Decreto Ley Nº 14189 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972
CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a los Ejercicios 1971 y 1972.
Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1971, en la suma de $ 19.561:587.936 (diecinueve mil quinientos sesenta y un millones quinientos ochenta y siete mil novecientos treinta y seis pesos).
Artículo 3
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972, en la suma de $ 61.507:140.427 (sesenta y un mil quinientos siete millones ciento cuarenta mil cuatrocientos veintisiete pesos).
Artículo 4
El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará:
A) Con $ 15.458:787.169 (quince mil cuatrocientos cincuenta y ocho millones setecientos ochenta y siete mil ciento sesenta y nueve pesos) del producido de la operación autorizada por el decreto 225/971, de 29 de abril de 1971;
B) Con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.
Artículo 5
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1973, hasta la suma de pesos 65.609:941.194 (sesenta y cinco mil seiscientos nueve millones novecientos cuarenta y un mil ciento noventa y cuatro pesos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1972.
La amortización se hará mediante una cuota del 3 % (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5 % (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.
Artículo 6
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1972 con
organismos públicos;
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1972, por aprovisionamientos;
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1972, de los organismos financieros, industriales y comerciales.(*)
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 8
Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1973 que, en función de lo dispuesto por esta ley, sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 9
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1.o de enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año;
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos. A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite - en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros - en función de la oscilación en el índice del costo de la vida.
CAPITULO II
Artículo 11
Al solo efecto de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones correspondientes a la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;
B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el artículo 12, representativos de las remuneraciones globales, promediales, vigentes al 31 de diciembre de 1973;
C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo percibirá cada grado de cada escalafón, a partir del 1.o de enero de 1974, que se indican en el cuadro del artículo 12, que provienen del "Sueldo Base Anterior" incrementado en el 25 % (veinticinco por ciento) (decreto 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39 % (treinta y nueve por ciento) acumulados y redondeados a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos);
D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas retribuciones corresponderán a alguna de las categorías siguientes:
I) Compensaciones vigentes.- Las que se mantienen en el régimen que las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley.
Se incluyen entre ellas:
- Artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
- Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
- Prima por antigüedad, artículo 20 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
- Beneficios sociales.
- Quebrantos de Caja, artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973.
- La retribución por cumplimiento de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo, y las creadas expresamente por esta ley.
II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones particulares que se aumentarán por un régimen propio (artículo 14) y que se agregan al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su incidencia en la retribución global y que en cada Inciso, al pie de cada uno de los Escalafones, se califican como tales.
Se incluyen:
- La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el régimen de los artículos 122 a 126 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor o dedicación total dispuesta por el artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, cuando correspondiere.
- La diferencia excedente entre el resultado de la totalidad de Beneficios Sociales (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Prima por Antigüedad) que reciban los funcionarios, y la percibida por los dependientes de la Administración Central comprendidos en los Incisos 2 al 13 (Artículo 44 y siguientes de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y ampliatorias).
III) Compensaciones derogadas.
Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior. Son
aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los funcionarios del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso. Se suman al "Sueldo Base Anterior", a los efectos de esta ley, para el cálculo del "Sueldo Actual". Todas las compensaciones o retribuciones similares, cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas las que se mencionan específicamente en los otros numerales de este artículo.
Se incluyen:
- Los beneficios especiales adicionales al sueldo que percibían los funcionarios públicos, directa o indirectamente, como decimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares.
2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base Anterior". Las que no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores cesan a partir del 1.o de enero de 1974, incluso la retribución y el régimen a que hace referencia el artículo 283 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes, modificativas y análogas.
E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25 % (veinticinco por ciento) que corresponde al adelanto concedido a los funcionarios públicos.
F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo Básico" por el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la presente ley.
G) Indice de desviación. El cociente de la división entre el "Sueldo Básico" y el "Escalafón Tipo". (*)
Artículo 12
(Escalafones). - Se codifican con carácter general los parados para los Códigos Técnico-Profesional (AaA y AaB); Administrativo (Ab); Especializado (Ac) y Servicios Auxiliares (Ad), incluso los Extras a los que les corresponderán los siguientes valores de Escalafones Tipo y asimismo, de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo anterior:
AaA Aab Ab y Ad Escalafón tipo Escalafón Ac al 31/12/73 Mínimo a partir del 1°/1/74
$ $ E 7 - - - 399.000 382.500 E 6 E 7 - - 381.000 365.000 E 5 E 6 - - 362.500 347.500 E 4 E 5 E 7 - 344.500 330.000 E 3 E 4 E 6 - 326.500 313.000 E 2 E 3 E 5 - 308.500 295.500 E 1 E 2 E 4 - 290.000 278.000 6 E 1 E 3 - 272.000 261.000 5 6 E 2 E 7 245.000 235.000 4 5 E 1 E 6 218.000 208.500 3 4 12 E 5 200.000 191.500 2 3 11 E 4 182.000 174.000 - - 10 E 3 167.000 160.000 1 2 - - 163.500 156.500 - - 9 E 2 155.000 148.000 - 1 - - 145.000 139.000 - - 8 E 1 143.500 137.500 - - 7 7 133.000 127.000 - - 6 6 125.500 120.000 - - 5 5 118.000 113.000 - - 4 4 109.000 104.500 - - 3 3 100.000 96.000 - - 2 2 91.000 87.000 - - 1 1 83.000 79.500 (*)
CAPITULO III - RETRIBUCIONES GENERALES
Artículo 13
(Sueldo actual). - El "Sueldo Actual", dependerá del valor del "Indice de Desviación" (literal G) del articulo 11 y del grado del Escalafón que le corresponde al funcionario, y se calculará según el siguiente procedimiento:
A) Cuando el "Indice de Desviación" sea no mayor de 0.69 el "Sueldo Actual", coincidirá con el "Escalafón Mínimo" (literal C) del
artículo 11.
B) Cuando el "Indice de Desviación" esté comprendido entre 0.69 y 1.30 el "Sueldo Actual" se calculará aplicando al "Sueldo Básico" un aumento porcentual de 53 unidades menos veinte veces dicho índice.
C) Cuando el "Indice de Desviación" sea no menor que 1.30, el "Sueldo Actual" será el "Sueldo Básico" con un aumento del 27 % (veintisiete por ciento).
Los sueldos que resulten de la aplicación de los aumentos fijados por este artículo se compararán con los que corresponden de acuerdo con su grado, según el Escalafón Mínimo establecido en el artículo 12. Si de dicha comparación surge que el sueldo resultante es igual o menor que el correspondiente al "Escalafón Mínimo", se ajustará a éste; y si es superior, la diferencia constituirá un monto adicional al sueldo del cargo que integrará este último a todos los efectos futuros.
Quedan excluidas de las disposiciones del presente artículo las asignaciones fijadas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley, y aquellas que se establecen por los artículos 238 y 308 de la Constitución de la República. (*)
Artículo 14
(Aumentos de compensaciones congeladas).- Las compensaciones congeladas tendrán un aumento del 59% (cincuenta y nueve por ciento) sobre el monto de las mismas que venían percibiendo los funcionarios al 30 de junio de 1973, aplicado en la forma dispuesta en cada Inciso, con las excepciones establecidas por esta ley. (*)
Artículo 15
(Derogaciones). - Derógase, a partir del 1.o de enero de 1974, lo siguiente:
A) Todas las compensaciones o similares -incluso la retribución y el régimen que hace referencia el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y análogos cualquiera fuera el fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío y cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integraban directa o indirectamente la retribución de todos los funcionarios de los incisos 2 al 33.
B) Artículo 17 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, concordantes y modificativos.
