Ley 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
Falsear los datos aportados para la calificación provisional o no presentar la declaración responsable para la calificación definitiva en el plazo señalado en las disposiciones de aplicación, así como cuando se haya presentado la misma con omisión, falsedad o la actuación ejecutada al amparo de la misma contravenga lo dispuesto en esta ley y demás normativa de aplicación en materia de vivienda.
La reiteración de la falta de comunicación de la calificación provisional por el promotor a la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo previsto en la legislación vigente.
El incumplimiento por los promotores de vivienda protegida de las obligaciones previstas en esta ley y su normativa de desarrollo en materia de publicidad, de selección de las personas adquirentes y de adjudicación de las viviendas protegidas, siempre que no sea considerada infracción muy grave.
La transmisión, adjudicación, arrendamiento o cesión de viviendas protegidas por el promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para acceder a las mismas, siempre que no sea considerada infracción muy grave.
El incumplimiento de la obligación establecida en la disposición adicional primera, apartado Uno, número 1, letra a), de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.
La cesión de la titularidad de la promoción de viviendas protegidas sin la preceptiva comunicación en los plazos establecidos en la normativa vigente.
La falta de presentación por el promotor de viviendas protegidas de la solicitud de visado, falsedad de los datos consignados en el contrato u omisión de ellos, y ausencia de aportación o falsedad de los documentos públicos o privados que, a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, hayan de presentarse, en relación con la adjudicación en venta, arrendamiento y cesión de uso de las viviendas protegidas o alojamientos.
La entrega de las viviendas protegidas por el promotor a sus titulares previamente a su calificación definitiva.
Incumplir o falsear las condiciones familiares, económicas o de otro tipo en las declaraciones o documentación exigidas para el acceso a las viviendas protegidas.
El incumplimiento, imputable al promotor o vendedor de viviendas protegidas, de la obligación de elevar los contratos a escritura pública y de entregar las viviendas en el plazo que establecerán las disposiciones que rigen la materia.
Que el titular o titulares de una vivienda protegida en arrendamiento adquieran una vivienda y no lo comuniquen a la Administración titular o al titular de la promoción de dicha vivienda protegida, en los plazos previstos en esta ley.
No incluir en los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o contratos de arrendamiento, las cláusulas establecidas al efecto por la legislación aplicable para las viviendas protegidas.
El incumplimiento de la obligación de hacer constar en la escritura pública de compraventa de vivienda protegida las cláusulas previstas en esta ley en las que expresamente se advierta de las obligaciones de los titulares de las viviendas protegidas durante el período de protección.
Consignar, por parte de la persona titular de la vivienda protegida, un precio superior al máximo permitido por la normativa aplicable en los anuncios para la transmisión o arrendamiento de la vivienda protegida.
ñ) Transmitir una vivienda protegida sin haber solicitado u obtenido la preceptiva autorización, y la falta de comunicación de la adquisición por la persona adquirente.
La falta de presentación por parte de la persona titular de una vivienda protegida de la declaración responsable o falsedad de los datos consignados en la misma y ausencia de aportación o falsedad de los documentos públicos o privados que, a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, hayan de presentarse, en relación con el arrendamiento y uso de la vivienda protegida.
Exigir, por cualquier medio, en la promoción, transmisión, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, siempre que no sea considerada infracción muy grave.
Incumplir las obligaciones de comunicación y puesta a disposición del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida previstas en el artículo 80 de la presente ley.
Incumplir las obligaciones de comunicación previstas en el artículo 81 de la presente ley.
El incumplimiento por los ayuntamientos de las obligaciones previstas en esta ley en materia de Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en cuanto a su creación, mantenimiento, gestión, actualización y competencias municipales relativas al procedimiento de selección de demandantes, y en materia del Sistema de Información de Vivienda Protegida de Andalucía en cuanto a la información que han de suministrar.
El incumplimiento, por parte de la persona destinataria de la vivienda protegida o persona usuaria de la misma, de la obligación de habitarla en los plazos reglamentariamente establecidos o de dar a la misma el destino de domicilio habitual y permanente.
En el supuesto de que la titularidad de las viviendas protegidas sea de persona jurídica, o persona que no cumpla los requisitos para ser destinataria de una vivienda protegida, se entiende cometida la infracción cuando las mismas no hayan cumplido con su deber de posibilitar el uso de la vivienda por persona física que reúna los requisitos establecidos al efecto por la normativa aplicable en materia de vivienda protegida.
La reiteración en la obstrucción o en la negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, que practique la Administración competente.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
El incumplimiento por parte de los promotores de vivienda protegida de las obligaciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo en materia de publicidad, de selección de las personas adquirentes y de adjudicación de las viviendas protegidas, cuando tal conducta se lleve a cabo de forma deliberada, encubierta o reiterada, o cuando genere un perjuicio grave al interés público en materia de acceso a la vivienda protegida, afectando de manera relevante a la correcta asignación de las viviendas.
La transmisión, adjudicación, arrendamiento o cesión, por cualquier título jurídico, de viviendas protegidas por parte del promotor a personas que no cumplan los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su acceso, cuando dicha actuación se realice de forma dolosa, negligente grave, o implique un quebrantamiento esencial de los principios de igualdad, transparencia y control público que rigen el régimen de adjudicación de vivienda protegida.
