Decreto Ley Nº 14189 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-05-09
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - BENITO MEDERO - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS
Fuente IMPO
artículos 602
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Rubro 0 Retribución de servicios personales.... 17.019:100.000 Rubro 1 Servicios no personales................ 444:500.000 Rubro 2 Materiales y artículos de consumo....... 2.215:400.000 Rubro 3 Maquinaria,,equipos, y mobiliario....... 375:000.000 Rubro 6 Cargas legales y prestaciones de carácter social......................... 3.599:600.000


Total Inciso 26................. 23.653:600.000

La dotación del Rubro o se integra con $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinados a la creación de cargos docentes.

Artículo 443

La Universidad de la República deberá establecer los aumentos para su personal dentro de los márgenes mínimos de 21 % (veintiuno por ciento) y máximos de 45 % (cuarenta y cinco por ciento) fijados por el artículo 13 de la presente ley, sin sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 (Retribuciones de servicios personales).

Artículo 444

En la partida proyectada en el Rubro 0 del presente Inciso, se incluye el decimotercer sueldo. La dotación presupuestal total deberá liquidarse por trece avas partes.

Artículo 445

Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario General, Directores Generales, Directores de División, Directores de Departamento y Directores de Escuelas y Hospitales de la Universidad de la República. Estos cargos no se consideran incluidos en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967 y demás normas concordantes. Esta disposición sólo tendrá vigencia mientras dure la intervención dispuesta por decreto N.o 921/973, de 28 de octubre de 1973.

Artículo 446

Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del personal docente, en ejercicio de tales funciones, del presente Inciso. (*)

Artículo 447

(*)

Artículo 448

Mientras perdure la Intervención de la Universidad de la República y en cualquier caso por el plazo de treinta meses, se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y concordantes, a los funcionarios que el Poder Ejecutivo destine a prestar funciones de vigilancia en la Universidad de la República, sin perjuicio de las que se cumplan en sus oficinas de origen, facultándose a la Universidad de la República a otorgar a dichos funcionarios una compensación por la prestación de esos servicios. La acumulación referida en tal actividad será posible en todos los casos y en cualquier tipo de pasividad incluso cuando ésta sea servida por la misma Caja a la que correspondiera la aportación por actividad.

Artículo 449

Adjudícase al Renglón 021 del Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 450

Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado


01 Asesor Técnico Jefe........ AaA E 2 02, 03, 04 Asesor Letrado Jefe........ AaA E 2 02, 03, 04 Escribano Jefe............. AaA E 2 02, 03, 04 Médico Jefe................ AaA E 2 02, 03, 04 Contador General........... AaA E 2 01 Asesor Técnico............. AaA E 2 02, 03, 04 Asesor Letrado 2do. Jefe... AaA E 2 02, 03, 04 Escribano 2do. Jefe........ AaA E 2 02, 03, 04 Médico 2do. Jefe........... AaA E 2 02, 03, 04 Subcontador General........ AaA E 2 02 Ingeniero Jefe............. AaA E 2 03 Arquitecto Jefe............ AaA E 2 02, 03, 04 Asesor Letrado............. AaA E 1 02, 03, 04 Escribano.................. AaA E 1 02, 03, 04 Contador................... AaA E 1 02, 03, 04 Médico..................... AaA E 1 02, 03 Arquitecto................. AaA E 1 03 Agrimensor................. AaA E 1 02, 03 Odontólogo................. AaA E 1 03 Apoderado Jefe............. AaB E 2 04 Apoderado 2do. Jefe........ AaB 6 02, 03, 04 Procurador................. AaB 5 02 Obstetra................... AaB 5 02, 03, 04 Practicante de Medicina.... AaB 5 02, 03 Nurse...................... AaB 5 02 Ayudante de Abogado........ AaB 5 02 Idóneo en Contabilidad..... AaB 5 02, 03, 04 Ayudante de Contador....... AaB 5 02 Bibliotecaria.............. AaB 5 02, 03 Ayudante Arquitecto e Ingeniero.................. AaB 5 03 Técnico en Radiología...... AaB 5 03 Ayudante de Actuario....... AaB 3 03 Archivista................. AaB 3 01 Director General de Administración............. Ab E 7 01 Director General Técnico de S.S..................... Ab E 7 01 Gerente General............ Ab E 6 01 Secretario General de Directorio................. Ab E 6 01 Subdirector General de Administración............. Ab E 6 01 Subdirector General Técnico de S.S............. Ab E 6 01 Prosecretario General de Directorio................. Ab E 5 01 Director de Subprograma.... Ab E 5 01 Gerente Regional........... Ab E 5 02, 03, 04 Subgerente General......... Ab E 5 01, 02, 03, 04 Gerente de Departamento.... Ab E 4 02, 03, 04 Subgerente de Departamento. Ab E 3 02, 03, 04 Adscripto.................. Ab E 2 01, 02, 03, 04 Jefe....................... Ab E 2 02, 03, 04 Subjefe.................... Ab E 1 02, 03, 04 Oficial 1ro................ Ab 12 02, 03, 04 Oficial 2do................ Ab 11 02, 03, 04 Oficial.................... Ab 9 02, 03, 04 Auxiliar 1ro............... Ab 7 02, 03, 04 Auxiliar................... Ab 5 01 Director................... Ac E 5 01 Subdirector................ Ac E 5 01 Gerente de Departamento.... Ac E 4 01 Jefe de Computación........ Ac E 3 01 Técnico de Computación 1ra. Ac E 2 01 Técnico de Computación 2da. Ac E 2 02 Técnico Dactilóscopo....... Ac E 2 03 Capataz General............ Ac E 2 02 Subjefe Dactilóscopo....... Ac E 2 03 Subcapataz General......... Ac E 1 02 Oficial Dactilóscopo....... Ac E 1 01 Técnico Computación 3ra.... Ac E 1 01 Auxiliar Computación 1ra... Ac 12 02 Auxiliar................... Ac 12 02 Fotógrafo.................. Ac 12 02 Auxiliar Contabilidad Mecanizada................. Ac 12 02 Auxiliar de Contabilidad... Ac 12 02 Taquígrafo................. Ac 12 02 Idóneo de Comercio......... Ac 12 02 Auxiliar de Prensa......... Ac 12 02, 03, 04 Mimeografista de 1ra....... Ac 12 02, 03, 04 Electricista de 1ra........ Ac 12 03, 04 Carpintero de 1ra.......... Ac 12 03 Pintor de 1ra.............. Ac 12 03 Albañil de 1ra............. Ac 12 03, 04 Mecánico Máquinas de escribir................... Ac 12 03 Herrero de 1ra............. Ac 12 03 Tapicero de 1ra............ Ac 12 03 Técnico Microfilm.......... Ac 12 03 Jefe de Relaciones Públicas Ac 12 02, 03, 04 Chofer..................... Ac 11 03 Ayudante de Oficio......... Ac 11 01 Auxiliar de Computación 2da Ac 9 02, 03 Cerrajero.................. Ac 7 03 Plomero.................... Ac 7 03 Calefaccionista............ Ac 7 03 Lustrador de Muebles....... Ac 7 03, 04 Carpintero de 2da.......... Ac 7 03, 04 Electricista............... Ac 7 04 Mimeografista.............. Ac 7 03 Mecánico Máquinas de escribir 2da............... Ac 7 03 Pintor 2da................. Ac 7 03 Peón....................... Ac 7 03 Telefonista................ Ac 7 02, 03 Intendente................. Ad E 5 02, 03 Subintendente.............. Ad E 4 02, 03, 04 Conserje................... Ad E 3 02, 03, 04 Subconserje................ Ad E 2 02, 03, 04 Portero de 1ra............. Ad E 1 04 Portero de 2da............. Ad 7 04 Portero.................... Ad 5 02, 03, 04 Limpiador.................. Ad 5 02, 04 Sereno..................... Ad 5 03 Portero Limpiador.......... Ad 3 03 Ascensorista............... Ad 3

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448, de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 560 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973 y la compensación por tareas especializadas a que se refiere el artículo 346 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y artículo 559 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11). El beneficio dispuesto por el artículo 142 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 269, de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículo 563 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, no recibirá ningún aumento en relación al monto percibido al 30 de junio de 1973.

Artículo 451

(Ingreso de funcionarios). A partir de la publicación de la presente ley, el ingreso a los Escalafones Administrativos y Especializado del Banco de Previsión Social se efectuará exclusivamente por concurso de oposición y méritos. El Directorio determinará la integración del Tribunal que redactará las bases del concurso y recibirá y calificará los méritos y pruebas. Será considerado mérito especial la posesión por los concursantes de títulos o diplomas expedidos por organismos oficiales de enseñanza, que les acrediten conocimientos en las materias correspondientes a las funciones específicas de los cargos concursados. En todos los casos, los ingresos se realizarán por el último grado del Escalafón correspondiente.

