Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
las consecuencias del nuevo tratamiento para las personas interesadas,
la existencia de garantías adecuadas tanto en la operación de tratamiento original como en la operación de tratamiento ulterior prevista.
El órgano competente del procedimiento documentará la compatibilidad recabando, en caso necesario, el asesoramiento del delegado o delegada de protección de datos de la Generalitat.
En caso de no concurrir la compatibilidad de finalidades de tratamiento, será necesario obtener el consentimiento de la persona interesada para la precarga de datos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.
Si la precarga implica el tratamiento de datos de carácter personal, con carácter previo a ésta, se informará a la persona interesada, en los términos que establece el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
Así mismo, se informará de que los datos precargados tienen valor de borrador, hasta su confirmación. Los datos precargados podrán ser objeto de confirmación o modificación por parte de la persona interesada o de su representante.
La precarga de datos no impedirá a la Administración el ejercicio de la potestad de verificación y, en su caso, la posibilidad de requerir a la persona interesada la documentación acreditativa.
Artículo 15. Inexigibilidad de licencia.
En base a la habilitación otorgada por la disposición final décima de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se amplía el umbral de superficie previsto en su artículo 2, de 750 a 2.500 metros cuadrados.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará el instrumento de intervención ambiental en base a lo indicado en la legislación de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Las entidades locales de la Comunitat Valenciana deberán adaptar sus ordenanzas a la regulación del régimen jurídico aplicable a los procedimientos de intervención municipal relativos a los establecimientos o locales ubicados en sus municipios.
CAPÍTULO III. De la unidad de mercado
Artículo 16. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto garantizar la eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes para promover la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Artículo 17. Ámbito de aplicación.
Este capítulo será de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 18. Régimen de actuación de las administraciones públicas valencianas.
Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico.
Las administraciones públicas valencianas competentes, en sus relaciones, actuarán de acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre circulación de bienes y servicios.
El establecimiento de límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio requerirá motivar su necesidad en alguna razón imperiosa de interés general de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
El acceso a las actividades económicas y su ejercicio solo podrá limitarse conforme a lo establecido en el presente capítulo, en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.
Artículo 19. Actuaciones que limitan las libertades de establecimiento y de circulación.
Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, con mayor concreción que las reguladas en el artículo 18 de la citada ley, las disposiciones, actos y medios de intervención que contengan o apliquen:
Requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para el ejercicio de una actividad, distintos de los establecidos por la autoridad de origen.
Requisitos de cualificación profesional adicionales a los requeridos en el lugar de origen o donde el operador haya accedido a la actividad profesional o profesión, tales como necesidades de homologación, convalidación, acreditación, calificación, cualificación, certificación o reconocimiento de títulos o certificados que acrediten determinadas cualificaciones profesionales.
Especificaciones técnicas para la circulación legal de un producto o para su utilización para la prestación de un servicio, distintas a las establecidas en el lugar de fabricación.
Artículo 20. Eficacia extraterritorial.
Los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes de cualquier administración pública española relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad económica tendrán eficacia en el territorio de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Tendrán eficacia en la Comunitat Valenciana, para el acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional y para supuestos equivalentes, las autorizaciones y licencias otorgadas por cualquier otra administración pública española.
A los efectos establecidos en el apartado anterior se considerarán supuestos equivalentes aquellos en los que exista una normativa de la Unión Europea armonizada o una legislación estatal común, o existan legislaciones autonómicas sectoriales que, no obstante, sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar que pueda ser considerado equivalente.
Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunitat Valenciana. Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos.
Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes supuestos:
Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.
Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.
Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.
Artículo 21. Excepciones.
El principio de eficacia extraterritorial en la Comunitat Valenciana al que se refiere el artículo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
A autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.
A los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público, cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se fijen en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.
Cuando concurran razones de orden público, seguridad pública o protección civil, debidamente motivadas en una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 22. Promoción de la unidad de mercado.
La Generalitat promoverá la aplicación de los principios del mercado abierto en la elaboración de anteproyectos de ley y normas reglamentarias para evitar la introducción de restricciones injustificadas en la actividad económica y estimular la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español.
La Memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) incluirá dentro del impacto económico y el efecto sobre la unidad de mercado, la justificación de no aplicación del principio de eficacia extraterritorial. Asimismo, en el Catálogo de procedimientos y servicios de la Generalitat se identificarán los procedimientos y servicios excluidos del principio de eficacia y la causa de su exclusión.
Con la coordinación de los órganos competentes en materia de simplificación administrativa y unidad de mercado, las consellerias evaluarán anualmente la normativa autonómica al objeto de valorar su impacto en la unidad de mercado.
Cuando la normativa autonómica exija más requisitos de acceso a la actividad que en otras comunidades autónomas, los órganos competentes según la materia revisarán los requisitos establecidos en dicha normativa a fin de suprimirlos, si es posible.
CAPÍTULO IV. Mejoras en actividad de emprendimiento, innovación e inversión
Sección primera. De la actividad de emprendimiento
Artículo 23. Colaboración de la Comunitat Valenciana en la certificación de las empresas emergentes.
La Generalitat impulsará la firma del convenio previsto en el artículo 4.5 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (Ley 28/2022, de 21 de diciembre), con la Empresa Nacional de Innovación SME, SA (ENISA) para la realización de las actividades relativas a la tramitación, gestión documental, difusión y seguimiento de las solicitudes de obtención de la certificación del emprendimiento innovador.
