Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado

Rango Ley
Publicación 2026-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 158
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k) [Suprimido]

l) [Suprimido]

m) [Suprimido]

n) En su caso, posibilidad de subcontratar total o parcialmente la actividad subvencionada, así como su porcentaje máximo y régimen de autorización.

o) [Suprimido]

p) [Suprimido]

q) Cualquier otra previsión exigida por la normativa o que se considere procedente incluir.

[…]»

Cinco. Se modifica el artículo 166, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 166. Contenido de la convocatoria.

Las convocatorias de subvención recogerán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Indicación de las bases reguladoras y del diario oficial en el que están publicadas.

b) Línea o líneas a las que se imputa la subvención, así como el importe global máximo destinado a la misma. En los supuestos de tramitación anticipada, se hará constar la línea o líneas que figuren en el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, así como su importe máximo estimado, sin perjuicio de que pueda tramitarse con carácter previo al citado Proyecto.

c) Objeto y condiciones de la concesión de la subvención.

d) Forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

e) Plazo de resolución y notificación, así como de los distintos trámites a cumplimentar en el procedimiento.

f) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la solicitud, en relación con los requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.

g) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa o no, señalando el órgano y plazo para interponer el recurso que proceda.

h) Criterios de valoración de las solicitudes.

i) [Suprimido]

j) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

k) Circunstancias que podrán dar lugar a la modificación de la resolución si se produce una variación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.

l) Comprobación de la realización de la actividad a través del correspondiente plan de control.

m) En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar pagos anticipados de la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, así como medios de constitución y procedimientos de cancelación.

n) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad pública; nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

o) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la adecuación de las ayudas públicas de la Generalitat a la política de la competencia de la Unión Europea.

p) Cualquier otra previsión que se considere procedente incluir.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 177, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 177. Procedimiento sancionador y órganos competentes.
  1. El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de infracciones en materia de subvenciones será tramitado conforme a lo dispuesto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y siguiendo los principios de la potestad sancionadora previstos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

[…]»

Siete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Utilización de medios electrónicos.

En relación con las materias contempladas en esta ley, y para el ámbito subjetivo de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda establecerá, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con el fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación interna y, en su caso, externa.»

Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional décimo séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décimo séptima. Régimen de control interno y contabilización aplicable a determinados gastos en materia de servicios públicos fundamentales.

Mediante la resolución motivada de la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá establecerse que la fiscalización e intervención de determinados gastos en materia de servicios públicos fundamentales se realice, en la fase del procedimiento de gasto que corresponda, en el momento de la contabilización, una vez examinada la documentación justificativa.

Las resoluciones que se adopten en virtud de la presente disposición deberán ser objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.»

Artículo 84. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas.

La Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 1.3-1, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1. 3-1. Hecho imponible.

[…]

Entre otros, los servicios o la realización de actividades mencionadas en el apartado anterior podrán consistir en:

[…]

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte, salvo que dicha expedición se realice a través de una actuación administrativa automatizada.

[…]»

Dos. Se modifica el artículo 17.1-2, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 17. 1-2. Exenciones.
  1. Están exentos del pago de la tasa, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:

a) Los juzgados y tribunales.

b) La Sindicatura de Comptes.

c) El Tribunal de Cuentas.

d) El Síndic de Greuges.

e) El Defensor del Pueblo.

f) Les Corts Valencianes.

g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

h) Las administraciones públicas.

  1. Estarán exentos los servicios comprendidos en el presente título que consistan en la expedición de copias, reproducción en formato digital o papel e impresión en papel, cuyo importe acumulado no supere el importe de 1 euro.»

Tres. Se introducen dos nuevos apartados 1.4 y 1.5, con la siguiente redacción, y se modifica el apartado 6.3 en la tabla del artículo 20.1-4, que queda en los términos siguientes:

«Artículo 20. 1-4. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

[…]

Tipo de servicio Importe (euros)
[…]
1.4 Autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el alta o modificación de instalaciones del grupo segundo del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que no requieran DUP ni evaluación ambiental y que presenten una certificación del número de actuaciones documental acreditada. 160 €. En el caso de agrupación, la tasa se multiplicará por el número de actuaciones.
1.5 Autorización de explotación para el alta o modificación de instalaciones del grupo 70 segundo del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que no requieran DUP ni evaluación ambiental y que presenten una certificación documental acreditada. 70 €. En el caso de agrupación, la tasa se multiplicará por el número de actuaciones.
[…]
6.3 Informes sobre autorizaciones y modificaciones de talleres de pirotecnia. El 2 por mil de valor, con un mínimo de 151,42 €.

[…]»

Cuatro. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 26.2-5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 26. 2-5 Cuota líquida.
  1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del treinta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente acompaña a la solicitud la certificación documental acreditada de la documentación, emitida de acuerdo con la legislación en materia de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y el procedimiento reglamentariamente establecido. Esta bonificación resulta de aplicación a los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 26.2-4.

Esta bonificación será del cien por cien de la cuota íntegra si la certificación documental acreditada de la documentación ha sido realizada por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC. Esta bonificación resulta de aplicación a los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 26.2-4.

[…]»

Artículo 85. Modificación de la Ley 20/2018, de 25 de julio, de la Generalitat, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana.

La Ley 20/2018, de 25 de julio, de la Generalitat, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Único. Se suprime el artículo 7.

Artículo 86. Modificación de la Ley 6/2025, de 30 de mayo, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2025.

La Ley 6/2025, de 30 de mayo, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2025, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el índice, que queda con la siguiente redacción:

«ÍNDICE

[…]

Disposición adicional cuadragésima quinta. Del módulo de compensación para la equiparación del nivel de vida del personal de la Fundació de la Comunitat Valenciana-Regió Europea residente en el Reino de Bélgica.

[…]»

Dos. Se modifica la disposición adicional trigésima octava, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima octava. Medidas para garantizar la cobertura de las necesidades de personal de los consorcios sanitarios.

A partir del 1 de enero de 2026, cuando sea imprescindible como medida para garantizar la cobertura de las necesidades de personal de los consorcios sanitarios y salvaguardar la prestación de la asistencia sanitaria a los ciudadanos y ciudadanas, los puestos de trabajo de naturaleza tanto funcionarial como laboral vacantes, que no estén reservados a persona titular en las plantillas de estas entidades, serán objeto de expediente de modificación de plantilla para su transformación en los puestos de naturaleza estatutaria que sean susceptibles de crearse con la dotación presupuestaria de los puestos iniciales. La provisión de estos puestos debe realizarse por parte de la conselleria competente en materia de sanidad. Y todo ello sin perjuicio de que la dotación presupuestaria siga siendo de los consorcios, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.»

Tres. Se modifica la disposición adicional cuadragésima quinta, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima quinta. Del módulo de compensación para la equiparación del nivel de vida del personal de la Fundació de la Comunitat Valenciana-Regió Europea residente en el Reino Bélgica.

Al objeto de equiparar el poder adquisitivo y compensar las condiciones del nivel de vida en relación con las existentes en la Comunitat Valenciana, será de aplicación al personal contratado, por un periodo de un año o superior, en la Fundació de la Comunitat Valenciana-Regió Europea residente en el Reino de Bélgica un módulo de compensación. La cuantía del módulo será la resultante de multiplicar el importe de la retribución íntegra de la persona trabajadora, obtenida de la suma del sueldo, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado, el complemento específico y las pagas extras por 0,2, que se liquidará mensualmente junto con el resto de las retribuciones.