Artículo 452

(Prioridad para ingresar a los Escalafones Administrativo y - Especializado). Serán admitidos con prioridad en los concursos para proveer los cargos a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios que pertenezcan a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, donde se provean los cargos y, en su defecto los de las restantes Cajas que integran el Banco. Los funcionarios que accedan por vía de concurso a un cargo del último grado del Escalafón Administrativo o del Especializado y tuvieran en él una remuneración inferior a la de su cargo de origen, percibirán una compensación equivalente al importe de la diferencia, que se les liquidará hasta que alcancen el nivel de remuneración del cargo de que provienen.

Artículo 453

(*)

Artículo 454

La antigüedad calificada es la suma del puntaje obtenido por los funcionarios en los rubros relativos a su actuación y del puntaje de antigüedad pura en el cargo y en el organismo.

Los rubros atinentes a la actuación funcional conciernen a la asiduidad y rendimiento, a la conducta y disciplina, a la competencia y responsabilidad, así como la presentación de trabajos o investigaciones científicas originales, sobre temas de administración y servicios de previsión social. Las promociones por el sistema de antigüedad calificada se efectuarán de acuerdo con el resultado de dicha adición, con los funcionarios que en el rubro de calificación alcancen una nota mínima de Bueno hasta el grado de Sub-Jefe y de Muy Bueno en los grados superiores.

Artículo 455

Cuando el número de cargos vacantes a proveer por el régimen establecido en el artículo 551 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, dividido por dos, no arrojare un cociente entero, se adjudicará inicialmente el resto por el sistema del concurso de méritos y pruebas, invirtiéndose tal adjudicación en la siguiente instancia; y se procederá así sucesivamente, hasta que el resultado final suponga exactamente la estricta aplicación de la norma mencionada.

Artículo 456

(Extensión del horario de labor). Facúltase al Directorio del Banco de Previsión Social para establecer, cuando las necesidades del servicio lo requieran, un régimen laboral consistente en la extensión en dos horas diarias del horario normal de labor de sus funcionarios, que se ajustará a las siguientes bases:

A) Los funcionarios que queden comprendidos en este régimen, dispondrán de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución del Directorio que así lo determine, para manifestar si aceptan la extensión del horario de labor.

B) Los que opten, percibirán a partir de la fecha en que efectivamente cumplan el mayor horario, una compensación equivalente al 33 % (treinta y tres por ciento del total de remuneraciones personales correspondientes al cargo del que sean titulares.

C) Los funcionarios que no opten por la extensión del horario de labor dentro del plazo establecido en el apartado B) no podrán hacerlo posteriormente, a menos que el Directorio resuelva proponer nueva extensión de horario. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos A) y B).

D) Los funcionarios que opten por este régimen podrán en cualquier momento, solicitar su exclusión del mismo, pero no podrán formular nueva opción hasta pasados dos años.

E) Este régimen es excluyente con la dedicación total.

F) Este régimen será sustitutivo de cualquier sistema de tareas y servicios extraordinarios. A estos efectos se habilitan los créditos necesarios en los respectivos Rubros 0 del Programa correspondiente; reduciéndose en forma proporcional al número de funcionarios y montos incorporados a este régimen, las partidas autorizadas para el cumplimiento de tareas extraordinarias y especializadas (artículos 346 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 558 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973).

El Directorio del Banco reglamentará en el término de treinta días la aplicación de esta disposición, procurando gradualmente la mayor extensión del régimen laboral a que se refiere este artículo y ajustándose a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley.

Artículo 457

Créase en el Inciso 28 "Banco de Previsión Social" Programa 02 el Rubro 4 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales y el Rubro 5 con $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) anuales.

Artículo 458

Incrementase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales la partida autorizada por el artículo 558 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. El Directorio distribuirá la partida autorizada entre los diferentes Programas de su presupuesto, en proporción a los respectivos Rubros 0 y en los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.

Artículo 459

Auméntase en $ 220:000.000 (doscientos veinte millones de pesos) la partida autorizada por el artículo 558 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, para el Ejercicio 1973 que se distribuirá en la forma siguiente:

$ Programa 28.01 50:000.000 Programa 28.02 40:000.000 Programa 28.03 130:000.000

Artículo 460

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en el Banco de Previsión Social los sistemas y regímenes de recaudación y de contralor tributario que considere más adecuados a la correcta percepción de los fondos que integran su patrimonio, mediante reglamentaciones de orden general.

INCISO 29 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 461

Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado


01 Escribano Secretario Consejo.. AaA 6 01 Contador Público Auditor...... AaA 5 01 Escribano..................... AaA 5 01 Asesor Letrado................ AaA 5 01 Contador...................... AaA 5 01 Director General.............. Ab E 3 01-02 Director de Departamento...... Ab E 2 01 Inspector General............. Ab E 2 01-02 Jefe de 1ra................... Ab E 1 01 Director...................... Ab E 1 01-02 Jefe de 2da................... Ab 12 01 Inspector de 1ra.............. Ab 12 01-02 Oficial 1.o .................. Ab 11 01-02 Oficial 2.o .................. Ab 10 01-02 Oficial 3.o .................. Ab 9 01-02 Auxiliar...................... Ab 7 01 Intendente de 1ra............. Ad E 5 01 Intendente de 2da............. Ad E 4 01 Conserje...................... Ad E 3 01 Ayudante de 1ra............... Ad E 2 01 Ayudante de 2da............... Ad E 1 01 Ayudante de 3ra............... Ad 7

INCISO 30 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Artículo 462

Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado


02 Abogado Jefe Dpto. Jurídico...... AaA 5 02 Contador......................... AaA 5 02 Médico de Certificaciones (se suprime al vacar)................ AaA 4 02 Médico de Certificaciones........ AaA 3 02 Médico de Certificaciones Adjunto AaA 2 02 Procurador....................... AaB 4 01 Presidente....................... Ab E 5 Director General................. Ab E 4 Sub-Director General............. Ab E 3 Secretario del Consejo........... Ab E 3 02 Tesorero......................... Ab E 2 Director de Departamento......... Ab E 2 Jefe de Departamento............. Ab E 2 Sub-Director de Departamento..... Ab E 2 Sub-Jefe de Departamento......... Ab E 2 Jefe de Agencia Fray Bentos...... Ab E 2 Jefe de Sección.................. Ab E 1 Sub-Tesorero..................... Ab E 1 Inspector de 1ra................. Ab E 1 Inspector de 2da................. Ab 12 02 Sub-Jefe de Sección.............. Ab 12 02 Oficial 1.o ..................... Ab 11 02 Oficial 2.o ..................... Ab 10 02 Auxiliar l.o .................... Ab 9 02 Auxiliar 2.o .................... Ab 8 02 Auxiliar 3.o .................... Ab 7 02 Auxiliar 4.o .................... Ab 6 02 Taquígrafo de 1ra................ Ac E 1 02 Taquígrafo de 2da. .............. Ac 11 02 Intendente....................... Ad E 4 02 Conserje......................... Ad E 4 02 Portero de 1ra. ................. Ad E 3 02 Portero de 2da. ................. Ad E 2 02 Sereno........................... Ad E 2 02 Limpiador........................ Ad E 1 02 Ascensorista..................... Ad E 1 02 Mensajero ....................... Ad 7 02 Portero de 2da. ................. Ad 6

El beneficio que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerará "Compensación Congelada" (artículo 11).