C) Todo beneficio especial adicional al sueldo que perciban directa o indirectamente los funcionarios públicos, comprendidos en los incisos 2 al 33, como ser, décimocuarto sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares, y en general todo otro que no esté comprendido en los incisos B), C) y D) del artículo 16 de la presente ley o en normas contenidas en el resto de sus artículos.
Artículo 16
(Compensaciones vigentes). - Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes disposiciones:
A) Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. El porcentaje a que hace referencia dicho artículo será del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) del "Sueldo Actual". B) Artículo 54 de la N.o ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en ningún caso y por ningún concepto, podrá sobrepasar el monto de un "Sueldo Actual". C) Prima por antigüedad. D)Beneficios sociales, cuyos montos a partir del 1° de julio de 1974, quedarán fijados en los siguientes: $
1)Prima por Hogar Constituido............. 15.600 2)Prima por Nacimiento.................... 15.600 3)Prima por Matrimonio.................... 32.400 4)Asignación Familiar:
$ 7.200 por hijo en edad pre-escolar. $ 8.400 por hijo alumno de enseñanza primaria. $ 9.600 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del Trabajo. $ 7.200 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad y para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
La norma establecida para hijos incapacitados o con retardo mental tiene vigencia desde el 1° de enero de 1974, no así los valores que serán los que se fijan por la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y la presente ley respectivamente".
E) La retribución adicional por cumplimiento dentro de un horario de cuarenta horas semanales como mínimo fijándose en 33 % (treinta y tres por ciento) del "Sueldo Actual el monto a percibir por tal concepto. F) El monto a que se refiere el artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973. G) Inciso C) del artículo 305 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, en su redacción original y en la modificación introducida por el artículo 664 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, e inciso 3° del artículo 686, de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, montos que se reliquidarán en las futuras modificaciones presupuestales, de tal modo que desaparezca cuando el funcionario acceda al cargo similar en sueldo al que tenía en la Oficina de origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir, dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley, a la Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos en lo dispuesto precedentemente. (*)
Artículo 17
Las cantidades que por cualquier concepto hayan percibido los funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1974 se considerarán como pagos a cuenta de las retribuciones establecidas por la presente ley, que estarán integradas por el "Sueldo Actual" (Artículo 13) más las compensaciones congeladas a su nuevo valor (Artículo 14) y más las compensaciones vigentes con las modificaciones del artículo 16.
Artículo 18
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, para establecer, a iniciativa fundada de los jerarcas de las Unidades Ejecutoras, el régimen de ocho horas de labor para dichas Unidades Ejecutoras. En el mismo acto, las partidas para horas extras (Renglón 072), se ajustarán disminuyendo en proporción, para aquellos Programas que las posean. En ningún caso la erogación resultante de dicho régimen, podrá superar los montos previstos para horas extras. Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras no podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo. La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean necesarios. Asimismo fiscalizará el cumplimiento estricto de lo establecido en el inciso segundo.
Artículo 19
(*)
Artículo 20
Fíjase, como aumento general a los funcionarios públicos contratados, un incremento del 66 % (sesenta y seis por ciento) aplicado sobre la suma del contrato y de las "Compensaciones Computables al Sueldo Base Anterior" en sus valores al 30 de junio de 1973, cuyo resultado se redondeará a múltiplos de $ 500 (quinientos pesos). Cuando el monto del contrato incluya el adelanto establecido por el decreto N.o 511/73, de 3 de julio de 1973, a los efectos del cálculo precedentemente dispuesto se excluirá dicho adelanto.
Cométese a la Comisión creada por el artículo 31 de la presente ley proyectar la asimilación de las remuneraciones de los funcionarios contratados a las de los cargos presupuestados, que deberá ser incluida en la próxima Rendición de Cuentas. Los jornaleros se regirán por lo dispuesto precedentemente, sobre la base del cómputo de veinticinco jornales por mes.
Las remuneraciones de los funcionarios contratados con posterioridad a la vigencia de la presente ley no podrán superar las del grado de mayor asignación, salvo las referidas en el artículo 22 de esta ley. A estos efectos, los jornaleros serán asimilados al escalafón que por la índole de sus funciones corresponda. En el término de treinta días, el Poder Ejecutivo reglamentará los escalafones a aplicarse para el personal contratado. (*)
Artículo 21
(*)
Artículo 22
(*)
CAPITULO IV - RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 23
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Ministros Secretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario de la Presidencia de la República, $ 950.000 (novecientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de $ 200.000 (doscientos mil pesos); Subsecretarios de Estado, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Director de la Dirección Nacional de Vivienda, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Prosecretario de la Presidencia de la República, $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos) mensuales. Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Contador General de la Nación, Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, Presidente del Consejo del Niño, Directores Generales de Secretaría, pesos 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Director Nacional de Aduanas, Director Nacional de Correos, Director General de Salud del Ministerio de Salud Pública, Tesorero General de la Nación, Inspector General de Hacienda, Presidente del Consejo Directivo del SODRE, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, pesos 800.000 (ochocientos mil pesos); Subcontador General de la Nación, Director General del Catastro Nacional, Director General de Estadística y Censos, Administrador General de la Dirección de Loterías y Quinielas, Director Nacional de Transporte, Director Nacional de Turismo, Director Nacional de Comunicaciones, $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos); Subdirector General del Ministerio de Economía y Finanzas, Subtesorero General de la Nación, Subinspector General de Hacienda, Miembros del Consejo Directivo del SODRE, Miembros de la Comisión Nacional de Educación Física y Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 24
Fíjanse las remuneraciones mensuales que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Rector del Consejo Nacional de Educación, Rector de la Universidad de la República, Presidente del Tribunal de Cuentas de la República, Presidente del Banco de Previsión Social, Presidente de la Corte Electoral, $ 850.000 ochocientos cincuenta mil pesos). Estos cargos gozarán, además, de una compensación por gastos de representación, de S 100.000 (cien mil pesos); Miembros del Directorio del Banco de Previsión Social, Miembros del Consejo Nacional de Educación, Miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Miembros de la Corte Electoral, Presidente del Consejo de Educación Primaria, Presidente del Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior, Presidente del Consejo de la Universidad del Trabajo, pesos 825.000 (ochocientos veinticinco mil pesos); Miembros del Consejo de Educación Primaria, Miembros del Consejo de Educación Secundaria, Básica y Superior, Miembros del Consejo de la Universidad del Trabajo, Presidente del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Decanos de las Facultades, pesos 800.000 (ocho- cientos mil pesos); Miembros del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 25
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los titulares de los siguientes cargos: Presidente de CONAPROLE, Presidente del Frigorífico Nacional $ 800.000 (ochocientos mil pesos); Miembros de CONAPROLE, Miembros del Frigorífico Nacional, $ 680.000 (seiscientos ochenta mil pesos). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el 13er. sueldo, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 26
Las dietas que no hayan sido incrementadas por la presente ley, tendrán un aumento del 58 % (cincuenta y ocho por ciento) sobre los montos establecidos al 30 de junio de 1973.
CAPITULO V - GASTOS
Artículo 27
Los rubros de gastos del 1 al 3 de los incisos 2 al 33 con excepción del inciso 20, se incrementarán en un 50 %, y los correspondientes al 4, 5 y 9 en un 25 % (veinticinco por ciento) del crédito legal fijado en la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 28
(*)
Artículo 29
Autorízase al Programa 0.1 del Inciso 2 - Presidencia de la República - a reforzar el Rubro 9 - Gastos Eventuales y Extraordinarios - mediante el mecanismo ordinario de refuerzo de rubros, incluso para atender gastos de carácter confidencial. Estos gastos, a su vez, deberán contar con resolución especial del Presidente de la República, que los autorice en cada caso.