Artículo 24. De las empresas emergentes de la Comunitat Valenciana y de las empresas emergentes basadas en el conocimiento de la Comunitat Valenciana.
Tendrán la condición de Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana (EECV) las empresas emergentes definidas en el artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que tengan su domicilio social y fiscal en el territorio de la Comunitat Valenciana y, en consecuencia, estén inscritas en alguno de los registros mercantiles de la Comunitat Valenciana, y cuya tecnología base del negocio se haya desarrollado en el territorio de esta, en los términos del apartado 4 de este artículo.
Tales empresas gozarán de los incentivos fiscales aprobados en este decreto ley.
Podrán ser reconocidas como «Empresas Emergentes Basadas en Conocimiento de la Comunitat Valenciana» (EEBCCV) aquellas EECV que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 36 quáter de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación o en el artículo 3.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, a las cuales se les atribuye un carácter innovador.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 in fine, se entenderá que la tecnología base del negocio se desarrolla en la Comunitat Valenciana cuando concurra al menos uno de los siguientes supuestos:
La tecnología sea de titularidad propia de la EECV y haya sido generada mediante recursos propios de la misma.
La EECV disponga de los derechos de uso y explotación de la tecnología, concedidos por una universidad o centro público de investigación de la Comunitat Valenciana, mediante un contrato de transferencia de tecnología formalizado al efecto.
La tecnología haya sido desarrollada por encargo de la EECV a una empresa externa de nacionalidad española, siempre que dicho encargo garantice a la EECV, como mínimo, los derechos de uso y explotación referidos en el apartado anterior.
La EECV deberá asegurar que, al menos, el 30 % del total de las personas físicas contratadas en el marco de lo exigido en la LEE, ya sea mediante relación laboral o mercantil, residan fiscalmente o coticen en la Comunitat Valenciana.
Artículo 25. Startups de estudiantes.
La iniciativa académica denominada «Startup de estudiantes» estará dirigida a estudiantes de educación secundaria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas artísticas y deportivas de régimen especial, estudios de grado y máster, así como al personal docente de estos niveles educativos.
La formación impartida en el marco de la iniciativa incluirá, al menos, los siguientes ámbitos:
En relación con el objeto de la iniciativa: identificación del problema, propuesta de solución, análisis del mercado, desarrollo del producto, definición de la ventaja competitiva, estrategia de implantación, modelo de negocio y elaboración del plan empresarial.
En relación con la ejecución de la iniciativa: constitución del equipo, selección de la tecnología adecuada, búsqueda de financiación y demás aspectos operativos necesarios para su viabilidad, capacitación y certificación.
La evaluación del aprovechamiento y superación del programa será realizada por la entidad académica organizadora, mediante perfiles internos y externos (testimonios) cualificados, y dará lugar, en su caso, a la expedición de un certificado oficial de participación y aprovechamiento, además de tener un impacto en los resultados finales del estudiante participante.
Sección segunda. De la actividad de innovación
Artículo 26. Ámbito de aplicación de los contratos que afectan al personal investigador integrado en algunos de los agentes públicos que forman parte del marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunitat Valenciana (MIDESTE).
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, se interpretará que los contratos previstos en el artículo 18 de dicha ley, que afecten al personal investigador integrado en algunos de los agentes públicos que forman parte del marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunitat Valenciana (MIDESTE), serán de naturaleza laboral o mercantil según la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso.
Artículo 27. Adscripción a EEBCCV para investigadores postdoctorales.
Los universidades y centros públicos de investigación de la Comunitat Valenciana facilitarán la adscripción del artículo 17 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación a tiempo parcial de los investigadores postdoctorales a las EEBCCV, de tal forma que se permita una vinculación mixta entre la institución y la empresa.
Artículo 28. Participación de las universidades o centros públicos de investigación de la Comunitat Valenciana en empresas basadas en conocimiento.
Se interpretará que, a efectos del artículo 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, la participación de las universidades o centros públicos de investigación de la Comunitat Valenciana podrá realizarse, como alternativa a la aportación directa al capital social, mediante la suscripción de un contrato que formalice un vínculo jurídico-económico. Dicho contrato deberá incluir alguna de las actividades previstas en el artículo 36 quáter de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como cláusulas de mejor fortuna y participación en la revalorización del proyecto empresarial, en los casos en que la participación no se efectúe mediante aportación al capital social. Asimismo, se levantará la incompatibilidad para que dichas entidades asuman cargos en órganos de administración, siempre que dicha autorización sea otorgada por los órganos competentes, y se permita la prestación de servicios conforme a lo establecido en el citado artículo 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.
En todo caso, la incorporación de cláusulas de mejor fortuna en dichos contratos estará condicionada al cumplimiento de criterios de mercado, tanto cuantitativos como cualitativos y temporales.
Artículo 29. Contratos para personas investigadoras distinguidas en actividad de transferencia de conocimiento e innovación.
Se tipificará como contrato de persona investigadora distinguida de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, aquel contrato suscrito por universidades públicas o centros públicos de investigación de la Comunitat Valenciana con investigadores o investigadoras, españoles o extranjeros, de reconocido prestigio. Para ser consideradas personas investigadoras distinguidas, deberán reunir los siguientes requisitos:
Poseer el título de doctor o doctora.
