Historial de reformas
Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas
13 versiones
· 2002-12-31
2022-07-28
Instituto Catalán de Finanzas
2022-03-07
Instituto Catalán de Finanzas
2021-12-31
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 4, 31
2020-04-30
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 17, 25, 32
2017-03-30
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 21, 32
2015-12-31
Instituto Catalán de Finanzas — art. 5
2015-07-30
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 1, 2, 3 y 12 más
2014-01-22
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 1, 2, 3 y 14 más
2013-10-25
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 2, 3
2012-03-23
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 11, 22
2011-07-29
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 1, 4, 5 y 26 más
Cambios del 2011-07-29
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###### Artículo 1.
1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho publico de la Generalidad de Cataluña que se rige por esta Ley y por las disposiciones reguladoras del estatuto de la empresa pública catalana y de las fianzas públicas de Cataluña. El Instituto tiene como finalidad contribuir al ejercicio de las competencias ejecutivas que el Estatuto de autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad sobre el sistema financiero, y actúa como principal instrumento de la política de crédito público de la Generalidad.
2. El Instituto Catalán de Finanzas goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades; En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o alienar toda clase de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por las leyes.
3. La actividad del Instituto Catalán de Finanzas se ajusta a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le son aplicables, sin perjuicio de su sometimiento al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial a las actividades referidas a su relación con la Administración de la Generalidad.
1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.*b*.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.
2. El Instituto Catalán de Finanzas, como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad, disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa, para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión, con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a la presente ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son de aplicación.
3. El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.
> <small>Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 2.
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###### Artículo 4.
1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas podrá utilizar los instrumentos de derecho público y privado adecuados y suscribir convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier administración pública y cualquier ente o institución público o privado. La firma de estos convenios, conciertos y protocolos de actuación corresponden al consejero o consejera de Economía y Finanzas.
1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.
2. Las operaciones que en cumplimiento de su actividad realice el Instituto Catalán de Finanzas con personas físicas y entidades privadas se someterán a las normas del derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 11.
3. El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e incluso los que se adquieran como pago de deudas del que es acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los bienes mencionados.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 61.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 5.
El Departamento de Economía y Finanzas actuará como órgano de comunicación entre el Gobierno y el Instituto. La actividad del mismo se someterá a las directrices específicas que recibirá del mencionado Departamento, que aprobará, asimismo, las condiciones a las que deberán ajustarse las operaciones crediticias y de aval del Instituto.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
### CAPÍTULO 2. Funciones
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2. El Instituto ha de informar los proyectos de presupuestos, las memorias, balances y cuentas de resultados, así corno las condiciones a que deben someterse las operaciones de estas entidades.
###### Artículos 6 a 10.
**(Derogados).**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 7.
El Instituto Catalán de Finanzas podrá representar la Generalidad en cuestiones financieras y crediticias ante la Administración del Estado, el Banco de España y las instituciones de crédito oficial, y los órganos equivalentes de la Unión Europea, en aquellas materias que le delegue el Gobierno o el Departamento de Economía y Finanzas.
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###### Artículo 11.
1. El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder o instrumentar créditos y avales a favor de entidades autónomas, corporaciones públicas y empresas públicas Y privadas, siempre que la concesión no corresponda, por razón del destino del crédito, al objeto y funciones de otra entidad financiera de carácter público dependiente de la Generalidad. La concesión de estos avales y créditos deberá hacerse dentro de los límites autorizados por la Ley de presupuestos. El Instituto podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste en favor de entidades o de empresas públicas o privadas.
2. El aval de la Generalidad en favor de empresas privadas se concede a través del Instituto Catalán de Finanzas. Podrá consistir en primer aval para operaciones de crédito concertadas con entidades establecimientos financieros de crédito legalmente establecidos, o en segundo aval para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.