INCISO 31 - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 463

Establécese a partir del 1° de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Denominación del Cargo Código Grado


Contador General ...................... AaA 1 Abogado Asesor Letrado................. AaA 1 Subcontador ........................... AaA 1 Escribano ............................. AaA 1 Administrador General ................. Ab 11 Subadministrador General .............. Ab 10 Tesorero............................... Ab 10 Subtesorero............................ Ab 10 Jefe de Departamento .................. Ab 10 Subjefe de Departamento................ Ab 9 Jefe de 1ra. .......................... Ab 8 Jefe de 2da. .......................... Ab 7 Jefe de 3ra. .......................... Ab 7 Oficial 1.o ........................... Ab 6 Oficial 2.o ........................... Ab 6 Oficial 3.o ........................... Ab 5 Intendente ............................ Ad 4 Conserje .............................. Ad 4 Portero ............................... Ad 4 Encargado Mantenimiento y Conservación Edificio............................... Ad 4 Mensajero ............................. Ad 3 Sereno ................................ Ad 3 Telefonista ........................... Ad 3 Limpiador ............................. Ad 2

INCISO 33 - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 464

Establécese a partir del 1.o de enero de 1974, la siguiente Codificación y Grado para los cargos del personal comprendido en este Inciso:

Programa Denominación del Cargo Código Grado


01 Director Arquitecto o Ingeniero ................... AaA E 5 01 Subdirector Arquitecto o Ingeniero.................... AaA E 3 01 Contador Jefe de Departamento AaA E 2 01-03 Arquitecto o Ingeniero Jefe de Departamento ............. AaA E 2 01 Arquitecto o Ingeniero Jefe de Departamento Especializado AaA E 2 01 Contador Subjefe de Departamento................. AaA 6 01-03 Arquitecto o Ingeniero Subjefe de Departamento ..... AaA 6 01 Contador Jefe de Sección .... AaA 5 01-03 Arquitecto Jefe de Sección .. AaA 5 01 Escribano Jefe de Sección ... AaA 5 01 Abogado Jefe de Sección ..... AaA 5 03 Arquitecto o Ingeniero Jefe de Sección................... AaA 5 03 Ingeniero Jefe de Sección.... AaA 5 03 Agrimensor Jefe de Sección .. AaA 5 01 Contador Subjefe de Sección . AaA 4 01-03 Arquitecto Subjefe de Sección AaA 4 01 Escribano Subjefe de Sección. AaA 4 01 Abogado Subjefe de Sección .. AaA 4 02 Médico ...................... AaA 4 03 Arquitecto o Ingeniero Subjefe de Sección .......... AaA 4 03 Ingeniero Subjefe de Sección. AaA 4 03 Agrimensor Subjefe de Sección AaA 4 01 Abogado de 1ra. ............. AaA 3 01 Escribano de 1ra. ........... AaA 3 03 Arquitecto de 1ra. .......... AaA 3 03 Ingeniero de 1ra. ........... AaA 3 01 Procurador de 1ra. .......... AaB 3 01 Bibliotecario ............... AaB 3 01-02 Jefe de Departamento......... Ab E 2 01-02 Subjefe de Departamento...... Ab E 1 01-02 Jefe de 1ra. (1 con funciones de Tesorero)................. Ab 12 01-02 Jefe de 2da.................. Ab 11 01-02-03 Oficial de 1ra. (1 Cajero)... Ab 10 01-02-03 Oficial de 2da............... Ab 9 01-02-03 Oficial de 3ra............... Ab 9 01-02-03 Auxiliar de 1ra.............. Ab 8 02 Encargado de Barrio de 1ra... Ab 8 01-02-03 Auxiliar de 2da.............. Ab 7 02 Encargado de Barrio de 2da... Ab 7 01-02-03 Auxiliar de 3ra.............. Ab 6 01 Jefe Semitécnico de Contaduría................... Ac 12 02 Asistente Social Jefe........ Ac 12 02-03 Jefe Semitécnico de Arquitectura................. Ac 11 01-02-03 Subjefe Semitécnico de Arquitectura................. Ac 11 01 Subjefe Semitécnico de Contaduría................... Ac 11 03 Asistente Social Subjefe .... Ac 11 01-03 Ayudante de Arquitectura de 1ra.......................... Ac 10 01 Ayudante de Contador de 1ra.. Ac 10 01 Tenedor de Libros de 1ra..... Ac 10 01 Ayudante de Escribano de 1ra. Ac 10 02 Asistente Social de 1ra...... Ac 10 03 Ayudante de Ingeniero de 1ra. Ac 10 03 Técnico Sanitario de 1ra..... Ac 10 01 Tenedor de Libros de 2da..... Ac 9 01 Ayudante de Procurador de 1ra Ac 9 03 Técnico Sanitario de 2da..... Ac 9 03 Ayudante de Arquitecto de 2da Ac 9 03 Ayudante de Ingeniero de 2da. Ac 9 03 Ayudante de Agrimensor de 2da Ac 9 01 Auxiliar Tenedor de Libros de 1ra.......................... Ac 9 01 Operador .................... Ac 9 03 Sobrestante de 1ra........... Ac 9 03 Encargado de Mantenimiento .. Ac 9 01 Conserje .................... Ad E 1 01 Ayudante de 1ra.............. Ad 7 01 Chofer ...................... Ad 7 01 Ayudante de 2da.............. Ad 7 01 Ayudante de 3ra.............. Ad 6 01 Ayudante de 4ta.............. Ad 5 01 Peón de Limpieza ............ Ad 5

Los beneficios que percibían los funcionarios de este Inciso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se considerarán "Compensaciones Congeladas" (artículo 11).

Artículo 465

Incrementase en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) la partida fijada por el inciso final del artículo 619 de la ley N.o 14.106 de 14 de marzo de 1973.

Artículo 466

Los cargos de Encargados de Barrio de 1ra. y 2da. del Programa 02 del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cambiarán su denominación por Auxiliar de 1ra. y Auxiliar de 2da. respectivamente.

Artículo 467

Los cargos presupuestados de Asistentes Sociales que actualmente revistan en el Escalafón Especializado del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, pasarán a partir de la fecha de sanción de esta ley, a integrar el Escalafón Técnico-Profesional de Clase B en el grado equivalente. A los efectos de la incorporación de los actuales funcionarios y de las dotaciones correspondientes se aplicará en lo pertinente lo establecido en el articulo 6.o de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 468

Créase en el Programa 01 del Instituto Nacional de Viviendas Económicas: Un Escribano de 1ra. Código AaA, Grado 3.

Artículo 469

Increméntase en $ 39:500.000 (treinta y nueve millones quinientos mil pesos) la partida fijada por el artículo 620 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 470

Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en los artículos 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17 de la ley número 13.586, de 13 de febrero de 1967, al Director General del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

CAPITULO XV - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 471

Incorpórense al Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes partidas:

N.o Designación de Obra Inversiones 1974 (en miles de pesos)


$

a)

Programa 2.09 "Construcciones, adquisi-

ción, y remodelación de edificios de la Presidencia de la República" ........... -Edificio de la Presidencia de la República............................... 1.000:000

b)

Programa 2.11 "Reequipamiento de la

Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República". -Adquisición central telefónica Oficina de Comunicaciones ...................... 30:000


Total .................... 1.030:000

Artículo 472

Auméntase en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los Programas de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:

PROGRAMA 3.12

"Construcciones y Equipamientos para las Unidades Militares"

N.o Designación de Obra Inversiones 1974 (en miles de pesos)


$ 1 Para adquisición de inmuebles, para sede del Comando General del Ejército y Escuela de Especialidades del Ejército (Programa 3.02) y otros comprendidos en los artículos 156 y 157 de esta ley...................... 1.058:000 2 Construcciones, reformas, adquisición y equipo de carácter militar para el Ejército (Programa 3.02)............................ 2.076:000 8 Para adquisición y construcción de los clubes de oficiales de las Fuerzas Armadas (Programa 3.01)............................ 200:000 26 Para cancelar obligaciones pendientes de pago por adquisición de equipos, materiales y becas para las F.F.A.A. (Programa 3.01).. 1.800:000 27 Para cancelar obligaciones pendientes de pago por adquisición de vehículos de transporte para las F.F.A.A. (Programa 3.01)...................................... 300:000 28 Comisión de Vivienda F.F.A.A............... 70:000 29 Construcciones Base Punta de Lobos......... 60:000 30 Reparación edificios e instalaciones Base "Capitán Curbelo".......................... 50:000 31 Reparaciones e instalaciones Prefectura Nacional Naval............................. 60:000


5.674:000

PROGRAMA 3.13

Construcciones y Equipamiento para Institutos Docentes y de Formación Especializada de las F.F.A.A.

N.o Designación de Obra Inversiones 1974 (en miles de pesos)


$ I) Construcciones:

9 Reparación de edificios e instalaciones Es- cuela Naval................................. 25:000

II) Equipamiento y Mobiliario:

4 Escuela Militar de Aeronáutica............... 10:000 5 Escuela Técnica de Aeronáutica............... 5:000 6 Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo...... 10:000 7 Liceo Militar N.o 2 ......................... 20:000 8 Liceo Militar N.o 3 ......................... 20:000 9 Liceo Militar N.o 4 ......................... 20:000


110:000

PROGRAMA 3.14

"Construcciones y Equipamiento para los Servicios de Sanidad Militar"

Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos)


$

I) Construcciones:

1 Para obras del Hospital Militar............. 300:000

II) Equipamiento de Sanidad Millar de las F.F.A.A.