La transmisión o adquisición de suelo destinado a la construcción de cualquier tipo de vivienda o edificación protegida, por un precio superior al permitido en la normativa vigente.
La falsedad en la declaración de los requisitos exigidos para la obtención de financiación protegida en la promoción de viviendas.
Exigir, por cualquier medio, en la promoción, transmisión, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, una cantidad no permitida por la normativa aplicable en concepto de precio de venta o arrendamiento que sea superior al 20 por ciento del precio máximo de alquiler y al 40 por ciento del precio máximo de compraventa, según la normativa aplicable.
No poner viviendas protegidas, por parte de entidades bancarias o de cualquier persona física o jurídica, a disposición de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida, en las segundas y sucesivas transmisiones forzosas de viviendas protegidas procedentes de procedimientos judiciales o extrajudiciales, de ejecuciones hipotecarias, daciones en pago de deuda con garantía hipotecaria y otros procedimientos de ejecución de deudas mediante la entrega de la vivienda, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 116. Presunción de vivienda protegida no habitada.
A los efectos previstos en el artículo anterior, se presumirá que la vivienda protegida no está habitada cuando no se destine efectivamente al uso residencial durante más de tres meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación.
Serán indicios a tener en cuenta para la consideración de una vivienda protegida como deshabitada, a los efectos de la tramitación de expedientes de investigación o sancionadores en materia de vivienda protegida, entre otros, los siguientes:
Los datos del padrón de habitantes relativos a la residencia en el inmueble objeto de investigación.
Consumos anormalmente bajos o carencia de los suministros de agua, gas y electricidad. A tal fin se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros, en base a los umbrales mínimos de consumo establecidos en la disposición adicional tercera de la presente ley. Dichos valores serán facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio; si bien, en defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores a los establecidos en la disposición adicional tercera de esta ley, que podrá ser modificado reglamentariamente.
Declaraciones o actos propios de la persona titular de la vivienda.
Declaraciones de los titulares de la vecindad en relación con la residencia en el inmueble objeto de investigación.
Negativa injustificada de la persona titular de la vivienda a facilitar comprobaciones de la Consejería competente en materia de vivienda, ayuntamiento o entidad pública dependiente de los mismos, cuando no se desprenda la existencia de ninguna causa verosímil que pueda fundamentarla y cuando consten además otros indicios de falta de habitación.
Artículo 117. Sanciones en materia de vivienda protegida.
Las infracciones tipificadas en esta sección serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
Las infracciones leves, hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves, desde 3.001 hasta 25.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa desde 25.001 hasta 120.000 euros.
Cuando las infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan a la misma promoción, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido respecto de cada vivienda cuando la conducta infractora sea individualizada en relación con viviendas concretas.
Se considerarán especialmente graves, a efectos de imponer la sanción en su grado medio o superior, las infracciones relativas al incumplimiento de los deberes de autorización previa o de comunicación en las segundas y sucesivas transmisiones de viviendas protegidas cuando el adquirente no reúna los requisitos exigidos para ser destinatario de la misma conforme a la normativa vigente.
Asimismo, se considerará que reviste especial gravedad dentro de su clasificación, a efectos de imponer la sanción en su grado medio o superior, cuando se alquile la vivienda protegida o perteneciente al parque público de vivienda de Andalucía para un uso turístico.
Artículo 118. Sanciones accesorias en materia de vivienda protegida.
A quienes incurran en infracciones graves o muy graves previstas en la presente ley se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
La pérdida y devolución con los intereses legales de las ayudas económicas percibidas, en caso de infracciones al régimen de financiación protegida en la promoción y adquisición de viviendas.
La inhabilitación de la persona infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o actuaciones protegidas por la Comunidad Autónoma durante el plazo máximo de tres años, para las infracciones graves, o de seis años, para las infracciones muy graves.
En relación con los ayuntamientos, la comisión de infracciones en materia de vivienda y alojamiento protegido podrá determinar la imposibilidad de recibir ayudas u otras medidas de fomento de la Comunidad Autónoma por el plazo de dos años.
Disposición adicional primera. Modelos normalizados de declaraciones responsables.
Por resolución de la Secretaría General de Vivienda, se aprobarán los modelos normalizados de todas las declaraciones responsables asociadas a los procedimientos previstos en la presente ley y su desarrollo reglamentario, así como una guía del usuario que facilite su presentación, que se publicarán en la web de la Junta de Andalucía para su difusión y efectos oportunos.
Disposición adicional segunda. Titularidad del patrimonio autonómico de suelo.
La titularidad del patrimonio autonómico de suelo corresponderá, a todos los efectos, a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). Entre las facultades inherentes al ejercicio de la titularidad se entenderán incluidas las correspondientes a la gestión del patrimonio autonómico de suelo, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.
Disposición adicional tercera. Umbrales mínimos de consumos para considerar como no habitada una vivienda protegida.