CAPITULO VI - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 30
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar, en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el régimen aplicable a los funcionarios públicos por trabajos en días inhábiles, horarios nocturnos, horas extras, insalubres y otros similares. De la reglamentación que se establezca, se dará cuenta al Organo Legislativo. - La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
Artículo 31
Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación actuando por intermedio de una Comisión designada al efecto por el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Contador General de la Nación, la estructuración de un régimen estatutario que regule la contratación de funcionarios con remuneración mensual y por jornal, el que deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo para ser incluido en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal. Dicho estatuto deberá contener, especialmente, previsiones sobre la situación de los contratados existentes, y los que ingresen en el futuro, en cuanto a las garantías de estabilidad en el cargo, rescisión unilateral, retribuciones e incorporaciones graduales a los cuadros presupuestales, sobre la base de un documento tipo, imprescindible para estar incluido en el régimen.
Artículo 32
Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se encuentran en comisión fuera de sus Incisos de origen, a solicitud del jerarca del Organismo, deberán optar, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley, por incorporarse a las Unidades Ejecutoras donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de estas últimas. La incorporación se producirá con carácter de contratados y sin que signifique disminución de sus retribuciones. Si el funcionario no opta por la incorporación, o el jerarca no da su aceptación, cumplido el precitado plazo cesará automáticamente la comisión, salvo cuando el beneficiario se encuentre en comisión en la Oficina Nacional del Servicio Civil y Dirección Nacional de Vivienda, debiéndose reintegrar a la Unidad Ejecutora de origen, en cuyo caso no podrá ser destinado en comisión nuevamente, por un plazo de dos años. Si opta por la incorporación, quedará vacante automáticamente su cargo presupuestal o rescindido su contrato en la Oficina de origen.
Se exceptúan de este régimen los Programas de inversión a término, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a las oficinas citadas precedentemente, a las comisiones de quienes deban desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República y a los Ministros Secretarios de Estado y a los titulares de los cargos comprendidos en el régimen estatuido en el artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos que sean necesarios.
Artículo 33
Los funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad) que a la fecha de promulgación de la presente cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes al Escalafón Administrativo (Ab) podrán optar, dentro del plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para se incorporados a este Escalafón previa prueba de suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la Nación y un delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La incorporación se realizará por el último grado que tenga titular suprimiéndose el último cargo del Escalafón Ad de la Oficina de origen, luego de efectuadas las respectivas promociones.
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que correspondan.
Artículo 34
(*)
Artículo 35
El cese de los funcionarios con derecho a jubilación de más de setenta años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. (*)
Artículo 36
A los funcionarios públicos que durante dos períodos de calificación consecutivos no sobrepasaren el 30% (treinta por ciento) del puntaje máximo se les instruirá un sumario administrativo para comprobar su ineptitud. Si del sumario surgiera la incapacidad del funcionario para desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal quedará configurada la causal de ineptitud para procederse a su destitución.
Si del sumario no surgiera causal de destitución, la Oficina Nacional del Servicio Civil asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino adecuado que deberá adjudicarse al funcionario. (*)
Artículo 37
Prohíbase el establecimiento de horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general para la Administración Pública, salvo los fijados por leyes especiales. La Inspección General de Hacienda controlará el efectivo cumplimiento de esta disposición. (*)
Artículo 38
Para acogerse al régimen establecido en el artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, los funcionarios públicos deberán presentar renuncia a sus cargos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que cumplan los extremos de edad y años de servicios exigidos por la citada disposición legal. Quienes ya hubieran cumplido dichos extremos, deberán renunciar a sus cargos dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, para quedar amparados a la norma mencionada precedentemente. Los organismos a cuyos cuadros presupuestales pertenezcan los funcionarios comprendidos en el régimen a que se refiere el artículo citado, podán dilatar hasta un máximo de dos años, la aceptación de la renuncia presentada, siempre que medien fundadas razones de servicio, que deberán expresarse pormenorizadamente en la resolución que a esos efectos dicten. En tales casos, los funcionarios conservarán los beneficios estatuidos en el artículo 578 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, que harán efectivos al acogerse a la pasividad, cuando les sea aceptada la renuncia, o sus causahabientes en caso de fallecimiento. Cuando la situación del funcionario dependa de una reclamación administrativa o contenciosa iniciada antes de la promulgación de la presente ley, los plazos de ciento ochenta y noventa días, establecidos en este artículo, se contarán a partir de la fecha en que quede firme la situación referida.
Artículo 39
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a través del Registro General de Funcionarios Públicos, mantendrá actualizada una información de los funcionarios en todas las etapas de su carrera administrativa. Para ello será aplicable el formulario de Ficha Censal que contiene la individualización del funcionario público y aquellos datos filiatorios y funcionales que configuren sus caracteres autogenerados propios. La inscripción de la Ficha Censal en el Registro General de Funcionarios Públicos deberá hacerse en cada una de las siguientes oportunidades:
1°) El nombramiento que determina el ingreso del funcionario público a la Administración Pública. 2°) Todas aquellas designaciones que determinen ascensos o modificaciones en la carrera administrativa. 3°) Las resoluciones que dispongan su traslado "en comisión" a otros organismos. 4°) Las resoluciones por las que se procede a su redistribución a otras reparticiones públicas a través de los siguientes mecanismos:
Listas de disponibilidad.
Redistribución dentro del Inciso.
Opción del funcionario a ser incorporado, a la Oficina en que
presta servicios "en comisión", en los casos en que las leyes especiales lo autoricen en forma expresa.
5°) Las resoluciones que refieran al cese de la calidad de funcionario público, a saber:
Jubilación.
Renuncia.
Fallecimiento
Destitución.
Extinción de la relación funcional por otras causales.
Artículo 40
Las Contadurías de cada Repartición u Organismo y las Contadurías Centrales de los Ministerios, no planillarán ni liquidarán, en su caso, dietas, sueldos o asignaciones a ningún funcionario público, mientras no reciban la copia sellada por el Registro General de Funcionarios Públicos, como constancia de haberse procedido a la inscripción de los movimientos indicados en el artículo precedente. (*)
Artículo 41
El Tribunal de Cuentas y la Contaduría General de la Nación supervisarán el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 39 y 40 precedentes, debiendo los organismos correspondientes brindar toda la información que les sea requerida a tales efectos.
Artículo 42
(*)
Artículo 43
Las Unidades Ejecutaras comprendidas en los Incisos 2 al 13 que administran proventos, estarán obligadas a rendir cuenta, dentro de los sesenta días del cierre de trimestre, a las Contadurías Centrales de cada Inciso, las que enviarán dicha documentación a la Contaduría General de la Nación en el término de quince días de haber sido recibida. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de la facultad de administrar los proventos en forma independiente, quedando dichas Unidades Ejecutaras automáticamente obligadas a requerir la intervención previa de la Contaduría General de la Nación en todos los pagos que efectúen. Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 300 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, concordantes y modificativas. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a fijar plazos improrrogables a aquellas Unidades Ejecutoras que estuvieran omisas en la presentación de las Rendiciones de Cuentas al 31 de diciembre de 1973.
CAPITULO VII - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 44
(*)
Artículo 45
Declárase que continúa en vigencia lo dispuesto por el artículo 39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, con el agregado establecido en el inciso 6.o del artículo 376 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 46
(*)
CAPITULO VIII - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 47
(*)
Artículo 48
Fíjase en U$S 300:000.000 (trescientos millones de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras, el monto total autorizado por el inciso 2.o del artículo 310 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 657 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
CAPITULO IX - SERVICIOS GENERALES
Artículo 49
Auméntase a $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) anuales la subvención a que hace referencia el artículo 233: de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 50
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para disponer de una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos) para subvencionar, en sustitución de la partida vigente, a la Cruz Roja Uruguaya.