3. Los créditos y avales que se concedan a las empresas privadas se destinarán a constituir nuevas instalaciones, ampliar o modificar las existentes, adquirir maquinaria u otros medios de producción o de prestación de servicios, potenciar la actividad productiva actual o futura mediante la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de entidades mercantiles directa o indirectamente relacionadas con la mencionada actividad o con la construcción de obras públicas. En este último caso, deberán presentarse en garantía las certificaciones entregadas por la Administración. Cuando se destinen a otras finalidades, será precisa la autorización del Gobierno.
4. Ningún aval individualizado a favor de empresas privadas podrá ser de una cantidad superior al 2% de la cuantía global autorizada para avalar en cada ejercicio.
5. El Instituto Catalán de Finanzas concederá sus créditos y avales para actividades que se realicen en Cataluña y para actividades que se desarrollen fuera de ese territorio. En este último caso, la empresa o el beneficiario afectado debe tener su domicilio social en Cataluña.
En la tramitación de los créditos y avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto debe valorar, entre otras, a los efectos de la conveniencia de estas autorizaciones, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o beneficiario solicitante y los efectos positivos que pueda tener la actividad a desarrollar para la economía catalana.
6. Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas la tramitación de los expedientes para establecer la conveniencia del crédito o aval; así como su aprobación y formalización.
7. Los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas en favor de empresas privadas sé referirán a créditos concedidos en euros. Excepcionalmente, un decreto del Gobierno lo podrá acordar de otra forma, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
8. El Instituto Catalán de Finanzas puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía en favor de otros sujetos y para otras finalidades.
1. El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar y formalizar créditos, operaciones de financiación, avales y otras garantías en favor de personas físicas, autónomos y profesionales –en el ejercicio de su actividad económica y profesional–, y de personas jurídicas, públicas y privadas.
2. El aval del Instituto Catalán de Finanzas puede consistir: en primer aval, para operaciones de crédito concertadas con entidades o establecimientos financieros de crédito legalmente establecidos; o, en segundo aval, para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca.
3. Los créditos y avales que se concedan a personas jurídicas deben destinarse a la financiación de inversiones en activos materiales, inmateriales y financieros, así como de capital circulante, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria (salvo la vivienda de protección oficial) que no puede ser financiado por el Instituto.
4. El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se realizan en Cataluña y, excepcionalmente, para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, sin embargo, la empresa o el beneficiario afectado debe tener el domicilio social en Cataluña.
> <small>Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
> <small>Se modifica el apartado 8 por el art. 22.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2004-16713](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16713).</small>
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2. El Instituto Catalán de Finanzas puede tomar participaciones en entidades financieras públicas o privadas, siempre que no superen el límite de sus recursos propios, una vez obtenida la autorización del Gobierno y puesto en conocimiento del Parlamento de Cataluña.
3. En el marco de la normativa mercantil en los términos y las condiciones que se establezca reglamentariamente, el Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades con la finalidad de agrupar las participaciones financieras y patrimoniales que pertenezcan a la Administración de la Generalidad de Cataluña y a los entes que de ella dependan. Estas sociedades pueden igualmente participar en cualquier tipo de fondos, ya sean mobiliarios o inmobiliarios, así como en sociedades y fondos de garantía y en sociedades o fondos de capital riesgo. De la misma forma, las mencionadas sociedades pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean estas públicas o privadas. Mediante acuerdo del Gobierno, deben determinarse los ámbitos económicos en que cuales preferentemente se debe actuar o participar por medio de los mencionados entes.
3. El Instituto Catalán de Finanzas, en el marco de la normativa mercantil y en los términos y condiciones establecidos por la legislación aplicable, puede constituir sociedades mercantiles dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad, o sociedades de inversión en participaciones financieras o patrimoniales. Estas sociedades pueden participar igualmente en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios; en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, ya sean públicas o privadas.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 61.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 13.
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###### Artículo 14.
El Departamento de Economía y Finanzas podrá delegar en el Instituto las funciones que tiene atribuidas en materias relacionadas con el crédito y los intermediarios financieros. La delegación se efectuará mediante una orden y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 15.
