Ley 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-01-08
Última actualización 2025-12-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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CAPÍTULO V. Transmisión, alquiler o cesión de uso de una vivienda protegida tras la primera adjudicación

Sección 1.ª Transmisión, alquiler o cesión de uso de una vivienda protegida por la primera propiedad adjudicataria o posteriores en promociones de vivienda protegida en régimen de venta

Artículo 74. Requisitos para la transmisión, alquiler o cesión de uso de una vivienda protegida por la primera propiedad adjudicataria o posteriores en promociones de vivienda protegida en régimen de venta.
1.

Para poder realizar la transmisión, alquiler o cesión de uso de una vivienda protegida por la primera propiedad adjudicataria o posteriores en promociones de vivienda protegida en régimen de venta, durante el período de protección, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de autorizaciones previsto en los artículos siguientes, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

a)

Mantener el destino de la vivienda como residencia habitual y permanente de la nueva persona destinataria.

b)

Que la transmisión respete el precio o renta máximos fijado legalmente.

c)

Que la persona destinataria cumpla, al tiempo de la transmisión, alquiler o cesión de uso, los requisitos para acceder a la vivienda protegida que establezca el programa asimilable, salvo los supuestos que se determinen reglamentariamente.

d)

Que la persona destinataria no sea titular en pleno dominio de otra vivienda protegida o libre, o esté en posesión de la misma en virtud de derecho real de goce o disfrute, lo que acreditarán a través de certificación del Registro de la Propiedad competente, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.

2.

Las personas titulares de vivienda protegida que vayan a realizar una operación de compraventa o arrendamiento de su vivienda protegida tienen la obligación de insertar en toda publicidad que realicen, tanto en internet como en cualquier otro medio, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en cuanto a obligaciones generales de publicidad, los datos identificativos del expediente de calificación de la promoción y, en su caso, del número de expediente individualizado asignado a la vivienda protegida, así como el precio de venta, el cual no podrá superar el máximo legalmente establecido.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos establecidos en el título VIII.

Artículo 75. Transmisión de una vivienda protegida por la primera propiedad adjudicataria o posteriores en promociones de vivienda protegida en régimen de venta.
1.

Las transmisiones del derecho de propiedad o cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la vivienda protegida por su propietario adjudicatario o segundos adquirentes, en promociones de vivienda protegida en régimen de venta, están sujetas al deber de obtener autorización a la Consejería competente en materia de vivienda en los términos que se determinen reglamentariamente, al objeto de comprobar que se da cumplimiento al régimen de limitaciones propio de las mismas en cuanto a destino, precio y requisitos de los destinatarios, y, en su caso, para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto.

2.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones o los derechos de uso y disfrute previstos en este artículo, deberá acreditarse la obtención de autorización de la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo.

Artículo 76. Otorgamiento de escritura pública de venta o constitución de cualquier derecho real de uso y disfrute, o arrendamiento sobre vivienda protegida por la primera propiedad adjudicataria o posteriores.
1.

Las escrituras en que se formalicen los actos regulados en esta sección incorporarán la autorización administrativa de la transmisión y la declaración responsable presentada en los casos de arrendamiento o cesión de uso. Si la autorización se hubiese obtenido por silencio, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los notarios remitirán copia simple de la escritura a la Delegación Territorial competente en materia de vivienda.

2.

En la escritura deberán incluirse expresamente las siguientes determinaciones:

a)

Expediente de calificación y número identificativo de la vivienda protegida.

b)

Período de protección.

c)

Obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente durante el período en el que está sujeta al régimen de protección.

d)

Obligación de incluir una cláusula específica en la que expresamente se advierta de la obligación de obtener autorización de la Administración competente para las operaciones de venta o presentar declaración responsable para el arrendamiento o cesión de uso, durante el período de protección, y que dichas operaciones están sujetas a un precio máximo y a la obligación del cumplimiento de los requisitos por la persona compradora, arrendataria o cesionaria, según lo previsto en la presente ley y el resto de la normativa de aplicación.

3.

No podrá autorizarse ninguna escritura pública en la que se formalice la segunda o posterior transmisión de la propiedad o de un derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas sin que previamente se acredite la resolución de autorización de la transmisión otorgada por la Delegación Territorial correspondiente o la presentación de la solicitud de la misma cuando haya transcurrido el plazo previsto reglamentariamente sin que se haya notificado resolución expresa, circunstancias todas ellas que deberán reflejarse en la escritura, incorporándose a la matriz dichos documentos.

Si la resolución hubiese anunciado el ejercicio de tanteo, no se podrá elevar a escritura pública la citada transmisión hasta que hubiera transcurrido el plazo para su ejercicio.

4.

Los notarios y notarias deberán poner en conocimiento de la Delegación Territorial competente en materia de vivienda las escrituras públicas de compraventa de vivienda protegida en sucesivas transmisiones.

5.

Serán nulas de pleno derecho, y por tanto no inscribibles, las transmisiones que se hayan efectuado sin haber obtenido la autorización de la Consejería competente en materia de vivienda y en las que no se hayan efectuado, en la forma y plazos previstos, la comunicación relativa al derecho de retracto.

Artículo 77. Alquiler o cesión de uso de viviendas protegidas en régimen de venta por la primera propiedad adjudicataria o posteriores.
1.

La formalización de contratos de arrendamiento o de cesiones de uso por la persona propietaria de una vivienda protegida, posteriores a la primera adjudicación, está sujeta a la previa presentación de una declaración responsable, que deberán presentar la persona propietaria y la arrendataria o cesionaria, en los términos establecidos reglamentariamente, y donde se deberá justificar, además del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente sección, la necesidad de alquilar la vivienda protegida por su titular por motivos laborales, enfermedad u otra justa causa determinada reglamentariamente.

2.

La omisión, inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos que figuren en la declaración responsable determinará la obligación de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, disponiendo el desalojo de la vivienda protegida.

3.

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, se podrán imponer multas coercitivas por la Consejería competente en materia de vivienda, conforme a lo establecido en la presente ley, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora que proceda.

Sección 2.ª Segundos o posteriores contratos de arrendamiento o ejercicio de la opción de compra en promociones de viviendas protegidas en régimen de alquiler

Artículo 78. Segundos o posteriores contratos de arrendamiento en promociones de viviendas protegidas en régimen de alquiler.
1.

Los segundos o posteriores contratos de arrendamiento de viviendas protegidas estarán sujetos al procedimiento de selección previsto en el artículo 61.2 de la presente ley y a los requisitos de destino, renta máxima e ingresos económicos y resto de requisitos de la persona destinataria previstos en esta ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

2.