Consumo de agua que, en defecto de información más específica, permite considerar como deshabitada una vivienda protegida:
Inferior a 0,21 metros cúbicos por vivienda y mes.
Inferior a 2,47 metros cúbicos por vivienda y año.
Consumo de electricidad que, en defecto de información más específica, permita considerar como deshabitada la vivienda:
Inferior a 24 kilovatios/hora por vivienda y mes.
Inferior a 291 kilovatios/hora por vivienda y año.
Disposición adicional cuarta. Marco de financiación, límite al gasto y disciplina presupuestaria.
Las obligaciones económicas que se deriven de la presente ley serán asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con los créditos que para esta finalidad sean aprobados en las correspondientes leyes presupuestarias de cada ejercicio, en el ámbito del marco financiero que corresponda y con pleno respeto a las exigencias establecidas por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera contemplados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Disposición adicional quinta. Protección de datos personales.
El tratamiento de los datos personales que se realice en virtud de lo dispuesto en esta ley se ajustará a lo establecido en la normativa sobre protección de datos personales y, en particular, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), así como a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
La recogida y el tratamiento de datos personales se llevará a cabo en el marco de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, exclusivamente con fines determinados y legítimos relacionados con las actuaciones previstas en esta ley, aplicando los principios de minimización, proporcionalidad, limitación de la finalidad, transparencia, integridad y confidencialidad, recogidos en el artículo 5 del RGPD. En ningún caso, los datos personales serán utilizados para fines incompatibles con aquellos para los que fueron recogidos.
Se garantizará la adopción de las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias para proteger los datos personales frente a alteraciones, accesos no autorizados o pérdidas no deseadas, conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos y la doctrina constitucional.
El personal que acceda a los datos personales estará sujeto a las obligaciones de confidencialidad y secreto profesional derivadas de la normativa vigente, y se garantizará que dicho personal reciba formación y orientación adecuadas en materia de protección de datos.
Las personas cuyos datos personales sean tratados podrán ejercer, en cualquier momento, los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación del tratamiento y portabilidad de los datos, conforme a lo previsto en el RGPD y la LOPDGDD, dirigiéndose a la autoridad o entidad responsable del tratamiento.
La responsabilidad sobre las distintas actividades de tratamiento de datos personales que se realicen en virtud de lo dispuesto en esta ley corresponderá a la Consejería competente en materia de vivienda, ayuntamientos, diputaciones provinciales y entidades públicas dependientes, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales.
En el marco del deber de colaboración entre Administraciones públicas, y con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, los entes del sector público podrán recabar, intercambiar o facilitar entre sí la información contenida en los registros contemplados en la presente ley, exclusivamente a los efectos del ejercicio de sus competencias en materia de vivienda.
Disposición adicional sexta. Supresión de la obligación del depósito de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía no será depositaria de las cantidades que, en concepto de fianza, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se constituyan en los contratos de arrendamiento.
En virtud de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Andalucía reintegrará las fianzas correspondientes a los contratos de arrendamiento de fincas urbanas de su ámbito territorial que, por aplicación de la normativa anterior, se hayan depositado legalmente, conforme dichos contratos se vayan extinguiendo y a solicitud de los interesados.
Disposición adicional séptima. Acceso al Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía será por oposición entre aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de función pública para el acceso al mencionado cuerpo.
Disposición transitoria primera. Viviendas protegidas calificadas con anterioridad a la presente ley.
Las viviendas protegidas que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran calificadas definitivamente con arreglo a algún régimen de protección pública y se encontraran dentro del período de protección que se estableciera en el momento de su calificación definitiva se regirán por lo dispuesto en la presente ley. No obstante, y sin perjuicio de la sujeción a las obligaciones que se contemplan en la presente ley para dicho período de protección, seguirán sujetas a lo dispuesto en la normativa anterior en cuanto a la obligatoriedad de cumplir con el período de prohibición de disposición de diez años desde la calificación definitiva previsto en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, y al cumplimiento de las obligaciones singulares previstas por el Plan de Vivienda estatal o autonómico para cada programa al amparo del cual se construyeran.
Disposición transitoria segunda. Sobre la aplicación de las condiciones de calidad a nuevas promociones o rehabilitaciones.
Las disposiciones en materia de calidad establecidas en la presente ley no se aplicarán a las promociones u obras de rehabilitación de edificios para uso residencial respecto de las cuales, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera solicitado y obtenido la correspondiente licencia urbanística de obras, siempre que las actuaciones se ejecuten conforme a lo autorizado en dicha licencia.
Disposición transitoria tercera. Gestión municipal de los registros públicos de demandantes de vivienda protegida.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos dispondrán de un plazo máximo de un año para implantar y poner en funcionamiento sus propios sistemas informáticos y procedimientos de gestión de sus respectivos registros públicos municipales, conforme a lo establecido en el nuevo marco normativo.
Durante el período transitorio, la Consejería competente en materia de vivienda facilitará a los municipios los datos y herramientas necesarios para asegurar la continuidad administrativa, así como la migración ordenada de la información contenida en la plataforma autonómica.
Hasta la completa supresión de la plataforma informática de la Junta de Andalucía prevista en desarrollo de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida continuarán utilizando dicha plataforma.