1 Para equipos y materiales del Hospital Militar Central............................... 150:000


450:000

PROGRAMA 3.16

"Construcciones y Equipamiento del Servicio de Iluminación y Balizamiento y Adquisición de Buques para la Armada Nacional"

Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos)


$ 4 Reparación Faros ............................ 50:000


50:000

Total................. 6.284:000

Artículo 473

Dispónese que los recursos autorizados por la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, al Programa 3.15 "Ampliación, y Remodelación, de Aeropuertos" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", correspondientes al cuatrienio 1974/77, sean afectados por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales al cumplimiento de los proyectos y obras establecidos en el mismo Programa, que estime más conveniente y urgente de acuerdo a sus objetivos.

Artículo 474

Incorpóranse en el Inciso 4 "Ministerio del Interior", las siguientes partidas:

PROGRAMA 4.13 "Construcciones y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna"

Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos)


$

17 Construcción Cuartelillos Bomberos Interior.............................. 100:000 17 Construcción Cuartelillos Bomberos Montevideo............................ 30:000 33 Construcción Destacamento Policía Caminera Interior..................... 18:000 39 Construcción Local Asistencia Médica Policial.............................. 300:000


448.000

PROGRAMA 4.14 "Equipamiento Básico Esencial de Varios Servicios"

Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos)


$

Armamentos, municiones y accesorios................ 414:000 Equipo de comunicaciones........................... 611:600 Centrales telefónicas.............................. 150:000


1.175:600

Total............................ 1.623:600

Artículo 475

Incorpóranse al Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores", las siguientes partidas:

PROGRAMA 6.05

"Construcción e Inversión para el Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores"

Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos)


$

2 Residencia y Cancillería de la Misión Diplomática del Uruguay en Brasilia, República Federativa de Brasil........ 100:000


100:000

Artículo 476

Incorpóranse al Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", las siguientes partidas:

PROGRAMA 7.17

"Inversiones en Construcciones y Equipamiento de los Servicios Agropecuarios"

Inversiones 1974 N.o Designación de Obra (en miles de pesos)


$

28 Construcción de 3 laboratorios regionales de diagnóstico e investigación veterinaria, zona Este, Oeste y Norte del país......... 300:000 Acondicionamiento de Edificios Centrales del Ministerio de Ganadería y Agricultura 100:000


400:000

Artículo 477

A partir de la vigencia de la presente ley el Programa 7.08 "Inversiones, Construcciones y Equipamiento de los Servicios Agropecuarios" pasa a ser el Programa 7.17 con igual denominación.

Artículo 478

Asígnase por una sola vez al Ministerio de Industria y Comercio, una partida de $ 20.000.00 (veinte millones de pesos) destinada a la adquisición del inmueble Padrón N.o 4783, 3ra. Sección Judicial del Departamento de Montevideo, ubicado en la calle Rincón N.o 743, para sede de sus oficinas.

Artículo 479

Incorpórase en el Programa 9.11 "Construcciones y Equipamiento Básico de Aeronáutica Civil y Metereología", del Inciso 9 del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", una partida de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos) para 1974 por reparaciones y mejoras en los inmuebles de "Servicio de Meteorología".

Artículo 480

Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", las siguientes partidas:

PROGRAMA 10.10

"Construcciones, Mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial"

Inversiones 1974 N.o Designación de Obra Financ. Cta. I.M.O.P. (en miles de pesos)


$

36 Ruta 3 Artigas. Tramo K. 600 Puente Internacional s/Río Cuareim; Carretera con tratamiento bituminoso doble con sellado, incluyendo acceso Puente Internacional y obras complementarias.. 350.000 86 Acceso uruguayo - a Puente Internacional Fray - Bentos - Puerto Unzué, expropiación de 40 Hás. para urbanización y reserva de tierras, construcción de peaje y edificio de Aduana................................. 100.000 87 Para atender gastos de construcción del puente, expropiaciones, alambradas de ley y gastos de administración de COMPAU incluyendo remuneraciones personales y cargas sociales P. art. de obligaciones m/n. ............. 1.085.000 96 Para atender gastos de conservación en obras viales de interconexión con Brasil, acondicionamiento y obras complementarias ....................... 100.000 97 Superestructura y acondicionamiento del Puente Centenario sobre el Río Negro en Ruta 5 ................................ 400.000 98 Transformación de la calzada este de Ruta 5 tramo: Progreso-Canelones ...... 300.000 99 Durazno. Aeropuerto Internacional de Alternativa en Santa Bernardina ....... 1.300.000 100 Río Negro. Ruta 3.- Tramo: Young - Paso del Puerto. Carretera con tratamiento bituminoso doble con sellado ............................... 1.800.000 101 Flores-Durazno. Ruta 14 - Tramo: Durazno - Trinidad remodelación y transformación con pavimento de concreto asfáltico .................... 500.000 102 Canelones. Ruta Interbalnearia. Tramo: Atlántida-Solís, Perfil en dos calzadas de dos sendas cada una, con pavimento de concreto asfáltico (construcción de la calzada norte)..... 1.750.000


7.685.000

PROGRAMA 10.11

"Construcciones de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos"

Inversiones 1974 Financ. Cta. I.M.O.P. N.o Designación de Obra (en miles de pesos)


$ 5 Canelones: a) Regularización de la desembocadura del arroyo Pando .......... 76:000 7 Obras varias de defensa de costas y riberas en playas marítimas y fluviales y en barras de ríos y arroyos ........... 150:000 8 Cerro Largo, Melo, obras de protección de ribera en la margen derecha del arroyo Conventos y regularización total del cauce.................................... 250:000 10 Maldonado - Piriápolis. Puerto de yates y pesca ................................... 50:000 15 Rocha - La Paloma, ampliación de instalaciones y remodelación de muelle y explanadas y reparaciones varias (primera etapa).......................... 150:000 20 Mantenimiento de los servicios de balsas y navegación interior. Para adquisición de combustible, materiales y repuestos y demás gastos inherentes al mantenimiento de dichos servicios ..................... 90:000 Conservación de la red hidrométrica...... 3:000 21 Adquisición de dos dragas (una en convenio con ANCAP) ..................... 50:000 22 Adquisición de balsas y lanchas de remolque................................. 50:000 23 Adquisición de motores e instalaciones auxiliares para remodelación de varias unidades de la flota..................... 30:000 24 Adquisición de equipos radiotelefónicos para contralor de los Servicios de dragados y navegación interior........... 30:000 26 Adquisición de remolcadores auxiliares de dragado y lanchas de inspección y estudios................................. 120:000 31 Estudios hidrográficos en bajo arroyo Maldonado................................ 50:000 34 Para gastos imprevistos y trabajos extraordinarios.......................... 80:000


1.369:000

Artículo 481

Modifícase en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa 10.12 "Obras de Arquitectura" de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973 el numeral 1.o que quedará redactado de la siguiente manera:

Inversiones 1974 N.o Designación de Obra Financ. Cta. I.M.O.P. (en miles de pesos)

$ 1 Para ejecución o adquisición del edificio para Oficinas del Ministerio de Obras Públicas.................... 900:000


900:000

Artículo 482

Modifícanse en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" Programa 10.13 "Obligaciones y Obras Varias" de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3 y 8 que quedarán redactados de la siguiente manera:

Inversiones 1974 Financ. Cta. I.M.O.P. N.o Designación de Obra (en miles de pesos) $

3 Para atender gastos que demanden las expropiaciones de las obras ejecutadas por el Ministerio..................... 300:000 8 Para obras en ejecución y Créditos de leyes anteriores no incluidas en esta ley.............................. 900:000


1.200:000

Total...................... 11.154:000


Artículo 483

Incorpóranse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguiente partidas:

PROGRAMA 11.19

"Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado"

Inversiones 1974 Nº Designación de Obra (en miles de pesos)


$

1 Ampliación de potencias de Radios Oficiales y obras complementarias .......... 900:000 3 Equipamiento técnico de los estudios centrales de radiodifusión ................. 45:000 4 Adquisición e instalación de equipos de frecuencia modulada para la Planta Emisora Central..................................... 30:000 5 Adquisición e instalación de equipo electrógeno para la Planta Santiago Vázquez. 35:000 6 Instalación de líneas telefónicas y refuerzo de energía para la Planta Santiago Vázquez.. 10:000 7 Adquisición de 2 (dos) vehículos y repuestos para transporte para la Administración, Planta Emisora y Televisión ................ 25:000 8 Reposición de material musical destruido.... 10:000 9 Adquisición de instrumentos musicales....... 23:000 10 Reacondicionamiento, actualización y complemento de las instalaciones del Servicio de Televisión, primera etapa de la Red Nacional de Televisión del Estado....... 50:000 11) Compra, construcción o expropiación del local para sala de espectáculos y su equipamiento, $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos).(*)