Artículo 51
Sustitúyese, a partir del Ejercicio 1974, inclusive, las contribuciones a la Obra Don Orione (Escuela Agraria de La Floresta) establecidas con cargo al Programa 20.06 "Fondo Nacional de Subsidios" por el artículo 272 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970 y
artículo 246 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, por una partida anual de $ 12:000.000 (doce millones de pesos).
CAPITULO X - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 52
Elévanse, para el Ejercicio 1974, las partidas establecidas en los incisos D) y H) del artículo 632 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, a $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) y $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) respectivamente. Suprímese, para 1974, la partida asignada en el Inciso B) de la citada
disposición legal.
Artículo 53
Fíjanse, para el Ejercicio 1974, las siguientes partidas como contribución de los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado por los respectivos presupuestos financieros.
A) Para AFE, una partida de hasta $ 14.200:000.000 (catorce mil doscientos millones de pesos). Fijase, asimismo, para este Organismo como refuerzo de la partida correspondiente al Ejercicio 1973 la suma de $ 2.100:000.000 (dos mil cien millones de pesos). B) Para el SOYP una partida de hasta $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos). C) Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
Artículo 54
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la cantidad de $ 5.000:000:000 (cinco mil millones de pesos) para contribuir a equilibrar el Presupuesto de aquellos Gobiernos Departamentales que así lo soliciten, con probada insuficiencia financiera. El Gobierno Departamental que requiera la asistencia dispuesta por el inciso anterior, deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 635 de la ley número 14.106, de 14 de marzo de 1973, para los organismos que perciben subsidios.
Artículo 55
Incorpórase a la contribución del Estado para la realización de los Programas de Obras Públicas Departamentales del Interior, un importe equivalente de dólares 700.000 (setecientos mil dólares) destinados a la adquisición de repuestos para maquinaria vial, y el 50 % (cincuenta por ciento) de hasta un importe equivalente de U$S 6:500.000 (seis millones quinientos mil dólares) para las importaciones necesarias para renovar el parque de maquinaria vial de los Gobiernos Departamentales del interior de la República. Las cantidades asignadas serán distribuidas aplicando el coeficiente demogeográfico que corresponde a cada departamento. Las condiciones de la operación serán acordadas con el Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 56
Con efecto al 1.o de enero de 1974, se derogan los recursos asignados en los incisos B) y C) del artículo 638 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, y los incisos A) y B) del artículo 637 de la misma ley.
Artículo 57
En el Ejercicio 1974 la contribución a que se refiere el inciso C) del
artículo 637 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, será igual a
la recibida en el ejercicio 1973.
Artículo 58
El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente indispensable, los diferentes subsidios autorizados en el Capítulo X, dando cuenta de su ejecución al Organo Legislativo.
CAPITULO XI - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 59
Autorízase, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:
Inciso 2. - Presidencia de la República:
Programa 03 - Oficina de Planeamiento y Presupuesto.- Para la adquisición del inmueble Padrón N.o 5249/201 de la ciudad de Montevideo................................. 56.800.000 Programa 05 - Oficina Nacional del Servicio Civil. - Para la adquisición de los inmuebles Padrones Nos. 4169/001 y 4169/101 de la ciudad de Montevideo....... 66:520.000
Inciso 3.- Ministerio de Defensa Nacional:
Programa 01 - Administración Central.- Para adquisición de tierra, construcciones, reparaciones y adquisición de inmuebles y equipamiento de los mismos con destino a sede del Ministerio de Defensa Nacional............500.000.000
Programa 02 - Ejército. - Para:
Adquirir tanques subterráneos de combustible para
unidades y servicios del Ejército.
Recompletar dotación básica indispensable para
instrucción; y
Adquisición de equipos Radio-Teletipos y grupos
electrógenos para las unidades y servicios del Ejército hasta la suma de.................... .... 2.000.000.000
Programa 09 - Justicia Militar. - Auméntase la partida dispuesta por el artículo 8.o de la ley N.o 14.099, de 22 de diciembre de 1972, en........................ 35.000.000
Inciso 4. - Ministerio del Interior:
Programa 01 - Administración General - Para gastos de administración de sus dependencias, a fin de cumplir los cometidos específicos asignados por la legislación represiva del tráfico ilícito de drogas............................................ 10.000.000
Inciso 5. - Ministerio de Economía y Finanzas:
Programa 01. - Para la adquisición de muebles, útiles y materiales destinados a la adecuación y alhajamiento del local e instalación de oficinas para el Cuerpo de Prevención y Represión de Delitos Económicos......... 11.000.000 Con destino a mejoras y reparación del edificio que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas la suma de ............................................ 30.000.000
Programa 02. - Para maquinaria, equipos y mobilario..... 200.000.000
Programa 06. - Las partidas creadas por el artículo 667 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, con destino a la reestructuración, coordinación y unificación de los servicios de recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, se incrementarán en las siguientes cantidades:
Para la adquisición y reparación de edificios,
mudanzas e instalaciones telefónicas de capital e interior.......................................... 60.000.000
Para adquisición y reparación de máquinas de
oficina, mobiliario y útiles ..................... 25.000.000
Para la adquisición de máquinas y herramientas
para la imprenta y talleres....................... 10.000.000
Para la adquisición de equipos móviles con
destino a la fiscalización de tributos............ 15.000.000
Programa 08. - Para la adquisición de papel y tinta..... 25.000.000
Programa 15. - Para finalización de las obras de instalación eléctrica e impermeabilización de la azotea en el local de la Dirección General de Estadística y Censos................................ 8.105.240
Inciso 8. - Ministerio de Industria y Comercio:
Programa 05. - Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial. - Para contratar con el Departamento de Computación Automática de la Armada (DECAD) el procesamiento del archivo y registro de marcas, patentes, modelos y diseños.............................................. 5.000.000
Programa 07. - Investigaciones Geológicas. - Con destino a la adquisición de una camioneta "Pick Up".......... 10.000.000
Programa 08. Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios.- Para la adquisición de un camión para 8 toneladas............................................. 15.000.000
Con destino a la financiación del costo de las investigaciones, prospecciones y preparación de proyectos de factibilidad de explotación de los materiales radio-activos existentes en el territorio de la República...................................... 200.000.000
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Programa 09. Contralor y Registro de Minas y Canteras. -
Con destino a la adquisición de una camioneta "Pick Up"................................... 10.000.000
Programa 11. Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador. Con destino a la adquisición de mobiliario, equipos de oficina, artefactos, etc.
Rubro 2 (*)
Rubro 3.................................................. 17.000.000
Inciso 12. - Ministerio de Salud Pública:
Programa 02. Servicios Generales.- Para:
Instalación de un sistema de radiocomunicaciones para
el Servicio de Urgencia Metropolitano..................... 105.000.000
Adquisición instalación de grupos electrógenos
destinados a la red hospitalaria del Ministerio de Salud Pública............................................. 135.000.000
Adquisición de Equipo técnico y maquinaria para registro
y procesamiento de información............................ 60.000.000
Instalación de una centralita y nueva red de teléfonos
internos del Ministerio de Salud Pública.................. 20.000.000
Adquisición de ambulancias y vehículos para transporte
de cargas y pasajeros .................................... 150.000.000
Reposición de stock del Departamento de Abastecimiento
del Ministerio de Salud Pública.......................... 1.000.000.000
Inciso 13. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Programa 08. Consejo del Niño. - Para:
Adquisición de vehículos................................. 50.000.000
Instalación de lavaderos en establecimientos de
internación..............................................10.000.000
Equipamiento de oficinas (máquinas y muebles)............ 30.000.000
Equipamiento de la Escuela de Funcionarios............... 10.000.000
Atender el equipamiento de talleres en internados....... 100.000.000
Inciso 19. - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
Programa 01. - Para gastos de reforma, reparación y adquisición de mobiliario del edificio sede............... 20:000.000 Programa 02. - Para gastos de reforma, reparaciones y adquisición de mobiliario.................................... 2.000.000
Total general: ........................................... 5.045:925.240
CAPITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 60
El personal contratado por las Comisiones Liquidadoras de Bancos, creadas por el artículo 474 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se encontraba en actividad al 1.o de enero de 1974, o a la orden del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha, con un mínimo de un año de antigüedad, será incorporado a las listas de personal a redistribuir con la remuneración correspondiente al último grado del escalafón respectivo. Para tener derecho a la incorporación, se deberá optar dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley y haber rendido prueba de suficiencia a satisfacción de la Oficina Nacional del Servicio Civil. No, podrá optar el que se encuentre gozando de pasividad servida por organismo jubilatorio estatal o paraestatal.