Con carácter previo a la aplicación de esta indemnización, el órgano competente de la fundación deberá solicitar informe preceptivo y vinculante a la dirección general con competencias en materia de presupuestos, específica por persona, donde quede debidamente justificada la duración del contrato, la residencia efectiva y el detalle del cálculo de porcentaje aplicado. La solicitud deberá realizarse con carácter anual, tras la publicación de la nueva ley de presupuestos.»

Cuatro. Se modifica el anexo V, que queda con la siguiente redacción:

«ANEXO V. Módulos y cuantías para determinar el importe de las prestaciones económicas para el sostén a la crianza en familias acogedoras

Año 2025

1. Acogimientos en familia acogedora Importe NNA/día
a) por cada persona menor de edad acogida mayor de 3 años. 18,00 €
b) por cada persona menor de edad acogida con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y/o por cada persona menor de edad acogida entre 0-3 años. 22,00 €
c) por cada persona menor de edad acogida en acogimiento especializado (educadora). 40,00 €
2. Acogimiento en Familia Acogedora monoparental/numerosa Importe NNA/día
a) por cada persona menor de edad acogida mayor de 3 años. 21,00 €
b) por cada persona menor de edad acogida con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y/o por cada persona menor de edad acogida entre 0-3 años. 25,00 €
c) por cada persona menor de edad acogida en acogimiento especializado (educadora). 43,00 €
3. Disponibilidad para la formalización de acogimientos de urgencia en Familia Educadora de Atención inmediata Importe por NNA al día disponible o/y acogiendo Importe por NNA al día disponible
a) Para una persona menor de edad. 34,00 €
b) Para una persona menor de edad en familia monoparental/numerosa. 45,00 €
4. Asistencia médica cualificada Módulo máximo NNA/año
Todos los conceptos 10.500,00 €»
Artículo 87. Modificación del Decreto 83/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 83/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 13, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Régimen de autorizaciones.

[…]

  1. La dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat será competente para resolver acerca de las siguientes autorizaciones administrativas:

a) Las modificaciones de Estatutos sociales.

b) [Suprimido]

c) [Suprimido]

d) El exceso sobre el límite de las operaciones activas con terceros no socios, en los supuestos excepcionales legalmente previstos.

e) La reducción del capital social que, sin afectar a su nivel mínimo obligatorio ni a los recursos propios mínimos, tenga por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar reservas, o devolver parcialmente aportaciones siempre que el socio continúe superando el mínimo exigible, salvo que la reducción no suponga modificación estatutaria.

f) La apertura de nuevas oficinas, en los supuestos legalmente previstos.

g) Cualquier otra no recogida en los párrafos anteriores y que no esté atribuida expresamente a otros órganos.

  1. Las solicitudes de autorización para los supuestos señalados en el apartado 1 de este artículo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo de seis meses desde su recepción.

Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución expresa dentro del plazo máximo indicado, se entenderá otorgada la autorización.

Las solicitudes de autorización previstas en las letras a, d, e y f del apartado anterior deberán ser resueltas y notificadas en el plazo máximo de tres meses desde su recepción. Todas ellas se entenderán otorgadas si no se hubiera notificado la resolución en los plazos indicados.»

Dos. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición final primera. Autorización para el desarrollo del decreto.

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda para dictar, en el ejercicio de las competencias que le son propias, las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto.»

Artículo 88. Modificación del Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.

El Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del decreto, que queda con la siguiente redacción:

«Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regulan los procedimientos para el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de los proyectos por los que se establecen, conceden o modifican ayudas de la Generalitat y su sector público»

Dos. Se modifica el índice, que queda con la siguiente redacción:

«Preámbulo.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Obligación de notificación y comunicación de ayudas a la Comisión Europea y excepciones.

Artículo 4. Trámite de informe.

Artículo 5. Procedimiento de comunicación.

Artículo 6. Procedimiento de notificación.

Disposición adicional única. Incidencia presupuestaria.

Disposición derogatoria Única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Disposición final segunda. Transmisión de la información y seguimiento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Anexo. Trámite Decreto 128/2017.»

Tres. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto de este decreto es regular los procedimientos para el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de los proyectos por los que se establecen, conceden o modifican ayudas de la Generalitat y su sector público. También se aplicará a las aportaciones de capital a las sociedades mercantiles y a las transferencias y aportaciones dinerarias a entidades integrantes del sector público de la Generalitat. Para ello se establece un trámite de informe previo en la tramitación de determinados de estos proyectos, a fin de asegurar su adecuación a la política de la competencia de la Unión Europea.
  1. Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a las ayudas públicas que se establezcan, concedan o pretendan concederse con cargo a los presupuestos de la Administración de la Generalitat o del sector público instrumental al que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con independencia de si las ayudas están financiadas, total o parcialmente, mediante recursos de la Unión Europea o si se financian con fondos públicos propios.
  1. [Suprimido]»

Cuatro. Se modifican las letras a, b, c y g del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en este decreto, se entenderá por:

a) «Ayuda de Estado»: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 107 apartado 1, del TFUE.

b) «Ayuda no sujeta»: toda medida que no reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 107 apartado 1 del TFUE.

c) «Proyecto de ayuda»: todo proyecto por el que se establezca conceda o modifique una ayuda, cualquiera que sea la normativa de ayudas de Estado aplicable. Excepcionalmente, se equipararán a «proyecto de ayuda», a efectos exclusivamente del cumplimiento del trámite regulado en este decreto, a las aportaciones de capital a las sociedades mercantiles y a las transferencias y aportaciones dinerarias a entidades integrantes del sector público de la Generalitat.

[…]

g) «Modificación de un proyecto de ayuda»: todo proyecto de ayuda mediante el que se realice cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con la normativa de ayudas de estado. No obstante, si la modificación regula exclusivamente el aumento del presupuesto inicial de un régimen de ayudas o ayuda individual hasta el 20 % no se considerará modificación de un proyecto de ayuda a efectos de su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre competencia.»

Cinco. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Obligación de notificación y comunicación de ayudas a la Comisión Europea y excepciones.
  1. Todo proyecto de ayuda o su modificación deberá notificarse previamente a la Comisión Europea para su autorización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6 de este decreto. Estas ayudas no podrán hacerse efectivas antes de dicha autorización o de que puedan considerarse autorizadas por la ausencia de decisión de la Comisión, conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (UE) número 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del TFUE o en la norma que lo sustituya.
  1. No estará sujeto a la obligación de notificación previa, pero deberá comunicarse a la Comisión Europea, todo proyecto de ayuda o su modificación que se acoja a alguno de los reglamentos aprobados o que pueda aprobar la Comisión Europea en uso de las atribuciones que eximan, respecto a determinadas ayudas, de la obligación de notificación. La comunicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente decreto.
  1. Estarán excluidos de la obligación de notificación o comunicación a la Comisión Europea los proyectos de ayuda o de modificación de una existente, en los siguientes casos:

a) Que se acojan a alguno de los reglamentos aprobados, o que pueda aprobar la Comisión Europea, para regular el denominado régimen de minimis.

b) Que se califiquen como «Ayuda no sujeta» y por tanto no les sea de aplicación el artículo 107, apartado 1, del TFUE al no reunir todos los requisitos establecidos en éste.»