El Instituto Catalán de Finanzas elaborará los estudios y dictámenes que se le encomienden en materia económica y financiera a través del Departamento de Economía y Finanzas, el Gobierno y los Departamentos.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
### CAPÍTULO 3. Órganos de gobierno
###### Artículo 16.
Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno, el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general.
Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el consejero delegado o consejera delegada.
> <small>Se modifica por el art. 61.5 de la Ley 7/2011, 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 17.
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2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
3. Integran la Junta como vocales natos el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general del Instituto, el secretario o secretaria de Promoción Económica y los directores o directoras Generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas Estos vocales cesan como miembros de la Junta en el momento en que son separados de sus respectivos cargos.
3. Integran la Junta como vocales natos, y cesan en el momento en el que son separados del cargo, el consejero delegado o consejera delegada del Instituto, el titular o la titular de la secretaría general o sectorial de la que este dependa y los titulares de las direcciones generales competentes en materia de presupuestos y de política financiera.
Pueden asistir a las reuniones de la Junta, previo acuerdo del presidente o presidenta o de la propia Junta, con voz y sin voto, los directivos o cargos a los que se refiere la letra *g* del artículo 22.2.
4. Los demás vocales son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 61.6 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 22.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2004-16713](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16713).</small>
###### Artículo 18.
Son competencias de la Junta de Gobierno:
a) Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las directrices de actuación del Instituto.
a) **(Derogada).**
b) Elevar a la aprobación del Gobierno, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.
c) Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de las condiciones generales de los créditos y avales que conceda el Instituto.
c) **(Derogada).**
d) Aprobar los contratos y las operaciones que suscribe el Instituto.
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g) Conocer la gestión del consejero delegado o consejera delegada y emitir su opinión, así como tomar los acuerdos de delegación de facultades en este.
h) Conocer la gestión del Director o Directora General y emitir su opinión.
h) **(Derogada).**
i) Emitir los informes que le soliciten el Gobierno y los departamentos a través del Departamento de Economía y Finanzas.
> <small>Se derogan las letras a), c) y h) por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 19.
El presidente o presidenta de la Junta, que ostenta voto de calidad, convoca y preside las reuniones y tiene la iniciativa en las cuestiones que deban serle sometidas.
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1. La Junta de Gobierno podrá constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 18, apartados d) y f).
2. La Junta de Gobierno puede delegar asimismo estas facultades en el director o directora general, quien le dará cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.
3. El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por esta Ley, coordina la ejecución de los acuerdos y de las directrices de la Junta y le rinde cuentas de los resultados de la ejecución de las funciones que ésta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general.
2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en los cargos a los que se refiere la letra *g* del artículo 22.2, los cuales deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.
3. El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y pasa cuentas en la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra *g* del artículo 22.2.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 61.7 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 21.
1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el secretario o secretaria del Instituto y el presidente o presidenta de la Junta y de la comisión correspondiente.
2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta entre sus miembros, entre el personal del Instituto o entre los funcionarios o funcionarias del Departamento de Economía y Finanzas –en estos últimos casos no tendrá voto–.
2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta, entre el personal que presta servicios en el Instituto o en las entidades dependientes del mismo, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 61.8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 22.
1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas.
2. Son funciones del consejero delegado o consejera delegada:
a) La dirección y el control de la ejecución material de los acuerdos y de las directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general.
1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas.
2. Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:
a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.
b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra *g*.
c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en las empresas de las que sea titular el Instituto.
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f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.
g) La organización y estructuración internas del Instituto Catalán de Finanzas en las áreas funcionales que considere más adecuadas para cumplir mejor la actividad ordinaria.
g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.
h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2.a), b) y g) por el art. 65.9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
> <small>Se añaden las letras f) a h) por el art. 22.3 y 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2004-16713](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16713).</small>
###### Artículo 23.
1. El director o directora general es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
2. Corresponde al director o directora general:
a) La ejecución material de los acuerdos de la Junta de Gobierno, de acuerdo con las instrucciones de coordinación del consejero delegado o consejera delegada.
b) La organización de los servicios del Instituto, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 24.