Una vez que finalice el plazo del contrato de arrendamiento del adjudicatario, este tendrá derecho preferente al arrendamiento de la vivienda que se encontrara habitando, siempre que cumpla los requisitos de acceso, se halle al corriente de pago de renta y cantidades asimiladas, realice un uso adecuado de la vivienda y haya cumplido con las normas de convivencia vecinal.

3.

En caso de desistimiento voluntario del arrendamiento por su adjudicatario o una vez transcurrido el plazo del contrato, incluidas las prórrogas, el propietario o arrendador del edificio de viviendas protegidas podrá continuar con la lista de suplentes no adjudicatarios de la convocatoria por la que se adjudicó la promoción, en el caso de que así estuviera previsto en las bases de la citada convocatoria, o poner la vivienda a disposición del ayuntamiento para iniciar el procedimiento de selección de un nuevo adjudicatario.

4.

Los contratos deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa de aplicación, debiéndose solicitar visado del mismo en los términos establecidos reglamentariamente. Este visado no será necesario cuando se trate de viviendas del parque público de titularidad autonómica.

Artículo 79. Ejercicio de la opción de compra en promociones de viviendas protegidas en régimen de alquiler.

El ejercicio de la opción de compra de una vivienda protegida, cuando la persona compradora haya accedido previamente a la vivienda protegida mediante un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción a compra, deberá ser autorizado por la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos establecidos reglamentariamente, si bien el adquirente no tendrá que acreditar los requisitos de acceso a la vivienda protegida, salvo la no disposición de otra vivienda en el momento en que se produzca la transmisión, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Sección 3.ª Otras operaciones jurídicas sobre las viviendas protegidas

Artículo 80. Operaciones societarias sobre viviendas protegidas como consecuencia de fusiones, absorciones y aumentos de capital.
1.

Las adquisiciones de viviendas protegidas en virtud de procedimientos de fusión, escisión, absorción o aumentos de capital entre personas jurídicas, así como los supuestos de disolución y liquidación o disminución de capital, están exentas de la obligación de obtener la autorización prevista en el presente capítulo.

Sin perjuicio de ello, deberán ser comunicadas por la persona adquirente a la Consejería competente en materia de vivienda protegida en el plazo de diez días hábiles desde que se produzcan.

2.

En estos supuestos, la persona jurídica adquirente queda subrogada en las obligaciones correspondientes a la persona jurídica titular anterior.

3.

La persona jurídica que haya adquirido una vivienda protegida en los supuestos previstos en este artículo y la persona física, en su caso, que no cumpla los requisitos para ser destinataria de la misma deberá ofrecer la vivienda protegida al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida del ayuntamiento que corresponda en el plazo de tres meses desde que haya accedido a la titularidad, a no ser que la vivienda ya se encuentre ocupada por persona que cumpla los requisitos y que cuente con título habilitante para ello.

Artículo 81. Segundas y sucesivas transmisiones forzosas de viviendas protegidas procedentes de procedimientos judiciales o extrajudiciales, de ejecuciones hipotecarias, daciones en pago de deuda con garantía hipotecaria y otros procedimientos de ejecución de deudas mediante la entrega de la vivienda.
1.

Las entregas de viviendas protegidas en virtud de daciones en pago de deuda con garantía hipotecaria u otros procedimientos extrajudiciales de ejecución de deudas sobre ellas, con anterioridad a la formalización de la dación en pago o, en su caso, de la adjudicación a tercera persona por otro procedimiento extrajudicial, el acreedor que pretenda adquirir o ejecutante deberá comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda y al ayuntamiento donde se ubique el inmueble su intención de realizar dicha operación, al objeto de que los mismos en el plazo de quince días hábiles comuniquen o no su intención de ejercitar el derecho de tanteo al precio consignado en dicha operación, que no podrá exceder del máximo establecido legalmente. En caso de que transcurra el citado plazo sin que la Administración autonómica o municipal haya comunicado su intención de ejercer tal derecho, se entenderá que renuncia al mismo.

Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado a las viviendas protegidas de titularidad pública.

2.

En los supuestos de ejecuciones hipotecarias u otros procedimientos judiciales donde se pretenda ejecutar la deuda con la entrega o adjudicación de la vivienda protegida, el adquirente, tras la adjudicación en subasta, deberá efectuar comunicación en un plazo de diez días desde la firmeza del testimonio de adjudicación a la Consejería competente en materia de vivienda y al ayuntamiento donde se ubique el inmueble, consignando los datos de la vivienda protegida y el precio, al objeto de que en el plazo de quince días hábiles los mismos comuniquen o no su intención de ejercitar el derecho de retracto al precio consignado en dicha operación. En caso de que transcurra el citado plazo sin que la Administración autonómica o municipal haya comunicado su intención de ejercer tal derecho, se entenderá que renuncia al mismo.

3.

En el caso de que no se ejerciten sobre estas viviendas protegidas los derechos señalados previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, la persona que haya adquirido una vivienda protegida en los supuestos previstos en este artículo y que no cumpla los requisitos para ser destinataria de la misma deberá ofrecer la vivienda protegida al órgano responsable del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida del ayuntamiento que corresponda en el plazo de tres meses desde que haya accedido a la titularidad mediante formalización de la escritura pública o desde la firmeza del testimonio de adjudicación al acreedor en el procedimiento judicial correspondiente, para su adjudicación a persona que cumpla los requisitos y según el orden de prioridad del listado facilitado por el citado registro, conforme a lo previsto reglamentariamente. En los supuestos previstos en este artículo, en el caso de que la vivienda protegida esté siendo usada sin título habilitante, dicho plazo podrá prorrogarse previa comunicación de esa situación por parte de la persona adquirente hasta que se produzca judicialmente el lanzamiento, si bien deberá reiterar la comunicación indicada en este apartado cada seis meses, al objeto de verificar tal situación. No será necesario este ofrecimiento cuando la vivienda sea objeto de cualquier forma de cesión a la anterior persona física propietaria de la vivienda, que la destinará a residencia habitual y permanente, sin perjuicio del régimen de comunicaciones que dicha cesión requiera.

4.

La persona jurídica que adquiera la vivienda protegida por cualquier título quedará subrogada en las obligaciones contenidas en este artículo.

5.