Reglamentariamente, se podrán establecer medidas de apoyo técnico, formativo o económico a los municipios para facilitar el proceso de adaptación a esta nueva configuración competencial.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente ley o lo contradigan, y expresamente las siguientes:
La Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.
La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.
La Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.
La Ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía, mediante la modificación de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, y se modifica la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.
Los siguientes apartados de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros:
– Artículo 79.
– Apartado 1 del artículo 81.
– Apartado a) del artículo 82.
– Artículo 83.
– Apartado 1.b) del artículo 84.
– Apartado 4.a) del artículo 87.
Los artículos 2, 3, 4, 5, la disposición adicional segunda y los artículos 15, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 40, 45, 46, 47, 48 y 49 del Anexo I del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.
El Acuerdo de 3 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se atribuye el ejercicio de las funciones relativas a las competencias en materia de fianzas de arrendamientos y suministros a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, en lo relativo al depósito de fianzas de arrendamientos.
El artículo 3 del Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
Redactada la letra f) conforme a la correción de errores publicada en el BOJA núm. 49, de 12 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6644
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 61, que queda redactado como sigue:
«5. Los instrumentos de ordenación urbanística o territorial establecerán una reserva de vivienda protegida atendiendo a los siguientes criterios:
a) En las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización y de reforma interior se reservará el suelo necesario para atender la demanda de vivienda protegida que se identifique en los planes municipales de vivienda y suelo, sin contravenir lo dispuesto en la legislación básica de suelo.
b) El Plan General de Ordenación Municipal, el Plan Básico de Ordenación Municipal, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía o el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional podrán prever una redistribución de dichos porcentajes en sus respectivos ámbitos de ordenación. En este último caso, podrá establecerse excepcionalmente una reserva inferior o eximirla para determinados municipios, siempre que se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.
c) Conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente, podrá eximirse de la reserva, total o parcialmente, a las siguientes actuaciones de transformación urbanística:
1.ª Actuaciones que tengan una densidad inferior a quince viviendas por hectárea y que, además, por su tipología no se consideren aptas para la construcción de este tipo de viviendas.
2.ª Actuaciones que se desarrollen en municipios en proceso de regresión poblacional o en aquellos donde la diferencia entre el precio medio de la vivienda libre y el de la vivienda protegida no sea superior al diez por ciento de este.»
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 129.2, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La adquisición de suelo destinado a viviendas protegidas y a la construcción de estas. Al menos el 25% de los ingresos y recursos derivados de la gestión de los patrimonios municipales de suelo se destinará a estas finalidades.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.
Uno. Se modifica la denominación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, que pasa a denominarse como sigue:
«Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de suministros».
Dos. Se modifica la denominación del título II, «Fianzas de arrendamientos y suministros», que pasa a denominarse «Título III. Fianzas de suministros».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 78, que queda redactado como sigue:
«1. En los contratos de suministro de agua, gas y electricidad será obligatoria la exigencia y prestación de fianza.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:
«2. Las entidades suministradoras acogidas al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería competente en materia de vivienda o, en su caso, ante sus entidades instrumentales, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras, de acuerdo con el fichero que al efecto sea aprobado por la Consejería competente en materia de vivienda. Dicha Consejería determinará, igualmente, el modelo de impreso de la declaración anual.
Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso en la Tesorería General de la Junta de Andalucía del 90% del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10% restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas. Para acreditar el ingreso, se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería competente en materia de hacienda.
En caso contrario, se reintegrará por la Consejería competente en materia de hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación en la Consejería competente en materia de vivienda. De estas actuaciones se dará cuenta con 15 días de antelación a la Consejería competente en materia de hacienda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro, se devengará el interés legal correspondiente. Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 88, que queda redactado como sigue:
«4. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe del depósito no constituido, para el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 4 del artículo 87 de esta ley, y con multa de 300 a 6.000 euros para los supuestos contemplados en las letras c) y d) del mismo apartado y artículo.»
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio.
Uno. Se modifica el artículo 12, «Selección de los destinatarios», que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Procedimiento de selección de los adjudicatarios de vivienda protegida.
- La persona titular de la promoción de viviendas protegidas solicitará al correspondiente Ayuntamiento o ente público dependiente del mismo el inicio del procedimiento de selección, bien solicitando la relación de demandantes que se ajusten a la promoción determinada, o bien proponiendo la realización de una convocatoria específica, así como el establecimiento de garantías adicionales, en su caso, que acrediten el mantenimiento de los ingresos de la unidad familiar durante el período del abono del precio de la compraventa o alquiler que se establezca para cada programa en el correspondiente plan de vivienda y demás normativa de aplicación.
- En el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la comunicación del promotor, el Ayuntamiento o entidad dependiente del mismo responsable del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida le remitirá una relación priorizada de demandantes que cumplan los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para acceder a la promoción determinada, seleccionados conforme al artículo anterior e incluyendo un número de demandantes suplentes igual al doble del de viviendas a adjudicar o, en su caso, aprobará una convocatoria específica.
