comunes en la parte final del decreto ley.

Se incluyen dos disposiciones adicionales. La inclusión de la disposición adicional primera relativa a los informes de salud para la evaluación de la discapacidad responde a la necesidad imperiosa de armonizar la normativa autonómica con la estatal y de incorporar mejoras propuestas por los equipos multiprofesionales de los centros de valoración. Estas mejoras permitirán reducir cargas administrativas para la ciudadanía, agilizar la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la discapacidad, mejorar la calidad de la información clínica aportada, y facilitar la colaboración con entidades del tercer sector, conforme al artículo 8.4 del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. El procedimiento de valoración de la discapacidad se encuentra actualmente sometido a una elevada presión asistencial. Desde la entrada en vigor del nuevo baremo estatal y su aplicación informática se ha registrado un notable incremento de solicitudes. En este contexto urge la necesidad de adoptar medidas normativas que contribuyan a optimizar los recursos disponibles y a garantizar una respuesta adecuada y en plazo a las personas solicitantes.

Además, la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, incluye en su anexo el procedimiento de emisión de certificados de discapacidad, lo que refuerza la obligación de establecer mecanismos eficaces para su tramitación de manera que se pueda ofrecer un adecuado servicio púbico a la ciudadanía, especialmente a los colectivos más vulnerables.

La disposición adicional segunda regula el uso obligatorio de las aplicaciones comunes por parte de las entidades del sector público instrumental. La falta de uso generalizado de los sistemas corporativos por parte del sector público instrumental en el ejercicio de potestades administrativas ha derivado en una gestión fragmentada, ineficiente y poco interoperable. Esta situación exige con urgencia un cambio de paradigma hacia un modelo homogéneo, basado en el uso compartido de aplicaciones comunes. La adopción de estos sistemas aportará coherencia, reducirá costes, facilitará la movilidad del personal y mejorará la calidad de los datos. Además, permitirá avanzar en la integración con la Carpeta Ciudadana, ofreciendo a la ciudadanía una experiencia más unificada, transparente y eficaz.

Se incluyen dos disposiciones transitorias. La primera, para regular los efectos de las convocatorias vigentes correspondientes a las bases de ayudas derogadas. La segunda, para regular la posibilidad, con carácter extraordinario y transitorio, de convocar procesos selectivos de acceso mediante concurso para los cuerpos de Medicina del Trabajo, Medicina y de Enfermería de la Administración de la Generalitat, en virtud de la previsión contenida en los artículos 61.6 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público y 65.4 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana. La adecuada prestación de los servicios públicos esenciales requiere disponer de personal funcionario con la cualificación y especialización adecuadas, especialmente en los ámbitos vinculados a la salud laboral y la atención sanitaria. La cobertura de puestos en los citados cuerpos se ha mostrado especialmente difícil debido a la escasez de personal existente y a la ausencia de aspirantes en convocatorias precedentes, lo que ha obligado a recurrir reiteradamente a nombramientos temporales para garantizar la continuidad del servicio.

La disposición derogatoria prevé la derogación de las siguientes normas:

El Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, del Consell, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción tras los daños producidos por la dana a tramitar dentro del decreto ley de simplificación administrativa.

El Decreto 77/1984 de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación de transporte escolar.

El Decreto 90/1995, de 16 de mayo, del gobierno valenciano, por el que se regula la composición, competencias y funcionamiento del Consejo de la Formación de Personas Adultas en la Comunitat Valenciana.

La Orden de 15 de noviembre de 1988, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre autorización provisional para la prestación de servicios públicos de transporte escolar.

La Orden de 10 de noviembre de 1999, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre la distribución del excedente y el presupuesto anual del Fondo de formación y promoción cooperativa, en las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana.

La Orden de 2 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de la Conselleria de Empleo y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo de la Formación de Personas Adultas en la Comunitat Valenciana.

La Orden de 31 de julio de 2009, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, relativa a la prestación de servicios de transporte intermodal de acceso a los recintos aeroportuarios de la Comunitat Valenciana.

La Orden 46/2016, de 5 de agosto, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el fomento del deporte federado y los programas de tecnificación deportiva en la Comunitat Valenciana.

La Orden 56/2016, de 21 de septiembre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a las federaciones deportivas para la adquisición de material inmovilizado.

La Orden 62/2016, de 28 de septiembre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a las federaciones deportivas con participación como selecciones de la Comunitat Valenciana en los campeonatos de España.

La Orden 31/2017, de 17 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a federaciones deportivas para el desarrollo del programa Esport a l’Escola.

La Orden 2/2021, de 30 de abril, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se regula el Observatorio de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunitat Valenciana.

La Orden 32/2022, de 13 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la cual se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2022 de las subvenciones destinadas a los clubes y secciones deportivas de entidades sin ánimo de lucro de la Comunitat Valenciana con participación en competiciones oficiales internacionales y competiciones de máxima categoría estatal de deporte no profesional.