Artículo 61
Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones: A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 578 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
B) Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto por el artículo 305 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 664 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973. A tales efectos se considerará sueldo básico todos los haberes que perciba mensualmente el funcionario a la fecha de la incorporación, exceptuándose el duodécimo del aguinaldo e incluyéndose el duodécimo del salario vacacional. (*)
C) Cesantía. En tal caso se abonará la indemnización legal que le corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a Rentas Generales.
En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por la cesantía (inciso C).
Artículo 62
Rentas Generales atenderá, hasta el 31 de diciembre de 1974, las remuneraciones de los funcionarios de PLUNA que se encuentren o pasen a disponibilidad.
Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, PLUNA, deberá remitir a la Contaduría General de la Nación la nómina de los funcionarios que se encuentren en disponibilidad, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Mensualmente PLUNA remitirá a la Contaduría General de la Nación, previa intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las altas y bajas producidas en el Ejercicio.
Sin estos requisitos la Contaduría General de la Nación no intervendrá las planillas mensuales que se remitan para su pago.
Artículo 63
Autorízase a pagar, con cargo al Renglón 890 del Programa 20.05, las "asignaciones concedidas" (Préstamos no reintegrables) con anticipación a la fecha de la presente ley, a aquellos funcionarios que encontrándose cumpliendo funciones dentro de los Programas 2 al 13, 16 al 19, 22 y 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a la fecha de otorgamiento de los mismos, no los hubieran percibido, y que acreditando derecho para ello, se encuentren prestando servicios como funcionarios públicos a la vigencia de esta ley.
Artículo 64
(*)
Artículo 65
(*)
Artículo 66
Autorízase a los incisos 3 al 13 a disponer de hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) anuales, cada uno, a los efectos de atender a la capacitación de sus funcionarios a través de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente en el respectivo Rubro 7 "Transferencias".
Artículo 67
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, por decreto fundado, con el Ministro respectivo y con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la reestructura y racionalización administrativa de los Programas Presupuestales, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento en las retribuciones de los cargos de los distintos escalafones, asignándose a tal efecto una partida que no superará el 5 % (cinco por ciento), de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de dichos Programas. Los proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento veinte días de la publicación de la presente ley, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que conjuntamente con la Contaduría General de la Nación deberá pronunciarse previamente sobre el proyecto. La Oficina Nacional del Servicio Civil, además, deberá participar activamente en su aplicación. El acto que apruebe la reestructura se comunicará al Organo Legislativo y tendrá efecto suspensivo hasta tanto éste se expida. Si dicho Organo no se pronunciara dentro del término de sesenta días, el proyecto se considerará aprobado en definitiva y entrará a regir de inmediato.
Derógase toda disposición anterior que faculte a los distintos servicios para modificar su estructura orgánica funcional.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 68
Sin perjuicio del efecto retroactivo del artículo 279 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973, en su carácter de norma punitiva más benigna, decretase la amnistía de los organismos que hubieren cometido infracciones, que fueron suprimidas por dicha disposición legal.
Artículo 69
Derógase el reintegro dispuesto por la parte final del artículo 3.o de la ley N.o 14.035, de 18 de octubre de 1971.
Artículo 70
Las sumas que el Ministerio de Economía y Finanzas haya anticipado girando contra el Tesoro Nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.035, de 18 de octubre de 1971, serán reintegradas por el Frigorífico Anglo del Uruguay al final del Ejercicio en curso, con cargo a las utilidades producidas en el mismo. El saldo pendiente se amortizará por el mismo procedimiento.
Artículo 71
Todo funcionario de la Administración Nacional de Puertos tiene la obligación de sustituir al Superior en caso de que la ausencia de éste sea mayor de doscientos diez días o por acefalía del cargo. Por razones de servicio, el Directorio, a propuesta fundada del respectivo jerarca máximo, podrá designar al funcionario, que desempeñe interinamente el cargo. La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad necesaria, acreditada mediante prueba de suficiencia, concurso de oposición y méritos o presentación de certificados o títulos habilitantes para el desempeño de determinadas funciones. El sustituto percibirá la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, desde el día que indique la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio; y, en defecto de tal referencia, desde el día siguiente de la resolución del Directorio en que el funcionario comisionado asuma las nuevas funciones a su cargo.
Artículo 72
(*)
Artículo 73
La Administración Nacional de Puertos podrá dar en arrendamiento al Instituto Nacional de Carnes (INAC), bajo las condiciones que determine, los edificios con las maquinarias y demás bienes que le accedan de su propiedad, instalados o a instalarse en el recinto del puerto de Montevideo, cuyo destino sea el depósito frigorífico de carnes.
Artículo 74
El Mercado de Frutos, que integra el patrimonio de la Administración Nacional de Puertos, podrá ser destinado por ésta para la prestación exclusiva del servicio de almacenaje o derecho de piso, tal como lo hace en los otros depósitos o hangares de su propiedad, cuando lo entienda conveniente para la satisfacción de la política general portuaria.
Artículo 75
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a importar, libre del pago de derechos aduaneros y adicionales, recargos y demás gravámenes, como así también del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, las mercaderías, artículos y bienes adquiridos en virtud del préstamo N.o 170/OC-UR, otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo. A tales efectos declarase que no será aplicable a dichas importaciones lo dispuesto por el articulo 2.o de la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, concordantes y modificativas.
Artículo 76
Deróganse los artículos 1.o y 2.o de la ley número 13.201, de 28 de noviembre de 1963 y la número ley 13.313, de 17 de diciembre de 1964, facultando a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a reimplantar la jornada diaria de ocho horas en las dependencias que se vieran comprendidas por las leyes que se derogan, en la medida que las necesidades y posibilidades de sus servicios lo determinen y previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 77
Lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley número 13.999, de 22 de julio de 1971, no se aplicará a los remates que disponga el Banco de la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
Artículo 78
La prescripción de los saldos de las cuentas de Caja de Ahorro, Cuentas Corrientes, y de todo tipo de depósitos, en bancos públicos y privados e instituciones públicas, que tengan en depósito valores o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la materia, establecido por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945.
Para los saldos menores de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) que no tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá el plazo de cinco años establecido en el inciso primero del artículo 3º de la ley 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho monto en función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora la Dirección General de Estadística y Censos. (*)
Artículo 79
(*)
Artículo 80
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto Nacional de Colonización la propiedad de los bienes ubicados en la 1.a Sección Judicial del Departamento de Artigas, empadronados con los N.os 1.470 y 1.474, en los parajes denominados "Potrero del Pintado" y "Colonia Guazuvirá", respectivamente. La Dirección Nacional de Catastro fijará el precio de la transferencia.