Contar con una reputación nacional o internacional consolidada, basada en la excelencia de sus contribuciones en los ámbitos científico o técnico, transferencia de tecnología o emprendimiento basado en conocimiento a través de empresas que articulen procesos de transferencia tecnológica.
Asimismo, podrá calificarse como persona investigadora distinguida en emprendimiento, independientemente de la naturaleza de la relación contractual con las entidades mencionadas, aquel personal investigador nativo o residente en la Comunitat Valenciana durante más de 10 años, que:
Haya recibido un premio o reconocimiento de máxima reputación, nacional o internacional, por las contribuciones señaladas.
Haya promovido una EEBCCV y haya captado financiación privada, ya sea mediante capital, deuda o instrumento mixto, o financiación pública por un importe superior a cinco millones de euros.
Artículo 30. Modulación de la docencia de las personas investigadoras de las universidades.
En ejecución de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, la carga docente de las personas investigadoras de las universidades de la Comunitat Valenciana podrá modularse, permitiendo su reducción en un mínimo del 25% o su concentración, para aquellas personas investigadoras de la Comunitat Valenciana que acrediten una actividad continuada y exitosa en transferencia de conocimiento y emprendimiento basado en conocimiento.
Dicha acreditación deberá cumplir con los requisitos establecidos por la universidad correspondiente, en el marco de su autonomía universitaria, y deberá considerar, en todo caso, la captación de financiación conforme al umbral cuantitativo indicado en el artículo anterior, así como la participación en proyectos de I+D+i para la institución, durante un período de tres años previos, consecutivos o no, a la suscripción o adecuación contractual.
En consecuencia, los contratos celebrados en virtud de esta disposición deberán permitir la compatibilidad entre el emprendimiento basado en conocimiento y la permanencia, al menos parcial, en la universidad, mediante la reducción de la carga docente y la posibilidad de mantener parte de la actividad investigadora.
Artículo 31. Participación en beneficios de la explotación de personal investigador y técnico integrado en algunos de los agentes públicos que forman parte del marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunitat Valenciana (MIDESTE).
El personal investigador y técnico integrado en algunos de los agentes públicos que forman parte del MIDESTE que haya participado como autor o coautor de una invención tendrá derecho a recibir, como mínimo, un 40% de los beneficios obtenidos por el agente público titular de los resultados de investigación, derivados de su explotación, una vez deducidos los costes directos asociados, con independencia de la naturaleza o protección de los resultados. Dicha participación en los beneficios no se considerará, en ningún caso, retribución o salario para el personal investigador y técnico.
Artículo 32. Programa autonómico de cofinanciación para contratación de talento investigador en EEBCCV.
La Generalitat promoverá un programa de cofinanciación destinado a facilitar la incorporación de personas investigadoras postdoctorales a las EEBCCV del sector deep-tech, con el objetivo de apoyar la asunción de costes y favorecer la consolidación temprana de equipos sólidos y competitivos.
TÍTULO II. Medidas generales y organizativas en materia de simplificación
CAPÍTULO I. Medidas de simplificación procedimental y tecnológica
Artículo 33. Modificación de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat.
La Ley 10/2005 de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Asesoramiento en derecho.
[…]
- Será preceptivo el informe de la Abogacía General de la Generalitat en los siguientes casos:
a) Anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley o disposiciones de carácter general salvo en el caso de reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y de las Consellerias.
[…].»
Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
La Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 3 del artículo 161, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 161. Procedimiento de creación.
[…]
- El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por la dirección general competente en materia de administración local.
[…].»
Artículo 35. Modificación de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, de la Generalitat, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.
La Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el título del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Informe de huella de los grupos de interés en los procedimientos de elaboración de normas.»
Dos. Se modifica el título del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Procedimiento especial de participación previa en la elaboración de normas.»
Artículo 36. Modificación de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
La Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Disposiciones generales.
- Se garantiza el acceso y la participación activa de la ciudadanía en los procedimientos de producción normativa y en la elaboración de los instrumentos de planificación de las políticas públicas mediante las fases de consulta pública previa y la audiencia ciudadana. Estos trámites no serán de aplicación en el caso de la tramitación de decretos leyes.
[…].»
Artículo 37. Modificación de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa.
La Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, queda modificada como sigue:
Uno. Se introducen dos nuevas letras f) y g) en el apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Principios generales.
- Son principios orientadores de este título de la ley los siguientes:
[…]
f) Interpretación favorable a la ciudadanía.
En la interpretación y aplicación de las normas, en caso de duda sobre plazos, requisitos o efectos, la Administración adoptará la interpretación más favorable a las personas interesadas, respetando la ley y los derechos de terceros.
g) Principio de digital por defecto.
Los servicios, procesos y comunicaciones de la Administración se diseñarán y ofrecerán prioritariamente en formato digital tanto en la gestión interna como en su relación con la ciudadanía, sin perjuicio de la preceptiva atención presencial y lo dispuesto para aquellos sujetos que tengan el derecho a no relacionarse con la Administración Pública por medios electrónicos.
[…].»