- La selección de los adjudicatarios de vivienda protegida se realizará por sorteo público ante fedatario público o notario, baremación, antigüedad en la inscripción, u otros sistemas de adjudicación definidos en las bases reguladoras del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida o en las bases de la convocatoria, siempre que respeten los principios de igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia.
- Si se optase por realizar una convocatoria específica, el Ayuntamiento o ente público dependiente del mismo responsable del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en la web del Ayuntamiento y en el tablón de edictos, la convocatoria, sus requisitos concretos y las garantías adicionales que, en su caso, se hayan considerado adecuadas para la promoción, otorgando un plazo mínimo de presentación de solicitudes de quince días hábiles. El anuncio deberá contemplar el régimen de la convocatoria, las características de la promoción, así como las garantías adicionales y el plazo y lugar de presentación de solicitudes que habrá de computarse desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. Los interesados en participar en la convocatoria presentarán declaración responsable en el registro municipal de entrada de documentos o por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acompañada de la documentación que se determine en las bases de la convocatoria.
A dicha convocatoria únicamente podrán presentarse personas previamente inscritas en el registro y que cumplan los requisitos establecidos en la citada convocatoria.
A los efectos meramente informativos, el Ayuntamiento deberá remitir información básica de la promoción, de la persona titular y de la convocatoria, con carácter previo a la publicación del anuncio para su inclusión en el Sistema de Información de Vivienda Protegida de Andalucía.
En el caso de que se opte por una convocatoria específica, el Ayuntamiento o entidad pública dependiente del mismo comprobará que las personas inscritas en la convocatoria cumplen con los requisitos establecidos en sus bases, y confeccionará el listado de personas solicitantes y suplentes, priorizado conforme al procedimiento de selección y en función de los criterios a valorar establecidos en la misma, el cual será facilitado al promotor.
- En el caso de cooperativas para la promoción de viviendas protegidas, con carácter previo a su constitución, las personas interesadas en la constitución de aquellas podrán solicitar del correspondiente Ayuntamiento listado priorizado de personas inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida que hayan manifestado su intención de participar en régimen de cooperativa o solicitar la realización de convocatoria específica en los términos establecidos en el presente reglamento. La adjudicación se realizará, en primer lugar, entre las personas demandantes inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida que sean las promotoras de la cooperativa.
- Tanto en el supuesto de convocatoria específica como en el supuesto de solicitud de listado, el promotor remitirá al Ayuntamiento o entidad dependiente acreditación de las renuncias motivadas y acreditación de la ausencia de respuesta al ofrecimiento.
En caso de que existan renuncias, entendiéndose también por estas el supuesto de que la persona solicitante no dé respuesta al ofrecimiento del promotor y a los requerimientos de documentación en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción fehaciente de estas notificaciones, se podrá preadjudicar la vivienda siguiendo la relación de personas suplentes del listado de la convocatoria o del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.
Agotado el listado, el promotor o titular de las viviendas protegidas podrá optar entre solicitar un nuevo listado de personas inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida o adjudicar las viviendas directamente a personas que cumplan los requisitos de acceso a la promoción y que se hayan inscrito en el registro.
Una vez confeccionada la lista provisional de personas preadjudicadas y las renuncias, el promotor remitirá la misma al Ayuntamiento acompañada de toda la documentación correspondiente para su verificación y el Ayuntamiento o entidad pública dependiente del mismo verificará el procedimiento seguido, confeccionará y publicará la lista definitiva, estableciendo un plazo de diez días hábiles para reclamaciones. Transcurrido dicho plazo, el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida emitirá en un plazo máximo de quince días naturales el certificado de cumplimiento de los requisitos de acceso de las personas que figuren en la mencionada relación, remitiéndola al promotor para la formalización de la adjudicación mediante la suscripción del contrato.
- Los ayuntamientos podrán desarrollar el procedimiento previsto en este artículo mediante ordenanza municipal.»
Dos. Se modifica el artículo 28, «Régimen de comunicaciones», que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 28. Autorización para las segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas en régimen de venta.
- Las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de viviendas protegidas, por sus titulares en régimen de venta o de cualquier derecho real de uso y disfrute, estarán sujetas a previa autorización de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, a excepción de los supuestos de transmisiones forzosas y sucesiones hereditaria previstos en el presente reglamento.
- Las personas titulares de viviendas protegidas solicitarán a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda la decisión de transmitir, arrendar o ceder el uso, aportando la documentación correspondiente a:
a) Su identificación.
b) Título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.
c) Determinación del precio de la transmisión o renta de alquiler o cesión, y su forma de pago.
d) Condiciones de la transmisión.
e) Acreditación, en su caso, de las circunstancias que permiten la transmisión. No será necesaria esta acreditación si estuviere vigente el período de validez de la liquidación prevista en el artículo anterior y se hubiera acreditado el reintegro correspondiente.
- Simultáneamente a la solicitud anterior, la persona titular de vivienda protegida deberá comunicar al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la vivienda su intención de transmitir la vivienda protegida, su identificación, las características y ubicación de la misma, así como el precio de la transmisión.