Total...................... 1.478:000

Por decreto fundado el Poder Ejecutivo podrá efectuar trasposiciones dentro del presente Plan de Inversiones, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 484

Incorpóranse al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" Programa 12.08 "Construcción, Reparación y Remodelación de Edificios Hospitalarios" las siguientes partidas:

Inversiones 1974 N° Designación de Obra (en miles de pesos)


$

4 Hospital de San Carlos............... 71:000 5 Hospital de Paysandú................. 178:000 6 Hospital de Minas.................... 130:000 11 Hospital de Durazno.................. 500:000 12 Centro Asistencial Paso de los Toros. 25:000 13 Colonia Etchepare.................... 590:000 18 Hospital de Treinta y Tres........... 147:000 25 Centro Asistencial Minas de Corrales. 47:000 28 Hospital Psiquiátrico (ex Musto)..... 292:000 36 Centro Asistencial Juan Lacaze....... 30:000 45 Colonia Saint Bois................... 241:000 47 Hospital Pereira Rossell............. 47:000 52 Centro Materno Infantil del Cerro.... 242:000 55 Hospital de Niños de Montevideo...... 645:000


Total.... 3.185:000

Artículo 485

Incorpórase al Programa 13.09 "Construcciones y Reparaciones de Edificios Pertenecientes al Consejo del Niño", del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida de $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) por el Ejercicio 1974, para la Obra N.o 22 construcciones y reparaciones de actuales edificios del Consejo del Niño.

Artículo 486

Incorpóranse al Inciso 16 "Poder Judicial" en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones", las siguientes partidas:

Inversiones 1974 N° Designación de Obra (en miles de pesos)


$

1 Palacio de Justicia................ 400:000 2 Edificio Juzgado de Paz de la 2ª Sección (Fray Marcos) Departamento de Florida......................... 15:000 3 Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Carmelo (Colonia). Adquisición del edificio........................... 18:000


Total.............. 433:000

Artículo 487

Se autoriza a la Corte Electoral a unificar los fondos destinados a planes de inversiones y a determinar las prioridades necesarias para adquisición, ampliación o reforma de inmuebles destinados a sus dependencias.

Artículo 488

Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos) a la Intendencia Municipal de Montevideo para la realización de obras en el Departamento.

Artículo 489

Modifícase el artículo 313 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 que fija una partida de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para compra de dos atuneros y destinando la misma para construcciones, adiciones e implementación para el desarrollo de industrias nuevas, que ya explota el Servicio Oceanográfico y de Pesca (SOYP).

Artículo 490

Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), la partida de $ 425:000.000 (cuatro cientos veinticinco millones de pesos) destinada a la complementación de los Programas incluidos en Planes INVE-BID-INVE (pesos 375:000.000) e Intendencia Municipal de Soriano-BID ($ 50:000.000).

Artículo 491

Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones, con destino al Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" (CONAE), las siguientes partidas:

Inversiones 1974 Designación de Obra (en miles de pesos)


$ Educación Común:

Finalización de obras................. 167:930 Reparaciones.......................... 80:884

Educación Especial:

Finalización de obras................. 122:250 Reparaciones.......................... 8:700

Educación Pre-Escolar:

Reparaciones.......................... 3:000

Enseñanza Normal:

Finalización de obras................. 50:000 Reparaciones.......................... 10:000


Total................... 442:764

Artículo 492

Asígnase a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) una partida de $ 6.350:000.000 (seis mil trescientos cincuenta millones de pesos) con cargo a la Sub-Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas (IEMEF), destinada a su Plan de Inversiones, de acuerdo al siguiente detalle:

Inversiones 1974 Programa (en miles de pesos)


$

Explotación................................. 50:000 Material y Tracción......................... 2.950:000 Vía y Obras................................. 2.600:000 Señalización y Comunicaciones............... 250:000 Gerencia General............................ 500:000


Total...................... 6.350:000

CAPITULO XVI - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 493

Declárase de interés nacional la reestructuración del régimen impositivo del Gobierno Central a realizarse, en el área de la política impositiva, sobre la base de los siguiente principios:

A) La eliminación de los tributos de bajo rendimiento; B) La eliminación de tributos que provoquen distorsiones C) La unificación de tributos que recaigan sobre una misma base de imposición o categoría económica. D) La adopción de un sistema impositivo que actúe como instrumento de política económica. E) Proyectar, previo análisis de su incidencia económica, un sistema impositivo de tipo instrumental, tendiente a simplificar el operativo recaudatorio. F) En particular, con referencia al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, estructurar un sistema de tributación global de fácil y sencilla aplicación que logre una mejor distribución de la carga impositiva, contemplando privilegiadamente el producto del trabajo y del esfuerzo personal.

A estos efectos cométese al Poder Ejecutivo la inclusión en la próxima Rendición de Cuentas, de las normas correspondientes.

Artículo 494

Sustitúyese el artículo 30 del Texto Ordenado ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 30. Cómputo. Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computará en la renta total del sujeto pasivo, la parte que exceda del mínimo no imponible y deducciones por dependiente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35". Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.

Artículo 495

Sustitúyense los apartados A) y B) del artículo 35 del Texto Ordenado ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes:

"A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) cuando no exista núcleo familiar, o de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) cuando exista núcleo familiar". "B) Deducciones por dependientes: se deducirá $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos) por cada dependiente".

Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973, inclusive.

Artículo 496

Para la liquidación de los impuestos al patrimonio, enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos, trasmisiones inmobiliarias y a la productividad mínima exigible (IMPROME), los valores reales de los bienes raíces que fije el Poder Ejecutivo (artículo 279 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán de modo que el aumento que resulte en cada caso, regirá solamente en un 30 % (treinta por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación futura, en un 60 % (sesenta por ciento) en el segundo e íntegramente en el tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 597 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

El Poder Ejecutivo adecuará las cuotas, coeficientes y topes a los nuevos valores de la propiedad inmueble; pero los impuestos que resulten, en ningún caso podrán superar cinco veces los correspondientes al año 1973, conforme a los valores inmobiliarios de 1972. (*)

Artículo 497

Sustitúyese el artículo 95 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 95. Tasas de Retención. Las retenciones establecidas en los artículos 90 y 91, se harán a la tasa del 25 % (veinte y cinco por ciento). La retención sobre las rentas del artículo 90 se reducirá al 10 % (diez por ciento), en la parte que corresponda al giro industrial, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000:000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro. Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retención, no computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención para determinar sus rentas gravadas. La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo".

Artículo 498

Agrégase en el Título IV Parte 1 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Exoneración. Quedarán exoneradas de la retención establecida por el

artículo 95 , las rentas gravadas por el artículo 90 en la parte correspondiente al giro industrial, cuando se trate de sociedades

anónimas o en comandita por acciones que posean un capital fiscalmente ajustado no menor de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos), y que mantengan como mínimo un 60% (sesenta por ciento) del mismo afectado a dicho giro. Esta exoneración se aplicará exclusivamente sobre las rentas correspondiente al aumento de capital accionario, integrado dentro de los dos años de vigencia de esta norma. La nueva integración deberá hacerse exclusivamente en dinero y en la forma que establezca el Poder Ejecutivo. La exoneración que se otorga regirá para los dividendos correspondientes a los cinco ejercicios posteriores al del aumento del capital accionario. Desde la vigencia de esta disposición y hasta que finalice el plazo de exoneración, no podrán distribuirse reservas, rescatarse el capital integrado ni el aumento de capital a que se refiere el inciso segundo de este artículo el cual deberá afectarse exclusivamente al giro industrial, en la forma que determine la reglamentación".

Artículo 499

Con efecto al 1.o de enero de 1974, queda derogado el artículo 139, Título X, del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Los datos de identificación de las sociedades anónimas y de las en comandita por acciones se requerirán en ocasión de la presentación de las declaraciones juradas, actualizando el certificado de inscripción (Artículo 577 del "Texto Ordenado Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972").