Dos. Modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
«c) El impacto económico, que estimará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias, así como su impacto presupuestario, que analizará el efecto que el proyecto normativo tendrá previsiblemente sobre los gastos y los ingresos públicos, tanto financieros como no financieros. Se tendrá en cuenta de forma específica el impacto social y económico en las empresas y negocios de menos de diez trabajadores y se valorará la exoneración o adaptación de las obligaciones recogidas en la norma para el caso concreto de estas empresas y negocios.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Revisión del ordenamiento jurídico.
- Para crear un entorno de seguridad jurídica que facilite el ejercicio de derechos de la ciudadanía, así como las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles, la Administración de la Generalitat realizará anualmente una revisión del ordenamiento jurídico autonómico para adaptar las normas a los criterios de simplificación regulados en este título de la ley.
[…].»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Régimen de certificación documental acreditada.
- Para agilizar los procedimientos administrativos de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, especialmente los sometidos a régimen de autorización, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará certificación documental acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.
[…].»
Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 19, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Designación y publicación.
[…]
- Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
[…]
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título de la ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
[…]
- Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el registro no podrá ser superior a cinco años. La nueva solicitud de inscripción deberá solicitarse con la antelación que se establezca reglamentariamente a la finalización del plazo de vigencia de la anterior. El registro será público y estará accesible en el Portal de Transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.
[…].»
Seis. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Obligaciones.
Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
[…]
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su designación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Inspección y responsabilidad.
- Los órganos competentes por razón de la materia realizarán inspecciones periódicas de las entidades colaboradas de certificación sobre la base del plan inspector que deben elaborar y aprobar.
[…].»
Ocho. Se modifica el artículo 31, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 31. Sentido del silencio.
- La falta de resolución y notificación en plazo en los procedimientos administrativos de la Generalitat tendrá efectos estimatorios, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario, lo cual deberá quedar debidamente justificado en la Memoria del análisis de impacto normativo. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, producidos los efectos estimatorios por silencio administrativo, la Administración y el sector público instrumental de la Generalitat en el ejercicio de potestades administrativas expedirán y notificarán de oficio y preferentemente de forma automatizada, el certificado acreditativo del silencio.»
Nueve. Se modifica el artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Competencia sancionadora.
- La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación o donde operen los organismos de certificación, entidades colaboradoras sectoriales y entidades colaboradoras de certificación. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular del departamento competente por razón de la materia.
- En las entidades del sector público instrumental, la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la persona que determinen sus normas de creación y funcionamiento.
- Respecto de los entes habilitados, la competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponderá al órgano competente para otorgar la habilitación. La imposición de sanciones corresponderá al órgano superior del competente para la incoación.»
Diez. Se modifica el apartado a del artículo 52, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 52. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas interesadas o certificada por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial en los certificados técnicos que acompañan las declaraciones responsables o comunicaciones aportadas por las personas interesadas serán responsabilidad, asimismo, de los técnicos que los suscriban.
[…].»
Once. Se modifican las letras b) y j) del artículo 53, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
[…]
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación.
Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de las personas consumidoras y usuarias.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en los certificados técnicos que acompañan las declaraciones responsables o comunicaciones aportadas por las personas interesadas serán responsabilidad, asimismo, de los técnicos que los suscriban.
[…]
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la designación de entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados, salvo que constituya infracción muy grave.
[…].»
Doce. Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Clases de sanciones […].
- Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
[…]
f) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado y prohibición de obtener nueva designación o habilitación, por un periodo de entre seis meses y cinco años.»
Trece. Se introduce una nueva disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Reducción de plazos.
- Los plazos establecidos en disposiciones de carácter general aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 32, sin perjuicio de que dichas disposiciones deban ser objeto de la revisión prevista en el artículo 11, a fin de adaptarse a criterios de simplificación administrativa.
- En los procedimientos relativos a disposiciones de carácter general que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá justificarse la aplicación de un plazo de resolución y notificación superior a tres meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, salvo que el estado de la tramitación del procedimiento no permita realizar dicha justificación.»
Artículo 38. Modificación del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat.
El Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 38 bis ubicado en la sección primera del capítulo I del título III, con la siguiente redacción:
«Artículo 38 bis. Consulta pública previa.
- Con carácter previo al inicio de un procedimiento de elaboración normativa se realizará una consulta pública previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 15 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
- La competencia para acordar la urgencia de este procedimiento corresponderá al órgano superior o directivo competente por razón de la materia.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Iniciación.
[…]
- El órgano u órganos encargados de la elaboración realizarán la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
[…].»
Tres. Se modifica el artículo 40, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 40. Informe de la Presidencia y de las consellerias.
Se remitirá una copia del expediente a la Presidencia y a las consellerias en cuyo ámbito pudiera incidir el proyecto normativo con el fin de que, en el plazo máximo de 10 días, emitan informe. En el caso de no afectar a las competencias del departamento, la Subsecretaría emitirá informe indicando dicha circunstancia.»
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 40 bis ubicado en la sección primera del capítulo I del título III con la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis. Audiencia ciudadana.
Se realizará el trámite de audiencia ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 16 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.»
Cinco. Se modifica el artículo 43, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 43. Declaración de urgencia.
- La declaración de urgencia para la tramitación de los proyectos normativos corresponderá al órgano competente para iniciar el procedimiento mediante la resolución o acuerdo motivado. En caso de los proyectos normativos de las instituciones de la Generalitat, la declaración de urgencia corresponderá a éstas.