- El Ayuntamiento, en el plazo de diez días desde la recepción de la mencionada comunicación, deberá comunicar a la Delegación Territorial competente en materia de vivienda su intención de ejercer el derecho de tanteo.
- La persona interesada en la adquisición deberá solicitar a la citada delegación territorial la intención de acceder a la misma, aportando la siguiente documentación:
a) Sus datos personales y los de su unidad familiar.
b) Los ingresos económicos anuales, así como los del resto de los miembros de la unidad familiar.
c) Una declaración responsable referida a que reúne los requisitos para ser destinataria de la vivienda protegida a la que pretende acceder y del compromiso de que va a destinar la misma a residencia habitual y permanente.
d) En su caso, la pertenencia a alguno de los grupos de especial protección.
- Si la solicitud no reuniese todos los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 o faltase documentación, se requerirá a la persona titular o a la interesada en el acceso para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho requerimiento suspenderá el plazo máximo para resolver por el tiempo que medie entre la notificación del mismo y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el plazo concedido, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la misma ley.
- La citada delegación territorial, en el plazo de un mes desde la recepción de la última de las solicitudes previstas en los apartados anteriores, emitirá resolución autorizando o denegando la referida transmisión en función del cumplimiento de los requisitos para la transmisión o arrendamiento, y apreciando, en su caso, las circunstancias a las que refiere el artículo 26. Dicha resolución deberá ser notificada al interesado y al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la vivienda.
- En caso de la transmisión de la propiedad, dicha delegación territorial establecerá en la referida resolución si ejercerá o no el derecho de tanteo sobre la transmisión prevista, así como la entidad pública a la que, en su caso, se ceda el ejercicio del derecho.
En todo caso, si transcurridos 60 días naturales, computados a partir de la práctica de la última de las solicitudes previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo, no se hubiese ejercitado el derecho de tanteo, la transmisión podrá llevarse a cabo en sus mismos términos.»
Tres. Se unifican el artículo 35, «Solicitud de la calificación provisional», con el artículo 36, «Otorgamiento de la Calificación Provisional», resultando un único artículo 35, que queda como sigue:
«Artículo 35. Calificación provisional.
- La calificación provisional se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de obras, o en su modificación, si la promoción hubiese obtenido previamente dicha licencia. La calificación se emite a solicitud de la persona promotora, de forma provisional con el proyecto de obras, tras la verificación de la adecuación de las viviendas a la normativa de aplicación.
- Si la actuación está sujeta a declaración responsable, de acuerdo con la legislación urbanística, se solicitará la calificación provisional en el momento de la presentación de la declaración responsable. El promotor podrá iniciar las obras después de obtener la calificación provisional o iniciarlas antes a su cuenta y riesgo.
- Las entidades urbanísticas certificadoras o los colegios profesionales podrán emitir certificación de conformidad respecto de la documentación preceptiva para la solicitud de la calificación provisional o presentación de la declaración responsable, en su caso.
- Las personas promotoras de viviendas protegidas presentarán la solicitud de calificación provisional, especificando el régimen y, en su caso, uso, ante el correspondiente Ayuntamiento para su resolución, acompañada de la siguiente documentación:
a) Los documentos acreditativos de la identidad de la persona solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.
b) Certificación del Registro de la Propiedad acreditativo de la propiedad de los terrenos o del derecho real sobre los mismos que les faculten a realizar la promoción, y del estado de cargas y gravámenes. En el supuesto de no ser titulares, las personas solicitantes deberán aportar certificación del Registro de la Propiedad acreditativo de la inscripción del contrato de opción de compra a su favor, o título suficiente que acredite la disponibilidad de los terrenos para construir. En el caso de opción de compra para viviendas en régimen de compraventa, el contrato deberá contemplar la liberación de cargas y gravámenes de los terrenos antes de la elevación a escritura pública de la adquisición de la vivienda por su adjudicatario.
c) Documento técnico que permita verificar la adecuación a la normativa técnica de diseño exigible y obtener la licencia de obras.
d) Las personas promotoras para uso propio individual deben aportar, además, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que les permiten el acceso a la vivienda protegida.
e) En el caso de que no esté prevista la adjudicación de las viviendas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida por incluirse en alguna de las excepciones reguladas, se presentará justificación de esta circunstancia.
- El plazo para la obtención de calificación provisional con la licencia de obras desde la fecha de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación en el correspondiente Ayuntamiento es de tres meses, entendiéndose estimada si no hay pronunciamiento expreso, en aplicación del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, en ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la normativa en materia de vivienda y urbanística.
Una vez emitida la calificación provisional, la misma se deberá remitir por el promotor a la Consejería competente en materia de vivienda en el plazo de un mes acompañada de la licencia de obras o la declaración responsable.