Seis. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Trámite de informe.
  1. Corresponde a la dirección general competente en materia de coordinación y control de las ayudas públicas concedidas por la Generalitat (en adelante la dirección general competente) en el marco de la política de competencia de la Unión Europea, la revisión y control de los proyectos que pretendan conceder, establecer, o modificar ayudas públicas con cargo a los presupuestos de los distintos departamentos del Consell o del sector público instrumental al que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, a efectos de asegurar su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre competencia.
  1. Los departamentos o entidades que pretendan establecer o modificar, bien un régimen de ayudas, bien una ayuda ad hoc, deberán remitir a la dirección general competente el instrumento jurídico que regule la ayuda, acompañado del anexo de este decreto 128/2017, cumplimentado y firmado, al menos un mes antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.
  1. La Dirección General competente emitirá informe preceptivo y no vinculante, en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del proyecto y el anexo que lo acompaña para los siguientes tipos de ayuda, que cumplen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE:

a) Ayudas que deben notificarse a la Comisión Europea previamente a su entrada en vigor. En este caso, el instrumento jurídico que regula la ayuda deberá indicar expresamente la Directriz, Marco o Comunicación de la Comisión a que se acoge, concretando las disposiciones específicas de aplicación.

b) Ayudas que deben comunicarse a la Comisión Europea, una vez han entrado en vigor, por acogerse a un régimen de exención. En este caso deberán indicar expresamente en el instrumento jurídico que regula la ayuda el Reglamento de exención de la obligación de notificación a que se acoge, concretando las disposiciones específicas de aplicación, así como incluir el resto de las condiciones que se deriven de la aplicación de este.

c) Ayudas que se acojan a un Marco Temporal o una Decisión de la Comisión Europea. En este caso deberán indicar expresamente en el instrumento jurídico el marco temporal o la decisión aplicables, concretando sus disposiciones específicas de aplicación, así como el número de ayuda asignado por la Comisión Europea.

  1. La Dirección general competente emitirá informe preceptivo y no vinculante en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del proyecto y el anexo que lo acompaña para los siguientes tipos de ayuda, que no cumplen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE, y que además deberán reflejar en el proyecto de ayuda determinadas condiciones específicas:

a) Ayudas acogidas a un régimen de minimis. Deberán indicar expresamente en el instrumento jurídico que regula la ayuda el régimen de minimis aplicable al caso, así como las demás condiciones que se derivan de la aplicación del mismo.

b) Ayudas cofinanciadas con fondos de la Unión Europea. Deberán indicar expresamente en el instrumento jurídico que regula la ayuda los fondos europeos que la financian, así como los motivos por los que no les resulta aplicable el artículo 107.1 del TFUE.

  1. La Dirección General competente no emitirá informe en ningún caso sobre los «proyectos de ayuda no sujetas» y que estén financiadas exclusivamente con fondos propios y/o estatales. Se procederá directamente a su archivo, una vez revisadas, sin realizar más actuaciones. Para este tipo de ayudas se entenderá cumplido el trámite de este decreto cuando el órgano gestor responsable de la ayuda remita por registro departamental los siguientes documentos: el formulario del anexo cumplimentado en todos sus extremos y el proyecto de ayuda, que deberá incluir expresamente en su articulado los motivos por los que no les resulta aplicable el artículo 107.1 del TFUE.
  1. Todo proyecto de ayuda deberá incluir mención expresa a que se ha cumplido lo establecido en el Decreto 128/2017, por el que se regulan los procedimientos para el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de los proyectos por los que se establecen, conceden o modifican ayudas de la Generalitat y su sector público.
  1. El plazo para la emisión del informe indicado en los apartados 3 y 4 de este artículo, se suspenderá en el supuesto de que la información recibida fuera incompleta, hasta que conste la información adicional oportuna.
  1. Los informes a los que se refiere este artículo serán emitidos a través de medios electrónicos, tal y como establece el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Siete. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Procedimiento de comunicación.
  1. Los órganos gestores responsables de los proyectos de ayuda o modificaciones de ayuda que se acojan a alguno de los reglamentos de exención de la obligación de notificación aprobados por la Comisión Europea, deberán remitir a la dirección general competente, en el plazo de 20 días hábiles desde la entrada en vigor de la medida de ayuda, el formulario de comunicación correspondiente, cumplimentado en todos sus extremos y acompañado de cualquier otra documentación que exija la normativa de la Unión Europea aplicable.
  1. La Dirección general competente supervisará la documentación remitida y tramitará la comunicación a través del órgano competente de la Administración General del Estado.
  1. Una vez cumplida la obligación de comunicación que se regula en el presente artículo, se deberá incluir en las convocatorias y resoluciones de concesión el número de ayuda asignado por la Comisión Europea.»

Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Procedimiento de notificación.
  1. Una vez cumplido el trámite de informe regulado en el artículo 4.3.a, el órgano gestor responsable de la ayuda remitirá a la dirección general competente los proyectos de ayudas sujetos a la obligación de notificación previa en su versión definitiva, acompañados del impreso de notificación debidamente cumplimentado que, según el tipo de ayuda o sector de actividad del que se trate, está previsto en los anexos del Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004, o en las normas que sean de específica aplicación o lo puedan sustituir.
  1. La dirección general competente supervisará la documentación remitida y tramitará la notificación a la Comisión Europea a través del órgano competente de la Administración General del Estado. La Comisión Europea se pronunciará sobre la compatibilidad de la medida a través de una Decisión.
  1. El instrumento jurídico deberá indicar la decisión adoptada por la Comisión y el número de ayuda de estado que se le haya otorgado. No obstante, en el caso de necesidad de aprobación urgente de una medida de ayuda que necesite ser notificada y autorizada por la Comisión se podrá incluir una cláusula suspensiva en el instrumento jurídico, en virtud de la cual, la concesión de la ayuda quede condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea, en caso de que ésta sea necesaria.»

Nueve. Se suprime el artículo 7.

Diez. Se suprime el anexo I.

Once. Se suprime el anexo II.

Doce. Se suprime el anexo III.

Trece. Se añade un nuevo anexo, con la siguiente redacción:

«ANEXO. Trámite Decreto 128/2017

A DATOS DE LA ENTIDAD CONCEDENTE DATOS DE LA ENTIDAD CONCEDENTE DATOS DE LA ENTIDAD CONCEDENTE DATOS DE LA ENTIDAD CONCEDENTE
CONSELLERIA, ENTIDAD O EMPRESA PÚBLICA QUE CONCEDE LA AYUDA CONSELLERIA, ENTIDAD O EMPRESA PÚBLICA QUE CONCEDE LA AYUDA CONSELLERIA, ENTIDAD O EMPRESA PÚBLICA QUE CONCEDE LA AYUDA ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE DE LA TRAMITACIÓN ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE DE LA TRAMITACIÓN
NOMBRE Y APELLIDOS DE LA PERSONA/S DE CONTACTO NOMBRE Y APELLIDOS DE LA PERSONA/S DE CONTACTO TELÉFONO TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO
B DATOS DE LA MEDIDA DE AYUDA QUE SE ADJUNTA A ESTE ANEXO DATOS DE LA MEDIDA DE AYUDA QUE SE ADJUNTA A ESTE ANEXO DATOS DE LA MEDIDA DE AYUDA QUE SE ADJUNTA A ESTE ANEXO DATOS DE LA MEDIDA DE AYUDA QUE SE ADJUNTA A ESTE ANEXO
DENOMINACIÓN LITERAL COMPLETA El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la denominación literal establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda FECHA PREVISTA DE ENTRADA EN VIGOR FINANCIACIÓN (seleccionar el origen de los fondos, los importes y los porcentajes aplicables) Fondos propios de la GVA. Importe: % Fondos estatales. Importe: % Fondos europeos: Fondo Importe % Otros casos (especificar): DENOMINACIÓN LITERAL COMPLETA El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la denominación literal establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda FECHA PREVISTA DE ENTRADA EN VIGOR FINANCIACIÓN (seleccionar el origen de los fondos, los importes y los porcentajes aplicables) Fondos propios de la GVA. Importe: % Fondos estatales. Importe: % Fondos europeos: Fondo Importe % Otros casos (especificar): DENOMINACIÓN LITERAL COMPLETA El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la denominación literal establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda FECHA PREVISTA DE ENTRADA EN VIGOR FINANCIACIÓN (seleccionar el origen de los fondos, los importes y los porcentajes aplicables) Fondos propios de la GVA. Importe: % Fondos estatales. Importe: % Fondos europeos: Fondo Importe % Otros casos (especificar): DENOMINACIÓN LITERAL COMPLETA El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la denominación literal establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda FECHA PREVISTA DE ENTRADA EN VIGOR FINANCIACIÓN (seleccionar el origen de los fondos, los importes y los porcentajes aplicables) Fondos propios de la GVA. Importe: % Fondos estatales. Importe: % Fondos europeos: Fondo Importe % Otros casos (especificar): DENOMINACIÓN LITERAL COMPLETA El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la denominación literal establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda FECHA PREVISTA DE ENTRADA EN VIGOR FINANCIACIÓN (seleccionar el origen de los fondos, los importes y los porcentajes aplicables) Fondos propios de la GVA. Importe: % Fondos estatales. Importe: % Fondos europeos: Fondo Importe % Otros casos (especificar):
C TRÁMITE DEL DECRETO 128/2017 AL QUE SE SOMETE LA MEDIDA DE AYUDA TRÁMITE DEL DECRETO 128/2017 AL QUE SE SOMETE LA MEDIDA DE AYUDA TRÁMITE DEL DECRETO 128/2017 AL QUE SE SOMETE LA MEDIDA DE AYUDA TRÁMITE DEL DECRETO 128/2017 AL QUE SE SOMETE LA MEDIDA DE AYUDA
No sujeta – (artículo 4.5 Decreto 128/2017) No sujeta con financiación europea – (artículo 4.4.b Decreto 128/2017) No sujeta – Acogida a un régimen de minimis (artículo 4.4.a Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un régimen de exención (artículo 4.3.b Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un marco temporal o una Decisión de la Comisión (artículo 4.3.c Decreto 128/2017) Sujeta - Notificación previa a la Comisión Europea (artículo 4.3.a Decreto 128/2017) No sujeta – (artículo 4.5 Decreto 128/2017) No sujeta con financiación europea – (artículo 4.4.b Decreto 128/2017) No sujeta – Acogida a un régimen de minimis (artículo 4.4.a Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un régimen de exención (artículo 4.3.b Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un marco temporal o una Decisión de la Comisión (artículo 4.3.c Decreto 128/2017) Sujeta - Notificación previa a la Comisión Europea (artículo 4.3.a Decreto 128/2017) No sujeta – (artículo 4.5 Decreto 128/2017) No sujeta con financiación europea – (artículo 4.4.b Decreto 128/2017) No sujeta – Acogida a un régimen de minimis (artículo 4.4.a Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un régimen de exención (artículo 4.3.b Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un marco temporal o una Decisión de la Comisión (artículo 4.3.c Decreto 128/2017) Sujeta - Notificación previa a la Comisión Europea (artículo 4.3.a Decreto 128/2017) No sujeta – (artículo 4.5 Decreto 128/2017) No sujeta con financiación europea – (artículo 4.4.b Decreto 128/2017) No sujeta – Acogida a un régimen de minimis (artículo 4.4.a Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un régimen de exención (artículo 4.3.b Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un marco temporal o una Decisión de la Comisión (artículo 4.3.c Decreto 128/2017) Sujeta - Notificación previa a la Comisión Europea (artículo 4.3.a Decreto 128/2017) No sujeta – (artículo 4.5 Decreto 128/2017) No sujeta con financiación europea – (artículo 4.4.b Decreto 128/2017) No sujeta – Acogida a un régimen de minimis (artículo 4.4.a Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un régimen de exención (artículo 4.3.b Decreto 128/2017) Sujeta – Acogida a un marco temporal o una Decisión de la Comisión (artículo 4.3.c Decreto 128/2017) Sujeta - Notificación previa a la Comisión Europea (artículo 4.3.a Decreto 128/2017)
D CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA - NORMATIVA DE AYUDAS DE ESTADO DE APLICACIÓN CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA - NORMATIVA DE AYUDAS DE ESTADO DE APLICACIÓN CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA - NORMATIVA DE AYUDAS DE ESTADO DE APLICACIÓN CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA - NORMATIVA DE AYUDAS DE ESTADO DE APLICACIÓN
(seleccionar y cumplimentar en concordancia con el trámite elegido en el apartado C) AYUDAS NO SUJETAS. Argumentación de la no sujeción al artículo 107.1 del TFUE El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la argumentación de no sujeción establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda Lista de comprobación para medidas que no reúnen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE (se deberá responder a las preguntas en sentido positivo o negativo) ¿Es el receptor de la ayuda una ‘empresa’? Sí No Es empresa una entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su condición jurídica y la manera en que es financiada ¿Implica el proyecto una transferencia de fondos públicos? Sí No Hay transferencia cuando autoridades públicas conceden la ayuda o si nombran a entidades privadas o públicas para administrar la concesión ¿Existe alguna ventaja económica para el receptor de la ayuda? Sí No Una ventaja es cualquier beneficio económico que una empresa no hubiera obtenido en condiciones de mercado normales ¿Es la ayuda ‘selectiva’? Sí No Es selectiva si favorece a determinadas empresas o categorías de empresas o determinados sectores económicos. ¿Es posible que exista un falseamiento potencial de la competencia que afecte a los intercambios comerciales entre Estados Miembros? Sí No (seleccionar y cumplimentar en concordancia con el trámite elegido en el apartado C) AYUDAS NO SUJETAS. Argumentación de la no sujeción al artículo 107.1 del TFUE El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la argumentación de no sujeción establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda Lista de comprobación para medidas que no reúnen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE (se deberá responder a las preguntas en sentido positivo o negativo) ¿Es el receptor de la ayuda una ‘empresa’? Sí No Es empresa una entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su condición jurídica y la manera en que es financiada ¿Implica el proyecto una transferencia de fondos públicos? Sí No Hay transferencia cuando autoridades públicas conceden la ayuda o si nombran a entidades privadas o públicas para administrar la concesión ¿Existe alguna ventaja económica para el receptor de la ayuda? Sí No Una ventaja es cualquier beneficio económico que una empresa no hubiera obtenido en condiciones de mercado normales ¿Es la ayuda ‘selectiva’? Sí No Es selectiva si favorece a determinadas empresas o categorías de empresas o determinados sectores económicos. ¿Es posible que exista un falseamiento potencial de la competencia que afecte a los intercambios comerciales entre Estados Miembros? Sí No (seleccionar y cumplimentar en concordancia con el trámite elegido en el apartado C) AYUDAS NO SUJETAS. Argumentación de la no sujeción al artículo 107.1 del TFUE El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la argumentación de no sujeción establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda Lista de comprobación para medidas que no reúnen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE (se deberá responder a las preguntas en sentido positivo o negativo) ¿Es el receptor de la ayuda una ‘empresa’? Sí No Es empresa una entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su condición jurídica y la manera en que es financiada ¿Implica el proyecto una transferencia de fondos públicos? Sí No Hay transferencia cuando autoridades públicas conceden la ayuda o si nombran a entidades privadas o públicas para administrar la concesión ¿Existe alguna ventaja económica para el receptor de la ayuda? Sí No Una ventaja es cualquier beneficio económico que una empresa no hubiera obtenido en condiciones de mercado normales ¿Es la ayuda ‘selectiva’? Sí No Es selectiva si favorece a determinadas empresas o categorías de empresas o determinados sectores económicos. ¿Es posible que exista un falseamiento potencial de la competencia que afecte a los intercambios comerciales entre Estados Miembros? Sí No (seleccionar y cumplimentar en concordancia con el trámite elegido en el apartado C) AYUDAS NO SUJETAS. Argumentación de la no sujeción al artículo 107.1 del TFUE El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la argumentación de no