Artículo 81
El Consejo Central de Asignaciones Familiares, las Cajas de Compensaciones de Asignaciones Familiares, la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y las Comisiones Honorarias Administradoras de los Seguros de Enfermedad, deberán ajustar sus gestiones a las normas presupuestales y de planificación - incluso lo referente a la política salarial - que indique el Poder Ejecutivo, con asesoramiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Para ello, deberán elevar al Poder Ejecutivo su proyecto de presupuesto, dentro de los ciento veinte días anteriores a la iniciación del Ejercicio que habrá de regir. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones que sus respectivas leyes orgánicas atribuyen al Tribunal de Cuentas.
Artículo 82
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar fondos a efectos de cancelar el pasivo de PLUNA no financiado al 24 de octubre de 1973. En oportunidad de la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1973, el Poder Ejecutivo incluirá, para su financiación el monto resultante.
Artículo 83
Fíjase en un 10 % (diez por ciento), a partir del 1.o de enero de 1974, como tasa única de montepío para los funcionarios públicos activos que aportan al Banco de Previsión Social, pertenecientes a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 84
Los fondos provenientes de los artículos 502 y 504 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, radicados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, se verterán por partes iguales en las cuentas Tesoro Nacional y Tesoro de Obras Públicas.
NORMAS SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 85
El Poder Ejecutivo, a petición de parte, podrá exceptuar de lo dispuesto en el artículo 9.o de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes, a aquellas sociedades anónimas y comanditarias por acciones cuyo capital esté representado total o parcialmente por acciones al portador, en los casos siguientes:
Cuando en el objeto social no esté contenida la actividad
agropecuaria o el objeto principal y mayor volumen de inversiones recaigan sobre actividades distintas a la agropecuaria siempre que los inmuebles rurales de su activo sean necesarios para el mejor desenvolvimiento de aquel objeto social o carezcan de toda significación económica con respecto al patrimonio de la compañía.
2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación la fruticultura y la citricultura y sus derivados. (*)
Artículo 86
La gestión pertinente deberá deducirse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 1974 para las sociedades ya existentes. Las que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la presente ley o las ya constituidas, que pretendan incorporar a su activo o explotar inmuebles rurales en las condiciones y con el destino señalado, deberán obtener la autorización del Poder Ejecutivo con anterioridad a la celebración de los actos o contratos correspondientes, so pena de nulidad de los mismos.
Artículo 87
Para las sociedades existentes que formalicen la gestión en el plazo indicado, regirán las siguientes normas:
A) Se entenderá que no ha tenido lugar la disolución de pleno derecho establecida en las normas legales vigentes, la que sólo se operará en caso de resolución denegatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha de su notificación o publicación en el Diario Oficial, siendo por tanto totalmente válidos los actos y contratos que se hubieran celebrado hasta esa fecha.
B) En caso de denegatoria, dispondrán de un término de noventa días, a contar del siguiente a la notificación o publicación en su caso, para enajenar los inmuebles rurales de su activo o para disolverse, partiendo los bienes entre los socios; la disolución se operará en el acto de adoptarse la decisión por los órganos sociales. C) Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición de bienes que se formalicen con motivo de la disolución estarán exonerados de toda clase de impuestos, tasas o tributos sin excepción alguna, ya sea que graven a las personas otorgantes o a los actos en cuestión.
Artículo 88
En los casos de sociedades ya existentes, la resolución que adopte el Poder Ejecutivo será comunicada por éste al Registro Público y General de Comercio, para su anotación al margen de la inscripción del contrato social original o de sus prórrogas o modificaciones, en base a los datos que deberá suministrar el interesado durante el trámite de la gestión.
Artículo 89
Las empresas que no hayan cumplido con la obligación de publicar sus balances anuales en el "Diario Oficial" (artículo 12 de la ley N.o 12.080, de 11 de diciembre de 1953) dispondrán de un plazo de noventa días para hacerlo, quedando eximidas de las multas correspondientes. (*)
Artículo 90
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975 el plazo fijado por el
artículo 737 (Texto Ordenado) para gozar de los beneficios fiscales
acordados en el mismo. La disolución y liquidación podrán hacerse total o parcialmente pero deberán finiquitarse antes del plazo fijado precedentemente.
CAPITULO XIV
INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 91
Establécese, a partir del 19 de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso.
Programa Denominación del Cargo Código Grado
01 Contador Director Contaduría Central................................................ AaA E 5 01 Director Publicación, Abogado .......................... AaA E 4 01 Médico.................................................. AaA E 4 01 Técnico................................................. AaA E 3 01 Bibliotecario........................................... AaB E 3 01 Técnico Ayudante........................................ AaB E 2 01 Ayudante Médico o Practicante Médico.................................................. AaB E 2 01 Bibliotecario........................................... AaB E 1 01 Prosecretario Administrativo............................ Ab E 7 01 Director................................................ Ab E 4 01 Jefe de Departamento.................................... Ab E 3 01 Tesorero................................................ Ab E 3 01 Jefe de 1°.............................................. Ab E 2 01 Jefe de 2°.............................................. Ab E 1 01 Oficial 1°.............................................. Ab 12 01 Oficial 2°.............................................. Ab 11 01 Oficial 3°.............................................. Ab 10 01 Oficial 4°.............................................. Ab 8 02 Director Telegrafista................................... Ac E 4 02 Sub-Director Telegrafista............................... Ac E 3 01 Jefe de Taquigrafía..................................... Ac E 3 01 Jefe Departamento Servicios Técnicos................................................ Ac E 3 01 Taquígrafo.............................................. Ac E 2 01 Jefe de 1ª Servicios Técnicos........................... Ac E 2 02 Jefe de 1ª Telegrafista................................. Ac E 2 01 Fotógrafo............................................... Ac E 1 02 Encargado de Torno Telegrafista......................... Ac E 1 02 Inspector Técnico....................................... Ac E 1 02 Secretario División Técnica............................. Ac E 1 02 Jefe de Servicios Telefónicos........................... Ac E 1 02 Inspector Mecánico...................................... Ac 12 02 Encargado de Servicios Telefónicos...................... Ac 12 02 Mecánico Aparatista de 1ª............................... Ac 12 02 Encargado de Depósito................................... Ac 12 02 Telefonista............................................. Ac 12 02 Mecánico Aparatista de 2ª............................... Ac 12 01 Mecánico................................................ Ac 11 01 Oficial Diversos Oficios................................ Ac 10 01 Engrasador.............................................. Ac 9 01 Jefe Departamento de Intendencia........................ Ad E 5 01 Jefe Servicios.......................................... Ad E 4 01 Intendente.............................................. Ad E 3 01 Sub-Intendente.......................................... Ad E 2 01-02 Conserje y Chofer............ ....................... Ad E 1 01 Encargado Residencia.................................... Ad E 1 01 Ujier 1º................................................ Ad 7 02 Portero................................................. Ad 7 01 Ujier 2°................................................ Ad 6 02 Mensajero............................................... Ad 6 01 Ujier 3°................................................ Ad 5 02 Limpiador............................................... Ad 5
Los beneficios que percibirán los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensación Congelada" (Artículo 11).
Mantiénese la vigencia de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 25 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 29 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, cuyas disposiciones se hacen extensivas a todos los Programas del Inciso 2.
Artículo 92
Modifícase la denominación de los cargos de Prosecretario Administrativo del Inciso 2, "Presidencia de la República" Programa 01, por la de Director de División. Estos cargos continuarán figurando en la nómina establecida por el
artículo 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, según lo dispuesto por el artículo 308 de la ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969.
Artículo 93
Créase dentro del Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la República" un cargo de Director (encargado del protocolo con dominio de idiomas). (Esc. Ab E 4). El Poder Ejecutivo determinará las condiciones exigidas para la provisión de dicho cargo.