- El contenido de la calificación provisional, que en su caso se reflejará expresamente como anexo en la licencia de obras, consistirá como mínimo en:
a) Identificación de la persona promotora, señalando si es pública o privada y, en su caso, si la vivienda es para uso propio individual o agrupado en cooperativa.
b) Régimen y uso al que se acoge la promoción. Cuando la promoción tenga viviendas acogidas a distintos programas, regímenes o usos, se hará constar de forma individualizada el que corresponda a cada vivienda.
c) Número identificativo de la vivienda, en el formato que se determinará por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda protegida.
d) Superficie útil individualizada de las viviendas protegidas de la promoción y de sus anejos vinculados. Cuando la promoción incluya estancias de uso común protegidas, de conformidad con lo que establezca el correspondiente plan de vivienda, se incluirá, además, la superficie de estas estancias que corresponda proporcionalmente a cada una de las viviendas o unidades habitacionales. Se señalarán, cuando existan, las viviendas reservadas para los cupos que procedan para personas con discapacidad.
e) En los supuestos de viviendas en venta o adjudicación, se incluirá el precio máximo de las viviendas y de sus anejos. Cuando se trate de viviendas en arrendamiento, se señalará la forma de cálculo de la renta máxima.
f) Datos registrales y catastrales de la parcela. Cuando en el momento de calificación provisional no exista este dato, debe hacerse constar de forma detallada la localización de la promoción, mediante coordenadas UTM ETRS89 HUSO 30 del perímetro de la finca.
g) Adecuación urbanística de la actuación.
h) Período de vigencia del régimen legal de protección.
i) Las condiciones derivadas de procedimientos de adjudicación o venta de suelo, o como consecuencia de la obtención de financiación, si las hubiera.
j) En el caso en que las viviendas se acojan a un determinado programa de financiación con cargo a planes autonómicos o estatales de vivienda, las limitaciones y condiciones derivadas de dicho programa una vez haya sido dictada resolución de concesión de las ayudas por el órgano que corresponda.»
Cuatro. Se modifica el artículo 37, «Comunicación de la calificación e inicio de las obras», que pasa a ser el artículo 36, «Calificación definitiva», y queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 36. Calificación definitiva.
- Una vez concluidas las obras, el promotor de la actuación presentará al Ayuntamiento la declaración responsable de ocupación, que incluirá anexo en el que declare bajo su responsabilidad la adecuación de la promoción a las determinaciones contenidas en la calificación provisional y el cumplimiento de los requisitos para la obtención de calificación definitiva.
En el plazo de un mes desde la presentación de la citada declaración, en el caso de que se detectasen insuficiencias o incumplimientos, se requerirá al promotor de la vivienda para la subsanación en el plazo que se determine en dicho acto. En caso de no solventarse en plazo, se dejará sin efecto la declaración responsable presentada, mediante resolución motivada del Ayuntamiento previa audiencia a las personas interesadas.
- En ningún caso se entenderá concedida por declaración responsable la calificación definitiva cuando se haya presentado la misma con omisión o falsedad o las actuaciones ejecutadas al amparo de la misma contravengan lo dispuesto en esta ley y demás normativa de aplicación en materia de vivienda. En el caso de que se compruebe por el Ayuntamiento alguna de estas circunstancias, ello dará lugar a responsabilidades sancionadoras y a las medidas accesorias que se estimen oportunas para el ajuste de lo actuado a la legalidad vigente.
- El anexo de la declaración responsable de ocupación para la calificación definitiva incorporado en el título de declaración de obra nueva terminada o rehabilitación, copia de la cual deberá ser remitida al Ayuntamiento por el promotor en un plazo de diez días desde su suscripción, será suficiente para su constancia en el Registro de la Propiedad.
El Registro deberá remitir a la Consejería competente en materia de vivienda y al ayuntamiento certificación de haberse practicado el asiento correspondiente, en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca, y practicará nota marginal de haberse hecho constar la calificación definitiva por declaración responsable, expresiva de dicha remisión. Con posterioridad, se podrá hacer constar por nota marginal el acto de conformidad administrativa con la calificación definitiva.
En todo caso deberán hacerse constar, de conformidad con la legislación hipotecaria, las medidas de restablecimiento de legalidad que, en su caso, acuerde la Administración competente.
- No podrá otorgarse escritura pública de obra nueva o rehabilitación de la promoción de viviendas protegidas hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 1.
- La resolución municipal por la que se deje sin efecto una declaración responsable, firme en vía administrativa y notificada al titular registral del dominio, será remitida al Registro de la Propiedad al efecto de que se proceda a la cancelación de la inscripción o anotación que en su caso se hubiera producido, quedando a su vez sin efecto la calificación definitiva de vivienda protegida. El registrador de la propiedad debe remitir a la Consejería competente en materia de vivienda certificación de haberse procedido a la cancelación en el plazo de diez días hábiles desde que esta se produzca, y practicará nota marginal expresiva de dicha remisión.»
Cinco. Se modifica el artículo 44, «Descalificación de las viviendas protegidas», que queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Descalificación de las viviendas protegidas.
- El correspondiente plan de vivienda determinará los programas para los que, si procede, se podrán descalificar las viviendas protegidas acogidas en los mismos antes de que transcurra el plazo legal de protección, estableciendo los requisitos que debe reunir el titular y la vivienda protegida para proceder a la citada descalificación.