En el caso en el que la transmisión forzosa se haya realizado a favor de una persona física que cumpla los requisitos para el acceso a la vivienda, esta presentará en el plazo de un mes desde el que se ha producido la transmisión una comunicación a la Delegación Territorial, acreditando que se cumplen los citados requisitos, junto con el título de adquisición.

Artículo 82. Adquisición de vivienda protegida por sucesión mortis causa.
1.

En las transmisiones de las viviendas protegidas que se produzcan por sucesión mortis causa, el notario autorizante de la escritura deberá dar traslado de la misma a la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de diez días hábiles desde su otorgamiento.

2.

En el caso de que la persona que haya adquirido por herencia la vivienda protegida vaya a transmitirla, arrendarla o ceder su uso, deberá cumplir con lo previsto en la presente ley en cuanto al régimen de segundas transmisiones o arrendamiento.

3.

En las inscripciones en el Registro de la Propiedad de transmisiones de vivienda protegida que se produzcan por sucesión mortis causa, los registradores comunicarán la certificación prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda.

Sección 4.ª Derechos de tanteo y retracto

Artículo 83. Derechos de tanteo y retracto.
1.

Son titulares de derechos de tanteo y retracto sobre viviendas protegidas la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de vivienda o sus entes instrumentales, los ayuntamientos o las entidades públicas que dependan de los mismos; y, por tanto, podrán ejercer los referidos derechos en las segundas y sucesivas transmisiones o cualquier acto de disposición inter vivos de las viviendas protegidas, en los términos previstos en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

2.

Además de lo dispuesto en el apartado anterior, procederá el derecho de retracto por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de vivienda o sus entes instrumentales, los ayuntamientos o las entidades públicas que dependan de los mismos, cuando la persona adquirente de una vivienda protegida haya incurrido en falsedad o inexactitud sobre los datos facilitados, que hayan sido determinantes para la adquisición de la vivienda, por carecer de las condiciones necesarias para ser destinataria de vivienda protegida, todo ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.

3.

En el caso de que tanto el ayuntamiento como la Junta de Andalucía o sus entes dependientes quieran ejercitar estos derechos, deberá comunicarlo a la otra Administración con una anterioridad de diez días hábiles a su ejercicio, prevaleciendo el derecho del ayuntamiento o sus entes dependientes.

Artículo 84. Ejercicio del derecho de tanteo y retracto.
1.

El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas protegidas de la tipología de que se trate en el correspondiente ámbito territorial en la fecha en que se pretenda la enajenación.

El derecho de retracto se ejercerá por el precio de transmisión, que no podrá superar el máximo vigente para las viviendas protegidas a que se refiere el párrafo anterior.

2.

Al ejercer los derechos de tanteo y retracto, la Administración podrá designar una persona adjudicataria de la vivienda protegida. A tal fin, la Administración actuante solicitará al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida del municipio donde se ubique la vivienda protegida que facilite un listado priorizado de demandantes del ámbito territorial donde se ubique la misma. Reglamentariamente, podrá establecerse otro proceso para la selección de los adjudicatarios.

3.

El plazo máximo para el ejercicio del derecho de tanteo será de sesenta días naturales, computados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud para transmitir la vivienda protegida por su titular a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, o de la comunicación al ayuntamiento, si esta fuera posterior, en los términos previstos reglamentariamente. En el caso de los supuestos previstos en el artículo 81 de la presente ley, dicho plazo comenzará a computarse desde la última de las comunicaciones presentadas por el adquirente de la vivienda protegida.

4.

El derecho de retracto habrá de ejercerse en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión o a que la Consejería competente en materia de vivienda haya tenido conocimiento fehacientemente por cualquier otro medio de la misma, o desde que hubiera tenido conocimiento de la falsedad en los datos facilitados para acceder a la vivienda protegida.

5.

La Administración que decida ejercitar el derecho de tanteo o retracto comparecerá, dentro del plazo de ejercicio del derecho, ante el notario o notaria, manifestándole su voluntad, consignando notarialmente el precio y requiriéndole para que señale día y hora para el otorgamiento de la escritura pública, así como para que notifique dichos extremos a la persona transmitente o a la adquirente retraída. Compareciendo ambas partes en el día y hora fijados, se otorgará la oportuna escritura pública, haciéndose entrega del precio consignado y de la posesión efectiva de la finca transmitida, sin perjuicio de la posible retención de cantidades prevista en el párrafo siguiente.

Si existieran cargas o gravámenes sobre la vivienda, la entidad adquirente podrá retener del precio aquellas cantidades necesarias para su cancelación económica, entendiéndose por tal el pago al acreedor de las cantidades pendientes del principal, intereses y demás conceptos debidos, previa acreditación documental. Esta retención no comprenderá los gastos formales derivados de la cancelación registral, tales como notariales, registrales o tributarios, que deberán ser asumidos por la parte transmitente, salvo pacto en contrario.

CAPÍTULO VI. Descalificación de la vivienda protegida

Artículo 85. Descalificación.
1.

La descalificación, a solicitud del titular de una vivienda protegida en venta, es el procedimiento por el que una vivienda protegida deja de serlo tras la devolución de las ayudas públicas que hubiera recibido el titular de la vivienda.

2.

En ningún caso procede la descalificación de las viviendas protegidas promovidas directamente por la Administración y financiadas con fondos públicos.

3.

No procede la descalificación de las viviendas protegidas promovidas por promotores privados, hayan obtenido o no inversión pública, debiendo agotar el período de protección fijado en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo para los distintos regímenes.

4.

Con carácter excepcional, y de manera justificada, el correspondiente plan de vivienda determinará los programas para los que, si procede, y en caso de que hayan recibido ayudas públicas, se podrán descalificar las viviendas protegidas acogidas a los mismos antes de que transcurra el plazo legal de protección, estableciendo los requisitos que debe reunir el titular y la vivienda protegida y el plazo mínimo en que se puede proceder a la citada descalificación. Todo ello conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.

TÍTULO VI. Infraestructura residencial para la función social de la vivienda

CAPÍTULO I. Bienes que integran la infraestructura residencial para la función social de la vivienda

Artículo 86. Infraestructura residencial para la función social de la vivienda.
1.

Se entiende por infraestructura residencial para la función social de la vivienda el conjunto de bienes inmuebles, instalaciones y suelos vinculados a desarrollar las políticas públicas en materia de vivienda, destinados a garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada y a hacer efectivo el principio de función social de la propiedad.

2.