Artículo 500

Sustitúyese el artículo 292 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 292. Exposiciones y escritos ante órganos jurisdiccionales. Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

Monto Valor de cada foja


$ $ Hasta 5.000 100 De más de $ 5.000 hasta 10.000 200 De más de $ 10.000 hasta 25.000 300 De más de $ 25.000 hasta 50.000 350 De más de $ 50.000 hasta 100.000 450 De más de $ 100.000 hasta 250.000 600

Desde $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) en adelante, el valor de cada foja será de $ 600.00 (seiscientos pesos) aumentada a razón de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos), por cada $ 100.000.00 (cien mil pesos) o fracción excedente. En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión. En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente. Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión de acuerdo con la siguiente escala: En los Juzgados de Paz $ 100.00 (cien pesos). En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso-Administrativo $ 300 (trescientos pesos). En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que corresponda al Juzgado que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto. En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 10.000.00 (diez mil pesos)".

Artículo 501

Sustitúyese el artículo 294 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 294. Intimaciones de pago de alquiler. En las intimaciones de pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado:

A) Cuando los alquileres no excedan de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), $ 100.00 (cien pesos). Alquileres mensuales de más de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) hasta $ 500.00 (quinientos pesos), $ 200.00 (doscientos pesos). Alquileres mensuales de más de $ 500.00 (quinientos pesos), $ 500.00 (quinientos pesos).

B) Cuando se trata de intimación o de desalojos de comodatarios precarios, de pensionistas, de huéspedes de hoteles, así como en los demás casos previstos en el artículo 1.788 del Código Civil, se actuará en sellado de $ 500.00 (quinientos pesos)".

Artículo 502

Sustitúyese el artículo 300 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 300. Derecho de Información. Por la información proveniente del Registro de Testamentos y el de Divorcios por la sola voluntad de la mujer, se devengará un derecho uniforme de $ 500.00 (quinientos pesos) que se repondrá en el expediente respectivo, incluyéndosele en la planilla de tributos respectiva".

Artículo 503

Agrégase al artículo 13 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado:

"h) Los dividendos de acciones nominativas que distribuyan las sociedades mencionadas en el artículo 90, se computarán por el 40 % (cuarenta por ciento) en la parte que corresponde al giro industrial, cuando los dividendos de cédulas al portador de la sociedad que los distribuye, resulten gravados con la tasa reducida que establece el artículo 95".

Artículo 504

Agréganse al artículo 16 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, los siguientes apartados:

"l) Intereses por prefinanciación de exportaciones provenientes del exterior, cuando las divisas hubieran sido negociadas en el Banco Central y se cancelaran dentro del año de recibidas, con la exportación de los productos.

m)

Intereses de préstamos de personas físicas o jurídicas del exterior

domiciliados en el extranjero afectados a operaciones de swap con el Banco Central del Uruguay en tanto no superen los normales de la plaza del país del prestamista.

n)

Los dividendos de acciones nominativas representativas de los

aumentos de capital a que se refiere la norma contenida en el

artículo 498 de la presente ley, en la parte que corresponda al

giro industrial".

Artículo 505

(*)

Artículo 506

Sustitúyense los incisos F) y G) del artículo 28 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por los siguientes:

"F) Las rentas derivadas de la asistencia técnica o asesoramiento prestado desde el exterior". "G) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio, se incluirán en esta categoría siempre que la actividad personal constituya el factor productivo predominante, salvo que se trate de sociedades anónimas".

Estas sustituciones rigen desde el Ejercicio Fiscal 1973. No obstante, sólo quedarán gravadas las rentas incluídas en el apartado F), que se devenguen a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 507

Suspéndese por el Ejercicio Fiscal 1972/1973, el régimen de imputación de crédito por retenciones a la lana como pago a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, establecido por los artículos 68, inciso segundo y 69 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 508

Derógase a partir del Ejercicio Fiscal 1972/1973 inclusive, el artículo 72 del Texto Ordenado, ley número 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 509

Sustitúyese el apartado B) del artículo 29 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"B) Para las rentas enunciadas en los apartados D), E) y G) del artículo 28: el 20 % (veinte por ciento) de la renta bruta. No obstante, se podrá optar por la deducción de los gastos reales necesarios para obtener la renta, debidamente documentados. Adoptado un procedimiento, no podrá ser variados por el término de cinco ejercicios contados desde aquel en que se efectuó la opción, inclusive. La reglamentación establecerá el porcentaje de deducción para las rentas a que se refiere el apartado F), de acuerdo con las circunstancias de cada caso, el que no podrá ser superior al 50 % (cincuenta por ciento)".

Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973, inclusive.

Artículo 510

Sustitúyese el apartado A) del artículo 153 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"A) Aceites comestibles, arroz, harinas de cereales y subproductos de su molienda, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, vinagre, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, grasas comestibles, quesos, carne bovina fresca y productos porcinos excluída la carne fresca".

En lo referente a productos porcinos la presente tasa regirá a partir del 13 de setiembre de 1973.

Artículo 511

Sustitúyese el apartado G) del numeral 1) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"G) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo. Esta exoneración alcanza a los papeles, cartones, tintas, grabados, tintas y películas para offset, destinados a la impresión de los artículos enumerados y se aplicará cualquiera sea la etapa de comercialización. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos comprendidos dentro del material educativo".

Esta sustitución rige desde el 1.o de enero de 1973.

Artículo 512

Sustitúyese el apartado G) del numeral 2) del artículo 154 del Texto Ordenado, N.o ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"G) Prensa, radiodifusión, televisión distribución y exhibición de películas cinematográficas, teatros e impresión de diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo".

Esta sustitución rige desde el 1.o de enero de 1973.

Artículo 513

Agrégase al numeral 2) del artículo 154 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente apartado:

"J) Los ingresos que reciban los corredores de bolsa en su calidad de tales".

Esta modificación rige desde el 1.o de enero de 1973.

Artículo 514

Sustitúyese el artículo 314 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 314. No serán contribuyentes del Tributo Unificado los importadores, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones, los corredores de bolsa y los subagentes de quinielas, cualquiera sea el monto anual de los ingresos que obtengan". (*)

Artículo 515

Agrégase al artículo 359 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente inciso:

"Esta tasa será recaudada por la Dirección General Impositiva".

Artículo 516

Agregáse al Título XLVIII del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. El impuesto al ingreso de bienes por vía terrestre será recaudado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que disponga la reglamentación".

Artículo 517

Agrégase al Título XLIX del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. Autorízase a la Dirección General Impositiva Oficina de Impuestos Internos, a disponer la venta en remate público de los bienes y mercaderías sujetos a comiso, transcurrido que fuere un año de la formulación de la denuncia. La solicitud de entrega anticipada suspenderá el transcurso del término hasta que quede firme la resolución administrativa que decidió el incidente de entrega. El procedimiento se aplicará en todos los casos de denuncia, incluso las anteriores a la vigencia de esta disposición. No obstante, el término nunca vencerá antes de los tres meses de dicha vigencia. Dispuesto el remate, los interesados conservarán su derecho al producto líquido del mismo, siempre que no se haya operado la caducidad. También queda facultada la Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Internos, a proceder a la destrucción de las mercaderías que hubieran perdido valor comercial".

Artículo 518

Agrégase al Título L, Capítulo I, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el siguiente artículo:

"Artículo. La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1.o) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas. 2.o) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación impuesta por el artículo 580 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:

1.o) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la Oficina o quien lo represente, asesorado por un contador y un abogado. 2.o) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) y no haya mediado el acuerdo con la oficina, el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al costo de la vida. 3.o) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser acompañado por los asesores que estime conveniente".

Artículo 519

Sustitúyese el inciso 3.o del artículo 649 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales conceptos y por montos inferiores al 3 % (tres por ciento) de la aludida deducción por dependientes, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado".

Artículo 520

Declárase que la exigencia contenida en el párrafo final del artículo 18 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, no comprende a las oficinas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 521

Sustitúyese el artículo 64 del Texto Ordenado, Ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:

"Artículo 64. Reinversiones. - El sujeto pasivo podrá deducir por concepto de reinversiones:

A) Hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado. Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a dos mil quinientas hectáreas de producción media del país. Esta reinversión queda sujeta a la estructura prevista en el artículo siguiente. B) El costo de la plantación de los bosques protectores y de rendimiento a que se refiere el artículo 12 de la ley N.o 13.723, de 16 de diciembre de 1968 determinado conforme al artículo 16 de la misma ley. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento del beneficio previsto en este apartado, dentro de los límites establecidos por la ley N.o 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y la política forestal vigente, y podrá fijar costos fictos de forestación por hectárea. Las reinversiones que superen el impuesto a pagar podrán ser deducidas en los ejercicios siguientes".

Esta sustitución rige desde el Ejercicio fiscal 1973/74, inclusive".