La Orden 15/2023, de 26 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al desarrollo de los planes de especialización deportiva.

El Decreto 110/1989, de 17 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la prestación de los servicios públicos interurbanos de grúa de arrastre y autocargante de vehículos averiados.

El Decreto 47/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se modifica el cuaderno de servicio para los servicios públicos interurbanos de grúa de arrastre y autocargante de vehículos averiados.

El Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.

El Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.

Les Corts acordaron la convalidación del Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, así como su tramitación como proyecto de ley. Como resultado de este procedimiento, y tras la aprobación de diversas enmiendas que modificaron la redacción inicial, se aprobó la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción tras los daños producidos por la dana, publicada en el DOGV el 16 de abril de 2025 y con entrada en vigor en la misma fecha. Cuando un decreto ley, además de ser convalidado, se tramita como proyecto de ley, el parlamento puede introducir modificaciones mediante enmiendas, de forma que la ley resultante, que puede diferir sustancialmente del texto original, sustituye al decreto ley, dejándolo sin vigencia. Aunque lo habitual es que la ley aprobada no incluya una disposición de derogación expresa, esta sustitución conlleva en la práctica la derogación del decreto ley inicial.

No obstante, la Administración General del Estado ha puesto en cuestión este criterio y ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, resulta conveniente proceder a la derogación expresa del Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, del Consell, ya que podría interpretarse que sigue en vigor pese a la entrada en vigor de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat. En particular, la Administración General del Estado ha propuesto la derogación expresa de la disposición transitoria segunda del Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, cuya constitucionalidad había sido objeto de observaciones. Aunque el contenido de dicha disposición ha sido sustituido en la nueva regulación prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2025, de 15 de abril, la Generalitat acepta la propuesta formulada y procede a la derogación expresa del Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, del Consell, y, específicamente, de su disposición transitoria segunda. Este acuerdo se formalizó en el seno de la Comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Generalitat, celebrada el 6 de mayo de 2025, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

El Decreto 77/1984 de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación de transporte escolar.

El Decreto 90/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan la composición, competencias y funcionamiento del Consejo de la formación de personas adultas en la Comunitat Valenciana.

La Orden de 15 de noviembre de 1988, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre autorización provisional para la prestación de servicios públicos de transporte escolar.

La Orden de 10 de noviembre de 1999, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre la distribución del excedente y el presupuesto anual del Fondo de formación y promoción cooperativa, en las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana.

La Orden de 2 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de la Conselleria de Empleo y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo de la formación de personas adultas en la Comunitat Valenciana, que regulaban el Consejo de la formación de las personas adultas. Con motivo de la duplicidad de funciones con el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana genera retrasos y cargas administrativas innecesarias, resulta urgente y necesaria su derogación.

La Orden de 31 de julio de 2009, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, relativa a la prestación de servicios de transporte intermodal de acceso a los recintos aeroportuarios de la Comunitat Valenciana, al resultar redundante con la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Además, contiene obligaciones sin respaldo sancionador, lo que impide su cumplimiento efectivo. Su eliminación mejora la seguridad jurídica, evita duplicidades y simplifica el marco normativo en materia de transporte.

Orden 2/2021, de 30 de abril, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se regula el Observatorio de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunitat Valenciana, en coherencia con la supresión del artículo 17 del Decreto 199/2020, de 4 de diciembre, del Consell, de regulación de la distribución de seguros en la Comunitat Valenciana.

Así mismo, se procede a la derogación de aquellas órdenes de bases de subvenciones que, por haber sido reguladas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, llevada a cabo por la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat, siguen manteniendo la condición de disposición de carácter general.

Sin esta derogación no sería posible hacer efectivo lo dispuesto en el citado artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, ya que las nuevas bases de ayudas aprobadas como actos administrativos no podrían contradecir lo dispuesto en las anteriores, que tienen naturaleza de disposición de carácter general. Por lo que es urgente su derogación, a fin de dotar a la Administración de instrumentos ágiles y eficaces que faciliten la aprobación y la gestión de las nuevas subvenciones conforme al marco regulatorio vigente.

Se incluyen cuatro disposiciones finales.

La plena efectividad del régimen jurídico previsto en el capítulo III del título I, orientado a garantizar la unidad de mercado en el ámbito de la Comunitat Valenciana, exige la progresiva armonización del ordenamiento autonómico. A tal efecto, en la disposición final primera se establecen plazos concretos para la adaptación normativa, asegurando una implementación coherente y homogénea del nuevo marco legal.

A fin de garantizar la aplicación eficaz de las medidas dirigidas a reforzar la unidad de mercado y la libertad de establecimiento, la disposición final segunda habilita al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del capítulo III del título I.