Artículo 94
Se transforman en el Programa 2.01 del Inciso 2 "Presidencia de la República", dos cargos del Escalafón "Bg", uno de Oficial Ayudante y otro de Agente de 2ª; que se sustituyen por un "Conserje y Chofer" Ad E 1 y por un Ujier 3º Ad 5 respectivamente.
Artículo 95
La remuneración del Director de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República, será equiparada a la de Prosecretario Administrativo (Director de División), del Programa 2.01.
Artículo 96
Las dietas fijadas por el artículo 31 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, serán $ 16.000 (dieciséis mil pesos) y se incrementarán automáticamente en cada oportunidad en que se dispongan aumentos generales a los funcionarios públicos, en el mismo porcentaje.
Artículo 97
Establécese una partida de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) anuales, en los Programas 2.05 y 2.06 del Inciso 2 "Presidencia de la República", a los efectos de contratar hasta quince técnicos de alto nivel que cumplirán funciones en esos programas para actuar como contrapartida nacional al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (Fondo Especial).
Artículo 98
Increméntase el Renglón 060 "Honorarios" del Programa 2.07 "Dirección Nacional de Vivienda" en la suma de $ 5,000.000 (cinco millones de pesos) anuales.
Artículo 99
El Programa 8.13 "Comisión de Productividad, Precios e Ingresos", pasará a integrar el Inciso 2 (Presidencia de la República). La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes que sean necesarios para dar cumplimiento al inciso 1°.
Artículo 100
Créase en el Inciso 2 "Presidencia de la República" el Programa 2.14 con las siguientes características:
I) Nombre del Programa: Construcción de la Central Hidroeléctrica del Paso del Palmar.
II) Unidad Ejecutora: Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL).
III) Descripción: Estudios y ejecución de las obras que se llevarán a cabo con motivo de la construcción de una nueva Usina Hidroeléctrica en el Río Negro en Paso del Palmar.
IV) Objetivos: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 13.261, de 28 de mayo de 1964, que encomendó a la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado la construcción de dichas obras, y al contenido del decreto Nº 335/973, de 15 de mayo de 1973.
Artículo 101
La Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14 del Inciso 2, "Presidencia de la República", contará con los recursos que se establecen: Para remuneraciones de carácter personal. Renglón 021 Personal Contratado $ 340:000.000 (trescientos cuarenta millones de pesos) anuales; Renglón 060 "Honorarios" $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) anuales.
Las partidas de gastos se ajustarán al siguiente detalle:
Rubro Partida Anual $
1.................. 150:000.000 2.................. 30:000.000 3.................. 12:000.000 6.................. 68:000.000 9.................. 18:000.000
Total: 278:000.000
Artículo 102
Destínase a la Comisión Mixta del Palmar, Programa 2.14, del Inciso 2 "Presidencia de la República", una partida por una sola vez de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) con destino al acondicionamiento y equipamiento de la futura sede de COMIPAL autorizándose a utilizar parcialmente dicha partida en amortización de una eventual adquisición de inmuebles.
Artículo 103
Extiéndese para su aplicación por COMIPAL lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Las cantidades que se dispongan para el pago de diferencias de sueldo (Renglón 079) serán tomadas de la partida que se autoriza para el Renglón 021 el que quedará automáticamente disminuido en la cifra que se utilice a ese efecto.
El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Organo Legislativo de la aplicación de los artículos anteriores.
Artículo 104
Fíjase en $ 1:080.000 (un millón ochenta mil pesos) anuales las compensaciones del Jefe y en $ 720.000 (setecientos veinte mil pesos) anuales las de cada uno de los Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
Artículo 105
(*)
Artículo 106
(*)
Artículo 107
Autorízase a la Presidencia de la República a contratar, para desempeñar funciones en la Unidad Ejecutora Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN) hasta cuatro técnicos, cuatro funcionarios semitécnicos y dos analistas. La erogación resultante será financiada con cargo al Renglón 0.21 de la referida Unidad Ejecutora. A tales efectos se incrementará dicho Renglón en la suma de $ 58:000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos) anuales.
INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 108
(*)
Artículo 109
Programa Denominación del Cargo Código Grado
02 Secretario General .............. Ab E 1
Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969 y artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (Artículo 11).
Artículo 110
(*)
Artículo 111
Los cargos del Inciso 3, Defensa Nacional, de Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa, se transformarán en cargos de Soldado de 1ª, eliminándose del Escalafón del Personal Militar, artículo 21 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, como grado. Los que a la fecha de la vigencia de esta ley ocupan los cargos que se transforman en Soldados de 1ª, percibirán la diferencia con cargo al Renglón 089 del Programa respectivo mientras permanezcan en el grado de Soldado de 1ª.
Artículo 112
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, con el acuerdo del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones en los padrones presupuestales del Personal de Tropa de cada Programa del Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, que impliquen una racionalización siempre que no se incrementen las erogaciones totales, ni signifiquen lesión de derechos funcionales. De las transformaciones a que se refiere este artículo se dará cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 113
(*)
Artículo 114
Se incrementa el Renglón 050 "Dietas" del Programa 3.02 "Ejército", con destino a la Dirección de Defensa Civil en la cantidad de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Artículo 115
(*)
Artículo 116
(*)
Artículo 117
Se crea un cargo de Supervisor de Equipo Electrónico Escalafón Ac en el Programa 3.02 "Ejército" con una asignación equivalente al Grado de Suboficial Mayor.
Artículo 118
Determínase que el Programa 3.02 "Ejército" tendrá un abogado en cada División de Ejército, quien ostentará como mínimo el Grado de Capitán. Podrá ser también ocupado cada cargo de Abogado por personal sin estado militar, en cuyo caso será Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).
Artículo 119
Créanse doce cargos de Maestros de Instrucción Primaria en el Programa 3.02 "Ejército".
Artículo 120
Créanse los siguientes cargos de Personal subalterno en el Programa 3.02 "Ejército".
25 de Suboficial Mayor. 20 de Sargento Primero. 203 de Sargento. 215 de Cabo de Primera. 41 de Cabo de Segunda.
El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 121
No serán de aplicación al personal civil del presente Inciso, las disposiciones de esta ley en todo aquello que se oponga a las contenidas en la ley N.o 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 122
Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 120 cargos de Aprendiz para la Escuela de Especialidades del Ejército. El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 123
Créanse en el Programa 3.02 "Ejército" 180 cargos de Cadete para la Escuela Militar. Los mismos deberán ser provistos a razón de 60 cargos por año.
Artículo 124
Destínase al Programa 3.02 "Ejército" una partida anual de $ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) para contratación de personal civil (Renglón 0.21) a fin de atender las necesidades del Servicio de Intendencia del Ejército.
Artículo 125
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" un cargo de "Técnico Calculista de Estructuras" Ingeniero o Arquitecto, Código AaA (Asignación del Grado de Capitán).
Artículo 126
Los cargos de Contador AaA del Programa 3.02 "Ejército" percibirán las asignaciones correspondientes al Grado de Capitán.
Artículo 127
Establécese un nuevo plazo de 180 días para proceder a la regularización definitiva de importación de automóviles de acuerdo a las disposiciones del artículo 9º de la ley N.o 14.057, de 3 de febrero de 1972, reglamentado por el decreto N.o 159/972, de 29 de febrero de 1972.
Artículo 128
Créanse en el Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional" los siguientes cargos en el Escalafón Bf:
1 Sub-Oficial de Cargo. 12 Sub-Oficial de 1ra. 13 Sub-Oficial de 2da. 15 Cabo de 1ra. 15 Cabo de 2da. 75 Aprendiz.
El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 129
Créanse en el Programa 3.03, "Marina-Armada Nacional", en el Escalafón Bf, 30 (treinta) cargos de Aspirante de la Escuela Naval, los que serán provistos a razón de diez por cada año, a partir del Ejercicio 1974 y Ejercicios sucesivos.