- El procedimiento de descalificación de la vivienda protegida se iniciará a solicitud de la persona interesada. En caso de que proceda la descalificación, la Delegación Territorial competente en materia de vivienda emitirá resolución provisional en la que se comunicará a la persona interesada el importe global de las cantidades a reintegrar por la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y otras ayudas recibidas de la Administración General del Estado, de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Administración local, incrementado con los intereses legales devengados desde la percepción de la correspondiente ayuda. En dicha resolución se establecerá el plazo para su acreditación. En el caso de que la persona interesada no aporte la documentación justificativa en plazo, se entenderá desistida su solicitud.
- Una vez acreditado lo anterior, la descalificación se acordará por acto expreso de la Consejería competente en materia de vivienda previa solicitud de la persona titular de la vivienda protegida tras la comprobación del cumplimiento de que la procedencia de los suelos en los que la vivienda esté ubicada no impida la descalificación. A estos efectos, la reserva de vivienda protegida establecida por la ordenación urbanística en suelo residencial no impedirá la descalificación.
- Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de descalificación sin que haya recaído resolución expresa, la misma se entenderá desestimada por silencio negativo.
- La resolución notificada al titular registral del dominio y firme por la que se acuerde la descalificación de una vivienda como protegida será título suficiente para hacer constar en el Registro de la Propiedad, con carácter obligatorio y por nota marginal, la correspondiente descalificación. Esta resolución será igualmente título suficiente para la cancelación en el Registro de la Propiedad de las limitaciones legales derivadas del régimen legal de protección, así como cualquier otro asiento registral de un derecho que estuviese vinculado al citado régimen de protección.»
Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre.
Uno. Se modifica el artículo 83, que queda redactado como sigue:
«Artículo 83. Reserva de vivienda protegida.
- Conforme al artículo 61.5 de la ley, en las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización y de reforma interior, se reservará el suelo necesario para atender la demanda de vivienda protegida que se identifique en los planes municipales de vivienda y suelo sin contravenir lo dispuesto en la legislación básica del suelo.
- El Plan General de Ordenación Municipal, el Plan Básico de Ordenación Municipal, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía o el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional podrán prever una redistribución de dichos porcentajes en sus respectivos ámbitos de ordenación. En este último caso, podrá establecerse excepcionalmente una reserva inferior o eximirla para determinados municipios, siempre que se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.
- Se podrá eximir total o parcialmente de esta obligación a actuaciones de transformación urbanística concretas que tengan una densidad inferior a 15 viviendas por hectárea y que por su tipología no se consideren aptas para la construcción de viviendas protegidas. El incremento de aprovechamiento urbanístico que suponga la exención se incorporará al porcentaje de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación a través del instrumento de ordenación urbanística correspondiente. Para garantizar que la reserva de suelo correspondiente a la actuación se materializa en otras partes del municipio, los ingresos que perciba la Administración como consecuencia de la sustitución del deber de entrega de suelo por su valor en metálico o por la enajenación de las parcelas cedidas se destinarán íntegramente a la adquisición de suelo para vivienda protegida, conforme al artículo 129.2.a) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.
- Estarán exentas de las reservas de suelo para viviendas protegidas las actuaciones de transformación urbanística que se desarrollen en municipios en proceso de regresión poblacional donde no exista demanda de vivienda protegida, de acuerdo con el Plan Municipal de Vivienda.
- Estarán exentas de las reservas de suelo para viviendas protegidas las actuaciones de transformación urbanística ubicadas en aquellos municipios en los que la diferencia entre el precio medio de la vivienda libre y el de la vivienda protegida no sea superior al diez por ciento de este, circunstancia que deberá quedar acreditada en el Plan Municipal de Vivienda.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 195, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El 50% de la garantía de urbanización deberá constituirse en el momento del establecimiento del sistema, cuando proceda conforme a lo establecido en el capítulo VI del presente título; en el momento de constitución de la entidad de urbanización, cuando proceda; o en el momento de la adjudicación de la gestión indirecta, conforme a lo establecido en el capítulo III del presente título. El 50% restante de la garantía deberá estar constituida con carácter previo a la aprobación o autorización de las obras de urbanización. En los restantes casos deberá estar constituida con carácter previo a la aprobación o autorización de las obras de urbanización.»
Disposición final quinta. Modificación de normas reglamentarias.
Las determinaciones previstas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en la presente ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final sexta. Habilitación reglamentaria.
Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, a propuesta de la Consejería competente en materia de vivienda.
Asimismo, se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter reglamentario necesarias para la aplicación y efectividad de esta ley. En particular, podrá:
Modificar los criterios relativos a los consumos que determinan la consideración de una vivienda como no habitada.
Establecer los trámites adicionales que resulten precisos para la correcta tramitación del procedimiento de devolución del importe de las fianzas.
Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario, seguirá aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, habilitándose al Consejo de Gobierno para aprobar cualesquiera disposiciones que fuesen necesarias para la adaptación y modificación del mismo.
Disposición final séptima. Puesta en funcionamiento del Registro de Agentes Inmobiliarios Especializados del Sector Residencial de Andalucía.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, la Consejería competente en materia de vivienda adoptará las medidas necesarias para la creación, regulación y puesta en funcionamiento del Registro de Agentes Inmobiliarios Especializados del Sector Residencial de Andalucía.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 16 de diciembre de 2025.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.
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