sujeción establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda Lista de comprobación para medidas que no reúnen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE (se deberá responder a las preguntas en sentido positivo o negativo) ¿Es el receptor de la ayuda una ‘empresa’? Sí No Es empresa una entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su condición jurídica y la manera en que es financiada ¿Implica el proyecto una transferencia de fondos públicos? Sí No Hay transferencia cuando autoridades públicas conceden la ayuda o si nombran a entidades privadas o públicas para administrar la concesión ¿Existe alguna ventaja económica para el receptor de la ayuda? Sí No Una ventaja es cualquier beneficio económico que una empresa no hubiera obtenido en condiciones de mercado normales ¿Es la ayuda ‘selectiva’? Sí No Es selectiva si favorece a determinadas empresas o categorías de empresas o determinados sectores económicos. ¿Es posible que exista un falseamiento potencial de la competencia que afecte a los intercambios comerciales entre Estados Miembros? Sí No (seleccionar y cumplimentar en concordancia con el trámite elegido en el apartado C) AYUDAS NO SUJETAS. Argumentación de la no sujeción al artículo 107.1 del TFUE El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la argumentación de no sujeción establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda Lista de comprobación para medidas que no reúnen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE (se deberá responder a las preguntas en sentido positivo o negativo) ¿Es el receptor de la ayuda una ‘empresa’? Sí No Es empresa una entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su condición jurídica y la manera en que es financiada ¿Implica el proyecto una transferencia de fondos públicos? Sí No Hay transferencia cuando autoridades públicas conceden la ayuda o si nombran a entidades privadas o públicas para administrar la concesión ¿Existe alguna ventaja económica para el receptor de la ayuda? Sí No Una ventaja es cualquier beneficio económico que una empresa no hubiera obtenido en condiciones de mercado normales ¿Es la ayuda ‘selectiva’? Sí No Es selectiva si favorece a determinadas empresas o categorías de empresas o determinados sectores económicos. ¿Es posible que exista un falseamiento potencial de la competencia que afecte a los intercambios comerciales entre Estados Miembros? Sí No
Existe una distorsión potencial cuando la financiación sea susceptible de mejorar la posición competitiva del receptor. AYUDAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN de minimis (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Existe una distorsión potencial cuando la financiación sea susceptible de mejorar la posición competitiva del receptor. AYUDAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN de minimis (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Existe una distorsión potencial cuando la financiación sea susceptible de mejorar la posición competitiva del receptor. AYUDAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN de minimis (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Existe una distorsión potencial cuando la financiación sea susceptible de mejorar la posición competitiva del receptor. AYUDAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN de minimis (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Existe una distorsión potencial cuando la financiación sea susceptible de mejorar la posición competitiva del receptor. AYUDAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN de minimis (seleccionar el/los reglamentos aplicables)
Reglamento general de minimis Reglamento de minimis aplicable al sector de la agricultura Reglamento de minimis aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Reglamento de minimis aplicable a los servicios de interés económico general – SIEG – Otro Reglamento de minimis (especificar): AYUDAS SUJETAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN DE EXENCIÓN (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Reglamento general de exención Reglamento de exención aplicable al sector de la agricultura Reglamento de exención aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Otro Reglamento de exención (especificar): MARCO TEMPORAL O DECISIÓN DE LACOMISIÓN APLICABLE (especificar): Reglamento general de minimis Reglamento de minimis aplicable al sector de la agricultura Reglamento de minimis aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Reglamento de minimis aplicable a los servicios de interés económico general – SIEG – Otro Reglamento de minimis (especificar): AYUDAS SUJETAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN DE EXENCIÓN (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Reglamento general de exención Reglamento de exención aplicable al sector de la agricultura Reglamento de exención aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Otro Reglamento de exención (especificar): MARCO TEMPORAL O DECISIÓN DE LACOMISIÓN APLICABLE (especificar): Reglamento general de minimis Reglamento de minimis aplicable al sector de la agricultura Reglamento de minimis aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Reglamento de minimis aplicable a los servicios de interés económico general – SIEG – Otro Reglamento de minimis (especificar): AYUDAS SUJETAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN DE EXENCIÓN (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Reglamento general de exención Reglamento de exención aplicable al sector de la agricultura Reglamento de exención aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Otro Reglamento de exención (especificar): MARCO TEMPORAL O DECISIÓN DE LACOMISIÓN APLICABLE (especificar): Reglamento general de minimis Reglamento de minimis aplicable al sector de la agricultura Reglamento de minimis aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Reglamento de minimis aplicable a los servicios de interés económico general – SIEG – Otro Reglamento de minimis (especificar): AYUDAS SUJETAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN DE EXENCIÓN (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Reglamento general de exención Reglamento de exención aplicable al sector de la agricultura Reglamento de exención aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Otro Reglamento de exención (especificar): MARCO TEMPORAL O DECISIÓN DE LACOMISIÓN APLICABLE (especificar): Reglamento general de minimis Reglamento de minimis aplicable al sector de la agricultura Reglamento de minimis aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Reglamento de minimis aplicable a los servicios de interés económico general – SIEG – Otro Reglamento de minimis (especificar): AYUDAS SUJETAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN DE EXENCIÓN (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Reglamento general de exención Reglamento de exención aplicable al sector de la agricultura Reglamento de exención aplicable al sector de la pesca y la acuicultura Otro Reglamento de exención (especificar): MARCO TEMPORAL O DECISIÓN DE LACOMISIÓN APLICABLE (especificar):
NOTIFICACION PREVIA A LA COMISIÓN Directrices o normativa europea de aplicación (especificar): NOTIFICACION PREVIA A LA COMISIÓN Directrices o normativa europea de aplicación (especificar): NOTIFICACION PREVIA A LA COMISIÓN Directrices o normativa europea de aplicación (especificar): NOTIFICACION PREVIA A LA COMISIÓN Directrices o normativa europea de aplicación (especificar): NOTIFICACION PREVIA A LA COMISIÓN Directrices o normativa europea de aplicación (especificar):
E DECLARACIÓN ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE DECLARACIÓN ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE DECLARACIÓN ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE DECLARACIÓN ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE
El órgano gestor que suscribe este formulario remite el instrumento jurídico que regula la medida de ayudas descrita, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 128/2017 para dicho tipo de ayuda. El órgano gestor que suscribe este formulario remite el instrumento jurídico que regula la medida de ayudas descrita, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 128/2017 para dicho tipo de ayuda. El órgano gestor que suscribe este formulario remite el instrumento jurídico que regula la medida de ayudas descrita, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 128/2017 para dicho tipo de ayuda. El órgano gestor que suscribe este formulario remite el instrumento jurídico que regula la medida de ayudas descrita, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 128/2017 para dicho tipo de ayuda. El órgano gestor que suscribe este formulario remite el instrumento jurídico que regula la medida de ayudas descrita, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 128/2017 para dicho tipo de ayuda.
F FIRMA DEL ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE (nombre y apellidos, cargo y firma) FIRMA DEL ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE (nombre y apellidos, cargo y firma) FIRMA DEL ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE (nombre y apellidos, cargo y firma) FIRMA DEL ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE (nombre y apellidos, cargo y firma)
REMITIR AL SERVICIO DE COORDINACIÓN DE AYUDAS ESTATALES – DIRECCIÓN GENERAL DE FONDOS EUROPEOS Y SECTOR PÚBLICO. – Los apartados A, B, C, D y F son de obligada cumplimentación.» REMITIR AL SERVICIO DE COORDINACIÓN DE AYUDAS ESTATALES – DIRECCIÓN GENERAL DE FONDOS EUROPEOS Y SECTOR PÚBLICO. – Los apartados A, B, C, D y F son de obligada cumplimentación.» REMITIR AL SERVICIO DE COORDINACIÓN DE AYUDAS ESTATALES – DIRECCIÓN GENERAL DE FONDOS EUROPEOS Y SECTOR PÚBLICO. – Los apartados A, B, C, D y F son de obligada cumplimentación.» REMITIR AL SERVICIO DE COORDINACIÓN DE AYUDAS ESTATALES – DIRECCIÓN GENERAL DE FONDOS EUROPEOS Y SECTOR PÚBLICO. – Los apartados A, B, C, D y F son de obligada cumplimentación.» REMITIR AL SERVICIO DE COORDINACIÓN DE AYUDAS ESTATALES – DIRECCIÓN GENERAL DE FONDOS EUROPEOS Y SECTOR PÚBLICO. – Los apartados A, B, C, D y F son de obligada cumplimentación.»
Artículo 89. Modificación del Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat.

El Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 4 en dicho artículo en los términos siguientes:

«Artículo 3. Deber de comunicación.
  1. Quienes por razón de su cargo u ocupación pública tuvieran noticia de la defunción intestada de alguna persona residente en la Comunitat Valenciana que no tenga personas herederas legítimas, están obligados a dar cuenta a la Generalitat.

[…]

  1. La comunicación, dirigida al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, incluirá, al menos, los siguientes datos: nombre de la persona fallecida, lugar de nacimiento, fecha y lugar de defunción y los motivos que hacen presumir la procedencia de sucesión abintestato a favor de la Generalitat, así como cuantos datos permitan identificar a familiares directos, bienes o derechos.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Comunicación de particulares.

Todo particular, no comprendido en el artículo anterior, podrá comunicar la defunción intestada de una persona que no tenga personas herederas por medio de un escrito dirigido al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.

En la comunicación se hará constar, de ser posible, la siguiente información, mediante la incorporación de los documentos siguientes:

a) Acreditación de la defunción del causante, por medio del documento del certificado de defunción expedido por el Registro Civil.

b) Acreditación de la residencia del causante en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, por medio del certificado de empadronamiento expedido por el ayuntamiento que corresponda.

c) Procedencia de la sucesión intestada, por medio de la remisión del certificado de actas de últimas voluntades.

Del mismo modo, se facilitará, de ser posible, la relación de bienes y derechos de la persona fallecida, con indicación de su emplazamiento y situación, la información de posibles administradores, arrendatarios, depositarios o poseedores en cualquier concepto de los mismos, así como cuantos datos permitan identificar a familiares directos del causante.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Tramitación del procedimiento para la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat.
  1. El expediente será instruido por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio. En el caso de que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Generalitat, se dará traslado a la administración competente para ello.
  1. Con anterioridad a la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera abintestato, el órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará las actuaciones previas precisas, mediante la emisión de un informe preliminar, sobre la procedencia de la sucesión, en el que consten, los siguientes datos:

a) La fecha y lugar de nacimiento y de fallecimiento de la persona causante.

b) El lugar de empadronamiento y de residencia habitual.

c) El número de su documento nacional de identidad.

d) Si consta acreditada la condición política de valenciano.

e) La presunta ausencia de otros herederos con derecho a suceder preferente al de la Generalitat.

f) Bienes, derechos y obligaciones de la herencia conocidos.

Para la obtención de los anteriores datos, entre otras actuaciones, se adjuntarán los certificados de defunción, empadronamiento y convivencia y, en especial, para la correcta identificación de la persona causante y la comprobación de la falta de otros herederos se solicitará la colaboración de cualquier departamento de las administraciones públicas, y en especial de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, de cualquier otro cuerpo policial que se estime competente. Asimismo, se solicitará, en su caso, de la Agencia Tributaria Valenciana información sobre la presentación de cualquier impuesto o tributo autonómico relativo a la persona causante, dentro de los límites establecidos en materia de suministro de información de carácter tributario, conforme establece la legislación tributaria y del Ministerio de Justicia, en cuanto al certificado de últimas voluntades, certificado de cobertura por contratos de seguros y, en su caso, de la existencia de tramitación de acta notarial de declaración de herederos.

  1. El informe preliminar propondrá la procedencia o improcedencia de la incoación del procedimiento, a la vista de los datos existentes y recabados para la emisión del mismo, en especial propondrá la improcedencia de incoar expediente cuando considere que no concurren los presupuestos para la sucesión, al tener constancia cierta de personas con mejor derecho a heredar, así como cuando no se hubieran obtenido datos suficientes sobre la existencia de bienes o derechos en la herencia.
  1. De su derecho preferente a suceder se informará a las personas herederas de las que conste la dirección en el expediente, si se apreciara que no fuesen sabedoras de tal circunstancia.
  1. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio.
  1. Publicada la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento, cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.
  1. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio realizará cuantos actos y comprobaciones posteriores a los recogidos en el informe previo resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Generalitat e incluirá en el expediente todos los datos que pueda obtener sobre el causante, sus posibles familiares directos y sus bienes y derechos. A estos efectos, si dicha documentación no hubiera sido remitida por el órgano judicial, persona titular de la notaría, o personas especialmente obligadas de las recogidas en el artículo 3 del presente Decreto, se solicitará de las autoridades y personal funcionario público, registros y el resto de los archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente, así como en su caso, de otros posibles familiares directos que pudieran tener derechos sucesorios. Dicha información, de acuerdo con lo que establece el artículo 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, será facilitada de forma gratuita, todo esto sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario. Así mismo se podrá requerir de la ciudadanía la colaboración a que se refiere el artículo 62 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, mediante la aportación a la Generalitat, de cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de sus bienes y derechos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Finalización del expediente para la declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato.
  1. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat, que ha de contener la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio, con un informe previo de la Abogacía General de la Generalitat sobre la propuesta de resolución de finalización del procedimiento.

La Generalitat se abstendrá de dictar resolución por la que se reconozca su condición de heredera intestada en el caso de que durante la tramitación del expediente se tuviese conocimiento de la posible existencia de herederos preferentes de la persona causante.