OTRAS NORMAS

Artículo 522

La derogación dispuesta por el artículo 1.o de la ley 14.143, de 3 de julio de 1973, regirá a partir del 14 de enero de 1973.

Las devoluciones que correspondan se efectuarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse antes del 30 de junio de 1974.

Artículo 523

Los reembolsos que perciba la Dirección General Impositiva -Oficina de Impuestos Internos- en concepto de gastos ocasionados por diligencias judiciales, tendrán el destino previsto en el artículo 193 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y se verterá en la forma establecida por sus normas reglamentarias.

Artículo 524

(*)

Artículo 525

Créase un impuesto del 5 % (cinco por ciento) que gravará el precio de venta de toda clase de combustibles grasas y lubricantes, utilizados por la aviación nacional o de tránsito con excepción de los que consumen los organismos estatales. El impuesto se liquidará en la forma establecida por los artículos 512 y 525 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 526

El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que fije la reglamentación.

La oficina recaudadora verterá mensualmente el producido del impuesto a una cuenta que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo para el Desarrollo de la Aviación Civil" y a la orden de la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.

Artículo 527

La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a: A) Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su otorgamiento los siguientes factores: I) Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo. II) Entrenamiento de pilotos. III) Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones. IV) Instalación, Infraestructura y todo otro servicio que tienda a la seguridad de vuelo. B) Las Instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como vuelo a motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares. C) El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la Dirección General de Aviación Civil. D) Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas. E) En general a toda actividad que contribuya el desarrollo y fomento y seguridad de la aviación. (*)

CAPITULO XVII - AMNISTIA TRIBUTARIA EXTRAORDINARIA

REGULARIZACION DE ADEUDOS

Artículo 528

Los contribuyentes por toda clase de tributos nacionales recaudados o no por la Dirección General Impositiva y por contribuciones de Seguro de Enfermedad, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, que tengan plazos para el pago vencidos al 31 de marzo de 1974, tendrán un plazo de noventa días para acogerse al régimen de regularización de adeudos que se establece en los artículos siguientes, a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Para el Banco de Previsión Social ese plazo regirá para los pagos vencidos al 31 de diciembre de 1973.

Artículo 529

(Declaración Jurada). - A los efectos previstos en el artículo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la oficina recaudadora que corresponda, declaración jurada de sus adeudos. Para las contribuciones de seguridad social la deuda se establecerá por evaluación, conforme a las disposiciones legales en vigor. Mientras no se haya efectuado el evalúo y la liquidación de los adeudos, se admitirá provisionalmente la declaración que efectúe el deudor en el momento de su amparo al régimen con relación al monto tributario adeudado, que tendrá valor de título ejecutivo y sobre cuya base se recaudarán los aportes al contado y las cuotas provisorias de amortización que comenzarán a pagarse inmediatamente. Realizada la evaluación y liquidación de la deuda, se establecerá el monto definitivo a abonar al contado y las cuotas definitivas de amortización con los recargos correspondientes al plazo fijado, determinándose las mismas en el período restante de vigencia del convenio. Las empresas dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva para completar los pagos de contado y comenzar a abonar las cuotas definitivas.

Artículo 530

Los contribuyentes que se acojan a este régimen de regularización de adeudos quedarán exonerados de multas, recargos e intereses devengados y deberán cancelar las obligaciones declaradas según el artículo anterior, en alguna de estas formas:

A) Total o parcialmente al contado, en cuyo caso tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado; el saldo por alguno de los regímenes de los incisos siguientes. B) En seis cuotas mensuales iguales, siguientes y consecutivas, sin recargo de clase alguna, debiendo abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la declaración. C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos. D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos.

Artículo 531

(Caducidad). Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas seguidas en el pago del presente régimen de regularización de adeudos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho. En tal caso, se hará exigible el saldo impago del convenio, más las sanciones por multas, recargos o intereses exonerados por el artículo 530 y los devengados posteriormente.

Artículo 532

(*)

Artículo 533

(*)

Artículo 534

(Juicios en trámite). Cuando los contribuyentes se acojan a alguno de los regímenes de regularización, por deudas que se estuvieren reclamando judicialmente o cancelen la facilidad a que se refiere el artículo 532, el organismo acreedor solicitará la clausura de los procedimientos judiciales, el levantamiento de los embargos y medidas precautorias decretadas. No obstante dichas medidas de garantía podrán ser mantenidas si a juicio del organismo acreedor corriera riesgo el crédito. En los juicios en trámite que se clausuran por esta disposición, los tributos judiciales, los honorarios de las avaluaciones ya efectuadas y los que correspondan a los curiales intervinientes, serán de oficio.

Artículo 535

Las disposiciones de los artículos precedentes no serán aplicables a los defraudadores. A estos efectos no se considera defraudación la simple omisión de presentar en término la declaración jurada ni la de verter lo retenido por parte de los agentes de retención, quienes no se podrán acoger a las normas de blanqueo (artículo 543 y siguientes).

Artículo 536

(Bonificación). Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 530, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por el artículo 612 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre el impuesto devengado posteriormente y pagado en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.

Artículo 537

Los contribuyentes que se amparen a alguno de los regímenes de regularización previstos por el artículo 530 deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Esta disposición no regirá en el caso de impuesto de herencia y actos asimilados. Estos documentos constituirán título ejecutivo.

Artículo 538

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos. El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro hasta el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos. El Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y el Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes podrán, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas, depositar al cobro los documentos de adeudo, en la forma y condiciones otorgadas a éste.

Artículo 539

(Contribuciones de la Seguridad Social). Los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes y Seguros de Enfermedad que cumplan dentro de los plazos legales y reglamentarios con todas sus obligaciones, tendrán una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el monto de los aportes correspondientes. Las cuotas correspondientes a la deuda que se regulariza al amparo del

artículo 530 y las de los convenios a que refiere el artículo 532, no gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida en el inciso anterior.

El no cumplimiento en plazo de las obligaciones, será penado con un recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto del aporte o cuota de facilidad otorgada.

Artículo 540

Derógase el artículo 284 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970 y artículos 8.o y 9.o de la ley número 14.069, de 28 de julio de 1972.

Artículo 541

Cuando se practique una reliquidación, por el propio contribuyente o por el organismo recaudador, de la que surja un aumento superior al 30 % (treinta por ciento) de la obligación, abonada con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de que se hubiere beneficiado. Este porcentaje será del 40 % (cuarenta por ciento) para los contribuyentes del Banco de Previsión Social, Seguros de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes.

Artículo 542

Las recaudaciones obtenidas por medio de los convenios de regularización de adeudos establecidos en los artículos 528 y siguientes, así como sus recargos, no serán tenidas en cuenta a los efectos del artículo 41 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, sus concordantes y modificativas.

NORMAS SOBRE BLANQUEO

Artículo 543

Establécese un régimen de regularización de ingresos, al cual podrán acogerse los contribuyentes de tributos nacionales que tengan plazo para el pago vencido al 31 de marzo de 1974. Esta disposición comprenderá únicamente los ingresos que no hayan sido declarados al 31 de marzo de 1974 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto.

Artículo 544

La regularización de los ingresos se efectuará mediante el pago de un impuesto único, que será sustitutivo de todos los tributos que se hubieran generado en caso de haberse declarado o registrado el ingreso, así como los recargos, intereses y multas devengadas que correspondieran a tal situación. Se considerarán como ingreso los incrementos de patrimonio, las rentas consumidas y los ingresos brutos. Los ingresos de los contribuyentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, serán los que resulten del ingreso básico por hectárea fijado para cada año fiscal. El impuesto único de regularización de ingresos será del 10 % (diez por ciento) y se calculará sobre el monto total que se denuncie.

Artículo 545

Los contribuyentes que se acojan a este régimen, deberán presentar declaración jurada ante la oficina recaudadora, determinando los ingresos a regularizar y denunciando el Ejercicio fiscal a que corresponden. Deberán además presentar una declaración jurada general del patrimonio que comprenderá todos los bienes y deudas que poseían al 31 de marzo de 1974. La no inclusión en la declaración patrimonial de todos los bienes y deudas, o su abultamiento, se presumirá defraudación fiscal sujeta al régimen vigente a la fecha de presentación de la misma. Los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección General Impositiva, en la oportunidad y forma que ésta establezca, la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia real de las deudas que se declaren. Si los bienes denunciados hubiesen sido realizados o reinvertidos con posterioridad a la fecha a que se refiere la declaración, deberá acreditarse dicha circunstancia en forma que permita verificar fehacientemente su destino ulterior. Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados a la fecha de la declaración, se considerará suficiente prueba de su titularidad, su depósito por el plazo y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 546

El impuesto liquidado conforme al artículo anterior, podrá ser abonado:

A) Total o parcialmente, al contado, en cuyo caso tendrá una bonificación del 10 % (diez por ciento) sobre el importe abonado y el saldo, por alguno de los regímenes de los incisos siguientes. B) En seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, debiendo, abonar la primera cuota en el momento de aceptarse la declaración. C) En dieciocho cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 2 % (dos por ciento) mensual sobre los saldos. D) En treinta y seis cuotas mensuales, iguales, siguientes y consecutivas, con un recargo del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos.