- En el caso de anteproyectos de ley o proyectos de decretos legislativos, una vez declarada la urgencia se remitirá la resolución al Consell que podrá prescindir mediante el acuerdo de la conformidad prevista en el artículo 45 del presente decreto.»
Seis. Se suprime el artículo 48.
Siete. Se modifica el artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Ultimación del expediente.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana, el expediente será remitido al Consell Jurídic Consultiu para que evacue dictamen en el caso de anteproyectos de ley y proyectos de decreto legislativo.
- Una vez evacuados los correspondientes informes y dictámenes, el órgano u órganos superiores o directivos que tengan encomendada la elaboración redactarán el texto definitivo del anteproyecto de ley, proyecto de decreto legislativo o proyecto de Decreto ley, que será remitido a la subsecretaría del departamento, dando cuenta de forma razonada de las modificaciones producidas como consecuencia de los dictámenes emitidos, así como una relación de los aspectos de dichos informes que no se han tenido en cuenta, con expresa mención, cuando se trate de dictámenes evacuados por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, de los considerados esenciales por dicho órgano.»
Ocho. Se modifica el artículo 51, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 51. Especialidades de tramitación en el caso de decretos leyes.
- La competencia para acordar el inicio de la tramitación de un proyecto de Decreto ley corresponde al Consell o al departamento competente por razón de la materia. El acuerdo o resolución de inicio llevará implícita la tramitación de urgencia sin necesidad de declaración expresa previa.
- La Secretaría del Consell expedirá un certificado de la iniciativa que contendrá los extremos mencionados en el apartado anterior.
- El procedimiento se desarrollará prescindiendo de los trámites previstos en los artículos 38 bis, 40 bis, 45 y 49.1 del presente decreto.»
Nueve. Se suprime el artículo 52.
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 53, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Resto de trámites.
[…]
- Posteriormente, según lo dispuesto en el artículo 43.1.e de la Ley del Consell, el expediente será remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat en el departamento.
[…].»
Once. Se introduce una nueva disposición transitoria única con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Memoria de análisis de impacto normativo.
Hasta la entrada en vigor de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo a la que se refiere el artículo 39 el órgano u órganos encargados de la elaboración normativa seguirá emitiendo el informe de necesidad y oportunidad, la memoria económica y los informes preceptivos establecidos para determinar el impacto sobre determinados ámbitos o sectores por separado.»
Artículo 39. Modificación del Decreto 43/2021, de 18 de marzo, del Consell, de creación del Observatorio de brecha digital.
El Decreto 43/2021, de 18 de marzo, del Consell, de creación del Observatorio de brecha digital, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto.
[…]
- El Observatorio de brecha digital participará en la evaluación y diseño de las políticas públicas en materia de lucha contra la brecha digital asegurando la transparencia, la eficiencia, la eficacia y la equidad de la acción pública. Desde una perspectiva holística, el Observatorio diagnostica y realiza el seguimiento de la situación de brecha digital de las personas desde el punto de vista geográfico, social, de género, generacional y de la discapacidad en materia de acceso, adquisición de competencias digitales y buen uso de las TIC. La elaboración de un sistema de indicadores y su mantenimiento en el tiempo será el instrumento básico para identificar la población y las áreas geográficas más afectadas por la brecha digital, así como para la evaluación de políticas.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado c.5.ª, del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Funciones.
[…]
c) Analizar y diagnosticar la situación de brecha digital en la Comunitat Valenciana. En concreto:
[…]
5.ª Elaborar estudios relacionados con la brecha digital geográfica y la despoblación, la brecha digital generacional, la brecha digital y la discapacidad, la brecha digital de género y la brecha digital y el buen uso de las TIC entre la juventud valenciana. En todos estos estudios se tendrán en cuenta las tres brechas digitales existentes, es decir, aquellas que hacen referencia al acceso, al nivel de competencias digitales (en referencia al marco DIGCOM) y el buen uso de las TIC con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social.
[…].»
Tres. Se introduce una nueva vocalía 7.ª en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 y se reenumeran las siguientes, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Composición.
- El Observatorio de brecha digital funcionará en Pleno, que estará compuesto por los siguientes miembros:
[…]
e) Las vocalías que estarán integradas por las siguientes personas:
[…]
7.ª La persona titular de la dirección general competente en materia de Simplificación Administrativa o persona en quien delegue.
8.ª Una persona en representación de la dirección de la dirección general del Instituto Valenciano de las Mujeres, designada por su titular o persona en quien delegue.
9.ª Una en representación de la dirección general con competencias en materia de discapacidad y salud mental, designada por su titular o persona en quien delegue.
10.ª Una persona en representación de la dirección general con competencias en materia de personas mayores, designada por su titular o persona en quien delegue.
11.ª Una persona en representación del Instituto Valenciano de la Juventud, designada por su titular o persona en quien delegue.
12.ª Una persona en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias o persona en quien delegue.
13.ª Los representantes titulares o suplentes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de acuerdo con el Decreto 193/2015 que aprueba el Reglamento de la Ley 7/2015, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas de la Comunitat Valenciana.
[…].»
Artículo 40. Modificación del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa.
El Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El régimen de acreditación mediante certificación documental acreditada será aplicable a aquellos procedimientos o trámites que sean competencia de la Administración y del sector púbico instrumental de la Generalitat que determinen los órganos competentes para su resolución, en especial, los sometidos a régimen de autorización.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 3, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Régimen de verificación de la documentación.
[…]
- A estos efectos, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos o para la realización de los trámites deberán tener actualizados y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación los protocolos de verificación, en los que se detallarán los requisitos técnicos que deben ser objeto de verificación para considerar la suficiencia e idoneidad de la documentación presentada por las personas interesadas.
Asimismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos o para la realización de los trámites pondrán en conocimiento de las entidades las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la respectiva autorización, deban conocer para efectuar la verificación de forma correcta.
[…]
- La certificación documental acreditada deberá indicar: la identidad de la persona interesada; la razón social de la Entidad colaboradora de certificación; el procedimiento administrativo o trámite cuya documentación se verifica; la documentación que ha sido verificada y la identificación de la persona colegiada que la verifica, así como la referencia a la normativa, guías e instrucciones que se han tenido en cuenta para su emisión. La certificación documental acreditada será firmada por la persona representante de la Entidad, salvo en el caso de los colegios profesionales que se firmará por sus personas colegiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre.»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 4. Naturaleza y requisitos de las entidades colaboradoras de certificación […].
- Para poder ser designadas, las entidades solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, y los siguientes:
a) Contar con un equipo de dos profesionales colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión correspondiente y con capacidad para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate, con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La Entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar su constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de este decreto.
[…].»
Cuatro. Se modifican la letra c) del apartado 2, y los apartados 3 y 4 del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Procedimiento de designación como Entidad colaboradora de certificación.
[…]
- La solicitud de designación contendrá, en todo caso:
[…]
c) Procedimiento o procedimientos o trámites en los que solicita emitir la certificación documental acreditada.
[…]
- La solicitud de designación se dirigirá al órgano competente en materia de simplificación administrativa, que la remitirá sin dilación al órgano u órganos competentes de los procedimientos o trámites.
- La designación de la Entidad, así como su modificación o pérdida de la condición por voluntad de la Entidad, se llevará a cabo mediante la resolución de la persona titular del órgano competente en materia de simplificación administrativa, previa propuesta de resolución que deberá emitir el órgano competente del procedimiento o trámite en el plazo de dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.
[…].»
Cinco. Se modifican la letra e) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Contenido y vigencia de la resolución de designación.
- La resolución de designación deberá tener el siguiente contenido:
[…]
e) La potestad de los órganos competentes de los procedimientos o trámites objeto de la certificación para comprobar la subsistencia de los requisitos exigidos para la designación y el cumplimiento de las obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación, así como su requerimiento en caso de incumplimiento.
[…]
- La concurrencia de causa de pérdida de la designación por incumplimiento de obligaciones impedirá su renovación mediante nueva solicitud.
[…].»
Seis. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación.
[…]
- En el Registro se inscribirán:
a) Los procedimientos administrativos y trámites en los que podrá emplearse la certificación documental acreditada. A tal efecto, los órganos competentes por razón de la materia deberán comunicar al órgano competente en materia de simplificación administrativa los procedimientos administrativos y trámites en que podrá emplearse la certificación documental acreditada.
[…].»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 9 con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Causas de pérdida de la designación.
[…]
- El incumplimiento del protocolo de verificación comunicado por el órgano competente del procedimiento en un máximo de tres ocasiones.»
Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Naturaleza de los entes habilitados.
- Podrán ser entes habilitados principales las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Asimismo, podrán ser entes habilitados las entidades en cuyo objeto social consten servicios de asistencia o asesoría, de acuerdo con sus estatutos.
- Podrán ser entes habilitados secundarios, las personas o entidades que sean colegiados, asociados, miembros o trabajadores de los entes referidos en el apartado anterior, en los términos regulados en este capítulo.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Resolución de habilitación de los entes principales La resolución de habilitación deberá tener el siguiente contenido:.
[…]
- Datos identificativos de la persona física que representa al ente, en su caso.
[…].»
Artículo 41. Modificación del Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital.
El Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 y se introducen nuevos apartados 5 y 6 en dicho artículo con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Política de identidad y firma electrónica de la Generalitat.
- La Administración de la Generalitat y el sector público instrumental en el ejercicio de potestades administrativas están obligados a cumplir lo dispuesto en la política de identidad y firma electrónica, que se aprobará por acuerdo del Consell. La política incorporará, entre otros, los contenidos requeridos por la Norma técnica de interoperabilidad de política de firma y sello electrónicos y de certificados de la administración vigente.
[…]
- La creación de sellos electrónicos se realizará mediante la resolución de los siguientes órganos:
a) la persona titular del departamento del Consell.
b) la dirección del organismo público vinculado o dependiente.
La relación de sellos utilizados se publicará en la sede PROP o sede asociada correspondiente.
- Los cambios organizativos que supongan un cambio de denominación del departamento o del organismo público requerirán la emisión de resolución de creación de un nuevo sello electrónico y de revocación del anterior. Hasta la emisión del nuevo sello electrónico, las actuaciones realizadas con el sello previo tendrán plena validez.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 40. Actuación administrativa automatizada.
[…]
- Las actuaciones administrativas automatizadas se autorizarán por resolución de la persona titular del órgano administrativo competente por razón de la materia según corresponda.