Se incorpora una disposición final tercera con la finalidad de conservar el rango y naturaleza reglamentaria previa de las disposiciones de rango reglamentario modificadas a través de este decreto ley, así como del anexo IV «Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas» del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell. Y, por último, una disposición final cuarta, en la que se establece la entrada en vigor del decreto ley.

IV

En cuanto a la estructura, la presente ley consta de 133 artículos, distribuidos en nueve títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad, que ha quedado plenamente justificado. También se cumplen los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para lograr los objetivos mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO I. Medidas frente a la hiperregulación, para la agilización, la unidad de mercado y las empresas emergentes

CAPÍTULO I. Medidas frente a la hiperregulación

Artículo 1. Objeto del capítulo.

El presente capítulo tiene por objeto establecer los principios, instrumentos y procedimientos para prevenir y corregir la hiperregulación normativa, promoviendo un entorno jurídico claro, previsible, proporcionado y favorable al bienestar de la ciudadanía y a la actividad económica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará a las disposiciones normativas de ámbito autonómico, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 3. Evaluación ex ante y ex post del impacto regulatorio.
1.

El Plan anual normativo estará coordinado por la Presidencia de la Generalitat, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo.

2.

No podrán aprobarse proyectos normativos no previstos en el Plan anual normativo salvo causa justificada que deberá acreditarse en la Memoria de análisis de impacto normativo (MAIN).

3.

El departamento de Presidencia elevará al Consell, para su aprobación en el mes de diciembre, el Plan anual normativo que habrá de regir durante el ejercicio siguiente.

4.

El Plan anual normativo identificará las normas cuya evaluación deba publicarse, de acuerdo con la magnitud de los impactos previstos en las personas destinatarias o en el coste para la Administración.

Artículo 4. Estabilidad normativa.

Los proyectos normativos deberán justificar su necesidad en términos de interés público, y demostrar, mediante la correspondiente Memoria de análisis de impacto normativo que los beneficios esperados superan los costes de cumplimiento, especialmente en lo relativo a las cargas administrativas.

Artículo 5. Simplificación normativa.
1.

Como regla general, la aprobación de un proyecto normativo deberá suponer la supresión o simplificación de, al menos, una norma de rango equivalente.

2.

Para evitar la fragmentación normativa y asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico, toda disposición normativa que modifique otra, que haya sido modificada al menos en dos ocasiones anteriores, deberá refundir el contenido vigente y derogar expresamente las normas anteriores que correspondan.

3.

El «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» elaborará textos consolidados que integren las disposiciones normativas vigentes con sus respectivas reformas en el plazo de un mes desde la última modificación. Dichos textos tendrán carácter meramente informativo, sin alterar el contenido ni el valor jurídico de los textos oficiales.

Artículo 6. Lenguaje claro.
1.

Las normas deberán redactarse utilizando un lenguaje claro, preciso y comprensible, adecuado al perfil de las personas a las que vayan dirigidas.

2.

Cuando se trate de disposiciones de especial complejidad, o que afecten de manera significativa a un amplio sector de la sociedad, o a colectivos que así lo requieran se publicará una versión adaptada en lectura fácil que garantizará la accesibilidad y comprensión normativa, que no producirá efectos jurídicos.

3.

Cuando sea necesario, el órgano promotor del proyecto elaborará guías, vídeos explicativos y herramientas digitales para facilitar a la ciudadanía y a las empresas la comprensión y el cumplimiento normativo.

Artículo 7. Regulación directamente aplicable.

Se procurará que las disposiciones reglamentarias sean completas, comprensibles y ejecutables por sí mismas, evitando las remisiones innecesarias a disposiciones posteriores.

Artículo 8. Revisión sistemática mediante inteligencia artificial y análisis de datos.

La Administración utilizará herramientas basadas en inteligencia artificial para identificar ámbitos con gran dispersión normativa, así como preceptos y normas derogadas materialmente, que contengan redundancias, incoherencias y cargas administrativas innecesarias.

Artículo 9. Buzón en materia regulatoria.

Se creará un canal que recibirá y canalizará sugerencias, quejas y propuestas de simplificación normativa por parte de la ciudadanía y las empresas, así como por las personas empleadas públicas de la Generalitat.

Artículo 10. Cuadro de mando público de carga normativa.

Se implantará un cuadro de mando dinámico por materias, accesible desde GVA Oberta, que permitirá a la ciudadanía conocer:

1.

El número de normas vigentes.

2.

Los tipos y número de regímenes de intervención administrativa.

3.

El tipo y número de cargas administrativas impuestas.

4.

El número y tipo de acciones de simplificación llevadas a cabo.

Artículo 11. Rendición de cuentas sobre carga regulatoria.