Esta infraestructura residencial, de gestión pública o concertada, podrá estar integrada por:

a)

Los equipamientos públicos residenciales, construidos en parcelas con uso dotacional.

b)

Las viviendas adquiridas por las Administraciones públicas en actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita, en virtud del cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.

c)

Cualquier otra vivienda de titularidad de las Administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y entes dependientes.

d)

Aquellas viviendas gestionadas por las Administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y entes dependientes.

e)

Viviendas que se destinen a los fines del parque público procedentes de fórmulas de colaboración público-privada.

f)

Viviendas que se construyan sobre suelos de titularidad pública mediante el otorgamiento de derechos de superficie, usufructo, cesión de uso o concesión administrativa a entidades privadas.

g)

Suelos destinados a desarrollar las políticas públicas en materia de vivienda.

3.

Sobre estos inmuebles podrán implementarse las medidas de fomento, cooperación y protección previstas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas en materia de vivienda.

CAPÍTULO II. Parque público de vivienda de Andalucía

Artículo 87. Parque público de vivienda de Andalucía.
1.

El parque público de vivienda de Andalucía está constituido por el conjunto de las viviendas y alojamientos, así como los garajes y trasteros anejos, de titularidad autonómica o de municipios del territorio andaluz, o que, siendo titularidad de otras Administraciones, radican en Andalucía y están gestionados por las Administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y entes dependientes, incluidos garajes y trasteros anejos a las viviendas, cumplan o no con el concepto de vivienda protegida, destinado a dar solución habitacional adecuada para los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con especial atención a colectivos sujetos a mayor vulnerabilidad, personas jóvenes y colectivos con necesidades especiales, como son las personas con discapacidad.

2.

La entidad responsable de gestionar el parque público de titularidad autonómica es la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Artículo 88. Financiación del parque público de vivienda de Andalucía.

La construcción, mantenimiento y gestión del parque público de vivienda de Andalucía se financiará a través de las siguientes fuentes:

a)

Ingresos procedentes de la gestión y, en su caso, enajenación de bienes patrimoniales que formen parte del parque público de vivienda.

b)

Bienes y recursos integrantes de los patrimonios públicos de suelo, según el artículo 128 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.

c)

Planes de vivienda y otras medidas complementarias adoptadas en el ámbito de las diferentes políticas públicas sectoriales. Se incentivará la conservación, mejora y ampliación de los parques públicos de vivienda.

d)

Otras fuentes de financiación según se prevea en la legislación en materia de hacienda autonómica o municipal.

Artículo 89. Principios para la gestión del parque público de vivienda de Andalucía.

La gestión del parque público de vivienda de Andalucía se regirá por los siguientes principios generales:

1.

Gestionar de forma eficiente los parques, lo cual conlleva:

a)

Ampliar y gestionar, directa o indirectamente, y sobre los suelos de su titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de vivienda, llevando a cabo, cuando proceda, la urbanización de los terrenos de conformidad con la ordenación territorial y urbanística.

b)

Establecer fórmulas de colaboración público-privada que permitan el cumplimiento de los fines del parque público, así como otorgar derechos de superficie, usufructo o cesión de uso, o concesiones administrativas a terceros para que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede garantizada la titularidad pública del suelo y de la edificación, en su caso, mediante los correspondientes procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia en la concesión de estos derechos.

2.

Luchar contra la exclusión social mediante el establecimiento de programas de determinación temporal de rentas para minorar, aplazar o establecer fórmulas de ayudas al pago de las rentas, en los casos de los colectivos con mayores dificultades en los que se acredite la vulnerabilidad económica o social, menores a cargo, personas mayores dependientes u otras circunstancias.

3.

Priorizar la colaboración del tercer sector y entidades sin ánimo de lucro para dar solución habitacional adecuada a los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con especial atención a colectivos sujetos a mayor vulnerabilidad, personas jóvenes y colectivos con necesidades especiales.

Artículo 90. Concesión para construir y/o gestionar viviendas o alojamientos dotacionales de titularidad pública.
1.

Las Administraciones públicas podrán otorgar mediante concesión administrativa el derecho a construir y gestionar, o únicamente a gestionar, viviendas o alojamientos dotacionales en régimen de alquiler, de conformidad con la legislación vigente.

2.

Entre los criterios de adjudicación a valorar en el procedimiento estarán el número mínimo de viviendas a construir, sus características básicas, la renta o canon máximo a abonar por las personas usuarias, el cumplimiento de cláusulas sociales y cuantos se estimen en el procedimiento de adjudicación.

3.

La potestad de desahucio administrativo solo corresponde a la Administración titular de las viviendas protegidas o alojamientos dotacionales, que podrá ejercerla de oficio o a instancia de la concesionaria, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda llevar a cabo la propia concesionaria como consecuencia de la gestión ejercida, en las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 91. Período de protección de las viviendas del parque de titularidad autonómica y municipal.

Las viviendas de titularidad pública integrantes del parque público de viviendas de titularidad de la Junta de Andalucía y de los parques públicos municipales extenderán el plazo de protección mientras que permanezca su titularidad pública y, en consecuencia, estarán sujetas al régimen de protección a cuyo amparo se construyeron.

Artículo 92. Fórmulas de acceso al parque público de vivienda de Andalucía.
1.

El acceso a las viviendas que formen parte de parques públicos puede producirse, de acuerdo con la correspondiente legislación y normativa de aplicación, en régimen de alquiler, cesión de uso o cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal en las condiciones de renta y con los requisitos que establezcan las respectivas Administraciones públicas en función de la demanda existente, las condiciones socioeconómicas de las personas, unidades familiares y de convivencia destinatarias y las características del mercado de vivienda, incorporando criterios de inclusión, cohesión social y asequibilidad.

2.

Las personas adjudicatarias de las viviendas pertenecientes al parque público de titularidad autonómica podrán ser seleccionadas por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. Para ello, solicitará al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida del municipio donde se ubiquen las viviendas un listado de personas solicitantes que reúnan todos los requisitos adecuados para las características de las viviendas ofertadas y seleccionará de entre ellos las personas adjudicatarias con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, transparencia y concurrencia. Todo ello de acuerdo con el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.

Si el Registro no remite el listado a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de quince días hábiles o las personas candidatas remitidas no cumplieran los requisitos exigidos en función de la vivienda de que se trate, la Agencia podrá optar entre solicitar un nuevo listado de personas inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida o adjudicar las viviendas directamente a personas que cumplan los requisitos de acceso a la promoción y que se hayan inscrito en el Registro.

3.

Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación tanto para promociones nuevas como para segundas adjudicaciones de viviendas que resulten vacantes.