La resolución se publicará en la sede PROP o en la sede electrónica asociada con el siguiente contenido:
a) El detalle de los actos o actuaciones a automatizar, identificando los procedimientos o trámites y los sistemas o aplicaciones informáticas utilizadas.
b) El mecanismo de firma a emplear de entre los recogidos en la Política de identificación y firma electrónica de la Generalitat y, en su caso, la identificación del sello electrónico. Lugar en que poder verificar dicha firma.
c) El órgano o los órganos competentes para la definición de las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad.
d) El órgano encargado de auditar el sistema de información y su código fuente.
e) Los recursos que procedan contra la actuación, el órgano administrativo o judicial, en su caso, ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno y establecerá medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos de las personas interesadas.
[…].»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 47. Destrucción de los documentos en soporte papel u otros digitalizados […].
- La eliminación de documentos requerirá el dictamen preceptivo de la Junta Qualificadora de Documents Administratius y la aprobación mediante una resolución del conseller competente en materia de hacienda publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
[…].»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Sistema de gestión de documentos electrónicos de la Generalitat.
[…]
- El órgano competente en materia de hacienda impulsará el conjunto de normas e instrucciones técnicas en esta materia, que conformarán la política de gestión documental de la Generalitat.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 50. El Archivo electrónico de la Generalitat.
[…]
- El Archivo electrónico de la Generalitat será común para la Administración y los organismos autónomos de la Generalitat, con la finalidad de garantizar la conservación y la disponibilidad de la información en la fase inactiva.
Sin perjuicio de lo anterior y con carácter excepcional, se podrán establecer soluciones de archivo específicas para ámbitos particulares que lo requieran. La creación o supresión de estos sistemas deberá llevarse a cabo previa validación por parte de los órganos competentes en materia de hacienda y de simplificación administrativa.
[…].»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 51. Conservación de documentos electrónicos.
- El órgano competente en materia de hacienda determinará los períodos mínimos y máximos de conservación de los documentos electrónicos que formen parte del expediente de un procedimiento cuya tramitación haya concluido, de acuerdo con lo previsto en las normativas reguladoras en materia de archivos y de protección de datos de carácter personal. Los documentos que contengan datos personales deberán conservarse mientras sean necesarios para la finalidad del tratamiento. Una vez cumplida esta finalidad deberán ser suprimidos o anonimizados, salvo que exista la obligación legal de conservarlos.
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 52. Gestión archivística de los datos.
[…]
- Los datos se tratarán y conservarán en los sistemas de gestión documental y en los sistemas de información que los gestionen, en los términos que determine el órgano competente en materia de hacienda.
[…].»
Ocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 53, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Modelo de gobierno del dato.
[…]
- La persona titular del departamento competente en materia de simplificación administrativa aprobará el Plan estratégico para la implantación del modelo de gobierno del dato en el ámbito de la Administración y el sector público instrumental de la Generalitat.
[…].»
Nueve. Se modifica la fila correspondiente al Sistema de gestión de documentos electrónicos de la Generalitat en la tabla del anexo I, que queda con la siguiente redacción:
«ANEXO I. Relación de órganos responsables de los servicios y aplicaciones comunes de transformación digital. Servicios comunes de transformación digital
| Servicios comunes […] | Órgano responsable funcional | Órgano responsable técnico |
|---|---|---|
| Sistema de gestión de documentos electrónicos de la Generalitat. | Órganos con competencias en simplificación administrativa. Órganos con competencias en hacienda. | Órgano con competencias. TIC horizontales. |
[…].»
Artículo 42. Modificación del Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
El Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional queda modificado como sigue:
Único. Se suprime el apartado 2 del artículo 16 del Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Agrupaciones de secretaría.
- Las entidades locales, cuya secretaría esté clasificada en clase tercera y cuyo volumen de recursos o servicios sean insuficientes, podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de trabajo de secretaría de clase tercera, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto en todas las entidades agrupadas.
- [Suprimido]
- En ningún caso podrán aprobarse agrupaciones de más de tres entidades locales.»
Artículo 43. Modificación de la Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.
La Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, con el siguiente texto:
«4. Son beneficiarios del fondo los municipios considerados en riesgo de despoblamiento según los requisitos establecidos en el artículo 15.1 y 15.2 de esta ley.
Asimismo, podrán considerarse beneficiarios del fondo, con un porcentaje de asignación del 50 % del importe correspondiente, aquellos municipios que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 15.3 de esta ley.
Aquellos municipios que el ejercicio anual correspondiente a la asignación de la cuantía presupuestada correspondiente, ya no cumplan los requisitos previstos en la ley para ser beneficiarios del fondo, pero que hayan sido beneficiarios del fondo en el ejercicio anterior, mantendrán la condición de beneficiarios, con igual asignación, en el ejercicio anual correspondiente a la asignación del fondo y en el siguiente ejercicio anual.»
Artículo 44. Modificación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Protección del menor.
- Los menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetos a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:
a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora del juego de la Comunitat Valenciana.
b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades no calificadas para menores, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apto para los mismos.
c) Los y las menores de dieciséis años podrán acceder a salas de conciertos y espectáculos de música en directo siempre que se contemplen las medidas de seguridad adecuadas, con la autorización del padre o madre o tutor/a legal, así como la normativa por lo que respecta a la protección de los menores.