El órgano competente en materia de simplificación administrativa realizará auditorias con carácter periódico a los distintos departamentos del Consell para analizar la evaluación de la simplificación normativa en su ámbito. El resultado de esa auditoría será público a través de GVA Oberta.

Artículo 12. Entornos de experimentación regulatoria.
1.

Con el fin de impulsar la innovación y mejorar la calidad normativa, podrán habilitarse entornos de experimentación regulatoria que permitan aplicar, de forma controlada y temporal, marcos normativos flexibles a proyectos concretos, pudiendo suponer la excepción del cumplimiento de determinadas normas específicamente acotadas.

2.

Su creación requerirá de la aprobación de un Acuerdo del Consell, que regulará:

a)

Los requisitos de elegibilidad para la participación.

b)

El procedimiento de admisión en el entorno controlado de experimentación, que especificará:

– El contenido de la resolución de convocatoria para participar.

– Los requisitos de la solicitud.

– La valoración de las solicitudes.

– El plazo de resolución.

c)

La suscripción de un protocolo de experimentación que comprenderá las normas y condiciones concretas para el desarrollo de las pruebas del proyecto piloto.

d)

La suscripción de un acuerdo de adscripción con el promotor del proyecto piloto de forma previo al inicio de cualquier actuación de experimentación, que contendrá:

– El tipo de pruebas, así como las implicaciones, los riesgos y las responsabilidades que pudieran derivarse de la participación en las mismas.

– El papel desarrollado, el cometido, las funciones y la implicación de cada participante en las pruebas.

– El sistema de garantías fijado en el correspondiente protocolo de experimentación.

– El régimen de desistimiento de los participantes conforme a lo previsto en el protocolo de experimentación.

e)

La forma en la que se tratarán los datos personales del participante durante la realización de las pruebas y sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal.

f)

En su caso, cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como disposiciones de la regulación específica sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.

g)

El régimen de cese definitivo en el entorno de experimentación.

h)

Cualquier otra información que se establezca en la convocatoria.

i)

El régimen de desarrollo de las pruebas, validación del cumplimiento, seguimiento e incidencias.

j)

Las garantías y responsabilidad de los participantes.

k)

El régimen de finalización del entorno de experimentación.

3.

En todo caso, estos entornos deberán garantizar:

a)

El respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, transparencia y protección de derechos.

b)

La duración limitada, sujeta a supervisión y evaluación.

c)

La reversión al régimen general tras su finalización.

d)

La publicidad de los resultados obtenidos.

4.

En ningún caso la creación de un entorno de experimentación regulatoria podrá comprometer derechos fundamentales, el orden público ni el cumplimiento de obligaciones esenciales.

CAPÍTULO II. Medidas de agilización

Artículo 13. Personal funcionario habilitado.
1.

En los procedimientos administrativos competencia de la administración autonómica dirigidos a personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, las Oficinas PROP de asistencia y atención ciudadana, las oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) y las oficinas de atención especializada que sean OAMR, estas últimas en su correspondiente ámbito material de actuación, asistirán mediante personal funcionario habilitado en la identificación y firma de la presentación de solicitudes y documentación a través del registro electrónico general.

La asistencia mediante personal funcionario habilitado se realizará conforme al alcance y condiciones que se establezcan en la sede electrónica de la Generalitat.

2.

Cuando en dichos procedimientos las entidades locales sean competentes, en la fase de recogida de solicitudes o de aportación documental, estarán igualmente obligadas a prestar dicha asistencia mediante su propio personal funcionario habilitado, utilizando para ello los sistemas y medios que se pongan a su disposición por la Generalitat.

Artículo 14. Precarga de datos en los formularios electrónicos.
1.

De conformidad con los principios generales de actuación de la Administración regulados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en los formularios electrónicos asociados a procedimientos y trámites administrativos de la Generalitat se podrán precargar los datos que afecten a las personas interesadas y que obren en poder de la Administración, conforme a los criterios establecidos en los siguientes apartados.

La precarga no podrá afectar a datos de terceras personas, salvo que la persona interesada ostente y acredite interés legítimo.

2.

Con fundamento en el interés público, y de conformidad con el artículo 6.4 del Reglamento (UE) 2016/679, el órgano responsable del procedimiento podrá realizar una precarga de datos en los formularios asociados a procedimientos y trámites administrativos de la Generalitat siempre que haya acreditado que la finalidad del procedimiento en el que se realiza la precarga de datos es compatible con la finalidad que motivó la recogida inicial de los datos; para ello, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a)

la relación existente entre los fines originales y los ulteriores,

b)

el contexto en el que se recogieron los datos, en particular las expectativas razonables de las personas interesadas basadas en su relación con el órgano responsable en cuanto a su uso posterior,

c)

la naturaleza de los datos personales, que en ningún caso afectará a datos de categorías especiales,

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