4.

Podrán enajenarse a sus arrendatarios aquellas viviendas protegidas pertenecientes al parque público de titularidad autonómica y los parques públicos municipales en los términos establecidos en el Decreto 377/2000, de 1 de septiembre, por el que se regula el acceso a la propiedad de las viviendas de promoción pública cuyo régimen de tenencia sea el arrendamiento, o normativa que lo sustituya.

5.

No obstante, y atendiendo a las circunstancias que concurran, podrá establecerse un precio inferior de venta o renta en caso de arrendamiento al establecido legalmente para las viviendas que integran el parque público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los ayuntamientos, en cualquier momento del período de protección, por resolución del titular de la entidad responsable de la gestión y administración de las mismas, y siempre que la persona adquirente cumpla las condiciones de adjudicación de la misma y del programa al que esté acogida la vivienda.

Artículo 93. Derechos, deberes y prohibiciones de las personas usuarias del parque público de vivienda de Andalucía.

Las personas usuarias de una vivienda perteneciente al parque público de vivienda de Andalucía, además de los derechos y obligaciones establecidos para cualquier persona propietaria o arrendataria de una vivienda con carácter general, tendrán una serie de derechos y obligaciones, que deberán figurar en el contrato de arrendamiento o cesión de uso.

1.

Derechos:

a)

Derecho de habitar la vivienda en los plazos que se establezcan según la fórmula de acceso.

b)

Derecho a que la vivienda asignada cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad y salubridad conforme a la normativa aplicable.

2.

Deberes:

a)

Obligación de darle a la vivienda el destino de residencia habitual y permanente de la persona usuaria autorizada.

b)

Obligación de conservar y mantener la vivienda y sus elementos anexos en las condiciones adecuadas de uso, seguridad y salubridad, conforme a lo previsto en esta ley y demás normas que la desarrollen.

c)

Obligación de comunicar a la Administración la adquisición de cualquier otra vivienda.

d)

Obligación de abonar las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento, así como de las cantidades que, de acuerdo con la legislación aplicable, sean exigibles por servicios, gastos comunes, cantidades asimiladas a renta, tributos o cualesquiera otras de conformidad con la legislación vigente.

e)

Obligación de declarar responsablemente el cumplimiento de los requisitos cada dos años, pudiendo perder el derecho de arrendamiento de la vivienda protegida, a los efectos de garantizar la función social del parque público.

f)

Deber de respetar las normas de convivencia establecidas y de realizar un uso adecuado y respetuoso de los espacios y elementos comunes.

3.

Asimismo, quedan expresamente prohibidas las siguientes conductas:

a)

Destinar la vivienda, total o parcialmente, a usos turísticos o de alojamiento temporal, ya sea en su integridad o por habitaciones.

b)

Ceder el uso de la vivienda, total o parcialmente, bajo cualquier título, sin autorización expresa de la Administración.

c)

Destinar la vivienda o sus elementos anexos a usos distintos de los autorizados, o realizar en ella actividades contrarias a su naturaleza o al interés general.

Artículo 94. Desahucio administrativo de las viviendas de titularidad pública pertenecientes al parque público de titularidad autonómica y a los parques públicos municipales.
1.

Previamente al inicio del procedimiento de desahucio, la Administración establecerá las medidas oportunas a los efectos de determinar, en su caso, la vulnerabilidad de la unidad de convivencia en cuestión, ofreciendo las alternativas disponibles de minoración, acompañamiento social o aplazamiento del pago de las rentas adeudadas o el ofrecimiento de una solución habitacional acorde a la situación socioeconómica de la unidad de convivencia, en colaboración con los servicios competentes en las materias de inclusión y asuntos sociales.

2.

Procederá el desahucio administrativo contra las personas beneficiarias, arrendatarias o usuarias de las viviendas y alojamientos protegidos, locales y edificaciones complementarias de titularidad pública por las siguientes causas:

a)

La falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligada la persona adjudicataria en el acceso diferido a la propiedad, así como de las cantidades que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualesquiera otras establecidas en la legislación vigente, siempre que se acredite que se han realizado las actuaciones previas previstas en el apartado 1. Asimismo, será causa de desahucio el incumplimiento de lo acordado en virtud de lo establecido en el apartado 1.

b)

Incumplir el deber de conservación y mantenimiento o realizar obras sin consentimiento del arrendador, conforme a lo previsto en esta ley y demás normas que la desarrollen.

c)

Haber sido sancionado mediante resolución firme por infracción grave o muy grave de las tipificadas en la presente ley.

d)

No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

e)

La cesión total o parcial de la vivienda, local o edificación bajo cualquier título.

f)

Destinar la vivienda o elementos anexos de la misma a un uso indebido o no autorizado.

g)

Habitar una vivienda o sus zonas comunes o elementos anexos de la misma sin título legal para ello.

h)

Ser titular de un derecho de propiedad, uso o arrendamiento de otra vivienda.

i)

Incumplir el deber de guardia y custodia con la debida diligencia.

j)

Incumplir de forma grave y reiterada el deber de respetar la convivencia y buen uso de las zonas comunitarias.

Artículo 95. Procedimiento de desahucio administrativo de las viviendas de titularidad pública pertenecientes al parque público de titularidad autonómica y a los parques públicos municipales.
1.

El procedimiento para el ejercicio del desahucio administrativo de las viviendas de titularidad pública pertenecientes al parque público de titularidad autonómica y a los parques públicos municipales se ajustará a lo dispuesto por la normativa de procedimiento administrativo que resulte de aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este artículo.

2.

Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, y después de haber adoptado las medidas previas establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, se requerirá a la persona arrendataria o adjudicataria para que abone su importe en el plazo de treinta días naturales, apercibiéndole, si no lo hiciere, de desahucio y de la aplicación del interés de demora correspondiente sobre la cantidad adeudada.

Expirado dicho plazo sin que se hubiere abonado en su totalidad la cantidad adeudada, se dictará resolución de desahucio por la Administración titular de la vivienda, que se notificará concediendo un nuevo plazo de quince días hábiles para que haga efectivo el pago de la deuda y los intereses aplicables, con apercibimiento de que, en caso contrario, deberá entregar la vivienda, y que, de no hacerlo, se procederá a la ejecución del lanzamiento de la misma, previo cumplimiento de los trámites preceptivos ante la jurisdicción ordinaria para el acceso al domicilio.

3.

Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en el apartado 2, letra b), del artículo anterior, y acreditado el grave riesgo para la seguridad y salud de las personas usuarias de la vivienda, se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen oportunas.