1. El director o directora general propone y somete a la aprobación de la Junta de Gobierno la designación y las retribuciones de uno o más subdirectores o subdirectoras generales, los cuales tendrán las funciones que acuerde la Junta.
2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno firma el nombramiento del subdirector o subdirectora o de los subdirectores o subdirectoras designados por la Junta.
3. El subdirector o subdirectora o los subdirectores o subdirectoras generales cesan en el cargo si cesa el director o directora general que los propuso. También pueden cesar por renuncia aceptada por la Junta de Gobierno o por acuerdo de la misma.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 25.
Los cargos de consejero o consejera delegada, director o directora general, subdirector o subdirectora general y vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación vigente en el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Pueden formar parte de la Junta de Gobierno altos cargos de la Generalidad, que no tendrán derecho a retribución, salvo las dietas que se acuerden.
Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de titular de una unidad funcional del Instituto y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad.
Los miembros de la Junta de Gobierno no tienen derecho a retribución por esta función, salvo las dietas que se acuerden.
> <small>Se modifica por el art. 65.10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
### CAPÍTULO 4. Del Consejo Asesor
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3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuera superior o inferior a cinco, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de representantes parlamentarios, y a estos efectos se entiende incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.
4. Los cinco vocales por razón de su cargo son el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que actúa como presidente o presidenta; el secretario o secretaria general del Departamento de Economía y Finanzas; el secretario o secretaria de Programación Económica; el director o directora general de Política Financiera y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
4. Los cinco vocales por razón del cargo son el titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas; el titular o la titular de la secretaría general del dicho departamento; el titular o la titular de la secretaría sectorial mediante la cual se adscriba el ente al departamento correspondiente; el titular o la titular de la dirección general competente en materia de política financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
5. Los consejeros electivos designados por el Parlamento son nombrados por un período de cinco años no renovable. Son causas de finalización del mandato:
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8. El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de determinadas cuestiones.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. 65.11 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 22.5 y 6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2004-16713](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16713).</small>
###### Artículo 27.
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a) Emitir un informe sobre los resultados de la política del Instituto y proponer al Gobierno, al Departamento de Economía y Finanzas y a la Junta de Gobierno los objetivos y directrices que considere más adecuados para la economía de Cataluña.
b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, la memoria, el balance y las cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presente el director o directora general.
b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, de la memoria, el balance y las cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presenta el consejero delegado o consejera delegada.
> <small>Se modifica la letra b) por el art. 65.12 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 28.
1. Se constituirá en el seno del Instituto Catalán de Finanzas un Gabinete de Estudios Económicos y Financieros.
2. La Junta de Gobierno del Instituto designa, a propuesta del director o la directora general, a la persona que deberá dirigir el Gabinete de Estudios Económicos y Financieros, y velará para que se habiliten los medios personales, materiales y financieros necesarios para desarrollar su labor.
3. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña puede atribuir personalidad jurídica a dicho Gabinete y modificar su denominación.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 29.
1. El Gabinete de Estudios Económicos y Financieros actúa como soporte de la actividad del Consejo Asesor.
2. El Gabinete emite también los informes que la Junta de Gobierno, el consejero delegado o consejera delegada o el director o directora general le soliciten.
3. En el ejercicio de sus funciones, el Gabinete puede proponer a la Junta de Gobierno la conclusión de convenios de colaboración científica y técnica con instituciones universitarias y de investigación.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
### CAPÍTULO 5. De la información estadística
###### Artículo 30.
El Instituto, a través del consejero delegado o consejera delegada o del director o directora general o, por delegación de estos, a través del director o directora del Gabinete de Estudios Económicos y Financieros, puede solicitar a todos los intermediarios financieros que operen en Cataluña, a las cámaras de comercio y a otras entidades o instituciones que representen intereses generales de carácter económico la información que le resulte útil para el conocimiento estadístico de la actividad económica de Cataluña, sin perjuicio de aquella otra que las mencionadas instituciones deban suministrar de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
### CAPÍTULO 6. De los recursos
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i) Cualquier otro recurso que arbitre el Gobierno, atendiendo a las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y con la ordenación de la política monetaria de la Unión Europea.