  1. Si en el transcurso del procedimiento se acreditara que la persona causante resulta a su vez ser sucesora, a título universal o particular, de una tercera persona, la resolución administrativa podrá también acordar la declaración y aceptación de la correspondiente herencia o legado, incluyendo estos bienes y derechos así adquiridos entre los de la herencia de la persona causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1006 del Código Civil.
  1. El plazo máximo para dictar la resolución del procedimiento será de un año, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación, salvo si se hubiese acordado excepcionalmente y de forma motivada su ampliación por un máximo de seis meses, cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de lo que se dejará constancia en el expediente. Sin embargo, en el supuesto de precisarse inventario judicial de bienes del causante, si este no se hubiera comunicado a la administración antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entenderá ampliado hasta dos meses después de su recepción.
  1. La resolución que se dicte tendrá que publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio, y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviera conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración por existencia de herederos con mejor derecho, deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar, si se conociera su paradero. Caso de ignorarse el paradero de los herederos con mejor derecho a heredar, la notificación de la improcedencia de declarar heredera a la Generalitat se entenderá realizada mediante la publicación de la resolución en el DOGV.
  1. Cuando de la tramitación del procedimiento por la Generalitat se presuma que no existen bienes en la herencia, no se localicen, se aprecie la inadecuación de los bienes, por su naturaleza, estado o circunstancias, para el cumplimiento de los fines establecidos en la normativa de Patrimonio, o para su posible venta, se estime que su valor pudiera no superar los gastos de tramitación del expediente, o el valor de las deudas de la herencia, de acuerdo con la información, indicios o datos disponibles sobre ella, teniendo en cuenta, en particular, entre otros posibles factores, la renuncia de las personas herederas llamadas con anterioridad, o las dudas razonables sobre la posible existencia de terceros con mejor derecho que la Generalitat a heredar, el titular del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, podrá ordenar la finalización del procedimiento por medio de acto resolutorio expreso de archivo del expediente de declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato, recogiendo alguna, o algunas, de las circunstancias citadas, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión.
  1. Todos los actos administrativos, que serán dictados en este procedimiento por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión jurídico-administrativa, solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Las personas que se consideren perjudicadas en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otras de carácter civil por la declaración de heredera ab intestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, tal como establece el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Efectos de la declaración de heredera ab intestato.

[…]

  1. Si en la masa hereditaria no figuraran bienes o el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superara los gastos de tramitación del expediente, el titular del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio ordenará la finalización del procedimiento por medio de acto resolutorio expreso de archivo del expediente de declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato, recogiendo las circunstancias citadas, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión.»

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Administración de los bienes y derechos.
  1. Desde que se reciba del juzgado la relación de los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario, o desde que la Generalitat sea declarada heredera del causante mediante la resolución del titular de la dirección general de patrimonio, y hasta que no se produzca la liquidación de la herencia, corresponderá al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio su administración y conservación a través de las unidades funcionales encargadas de la gestión económica y técnica dependientes de dicho centro directivo.
  1. En la administración de los bienes que conforman la herencia se adoptarán las medidas que se estimen adecuadas para su gestión, conservación y custodia, teniendo en cuenta criterios de rentabilidad y menor coste. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio liquidará las obligaciones heredadas, vigentes y no prescritas, hasta el límite establecido por el principio de aceptación a beneficio de inventario. En este sentido, tampoco se podrán asumir nuevas obligaciones por encima del patrimonio neto de la herencia.
  1. Los ingresos y los gastos que dicha administración y conservación comporten se anotarán en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario a los efectos de su liquidación y posterior destino.
  1. A petición de la dirección general competente en materia de patrimonio se efectuará el depósito del metálico en la cuenta de la Generalitat habilitada a este efecto en la contabilidad.
  1. Respecto a los bienes y derechos de la herencia que sea posible, se promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad, el alta en el Catastro Inmobiliario y demás registros pertinentes a nombre de la Generalitat, haciendo constar el modo de adquisición por sucesión intestada y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. La falta de inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos de la herencia no será óbice para la tramitación de los procedimientos para su enajenación, en tanto en cuanto se regulariza la inscripción que proceda.
  1. Los títulos valores, las joyas y los metales preciosos se depositarán debidamente relacionados en la Tesorería de la Generalitat.
  1. Los bienes muebles diferentes de los descritos en los apartados 4 y 6, una vez inventariados por la dirección general competente en materia de patrimonio a través de la unidad funcional encargada del inventario de los bienes muebles, serán entregados, por medio de acta, a la conselleria que libremente se determine, preferentemente, a la competente en materia de servicios sociales para que la misma destine el uso de estos bienes a centros públicos de la Generalitat que presten servicios sociales y que estén radicados preferentemente en el municipio del finado. Si los bienes a los que se refiere el párrafo anterior tienen un valor histórico-artístico, podrán ser destinados a museos públicos de la Comunitat Valenciana. Del mismo modo, cuando se trate de objetos corrientes de uso personal como por ejemplo vestidos, fotografías, películas, libros, etc. que puedan tener todos ellos un valor en relación con la memoria histórica colectiva, podrán ser destinados a museos o colecciones museográficas permanentes públicas radicadas en la Comunitat Valenciana.
  1. Cuando el bien mueble sea de aprovechamiento imposible, se podrá proceder a su destrucción de la manera respetuosa con el medio ambiente que resulte más económica a la Generalitat. La imposibilidad de aprovechamiento de los bienes muebles procedentes de herencias ab intestato tendrá que acreditarse debidamente por la conselleria de destino, o por la dirección general competente en materia de patrimonio.
  1. En el supuesto que la Generalitat haya sido declarada heredera intestada, se hayan efectuado actos de administración y conservación, y aparezcan herederos con mejor derecho, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Cuenta general de liquidación del ab intestato.
  1. Liquidado el caudal hereditario de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, la dirección general competente en materia de patrimonio, previa tramitación a través de la unidad administrativa dependiente de la misma encargada de la gestión económica del patrimonio, aprobará, con un informe previo de la Intervención Delegada, la cuenta general de liquidación del ab intestato en que se integrarán la totalidad de los ingresos generados y los gastos abonados o pendientes de abonar. A la cuenta general se unirán los justificantes de los ingresos y gastos habidos.
  1. Estimada conforme por la Intervención Delegada la cuenta general del ab intestato, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio procederá a dictar la resolución del archivo del expediente.

[…]»

Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Aparición de herederos y herederas preferentes con posterioridad a la declaración de heredera a la Generalitat.
  1. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes por los que se consideren perjudicados en sus derechos sucesorios, si resultando firme la resolución de declaración de la Generalitat como heredera legal abintestato se constatara con posterioridad, con total seguridad, la existencia de herederos con derecho preferente, porque fuesen desconocidos inicialmente, o su renuncia anterior no fuese válida, se revocará la declaración de condición de heredera a la Generalitat, por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, desvinculando a la Administración autonómica de la herencia. Esta resolución será comunicada a los órganos tributarios correspondientes a efectos de liquidación de impuestos derivados de la sucesión y se notificará a las personas interesadas en el expediente. Del acuerdo de la resolución se informará mediante anuncio en los mismos medios y lugares en que se hubiese publicado y expuesto la resolución de declaración a favor de la Generalitat. Si se hubiera tomado efectiva posesión de los bienes y derechos de la herencia, se pondrán a disposición de los herederos y herederas que la hubiesen aceptado, en la situación física y jurídica en la que se encuentren, sin que nada se le pueda reclamar a la Administración autonómica.
  1. Cuando los herederos y herederas preferentes estuviesen aún en disposición de la facultad de repudiar la herencia, según el principio de conservación de los actos administrativos, antes de acordar la resolución de revocación en la que se reconozca su mejor derecho a suceder, se les dará un plazo de hasta treinta días naturales para que manifiesten su voluntad de aceptar o renunciar a sus derechos.
  1. Como resarcimiento por los costes administrativos y de gestión de la administración y conservación de la herencia se abonará a la Administración de la Generalitat, con cargo al haber hereditario o por los herederos aceptantes, el importe de los costes efectivamente soportados y asumidos. La obligación de pago derivada del párrafo anterior podrá hacerse efectiva por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio hereditario o de los herederos, si procediese. Por las cantidades derivadas de la aplicación de este artículo, se acordará su ingreso en la Tesorería de la Generalitat.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 y se elimina el apartado 3 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Destino del caudal hereditario.
  1. Realizada la liquidación del caudal hereditario, la Generalitat ingresará la cantidad resultante en la Tesorería, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consell acuerde darles total o parcialmente otra aplicación.
  1. Se consignará anualmente la cantidad estimada que corresponda en los presupuestos de la Generalitat, generándose crédito por la cantidad que sobrepase esta estimación.
  1. Todas estas actuaciones de distribución se llevarán a cabo por la conselleria competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión económica y presupuestaria que corresponda, cumpliendo con aquello que disponga la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.»
Artículo 90. Modificación del Decreto 199/2020, de 4 de diciembre, del Consell, de regulación de la distribución de seguros en la Comunitat Valenciana.