4.

Cuando el desahucio se fundamente en el resto de causas previstas en el apartado 2 del artículo anterior, se notificará a la persona interesada la causa en la que se encuentre incursa y se le concederá un plazo de quince días hábiles para que formule alegaciones, presente la documentación que estime oportuna y proponga cuantas pruebas considere pertinentes. A la vista de las actuaciones y previa audiencia por un plazo de quince días hábiles, se elevará la correspondiente propuesta de resolución.

5.

En las resoluciones que acuerden el desahucio, se concederá un plazo de quince días hábiles para que la persona arrendataria o adjudicataria entregue la vivienda, apercibiéndole de que, en caso contrario, se procederá a la ejecución del lanzamiento de la misma.

6.

Si fuese necesario entrar en el domicilio del sujeto afectado y este no consintiera la entrada en el mismo, la Administración pública deberá obtener la preceptiva autorización judicial.

CAPÍTULO III. Constitución de derechos sobre suelos

Artículo 96. Derecho de superficie, usufructo o cesión de uso.
1.

La Administración de la Junta de Andalucía, los ayuntamientos o las entidades públicas que dependan de los mismos podrán constituir, sobre suelos patrimoniales de su titularidad, derechos de superficie, usufructo o cesión de uso a favor de personas físicas o jurídicas privadas para la construcción y gestión, por estos, de vivienda protegida o asequible en régimen de alquiler.

2.

El derecho de superficie, usufructo, cesión de uso a favor de personas físicas o jurídicas privadas para la construcción y gestión de viviendas protegidas se concederá en los términos previstos en el artículo 129.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.

CAPÍTULO IV. Parque público de titularidad autonómica

Artículo 97. Inventario del parque público de vivienda de titularidad autonómica.

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía deberá elaborar y mantener actualizado un inventario del parque público de vivienda de su titularidad y de sus entes adscritos o dependientes, incluyendo la identificación de las viviendas que lo componen, sus características principales, así como datos relativos a las personas usuarias (composición familiar, colectivo prioritario de acceso a la vivienda, etc.), del que dará conocimiento al Consejo Rector de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Artículo 98. Evaluación del parque público de vivienda de titularidad autonómica.

La agencia pública empresarial en materia de vivienda presentará una memoria bienal ante la Secretaría General de Vivienda, en la que propondrá los objetivos a cumplir en los próximos dos años, los medios para su evaluación y la valoración del cumplimiento de los establecidos para el período precedente.

Dicha memoria deberá presentarse al Consejo Rector de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía en el último trimestre del año en que finalice el plazo de vigencia de la anterior.

TÍTULO VII. La función inspectora de la administración sobre vivienda

Artículo 99. Naturaleza y funciones de la inspección en materia de vivienda.
1.

La inspección en materia de vivienda constituye el ejercicio de una potestad dirigida a comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo.

2.

Los municipios y la Consejería competente en materia de vivienda deben desarrollar las funciones inspectoras y sancionadoras en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 100. Inspección autonómica en materia de vivienda.
1.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos, el desempeño de las funciones inspectoras para comprobar el cumplimiento de la presente ley que sean competencia de la Junta de Andalucía corresponde al personal funcionario del Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, y del Cuerpo de Subinspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, cuya organización y funciones se regularán por lo previsto en su normativa específica.

Las funciones de apoyo al personal inspector serán desarrolladas por los puestos de asistencia técnica o personal funcionario asignado al efecto.

Asimismo, la Consejería competente en materia de vivienda podrá requerir la colaboración de los ayuntamientos para la remisión de información en relación con los incumplimientos detectados en materia de vivienda y que hayan dado lugar a una actuación de investigación.

2.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector gozará de plena autonomía y tendrá, a todos los efectos, la condición de agente de la autoridad. Está facultado para requerir y examinar toda clase de documentos e información que sean necesarios para comprobar la adecuación de los actos a la legislación aplicable en materia de vivienda, y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido, incluida la que se contenga en toda clase de registros públicos, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora. Podrá requerirse información de carácter reservado con trascendencia tributaria previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados, conforme a lo previsto en el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.

El personal inspector ejercerá sus funciones provisto de un documento oficial que acredite su condición. Tanto las Administraciones públicas como los particulares están obligados a prestarle la colaboración que precise.

Artículo 101. Planificación y programación.

La Inspección planificará y programará su actuación según objetivos generales o particulares, en atención a su ámbito competencial material y territorial.

Artículo 102. Criterios generales de planificación.

Serán criterios generales, tanto para la elaboración del plan de inspección como para su ejecución y desarrollo, los que, sin constituir prelación y sin tener carácter limitativo, se enumeran a continuación:

a)

La repercusión de las infracciones en la demanda habitacional.

b)

La potencial incidencia de las prácticas o mecanismos inmobiliarios en el acceso a la vivienda por suponer restricción en las existencias de viviendas.

c)

La trascendencia o repercusión jurídica, social y económica de los asuntos objeto de la actuación.

d)

El efecto de prevención general y especial que se pretenda obtener con la actuación inspectora.

e)

La consideración territorial de las actuaciones a desarrollar en atención al déficit y demanda habitacional.

f)

El beneficio económico obtenido o perseguido por las infracciones en materia de vivienda.

g)

Los criterios de índole temporal que prioricen la actuación en el tiempo en evitación de la prescripción de infracciones o caducidad de procedimientos.

h)

Factores locativos que aconsejen la actuación de la Administración con objeto de atender a las necesidades de acceso a la vivienda en consideración con las previsiones existentes en materia de vivienda protegida.

Artículo 103. Plan de Inspección en materia de vivienda.
1.

Las actuaciones inspectoras se adecuarán al Plan de Inspección, que será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de vivienda y elaborado a partir de las propuestas que a tal efecto realicen los órganos directivos, centrales y periféricos y entidades instrumentales con incidencia en este ámbito competencial. Dichas actuaciones están sujetas al principio de la confidencialidad de la documentación.

2.

El plan y su evaluación tendrán carácter reservado, sin perjuicio de la publicidad de los criterios en los que se inspire y de las líneas genéricas de la actuación inspectora.

3.

El plan contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tipo, así como el orden de prioridades que vayan a servir para seleccionar los ámbitos, objetivos, inmuebles y viviendas objeto de las actuaciones inspectoras, así como la determinación, aproximada o concreta, del tipo y número de estas que deban realizarse.

4.

El plan tendrá una vigencia máxima de dos años, prorrogable por una anualidad.