Los y las menores de catorce años deberán ir acompañados del padre y/o madre, tutor o tutora legal.
La entrada y permanencia de los menores en espectáculos y actividades de cualquier tipo, incluidos los musicales, y en establecimientos públicos donde tengan lugar acontecimientos de este cariz, estarán determinadas por el derecho de admisión del organizador o titular en función del contenido del espectáculo ofrecido.
Cuando acabe la actuación, las personas menores de edad no podrán permanecer en el establecimiento.
d) Con excepción de lo indicado en el apartado anterior, queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs cuando estos establecimientos realicen su actividad ordinaria o habitual prevista en la licencia.
Se excluirá también de esta limitación a los establecimientos que organicen sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho. Los requisitos de estas sesiones se regularán reglamentariamente.
e) Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.
- A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales no se les podrá vender, suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas.
En cuanto al tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos.
- La publicidad de establecimientos, espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de publicidad no sexista, drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco mediante la promesa de regalos, bonificaciones o cualquier otra ventaja de naturaleza análoga, o que implique discriminación sexual.
- Asimismo, la publicidad de establecimientos, espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales destinada a menores de edad no podrá referirse ni contener, directa o indirectamente, mensajes ni referencias que no sean aptas ni estén calificadas para los mismos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, y en particular de lo previsto en el apartado 1.b, se permitirá el acceso y permanencia de menores de edad en espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter deportivo reglado, incluidos aquellos que impliquen contacto físico entre los participantes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los menores de dieciséis años accedan acompañados de su padre, madre, tutor o tutora legal, o persona adulta expresamente autorizada por estos.
b) Que los menores de edad entre dieciséis y dieciocho años cuenten con autorización escrita de su padre, madre, tutor o tutora legal.
c) Que la organización del espectáculo o actividad establezca y aplique medidas específicas de derecho de admisión relativas al control de acceso y permanencia de los menores en el establecimiento, garantizando en todo caso su seguridad y protección.
d) Que se respeten las limitaciones relativas al consumo de alcohol y tabaco para los menores de edad de acuerdo con la normativa sectorial vigente.
En todo caso, la organización deberá informar de las condiciones de admisión del evento en toda la publicidad del mismo y proceder a su difusión a través de los canales de divulgación que se empleen.»
Dos. Se modifica el párrafo a del apartado 2 del artículo 61, con el siguiente texto:
«2. La comisión tendrá como principales funciones las siguientes:
a) Informe de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley. Se exceptuarán de dicho informe aquéllas cuyo contenido sea específico de otros órganos consultivos por razón de la materia.»
Tres. Se modifica el apartado 2.8.7 del anexo, con el siguiente texto:
«2.8 Actividades hosteleras y de restauración
2.8.7 Horchaterías. Establecimientos dedicados principalmente a la elaboración y/o venta de horchata, así como de otros productos tales como fartons, zumos granizados, helados, leche merengada y equivalentes, para ser consumidos en mesas bien en el interior del local, bien en terrazas.»
Artículo 45. Modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de fundaciones de la Comunitat Valenciana.
La Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de fundaciones de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, con el siguiente texto:
«4. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario, en documento privado con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el secretario y con el visto bueno del presidente en documento privado con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada. O con firma legitimada notarialmente.
En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado y se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.»
Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 13, con el siguiente texto:
«8. El patronato deberá llevar el libro de actas en el que se reflejarán las reuniones que realice, debiendo expresar cada una de ellas los asistentes, circunstancias de cada convocatoria y los acuerdos adoptados, dejando constancia de los patronos que hubieran votado en contra de aquellos.
Dichos libros podrán constar en soporte electrónico y sus firmas efectuarse con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada. Su funcionamiento se desarrollará en el reglamento.»
Tres. Se modifican los apartados 8 y 9 del artículo 22, con el siguiente texto:
«8. Los patronos y las personas físicas representantes de los patronos podrán contratar con la fundación, previa comunicación al Protectorado de Fundaciones. La comunicación deberá ir acompañada de certificación del acuerdo del patronato, indicando:
– El objeto de la contratación y el precio, incluyendo los impuestos.
– Que la contratación no supone una retribución encubierta por su cargo como patrono de la fundación.
- La fundación podrá iniciar la contratación en el momento de realizar la comunicación.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 24 bis. Escisión.
- La escisión o creación de otra u otras fundaciones mediante la segregación de una parte o de varias partes de su patrimonio, que se transmite a otra u otras fundaciones, exige que no conste la voluntad contraria del fundador y que se justifique el mejor cumplimiento de los fines fundacionales de la escindida.
- La escisión con creación de una nueva fundación requerirá el acuerdo motivado del patronato, lo que se comunicará al Protectorado, y el cumplimiento de lo previsto en la presente ley para constituir una fundación.
- En cualquier caso de escisión, el Protectorado podrá oponerse por razones de legalidad y mediante un acuerdo motivado en el plazo máximo de tres meses, que comenzará a contar desde que se le haya notificado el acuerdo de escisión. Transcurrido dicho plazo, se entenderá autorizada la escisión. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento, dentro de dicho plazo y de forma expresa, su conformidad con el acuerdo de escisión.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, con el siguiente texto:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.