Único. Se suprime el artículo 17, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 17. [Suprimido].»
Artículo 91. Modificación de la Orden 2/2022 de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se regulan las actuaciones o trámites de alta, modificación y baja de los datos personales identificativos y bancarios de las personas físicas y jurídicas que se relacionen económicamente con la Generalitat.

La Orden 2/2022 de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se regulan las actuaciones o trámites de alta, modificación y baja de los datos personales identificativos y bancarios de las personas físicas y jurídicas que se relacionen económicamente con la Generalitat, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Actuación o trámite automatizado.
  1. Dicha actuación o trámite será accesible a través de la sede electrónica de la Generalitat, https://sede. gva.es/es. A tal efecto, los terceros comprendidos en el ámbito subjetivo recogido en el artículo 1.1 de esta orden, deberán identificarse mediante cualquiera de los medios admitidos en dicha sede electrónica, cumplimentar y presentar el formulario normalizado existente en la misma, en el que se declarará que el solicitante es titular de la cuenta bancaria, siguiendo las instrucciones que se indiquen en la misma.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 quáter del Reglamento (UE) 260/2012, la Administración de la Generalitat y los organismos autónomos verificarán con las entidades financieras que la cuenta bancaria comunicada es de titularidad de la persona interesada o a su representante legal. A estos efectos, se establecerán las debidas garantías jurídicas y de seguridad en materia de protección de datos, prestándose especial atención a los principios de minimización, limitación de la finalidad y seguridad de los tratamientos.

[…]

  1. Los datos bancarios que se den de alta a través de esta actuación o trámite tan sólo podrán referirse a cuentas bancarias cuyo código IBAN se identifique con país origen España. De no ser así, se seguirá la actuación o trámite previsto en el artículo 7.2.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Sujetos obligados a seguir la actuación o trámite automatizado.
  1. La actuación o trámite de alta, modificación y baja de los datos personales identificativos o bancarios a incorporar en la BDC, obligatoriamente se llevará a cabo de forma automatizada en el caso de las personas y entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración.

[…]»

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Actuación o trámite no automatizado.
  1. En la actuación o trámite no automatizado, el alta de una cuenta bancaria se realizará indicando el número de cuenta y la persona titular de ésta en el formulario del procedimiento en base al cual se va a efectuar el pago, o bien mediante el formulario normalizado «Modelo de domiciliación bancaria», que estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat: https://sede.gva.es/es.

La titularidad de la cuenta deberá ser inexcusablemente del tercero que vaya a ser acreedor de la Administración de la Generalitat o de los organismos autónomos contemplados en el artículo 1.1 o, en su caso, de su representante legal, cuya representación deberá estar debidamente acreditada.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 260/2012, la Administración de la Generalitat y los organismos autónomos contemplados en el artículo 1.1 verificarán con las entidades financieras que la cuenta bancaria comunicada es de titularidad de la persona interesada o a su representante legal. A estos efectos, se establecerán las debidas garantías jurídicas y de seguridad en materia de protección de datos, prestándose especial atención a los principios de minimización, limitación de la finalidad y seguridad de los tratamientos.

  1. Cuando el código IBAN no se identifique con país origen España o exista algún impedimento para seguir el procedimiento establecido en el apartado anterior, la solicitud del alta de una nueva cuenta se realizará mediante el formulario normalizado «Modelo de domiciliación bancaria», al que se hace referencia en el apartado 1. La utilización del alta de cuenta a través del Modelo de domiciliación bancaria deberá indicarse en la información que describa el procedimiento en base al cual se va a efectuar el pago.

En este caso, la titularidad de la cuenta bancaria del acreedor o de su representante legal, cuya representación deberá estar debidamente acreditada, se manifestará a través de certificado de titularidad de cuenta bancaria, sello de la entidad bancaria o cualquier otro justificante que acredite la titularidad de la misma.

  1. Las solicitudes de modificación y baja de las cuentas bancarias se realizarán a través del formulario normalizado «Modelo de domiciliación bancaria».
  1. Por lo que respecta a la acreditación de los datos de identidad y residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, por lo que el órgano gestor realizará las comprobaciones informáticas oportunas que acrediten su identidad y su residencia a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que no autorice, se oponga a o bien no sea posible realizar las mismas, en cuyo caso deberá presentar la documentación acreditativa.
  1. Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los registros públicos que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  1. El órgano gestor certificará la realización de las comprobaciones oportunas de la personalidad y en su caso representación con la que actúa el compareciente o comparecientes, así como que ésta ha sido declarada suficiente para otorgar el correspondiente documento de domiciliación de pagos.

La certificación anterior también incluirá, en su caso, la comprobación de los datos bancarios acreditados en el certificado de titularidad de la cuenta bancaria o justificante aportado.

  1. Tras las oportunas comprobaciones, se trasladará la información de domiciliación bancaria a la Intervención Delegada correspondiente, la cual tras las comprobaciones oportunas procederá a su tramitación en la BDC, y conservará y custodiará la documentación.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Aportación de datos identificativos y/o bancarios de terceros por otras administraciones públicas.

Excepcionalmente, cuando así lo prevea la normativa reguladora de cada procedimiento atendiendo a circunstancias debidamente motivadas y exista licitud con base en una norma con rango de ley, en la BDC podrán darse de alta masivamente datos identificativos y/o bancarios de terceros que hayan sido suministrados por otras administraciones públicas conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior se realizará cumpliendo con las obligaciones en materia de información y de ejercicio de derechos previstas en los artículos 12 a 22 del RGPD y artículos 11 a 18 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, especialmente el derecho de dichos terceros a modificar los datos por alguno de los procedimientos previstos en esta orden»

Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Sistema automático de verificación de cuentas con las entidades bancarias.
  1. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 7 será posible una vez se ponga en funcionamiento el sistema automático de verificación de cuentas con las entidades bancarias. Hasta entonces, la actuación o trámite no automatizado se llevará a cabo a través del «Modelo de domiciliación bancaria».
  1. Con respecto a las cuentas ya existentes en la BDC, se podrá verificar en cualquier momento la titularidad de forma automatizada.»

Seis. Se suprime el anexo de modelo de domiciliación bancaria.

TÍTULO V. Medidas en materia de sanidad

Artículo 92. Modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana.

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