5.

El plan se compondrá, al menos, de:

a)

Una memoria justificativa de las necesidades de actuación a través de la técnica de planificación y expresiva del diagnóstico de necesidades habitacionales en el ámbito de su vigencia temporal.

b)

Las directrices generales y estratégicas, mediante la determinación de las áreas de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo.

c)

Los criterios que prioricen la actuación de la Administración en atención a las anteriores directrices generales.

d)

La delimitación de los ámbitos geográficos y materiales de actuación.

e)

La determinación de los objetivos en el período de vigencia.

f)

La descripción de los programas que instrumentarán la planificación durante su vigencia.

g)

La afección de los medios materiales y económicos para la consecución de los objetivos previstos en el plan.

h)

Los puntos de control y seguimiento, así como los indicadores de cumplimiento.

i)

La especificación de su período de vigencia.

j)

La indicación de las posibles actuaciones preparatorias o previas que contribuyan a determinar los objetivos y prioridades de la actividad inspectora.

TÍTULO VIII. Régimen sancionador en materia de vivienda

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes al régimen sancionador

Artículo 104. Actuaciones de investigación.

Todas las conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la presente ley sujetas a sanción podrán dar lugar al inicio de diligencias dirigidas a averiguar la identidad de las personas físicas o jurídicas o entidades presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto, para determinar si son constitutivas de infracción administrativa. Una vez instruidas las diligencias, el órgano competente puede resolver el archivo, la incoación del procedimiento sancionador y, si procede, la adopción de medidas.

Artículo 105. Obligación de información en las actuaciones de investigación y sancionadoras.
1.

En la tramitación de las actividades de investigación y expedientes sancionadores, las personas físicas y jurídicas, así como las Administraciones públicas y entidades de ellas dependientes, en cumplimiento del deber de colaboración, estarán obligadas a facilitar la información que se precise para la comprobación de la existencia de indicios o pruebas de la presunta infracción objeto de investigación.

2.

Al objeto de tramitar las correspondientes actuaciones de investigación y sancionadoras, las compañías suministradoras de agua, luz y otros servicios estarán obligadas a facilitar, en el plazo de quince días hábiles desde el requerimiento que se efectúe por el ayuntamiento, Consejería competente en materia de vivienda y sus entidades adscritas, información sobre los siguientes extremos:

a)

La existencia de contratos de suministro de electricidad o agua en el período solicitado, así como posibles cambios de titularidad en los mismos, con relación expresa de las personas solicitantes y fechas de altas y bajas.

b)

Datos de las lecturas reales y estimadas efectuadas durante el indicado período de tiempo.

c)

Cualquier otro dato que se solicite y que resulte relevante al objeto de acreditar la infracción.

3.

Al objeto de tramitar las correspondientes actuaciones de investigación y sancionadoras, las notarías y registros de la propiedad y mercantiles facilitarán, en el plazo de quince días hábiles desde el requerimiento que, de conformidad con lo previsto en su respectiva normativa reguladora, se efectúe por el Ayuntamiento, Consejería competente en materia de vivienda y sus entidades adscritas, la información que corresponda en relación con la actuación o expediente en cuestión.

4.

Las empresas propietarias de las páginas web donde se inserten los anuncios relativos a la enajenación de viviendas protegidas tienen la obligación de facilitar a las Administraciones competentes en materia de vivienda, en el plazo de quince días hábiles, toda la información que les sea requerida en relación con los datos identificativos del anunciante y cualquier otra información que les sea requerida.

5.

Cuando el requerimiento de información se refiera a una pluralidad de documentos o inmuebles, o concurran otras circunstancias fundadas que impidan atenderlo en el plazo indicado, el destinatario podrá solicitar la prórroga del plazo de contestación por otros quince días hábiles.

6.

La solicitud de información y el tratamiento de los datos personales que se recaben, en cumplimiento del deber de colaboración establecido en el presente artículo, se sujetan al principio de minimización y la necesidad de que los datos personales solicitados o tratados sean los estrictamente necesarios para los fines concretos del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos. La finalidad del tratamiento de los datos es poder llevar a cabo las actuaciones de investigación, comprobación, informe y la potestad sancionadora para asegurar la observancia del cumplimiento de la normativa en materia de vivienda.

Artículo 106. Sujetos responsables.
1.

Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda, cuando resulten responsables de los mismos, a título de dolo o culpa, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

2.

En concreto, pueden incurrir en responsabilidad por la comisión de una infracción las personas propietarias de viviendas y alojamientos, los usuarios legítimos o no de los mismos, los agentes inmobiliarios, las compañías suministradoras y las Administraciones públicas o entidades públicas dependientes.

3.

Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas, de conformidad con los criterios generales aplicables al caso, como responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico. En todo caso, las personas jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas y, en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho.

4.

No obstante, no habrá lugar a responsabilidad por infracción en materia de vivienda en los siguientes supuestos:

a)

Cuando concurra fuerza mayor.

b)

Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

c)

Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar, sin perjuicio de la obligación de restauración o indemnización que, en su caso, haya de exigirse a su representante legal, a resultas de la comisión de la infracción.

5.

Las sanciones por infracciones cometidas por sociedades, entidades con personalidad jurídica, así como por comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se transmitirán a quienes sucedan a las mismas o continúen su actividad, en los términos previstos en la legislación que resulte aplicable a cada caso.

Artículo 107. Criterios para la graduación de las sanciones.
1.

En la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, empleándose para su graduación los criterios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2.

Si el beneficio que resultara de la comisión de una infracción fuera superior al de la multa que corresponde, deberá ser esta incrementada hasta alcanzar la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 108. Multas coercitivas y otras medidas aplicables.
1.

Con independencia de la potestad sancionadora, se podrán imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión previamente requerida, en lo que se refiere a las obligaciones de aportación, de información, comunicación y colaboración reguladas en esta ley.

2.

Cuando la acción u omisión previamente requerida afecte a varias viviendas, se podrán imponer multas coercitivas por cada una de las viviendas afectadas por el requerimiento.

3.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no excederá, para la primera, de 600 euros; para la segunda, de 1.500 euros, y, para la tercera, de 3.000 euros.

Artículo 109. Administraciones competentes.
1.

Corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de vivienda, las atribuciones para iniciar, tramitar y resolver, con carácter general, las sanciones administrativas establecidas por la presente ley, a excepción de las previstas en el apartado 2 del presente artículo, que corresponden a los ayuntamientos, y las previstas en el artículo 113, apartados 2.a), 3.d) y 4.b) y 115, apartados 2.d) y 3.u), que se establecen como compartidas entre la Administración autonómica y la Administración local.