2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones. A este efecto, debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo para la aplicación de los recursos públicos.
2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar los excedentes a las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus actividades.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 65.13 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
### CAPÍTULO 7. Impulso del Crédito Catalán Agrario
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 32.
El área de Impulso del Crédito Catalán Agrario (ICCA) se configura como un área de negocio especializada del Instituto Catalán de Finanzas. El ICCA tiene como objetivos específicos fomentar y canalizar el crédito agroalimentario en Cataluña.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 33.
Son funciones específicas del ICCA:
a) Otorgar créditos y avales a empresas agroalimentarias, personas físicas o jurídicas, que se destinen a inversiones que tengan por finalidad la creación, conservación y mejoramiento de la riqueza agrícola, pesquera, acuícola, forestal y pecuaria y sus medios de producción, o a la instalación y al perfeccionamiento de industrias agrícolas, pesqueras, acuícolas, forestales y pecuarias y al mejoramiento del medio rural.
b) Conceder créditos y avales a personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la comercialización, promoción y exportación de productos agroalimentarios.
c) Otorgar créditos y avales a personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas directa o indirectamente con el medio rural y su explotación económica.
d) Otorgar créditos y avales a las personas relacionadas en los apartados *a*, *b* y *c* para la financiación del capital circulante para el desarrollo de su actividad económica.
e) Suscribir conciertos y convenios con las cooperativas agrarias con sección de crédito en materia de crédito agrícola y participar con estas secciones en las inversiones de las cooperativas agrarias.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 34.
1. El director o directora del ICCA es nombrado y separado libremente por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, con la conformidad de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
2. El director o directora del ICCA se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos y actúa bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas.
3. Corresponde al director o directora del ICCA dirigir y gestionar este área de actividad, de acuerdo con los objetivos y funciones establecidos por los artículos 32 y 33.
4. El director o directora del ICCA asiste con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 35.
1. La Comisión de Financiación Agroalimentaria del ICCA ejerce las funciones que específicamente le delega la Junta de Gobierno del Instituto y está formada por el presidente o presidenta, que es el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas y dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias, uno de los cuales, como mínimo, debe ser designado de entre las cooperativas que tienen constituidas secciones de crédito. El secretario o secretaria es nombrado por la Comisión, de entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.
2. Los miembros de la Comisión de Financiación Agroalimentaria son nombrados y separados libremente por la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión, además de las funciones que le atribuya el reglamento de régimen interior, convoca y preside las reuniones y dispone de voto de calidad.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Artículo 36.
1. El Consejo Consultivo del ICCA es el órgano asesor en relación con los aspectos técnicos en materia de crédito agroalimentario y está formado por el presidente o presidenta de la Comisión de Financiación Agroalimentaria, por el director o directora del ICCA, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas, dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias y hasta siete representantes de instituciones y organizaciones de carácter económico-social, profesional y científico con dedicación al crédito agrario.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas y del titular o la titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, en lo relativo a los representantes de las entidades representativas del mundo agrario, el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo.
3. El Consejo Consultivo asesora a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y emite los informes y consultas que esta comisión y el Gobierno le soliciten en materia agroalimentaria. También tiene la facultad de elevar a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y al Gobierno las propuestas que considere pertinentes sobre la materia.
> <small>Se añade por el art. 65.14 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Disposición adicional primera.
El patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.
> <small>Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Disposición adicional segunda.
Las deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.
> <small>Se añade por el art. 65.15 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2011-13896](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-13896).</small>
###### Disposición final.
2004-07-21
Instituto Catalán de Finanzas — arts. 11, 17, 22, 26
2002-12-31
Instituto Catalán de Finanzas
versión original
Texto en esta fecha