Artículo 130
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 120 (ciento veinte) cargos de Soldado de Segunda. El 50 % de los cargos que se crean podrán ser provistos en el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 131
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" 30 (treinta) cargos de Aprendiz para la Escuela Técnica de Aeronáutica.
Artículo 132
Créanse en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" los siguientes cargos para cumplir funciones administrativas:
1 Sargento 1ro. 1 Sargento. 5 Cabo de 1ra. 5 Cabo de 2da. 18 Soldado de 1ra. 8 Soldado de 2da.
Para cumplir funciones especializadas: 1 Sargento 1ro. 1 Sargento. 5 Soldado de 1ra. 5 Soldado de 2da.
Para cumplir funciones en Servicios Auxiliares:
3 Cabo de 1ra. 4 Cabo de 2da. 6 Soldado de 1ra.
Artículo 133
Créanse en el Programa 3.06 "Salud Militar" los siguientes cargos para el Escalafón de Nurses:
5 Sub-Oficial Mayor. 11 Sargento 1ro. 16 Sargento.
Se suprimen 7 cargos de Cabo de 1ra.
Las creaciones podrán ser provistas hasta un 50 % durante el año 1974 y el resto en el año 1975.
Artículo 134
Auméntase la "Prima por Especialidad para el Personal de Tropa" del Programa 3.06 "Salud Militar" en la cantidad de $ 45:000.000.00 (cuarenta y cinco millones de pesos).
Artículo 135
Establécese que la retribución de los Escribanos del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval" será la siguiente: Escribano Director AaA (Asignación del Grado de Capitán). Escribano Jefe de Escribanía de Marina AaA (Asignación del Grado de Teniente 1°).
Artículo 136
El personal del Código Bg del Programa 3.08 "Prefectura Nacional Naval", que hubiere optado por pase a la lista de disponibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973 y sea asignado a otro Ministerio, producirá en el Programa de origen vacantes en el Escalafón Bf, del grado que hubiera correspondido de haber pertenecido en dicho Programa. La distribución del personal del Escalafón Bg, a que se refiere el inciso anterior, estará condicionada a las necesidades del servicio, por lo cual la Oficina Nacional del Servicio Civil, previamente a la distribución del mencionado personal, coordinará con el Comando General de la Armada a los efectos de realizarlo en forma paulatina, de manera de no resentir el normal funcionamiento de la Prefectura Nacional Naval.
Los cargos creados por lo dispuesto precedentemente generarán ingresos en el Cargo de Marinero de 2da., mientras permanezcan vacantes por no existir personal en condiciones de ocupar los mismos.
Artículo 137
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar los escalafones y las denominaciones de los cargos de los funcionarios que se redistribuyen por lo dispuesto en el artículo anterior, en función de las tareas que les sean asignadas en el organismo a que son incorporados. Por la aplicación de la presente disposición no se podrá aumentar las retribuciones que percibían los funcionarios a la fecha de su redistribución.
Artículo 138
Créase en el Programa 3.09 "Justicia Militar" el renglón 090 con un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), para atender las erogaciones dispuestas por el artículo 7.o de la ley N.o 14.099, de 22 de diciembre de 1972.
Artículo 139
Fíjase una partida anual de hasta $ 1:000.000 (un millón de pesos) con cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social para la Comisión de Viviendas de las Fuerzas Aéreas".
Artículo 140
Créanse en el Programa 3.11 "Asistencia y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos:
2 Arquitectos AaA (Asignación de Grado de Capitán). 1 Abogado AaA (Asignación de Grado de Capitán). 1 Contador AaA (Asignación de Grado de Capitán). 2 Escribanos AaA (Asignación de Grado de Capitán).
CAPITULO XIV
INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 141
El Programa 9.05 "Servicio de Aviación Civil" y la "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay" pasarán a integrar el inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", como nuevo Programa.
Artículo 142
Se aplicarán las disposiciones del Inciso 10, del artículo 21, de la ley N.o 13.033, de 7 de diciembre de 1961, para la determinación del cómputo de tiempo por servicios prestados por el personal del Inciso 3 (Defensa Nacional).
Artículo 143
(*)
Artículo 144
Establécese en veinte los cargos de Aspirantes de la Prefectura Nacional Naval que cursan actualmente estudios en la Escuela Naval. A partir del año 1974 y hasta el año 1976, se incrementarán anualmente en cinco las becas de ingreso, a los cursos de la Prefectura Nacional Naval.
Artículo 145
Incorpórase al Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, el Inciso 31 "Caja de Retirados y Pensionistas Militares" como un Programa de dicho Inciso y con la denominación de "Servicio de Retiros y Pensiones Militares". Esta disposición no modifica el régimen jurídico de las pasividades a su cargo ni el del patrimonio afectado a las mismas.
Artículo 146
El Servicio de Retiros y Pensiones Militares anticipará a partir del presupuesto del mes siguiente al cese de actividad, el importe del Haber de Retiro que se haya fijado al integrante de las Furzas Armadas que pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma". Dicho anticipo, en cuanto a pago y reintegro en plazo se refiere, se regirá por la norma establecida por la ley N.o 14.079, de 15 de agosto de 1972.
Artículo 147
Las Pensiones Militares, a partir del 23 de junio de 1966, quedan comprendidas en el artículo 376 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 148
A partir del 1° de enero de 1974, cada integrante de la Lista N° 23 "Pensionistas Militares - Leyes Graciables", con excepción de los beneficios en la ley número 12.588, de 23 de diciembre de 1958 y complementarias, percibirán una pasividad de igual monto a la de los pasivistas amparados en el régimen pensionario estatuido por la ley N.o 12.865, de 6 de junio de 1961, modificativas y concordantes, acumulable íntegramente a cualquier otra pasividad, no correspondiendo efectuar acrecimiento, por baja en el grupo de beneficiarios copartícipes.
Artículo 149
Determínase que para la Fuerza Aérea regirán los siguientes Cursos de Pasaje de Grado para Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales:
Curso de Tenientes 1ros.
- Será efectuado por los Tenientes 1ros. y sin cuya aprobación no podrán ser ascendidos al grado de Capitán.
- Tendrá una duración no menor de seis meses ni mayor de nueve.
Curso de Estado Mayor.
- Deberá ser realizado por los Capitanes y su aprobación los habilitará para los ascensos a los grados de Mayor y Teniente Coronel.
- La duración del mismo será fijada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea.
Curso Superior de Comando.
- Será realizado por los Tenientes Coroneles y sin su aprobación no estarán en condiciones de ascenso al grado de Coronel.
Cursillo para Coroneles.
- Será realizado por los Coroneles, con una duración no menor de dos meses ni mayor de seis. Sin su realización no estarán habilitados para el ascenso.
Artículo 150
El cargo de Director General de la Aviación Civil del Uruguay será desempeñado por un Oficial Superior de la Fuerza Aérea en actividad o retiro.
Artículo 151
Determínase que el personal Civil que presta servicios en la Dirección General de Aeropuertos Nacionales y no pertenezca al Programa 3.05 "Aeropuertos Nacionales", pasará a integrar el mismo, debiendo ser dado de baja de su Programa de origen.
Artículo 152
(*)
Artículo 153
Exonérase al Consultorio Jurídico Gratuito para el Personal de Tropa del Comando General del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en sus actuaciones frente al Poder Judicial, del pago de sellados, timbres y derechos registrales, que originen las mismas.
Artículo 154
Declárase que el Ministerio de Defensa Nacional está comprendido en lo dispuesto por el artículo 208 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961. El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.
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