2.

Corresponde a los ayuntamientos la competencia para iniciar, tramitar y resolver las sanciones en materia de vivienda en general, que se regulan en el artículo 113, apartados 3.a), b) y c) y 4.a) y c), y en materia de vivienda protegida, que se regulan en el artículo 115, apartados 3.a), c), d), e), h) e i) de la presente ley.

3.

Dentro de la Consejería competente en materia de vivienda, la competencia sancionadora se atribuye a la Secretaría General de Vivienda u órgano que se determine en su defecto por la normativa vigente en materia de organización y funcionamiento de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.

Dentro del ayuntamiento, la competencia sancionadora en las infracciones previstas en el apartado anterior se atribuye al órgano que disponga la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5.

En el caso de que no se ejercite por parte de los ayuntamientos la potestad sancionadora prevista en el apartado 3, la Secretaría General de Vivienda de la Consejería competente se podrá subrogar en la citada potestad municipal, previo requerimiento al ayuntamiento para la adopción de las medidas necesarias al respecto del procedimiento sancionador que corresponda en el plazo de un mes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 110. Prescripción de las infracciones.
1.

Los plazos de prescripción de las infracciones administrativas tipificadas por la presente ley son los siguientes:

a)

Cuatro años para las muy graves.

b)

Tres años para las graves.

c)

Dos años para las leves.

2.

Dichos plazos empiezan a contar desde que la infracción se haya cometido. En el caso de que se trate de infracciones continuadas, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando ha finalizado el último acto con el que se consuma la infracción.

Artículo 111. Prescripción de las sanciones.
1.

Los plazos de prescripción de las sanciones administrativas tipificadas por la presente ley son los siguientes:

a)

Tres años para las muy graves.

b)

Dos años para las graves.

c)

Un año para las leves.

2.

Dichos plazos empiezan a contar desde que la sanción administrativa haya adquirido firmeza.

Artículo 112. Procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento sancionador se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como las normas que las desarrollan para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2.

El plazo de duración del procedimiento es de un año desde el acuerdo de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se tenga por practicada la notificación, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de vivienda en general

Artículo 113. Clasificación de las infracciones en materia de vivienda en general.
1.

Son infracciones en materia de vivienda en general todas las acciones u omisiones tipificadas como tales en el presente artículo.

2.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

El incumplimiento del deber de información a la Administración, y la obstrucción de las funciones de control o inspección conforme a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa de aplicación, tanto por parte de otras Administraciones y sus entes públicos dependientes como por personas físicas y jurídicas privadas.

A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos inexactos, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.

b)

El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta ley, así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta ley como infracción grave o muy grave.

3.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles que no tengan asignados por la licencia u ordenación urbanística el uso residencial para su destino a vivienda, incumpliendo las condiciones exigibles en cada caso de habitabilidad o salubridad, según lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable.

b)

Realizar un uso inadecuado de la vivienda que implique sobreocupación, y arrendar, subarrendar o ceder total o parcialmente la vivienda posibilitando la existencia de sobreocupación, cuando el arrendador y/o propietario haya consentido expresa o tácitamente dicha situación o la haya facilitado por acción u omisión dolosa o negligente. No incurrirá en responsabilidad el propietario y/o arrendador que, habiendo impuesto contractualmente los límites de ocupación y actuado con la diligencia debida, desconozca la conducta del arrendatario.

c)

El incumplimiento de las normas técnicas de calidad que sean específicas para las edificaciones destinadas al uso vivienda y las aprobadas en desarrollo de la presente ley, siempre que no estén tipificadas como infracción muy grave.

d)

La reiteración ante la negativa a suministrar datos a la Administración o ante la obstrucción a las funciones de información, control o inspección. A estos efectos, se entiende igualmente por obstrucción la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.

e)

No comunicar a la Administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en esta ley y las normas que la desarrollen.

f)

El incumplimiento del fin de las medidas de fomento en materia de vivienda, con independencia de las demás obligaciones de reintegro y otras responsabilidades que procedan en su caso.

g)

El incumplimiento por un ayuntamiento de su deber de adaptar el Plan Municipal de Vivienda al Plan Andaluz de Vivienda que se aprobase o revisase dentro del año siguiente a su entrada en vigor, o no prorrogarlo expresamente en caso de que proceda.

h)

No atender por parte de un ayuntamiento los requerimientos de información de la Consejería competente en materia de vivienda, siempre que no sea considerado infracción leve.

4.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles que no tengan asignado, por la licencia u ordenación urbanística, el uso residencial para su destino a vivienda, incumpliendo las condiciones exigibles en cada caso de habitabilidad o salubridad, generando un riesgo cierto de seguridad para las personas usuarias de la misma, con arreglo a lo previsto en esta ley.

b)

La reiteración de dos faltas graves en el plazo de cuatro años, a contar desde la imposición de la sanción por la primera de ellas, elevará la tipificación de la infracción a muy grave.

c)

El incumplimiento de las normas técnicas de calidad que, siendo específicas para las edificaciones destinadas al uso como vivienda y aprobadas en desarrollo de la presente ley, afecten a requisitos esenciales de seguridad, solidez estructural, salubridad y protección contra incendios.

Artículo 114. Sanciones en materia de vivienda en general.
1.

Las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a)

Las infracciones leves, hasta 6.000 euros.

b)

Las infracciones graves, desde 6.001 hasta 20.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa desde 20.001 hasta 60.000 euros.

2.

A falta de un criterio de graduación específico en esta ley o en su normativa de desarrollo, las sanciones se aplicarán conforme a lo establecido en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de vivienda protegida

Artículo 115. Clasificación de las infracciones en materia de vivienda protegida.
1.

Son infracciones en materia de vivienda protegida todas las acciones u omisiones tipificadas como tales en el presente artículo.

2.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a)

No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicativo de estar acogida la construcción al régimen de vivienda protegida según el modelo oficial.

b)

Incumplir, por parte de la persona titular de la vivienda protegida, la obligación de consignar en los anuncios para la enajenación o arrendamiento de viviendas protegidas la indicación de su condición de vivienda protegida y de la identificación del expediente de calificación.

c)

La falta de comunicación de la calificación provisional por el promotor a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo previsto en la legislación vigente.

d)

La obstrucción o la negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, que practique la Administración competente, siempre que no esté tipificada como infracción grave.

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