Artículo 547

(Caducidad). Cuando se produzca un atraso de más de tres cuotas en el pago del régimen de regularización de ingresos, el mismo quedará sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible el saldo impago del convenio, sin perjuicio de la reliquidación de todos los tributos que hubiera correspondido abonar por el ingreso declarado, más los recargos y multas que correspondieren.

Artículo 548

(Bonificación). Los contribuyentes amparados en el régimen del artículo 543, gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) prevista por el artículo 612 del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sobre los impuestos devengados posteriormente y pagados en plazo, siempre que estén al día en el pago de dicho régimen y la bonificación correspondiente.

Artículo 549

La omisión de regularización de ingresos se presumirá, salvo prueba en contrario, como defraudación fiscal sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización. Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o el organismo recaudador, de la que surja que los ingresos declarados o el monto total de las sumas gravadas superen hasta en un 30 % (treinta por ciento) lo declarado a los efectos del amparo al régimen, la diferencia en más comprobada podrá abonarse con sólo los intereses y recargos que correspondieren de acuerdo al régimen vigente. Si la diferencia fuera superior al 30 % (treinta por ciento) mencionado precedentemente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que por el total de la diferencia existe defraudación sujeta a las sanciones previstas en el régimen legal vigente a la fecha de vencimiento del plazo de regularización.

Artículo 550

A los contribuyentes que se amparen a régimen de regularización de ingresos establecido por esta ley, no les será aplicable el Título LIII, del Texto Ordenado, ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con relación a los adeudos declarados.

Artículo 551

Los contribuyentes que se acojan al presente régimen, quedarán exentos de toda responsabilidad civil, penal o administrativa, a título de eventuales ilícitos económicos, en cuanto al origen y modo de adquisición de los capitales se refiere.

Artículo 552

El monto del impuesto de regularización de ingresos que se abone, no será deducible en la liquidación de ninguno de los tributos que el referido impuesto regularice.

Artículo 553

Los contribuyentes que se amparen a algunos de los regímenes de regularización previstos por el artículo 546, deberán suscribir los correspondientes documentos por los adeudos respectivos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 554

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá depositar los documentos de adeudo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá proceder al cobro de los mismos directamente o por intermedio de los Bancos intervenidos. El Ministerio de Economía y Finanzas abonará por gestión de cobro, hasta el 3 % (tres por ciento) del valor de los documentos.

Artículo 555

El presente régimen regirá a partir de la vigencia de esta ley y durante el plazo que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 556

Están comprendidas en este régimen de regularización de ingresos, las personas físicas o jurídicas nacionales, que dentro del plazo previsto en el artículo 555, introduzcan al país fondos o valores mobiliarios de su propiedad radicados en el exterior, que quedan exoneradas del impuesto creado por el artículo 544 y de las declaraciones requeridas por el artículo 555, siempre que al día del vencimiento del plazo de regularización, dichos bienes se encuentren depositados en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 557

A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3.o de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, declárase que la introducción probada de fondos en el plazo fijado en el artículo 555, se considera aumento justificado de patrimonio. (*)

Artículo 558

Dentro del plazo que se fije conforme con el artículo 555, los deudores por contribuciones de seguridad social al Banco de Previsión Social, Seguro de Enfermedad y Consejo Central de Asignaciones Familiares y sus Cajas dependientes, podrán regularizar, el solo efecto tributario, sus adeudos no declarados al 31 de diciembre de 1973 y siempre que no exista actuación inspectiva alguna al respecto, mediante un aporte del 20 % (veinte por ciento) sobre el monto total de las sumas gravadas. (*)

Artículo 559

El aporte del 20 % (veinte por ciento) comprenderá todos los aportes que se debieron realizar, así como los intereses, recargos y multas correspondientes. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución del producido de la tasa de los distintos organismos.

Artículo 560

El pago del aporte del 20 % (veinte por ciento), podrá realizarse en la forma y condiciones establecidas en el artículo 546.

Artículo 561

Se aplicará lo dispuesto por el artículo 542, a las recaudaciones resultantes de la aplicación del régimen de blanqueo de los artículos 543 y siguientes.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 562

En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y derechos de registro. Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán certificado sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos municipales que se adeudaron. Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando no conste en los mismos el pago de los tributos indicados.

Artículo 563

(*)

Artículo 564

El impuesto creado por el artículo 16 de la ley N.o 12.950, de 28 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuyo producido se afectó parcialmente con destino a la Dirección Nacional de Transporte por el artículo 118 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, gravará a los ingresos por prestación de servicios de todas las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de dichas empresas.

Artículo 565

Las tasas fijadas en los artículos 29 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 168 y 169 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas, pasarán a ser recaudadas directamente por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales. De lo recaudado se transferirá mensualmente un 10 % (diez por ciento) a la Cuenta de la Dirección General de Aviación Civil en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las tasas de referencia se pagarán en la moneda que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 566

(*)

Artículo 567

(*)

Artículo 568

Fíjase en N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.

El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa, que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.

El producto recaudado por este concepto será vertido en la Cuenta Nº 31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.

El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos.

Artículo 569

Fíjanse las tasas para la expedición de certificados por los conceptos de "derecho de búsqueda" y "derecho de firma", en la cantidad fija de $ 2.000 (dos mil pesos). Las prórrogas abonarán por los mismos conceptos una tasa de $ 500 (quinientos pesos).

Artículo 570

Facúltase a los organismos competentes para no promover ante las sedes jurisdiccionales que correspondan acciones ejecutivas por cantidades inferiores a la determinada en el inciso 3.o del artículo 649 del Texto Ordenado.

Artículo 571

Cada legalización de firma que realice la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia devengará una tasa de $ 5.000 (cinco mil pesos) que será recaudada mediante timbre Poder Judicial de ese valor con destino a la cuenta creada por el artículo 141 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 572

(*)

Artículo 573

Fíjase en el 9 o/oo (nueve por mil) la tasa consolidada del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural establecida por el artículo 238 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre, de 1967 y del adicional creado por el

artículo 216 de la ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Dicha tasa se aplicará a partir del 1.o de enero de 1974; en ningún caso el importe

a liquidar en 1974 podrá superar en dos veces el que correspondió al año 1973.

Artículo 574

Limítase a partir del 1.o de enero de 1974 a $ 1.400:000.000 (mil cuatrocientos millones de pesos) anuales, la contribución fiscal que el Estado presta a las Intendencias Municipales del interior de la República originada por la aplicación del tributo previsto en el artículo 513 del Texto Ordenado - ley N.o 14.100, de 29 de diciembre de 1972, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 637 a 640 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973. El excedente que resultare se verterá a Rentas Generales.

Artículo 575

Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 70 % (setenta por ciento) de los proventos portuarios que aplica la Administración Nacional de Puertos a las importaciones de bienes de capital necesarios para el desarrollo económico. Las solicitudes deberán presentarse ante una comisión especialmente designada al efecto la que estará integrada por un delegado del Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de la Administración Nacional de Puertos y otro de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicha comisión deberá expedirse dentro de treinta días hábiles de iniciada la gestión. El monto de las exoneraciones que resulten de la presente disposición en el caso de originar un déficit al finalizar el Ejercicio, será reintegrado a la Administración Nacional de Puertos por el Tesoro Nacional.

Artículo 576

Los productores que hayan desarrollado programas de mejoramiento tendrán derecho en función a la producción adicional lograda, a la devolución de las detracciones y retenciones que esa producción adicional haya generado. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se hará efectiva la devolución.

Artículo 577

(*)

Artículo 578

El monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan los combustibles, incluso el impuesto al valor agregado, queda fijado a partir del 29 de diciembre de 1973 y hasta el 31 de diciembre de 1974 en el 75 % (setenta y cinco por ciento) de las obligaciones que resulten de la aplicación de las disposiciones legales vigentes. Los impuestos que adeuda ANCAP al 29 de diciembre de 1973 se consolidarán e imputarán al Ejercicio 1974, debiendo ser cancelados durante el mismo. (*)

Artículo 579

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